RESOLUCIÓN 2228 DE 2009
(octubre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelve la solicitud de imposición de servidumbre de acceso uso e interconexión entre la red de TPBCL de COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P en la ciudad de Bogotá D.C., y la red de TPBCL y TPBCLE de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB S.A. E.S.P. en la ciudad de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 2888 de 2009, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación radicada el 3 de abril de 2009[1], la empresa COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P (NETUNO), en adelante NETUNO, a través de su Representante Legal, presentó ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, ahora Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, una solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCL y TPBCLE operada en la ciudad de Bogotá D.C. y en el departamento de Cundinamarca por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., en adelante ETB, y la red de TPBCL operada por NETUNO en la ciudad de Bogotá D.C.
La Comisión, por medio de las comunicaciones del 22 y del 29 de mayo de 2009[2] dirigidas al Representante Legal de NETUNO, requirió el complemento de la información suministrada junto con la solicitud del trámite presentada por dicho operador. Por su parte, NETUNO mediante comunicaciones radicadas en fecha 22 de mayo, 8 y 10 de junio de 2009[3], allegó documentación complementaria dando respuesta al requerimiento efectuado por esta Comisión.
En atención a lo anterior, la Comisión dio inicio a la actuación administrativa de imposición de servidumbre el día 7 de junio de 2009. Para estos efectos, la Comisión fijó el respectivo traslado y remitió copia a ETB tanto de la solicitud de imposición de servidumbre, como de la información complementaria a la que se hizo referencia, mediante comunicación del 16 de junio de 2009[4]. Con posterioridad, ETB dio respuesta al traslado efectuado mediante comunicación del 24 de junio de 2009[5].
Seguidamente, el Director Ejecutivo de esta Comisión, procedió a citar[6] a las partes a audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo el día 13 de julio de 2009. En la mencionada audiencia, las partes informaron a la Comisión que en el trámite de negociación directa llegaron a una serie de acuerdos en relación con las condiciones que deben regir la respectiva relación de interconexión, quedando únicamente pendiente por definir el tema de cargos de acceso, razón por la cual, las partes se comprometieron a informar a la Comisión, dentro de los (10) diez días hábiles siguientes a la celebración de la referida audiencia, acerca del alcance que debía tener el trámite administrativo solicitado.
Mediante comunicación del 29 de julio de 2009, NETUNO remitió un escrito[7] en el que hace referencia a los compromisos de la audiencia de mediación antes señalados, en relación con el cual la Comisión requirió[8] al mencionado operador, precisar el alcance del trámite solicitado y, en este sentido, informar si el mismo debía referirse de manera integral a todas las condiciones que han de regir la relación interconexión correspondiente o, si éste debía hacer relación exclusivamente a los puntos en controversia que subsisten entre las partes. En respuesta a lo anterior, NETUNO mediante comunicación radicada[9] el 6 de agosto de 2009, solicitó a la CRC su pronunciamiento sobre la integridad de la oferta final presentada por ETB junto a la comunicación del 24 de junio de 2009, teniendo en consideración los puntos aceptados por NETUNO, y que resolviera las diferencias puntuales sobre las cuales no había sido posible llegar a un acuerdo con base en la normativa vigente.
Posteriormente, ETB el 31 de agosto de 2009, allegó[10] un escrito en el que hace referencia a los acuerdos alcanzados con NETUNO, con posterioridad a la audiencia celebrada ante esta Comisión, relacionados con algunos puntos del Anexo Financiero en discusión, escrito en el que, además, solicitó nuevamente a la CRC acoger la propuesta financiera remitida por ETB en el escrito de observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre como oferta final teniendo en cuenta el acuerdo relacionado en dicho comunicado.
Finalmente, la Comisión mediante comunicación del 26 de agosto de 2009 dirigida al representante legal de NETUNO, informó que procedería a tomar la decisión correspondiente teniendo en cuenta lo solicitado por dicho operador en sus comunicaciones, en cuanto a la definición integral de las condiciones que han de regir la interconexión incluyendo la resolución de las diferencias que persisten entre dicho operador y ETB previo adelantamiento de los análisis del caso.
En este estado del trámite, corresponde entonces a la CRC entrar a decidir de fondo sobre la solicitud presentada a su consideración con base en la documentación aportada y allegada a la actuación administrativa, así como en los acuerdos a los que las partes llegaron a lo largo del trámite de negociación directa y de los cuales obra constancia en el expediente.
2. CONSIDERACIONES DE LA CRC
2.1 Competencia de la Comisión
Ante la expedición de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009, es de señalar que la mencionada Ley en su artículo 19 dispuso que "La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)". Así mismo, debe ponerse de presente que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2888 de 2009, "Por el cual se dictan disposiciones sobre la organización y funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC".
De esta forma, la Comisión de Regulación de Comunicaciones cuenta con competencias legales para efectos de imponer las servidumbres de acceso, uso e interconexión, incluidas las condiciones de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 10 de la citada Ley 1341 de 2009.
De otra parte, es del caso recordar que dentro del presente trámite administrativo se han adelantado una serie de instancias y etapas las cuales fueron surtidas bajo las normas procesales vigentes a la fecha de iniciación de la actuación administrativa. Así, dichos trámites tal y como lo ha explicado la H. Corte Constitucional en Sentencia C-619 de 2001, se encuentran consolidados, razón por la cual los mismos se rigen por las normas vigentes al momento en que fueron proveídos.
Ahora bien, es de anotar que las leyes procesales son de aplicación inmediata, de tal suerte que al proceso como situación jurídica en curso, deben aplicarse las normas que se expidan durante el desarrollo del mismo, sin perjuicio, se reitera, de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme'' Teniendo en cuenta lo anterior, a las etapas o instancias iniciadas bajo la expedición de la Ley 1341 de 2009, debe dársele aplicación a lo dispuesto en la misma.
2.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad
De manera concordante con lo expuesto en el numeral anterior, y habida cuenta que lo que le corresponde a la Comisión es decidir sobre la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCL de NETUNO y las redes de TPBCL y TPBCLE de ETB en cuestión, resulta necesario validar el cumplimiento por parte de NETUNO de los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite contemplados en la normatividad vigente, esto es i) vencimiento del plazo de negociación directa; ii) acreditación de la presentación de la solicitud de acceso, uso e interconexión ante ETB, con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 y iii) que en la solicitud escrita se haga referencia a la imposibilidad de llegar a un acuerdo, expresa manifestación de los puntos de acuerdo y de divergencia, incluyendo la respectiva oferta final.
En este sentido, debe mencionarse que los requisitos listados anteriormente se satisfacen, toda vez que NETUNO presentó a ETB la solicitud de interconexión respecto de la red de TPBCL y TPBCLE de este último operador en la ciudad de Bogotá D.C. y el departamento de Cundinamarca respectivamente con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 aplicable a esta clase de solicitudes, tal y como se evidencia de la documentación allegada a esta Comisión. Igualmente, se evidencia por parte de NETUNO, el señalamiento de los puntos de acuerdo, así como de los puntos en divergencia, y en línea con lo anterior este operador presentó su propuesta para dirimir aquéllos asuntos en controversia, la cual obra en el expediente administrativo 3000-4-2-312.
En el caso particular, se encuentra que NETUNO presentó por primera vez solicitud de acceso, uso e interconexión a la red de ETB el día 1o de julio de 2008, posteriormente complementada, en la cual se incluyeron los puntos a los que hace referencia el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 y sólo hasta el 7 de mayo de 2009 acudió ante esta Comisión para que la misma en ejercicio de sus funciones y facultades legales, impusiera servidumbre de acceso, uso e interconexión.
Así las cosas, es claro que la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión presentada por NETUNO cumple con la totalidad de los requisitos definidos en la regulación, razón por la cual deberá procederse a su imposición según las reglas y condiciones definidas en el presente acto administrativo.
2.3. Sobre los resultados de la etapa de negociación directa
Conforme se expuso en el aparte de antecedentes, en atención a la citación efectuada por la Comisión, el día 13 julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de mediación en desarrollo del presente trámite administrativo, etapa en la cual, las partes informaron a la Comisión que en el trámite de negociación directa llegaron a una serie de acuerdos en relación con las condiciones que deben regir la respectiva relación de interconexión, al punto que según lo consignado en el acta correspondiente en esa oportunidad, únicamente quedaba pendiente por definir el tema de cargos de acceso, razón por la cual, en la referida audiencia las partes se comprometieron a informar a la Comisión, si el trámite administrativo solicitado por NETUNO debía referirse exclusivamente al tema de cargos de acceso, o si era necesario que la Comisión analizara integralmente todas las condiciones que han de regir la interconexión.
NETUNO, como se explicó anteriormente, al cabo del plazo acordado en la referida audiencia informó mediante la comunicación radicada el 29 de julio de 2009, que se acogía a la Oferta Final de ETB puesta a consideración el día 24 de junio de 2009 dentro del trámite, con excepción de los puntos respecto de los cuales desde su perspectiva no había sido posible llegar a un acuerdo; lo cual fue reiterado a través de la comunicación del 6 de agosto del mismo año, en la que además, solicitó que esta Comisión "'se pronuncie por servidumbre sobre la integridad del Contrato para el servicio de Interconexión en cuestión, presentado como oferta final de ETB en su comunicación de fecha 24/06/2009 (...) respetando los puntos de esa Oferta Final aceptados por NETUNO y específicamente resuelva con base a la normativa vigente, las diferencias puntuales en el Anexo Financiero sobre los cuales no ha sido posible llegara un acuerdo (...)".
En atención a lo anterior, NETUNO planteó como puntos de diferencia frente a la propuesta de ETB los siguientes: (i) ETB propone como oferta final el pago de cargos de acceso cuando el tráfico no esté balanceado 100% y no acepta la figura de "BILL & KEEP” propuesta por NETUNO para los cargos de acceso entre la red de TPBCL de ETB y la red de TPBCL de NETUNO de conformidad con lo señalado en la Resolución CRT 1763 de 2007; (ii) ETB no incluye en el Anexo Financiero de su propuesta la figura de la conciliación de cuentas entre las partes para el servicio de local extendida, y (iii) NETUNO propone, para la liquidación de la tarifa por minuto del servicio de local extendida expuesta en el numeral 4.2 del Anexo Financiero de la Oferta Final de ETB, la figura de postpago, entre otras alternativas, mientras que ETB sólo ofrece la figura de prepago como única vía.
En cuanto a la determinación del responsable de la remuneración de los cargos de acceso y su forma de pago para el tráfico saliente de la red de TPBCL de NETUNO originado con destino a la red de TPBCLE de ETB, NETUNO planteó que la oferta final no contempla esta condición y que la misma únicamente incluye la determinación de los cargos de acceso y su forma de pago para el tráfico en sentido entrante a la red de TPBCL de NETUNO originado en la red de TPBCLE de ETB, de conformidad con lo señalado en la Resolución CRT 1763 de 2007. En relación con lo anterior, el 6 de agosto de 2009[11] NETUNO informó que ETB aceptó modificar su Oferta Final considerando la anterior observación, razón por la cual solicitó la incorporación de este acuerdo como parte de la oferta final de ETB del 24 de junio de 2009. La existencia de este acuerdo fue confirmada por ETB mediante la comunicación radicada ante esta Comisión en fecha 31 de agosto de 2009[12].
Finalmente, dentro de la referida comunicación ETB indicó que "[e]l numeral sobre el cual ETB y NETUNO no tiene acuerdo expreso es el 3.2.2 "CARGOS DE ACCESO ENTRE LAS REDES LOCALES DE LAS PARTES", del Anexo Financiero Comercial que haría parte del Contrato, ahora servidumbre, por lo que solicita a la CRC "acoger la propuesta remitida por ETB en la contestación de la solicitud de imposición de servidumbre, como oferta final, teniendo en cuenta el acuerdo relacionado en el presente comunicado”[13].
2.4. Aspectos que han de regir la interconexión
Para efectos de establecer las condiciones que regirán la interconexión entre la red de NETUNO y la red de ETB, debe mencionarse que la CRC tendrá en cuenta tanto los acuerdos a los que las partes llegaron a lo largo de la etapa de negociación directa, como los puntos en los que no hay divergencia de lo revisado de las propuestas presentadas por dichos operadores.
Al respecto, teniendo en cuenta lo referido en el anterior numeral, se evidencia que las partes lograron acuerdo en relación con la mayoría de las condiciones que regirán la interconexión entre sus redes, razón por la cual la CRC impondrá la servidumbre de acceso, uso e interconexión de conformidad con los acuerdos alcanzados por las partes, esto es, con sujeción a la Oferta Final del 24 de junio de 2009 presentada dentro trámite por parte de ETB, respecto de la cual NETUNO manifestó expresamente su acuerdo con los términos contemplados en la misma, salvo respecto de: (i) el esquema de cargos de acceso aplicable al tráfico local- local, (ii) la ausencia en el anexo financiero de un esquema de conciliación de cuentas, y (iii) la aplicación del esquema de prepago para la liquidación de la tarifa por minuto del servicio local extendido. Así mismo, la CRC tendrá en consideración los posteriores acuerdos directos que constan en el expediente de la actuación administrativa y las demás condiciones contenidas en el presente acto administrativo y, en todo caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regulación aplicable.
Así las cosas, se procede a la definición de las condiciones que deben regir la relación de interconexión a la que hace referencia el presente acto administrativo conforme a los acuerdos logrados por las partes en los términos antes descritos, y se analizará la procedencia de definir los restantes puntos en divergencia, los cuales hacen referencia a la definición del esquema de remuneración del tráfico que se curse entre las redes de TPBCL de las partes, al establecimiento una estipulación referida a la figura de la conciliación de cuentas entre las partes para el servicio de local extendida y una referente a la modalidad de pago por el tráfico asociado al servicio local extendido.
2.4.1 Cargos de Acceso interconexión local- local
Particularmente en lo que respecta a los cargos de acceso y uso en interconexiones entre redes de TPBCL, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en la regulación de carácter general vigente, en particular, en los artículos 3o y 4o de la Resolución CRT 1763 de 2007, la remuneración a los operadores de TPBCL por parte de otros operadores de TPBCL en un mismo municipio, o grupo de municipios a los que hacen referencia los artículos 5o y 6o de dicha resolución, por concepto de la utilización de sus redes, se realizará bajo el mecanismo en el que cada operador conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y se responsabiliza de todo lo concerniente al proceso de facturación.
En efecto, el artículo 3o de la mencionada Resolución CRT 1763 de 2007, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 3. CARGOS DE ACCESO ENTRE REDES DE TPBCL. La remuneración a los operadores de TPBCL por parte de otros operadores de TPBCL en un mismo municipio, o grupo de municipios a los que hacen referencia los artículos 5 y 6 de la presente resolución, por concepto de la utilización de sus redes, se realizará bajo el mecanismo en el que cada operador conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y se responsabiliza de todo lo concerniente al proceso de facturación.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que los operadores acuerden otros mecanismos alternativos para la remuneración de las redes."
En este orden de ideas, las condiciones económicas y financieras definidas como parte de la presente resolución para la interconexión entre la red de TPBCL de NETUNO y la red de TPBCL de ETB en la ciudad de Bogotá D.C., necesariamente deberán reflejar este principio regulatorio que se encuentra establecido en un acto administrativo de carácter general, del cual procede su presunción de legalidad, vigencia y obligatoriedad de su cumplimiento, que debe ser aplicado por la Comisión en ejercicio de sus funciones, dado que las partes de mutuo acuerdo no definieron un esquema diferente.
2.4.2 Procedimiento de conciliación de cargos de acceso entre redes TPBCLE
Tal y como se mencionó anteriormente, dentro del presente trámite administrativo no se advirtió un acuerdo entre los operadores en relación con la inclusión de un esquema para la conciliación de los cargos de acceso que debe surtirse entre las partes, en los eventos en los cuales, en la interconexión entre las redes de TPBCL y TPBCLE y/o redes de TPBCLE y TPBCLE, según corresponda, se haya optado por la conciliación de cargos de acceso en sus componentes local y de transporte bajo la opción de minutos contenida en la Resolución CRT 1763 de 2007 o sus modificaciones y actualizaciones. Para los anteriores efectos, y como parte del presente acto de imposición de servidumbre, las partes deberán tener en cuenta el procedimiento que se detalla a continuación:
a) El proceso de contabilización del tráfico en minutos que se cursen por los enlaces de interconexión entre las redes de TPBCLE de ETB y NETUNO se realizará automáticamente mediante los sistemas de medición y registro detallado "Toll Ticketing" y/o el de sistema contador de unidades de tiempo prefijado "Accounting Rate" para cada una de las rutas.
b) Con el fin de conocer la cantidad de minutos cursados por la interconexión, las partes presentarán en el Subcomité Técnico del CMI, el tráfico en minutos cursados mensual mente entre las redes.
c) El proceso de conciliación de los minutos se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Al confrontar el resultado de las mediciones de tráfico cursado en minutos, si se presentan diferencias inferiores o iguales al dos por ciento (2%) con respecto al mayor valor medido, el valor a conciliar será el promedio de las dos mediciones presentadas y debidamente soportadas.
2. Si se presentan diferencias superiores al dos por ciento (2%) se tomará por separado el tráfico cursado en minutos entrante y saliente. Si uno de estos valores presenta una diferencia menor o igual al dos por ciento (2%), se conciliará tomando el promedio de estos valores. Si la diferencia es mayor al dos por ciento (2%) para los tráficos entrante y/o saliente se analizará ruta por ruta. Para aquella ruta o rutas que presenten una diferencia menor o igual al dos por ciento (2%) se conciliará tomando el promedio de los valores presentados. Para aquellas rutas donde la diferencia sea mayor al dos por ciento (2%), se conciliará con el promedio de los tres (3) meses inmediatamente anteriores.
3. Para el caso que una de las partes no pueda discriminar el tráfico cursado en minutos en entrante y saliente y por ruta se conciliará con base en la información de la parte que la presente en forma discriminada.
4. Para los casos descritos en los numerales 2 y 3 en los que se presentan diferencias superiores al dos por ciento (2%), cada parte llevará a cabo las respectivas investigaciones para corregir dicha diferencia. El Subcomité Técnico coordinará las acciones y procedimientos necesarios para corregir las causas de las diferencias.
2.4.3. Esquema de prepago para la liquidación de la tarifa por minuto del servicio local extendida
Del análisis de los antecedentes de la presente actuación administrativa se constata que NETUNO y ETB llegaron a un acuerdo en relación con el esquema que debe aplicarse para efectos de la provisión de la instalación especial de facturación, distribución y recaudo para el servicio de local extendida provisto por ETB, saliente de los usuarios de NETUNO. No obstante, entre los operadores en comento se evidencia un desacuerdo en relación con la modalidad de pago, dado que mientras ETB considera que éste debe ser anticipado, NETUNO considera que debe ser pospago, es decir, una vez se cursen y generen las llamadas.
Frente a lo anterior, debe indicarse que la definición de la modalidad de pago por el tráfico del servicio de local extendida asociado a las llamadas en el sentido saliente de la red de NETUNO, deviene en un asunto ajeno al alcance del presente pronunciamiento, toda vez que la misma, al igual que la medida que las partes pretenden aplicar, constituye un elemento propio de la autonomía de la voluntad de las partes, motivo por el cual la Comisión se inhibirá de pronunciarse al respecto. Lo anterior máxime, cuando desde el punto de vista de lo propuesto por ETB en su Oferta Final, y de lo admitido por NETUNO en relación con dicha oferta, las partes acordaron que "[u]na vez NETUNO pueda prestar la instalación esencial referida [la de facturación, distribución, recaudo] las partes establecerán los procedimientos a que haya lugar para llevar a cabo la facturación, distribución y recaudo del servicio local extendida (sic), como también los procedimientos relacionados con el servicio de gestión de cartera"
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Imponer servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión para el tráfico de TPBCL y TPBCLE entre la red de TPBCL de COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P en la ciudad de Bogotá D.C y la red de TPBCL en la ciudad de Bogotá D.C. y de TPBCLE en el Departamento de Cundinamarca de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
ARTÍCULO SEGUNDO. COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. para efectos de la conciliación de los cargos de acceso asociados al tráfico cursado entre redes de TPBCL y TPBCLE y/o redes de TPBCLE y TPBCLE deberán dar aplicación al procedimiento de conciliación descrito en el numeral
2.4.2 de la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO. <Consultar resoluciones que modifican este artículo en Notas de Vigencia. El texto ORIGINAL es el siguiente:> La remuneración por concepto de la utilización de las redes de TPBCL de COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P y de TPBCL de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Resolución CRT 1763 de 2007 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
La remuneración por concepto de la interconexión de redes de TPBCLE y TPBCLE de COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P y de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 4o y 5o de la Resolución CRT 1763 de 2007 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO CUARTO. La servidumbre impuesta en la presente resolución, deberá cumplirse con sujeción a los acuerdos alcanzados por COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de conformidad con lo expuesto en el apartado 2.3 de la parte motiva y las demás condiciones establecidas en el presente acto administrativo, en particular por lo dispuesto en los artículos 2o y 3o de la presente resolución.
PARÁGRAFO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4.4.14 de la Resolución CRT 087 de 1997, la imposición de servidumbre de que trata la presente resolución, tendrá una vigencia de diez (10) años, prorrogables por términos iguales mientras los operadores interconectantes y solicitantes no acuerden algo diferente y no opere ninguna de las causales de terminación, a menos que el término del título habilitante de alguno de los operadores sea inferior, en cuyo caso será igual al término de vigencia del mismo.
ARTÍCULO QUINTO.- Inhibirse de decidir respecto de la solicitud presentada por COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P en relación con la definición de condiciones asociadas a la modalidad de pago por el tráfico del servicio de local extendida asociado a las llamadas en el sentido saliente de la red de COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. con destino a la red de TPBCLE de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEXTO. Notifíquese personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMVOZ COMUNICACIONES DE COLOMBIA S.A. E.S.P y de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 28 OCT 2009
MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA
Presidente
CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ
Director Ejecutivo
1. Rad. 200931415. Expediente Administrativo 3000-4-2-312.
2. Rad. 200951221 y 200951413. Expediente Administrativo 3000-4-2-312.
3. Rad. 200931624, 200931794, 200931821. Expediente Administrativo 3000-4-2-312.
4. Rad. 200951547. Expediente Administrativo 3000-4-2-312.
5. Radicada internamente bajo el No. 200931983. Expediente Administrativo 3000-4-2-312
6. Mediante radicado 200951722. Expediente Administrativo 3000-4-2-312.
7. Rad. 200932418. Expediente Administrativo 3000-4-2-312.
8. Mediante radicado 200951963 del día 4 de agosto de 2009. Expediente Administrativo 3000-4-2-312.
9. Rad. 200932537. Expediente Administrativo 3000-4-2-312.
10. Rad. 200932816. Expediente Administrativo 3000-4-2-312.
11. Rad. 200932537. Folio 677, Expediente Administrativo 3000-4-2-312.
12. Rad. 200932816. Folios 679-684, Expediente Administrativo 3000-4-2-312
13. Rad. 200932816. Folio 681, Expediente Administrativo 3000-4-2-312