RESOLUCIÓN 2346 DE 2010
(octubre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelve el recurso de reposición Interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 2228 de 2009
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, y conforme lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 2228 del 28 de octubre de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, impuso servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCL en la ciudad de Bogotá D.C. de COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante NETUNO, y la red de TPBCL en la ciudad de Bogotá D.C. y de TPBCLE en el Departamento de Cundinamarca de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB.
A través de comunicación radicada en la CRC del 2 de diciembre de 2009[1], ETB, por conducto de apoderado especial, interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución.
Adicional mente, el representante legal de NETUNO mediante comunicación de fecha 12 de diciembre de 2009[2], solicitó información acerca del estado de ejecutoria y el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en la referida Resolución CRC 2228 de 2009, requerimiento que fue atendido por esta Comisión mediante oficio del 28 de diciembre de 2009[3].
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, el recurso presentado por ETB cumple con los requisitos de Ley, por lo que deberá admitirse y se procederá al estudio de los cargos presentados, siguiendo el mismo orden de temas propuesto por el impugnante.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El apoderado especial de ETB en su escrito, solicitó que se revoque parcialmente, y se modifiquen algunos de los apartes de la Resolución CRC 2228 de 2009, con base en los siguientes argumentos:
2.1. Sobre la solicitud de revocatoria del artículo 2o
En primer término, el apoderado de ETB solicitó la revocatoria del artículo 2o de la Resolución CRC 2228 de 2009, en el cual la Comisión estableció el procedimiento para la conciliación del tráfico cursado entre las redes de TPBCL y TPBCLE y/o las redes de TPBCLE y TPBCLE de los operadores parte del presente trámite administrativo, pues desde su punto de vista, lo resuelto por la CRC no hace parte de los puntos que se encontraban en desacuerdo entre NETUNO y ETB. Además, señaló que el procedimiento definido en el artículo segundo en mención, así como la remisión que tal artículo hace al considerando contenido en el numeral 2.4.2 de la resolución en comento, se refiere a la conciliación técnica de los cargos de acceso y no al cruce de cuentas o conciliación de cuentas.
Al respecto, manifestó que la conciliación técnica de los cargos de acceso, además de no ser tema o punto de discusión entre NETUNO y ETB, tampoco hace parte del anexo técnico contenido en la oferta presentada por ETB y que fue acogida por parte de NETUNO para efectos de la imposición de la servidumbre definitiva de interconexión.
Seguidamente, ETB explicó que la conciliación técnica del tráfico sirve de soporte para la liquidación de los cargos de acceso que se remuneran por la utilización de las redes. No obstante, afirma que "'debido al esquema o forma de pago previsto en el Contrato presentado como Oferta - método prepago o pago anticipado para los cargos de acceso, no se hace necesario la realización de dicha conciliación, ya que el tráfico que servirá de referencia es el medido o registrado por ETE', para lo cual, trajo a colación lo dispuesto en el numeral 5o del Anexo Técnico de la Oferta de ETB, que hace referencia al sistema de medición a aplicar por parte de este último operador.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con los argumentos expuestos en este cargo, en primer lugar es necesario referirse a las afirmaciones con base en las cuales ETB solícita que se prescinda del procedimiento conciliatorio de tráfico, las cuales el apoderado de ETB relaciona directamente con la aplicación del esquema o forma de pago para los cargos de acceso asociado al tráfico de TPBCLE, el cual, según explica el recurrente, fue acordado por las partes bajo la modalidad prepago o pago anticipado, y que en esa medida, el tráfico que servirá de referencia para estos efectos es el medido o registrado por ETB.
Al respecto, debe reiterarse en primer lugar que la definición de la modalidad de pago anticipado de los cargos de acceso por el tráfico del servido de local extendida, implica la definición de un esquema alternativo al previsto en la regulación vigente, el cual únicamente puede ser producto del acuerdo de voluntades de los respectivos operadores, acuerdo, que en todo caso debe respetar los lineamientos y parámetros contemplados en la regulación. Así, si bien los operadores se encuentran en la capacidad de acordar estos mecanismos de pago, ante la ausencia de acuerdo, corresponde a la CRC dar aplicación a la regulación vigente en el caso concreto.
Así las cosas, como se evidenció en la documentación que reposa en el expediente, NETUNO expresó su desacuerdo, respecto de los términos de la oferta final de ETB en lo concerniente a la definición de la modalidad de pago anticipado, en las comunicaciones radicadas en la CRC el 29 de julio[4] y 6 de agosto[5] de 2009 en los siguientes términos:
"NETUNO solicita amablemente a la CRC que se pronuncie por servidumbre sobre la integridad del Contrato para el servicio de interconexión en cuestión, presentado como oferta final de ETB en su comunicación de fecha 24/06/2009 y radicado internamente en la CRC bajo el número 2000931983 y específicamente resuelva, con base en la normativa vigente, las diferencias puntuales en el Anexo financiero sobre los cuales no ha sido posible llegar a un acuerdo y que detallo a continuación:
(...)
4. NETUNO propone la figura del Postpago para la liquidación de la tarifa por minuto del servicio Local Extendido expuesta en el numeral 4.2 del Anexo Financiero y otras alternativas en el caso de que esta figura no funcione. ETB sólo ofrece la figura del Prepago como única vía.”
En ese contexto y ante la ausencia de acuerdo, resulta claro que corresponde al regulador, al conocer de la solicitud de imposición de servidumbre, determinar el procedimiento de conciliación de tráfico mediante el cual se puedan establecer la cantidad de minutos cursados por la interconexión, con el fin de liquidar los cargos de acceso que correspondan.
De otra parte, es de recordar que las partes, en relación con los procesos que deben desarrollar de manera previa a las transferencias de sumas recaudadas entre los operadores, deben dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 4.4.17 de la Resolución CRT 087 de 1997[6], de tal suerte que si resulta necesario incorporar actividades y procedimientos adicionales a los descritos en el acto recurrido, NETUNO y ETB deben proceder a establecerlos a través del CMI.
Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta procedente acceder a lo solicitado por el apoderado de la recurrente en el sentido de retirar de la Resolución CRC 2228 de 2009 el procedimiento al que hace referencia el cargo, por lo que la CRC confirmará lo dispuesto en el artículo 2o del acto administrativo impugnado, así como la remisión establecida en el considerando 2.4.2 que corresponde al procedimiento de conciliación allí definido.
2.2. Sobre la solicitud de revocatoria del Párrafo 2o del Artículo 3o
Como segundo cargo, ETB solicitó la revocatoria de este aparte de la resolución recurrida argumentando que la red de NETUNO no es una red local extendida, sino una red local que se interconecta con la red local y local extendida de ETB, y que por consiguiente no es aplicable, para la definición de la remuneración de los cargos de acceso de esta interconexión, el fundamento jurídico suministrado por la CRC para ello, esto es, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Resolución CRT 1763 de 2007.
Adicionalmente, el apoderado de la recurrente explicó que la modalidad a través de la cual se remunerará el cargo de acceso de la red local de NETUNO por parte de la red local extendida de ETB, se encuentra prevista en la oferta presentada dentro del presente trámite, en el numeral 3.2.1 del Anexo Financiero - Comercial del referido documento, por lo que concluyó que el tema resuelto por parte de la CRC, mediante el párrafo segundo del artículo tercero de la Resolución CRC 2228 de 2009, no es procedente por cuanto se refiere a un tema que no fue objeto de discusión entre los operadores.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Con relación a este cargo, es de mencionar que en el artículo tercero contenido en la parte resolutiva del acto recurrido se determinaron condiciones asociadas a la remuneración de la interconexión entre las redes de NETUNO y ETB. En efecto en el referido artículo, se definieron por un lado, las condiciones para la remuneración por concepto de la utilización de las redes de TPBCL de NETUNO y de TPBCL de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., estableciéndose para tales efectos, que las partes debían dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 3o de la Resolución CRT 1763 de 2007 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Por otro lado, en el segundo párrafo de la disposición en comento, se determinó que por concepto de la interconexión entre las redes de TPBCLE de COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y TPBCLE de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la remuneración se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 4o y 5o de la Resolución CRT 1763 de 2007 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
En relación con lo manifestado por el apoderado de la recurrente en este cargo sobre la remuneración de los cargos de acceso y su forma de pago para el tráfico saliente y entrante de la red de TPBCL de NETUNO originado o con destino a la red de TPBCLE de ETB, es de señalar que las partes efectivamente informaron a la CRC el acuerdo alcanzado en relación con este asunto y es en esa medida, que la Resolución CRC 2228 de 2009, conforme lo expuesto en su apartado 2.3, se refiere a este asunto para constatar dentro de la actuación administrativa, la existencia de un acuerdo entre las partes al respecto.
Ahora bien, frente a lo manifestado en cuanto a las redes involucradas, debe mencionarse que le asiste la razón al recurrente, toda vez que efectivamente la red de NETUNO es una red de TPBCL y no una red de TPBCLE, razón por la cual la CRC procederá a revocar el aparte al cual hace referencia a la red de TPBCLE de NETUNO, en la medida en que la regla de remuneración establecida por la regulación para la remuneración de redes de TPBCLE cuando se interconectan entre sí, en este momento no resulta aplicable al caso concreto.
Por las razones expuestas, procede parcialmente el cargo presentado.
2.3. Sobre la solicitud de modificación del Párrafo Primero del Artículo 3o
En relación con la modificación de este aparte, ETB señaló que si bien dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 3o de la Resolución CRT 1763 de 2007, solicitó a la CRC que modifique su decisión frente a este punto, pues desde la perspectiva de este operador, las redes locales deben estar remuneradas cuando el tráfico no sea simétrico, mediante un valor por minuto y que con la redacción actual del párrafo, respecto del cual se solicita su modificación, la CRC no está definiendo ni resolviendo lo solicitado por las partes.
Al respecto, añadió, reiterando lo argumentado en el escrito mediante el cual ETB se pronunció con ocasión del traslado de la solicitud de imposición de servidumbre presentada por NETUNO, que lo pretendido por NETUNO es el no pago de cargos de acceso y que la posición de ETB es la de aplicar las disposiciones normativas vigentes del orden supranacional y nacional sobre la materia.
Continuó explicando que la posición de ETB, de la cual tiene conocimiento la CRC, en materia de cargos de acceso en las interconexiones locales, se resume en que dicha remuneración necesariamente debe existir, y que "la misma se debe realizar a través de un valor fijo como lo establecía la Resolución 087 de 1997 antes de su modificación con la Resolución 1763 de 2007, o a través de cualquier sistema basado en la equivalencia o porcentajes del tráfico cursado, cumpliendo de esta forma con las disposiciones internacionales vigentes en materia de costos y remuneración de redes."
Para completar este punto y con base en la enunciación de normas de orden nacional y supranacional, ETB solicitó a la CRC que resuelva mediante el acto administrativo de imposición de servidumbre el valor de los cargos de acceso a pagarse entre los operadores, junto con la metodología y/o sistema que establezca la procedencia de la remuneración de los cargos de acceso y el valor por minuto del mismo, en caso de asimetría en el tráfico, definición que debe tener en cuenta, entre otros, el tráfico proyectado o que se curse posteriormente en la interconexión entre la RTPBCL de NETUNO y la RTPBCL de ETB, el cual deberá ser suministrado por el operador solicitante, en este caso, por NETUNO.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con el cargo formulado, debe recordarse que, ante la falta de acuerdo entre las partes, los actos administrativos a través de los cuales se impone servidumbre de acceso, uso e interconexión están llamados a establecer las condiciones en que debe darse la interconexión de las redes para que la misma entre en operación, en los términos previstos en la regulación. Para tales efectos, la CRC debe interpretar, dar aplicación y establecer los efectos de lo dispuesto en la regulación de carácter general vigente.
De esta manera, en relación con la remuneración por el acceso y uso de las redes de TPBCL cuando se interconectan entre sí, debe recordarse que la regulación general ha establecido una metodología de remuneración de las redes, la cual debe ser aplicada en el caso particular a través del acto administrativo de imposición de servidumbre. Así pues, contrario a lo expuesto por la recurrente, la CRC sí definió y resolvió la divergencia suscitada entre NETUNO y ETB en relación con el esquema de remuneración de sus redes locales, toda vez que ante la ausencia de acuerdo directo, la dirimió con arreglo a la regulación vigente.
En este orden de ideas en la medida que se trata de dos redes de TPBCL, tal y como se estableció en el acto administrativo recurrido, las partes deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 3o de la Resolución CRT 1763 de 2007.
Teniendo en cuenta lo anterior, la CRC procederá en este aspecto a confirmar el acto objeto de recurso.
2.4. Sobre la solicitud de modificación del Artículo 4o
Al respecto, el recurrente solicitó a la CRC modificar la redacción del artículo cuarto de la Resolución CRC 2228 de 2009, en el sentido de cambiar o corregir la mención del apartado 2.3 de la parte motiva de la resolución por el del apartado 2.4 de la misma, pues señaló que si bien lo resuelto por la CRC consiste, entre otros, en acoger la oferta presentada por ETB, ésta se encuentra contenida en el citado apartado 2,4 denominado "Aspectos que han de regir la interconexión” de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con lo expuesto en el presente cargo, se considera importante aclarar cuál es el alcance y propósito de lo dispuesto en el artículo 4 de la resolución recurrida, el cual textualmente contempla lo siguiente:
"ARTÍCULO 4.- La servidumbre impuesta en la presente resolución, deberá cumplirse con sujeción a los acuerdos alcanzados por COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. ESP. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de conformidad con lo expuesto en el apartado 2.3 de la parte motiva y las demás condiciones establecidas en el presente acto administrativo, en particular por lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente resolución.
(...)"
De lo anterior, se evidencia que el artículo en comento hace alusión a dos supuestos que, aunque son complementarios, resultan diferentes: uno relativo a los puntos de acuerdo a los que llegaron directamente los proveedores parte del presente trámite y, otro, referente a las condiciones de acceso, uso e interconexión a las que hacen mención los artículos 2o y 3o de la resolución recurrida.
En efecto, por un lado, en la disposición del acto particular en comento se indica que la servidumbre impuesta deberá cumplirse con arreglo a los acuerdos alcanzados entre NETUNO y ETB, asunto que dentro de la presente actuación administrativa quedó consignado en el apartado 2.3 de la resolución impugnada bajo el título "Sobre los resultados de la etapa de negociación directa”.
Por otro lado, en el mismo artículo se establece que en adición a los acuerdos alcanzados, los operadores deberán cumplir la servidumbre con arreglo a las demás condiciones establecidas por la CRC en el acto administrativo de imposición de servidumbre teniendo en cuenta, en particular, lo dispuesto en los artículos 2o y 3o que recogen las condiciones definidas por la CRC con base en lo expuesto en el numeral 2.4 "Aspectos que han de regir la interconexión”, apartado en el cual están plasmadas las consideraciones de la CRC sobre las materias en las que no hubo acuerdo entre las partes.
En este orden de ideas, el artículo 4 en mención reconoce el hecho de que los términos que regirán la interconexión ordenada se encuentran comprendidos tanto en los acuerdos alcanzados por las partes, evidenciados en el numeral 2.3 de la resolución recurrida, como en lo dispuesto en los artículos 2o y 3o, los cuales hacen referencia a las consideraciones contenidas en el numeral 2.4 de la citada resolución.
Así las cosas, resulta claro que proceder en el sentido solicitado por la recurrente, esto es, eliminar la referencia al numeral 2.3 y remplazaría por el 2.4 de la resolución recurrida, implicaría que el mismo artículo hiciera una doble referencia a las condiciones establecidas por la CRC para la interconexión ordenada y, así mismo, perdiera de vista las reglas y parámetros acordados directamente por los operadores, lo cual no resultaría acorde ni con la motivación del acto administrativo, ni con el alcance del mismo.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo formulado no procede.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 2228 de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO. <Artículo NULO> Acceder parcialmente a las pretensiones de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y, en consecuencia, modificar el Artículo 3o de la Resolución CRC 2228 de 2009 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará de la siguiente manera:
"ARTÍCULO TERCERO. La remuneración por concepto de la utilización de las redes de TPBCL de COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Resolución CRT 1763 de 2007 o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan."
ARTÍCULO TERCERO. Negar las demás pretensiones del recurrente y, en su lugar, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 2228 de 2009, salvo respecto a lo dispuesto en el artículo segundo de la presente resolución, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 26 ENE 2010
MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA
Presidente
CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ
Director Ejecutivo
1. Radicación interna CRC No. 200934148. Folios 705-767. Expediente administrativo No. 3000-4-2-312.
2. Radicación interna CRC No. 200934223. Folio 769 Expediente administrativo No. 3000-4-2-312.
3. Radicación interna CRC No. 200953203. Folio 770 Expediente administrativo No. 3000-4-2-312.
4. Radicación interna CRC No. 200932418. Folio 621. Expediente administrativo No. 3000-4-2-312.
5. Radicación interna CRC No. 200932537. Folio 677. Expediente administrativo No. 3000-4-2-312.
6. "ARTICULO 4.4.17. TRANSFERENCIAS ENTRE OPERADORES
Los operadores acordarán el plazo para realizar la conciliación de cuentas y la transferencia de las sumas recaudadas, a menos que entre ellos se haya pactado que la transferencia se hacia sobre tas sumas facturadas. Si no hay acuerdo entre las partes, el operador que recaude debe realizar las transferencias al operador beneficiario en un plazo no superior a cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha límite estipulada en el contrato o servidumbre, para la recepción de la información requerida para facturar. Si la transferencia no se efectúa en los términos y plazos previstos, se reconocerán al operador beneficiario intereses de mora sobre las sumas dejadas de transferir, sin perjuicio de las facultades que la entidad de control y vigilancia correspondiente tenga para imponer las sanciones a que haya lugar."