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DECRETO 1418 DE 1945

(Junio 14)

Diario Oficial No. 25.869 de 23 de junio de 1945

Reglamento de los Servicios Nacionales de Correos, Telégrafos y Teléfonos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por falta de una compilación de las disposiciones vigentes sobre Correos, telégrafos y teléfonos se hace muy difícil la consulta de las diversas leyes y del gran número de decretos que reglamentan estos Servicios;

Que, en tales circunstancias, se hace necesario consignar en un solo acto ejecutivo, con la debida separación, de acuerdo con las diversas materias, las disposiciones que regulan la marcha de los citados ramos,

DECRETA:

En los servicios de correos, telégrafos y teléfonos regirán las disposiciones siguientes:

 TITULO I.

<TITULO PRELIMINAR>

CAPITULO I.

DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA

ARTICULO 1o. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La correspondencia confiada a los telégrafos y Correos es inviolable. Las Cartas y Papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la Autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, y con el único objeto de buscar pruebas judiciales.

Podrá gravarse, pero nunca prohibirse en tiempo de paz, la circulación de impresos por los Correos (Constitución Nacional, artículo 38).

ARTICULO 2o. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>En el proceso penal el funcionario de instrucción podrá ordenar la detención de la correspondencia privada postal o telegráfica que el procesado reciba o remita.

La decisión del funcionario se hará saber, en forma reservada, a los Jefes de Oficinas de Correos y Telégrafos, para que lleven a efecto la detención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

El funcionario de instrucción podrá asimismo ordenar que en las oficinas Telegráficas se le faciliten copias de los telegramas transmitidos o recibidos por ellos, si fueran conducentes, al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan (Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal).

ARTICULO 3o. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Habrá también lugar a la detención de la correspondencia cuando el Juez respectivo la decrete en los juicios de quiebra o de concurso de acreedores (Artículo 1038 del Código Judicial y 22 del Decreto Legislativo número 750 de 1940).

ARTICULO 4o. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>El que sustraiga, extravíe, destruya o intercepte una correspondencia postal telegráfica o telefónica que vaya dirigida a otra persona, o se imponga indebidamente de su contenido, incurra en las penas señaladas con el Código Penal (Artículo 304 y siguientes del Código Penal).

CAPITULO II.

DEL MONOPOLIO POSTAL

<NOTA DE VIGENCIA: Capítulo derogado por el Decreto 1580 de 1974.>

ARTICULO 5o. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>El servicio de correos corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, sin perjuicios de que los Departamentos y los Municipios puedan crear y sostener a su costa, dentro de su jurisdicción, servicios especiales (Artículos 17 de la Ley 76 de 1914 y 17 de la Ley 82 de 1916).

ARTICULO 6o. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Es función privativa del Estado el establecimiento, sostenimiento y manejo de correo aéreo. El Gobierno prestará este servicio directamente o por administración delegada.

ARTICULO 7o. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>El Gobierno podrá conceder permisos para el establecimiento de correos de correspondencia, en los casos de que se trate de una cooperación importante y eficaz en favor del Servicio Postal Nacional. Las condiciones de los permisos estarán subordinados a los que se establece en el Decreto.

ARTICULO 8o. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>El monopolio postal incluye lo siguiente:

a)Las cartas propiamente dichas

b)Las tarjetas postales

c)Los papeles de negocios

ARTICULO 9o. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>No se considerarán contrarios al monopolio postal:

a)La conducción por particulares de correspondencia para introducir en la oficina de Correos mas inmediata.

b)El reparto de avisos, hojas sueltas, etc. que no vaya dirigidas a persona determinada.

c)La conducción de conocimientos, facturas, o documentos aduaneros, consulares o de rentas, que amparen o acompañen mercancía, siempre que no sea despachada en sobres cerrados.

d)La conducción de la correspondencia que las empresas de toda clase de transportes sostengan, con sus empleados en asuntos relacionados con el servicio, siempre que tal conducción se verifique utilizando el personal y material de las mismas empresas.

e)El envío que alguna persona o empresa haga de su correspondencia por medio de propios o expresos, siempre que estos no conduzcan a la vez tanto de ida como de regreso, correspondencia para otras personas.

f)El envío de encomiendas, de muestras e impresos y de paquetes con valor declarado y contra reembolso, siempre que no contengan documento que tenga el carácter de correspondencia actual y personal.

g)El servicio de Giros.

ARTICULO 10. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Cualquier persona, sociedad o corporación que sin permiso del Gobierno establezca o preste un servicio postal, urbano o interurbano, de cualquier naturaleza que sea, será sancionado con multa de $20.oo a $500.oo. Si fuera dos o más las personas que como empresarios se asociaran para desempeñar y establecer el referido servicio, incurrirá cada una de ellas, personalmente, en la mencionada sanción.

CAPITULO III.

DEL MONOPOLIO DE LAS TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 11. Los servicios de telecomunicaciones sólo podrán prestarse por el Estado o por las personas naturales o jurídicas con las cuales se haya contraído o se contrate su establecimiento, en nombre de aquél, o que obtengan o hayan obtenido del Gobierno el respectivo permiso. Por "Telecomunicaciones se entiende toda comunicación telegráfica o telefónica de signos de señales, de escritos, de imágenes y de sonidos de toda naturaleza, por hilos conductores, radio u otros sistemas o procedimientos de señales eléctricas o visuales" (Art. 1. Ley 198 de 1936).

ARTICULO 12. Las empresas ferroviarias podrán constituir y sostener líneas telegráficas y telefónicas para su exclusivo servicio, siempre que se sometan a las condiciones que les señale el Gobierno. En caso de conmoción interior, o de guerra exterior, todas las líneas telegráficas y telefónicas que están en la República quedarán al servicio exclusivo del Gobierno (Art. 17 de la Ley 76 de 1914).

ARTICULO 13. Los servicios de telecomunicaciones que se establezcan o funcionen sin el respectivo permiso del Gobierno, serán suspendidos y los responsables incurrirán multa hasta de $500.oo (Art. 9. Ley 198 de 1936).

CAPITULO IV.

FACULTADES ESPECIALES AL GOBIERNO

ARTICULO 14. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>El Gobierno podrá crear oficinas de Correos, de telégrafos, de teléfonos y estaciones inalámbricas según las necesidades del servicio (Art. 10, Ley 76 de 1914; 17 Ley 82 de 1916 y 3. Ley 53 de 1925).

ARTICULO 15. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>De acuerdo con los artículos 22 de la Ley 82 de 1916 y 7. de la Ley 99 de 1923, se establecerán oficinas telegráficas y se construirán líneas para unir poblaciones mediante las siguientes condiciones:

1. Que los Municipios contribuyan con ciento cincuenta pesos ($150.oo) en el caso de que se trata solo de instalar la oficina, con doscientos cincuenta pesos ($250.oo) si hay que construir línea hasta cinco leguas, y de allí en adelante con aumento proporcional. Las poblaciones de mas de tres mil (3.000) habitantes no estarán sometidas al pago de las sumas de que habla este inciso.

2. Que el Municipio suministre el local a perpetuidad, el cual deberá constar de dos piezas apropiadas y en un lugar central que el Municipio conservará en buen estado.

3. Que el Municipio suministre al instalar la oficina, el mobiliario que sea necesario, a juicio del Gobierno.

El Gobierno celebrará un contrato con el Municipio respectivo, en donde se garanticen las obligaciones que éste contrae.

PARAGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá establecer oficinas telegráficas sin las condiciones expresadas, cuando así lo exija la conservación de las líneas , o cuando el servicio lo demande.

ARTICULO 16. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>El Organo Ejecutivo tendrá autorización permanente para reorganizar los ramos de Correos, Telégrafos, Teléfonos y Radiocomunicaciones, creando o suprimiendo oficinas y empleados donde la necesidad del servicio así lo exigiere. (Parágrafo 3. Artículo 1. Ley 66 de 1926).

TITULO II.

RAMOS DE CORREOS

CAPITULO I.

DE LA ORGANIZACION POSTAL, EMISION DE ESPECIES Y UTILIZACION  DE MAQUINAS DE

FRANQUEO

<NOTA DE VIGENCIA: Capítulo derogado por el Decreto 1580 de 1974.>

ARTICULO 17. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>La Organización del Servicio de Correos se acomodará a las disposiciones de la Unión Postal Universal, y de la Unión Postal de las Américas y España; en defecto de ellas a las contenidas en leyes especiales, y a la falta de éstas a la reglamentación del Gobierno (Artículo 140 del Código Fiscal).

ARTICULO 18. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>El pago del Servicio Postal que se presta al público se hará por medio de especies que el Gobierno emitirá con tal objeto, como sellos de correo, tarjetas, cubiertas de valor, cubiertas de servicio postal y patentes de los valores y las clases que determinen en los Convenios Postales, en las Leyes y los Reglamentos. La emisión de especies postales es una facultad privada del Estado (Artículo 141 y 142 del Código Fiscal).

ARTICULO 19. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>El franqueo de la correspondencia y demás envíos se hará por medio de sellos postales o por medio de impresiones de máquinas franqueadoras adoptadas oficialmente y que funcionan bajo el control inmediato del servicio de Correos, o en lo que se refiere a los impresos, por medio de máquinas impresoras, en las mismas condiciones.

ARTICULO 20. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>La importación de franqueadores automáticos deberá hacerse por intermedio del Ministerio de Correos y Telégrafos. El uso de los franqueadores automáticos deberá hacerse por intermedio del Ministerio de Correos y Telégrafos. El uso de las franquedoras automáticas estará subordinado a una licencia especial del mismo Ministerio.

ARTICULO 21. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Las estampillas usadas, anuladas, partidas, o fragmentadas, o de emisiones retiradas de la circulación o cortadas de cubiertas o tarjetas postales, no tendrán validez para el franqueo. Cuando se trate de estampillas reconstruidas o reparadas (lavadas) o de estampillas falsificadas, los elementos o piezas en que tales especies aparezcan adheridas se retendrán y por la oficina que descubra el hecho y se dará cuenta al Ministerio de Correos y Telégrafos. Para el empleo de estampillas postales marcadas por máquinas de perforación, se necesitará permiso especial del Ministerio de Correos y Telégrafos, el cual fijará los requisitos para tal empleo.

ARTICULO 22. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Los que por cualquier procedimiento borraren leyendas o sellos de anulación de estampillas nacionales de cualquier clase, introdujeren o expendieren estampillas reconstruidas o reparadas y los que hicieran uso de éstas, incurrirán en las penas señaladas en la ley 76 de 1936.

ARTICULO 23. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Los Empleados Postales que vendieran o emplearan estampillas postales ya utilizadas y anuladas o retiradas de la circulación serán destituidos del cargo que desempeñan inmediatamente que el hecho se compruebe, y pagarán una multa el doble al igual del valor de la estampilla que hayan empleado o vendido, sin perjuicio de cualquiera otra pena que pueda corresponderles, de acuerdo con la Ley 78 de 1935.

ARTICULO 24. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>El que falsifique estampillas oficiales, de cualquier clase, y el que a sabiendas usare o pusiere en circulación tales especies, quedarán sometidos a las penas previstas en el Código Penal (Artículo 226 y siguientes del Código Penal).

ARTICULO 25. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Fuera de los casos de indemnizaciones por pérdidas o extravíos de objetos, determinados en este Decreto, el Servicio Postal no asumirá ninguna responsabilidad.

ARTICULO 26. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>El Gobierno podrá suspender el Servicio de Correos por motivos graves de interés público, por el tiempo que lo juzgue necesario, sea de una manera general, sea solamente en determinadas líneas o para ciertas clases de correspondencias.

CAPITULO II.

DE LA CONDUCCION DE LOS CORREOS

ARTICULO 27. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>El servicio de conducción de los Correos, será exclusivamente arreglado por el Ministerio del ramo, quién fijará los itinerarios y dará las demás órdenes de ejecución. Será obligación de todos los administradores de Correos y de los Visitadores Postales dar aviso inmediato al superior de todas las irregularidades que ocurran en la conducción de los Correos. Los Agentes Postales, Administradores Principales de Correos y Visitadores Postales tendrán que velar además, porque el servicio de transporte postal sea arreglado dentro de su circunscripción de la manera más conveniente, y hacer si fuera necesario, las observaciones que crean oportunas para el mejor servicio al Ministerio de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 28. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>En casos de turbación del orden público u otros de igual o menor importancia, el Ministerio de Correos, podrá dictar las providencias necesarias para suspender el servicio de Correos en la línea o líneas a que haya lugar durante el tiempo que fuere indispensable. Esta facultad podrá delegarla a la autoridad que estime oportuna.

ARTICULO 29. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Los mensajeros y conductores deberán llevar armas, solo por el tiempo en que vayan de viaje, para su defensa personal y la de los intereses encomendados a su cuidado. Durante el viaje exhibirán el pasaporte, si fuere necesario para que se les de el paso franco de preferencia en los ferrocarriles, embarcaciones, puentes, etc.

ARTICULO 30. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Las embarcaciones, carros y carruajes destinados para la conducción de valijas llevarán durante el viaje una señal o letrero que claramente muestra su objeto.

ARTICULO 31. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Los mensajeros o conductores no podrán ser demorados después de la hora señalada del itinerario. Tampoco podrán serlo en su salida ni en su marcha, por ningún motivo, a menos que éste sea la comisión de un delito. En tal caso, la autoridad que ordene la detención dará aviso a la Administración de Correos del lugar a efecto de que el Jefe de ella haga que sin la menor demora otro conductor continúe el viaje por el precio correspondiente y de cuenta al contratista y al Ministerio.

ARTICULO 32. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Ninguna empresa o persona que directa o indirectamente se ocupe en negocios de transportes terrestres, fluviales o marítimos dentro de las líneas de la República podrá negarse a transportar los Correos nacionales y sus mensajeros de preferencia ya cualquier otra carga, mediante el pago ulterior de sus servicios o tarifas no mayores de las corrientes. Para efectos de esta disposición, la solicitud respectiva podrá hacerse por cualquier empleado del Ministerio de Correos y Telégrafos o por el respectivo mensajero que acredite su condición de tal con el pasaporte pertinente. La infracción será sancionada por el Alcalde de la respectiva jurisdicción con multa de $50.oo a $100.oo en cada caso, convertible en arresto a razón de un día por cada dos pesos (Artículo 11 de la Ley 85 de 1936).

ARTICULO 33. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>La conducción de los Correos se efectuará directamente por empleados de Correos, o por contratistas.

ARTICULO 34. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Los contratos sobre conducción de Correos estarán sometidos a las disposiciones especiales de las Leyes 116 de 1923 y 105 de 1931 y a las generales pertinentes de la Ley 187 de 1941.

CAPITULO III.

DE LA CORRESPONDENCIA POSTAL

ARTICULO 35. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>La denominación de objetos de correspondencia se aplicará a las cartas, tarjetas postales sencillas o con respuesta pagada, papeles de negocios, impresos, periódicos, impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de mercaderías, objetos agrupados, pequeños paquetes y envíos "Fonopost". En el servicio interior se admitirán como correspondencia exclusivamente certificada, pliegos autos civiles y criminales y pliegos electorales.

ARTICULO 36. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los límites de peso y dimensiones, se fijarán de acuerdo con las indicaciones del siguiente cuadro:

DE CORREOS, TELEGRAFOS Y TELEFONOS

_____________________________________________________________________

OBJETOS          UNIDADES      LIMITES            LIMITES

               DE PESO        DE PESO          DE DIMESIONES

_____________________________________________________________________

CARTAS           20 gramos      2 kilogramos    Largo, ancho y alto

          combinados:  90 cmts. sin que la mayor

dimensión pueda exceder de 60 cmts.;

en ralba largo y de dos veces el diámetro;

100 cmts., sin que la mayor dimensión pueda

exceder de 80 cmts.

_____________________________________________________________________

TARJETAS POSTALES

Sencillas                          Máxima: 15 x 10.5 cmts.

Con respuesta pagada               Mínima: 10 x 7 cmts.

_____________________________________________________________________

Papeles de

negocios      50 gramos   2 kilogramos Como las cartas

_____________________________________________________________________

Impresos     50 gramos   2 kilogramos           Los impresos expedidos al

                      (10 kgs. en el          descubierto bajo forma de

   Servicio Interior       tarjetas plegadas o no,

  y en el servicio        estarán sometidos a los

   internacional,          mismos límites mínimos

     siempre que             de las tarjetas postales.

  exista previo

  acuerdo).

_____________________________________________________________________

Impresiones

en relieve

para ciegos  1000 grs.      7 kilogramos

______________________________________________________________________

Muestras

de

Mercaderías  50 gramos      500 gramos

_____________________________________________________________________

Pequeños

paquetes     50 gramos     1 kilogramo

_____________________________________________________________________

Envíos

"Fonopost"  20 gramos      80 gramos            Largo, ancho y alto

                                            combinados: 60 cmts., sin

                                           que la mayor dimensión

                                           pueda exceder de 26 cmts.

_____________________________________________________________________

Pliegos autos

y pliegos

electorales 20 gramos       Sin                    Sin

_____________________________________________________________________________

ARTICULO 37. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>Los límites de peso y dimensiones establecidas por el Artículo anterior no serán aplicables a la correspondencia del servicio postal.

ARTICULO 38. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>En el servicio dentro del país ningún envío de correspondencia, con excepción de las cartas con valor declarado podrá contener monedas, billetes representativos de moneda o cualquier otro valor al portador, platino, oro o plata manufacturados o no, piedras finas o cualquier objeto precioso. La violación de lo aquí previsto constituirá contrabando, y habrá lugar a aplicar lo previsto en el Artículo 387.

ARTICULO 39. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>En el servicio internacional ningún envío de correspondencia, con excepción de las cartas certificadas bajo sobre cerrado, podrá contener monedas, billetes de bancos, billetes representativos de moneda, o cualquier otro valor al portador, platino, oro o plata manufacturados o nó, piedras finas, joyas o cualquier otro objeto precioso. La inclusión de estos objetos o documentos en las cartas certificadas, con destino al Exterior, requerirá la licencia correspondiente de la oficina de Control de Cambios y Exportaciones (Decreto 326 de 1938).

PARAGRAFO. Cuando las oficinas de correo descubran alguna violación a lo aquí previsto, retendrán los envíos y darán cuenta inmediata a la respectiva oficina de Control de Cambios.

ARTICULO 40. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Salvo excepciones previstas en este Decreto, los papeles de negocios, los impresos, las impresiones para uso de los ciegos, las muestras de mercaderías y los pequeños paquetes:

a)Deberán acondicionarse de manera que su contenido pueda verificarse fácilmente.

b)No podrán llevar ninguna anotación ni contener ningún documento que tenga el carácter de correspondencia actual y personal, y

c)No podrán contener ningún sello postal, ninguna fórmula de franqueo anulada o no, ningún papel representativo de valor.

PARAGRAFO. La violación de lo dispuesto en los incisos b) y c) constituirá contrabando, y en consecuencia los objetos se retendrán por la oficina que descubra el hecho y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 387 del presente Decreto.

ARTICULO 41. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los paquetes de muestras de mercaderías no podrán contener ningún objeto que tenga valor comercial.

ARTICULO 42. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El servicio de los envíos "Fonopost" se limitará al servicio interno y con los países que hayan manifestado su acuerdo para efectuar el intercambio de tales envíos.

Las disposiciones aplicables a las cartas se aplicará igualmente a los envíos "Fonopost" en todo aquello que no se halle expresamente previsto para esta última categoría de envíos.

ARTICULO 43. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La reunión en un solo envío de objetos de correspondencia de diferentes categorías (objetos agrupados) será permitida en las condiciones que fija el presente Decreto.

ARTICULO 44. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Salvo las excepciones previstas, no se dará curso a los envíos que no reúnan las condiciones requeridas. A menos que se tate de contrabando (parágrafo del artículo 40), los objetos que hubieren sido admitidos por error, deberán devolverse al remitente, sin embargo, si se les hubiere dado curso, las oficinas de destino quedarán autorizadas para entregarlos. En este caso, se hará efectivas a los destinatarios las tasas y las sobre tasas previstas para la categoría de la correspondencia dentro de la cual los colocare su contenido, peso o dimensiones elevados al doble. En lo que se refiere a los envíos que excedan del límite máximo de peso establecido en el artículo 36 deberán tasarse de acuerdo con el peso real.

ARTICULO 45. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Fuera de las cartas y tarjetas postales sencillas, no se dará curso a envíos insuficientemente franqueados o no franqueados, ni a las tarjetas postales con respuesta pegada, cuyas dos partes no hubieran sido totalmente franqueadas en el momento del depósito.

ARTICULO 46. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En caso de falta o de insuficiencia de franqueo y salvo las excepciones previstas para los envíos certificados, las cartas y tarjetas postales sencillas se gravarán a cargo de los destinatarios, con una tasa equivalente al doble del franqueo que falte, sin que dicha tasa pueda ser inferior de cinco centavos.

ARTICULO 47. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La expedición de los objetos incluidos en la primera columna del siguiente cuadro será prohibida. Cuando los envíos que contengan dichos objetos hubieren sido admitidos por error en el momento del depósito deberán tratase de acuerdo con las indicaciones de la segunda columna.

OBJETOS

TRATAMIENTO DE LOS ENVIOS ADMITIDOS POR ERROR.

a) Los objetos que por su naturaleza o embalaje, pudieren presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar la correspondencia.

Deberán destruirse

b) El opio, la morfina, la cocaína y demás estupefacientes.

Deberán entregarse a la Oficina de Higiene más cercana.

c) Los anímales vivos con excepción de:

1. Las abejas, las sanguijuelas y los gusanos de seda.

2. Los parásitos y los destructores de insectos nocivos destinados al control de tales insectos y canjeados entre las instituciones oficialmente reconocidas.  

d)Las materias explosivas, inflamantes o peligrosas.

e)Los objetos obscenos o inmorales

Deberán entregarse a la primera autoridad del lugar.

ARTICULO 48. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será prohibido expedir por los Correos de correspondencia dentro del territorio de la República, armas, municiones y elementos de guerra de toda especie, excepto escopetas para la caza, máquinas para acuñar moneda, esqueletos para billetes de banco o para papel sellado, salvo el caso de que se traten los envíos remitidos especialmente o que acompañen a un pliego auto criminal y que se envíen como constitutivos del cuerpo del delito.

ARTICULO 49. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos de prohibida circulación serán detenidos en la oficina de Correos donde se obtenga conocimiento del contenido de los envíos respectivos.

En los casos en que hayan de destruirse o entregarse a las autoridades políticas o de higiene de la destrucción o entrega se levantará un Acta, un ejemplar de la cual deberá enviarse al Ministerio de Correos para hacer efectiva la responsabilidad del caso, si se tratare de envíos originarios del territorio de la República, o se informe a la Administración de Correos del país de origen, si se tratare de envíos del exterior. Las oficinas subalternas de Correos necesitarán de la autorización previa del Administrador Principal de Correos de que dependan, para efectuar la destrucción o entrega a las autoridades de los envíos de prohibida circulación.

ARTICULO 50. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En los envíos cerrados (cartas) de que haya sospecha de que lleva objetos de prohibida circulación por los correos o valores de los admitidos solamente en cartas con valor declarado, el empleado de correos pondrá en caracteres bien visibles la palabra "atención", lo cual servirá para indicar a la oficina destinataria que la carta debe ser entregada en su propia mano y que se deberá exigir que el destinatario la abra en presencia del Jefe de la Oficina. Si la sospecha resultare fundada se procederá de acuerdo con lo previsto en los Artículos 38, 44 o 47 del presente Decreto.

ARTICULO 51. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En las relaciones con el exterior no se admitirán en los envíos de correspondencia objetos gravados con derechos de aduana, excepción hecha de los impresos, ni aquellos cuya admisión o circulación estuviere prohibida en el país de destino.

ARTICULO 52. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos sometidos a derechos de aduana que llegaren del exterior por los correos de correspondencia podrán entregarse a los destinatarios mediante el pago de los correspondientes derechos y de la multa que prevé el Artículo 336 del presente Decreto.

CAPITULO IV.

CONDICIONES DE ADMISION

ARTICULO 53. Las Oficinas de Correos cuidarán de que el público cumpla las siguientes recomendaciones:

a)Escribir la dirección, utilizando al efecto el largo del sobre en forma de no ocupar el espacio necesario para las anotaciones o rótulos de servicio. La dirección deberá indicar el nombre de la persona o firma social, entidad o corporación a quien el envío vaya dirigido y el lugar de la residencia del destinatario, con expresión del Departamento, Intendencia, Comisaría o País a que corresponda. Para las localidades de importancia se necesitará anotar el número de apartado o el domicilio (calle y número) o las palabras "Oficina de Lista o Poste Restante" cuando el envío deba conservarse en la oficina de destino para ser retirado por el destinatario.

b)Colocar los sellos postales o las impresiones del franqueo en el ángulo derecho superior, del lado de la dirección.

c)Indicar el nombre y domicilio del remitente, ya fuere en el anverso de preferencia en el lado izquierdo y en forma que no se confunda con la dirección ni ocupe el lugar reservado para las anotaciones o rótulos del servicio, o en el reverso.  

d)Utilizar para los envíos de cualquier naturaleza sobres cuyas dimensiones no sean inferiores a 10 centímetros de largo por 7 de ancho.

e)Confeccionar sólidamente, sus envíos, especialmente los destinados a lugares lejanos.

f)Agregar la palabra "carta" en el lado de la dirección de la correspondencia que debido a su volumen o acondicionamiento pudiera ser considerada como envío de otra naturaleza.

g)En cuanto a los envíos expedidos o tarifa reducida, indicar por medio de anotaciones tales como "Papeles de negocios", "Impresos", "Muestra", "Pequeño paquete", etc., la categoría a la cual pertenezcan.

ARTICULO 54. Los envíos de cualquier naturaleza que tuvieren el lugar reservado para la dirección dividido en varias casillas destinadas a recibir direcciones sucesivas, no serán admitidos.

PARAGRAFO. La dirección de los envíos expedidos a "Poste restante" deberá indicar el nombre del destinatario. El uso de iniciales, cifras, simples nombres, apellidos supuestos o signos convencionales, no será admitida (Artículo 108, Convenio Unión Postal Universal).

ARTICULO 55. Los sellos no postales y las viñetas de beneficencia u otros susceptibles de ser confundidas con los sellos postales, no podrán colocarse en el lado de la dirección. Existirá la misma prohibición para las impresiones hechas con máquina que pudieren confundirse con las que se obtengan por medio de máquinas franqueadoras.

ARTICULO 56. Los envíos en sobres con portada transparente se admitirán en las condiciones siguientes:

a)La portada transparente deberá hallarse dispuesta paralelamente a la mayor dimensión del sobre, de manera que la dirección del destinatario aparezca en el mismo sentido y sin que se dificulte la aplicación del sello fechado.

b)La transparencia de la portadora deberá permitir con perfecta claridad la lectura de la dirección, aún con luz artificial, y no impedir la anotación de cualquier informe; los sobres cuya parte transparente provoque reflejos con la luz artificial, quedarán excluidos.

c)Solamente el nombre y dirección del destinatario deberán leerse a través de la portada; el contenido del sobre deberá quedar plegado de manera que la dirección no pueda ocultarse toda o en parte debido a un deslizamiento.

d)La dirección deberá indicarse de manera bien legible, con tinta o a máquina de escribir; no se admitirán los envíos con direcciones escritas a lápiz o lápiz de tinta. Los envíos bajo sobre totalmente transparente o con portada abierta no serán admitidos.

CAPITULO V.

MODALIDADES DEL FRANQUEO

ARTICULO 57. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El franqueo de la correspondencia se hará efectivo por medio de estampillas postales que deberán adherirse a los envíos ordinarios en el ángulo superior derecho de la dirección, por el remitente y antes de introducirlos. Es prohibido en absoluto a los empleados de correos recibir el dinero para adherir ellos las estampillas postales a los objetos ordinarios de correspondencia.

ARTICULO 58. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las estampillas no válidas, partidas o de emisiones retiradas no se anularán poniendo al lado de estas estampillas un cero. Los respectivos objetos seguirán las reglas a que está sujeta la correspondencia a debe.

ARTICULO 59. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Jefes de las Oficinas de Correos, cuidarán bajo su responsabilidad, de estar siempre previstos de las cantidades necesarias de las varias clases de estampillas para el franqueo de los envíos postales. A este fin deberán dar oportunamente los pasos necesarios para completar las provisiones. Cuando a pesar de sus esfuerzos, falten estampillas para el uso del público, tendrán la obligación, de dar aviso telegráfico al Ministerio de Correos y Telégrafos. Solamente en este caso excepcional se podrá recibir el porte de la correspondencia ordinaria con destino al interior del país en dinero, y se pondrá en la cubierta de cada objeto, bajo la firma del Administrador, una nota que diga: "No hay estampillas. Pagó ... (tanto). De estos envíos se formará una relación especial para cada estafeta a donde sean dirigidos, que exprese:

a)La clase de ellos (cartas, impresos, etc.)

b)Número global de cada clase de envíos y

c)Valor total pagado como porte

Copia de esta relación se acompañará a la cuenta mensual como comprobante del recaudo de tales portes.

El Jefe de la Oficina destinataria de los objetos despachados conforme al inciso anterior, tomará nota de ellos por la relación de que vayan acompañados y si no hubiere observación que hacer, pondrá el sello de su oficina o la nota de "está conforme", con su firma a falta del sello. Si hallare diferencia entre la relación y los objetos, lo hará constar a continuación de la misma relación. En uno u otro caso enviará la relación por el inmediato correo al Administrador Principal de quien depende el empleado remitente, para que con la Auditoría Fiscal pueda verificar si el ingreso figura en la respectiva cuenta.

Cuando se reciban en una Oficina de Correos, objetos de los que se trata sin la relación correspondiente, se formará ésta y se remitirá a dicho Administrador Principal, corresponderá a este funcionario castigar todas las irregularidades que se le denuncien y comunicar los casos graves al Ministerio de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 60. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La venta al público de especies postales se hará únicamente por las Administraciones de Correos Nacionales y por los expendedores particulares que cumplan con los requisitos establecidos o que establezca el Ministerio de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 61. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El mismo Ministerio de Correos y Telégrafos determinará el número de expendios particulares que sea conveniente autorizar en la capital de la República y en los Municipios en que haya Administración Principal de Correos o Agencia Postal y, por lo tanto, podrá negar la expedición de nuevas licencias y cancelar las de fechas mas recientes, cuando considere excesivo el número de expendios establecidos en una localidad o en un barrio.

ARTICULO 62. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En las localidades en que no haya sino Administración Subalterna de Correos, solo éstas podrán vender especies postales.

ARTICULO 63. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los expendedores particulares autorizados solo podrán adquirir las especies: en la capital de la República, en la Oficina de Servicio de Especies Postales; y fuera de Bogotá, en las Administraciones Principales de Correos y en las Agencias Postales Nacionales, en las cantidades y nominaciones que soliciten, pero el valor total de cada pedido no podrá ser menor de doscientos pesos ($200.oo), y la compra deberá ser al contado. En las ventas a los expendedores particulares, las oficinas respectivas les reconocerán los siguientes descuentos, que son la única remuneración a que tendrán derecho:

En compras de $200.oo hasta $500.oo, 2% de descuento.

En compras mayores de $500.oo, el descuento será del 3%, sobre toda la suma que se pague en una sola compra.

Se entiende como valor de cada compra el nominal de las especies pedidas. El Servicio de Especies exigirá a las Administraciones Principales y a las Agencias Postales comprobantes fehacientes del monto de cada venta hecha con descuento.

CAPITULO VI.

DE LAS CARTAS

ARTICULO 64. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Se considerará como carta toda la correspondencia propiamente dicha, y los demás objetos de correspondencia que por una causa cualquiera vayan colocados dentro de una cubierta o envoltura cerrada, de manera que no se pueda examinar su contenido. Cuando se presente correspondencia que tenga carácter actual y personal, aparentemente por error, en cubierta abierta, deberá portearse como carta.

CAPITULO VII.

DE LAS TARJETAS POSTALES

ARTICULO 65. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las tarjetas postales deberán confeccionarse en cartón o papel suficientemente consistente, a fin de no dificultar su manejo.

Se asimilarán a las tarjetas postales las hojas de papel, plegadas cuyas dos faces internas hayan sido pegadas totalmente la una sobre la otra, en total forma, que se evite el deslizamiento de los objetos.

Las tarjetas postales deberán llevar en el encabezamiento del anverso, el título "Tarjeta Postal", tal título no será obligatorio para las tarjetas provenientes de la industria privada.

ARTICULO 66. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las tarjetas postales deberán expedirse al descubierto, es decir, sin faja ni sobre.

ARTICULO 67. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La mitad derecha por lo menos del anverso, estará reservada para la dirección del destinatario y las anotaciones o rótulos del servicio; los sellos postales o impresiones de franqueo deberán aplicarse en el anverso, y hasta donde fuere posible en la parte derecha de la tarjeta. El remitente dispondrá del reverso y de la parte izquierda del anverso, bajo reserva de las disposiciones del artículo siguiente:

ARTICULO 68. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será prohibido adherir a las tarjetas postales muestras de mercaderías u objetos análogos. Sin embargo podrán adherirse viñetas, fotografías, sellos de toda especie, rótulos o recortes de papel u otra materia bien delgada, así como fajas de direcciones y bajas dobladas, siempre que estos objetos no alteren el carácter de la Tarjeta Postal y se hallen completamente adheridos. Dichos objetos no podrán pegarse sino al reverso o sobre la parte izquierda del anverso, salvo las cajas o rótulos de dirección, que podrán ocupar todo el anverso. En cuanto a los sellos de toda especie susceptibles de ser confundidos con los del franqueo, no se admitirán sino en el reverso.

ARTICULO 69. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Tarjetas postales que no llenen las condiciones previstas para esta categoría de envíos se tratarán como cartas, con excepción de aquellas cuya irregularidad provenga solamente de la aplicación del franqueo en el reverso. Estas últimas se considerarán como no franqueadas, si se tratará en consecuencia, de acuerdo con la categoría a la cual pertenezcan según su texto o dimensiones.

ARTICULO 70. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las tarjetas postales con respuesta pagada, deberán llevar en el anverso y sobre la primera parte del título "Tarjeta Postal con respuesta pagada", y sobre la segunda parte "Tarjeta Postal   respuesta". Cada una de las dos partes deberá llenar, además las condiciones impuestas a la tarjeta postal sencilla; deberán doblarse una sobre otra, de manera que el pliego forme el borde superior, y no podrán cerrarse de ningún modo.

ARTICULO 71. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La dirección de la tarjeta  respuesta deberá hallarse en el inferior del envío.

Se le permitirá al remitente indicar su nombre y dirección en el anverso de la parte "Respuesta".

El remitente estará igualmente autorizado para hacer imprimir en el reverso de la tarjeta respuesta un cuestionario destinado a ser llenado por el destinatario.

ARTICULO 72. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El franqueo de la parte "respuesta" mediante sellos postales del país de origen, solo será válido si las dos partes de la tarjeta postal con respuesta pagada, llegarán adheridas de dicho país, y si la parte "respuesta" se expidiera del país donde hubiere sido recibida por correo, con destino al país de origen.

Si estas condiciones no hubieren sido llenadas, ella se tratará como tarjeta postal no franqueada.

CAPITULO VIII.

DE LOS PAPELES DE NEGOCIOS

ARTICULO 73. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Se considerarán como papeles de negocios, a menos que tuvieren el carácter de correspondencia actual y personal, las piezas de documentos escritos o dibujados en todo o en parte, tales como la correspondencia (cartas abiertas y tarjetas postales de fecha antigua que llenaron en oportunidad su objetivo y sus copias), las piezas de procedimiento, siempre que no se remitan oficialmente, las actas de toda especie levantadas por funcionarios públicos, con la misma salvedad, los conocimientos o recibos de expedición, las facturas, ciertos documentos de compañías de seguros, las copias o extractos de actas escritas en forma privada sobre papel sellado o no, las partituras u hojas de música manuscritas, los manuscritos de obras o diarios expedidos aisladamente, las tareas originales y corregidas de alumnos, con excepción de toda indicación que no se refiera directamente a la ejecución del trabajo.

A estos documentos podrán acompañarse memorándums referentes al envío, y que solo lleven las siguientes indicaciones u otras análogas: Detalle de las piezas que compongan el envío y referencias a una correspondencia cambiada entre el remitente y el destinatario, tales como:

"Anexo a nuestra carta del _______________ al señor _______________ nuestra referencia ___________ referencia del cliente ________".

La correspondencia de fecha antigua podrá llevar los sellos o impresiones postales anulados que hayan servido para su franqueo primitivo.

ARTICULO 74. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Serán igualmente considerados como papeles de negocios aunque revistan el carácter de correspondencia actual y personal, todos los envíos que contengan objetos de correspondencia canjeados en alumnos de escuelas, a consideración de que tales envíos utilice como intermediarios a los directores de las escuelas interesadas.

ARTICULO 75. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los papeles de negocios se someterán , en lo relativo a la forma y acondicionamiento, a las condiciones prescritas para los impresos en los 82 y siguientes.

CAPITULO IX.

DE LOS IMPRESOS

ARTICULO 76. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Se considerarán como impresos, los diarios y obras periódicas, los libros, cuadernos, papeles de música, tarjetas de vista y de dirección; las pruebas de imprenta, los grabados, las fotografías y álbunes que contengan fotografías, las imágenes, dibujos, planos, mapas, los patrones de modas, los catálogos, prospectos, anuncios y avisos diversos, impresos, grabados, litografiados o autografiados, y en general, todas las impresiones o reproducciones obtenidas sobre el papel u otra materia similar al papel, sobre pergamino o cartón por medio de la tipografía, del grabado, de la litografía y de la autografía, o de cualquiera otro procedimiento mecánico casi de reconocer, con excepción del calco, los sellos de caracteres móviles o no, y la máquina de escribir.

ARTICULO 77. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La tasa de impresos no se aplicará a aquellos que lleven cualquier signo susceptible de constituir un lenguaje convencional, ni, salvo las excepciones explícitamente autorizadas por los Artículos 80 y 81 a aquellos cuyo texto haya sido modificado después de la tirada.

ARTICULO 78. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las películas cinematográficas, los discos de gramófono, así como los papeles perforados destinados a ser adaptados a instrumentos automáticos de música, no se admitirán como impresos.

Igualmente, no podrán expedirse como impresos los artículos de papelería, propiamente dichos, desde el momento en que la parte impresa demuestre que no es esencial al objeto.

ARTICULO 79. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las tarjetas que lleven el título "Tarjeta Postal" o su equivalente en cualquier idioma, se admitirán como impresos siempre que respondan a las condiciones generales aplicables a los impresos. Las que no llenen estas condiciones se tratarán como tarjetas postales, o si fuere el caso, como cartas de acuerdo con las disposiciones del Artículo 69.

ARTICULO 80. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las reproducciones de copias efectuadas a pluma o a máquina de escribir que se obtengan mediante un procedimiento mecánico siempre que no tengan el carácter de correspondencia actual y personal. Las que no llenen estas condiciones, podrá llevar las mismas anotaciones autorizadas para los impresos.

ARTICULO 81. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En la parte externa e interna de todos los impresos, será permitido:

a)Indicar, los nombres, calidad, profesión, razón social y dirección del remitente y del destinatario, la fecha de expedición, la firma, el número del teléfono, la dirección y el código telegráficos, la cuenta corriente del remitente, así como el número de orden o de matrícula que se refiere exclusivamente al envío;

b)Corregir los errores de imprenta;

c)Borrar, subrayar o destacar, por medio de rayas, ciertas palabras o partes del texto impreso, a menos que estas operaciones se efectuaren con la intención de mantener una correspondencia personal.

Además, se permitirá indicar o agregar:

a) En los avisos relativos a la salida y llegada de buques:

Las fechas y horas de salida y de llegada, así como los nombres de los buques y los puertos de salida, escala y llegada;

b) En las listas de pasajeros:

El nombre del viajero, la fecha, la hora y el nombre de la localidad por la cual piense pasar, así como el lugar en donde vaya a descender.

c) En los formularios de pedidos, de suscripciones o de ofrecimientos relativos a obras de librería, libros, diarios, grabados, trozos de música:

Las obras y el número de ejemplares solicitados u ofrecidos, al precio de dichas obras, así como las anotaciones que representen elementos constitutivos del precio, forma de pago, la edición, los nombres de los autores y editores, el número del catálogo y las palabras: Encuadernado o en rústica;

d) Sobre las fórmulas utilizadas por el servicio de préstamos que las bibliotecas:

Los títulos de obras, el número de ejemplares solicitados o enviados, los nombres de los autores y editores, los números del catálogo, el número de días concedido para la lectura, el nombre de la persona que desee consultar la obra, así como otras breves indicaciones relacionadas con las obras en referencia;

e) En las tarjetas ilustradas y de visita impresa, así como en las de Nochebuena y Año Nuevo:

Votos, felicitaciones, agradecimientos, pésames, u otras fórmulas de cumplimiento expresadas en cinco palabras o por medio de cinco iniciales convencionales, como máximo;

f) En las pruebas de imprenta:

Las modificaciones y agregados que se refieran a la corrección, a la forma y a la impresión y menciones, como "Imprímase", "Visto Bueno", o cualquiera otra análoga que se relacione con la confección de la obra. En caso de falta de espacio, las ediciones podrán efectuarse en hojas especiales;

g) En las imágenes de modas, mapas, etc.:

Los colores;

h) En las listas de precios corrientes, ofrecimientos de anuncios, cotizaciones de bolsa y del mercado, circulares de comercio y prospectos:

Las cifras y cualquiera otra anotación representativa de los elementos constitutivos de precios;

i) En los libros, cuadernos, diarios, fotografías, grabados, papeles, música y en general, sobre toda producción literaria o artística impresa, grabada, litografiada o autografiada:

Una dedicatoria consistente en un simple homenaje, y, sobre las fotografías o grabados, una leyenda explicativa sucinta, así como otras breves indicaciones relacionadas con la fotografía o el grabado mismo;

j) En los artículos recortados de diarios y publicaciones periódicas:

El título, la fecha, número y dirección de la publicación a que pertenezca el recorte;

k) Sobre las notificaciones de modificación de dirección:

La nueva dirección del expedidor y la fecha a partir de la cual comienza a ser efectiva la modificación, o también la antigua dirección y la fecha en que se realizó la modificación.

Las adiciones y correcciones previstas en este artículo podrán efectuarse a mano o por medio de un procedimiento mecánico cualquiera.

Finalmente, se permitirá agregar:

a) A las pruebas de imprenta corregidas o no:

El manuscrito en referencia;

b) A los envíos de las categorías mencionadas en el inciso 1:

La factura abierta referente al objeto enviado y reducida a sus anunciadores constitutivas;

c) A los impresos:

Una tarjeta, sobre o faja, con la dirección del remitente, del envío y franqueada para la vuelta con sellos postales del país de destino del envío.

ARTICULO 82. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los impresos deberán colocarse, ya sea dentro de una faja, enrollados entre cartones, en un estuche abierto, en un sobre abierto, provistos, si fuera el caso, de broches fáciles de abrir y cerrar y que no ofrezcan ningún peligro o atados con hilo que pueda desatarse fácilmente.

ARTICULO 83. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los impresos que presenten la forma y consistencia de una tarjeta, podrán expedirse al descubierto, sin faja, sobre o ligadura. La misma forma de expedición se admitirá para los impresos doblados, de manera que no puedan desdoblarse durante el transporte.

ARTICULO 84. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La mitad derecha por lo menos del anverso de los impresos expedidos en forma de tarjeta, incluyendo las tarjetas ilustradas que gozan de la tasa reducida, estará reservado para la dirección del destinatario y las anotaciones o rótulos de servicio. Los sellos postales o impresiones de franqueo, deberán aplicarse en el anverso, y, hasta donde fuere posible, sobre la parte derecha de la tarjeta.

ARTICULO 85. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En todos los casos, los envíos deberán acondicionarse de manera de evitar que otros objetos puedan introducirse en ellos durante el transporte.

ARTICULO 86. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En clase de periódicos, que solo existe en el servicio interior y con los países de la Unión postal de las Américas y España, se comprenderán aquellas publicaciones que salen a la luz periódicamente en series sucesivas de números, que contienen escritos varios sin la ordenación seguida y sistemática propia de un libro y que regularmente se sirven por suscripciones.

ARTICULO 87. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Estos diarios y publicaciones deberán ser editados y publicados en territorio colombiano, salir a la luz regularmente en épocas prefijadas, con intervalo no mayor de tres meses, y tener por objeto asuntos de carácter público y de interés general, sin confundir esta clase de publicaciones con las que, llenando algunas de las condiciones requeridas, deban su origen al propósito principal de anunciar intereses particulares de la persona o empresa por cuya cuenta se efectúe la publicación.

ARTICULO 88. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> No se considerarán como periódicos para fines de la tarifa especial, las obras literarias, científicas, críticas, filosóficas, etc. aunque se publiquen por entregas en épocas prefijadas ni los impresos comerciales, cualquiera que fuere la regularidad de su publicación, tales como catálogos, prospectos, precios corrientes, almanaques, etc.

ARTICULO 89. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las publicaciones periódicas que no hayan obtenido su registro en el Ministerio o que no llenen las condiciones previstas, estarán sometidas a la tarifa general de impresos.

ARTICULO 90. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los suplementos de la prensa periódica, cuando no se remitan como parte integrante del número del periódico a que corresponda, estarán sometidos a la tarifa general de impresos.

ARTICULO 91. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Para tener derecho a la tarifa especial de "Periódicos registrados", será necesario el registro previo en el Ministerio de Correos y Telégrafos, al cual deberá dirigirse un memorial por duplicado (el original en papel sellado o en papel común con una estampilla de timbre Nacional de $0.20), con dos ejemplares del periódico.

En el memorial deberá indicarse:

a) Nombre de publicación;

b) Dirección de la oficina abierta al público;

c) Nombre y dirección del editor responsable;

d) Indole u objeto de la publicación;

e) Período de publicidad (diario, semanario, etc.);

f) Número de la última edición, anterior a la solicitud, si fuere el caso;

g) Si edita suplementos y en qué días.

ARTICULO 92. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En lugar adecuado de la publicación, deberá ponerse, tan pronto como se haya obtenido el registro, la nota de "Registrado en el Ministerio de Correos el ...................... de 19... Licencia No. ..........."

Si el periódico deja de aparecer durante los tres meses se considerará suspendido y quedará cancelado el registro.

ARTICULO 93. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Fuera de Bogotá, la solicitud de registro se presentará en la oficina Postal de la respectiva localidad, la cual la remitirá, junto con los ejemplares de la publicación, al Ministerio de Correos y Telégrafos, Departamento de Correos, previo el pago por el interesado del porte respectivo.

ARTICULO 94. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El registro de los diarios y publicaciones periódicas se hará con intervención de una "Junta de Registro de Prensa" integrada por el Secretario del Ministro y el Rector del Departamento de Correos.

ARTICULO 95. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Ninguna publicación de las sometidas a registro, podrá cursar a la tarifa especial de "Periódicos", si no lleva la constancia del mismo registro en el ángulo superior derecho o en otro lugar adecuado, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Correos y Telégrafos.

PARAGRAFO. Cuando se trate de una publicación nueva, el Administrador de Correos del lugar donde se edite el periódico, podrá, si a su juicio aquella lleno los requisitos establecidos en los artículos anteriores, darle curso provisionalmente a tarifa reducida, mientras el Ministerio resuelve sobre el registro fuere negado. Ningún periódico podrá circular mientras no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 12 y 14 de la Ley 29 de 1944.

ARTICULO 96. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos de periódicos que contengan circulares ajenas a la publicación, aunque sean introducidos directamente por los editores, pagarán a la tarifa general de "Impresos".

ARTICULO 97. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando las publicaciones registradas sufran alguna modificación, ya sea respecto al período de publicidad, ya sea en cuanto a su objeto, los editores tendrán obligación de avisarlo por escrito al Administrador de Correos de la localidad, para que éste a su vez, lo comunique al Ministerio, si no dieren este aviso los envíos quedarán sometidos a la tarifa general de "Impresos".

Las Oficinas de correo llevarán un registro de las publicaciones registradas.

ARTICULO 98. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los periódicos registrados no podrán ser depositados en los buzones destinados al recibo de la correspondencia, sino que deberán representarse a la Oficina de Correos.

ARTICULO 99. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las oficinas de origen tendrán obligación de examinar el contenido, comprobar el peso, de los envíos en conjunto y cerciorarse de que se ajustan a las prescripciones reglamentarias, rehusando aquellos que adolezcan de alguna irregularidad.

ARTICULO 100. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El porte de las publicaciones periódicas registradas se liquidará en conjunto y deberá cubrirse en el acto de su consignación en la Oficina Postal, en estampillas postales que se adherirán y anularán en presencia del introductor en un libro especial. El introductor tendrá derecho a que se le expida recibo, en el cual se indicará el nombre de la publicación, fecha de introducción en el correo, peso de lo depositado y valor de las estampillas adheridas.  

ARTICULO 101. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En lo general, para los periódicos registrados regirán las disposiciones sobre acondicionamiento aplicables a los impresos. En caso de que los editores, no tengan representantes, en lugar de destino, encargados de la distribución, deberá formarse un solo paquete con los ejemplares para una misma localidad y colocarse una etiqueta que diga: "Al Administrador de Correos de __________ para distribuir". En dicha etiqueta deberá indicarse el número de ejemplares que contenga el paquete. En caso de que la distribución haya de efectuarse en el lugar de destino por medio del agente del periódico, los envíos deberán introducirse enfalillados (de preferencia en forma de paquetes planos), expresando en lugar visible y en caracteres claros la dirección completa del destinatario.

ARTICULO 102. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En los envíos de periódicos registrados en el sitio donde debieran adherirse las estampillas, el introductor deberá poner un sello que diga: "porte pagado", junto con nombre de la publicación y el lugar en donde se edita.

Objetos asimilados a las impresiones en relieve para el uso de los ciegos.

ARTICULO 103. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los clisés que lleven los signos de la cecografía , se asimilarán a las impresiones en relieve para el uso de los ciegos. Lo mismo ocurrirá con las grabaciones sonoras exclusivamente destinadas al uso de los ciegos, a condición de que sean expedidas por un instituto oficialmente reconocido, o dirigidas a una institución similar.

CAPITULO X.

DE LAS MUESTRAS

ARTICULO 104. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Se permitirá indicar a mano o por un procedimiento en la parte externa o interna de los envíos de muestras y, en este último caso, sobre la misma muestra o en una hoja especial anexa los nombres, calidad, profesión, razón social y dirección del remitente o del destinatario, así como la fecha de expedición, firma, el número del teléfono, la dirección y el código telegráficos, la cuenta corriente bancaria del remitente, una marca de fábrica o de comercio, una indicación breve relacionada con el fabricante o el que suministre la mercancía, o referente a la persona a la cual va destinada la muestra, así como los números de orden o de matrícula, precios y cualquier otra indicación representativa de los elementos constitutivos de precios, indicaciones relativas al peso, metraje y dimensiones, así como la calidad disponible y aquellas indicaciones que fueren necesarias para precisar el origen y naturaleza de la mercancía.

ARTICULO 105. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las muestras de mercaderías deberán colocarse dentro de sacos, cajas o sobres abrochados.

ARTICULO 106. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos de vidrio u otras materias frágiles, los envíos de líquidos, aceites, cuerpos grasosos, polvos secos colorantes o no, así como los que contengan abejas vivas, sanguijuelas, semillas de gusanos de seda o parásitos, mencionados en el artículo 47, se admitirán para el transporte como muestra de mercaderías, siempre que se hallen acondicionados de la siguiente manera:

a)Los objetos de vidrio u otras materias frágiles deberán empacarse sólidamente (en cajas de metal, madera o cartón prensado de buena calidad), con el fin de evitar todo peligro tanto para el personal como para la correspondencia;

b)Los líquidos, aceites y cuerpos fácilmente licuables, deberán envasarse en recipientes herméticamente cerrados. Cada uno de éstos deberá colocarse dentro de una caja especial de metal, madera resistente o cartón prensado de buena calidad, rodeado de aserrín, algodón o cualquiera otra materia absorbente en cantidad suficiente para absorber del líquido en caso de rotura del recipiente. La tapa de la caja deberá colocarse en forma que no pueda abrirse fácilmente;

c)Los cuerpos grasos, difícilmente licuables, tales como ungüentos, jabón blando, resinas, etc., así como las semillas del gusano de seda cuyo transporte ofrezca menos inconvenientes, deberán colocarse primero dentro de una envoltura (caja, saco de tela, pergamino, etc.) colocada ella misma dentro de una caja de madera, metal o cuero bastante grueso;

d)Los polvos secos, colorantes, tales como el azul de anilina, etc. no se admitirán sino dentro de cajas de hojalata, colocadas a su vez dentro de cajas de madera, con aserrín entro los dos envases. Los polvos secos no colorantes deberán colocarse dentro de cajas de metal, madera o cartón; dichas cajas deberán a su vez insacularse en recipientes de tela o pergamino;

e)Las abejas vivas, las sanguijuelas y los parásitos deberán colocarse dentro de cajas, de manera de evitar todo peligro;

f)Las cajas de conservas se admitirán como muestras, si van en envases herméticamente cerrados.

ARTICULO 107. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos que puedan averiarse si se empacaren en la forma indicada, podrán ser admitidos excepcionalmente dentro de un empaque herméticamente cerrado. Lo mismo ocurrirá con las muestras de productos industriales y vegetales, depositadas en empaques cerrados por la fábrica o sellados por una autoridad de verificación. En estos casos, las oficinas deberán exigir que el remitente o el destinatario faciliten la verificación del contenido, ya sea abriendo algunos de los envíos designados por ellas, o en cualquier otra forma satisfactoria.

ARTICULO 108. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> No se exigirá empaque para los objetos de una sola pieza, tales como trozos de madera o de metales, etc. y para los cuales no se exija empaque en el comercio.

ARTICULO 109. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La dirección del destinatario deberá indicarse, hasta donde fuere posible, sobre el empaque o sobre el objeto mismo. Si el empaque o el objeto no se prestaren para la inscripción de la dirección y las indicaciones de servicio, ni aún para adherir los sellos postales, deberá hacerse uso de un rótulo volante, de preferencia de pergamino, atado sólidamente. Se procederá e igual forma cuando la impresión del sello fuere susceptible de provocar el deterioro del envío.

ARTICULO 110. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Se admitirán como muestras los clisés de imprenta metálicos, los patrones cortados aislados, las llaves aisladas, las flores frescas recién cortadas, siempre que no tengan valor comercial, los objetos de historia natural (animales y plantas secados o conservados, especímenes geológicos, etc.) los tubos de sueros o vacunas y los objetos patológicos inofensivos como consecuencia de su empaque y preparación.

Dichos objetos, con excepción de los tubos de sueros y vacunas expedidos con un interés general por los laboratorios o instituciones reconocidos oficialmente, no podrán ser enviados con fines comerciales. Su empaque deberá confeccionarse de acuerdo con las prescripciones generales referentes a las muestras de mercaderías.

CAPITULO XI.

DE LOS OBJETOS AGRUPADOS

ARTICULO 111. La reunión dentro de un solo envío de objetos de correspondencia de diferentes categorías, quedará limitada a los papeles de negocios, impresos, con excepción de las impresiones en relieve para el uso de los ciegos, y a las muestras de mercaderías, bajo las reservas siguientes:

a)Que cada objeto tomado aisladamente no sobrepase los límites que le corresponden en cuanto a peso y dimensiones;

b)Que el peso total no exceda de dos kilogramos por envío;

c)Que el porte pagado equivalga por lo menos al mínimo de los papeles de negocios, si el envío contiene papeles de negocios, y el porte mínimo de las muestras, si el envío se compone de impresos y muestras.

ARTICULO 112. Estas disposiciones no se aplicarán sino a los objetos sometidos a la misma tarifa unitaria. Cuando una oficina compruebe la reunión dentro de un mismo envío de objetos sometidos a tarifas diferentes, dicho envío se gravará por el peso total con la tasa que corresponda a la categoría de tarifa mas elevada.

CAPITULO XII.

DE LOS PEQUEÑOS PAQUETES

ARTICULO 113. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los pequeños paquetes se someterán a las disposiciones prescritas para las muestras de mercaderías, en lo que se refiere al acondicionamiento y empaque.

ARTICULO 114. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Se permitirá incluir dentro de estos envíos una factura abierta reducida a sus enunciaciones constitutivas, así como una copia de la dirección del objeto con la dirección del remitente.

ARTICULO 115. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los nombres y dirección del remitente, deberán figurar en la parte externa del envío.

CAPITULO XIII.

DE LOS ENVIOS FONOPOST

ARTICULO 116. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos "Fonopost" que contenga discos fonográficos deberán estar protegidos por un sobre sólido sin cerrar.

ARTICULO 117. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente deberá mencionar en caracteres visibles, sobre el anverso del sobre, además de las indicaciones habituales, la palabra "Fonopost". Será permitido imprimir en el anverso, en uno o varios idiomas, una noticia relacionada con la manera de reproducir la grabación sonora del disco.

ARTICULO 118. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Se permitirá incluir dentro del envío, debidamente protegidas, algunas agujas que habrán de servir para la reproducción sonora.

CAPITULO XIV.

DE LOS PLIEGOS AUTOS

ARTICULO 119. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Se entenderán por pliegos autos, no solo los expedientes, sino también los despachos, exhortos y cualesquiera piezas escritas que en asuntos civiles, criminales, administrativos o de policía remitan en sobre cerrado los funcionarios judiciales, administrativos o de policía y que cursen exclusivamente en el interior de Colombia.

ARTICULO 120. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Todo pliego auto civil que se introduzca al correo deberá indicar, con firma responsable: a) Que se trata de un auto civil; b) Si debe pagar porte de ida y regreso, o de la ida solamente y quien debe hacer el pago. c) Que se envía en recurso al Superior, cuando sea el caso. Sin estas condiciones no se admitirán.

ARTICULO 121. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los pliegos autos criminales no podrán admitirse si no llevan en el sobre o en la cubierta, con firma responsable, la indicación de que se trata de un asunto criminal.

ARTICULO 122. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los pliegos autos que se remitan al Consejo de Estado y los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo solo se considerarán como tales cuando el envío lleve en el sobre o cubierta, con firma responsable, la indicación de "Pliego Auto".

Los pliegos autos que introduzcan las autoridades administrativas o de policía se tratarán como tales cuando lleven las anotaciones exigidas para los pliegos auto civiles.

ARTICULO 123. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Sin excepción los pliegos autos de toda clase se tratarán y manejarán como "cartas certificadas", y en general estarán sometidos a las tasas que rigen para la categoría de cartas y para el servicio certificado, salvo las excepciones prescritas en el capítulo de Franquicias.

ARTICULO 124. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los pliegos autos que se remitan en curso al Superior pagarán, además del porte de ida y regreso (la tarifa correspondiente a cartas certificadas), un derecho especial por cada envío, en estampillas postales, que se adherirán y anularán sobre la cubierta del mismo. Este derecho estará destinado a cubrir el exceso de porte aumentado de peso y el derecho de certificado en la segunda expedición o sea el viaje de regreso.

ARTICULO 125. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El pago de los derechos postales podrá hacerlo cualquiera de las partes, o cualquier persona que quiera hacerlo en nombre de aquella. La oficina que introduzca el pliego tendrá derecho a que se le de recibo, y el que paga el porte, a que se le expida una constancia al respecto.

ARTICULO 126. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El porte de los pliegos autos deberá pagarse en la Oficina de Correos dentro de los ocho días siguientes al del recibo del expediente, en dicha oficina. Si no se hace el pago dentro de este término, se avisará, así a la Oficina introductora del pliego, y se fijará en lugar visible una lista con el nombre de los interesados a cuyo cargo está el porte.

ARTICULO 127. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando el Juez comunique no debe darse curso al pliego sino se verifica el pago dentro de los tres días siguientes como lo prevé el último inciso del artículo 3. de la Ley 50 de 1933, la Oficina de Correos deberá atenerse a esta orden y vencido el plazo de los tres días sin que se haya hecho el pago, devolverá el pliego al Juzgado con la constancia del caso.

ARTICULO 128. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si a pesar del aviso a la oficina introductora de que se habla el artículo 126, no se recibe orden alguna en contrario se dará curso al pliego tan pronto como se haga el pago de los derechos postales; pero si transcurriere un mes y ese pago no se ha verificado, el pliego se devolverá a la Oficina introductora con la respectiva constancia, la cual podrá introducirlo de nuevo al correo, si fuere el caso, cuando los interesados así lo pidan.

ARTICULO 129. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los pliegos autos que introduzcan el correo en devolución y estén sometidos al pago de portes, deberán indicar con firma responsable:

a) Que el pliego se devuelve a la oficina de origen;

b) El peso del envío en su primera expedición y el valor de los portes que hayan sido pagados en ella, o la constancia de que no se ha pagado porte.

Sin estas anotaciones no se admitirán.  

ARTICULO 130. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> A los pliegos en devolución se les dará el curso reglamentario por el siguiente correo, esté o no pagado el porte correspondiente, como certificado de oficio. En la Oficina Postal de destino retendrán los pliegos hasta que se paguen los portes que se adeuden al correo, elevados al doble; pero si se tratare de pliegos que contengan actuaciones o juicios en que sean parte la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios, se entregarán inmediatamente, anotando en el sobre el porte que se adeude al correo y comunicando este dato por medio de oficio, al respectivo Juzgado, para efectos de los artículos 571 y 578 del Código Judicial.

ARTICULO 131. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las oficinas, cuando sea el caso de retener los pliegos a fin de hacer efectivos los portes que se adeuden, por aumento de peso, deberán dar aviso al juzgado o entidad destinataria, indicando el porte que deban consignar los interesados; y si transcurrido un mes no se ha obtenido el pago, los pliegos se enviarán a la entidad destinataria, con una nota en que se expresará lo que adeuda al correo. Dicha entidad destinataria cuidará de no abrir los pliegos, mientras los interesados no se pongan a Paz y Salvo con el Servicio Postal, y así lo pedirá al Administrador de Correos en la nota remisoria.

CAPITULO XV.

DE LOS PLIEGOS ELECTORALES

ARTICULO 132. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las oficinas de Correos deberán permanecer abiertas el día de elecciones hasta seis (6) horas después de cerrado el escrutinio, con el objeto de recibir los pliegos electorales de los Presidentes y Secretarios de los Jurados (Artículo 144, Ley 85 de 1916). Todo pliego deberá presentarse en la Oficina de Correos abierto, a fin de que el respectivo Administrador se cerciore de que el contenido está de acuerdo con lo expresado en el sobre o cubierta. Una vez recibido, deberá cerrarse y lacrarse perfectamente, de tal manera que no sea posible extraer el contenido sin despedazar las cubiertas; en la cubierta deberá anotarse el contenido de la misma y la fecha en que se entrega, todo lo cual se firmará por el Administrador de Correos y quienes entreguen el pliego. El Administrador de Correos deberá dar un recibo minucioso y especificado de los pliegos que se le entreguen, expresando en él que se cercioró de su contenido.

ARTICULO 133. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los pliegos electorales deberán remitirse a su destino por el primer correo ordinario o extraordinario que se despache, advirtiéndosele al conductor del contenido y exigiéndole un recibo detallado de ellos. Si los pliegos se remiten por correo extraordinario, el conductor deberá ser designado de común acuerdo entre el Administrador de Correos y la entidad que remite los pliegos. De todas maneras, los pliegos deberán remitirse siempre por conducto de los correos nacionales.

ARTICULO 134. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> De cada envío deberá hacer tres planillas, a las cuales se dará el siguiente destino; dos ejemplares se acompañarán al envío de los pliegos, y el tercero, o sea la planilla de control, se remitirá a la oficina destinataria.

La Oficina de destino deberá poner el cumplido en las planillas, dando al conductor recibo especificado; deberá luego entregar los pliegos inmediatamente a su destinatario, exigiéndole recibo sobre el original y duplicado de las planillas, de las cuales conservará un ejemplar como comprobante del recibo y entrega de los pliegos y deberá el otro si la oficina de origen, lo mismo que el control. Si no fuere uno mismo el conductor que va de la oficina de origen a la de destino, deberá entregar los pliegos, con todas las precauciones del caso, en la oficina en donde termine su viaje para que ésta haga la parte correspondiente reexpedición de acuerdo con los reglamentos.

ARTICULO 135. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los pliegos deberán entregarse a los destinatarios, cumpliéndose estrictamente las disposiciones sobre identificación obligatoria. Si fueren remitidos al presidente de una corporación y éste estuviera ausente, se entregarán a la persona que lo reemplace y si nadie lo reemplazare se aguardará su regreso y se dará cuenta a la primera autoridad policiaca del lugar.

CAPITULO XVI.

DE LOS RECOMENDADOS O CERTIFICADOS

ARTICULO 136. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Se admitirán con carácter de recomendado o certificado, los objetos de correspondencia de que trata el Artículo 35 del presente Decreto.

ARTICULO 137. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El fin principal del recomendado es el de que al remitente le quede una constancia escrita de la clase de su envío, de que éste sea entregado al destinatario, mediante recibo especial, y de que la Administración de Correos responda por la pérdida del envío recomendado en los términos señalados en este Decreto.

ARTICULO 138. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos recomendados deberán llenar las condiciones de peso, volumen y empaque que se prescriben para cada clase de correspondencia. Tratándose de cartas recomendadas, no podrán presentar ningún indicio de haber sido abiertas y vueltas a cerrar con anterioridad a la introducción. Los objetos expedidos en sobres transparentes solo se admitirán si la portada transparente forma parte integrante del sobre y reúne las condiciones señaladas en el artículo 56 del presente Decreto.

ARTICULO 139. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La tasa de todo envío recomendado deberá ser cubierta por anticipado y se compondrá: a) Del porte ordinario del envío, según su naturaleza; b) Del derecho fijo de certificado o recomendado.

El derecho fijo de certificado correspondiente a la parte "respuesta" de una tarjeta postal, no podrá ser cubierto sino por el remitente de dicha parte.

Un recibo deberá ser extendido gratuitamente en el momento del depósito al remitente de todo envío recomendado, sin especificar el contenido del mismo.

ARTICULO 140. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el Servicio Internacional, los envíos recomendados o certificados, insuficientemente franqueados, o no franqueados, que hubieran sido transmitidos por error, serán grabados a cargo de los destinatarios con una tasa igual al monto de franqueo que falta. En el servicio interno, el empleado que los recibe del público, exigirá que sean franqueados completamente, y si por cualquier circunstancia cursaran sin el porte completo, la Oficina receptora cobrará al destinatario el doble de la deficiencia, conforme a las tarifas vigentes y dará cuenta al Agente Postal o Administrador Principal de que dependa la Oficina remitente, para que aplique al responsable de la irregularidad la sanción del caso.

ARTICULO 141. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos recomendados o certificados deberán llevar en el encabezamiento del anverso el título muy visible "Recomendado". Los objetos de correspondencia que lleven la dirección escrita a lápiz o constituida por iniciales, no se admitirán como certificados, sin embargo la dirección de los envíos que fueren expedidos bajo sobre con portada transparente podrá escribirse con lápiz de tinta.

ARTICULO 142. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos recomendados deberán singularizarse en el ángulo izquierdo del anverso con la mención "Recomendado" o "R" al lado de la cual deberá figurar la indicación de la Oficina de origen y el número de orden. Dicha mención se pondrá por medio de sello o de la etiqueta especial suministrada por el Ministerio. A falta de sello y de etiqueta se hará manuscrita, con tinta o lápiz de tinta. La etiqueta de recomendados no se suministrarán al público, sino que se conservarán por el respectivo empleado con las debidas seguridades y él será el encargado de adherirlas a los envíos.

Ningún número de orden deberá anotarse en el anverso de los objetos certificados por las Oficinas intermediarias.

Los recomendados se inscribirán en el libro de depósito y la numeración progresiva que en éste deberá llevarse, se principiará en las Oficinas el primero de enero y se terminará al fin de cada año.

ARTICULO 143. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos de correspondencia provistos de la anotación recomendado que se introduzcan en las Oficinas Postales por los buzones, circularán por los correos como simple correspondencia ordinaria, y los interesados no tendrán derecho, en ese caso de pérdida, a reclamar las indemnizaciones prescritas en el presente decreto.

El empleado de correos que maneja la correspondencia recogida de los buzones, deberá borrar en los mismos objetos consignados así informalmente, antes de despacharlos, la anotación recomendado, y poner: recogido del buzón, con firma y fecha de la introducción.

ARTICULO 144. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los recomendados se colocarán siempre en un lugar especial, destinado al efecto, en la Oficina de Correos y estarán a cargo de determinado empleado o empleados.

CAPITULO XVII.

DE LOS AVISOS DE RECIBO

ARTICULO 145. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente de un envío certificado o recomendado podrá solicitar un aviso de recibo mediante el pago, en el momento del depósito, del derecho fijo señalado en la correspondiente tarifa.

El aviso de recibo podrá ser solicitado posteriormente al depósito del envío, dentro del plazo de un año y mediante el pago de la tasa prevista para las reclamaciones.

ARTICULO 146. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos para los cuales el remitente solicita un aviso de recibo, deberá llevar en el anverso la anotación bien visible "Aviso de recibo" o la impresión del sello "A.R.". El expedidor deberá indicar en la parte externa del envío su nombre y dirección.

De los envíos con acuse de recibo se dejará constancia con la anotación A.R. en la columna de Observaciones del libro de depósito. Estos envíos serán acompañados de un formulario de aviso de recibo, el cual se adherirá exteriormente al envío de manera sólida. Si dicho formulario no llega a la Oficina destinataria, esta última expedirá de oficio un nuevo aviso de recibo.

Para el cálculo de la tasa de franqueo no se tendrá en cuenta el peso del formulario del aviso de recibo. La Oficina destinataria devolverá el formulario, debidamente llenado, por correo ordinario, al descubierto y en franquicia de porte, a la dirección del remitente del objeto. En el servicio interior el formulario deberá devolverse, como "Recomendado", por el correo inmediato siguiente al de la entrega de tal objeto.

ARTICULO 147. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando el expedidor reclame un aviso de recibo que no le haya llegado dentro del plazo respectivo, se procederá de acuerdo con las disposiciones del Artículo 148 siguiente. En este caso, no se cobrará una segunda tasa y la oficina de origen anotará en el encabezamiento del formulario la mención "duplicado del aviso de recibo, etc."

ARTICULO 148. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las disposiciones relativas a la transmisión de las reclamaciones de envíos certificados, serán aplicables a las solicitudes de aviso de recibo formuladas con posterioridad al depósito.

CAPITULO XVIII.

ENVIOS DE CORRESPONDENCIA EXPRESOS

ARTICULO 149. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En las localidades del país que tengan servicio urbano, los objetos de correspondencia de cualquier naturaleza se remitirán a domicilio a petición del remitente, inmediatamente después de su recibo en la oficina destinataria y por medio de un portador especial.

El Ministerio de Correos y Telégrafos publicará la lista de las respectivas localidades y también los países para los cuales se admitirá el mismo servicio.

ARTICULO 150. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Estos envíos, que se denominarán expresos, estarán sometidos a un porte especial conforme a la tarifa postal de correspondencia vigente, deberá ser cubierto íntegro y anticipadamente por el remitente, además del porte ordinario. Los objetos expresos que no hayan sido completamente franqueados por el valor total de los portes pagaderos de antemano, se distribuirán por los medios ordinarios, a menos de que hayan sido tratados como tales por la oficina de origen.

ARTICULO 151. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos que hayan de entregarse por expresos, deberán llevar en su cara principal la anotación bien legible: Expreso o Expres, o una indicación análoga que exprese claramente que el envío respectivo debe remitirse por expreso.

Los envíos de esta clase con destino al exterior, se revestirán de una etiqueta de color rojo oscuro que lleve en grandes caracteres la palabra Expreso.

Las oficinas podrán limitarse a efectuar un solo ensayo de entrega por expreso. Si resultare infructuoso, el objeto podrá tratarse como envío ordinario. Cuando el domicilio o el destinatario se encuentre fuera del radio de distribución local, la entrega por expreso no será obligatoria.

CAPITULO XIX.

DE LOS ENVIOS CONTRA REEMBOLSO (SERVICIO INTERIOR)

ARTICULO 152. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Con excepción de los envíos francos de porte y de los periódicos depositados por editores con tarifa especial, todos los envíos postales de correspondencia podrán remitirse con el carácter de reembolso, entre las oficinas que al efecto habilite el Ministerio del ramo. El reembolso consiste en que el servicio postal hará efectivo el valor del envío a favor del remitente y a cargo del destinatario, en las condiciones de este capítulo.

ARTICULO 153. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La tarifa será la misma que para un envío certificado o carta con valor declarado, según el caso, mas una cuota fija de $0.10, que se hará efectiva en estampillas postales.

ARTICULO 154. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El límite del valor de los envíos de correspondencia contra reembolso será el de Giros Postales o valores declarados en la oficina de destino.

ARTICULO 155. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será condición indispensable que el remitente anote claramente su nombre y dirección completo, así como el valor que deba cobrarse como reembolso, haciendo la anotación en letras y números.

ARTICULO 156. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El pago por parte del destinatario se hará en Giro Postal con valor declarado, por su cuenta y a favor del remitente. No podrá combinarse en un solo giro o en un solo valor declarado el pago de varios reembolsos.

ARTICULO 157. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos contra reembolso deberán dirigirse a una dirección precisa, ya sea apartado o domicilio. Si se ignora la dirección deberá ponerse la anotación "Lista de Correos".

ARTICULO 158. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cualquier cambio que el remitente quiera hacer respecto a un envío contra reembolso deberá transmitirse por conducto de la oficina remitente.

ARTICULO 159. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Toda reexpedición de envíos contra reembolso causará nuevo porte. Los reembolsos se expedirán una sola vez, y en caso de devolución ésta se hará a la oficina de origen y no a la oficina reexpedidora.

Los envíos contra reembolso deberán devolverse en el término de diez días a menos que el remitente haya solicitado una ampliación de este término.

ARTICULO 160. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> A todo envío relativo a reembolsos se le aplicará un sello que diga: "Reembolso", que se pondrá diagonalmente.

A todo giro postal o valor declarado con que se cubra el valor del reembolso se le pondrá un sello como sigue: "Cubre el importe del reembolso Número ......... de ....... ".

ARTICULO 161. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El cupón principal de los giros y los valores declarados que cubran envíos contra reembolso se enviarán separadamente al jefe de la oficina de origen, con objeto de que se haga la anotación correspondiente en dicha oficina antes de entregarlos a los remitentes de tales envíos.

ARTICULO 162. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las oficinas llevarán un libro donde anotarán tanto los reembolsos que envíen como los que reciban. Se destinará una columna para hacer constar con que giro o con qué valor declarado se hizo el pago, y la fecha.

ARTICULO 163. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cada diez días se enviará al Ministerio de Correos, Departamento de Correos, una relación de giros o valores emitidos o recibidos en pago de envíos contra reembolso, así como una lista de los reembolsos remitidos por la Administración.

ARTICULO 164. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será prohibido a los empleados de correos entregar ningún envío contra reembolso mientras no se haga el pago de acuerdo con el Artículo 156 del presente capítulo y no podrán permitir que se examinen los envíos contra reembolso antes de que se verifique tal pago.

CAPITULO XX.

RECIBO DE LA CORRESPONDENCIA - REGLAS GENERALES

ARTICULO 165. La correspondencia ordinaria se recibirá, en general, por los buzones colocados en las oficinas de correos y fuera de ellas en puntos determinados de las localidades, con excepción de la correspondencia oficial, de los envíos expresos y de los envíos de tal tamaño que no pueden introducirse por los buzones, los cuales deberán entregarse al empleado de la oficina de correos encargado de recibirlos.

ARTICULO 166. La correspondencia de los buzones se recogerá con cortos intervalos, y las de los buzones de las oficinas postales siempre inmediatamente antes del término establecido como último para el recibo de las correspondencias de los correos que salgan. Las correspondencias colocadas en los buzones de las calles se recogerán en las horas fijadas a este fin e indicadas sobre él.

PARAGRAFO. Los jefes de las oficinas tendrán que velar particularmente por el buen funcionamiento del servicio de buzoneros y por el despacho oportuno de la correspondencia retirada por ellos. Con tal objeto deberán tomar todas las medidas necesarias, como control personal de la recolección de la correspondencia, introducción de tarjetas de concha exacta de este servicio. Además deberán tenerse los buzones siempre en estado perfecto y seguro, de manera que se evite todo extravío.

ARTICULO 167. Las correspondencias recogidas de los buzones se examinarán en las oficinas de correos, para ver si corresponden a las condiciones de su clase. Después se anularán todas las estampillas postales con el sello fechador y se remitirán sin demora los envíos, bien acondicionados, al servicio de despacho.

ARTICULO 168. De los objetos recogidos de los buzones no se despacharán los siguientes:

a)La correspondencia que exceda del peso máximo o de las dimensiones fijadas en este Decreto para cada Categoría, o que tengan anotaciones no admitidas o que no esté empacada debidamente;

b)Los de prohibida circulación;

c)La correspondencia no franqueada completamente, para la cual el franqueo previo sea obligatorio;

d)La correspondencia que tenga una dirección insuficiente para la expedición;

e)Los impresos, papeles de negocios, muestras, objetos agrupados y paquetes ordinarios que se introduzcan de nuevo, después de haber sido entregados a los destinatarios, provistos de un nuevo lugar de destino, sin estar franqueados nuevamente.

Todos estos envíos se devolverán al remitente, o si éste fuera desconocido, se remitirán enseguida a la oficina de Rezagos de Bogotá. Antes de devolverlos, el empleado deberá indicar con su firma, de manera clara, el motivo de la no expedición.

ARTICULO 169. Cuando fueren introducidos en cubierta abierta, aparentemente por error, envíos cuyo contenido tenga el carácter de una correspondencia actual y personal y que, por consiguiente, deban considerarse como cartas, el empleado de correos los cerrará inmediatamente y pondrá en el reverso con su firma y la impresión de sello de la Oficina, la anotación "Recogida abierta en el buzón".

ARTICULO 170. La correspondencia oficial ordinaria recibirá el mismo manejo de la correspondencia ordinaria despachada por particulares, con la cual se expedirá, en los mismos paquetes o sacos, sin distinción alguna. Sin embargo, ella debe entregarse, por regla general, al empleado de la oficina de correos encargado de recibirla. Si por vía de excepción se introdujera en los buzones, los empleados de correo a quienes corresponda la distribución de las correspondencias recogidas de los buzones, tendrán que examinar cuidadosamente de si se han llenado los requisitos exigidos para envíos oficiales.

Aplicación del Sello Fechador

ARTICULO 171. El sello fechador deberá indicar el lugar, día, mes y año y en oficinas de mayor importancia, las horas de recibo. Antes de emplearle, será de rigor hacer una impresión sobre papel para establecer si las cifras están correctas.

Los sellos fechadores y las almohadillas que contienen la tinta canceladora, deberán siempre conservarse en estado de limpieza, tal, que la impresión resulte clara. En caso de necesidad los sellos de metal se limpiarán debidamente con un cepillo y petróleo.

ARTICULO 172. Los sellos fechadores no podrán ser usados sino por los empleados que estén encargados de ellos, quienes deberán guardarlos bajo llave, siempre que no los usen, para evitar errores y abusos, de que serán responsables.

ARTICULO 173. A la correspondencia ordinaria se le imprimirá inmediatamente después de su introducción o recolección de los buzones, el sello fechador, siempre, en el ángulo superior derecho del anverso. En lo referente a envíos franqueados con estampillas postales, el sello fechador se imprimirá sobre ellas, de modo que un nuevo empleo de las estampillas se excluyan absolutamente. Cuando la impresión no sea bastante clara o todas las estampillas se hallen pegadas sobre el reverso del envío, deberá ponerse una impresión ulterior sobre el anverso.

CAPITULO XXI.

CORRESPONDENCIA A DEBE

ARTICULO 174. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La correspondencia a debe es la que gira por los correos sin el franqueo previo y completo del porte respectivo. Solamente a los objetos que, de acuerdo con los dispuesto en el Artículo 45 de este Decreto, puedan no franquearse, se les podrá dar curso total o parcialmente a debe.

ARTICULO 175. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Por los derechos de porte dejados de pagar de un objeto que gira a debe, se cobrará el doble en la oficina destinataria. Para los envíos a debe procedentes del Exterior, la tasa mínima a cargo del destinatario será de $0.10.

El pago se hará por el destinatario en las especies postales correspondientes, que serán adheridas a la pieza respectiva por el mismo y anuladas por el empleado que le haga la entrega del objeto. El empleado que entregue un objeto a debe sin exigir el pago del doble de los derechos dejados de pagar, incurrirá en una multa igual al décuplo de tales derechos.

ARTICULO 176. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Para dar curso a un objeto a debe, se le marcará previamente con una letra "T" mayúscula por medio de un sello o manuscrito, en parte bien visible. Además se inscribirá sobre la dirección de los envíos destinados al interior de la República con lápiz de color y en cifras claras, el monto que deba cobrarse al destinatario.

Corresponderá a las Oficinas de Cambio colombianas que forman los despachos para el Exterior, indicar sobre la correspondencia a debe destinada al Exterior la cantidad a cobrar en francos y céntimos, por medio de un sello o con tinta y en cifras bien legibles colocadas en el ángulo superior derecho del anverso del envío. Se calculará el monto respectivo sobre la equivalencia de 10 céntimos, igual a seis centavos, sin que el monto mínimo pueda ser inferior a diez céntimos.

Los envíos procedentes del Exterior que no lleven el sello "T" se considerarán como debidamente franqueados, salvo error evidente por parte del servicio de origen.

Las Oficinas de Cambio Colombianas que reciban los despachos del Exterior, tendrán que indicar sobre los objetos a debe, en cifras con lápiz azul, el monto de lo que debe cobrarse, transmutando el monto anotado en céntimos sobre la base de la equivalencia precitada en centavos. En caso de que falte la indicación del monto a cobrar en céntimos, las Oficinas de Cambio se conformarán para la anotación del monto a cobrar en centavos con lo indicado en el cuadro de los equivalentes de las tasas de correspondencia en el Servicio Internacional, el cual será suministrado a los servicios postales interesados del país por el Ministerio de Correos y Telégrafos. En este cuadro se determinarán también los países que no tienen el peso decimal métrico, sino que asimilan una onza (igual a 28 gramos 6.93), a 50 gramos para los demás objetos.

Las Oficinas de Cambio Colombianas, deberán devolver inmediatamente a los lugares de origen, con la anotación correspondiente, la correspondencia a debe, recibida del Exterior, que no consista en cartas y tarjetas postales simples.

ARTICULO 177. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las oficinas de correos que transmitan correspondencia a debe en despachos directos a las oficinas destinatarias del país, deberán incluir los respectivos envíos en atados distintos de los contentivos de correspondencia franqueada y anotar en las estampillas correspondientes su número total y el monto que deba cobrarse.

ARTICULO 178. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando se reciban en una oficina destinataria objetos a debe no marcados como está ordenado antes, ni facturados aparte en la planilla, se marcarán, se cobrarán los derechos correspondientes, se dirigirá a la oficina remitente el boletín de verificación del caso, y se dará cuenta al Administrador Principal de quien dependa este servicio, para que aplique al responsable de la falta la sanción correspondiente.

ARTICULO 179. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los remitentes de correspondencia a debe que caiga en rezago deberán al reclamarla pagar los derechos con que esté gravada. Cuando se niegan a pagar, se considerarán los respectivos envíos como rezagos definitivos.

CAPITULO XXII.

RETIRO Y MODIFICACION DE DIRECCION

ARTICULO 180. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente de un objeto de correspondencia será propietario de él, mientras éste no haya sido entregado al destinatario, y hasta entonces tendrá derecho a retirarlo o hacerle modificar la dirección, siempre que se llenen las formalidades que adelante se previenen.

La solicitud que formula al efecto, se transmitirá por la vía postal o por la telegráfica, a cargo del remitente, quien deberá pagar por la petición, en el primer caso, la tasa correspondiente a una carta simple recomendada dirigida al respectivo lugar de destino, y el segundo, la tasa del telegrama, conjuntamente con la tasa postal si se trata de una modificación de una dirección.

Cuando el objeto a que se refiere la petición se encuentre todavía en la oficina de introducción, no se pagará ningún derecho por el retiro o modificación de la dirección.

ARTICULO 181. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Al entregar la solicitud respectiva en la oficina de origen, el remitente deberá justificar su identidad. Después de satisfecho este requisito, bajo la responsabilidad de la oficina de origen, se procederá en la forma siguiente:

1. En el Servicio Interior

Si la petición está destinada a ser transmitida por la vía postal, la fórmula prescrita para tal fin, bien llenada, será despachada directamente, bajo pliego recomendado, a la oficina destinataria.

Si la petición ha de ser hecha por vía telegráfica, se avisará un telegrama a la oficina Postal destinataria, expresando en palabras cortas, pero claras, la solicitud del remitente. Cuando se trate de una modificación de dirección, la petición telegráfica deberá ser confirmada por el primer correo, mediante una petición postal.

Si las solicitudes se refieren a varios envíos despachados por el mismo remitente al mismo destinatario, bastará la expedición de una sola fórmula de retiro, etc., o de un solo telegrama, y se cobrarán los mismos derechos respectivos en este caso solamente una vez.

Al recibo de una fórmula de retiro o del telegrama que la reemplace, la Oficina destinataria dará a la petición el curso necesario. Sin embargo, si se trata de un cambio de dirección solicitado por vía telegráfica, la oficina destinataria se limitará a retener el objeto de correspondencia, y aguardará para despachar la petición, la llegada de la respectiva fórmula por vía postal.

Si fuera infructuosa la investigación, por haber sido ya entregado el objeto al destinatario, o si la petición por vía telegráfica no fuere bastante explícita para permitir que se reconozca con seguridad al objeto de correspondencia indicado, se dará cuenta del hecho inmediatamente a la oficina de origen, la cual advertirá de ello al reclamante.

En las relaciones con el exterior, las peticiones respectivas se transmitirán a las oficinas de destino por conducto del Departamento Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos en Bogotá, al cual se dirigirán todas las solicitudes recibidas de los remitentes por las oficinas de origen, por la vía postal o telegráfica, según el caso.

Las peticiones originarias del exterior serán recibidas por el mismo Departamento y transmitidas por éste a las respectivas oficinas de la República. Cuando las peticiones lleguen por excepción a esta regla, las oficinas de Correos del país directamente del exterior, las correspondencias a ellas relativas quedarán excluidas de la distribución y se pedirán instrucciones al Departamento citado.

ARTICULO 182. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente podrá solicitar una simple corrección sin modificación del nombre o de la calidad el destinatario directamente a la Oficina destinataria, sin dar cumplimiento a las formalidades antes dispuestas para el cambio de dirección propiamente dicho.

CAPITULO XXIII.

DESPACHO DE LA CORRESPONDENCIA   REGLAS GENERALES

ARTICULO 183. Los Agentes Postales y Administradores Principales de Correos, a propuesta de sus Oficinas Subalternas, fijarán a cada una la hora hasta la cual se recibirán las correspondencias que deben despacharse por los correos. Esta hora que se aplazará lo mas que sea posible, se hará conocer al público por medio de avisos fijados en un lugar público y visible de las Oficinas con la advertencia de que la correspondencia depositada después de la hora señalada no se hará despachada sino por el correo siguiente.

ARTICULO 184. La correspondencia deberá expedirse por las vías mas rápidas de que pueda disponer la Oficina de origen o reexpedición para la transmisión a los lugares de destino. A fin de dirigir los envíos de la manera mas conveniente, los empleados de correo tendrán que consultar los mapas del país y la lista de estafetas de correos de la República y sus correspondientes líneas de despacho, publicada por el Ministerio de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 185. La correspondencia para el Exterior deberá remitirse separada, y si fuere conveniente, en rollos o paquetes por cada país de destino, a la Oficina de Cambio Colombiana que haga los despachos para las Oficinas Extranjeras.

La Correspondencia con destino al Exterior tenga prescrita por el remitente la vía de transmisión, deberá expedirse por ésta, salvo el caso de que haya error evidente, o que, a conciencia de demoras ocurridas en el transporte hasta la Oficina de cambio Colombiana respectiva, no pueda alcanzarse la conexión.

DESPACHOS DIRECTOS DE CORRESPONDENCIA

ARTICULO 186. Por regla general las Oficinas harán por cada correo paquetes directos para cada lugar de destino. Los Agentes Postales y Administradores Principales de Correos podrán fijar excepciones a esta regla.

ARTICULO 187. El canje recíproco de despachos directos de correspondencia entre las oficinas de cambio de Colombia y las del exterior, se efectuará de acuerdo con las órdenes dadas sobre el particular por el Ministerio de Correos y Telégrafos el cual convendrá lo necesario con los países interesados. El intercambio de despachos directos deberá corresponder a las necesidades del tráfico, y llenar la condición de que la correspondencia para el Exterior no se tramita al descubierto en el tránsito por un país tercero, sino en casos necesarios. Los Jefes de las Oficinas de Cambio tendrán que cerciorarse constantemente del movimiento de la correspondencia canjeada con el Exterior, y si fuere conveniente crear nuevos despachos o suprimir cualquiera de los existentes, harán la propuesta correspondiente al Ministerio de Correos y Telégrafos teniendo en cuenta los intereses del público y el interés financiero del país.

ARTICULO 188. Tanto en el servicio interior como en el exterior, los despachos convenidos como regulares, deberán efectuarse con cada correo, y cuando no hayan envíos para remitir a las oficinas correspondientes, se enviará siempre la respectiva planilla u hoja de aviso negativa, es decir, advirtiendo que nada se envía.

CONFECCION DE LOS DESPACHOS

Servicio Interior

ARTICULO 189. Los despachos podrán contener toda clase de correspondencias, con excepción de los pliegos electorales, que se expedirán siempre en envíos especiales, observando las reglas establecidas, para su manejo.

Dentro de los despachos, los objetos se clasificarán según la clase de las correspondencias, formando, por regla general, rollos especiales y bien atados para cada clase; sin embargo, las cartas y tarjetas postales e impresos pequeños, se colocarán con la dirección al frente, orden que se mantendrá en todas las operaciones ulteriores. Impresos, periódicos, muestras, papeles de negocios, etc. de gran tamaño, se remitirán también en rollos atados. Solo en casos excepcionales, tales objetos podrán ir sueltos dentro de los casos de correspondencia.

En los despachos para las oficinas destinatarias, las correspondencias a debe y las que hayan de entregarse por expreso, deberán formar atados especiales, con una anotación de los objetos. El monto total de los derechos con los cuales estén gravados los envíos a debe, deberán anotarse sobre la etiqueta de tales atados.

Deberán ir siempre separados los objetos para la localidad a que se dirija el respectivo despacho, y los que pasen por esta localidad para otros lugares. Será regla formal formar atados de las varias clases de objetos cuando hayan para las oficinas destinatarias, por lo menos ocho envíos. Estos atados llamados "directos", se marcarán con una etiqueta que indique el nombre de la oficina expedidora, el de la oficina destinataria y la firma del empleado que haga el despacho, y pasarán por las oficinas reexpedidoras sin ser abiertos. El resto de la correspondencia, en cantidad pequeña, para los distintos lugares de destino, que no justifique la formación de atados directos, se reunirá en un atado dirigido a la oficina reexpedidora, con la anotación suplementaria: "Tránsito", para que su contenido sea enviado de esta oficina.

ARTICULO 190. Los objetos deberán expedirse en buen estado exterior. En caso de que los sellos o bordes de las cartas presentaren deterioro o alteración que pudiera dar lugar a reclamaciones, se anotará en la cubierta del lado de la dirección por sello ó a mano, "Mal Estado", y se hará lo necesario a efecto de garantizar su contenido. El empleado que practique esta operación deberá firmar con sus iniciales. Se tendrá presente al escribir "Mal Estado", que mas arriba se deberá imprimir el sello fechador.

Las cartas que aparezcan rotas o presenten alguna señal de violación, se incluirán en los atados especiales de la correspondencia a debe, para los fines consiguientes.

ARTICULO 191. Si lo permitiere el volumen del despacho, y su peso no fuere mayor de un kilogramo, el paquete se envolverá debidamente en papel fuerte para evitar todo deterioro del contenido, y luego se liará exteriormente y sellará con lacre. Deberá llevar en caracteres pequeños un rótulo impreso con el nombre de la oficina remitente, y en caracteres mas grandes el nombre de la oficina destinataria ("De........... para ......").

A falta de lacre, se deberá emplear cinta engomada y estamparse el sello de la oficina en forma que cubra parte de la cinta y del envío.

En los demás casos, los despachos se incluirán en sacos de tela impermeable convenientemente cerrados, sellados y rotulados conforme a lo indicado antes.

Las etiquetas deberán ser las suministradas por el Ministerio de Correos y Telégrafos, y se utilizarán en las relaciones con las oficinas indicadas sobre ellas, todo el tiempo que sea posible.

ARTICULO 192. El peso de un saco no podrá pasar de treinta kilos. Cuando el volumen y peso de los envíos exija emplear mas de un saco, se utilizarán, si fuere posible, sacos distintos, así: Para las cartas y tarjetas postales destinadas a la localidad a donde vaya dirigido el despacho, para los objetos con el mismo destino, y para los envíos de tránsito. Cada uno de los sacos deberá expresar su contenido.

ARTICULO 193. Cada despacho deberá y acompañado, dentro del paquete o saco que contengan las cartas, etc. de una planilla, en que se indicará la oficina remitente, la destinataria, y, en cuanto sea posible el número de los diversos envíos, así como también, dado el caso, el monto total de los derechos con que está gravada la correspondencia a debe destinada a la oficina receptora.

ARTICULO 194. En el cierre de los despachos no intervendrán, en ningún caso, sino única y exclusivamente los empleados de Correos destinados a tal efecto, y en la entrega de los despachos, solo éstos y el respectivo contratista o su representante, o el mensajero.

ARTICULO 195. Los sacos o paquetes de envíos para oficinas que queden en la línea o vía que ha de recorrer el correo, deberán entregarse al conductor o mensajero sin incluirlos en otro despacho, y los que sean para lugares que no estén en la vía, deberán incluirse en la valija de la oficina reexpedidora respectiva, siempre que sus dimensiones y peso lo permitan.  

Los despachos incluidos en otros, se anotarán separadamente en la planilla correspondiente al despacho para la oficina reexpedidora.

ARTICULO 196. Cerrados todos los despachos se anotarán los que vayan sueltos en la hoja llamada "Pasaporte" especificando al frente de cada nombre de los lugares para donde haya envío, y en las columnas respectivas, el número de sacos y paquetes. En este pasaporte deberá indicarse la hora precisa de la salida, y se pondrá al pie de la diligencia la firma autógrafa del empleado de la Oficina y el recibo del conductor o mensajero. Un duplicado del pasaporte, con las mismas firmas, quedará en la oficina para formar con él el libro de despacho.

ARTICULO 197. Para los efectos del transporte terrestre, los sacos y paquetes deberán empacarse en las cajas, petacas o abrigos que sean necesarios, a fin de evitar todo deterioro o humedad. En las líneas postales servidas por contratistas, mientras el Ministerio del ramo no esté en capacidad de suministrar tales paquetes, corresponderá hacerlo a los contratistas, según lo establecido en los contratos respectivos. Los sacos que hayan de suministrar los contratistas deberán de ser de lona y de calidad igual a los que tiene en uso el Gobierno.

ARTICULO 198. Los contratistas, para la conducción de los correos nacionales, de las líneas directas, suministrarán en Bogotá los sacos necesarios para el empaque de todos los correos que se despachen por esas líneas, pero en la oficina intermedia de donde se desprenda la transversal a que vaya dirigido el correo, el respectivo contratista suministrará al Administrador de Correos el mismo número de sacos, en igualdad de condiciones y clases de los suministrados le entregará lo que corresponda a la transversal. Igual procedimiento se observará al regreso, en cuyo caso el suministro inicial corresponderá al contratista de las transversales hasta la primera estafeta de la línea directa que haya de recoger esos correos para transportarlos a Bogotá u otros destinos de la misma línea directa.

ARTICULO 199. Habrá lugar a multas de $5.oo por el suministro de cada saco, mas el valor de éste cuyo precio se fija en la suma de $2.oo. Quedan facultados los Administradores de Correos para hacer los suministros, en defecto de los contratistas y por cuenta de ellos a quienes se harán las deducciones del caso al abonarles sus honorarios.

ARTICULO 200. Los Administradores de Correos que no devuelvan a la Oficina de origen, en oportunidad, dispongan indebidamente o conserven los sacos de propiedad de los contratistas, incurrirán en las sanciones de que trata el artículo anterior.

Transmisión de Envíos Recomendados

Servicio Interior

ARTICULO 201. Para el despacho de los recomendados dentro de la República se observarán las reglas siguientes:

a)Los recomendados destinados a oficinas que queden en la misma línea en que se halle la oficina de origen, se despacharán directamente a la Oficina de Correos de su destino; los que deben pasar por otras líneas, se incluirán, por regla general, en los despachos para las oficinas de la respectiva línea de donde desprendan las líneas directas o transversales por las cuales deba efectuarse la reexpedición. Las Agencias Postales y Administraciones Principales de Correos, podrán fijar excepciones a esta regla, de acuerdo con lo previsto en al Artículo 186.

b)El día de la salida del correo que debe conducirlos recomendados, el empleado los anotará en la planilla perteneciente a cada despacho de recomendados, con todos los detalles que ésta prescribe. Un duplicado de la planilla quedará en la oficina, para formar el libro de despacho.

c)Se comparará los envíos con las anotaciones de la planilla, en presencia del contratista o su agente, o del mensajero, y, si fuere posible, de otro empleado de Correos como testigo, y se formarán uno o varios paquetes separados, según lo destinado a cada oficina, y adjunto a cada uno de ellos se enviará una copia de la planilla respectiva.

d)Los paquetes de recomendados se envolverá en papel sólido; se liarán exteriormente, y se sellarán sobre lacre con el sello de la oficina de despacho, de modo que quede asegurado su contenido. A falta de lacre, se deberá emplear cinta engomada y estamparse el sello de la oficina en forma que cubra parte de la cinta y del envío.

e)Si hubiera mas de un paquete para una misma oficina destinataria, o si lo exigieran la naturaleza y las dimensiones de los recomendados, los paquetes para la misma oficina se reunirán en un solo saco, el cual deberá ser cerrado, sellado y etiquetado convenientemente. En el respectivo saco podrá incluirse también la correspondencia ordinaria con destino a la misma oficina, liada separadamente, pero en ningún caso podrán confundirse los recomendados con la correspondencia ordinaria.

f)Los paquetes recomendados llevaran por anotación (tantos) recomendados de (tal parte) para (tal parte), y el número de la planilla que los ampara.

g)Los despachos de recomendados deberán numerarse de acuerdo con una serie anual para cada oficina y destino. El respectivo número se indicará en las planillas y en el libro de despacho.

En la primera expedición de cada año la planilla deberá llevar, además del número de orden de despacho, el correspondiente al último despacho del año anterior.

h)El peso en gramos de los paquetes y sacos de recomendados, se registrará en la planilla principal que se envíe anexa al pasaporte correspondiente.

i)En el pasaporte se inscribirán los paquetes y sacos de recomendados separadamente para cada oficina, con indicación de las oficinas de origen y destino y del número de la planilla.

j)Previa la entrega de los paquetes o sacos a satisfacción del contratista o su agente, o del mensajero oficial a satisfacción del contratista o su agente, o del mensajero oficial, según el caso, se firmarán por éstos y por los empleados de servicio que hubieren intervenido en la expedición, los respectivos ejemplares de la planilla.

CONFECCION DE DESPACHOS

Servicio Internacional

ARTICULO 202. Las Oficinas de Cambio Colombianas se conformarán en la confección de los despachos para el Exterior, con las reglas establecidas en este Decreto para lo referente a las correspondencias del interior de la República, salvo las disposiciones especiales siguientes:

ARTICULO 203. Las hojas de aviso que acompañen los despachos para el Exterior se colocarán en sobre de color azul, con la indicación en grandes caracteres "Feuille d'avis" (Hoja de Aviso).

ARTICULO 204. La oficina expedidora llenará la hoja de aviso con todos los detalles que el texto requiere, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

a)Cuadro I: La presencia de envíos ordinarios que deben entregarse por expreso, se señalará subrayando la mención respectiva.

b)Cuadro II: Salvo arreglo en contrario, las oficinas expedidoras numerarán las hojas de aviso en serie anual para cada oficina de destino cuando los despachos no se efectúen diariamente.

En este último caso, cada despacho tomará un número distinto aunque se trate de un despacho suplementario que utilice la misma vía o el barco del despacho ordinario.

En la misma expedición de cada año, la hoja deberá llevar, además del número de orden del despacho, el del último efectuado el año anterior.

El nombre del barco que conduzca el despacho, se indicará cuando lo conozca la oficina expedidora.

c)Cuadro III: Podrá hacerse uso de una o varias listas especiales, ya fuere para reemplazar el cuadro V, o para servir como hoja de aviso suplementaria.

El empleo exclusivo de listas especiales, será obligatorio si la Administración de destino así lo solicita. Las lista de que se trata deberán indicar el mismo número de orden mencionado en la hoja de aviso del despacho correspondiente.

Cuando se utilicen varias listas, éstas deberán numerarse. Se limitará a sesenta el número de envíos certificados que podrá inscribirse en una sola lista especial.

d)Cuadro IV: Si fuere del caso, el número de sacos vacíos que pertenezcan a una Administración distinta de acuerdo a aquella a la cual vaya dirigido el despacho, deberá mencionarse por separado, indicando el nombre de la Administración propietaria.

Deberán mencionarse, además, en el cuadro IV, las cartas de servicio abiertas y las diferentes comunicaciones o recomendaciones de la oficina expedidora relacionadas con el servicio de intercambio.

e)Cuadro V: Este cuadro se destinará a la anotación de los envíos certificados, cuando no se haga uso exclusivo de listas especiales.

En el caso de que las Administraciones Corresponsales se pongan de acuerdo para la anotación global de objetos certificados en las hojas de aviso, el número total de dichos objetos deberá indicarse en cifras y letras.

Cuando el despacho no contenga envíos certificados, la mención "Néant" (no hay) se colocará en el cuadro V.

ARTICULO 205. Cuando una oficina de cambio no tenga que entregar ningún objeto a su corresponsal, y que, en las relaciones entre las Administraciones interesadas, las hojas de aviso se enumeren aplicando las disposiciones del artículo 204, inciso b), dicha oficina se limitará a enviar una hoja de aviso negativa con el próximo despacho.

ARTICULO 206. Cuando los despachos cerrados deban transmitirse por medio de barcos que la Administración intermediaria de la cual dependan no utilice regularmente para su propio servicio, el peso de las cartas y otros objetos deberá indicarse en el rótulo de estos despachos.

ARTICULO 207. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> Los envíos certificados, y, si hubiere lugar, las listas especiales a que se refiere el Artículo 204, se reunirán en uno o varios paquetes o sacos distintos, que deberán ser convenientemente envueltos o cerrados y sellados o precintados, de manera que se asegure el contenido. Los envíos certificados se clasificarán en cada paquete de acuerdo con el orden de inscripción. Cuando se empleen varias listas especiales, cada una de ellas se atará a los objetos certificados a que se refiera y se colocarán después del primer objeto del atado, y en lo posible un mismo saco no deberá contener más de 600 envíos certificados. En ningún caso los envíos certificados podrán confundirse con la correspondencia ordinaria.

ARTICULO 208. Al paquete de envíos certificados se agregará exteriormente, mediante una atadura de hilo, el sobre especial que contenga la hoja de aviso; cuando los envíos certificados se incluyan en un saco, dicho sobre se colocará en el cuello del mismo.

ARTICULO 209. Si hubiere mas de un paquete o saco de envíos certificados, cada uno de los paquetes o sacos suplementarios deberá estar provisto de un rótulo que indique la naturaleza del contenido.

ARTICULO 210. Los envíos expresos ordinarios se reunirán en un legajo especial provisto de un rótulo que llevará en grandes caracteres la mención "Express", y se incluirán para la oficina de cambio en el sobre que contenga la hoja de aviso del despacho.

Sin embargo, si dicho sobre debe atarse al cuello del saco de los envíos certificados (Artículo 208), el legajo de envíos expresos se colocará dentro del saco exterior. La presencia en el despacho de correspondencia de esta naturaleza se anunciará entonces por medio de rótulo colocado dentro del sobre que contenga la hoja de aviso. El mismo procedimiento se seguirá cuando los envíos expresos no hayan podido agregarse a la hoja de aviso debido al número, forma o dimensiones de los mismos.

ARTICULO 211. Los envíos expresos certificados se clasificarán en su orden entre los demás envíos certificados, y la mención "Express" se colocará en la columna "Observations" (Observaciones) del cuadro V de la hoja de aviso o de las listas especiales, en la línea de anotación de cada uno de ellos. En caso de inscripción global, la presencia de envíos certificados que deban ser entregados por expreso, se señalará simplemente con la mención "Express" en el cuadro V de la hoja de aviso.

ARTICULO 212. Por regla general, los objetos se clasificarán y legajarán de acuerdo con la naturaleza de la correspondencia, debiendo incluirse las cartas y tarjetas postales en el mismo legajo, y los diarios y las publicaciones periódicas en paquetes distintos de los impresos ordinarios.

Los legajos se distinguirán por medio de rótulos que llevarán la indicación de la oficina destinataria o reexpedidora los envíos incluidos en ellos. Los objetos de correspondencia susceptibles de ser legajados, deberán ordenarse en el sentido de la dirección. Los objetos franqueados se prepararán de los insuficientemente o no franqueados, y en los rótulos de estos últimos se estampará el sello "T".

Las cartas que presentan indicios de haber sido abiertas, deterioradas o averiadas, deberán llevar una mención del hecho, con la impresión del sello fechador de la oficina que haya comprobado la anormalidad.

ARTÍCULO 213. Los rótulos de los despachos deberán confeccionarse en tela, cartón fuerte, pergamino o papel pegado sobre una tablilla. En las relaciones entre oficinas limítrofes, podrán utilizarse rótulos en papel resistente. Los rótulos deberán ser de los colores siguientes:

a)Rojo bermellón, para los sacos de envíos certificados.

b)Azul claro, para los sacos que contengan exclusivamente otros objetos ordinarios.

c)Blanco, para los sacos de cartas y tarjetas postales ordinarias.

d)Verde, para los sacos que solamente contengan sacos vacíos devueltos a su origen.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo acuerdo en contrario con las Administraciones de Tránsito o de Destino, podrán utilizarse rótulos de color blanco con trazos oblicuos por ambos lados, de dos centímetros de largo y del color correspondiente al contenido del saco. Los rótulos rojos no deberán utilizarse sino cuando el saco contenga envíos certificados

Los sacos contentivos de color rojo bermellón, blanco y azul claro, será obligatorio; en cambio los rótulos verdes, solo se utilizan si la Administración destinataria así lo exige.

Los rótulos llevarán la indicación impresa en pequeños caracteres fuertes de la oficina destinataria, precedidos respectivamente, de las palabras "De" (de) y "Pour" (para), en el intercambio de los países lejanos, no efectuado por servicios marítimos directos, estas indicaciones se completarán con la mención de la fecha de expedición, el número del envío, y, dado el caso, el puerto de desembarque, si la Administración interesada así lo solicita.

Los sacos deberán indicar de manera clara en caracteres latinos, o la oficina, o el país de origen, y llevar la mención "Postes" (correos) o cualquiera otra análoga que las señale como despachos postales.

Las oficinas intermediarias no deberán anotar ningún número de orden sobre los rótulos de los paquetes o sacos de despacho cerrados en tránsito.

ARTICULO 214. Salvo acuerdo en contrario, los despachos poco voluminosos o negativos, se envolverán en papel fuerte, de manera que se evite todo deterioro del contenido, atándolos con hilo y sellándolos o precintándolos.

Cuando fueren precintados, estos despachos deberán confeccionarse de manera que el hilo no pueda ser desatado.

Si no contuviere mas que correspondencia ordinaria, podrán cerrarse por medio de obleas engomadas que lleven la indicación impresa de la oficina o de la Administración expedidora. Las anotaciones de los paquetes deberán corresponder, en lo que se refiere a las indicaciones impresas y a los colores, a las prescripciones establecidas en el Artículo 213 para los rótulos de los sacos de correspondencia.

ARTICULO 215. Cuando la cantidad o el volumen de los envíos exija el empleo de mas de un saco, deberán utilizarse en los posible sacos distintos.

a)Para las cartas y tarjetas postales;

b)Para los otros objetos, y si fuere el caso, para los pequeños paquetes; los rótulos de estos últimos sacos deberán llevar la mención "Petits Paquets" (Pequeños paquetes).

El paquete o saco de envíos certificados, acompañado de la hoja de aviso en la forma prevista por el Artículo 206 se colocará dentro de un saco de cartas o un saco especial; el saco exterior deberá llevar en todo caso el rótulo rojo. Cuando haya mas de un saco de envíos certificados, los sacos suplementarios que no contengan cartas y tarjetas postales, podrán expedirse al descubierto provistos del rótulo rojo.

ARTICULO 216. El rótulo del paquete o saco que contenga la hoja de aviso aunque ésta fuere negativa, deberá singularizarse con la letra "F", escrita de manera visible.

ARTICULO 217. El peso de cada saco no deberá exceder de treinta kilogramos.

ARTICULO 218. Las oficinas de cambio incluirán, en lo posible, dentro de sus propios despachos para una oficina determinada, todos aquellos de pequeñas dimensiones (paquetes o sacos) que reciban para dicha oficina.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo acuerdo en contrario de parte de la Administración destinataria, todos los paquetes de impresos dirigidos a un mismo destinatario y a un mismo lugar de destino podrán incluirse en uno o varios sacos especiales. En este caso, además de las anotaciones reglamentarias, deberán indicarse, en el rótulo, los datos relativos al destinatario de los envíos. Si se trata de envíos certificados, estos deberán inscribirse en una lista especial y separarse de los otros envíos del despacho.

ARTICULO 219. En la confección de los despachos para el Exterior, tendrán que intervenir por lo menos dos empleados de Correos, quienes deberán firmar las respectivas hojas de aviso o listas especiales que se despachen.

CAPITULO XXIV.

TRANSPORTE DE LOS DESPACHOS DE CORRESPONDENCIA EN EL INTERIOR DE LA

REPUBLICA

ARTICULO 220. Son correos ordinarios los establecidos con itinerario fijo para el uso general del público. Correos Extraordinarios podrán ser despachados cuando lo soliciten los particulares, a su costa, previa orden de la autoridad, la cual podrá negarla cuando las necesidades del orden público así lo demanden.

ARTICULO 221. Todo correo a cargo de un contratista, deberá llevar un agente de éste, que sepa leer, escribir y contar, el cual se denomina Conductor, fuera de los peones que sean necesarios para la conducción del correo.

ARTICULO 222. En todas las poblaciones donde haya cambio de contratistas, o conductores, o donde se desprendan líneas transversales que pasen por mas de una estafeta postal, deberá haber agente de los contratistas, encargados de presenciar el recibo y despacho de las valijas.

ARTICULO 223. Las caballerías y los carruajes destinados a la conducción de correos, durante el servicio no pagarán peajes, barcajes, pontazgos, no otra contribución por el paso de los ríos y caminos en cualquier parte de la República.

Los administradores de puentes barcas de pasaje y los recaudadores de contribuciones sobre caminos, no retardaran, bajo ningún pretexto, el paso de los correos, sus caballerías y carruajes que fueren de servicio. Si lo hicieren incurrirán por ellos en una multa de $5.oo a $20.oo por cada media hora de detención, multa que deberá aplicar el Ministerio de Correos y Telégrafos dando cuenta al Gobernador respectivo.

ARTICULO 224. Los correos ordinarios serán despachados precisamente, en los días y las horas fijadas en los itinerarios, y cualquier empleado de Correos que ordene el retardo o detención de las valijas, o que obedezca órdenes de alguna autoridad extraña en el sentido expresado, salvo lo dispuesto en el artículo 28 de este Decreto, será castigado con multas o pérdida del destino teniendo en cuenta la magnitud del perjuicio sufrido. Si la orden se lleva a efecto por la misma autoridad que la dicte, o por sus agente, empleándose medios de fuerza, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio.

ARTICULO 225. En casos extremos, tales como la noticia cierta de pronunciamiento en un lugar inmediato a la vía, o la seguridad de haber cuadrilla de salteadores en las líneas o sus cercanías, yendo sin escolta el correo, podrán los Administradores de Correos o Contratistas, demorar los correos dando aviso inmediato al Ministerio de Correos y Telégrafos, así como al Administrador Principal de Correos de la Circunscripción respectiva.

ARTICULO 226. Cuando haya peligro de asalto en el tránsito, las autoridades estarán obligadas a dar al correo la escolta necesaria hasta ponerlo en salvo, siendo de cargo del Tesoro Nacional.

El conductor y la escolta defenderán a todo trance los valores que conduzcan, usando de sus armas, si fuere necesario.

ARTICULO 227. Caso de demora en el despacho o llegada de un correo por culpa de la Administración del Tránsito éstas quedarán sujetas a una multa de $4.oo por cada hora de retardo, siendo prueba suficiente para hacerla efectiva la anotación de la hora en que fuere recibido y en la que fuere despachado, el correo; ambas horas deberán anotarse en el pasaporte, por los empleados respectivos, inmediatamente que llegue o despache el correo, en presencia del conductor o contratista.

ARTICULO 228. Siempre que el conductor o mensajero se extraviare de la ruta señalada en el itinerario, pagará al contratista o conductor oficial una multa en la cuantía que fije el Ministerio de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 229. Si sobreviniere algún accidente imprevisto que impida la continuación del viaje por los medios establecidos será obligación del contratista o mensajera adoptar otros medios extraordinarios a fin de que las valijas leguen con el menor retardo a su destino.

En caso de que el conductor, por enfermedad o por otra causa, no pueda continuar su viaje, será obligación estricta de las autoridades del lugar en que ocurra este entorpecimiento, si es población donde no haya oficina de Correos, procurar inmediatamente una persona que siga en su lugar por cuenta del respectivo contratista, o del Gobierno según el caso.

Estas autoridades le facilitarán igualmente, a los conductores los auxilios, caballerías demás medios de transporte para continuar su viaje, sin dilación, debiendo los contratistas o el Gobierno abonar el precio legítimo de los auxilios.

ARTICULO 230. En los accidentes que ocurran en los ferrocarriles, los empleados de la misma línea férrea y las demás autoridades que intervengan, tendrán el deber de asegurar de todas maneras los despachos de correos contra daños y extravíos, procurarles una reexpedición pronta y segura hacia los lugares de destino.

ARTICULO 231. Todo conductor que sin mediar fuerza mayor abandone las valijas antes de entregarlas en su destino a algún otro conductor, agente o empleado del Servicio Postal autorizado para recibirlas, será castigado con una multa de $10.oo a $50.oo sin perjuicio de que se haga efectiva la responsabilidad pecuniaria del contratista por las pérdidas que ocurran.

ARTICULO 232. Todo individuo que por medio de rótulos, señales o de cualquier otro modo indique que es conductor de correos sin selo, o que indique que una embarcación, carro o carruaje que no esté destinado al transporte de valijas, tiene ese carácter, será castigado con una multa de $20.oo a $500.oo.

ARTICULO 233. Todos los Capitanes de buques de vapor que naveguen en el Magdalena u otros ríos de la República, tendrán obligación de conducir los envíos postales que les entreguen los agentes de correos situados en la línea de navegación, cuando fueran requeridos por ellos al efecto, ya sea a causa de naufragio, incendio, varada o cualquier caso fortuito que ocurriera a los buques que deban hacer la conducción de los correos nacionales, o ya porque, despachados los correos nacionales en canoas estos sufran atrasos, y sea urgente su conducción. La resistencia por parte de Capitanes de buques a estas disposiciones, hará incurrir a las respectivas empresas de transporte en las sanciones establecidas en al Artículo 32 de este Decreto.

En los casos de que se trata, la entrega de la correspondencia y de los demás envíos postales, se hará en valijas o en cajas debidamente acondicionadas y selladas, de la que otorgarán los Capitanes o conductores de los buques el correspondiente recibo, con expresión del peso y destino de cada valija. Esto siempre que no pueda ir a bordo del buque el agente o conductor respectivo.

ARTICULO 234. Los habitantes de las riberas de los ríos por donde transite el correo, tendrán la obligación de prestar auxilio, en caso de peligro, a los buques o canoas que lleven las valijas postales.

A este efecto, el capitán o piloto pondrá una señal que anuncie llevar el correo, vista la cual, la autoridad respectiva hará que concurran los vecinos al salvamento.

ARTICULO 235. Será prohibido a los mensajeros o conductores llevar cualquier clase de correspondencia o encomiendas, fuera de valijas o que no vayan anotados en las planillas o pasaportes.

Sin embargo, podrán recibir en los puntos de la vía distantes de la Oficina de Correos, y llevarlas a mano, correspondencias ordinarias de toda clase que estén franqueadas totalmente con las estampillas nacionales correspondientes. En tal caso, estarán obligados a presentarlas en la primera oficina de Correos para que se anulen las estampillas y se hagan en las estampillas o pasaportes las anotaciones correspondientes. En ningún caso, rehusarán los conductores recibir las cartas y tarjetas postales porteadas que se les presenten para su conducción, conforme a este artículo.

CAPITULO XXV.

OPERACIONES EN EL RECIBO DE LOS DESPACHOS RECIBO DE LOS DESPACHOS SERVICIO

INTERIOR

ARTICULO 236. Al llegar un correo a una oficina, el Jefe de ella o el empleado encargado de recibirlo, tomará nota, por el pasaporte de los sacos y paquetes de correspondencia enunciados de cada una.

Cuando el conductor dejare de entregar algunos de los sacos o paquetes anunciados en el pasaporte, el Jefe de la Oficina lo hará constar así en el mismo documento, y extenderá además una diligencia detallada sobre el particular, que la suscribirá con el conductor, y si se tratare de otros objetos distintos de correspondencia ordinaria, con dos testigos.

ARTICULO 237. Una vez recibido el correo del conductor, se examinarán todos los sacos y paquetes, y si se notare en alguno señales de violación u otras novedades, inclusive el mal estado de los paquetes por causa de humedad, deterioro por descuido en el manejo de las valijas, etc., se abrirá en presencia del conductor y dos testigos, y se tomará nota de su contenido, para ver si se halla o no de acuerdo con la planilla, Si hubiere alguna falta, se hará constar en una diligencia especial, que firmarán los que presenciaren la apertura.

ARTICULO 238. Cuando falte alguno de los sacos o paquetes u otros objetos de los anunciados en el pasaporte, o convenidos como envíos regulares, se reclamará al Jefe de la Oficina remitente, por medio de un boletín de verificación; lo mismo se hará cuando falte alguno de los objetos anunciados en la planilla, poniendo al pie de ésta la anotación del caso. Todo boletín de verificación deberá formularse por triplicado. Un ejemplar se enviará a la oficina remitente, otro a la Administración Principal de Correos y otro se conservará en la oficina que ha formulado el boletín.

Del resultado de las investigaciones se dará cuenta al Administrador de Correos de que dependa a respectiva oficina receptora, para que se continúe la averiguación del paradero del objeto faltante, y se imponga al responsable de la pérdida, la pena correspondiente.

Cuando se reciba un despacho u objeto cuyo extravío haya sido denunciado a la oficina de origen o a la intermediaria, corresponderá dirigir un nuevo boletín de verificación anunciando la recepción de tal objeto.

Cuando la falta de un despacho o envío esté debidamente explicado en el documento de remisión, y si este envío llega a la oficina destinataria por el correo más próximo, no será necesario formular boletín de verificación.

ARTICULO 239. El empleado a quien se dirija un boletín de verificación, estará obligado a contestarlo a vuelta de correo, dando con claridad las explicaciones del caso, para satisfacer el reclamo. En caso de pérdida de algún objeto, si la respuesta no fuere remitiéndolo, se continuará la averiguación de él.

ARTICULO 240. El Jefe de una Oficina Postal que reciba un envío cualquiera mal despachado, o con alguna falta en él, y no dirija a vuelta de correo el boletín de verificación correspondiente, será responsable de la falta, pues es entendido que cuando todos los envíos han sido recibidos completos, no hay lugar a dirigir boletín.

ARTICULO 241. Cuando el empleado de Correos a quien se dirija un boletín de verificación no lo conteste a vuelta de correo, se tendrán como aceptadas por él las observaciones que en tal documento se le hacen, y quedará de hecho, responsable de la falta que haya dado lugar el boletín.

ARTICULO 242. El empleado de correos que dirija un boletín de verificación y no reciba respuesta a vuelta de correo, dará aviso a Administrador Principal de Correos de que dependa, con copia auténtica del boletín. Lo mismo hará si la respuesta no fuere satisfactoria. En este caso, repetirá el boletín.

ARTICULO 243. El empleado que tenga que dirigir boletín de verificación a otro por falta o semejantes mas de dos veces, dará cuenta de este hecho al Ministerio de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 244. El Ministerio de Correos y Telégrafos, así como los Administradores Principales de Correos, podrán imponer multas de $1.oo a $10.oo a los empleados que dejen de contestar oportunamente los boletines de verificación, o cuyas contestaciones sean notoriamente deficientes, y también por las faltas que hayan dado lugar a los boletines.

Por la pérdida de paquetes, sacos, planillas, pasaportes, etc., se impondrán multas de $1.oo a $50.oo al responsable, sin perjuicio de condenarlo a pagar el valor de los objetos perdidos.

Es entendido que de las faltas de los conductores o peones es responsable el contratista respectivo.

APERTURA DE LOS DESPACHOS

SERVICIO INTERIOR

ARTICULO 245. Los sacos o paquetes llegados en buen estado, se abrirán inmediatamente después de recibidos por las oficinas destinatarias, examinando si los objetos especiales anotados en la planilla tales como envíos expresos, correspondencia a debe, monto total indicado, etc., se hallan incluidos. En seguida, a las cartas y tarjetas postales con destino a la respectiva localidad se les imprimirá el sello fechador, a las unas en el reverso, a las otras en el anverso y se remitirá todos los envíos para le lugar a los correspondientes servicios de distribución, a fin de ser entregados a los destinatarios sin demora.

La correspondencia de tránsito mal dirigida, deberá sellarse también con el sello fechador de la oficina a que hubiere llegado por error.

ARTICULO 246. En los casos en que al hacer la apertura de los despachos aparecieren cartas ordinarias con señales evidentes de haber sido violadas, sin que la oficina expedidora las hubiere marcado de la manera prescrita en el artículo 190 de este Decreto, se levantará un acta en que se dejará constancia detallada del hecho, la cual suscribirán las personas que lo hubieren presenciado. Copia auténtica de esta diligencia deberá enviarse al Administrador Principal de Correos y al funcionario competente, para adelantar la investigación criminal a que hubiere lugar, al cual deberán pasarse también los comprobantes del caso, después de haber dado conocimiento de contenido al destinatario.

ARTICULO 247. Al repartir la correspondencia llegada, se verificará cuidadosamente si todos los objetos están franqueados totalmente, si faltan estampillas colocadas primitivamente, si las estampillas son válidas, y si envíos no cerrados se han intercalado otros objetos para otros destinatarios.

Los envíos recibidos sin franqueo completo, pero no marcados debidamente, se tratarán de conformidad con las disposiciones para la correspondencia a debe, y se anotará en la respectiva planilla el monto de los derechos dejados de pagar. Cuando resulte que se han desprendido estampillas en el curso de transporte, deberá ponerse en el lugar correspondiente de la cubierta una anotación firmada por el empleado, para que el respectivo envío no se trate a debe y para avisar al destinatario.

REEXPEDICION DE LOS OBJETOS EN TRANSITO

SERVICIO INTERIOR

ARTICULO 248. Los envíos de correspondencia ordinaria de tránsito se despacharán por el primer correo, conforme a las reglas establecidas para las oficinas remitentes. Los atados directos para otros lugares no serán abiertos. Los paquetes o sacos de correspondencia que pasen por una oficina con destino a otra, se inscribirán en los respectivos pasaportes, con indicación de los lugares de origen y destino. Los paquetes de tránsito podrán incluirse en los sacos de correspondencia que las oficinas de tránsito formen para el mismo destino, anotándolos en la planilla que debe ir dentro del saco.

Cuando un despacho se reciba en mal estado por una oficina intermediaria, deberá ser reempacado, conservando el empaque original. La oficina que efectúe el reempaque, deberá imprimir en la etiqueta del despacho su sello fechador, precedida de la mención "Reempacada en ..... " y hacer la correspondiente anotación en el libro de despacho.

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE RECOMENDADOS SERVICIO INTERIOR

ARTICULO 249. Al recibo de un paquete o saco de recomendados el Jefe de la oficina destinataria, o el empleado encargado del servicio, comenzará por examinar en presencia del conductor, y si fuere posible, de otro empleado de Correos como testigo, si el paquete o saco está completamente cerrado y con los sellos intactos, si el peso corresponde a las respectivas indicaciones de la planilla principal; hecho esto lo abrirá y tomará razón del contenido, teniendo en cuenta las anotaciones de la planilla correspondiente. Especialmente se establecerá si el número de orden del respectivo despacho está conforme con el último recibido.

ARTICULO 250. Cuando en el recibo del despacho de recomendados se notare alguna irregularidad, se procederá así: si ésta consiste en no aparecer el paquete o sacos que debía contenerlos, o si éste tiene señales de violación, se hará la anotación correspondiente en la planilla principal, la cual deberá ser firmada por el conductor.

Si el paquete o saco llega en perfecto estado y la irregularidad consiste en exceso o defecto en el número anunciado, diferencia entro los rótulos y la anotación de la planilla, falta de las fórmulas de franqueo, etc., se hará la observación al pie de la planilla principal y de su duplicado; en cualquier de estos casos, se enviará el correspondiente boletín de verificación a la oficina de origen por el primer correo, como recomendado oficial. En casos de importancia, deberá hacerse uso del telégrafo, para la aclaración de las irregularidades de que se trata.

ARTICULO 251. Si ha faltado algún recomendado o las irregularidades son repetidas y el boletín no ha sido contestado a vuelta de correo, o la contestación no ha sido satisfactoria, se dará cuenta al Administrador Principal de Correos y Telégrafos, para lo de su cargo.

ARTICULO 252. Las personas que hubieren asistido al recibo de los despachos de recomendados, deberán firmar la planilla principal al terminar las operaciones correspondientes, aún en el caso en que no se establezcan irregularidades.

ARTICULO 253. En todas las Oficinas de Correos los recomendados se inscribirán, inmediatamente después de recibidos, en los libros respectivos, así: en el recibo y entrega, los destinados a la localidad, y en el tránsito, los que vayan para otros lugares. Será obligación de toda Oficina de Correos imprimir su sello fechador en el reverso de los envíos, en la fecha del recibo de éstos, inclusive los de tránsito.

El Ministerio de Correos y Telégrafos podrán autorizar a las Oficinas de mucho movimiento, especialmente a las Oficinas de Cambio, para que apliquen un procedimiento simplificado en lo relacionado con el manejo de los recomendados de tránsito.

PARAGRAFO. En las Oficinas de poco movimiento, bastará un solo libro para anotar en él tanto la introducción, despacho, recibo y entrega, como el tránsito de los recomendados. Las Agencias Postales y Administraciones Principales de Correos darán a sus oficinas subalternas las instrucciones sobre el particular y podrán también ordenar que se lleve un solo libro para el movimiento de os recomendados y de las cartas con valores declarados.

ARTICULO 254. Los envíos de tránsito se despacharán por el primer correo utilizable. los paquetes o sacos de recomendados que pasen por una oficina con destino a otra, se inscribirán, previo examen de su estado exterior, en el libro de despacho, con indicación de su procedencia y destino y del número de la respectiva planilla, indicación que se hará también en el pasaporte correspondiente. Estos paquetes de tránsito podrán incluirse en los sacos recomendados que en las oficinas de tránsito formen para el mismo destino, anotándose en este caso en las planillas pertenecientes a tales despachos.

Si se notaren irregularidades en los sellos o empaques, se procederá como se indica para las cartas con valor declarado en el artículo 458 del presente Decreto.

RECIBO DE LOS DESPACHOS

SERVICIO EXTERIOR

ARTICULO 255. Los correos procedentes del Exterior, no podrán abrirse sino en presencia del empleado o empleados que designen el Administrador de la Aduana o el de Hacienda Nacional, en su caso. Previamente las Oficinas de Correos darán aviso a las de Aduana o Hacienda de la llegada de los correos. Cuando la apertura de un correo se demorase por mas de dos horas, se hará responsable de esa demora el empleado de Correos o de Hacienda que incurra en ella, y le podrá ser aplicada una multa hasta de $10.oo en cada vez.

ARTICULO 256. Los paquetes y sacos deberán someterse en el momento de su recibo, a una verificación minuciosa de sus cierres y acondicionamiento, en la cual deberán intervenir por lo menos dos empleados, quienes deberán firmar las hojas de aviso, las listas especiales y los boletines de verificación.

PARAGRAFO. Los despachos deberán recibirse en buen estado. Sin embargo, ningún despacho podrá ser rehusado por causa de avería. Cuando un despacho se reciba en mal estado por una oficina, deberá ser colocado tal cual dentro de un nuevo embalaje. La oficina que efectúe esta operación, deberá anotar las indicaciones del rótulo original en la nueva carátula, y estampar sobre ella su sello fechador, agregando la mención "Reempacado en ......."

VERIFICACION DE DESPACHOS

SERVICIO EXTERIOR

ARTICULO 257. Cuando una oficina deba proceder a efectuar el reembalaje de un despacho, verificará su contenido, si hubiere motivos para sospechar que no están intactos, y formulará entonces un boletín de verificación de acuerdo con las disposiciones del artículo 259. Este boletín de verificación se remitirá a la Oficina de Cambio de la cual provenga el despacho; una copia de él se enviará a la oficina de origen y otra se incluirá dentro del despacho reempacado.

ARTICULO 258. La oficina destinataria comprobará si el despacho está completo y si las anotaciones de la hoja de aviso, y, si fuere el caso, de las listas especiales de envíos certificados, son exactas. En caso de falta de un despacho o de uno o varios de los sacos que lo compongan, así como de objetos certificados, o de una hoja de aviso, o de una lista especial de envíos certificados, o cuando se trate de cualquier otra irregularidad el hecho será comprobado inmediatamente por dos empleados, quienes efectuarán las rectificaciones necesarias en las hojas o listas, teniendo el cuidado de borrar las indicaciones erróneas mediante rayas que permitan la lectura de lo tachado. Salvo error evidente, las rectificaciones prevalecerán sobre la declaración original.

Cuando una oficina reciba hojas de aviso o listas especiales que no le estén destinadas, enviará tales documentos a la oficina que corresponda.

ARTICULO 259. Los hechos comprobados se señalarán a la oficina de origen del despacho por medio de un boletín de verificación, y en caso de falta real, a la última oficina intermediaria, por el primer correo utilizable después de la completa verificación del despacho.

Las indicaciones de dicho boletín deberán especificar lo más exactamente posible, de qué saco, paquete u objeto se trata.

Un duplicado del boletín de verificación se enviará, en las mismas condiciones del original, al Ministerio de Correos y Telégrafos, y un duplicado del mismo se conservará en el archivo de la oficina. Si se trata de irregularidades importantes que permitan presumir una pérdida o explicación, el sobre o el saco, así como el hilo y el sello o plomo del paquete o sacos de los envíos certificados, se agregarán al boletín de verificación destinado al Ministerio de Correos y Telégrafos. De igual manera se procederá con el sobre o saco exterior, con su hilo, rótulo, cierre o plomo del cierre.

En los casos previstos por los artículos 257 y 258, la oficina de origen, y dado el caso, la última oficina de cambio intermediaria, podrán además ser informadas por telegrama, por conducto del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Un aviso telegráfico al mismo Ministerio deberá enviarse siempre que el despacho presente huellas evidentes de explicación, con el fin de que éste se dirija a la oficina expedidora o intermediaria, para que proceda sin demora a la investigación del asunto, y, si fuere el caso, informe igualmente por telégrafo a la Administración precedente para la continuación de las averiguaciones.

ARTICULO 260. A la llegada de un despacho cuya falta haya sido señalada a la oficina de origen, y, dado el caso, a la última de cambio intermediaria, deberá dirigirse a estas oficinas un segundo boletín de verificación, anunciando el recibo del despacho.

ARTICULO 261. Las oficinas a las cuales se dirijan los boletines de verificación, los devolverán lo mas pronto posible, después de haberlos examinado y de consignar en ellos sus observaciones, si fuere el caso.

Si dichos boletines no fueren devueltos a la oficina de origen dentro del plazo de dos meses a contar de la fecha de su expedición se considerarán, hasta prueba en contrario, como debidamente aceptados por las oficinas a las cuales le fueron enviados.

ARTICULO 262. Cuando una oficina receptora a la cual incumba la verificación, no remita a la Oficina de origen, o, si fuere del caso a la última de cambio intermediaria, por el primer correo utilizable después de la verificación, un boletín anunciando cualquier irregularidad, se considerará, hasta prueba en contrario, como que recibió el despacho y su contenido. La misma presunción existirá respecto a las irregularidades cuya mención se haya omitido o señalado de una manera incompleta en el boletín de verificación.

Los boletines de verificación y sus duplicados se remitirán bajo certificado.

ARTICULO 263. Si falta un objeto del Exterior en un saco, se notare dentro de un despacho confeccionado por una Oficina Colombiana a otra de la República, entonces deberá procederse según lo dispuesto para los envíos del interior, y copia del boletín de verificación que se libre deberá remitirse al Departamento Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 264. Las Agencias Postales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura y Tumaco, y las Administraciones de Correos de Cúcuta, Ipiales y Leticia, que son las que reciban por primera vez los despachos del Exterior, dirigidos a Colombia, deberán revisar minuciosamente saco por saco, y proceder a anotar en los respectivos pasaportes extranjeros las faltas de sacos o las deficiencias de los mismos tales como los sacos que reciban manchados, rotos, etc., a fin de deslindar responsabilidades.

ARTICULO 265. Si la irregularidad consistiere en que se recibe un certificado del Exterior de mas, es decir, no inscrito en la correspondiente lista especial, entonces se procederá a librar el respectivo boletín de verificación a la oficina extranjera que confeccionó el despacho, enviando copia del boletín al Departamento Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 266. Los envíos de correspondencia del Exterior que contengan objetos gravados con derechos de Aduana serán pasados por las Oficinas de Correos a las de Aduana o Hacienda, en su caso, con una relación en que conste:

a)Procedencia de cada paquete

b)Nombre del destinatario

c)Lugar de destino

Si se tratare de un envío recomendado, deberá además anotarse el número postal de cada paquete. Esta relación, que se hará por duplicado, será firmada por los empleados que intervengan en la apertura de los sacos, y un ejemplar quedará en poder de la respectiva Oficina Postal, y el segundo será entregado a la Oficina de Aduana o de Hacienda.

CAPITULO XVI.

TRATAMIENTO DE LOS SACOS

ARTICULO 267. Los sacos de servicio interior deberán devolverse a vuelta de correos por cada una de las Administraciones a la Oficina de la cual se haya recibido, si ésta es principal, ocupados o vacíos, anotado éstos por separado en el pasaporte respectivo. Los sacos que reciba una Oficina Subalterna de otra de la misma categoría, los podrá devolver a ella siempre que sea con correo. Si no los necesita, deberá enviarlos vacíos a la Administración Principal correspondiente.

ARTICULO 268. Los sacos que suministren los contratistas deberán marcarse por ellos con tinta indeleble, en caracteres muy legibles, con una leyenda que indique la línea a que pertenecen.

ARTICULO 269. Los sacos que se devuelvan a las poblaciones que indiquen los contratistas, deberán entregarse a éstos personalmente o a su representante.

ARTICULO 270. Como en las poblaciones de donde se desprenden líneas principales o transversales, los contratistas o sus representantes están obligados a presenciar la entrega de los correos a los conductores, deberán ellos tomar nota del destino con que despachan los sacos que les pertenecen.

ARTICULO 271. Queda absolutamente prohibido a los empleados de correos, hacer uso de los sacos que suministran los contratistas para el despacho de los correos en líneas distintas de las que están destinadas.

ARTICULO 272. En Bogotá, el empleado del Ministerio de Correos y Telégrafos encargado del manejo de los sacos deberá tomar nota en la Oficina de Recibo de Correos y en las de Encomiendas de número de sacos que se reciban con cada clase de correspondencias, con la indicación de l procedencia, para que a cada sección exija la entrega de los que se le pasen. En lo demás se procederá como se establece para las Administraciones de Correos.

ARTICULO 273. Con el fin de prevenir pérdidas de sacos postales se señalan las siguientes penas a los que incurran en responsabilidad por el indebido manejo de ellos:

a)El empleado postal que vendiere sacos de los destinados a los correos o les diere uso distinto, sufrirá la primera vez que cometa la falta una multa de diez a treinta pesos, y en caso de reincidencia será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por un mes.

b)Si los conductores y peones que viajan con los correos en las líneas cuyo transporte se haga por cuenta de contratistas, dispusieren de sacos o los dieren uso distinto de aquel para el cual están destinados, el Ministerio de Correos y Telégrafos hará que el respectivo contratista pague su valor de $3.oo a 10.oo pesos por cada saco, según su calidad. El monto de la sanción pecuniaria que se le impusiere, se le deducirá del primer pago que deba hacérsele por servicios prestados.

c)Si de la apropiación fraudulenta o uso indebido de los sacos fueren responsables los miembros de las escoltas que custodian los correos, la multa correspondiente se impondrá por el Jefe respectivo del Cuerpo, a razón de $5.oo por cada saco. Para hacer efectiva esta pena, el Administrador de Correos del lugar donde se cometa la falta, o los mensajeros o conductores, o cualquier otro empleado que tenga conocimiento de ella, deberá dar aviso al Administrador Principal o al Ministerio de Correos y Telégrafos para que se comunique al Jefe del Cuerpo del cual dependa la escolta.

d)Si los responsables fuere los mensajeros, las multas se impondrán en la misma proporción y en los mismos términos a que se refiere el inciso b) de este artículo.

e)A las personas a quienes se encontraren sacos de los destinados para el servicio de los correos en usos particulares, en buen estado o desperfeccionados, se les quitarán y se les impondrá una multa de $5.oo por cada saco, multa que decretará y hará efectiva el Alcalde del respectivo lugar.

f)Todos los empleados postales estarán en la obligación de quitar a los conductores, peones y custodios de correos y a individuos particulares, los sacos sanos o desperfeccionados que encuentren en su poder en usos particulares, y remitirlos al Ministerio de Correos y Telégrafos con indicación del nombre de la persona a quien se hayan tomado, y si es que viaja con algún correo deberá decirse que línea y por cuenta de que contratista, para imponerle la sanción correspondiente. En caso de que el Administrador de Correos no fuere obedecido y se le presentare resistencia para la entrega de los sacos deberá pedir apoyo a la primera autoridad política del lugar.

ARTICULO 274. Los Alcaldes Municipales, Corregidores o Agentes de Policía Nacional, Departamental, Municipal o de Corregimiento, tendrán el deber de prestar apoyo a los empleados postales para el cumplimiento de todas estas disposiciones, hacer que los sacos postales en poder de particulares sean entregados en la respectiva Oficina de Correos y cuidar de que se imponga la sanción establecida en el inciso e) del artículo anterior.

ARTICULO 275. Se prohibe terminantemente a los Administradores de Correos recibir a los contratistas sacos deteriorados o remendados, o que, por cualquier motivo no se hallen en buen estado para el empaque de las encomiendas y demás envíos postales y no presten, por lo mismo, las seguridades necesarias para evitar que se extraigan de ellos paquetes sin que se puede descubrir al responsable. Será terminantemente prohibido admitir a los contratistas sacos que no sean de lona.

ARTICULO 276. Los contratistas para la conducción de correos en el interior del país, están obligados a suministrar los sacos que fueren necesarios para el transporte de los correos, durante el tiempo de la vigencia del respectivo contrato, según el promedio que fije el Ministerio de Correos y Telégrafos. A falta de sacos del Gobierno, y e n este caso dicho contratista deberá pagar $0.50 por saco y por viaje redondo. Las Oficinas cuidarán de dar aviso oportuno al Ministerio Departamento de Correos de los sacos que faciliten a los contratistas para el efecto del cobro a éstos.

ARTICULO 277. Las Administraciones de Correos del país que reciban despachos directos del Exterior, deberán manejar los sacos correspondientes, según que hayan sido utilizados en el servicio de correspondencia o en el de encomiendas postales, separadamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 278. Las Administraciones de Correos receptoras de despachos directos del Exterior, estarán en la obligación de devolver por el primer correo, a las Oficinas de origen, todos los sacos extranjeros recibidos, haciendo la debida separación en los envíos de los sacos de correspondencia y en los de encomiendas.

ARTICULO 279. Se prohibe terminantemente a todas las Administraciones de Correos hacer uso de los sacos extranjeros para el despacho de correos en el interior del país. Esta prohibición se refiere también a las Agencias Postales, por lo que respecta al uso de los sacos extranjeros para remitir a las poblaciones del interior los envíos postales que reciban del Exterior.

PARAGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en este artículo, no podrán remitirse en ningún caso sacos extranjeros a Oficinas de correos que no tengan canje directo con el Exterior. Cuando una Oficina de Correos del país esté usando sacos del Exterior en el servicio interior, las Oficinas de destino tendrán la obligación de comunicarlo a la Sección Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos. Las Subalternas dirigirán sus comunicaciones por conducto de la Administración Principal de que dependa.

ARTICULO 280. Corresponde a las Oficinas de Correos velar por la pronta devolución de los sacos extranjeros recibidos con encomiendas del Exterior en despachos directos y que deban pasar sin apertura a las Secciones de Encomiendas de las Aduanas o de las Administraciones de Hacienda.

ARTICULO 281. Para los efectos de la devolución de los sacos vacíos, las Administraciones de Correos, receptoras de los despachos del Exterior, deberán hacer la debida separación de que aquellos por oficinas de cambio extranjeras, enrollarlos uno a uno y juntarlos en paquetes que serán atados convenientemente. Dentro de cada saco se colocará previamente la planchuela de la etiqueta usada por respectivo servicio extranjero.

Los paquetes deberán distinguirse con una etiqueta que indique el número total de los sacos, el nombre de la Oficina de Cambio Colombiana y el de la Oficina de Cambio extranjera de la cual hayan sido recibidos los sacos. Si se trata de sacos del servicio de encomiendas, se anotarán además sobre la etiqueta los números de los saco y canastas devueltos.

ARTICULO 282. Si los sacos vacíos utilizados en el servicio de correspondencia no son muy numerosos, podrán ser colocados en los sacos que contengan correspondencia. En caso contrario deberán remitirse independientemente, sellados y con etiquetas que lleven esta anotación "sacos vacíos", o en francés "sacs vides". El número de sacos devueltos en cada despacho, deberá anotarse en la rúbrica de "Indicaciones de servicio" de la hoja de aviso, procurando que el número de sacos vacíos pertenecientes a otra Administración distinta de aquella a la que va consignado el despacho, se mencione separadamente con indicación del nombre de la Administración propietaria.

Respecto a los sacos procedentes del servicio de encomiendas, deberá también mencionarse, en las hojas de ruta, el número de cada saco o canasta que se devuelva.

ARTICULO 283. Las Oficinas de Correos que participen del canje directo con el Exterior, deberán llevar en libro abierto al efecto una cuenta exacta de los sacos extranjeros recibidos y devueltos, basándose ante todo en las indicaciones de las hojas de aviso y de ruta y en los pasaportes correspondientes. La cuenta se llevará a cada Oficina de Cambio extranjera separadamente, y con separación también del servicio de correspondencia y del de encomiendas.

ARTICULO 284. Para la confección de los despachos de correspondencia y encomiendas al Exterior las Agencias Postales y demás oficinas que presten este servicio deberán usar exclusivamente sacos de propiedad del Gobierno, salvo los casos en que por el Ministerio de Correos y Telégrafos se verifiquen arreglos en contrario. El número de tales sacos se anotará con gran cuidado en las hojas de ruta.

Los servicios en cuestión llevarán la cuenta del movimiento de los sacos colombianos remitidos al Exterior en un libro de movimiento de sacos, de la misma manera prescrita en el artículo anterior para los sacos extranjeros.

ARTICULO 285. Las Oficinas que tengan canje directo de encomiendas postales con el Exterior, informarán semanalmente a la Sección Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, sobre el número de sacos del Exterior que reciban en cada correo, y el número de sacos que componga cada despacho con destino al Exterior, indicando las fechas de recibo y despacho. De idéntica manera se procederá respecto de los sacos que reciban y despachen con correspondencia.

ARTICULO 286. Estas comunicaciones servirán de base a dicha Sección para llevar una cuenta corriente del movimiento de sacos y canastas usados en los correos internacionales. De esta manera la Sección podrá vigilar el movimiento de los sacos y controlar las cuentas que pasen los servicios postales extranjeros por la no devolución de sacos y canastas. Por su parte, la Sección estará obligada a remitir al fin de cada año la cuenta correspondiente a las Administraciones de Correos extranjeras, que no hayan devuelto completamente los sacos de propiedad colombiana.

ARTICULO 287. El Ministerio de Correos y Telégrafos establecerá periódicamente, a propuesta de la Sección del Servicio Postal Internacional, un término del valor en francos oro para todas las clases de sacos que utilicen sus Oficinas de Cambio y lo comunicará a las Administraciones extranjeras interesadas.

ARTICULO 288. Los Jefes de todas las Administraciones de Correos del país serán responsables por la falta de cumplimiento exacto a las disposiciones de este capítulo. Sus contravenciones serán castigadas con multas, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y criminales en que incurran los infractores, conforme a las leyes del país.

CAPITULO XXVII.

DISTRIBUCION Y ENTREGA DE LA CORRESPONDENCIA

a) REGLAS GENERALES

ARTICULO 289. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El objeto del transporte postal es el de entregar a sus destinatarios los envíos confiados al correo. Corresponderá a las Oficinas destinatarias hacer todos los esfuerzos para lograr este fin.

La correspondencia ordinaria se entregará a los destinatarios, por regla general, sin exigir recibo de ella. Excepciones a esta regla podrá ser fijadas por los Administradores Principales de Correos, dentro del distrito de su circunscripción, si las circunstancias lo exigieren.

ARTICULO 290. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Conformándose con las indicaciones del remitente en la dirección de los envíos de correspondencia, las Oficinas destinatarias efectuarán la entrega por los servicios de apartados, correo urbano o lista, respectivamente. En los apartados se colocará la correspondencia, etc., dirigida al respectivo suscriptor, aún cuando los envíos no indiquen el número del apartado o lleven la anotación del domicilio de aquel.

En las Oficinas provistas del servicio de correo urbano, los objetos de correspondencia expresos se entregarán, inmediatamente después de ser recibidos, a domicilio, por carteros especiales sin que obste el modo de distribución de que se haya hecho uso para la entrega de las demás correspondencias al respectivo destinatario. Si el primer ensayo de entregarlo por cartero especial no resultare, los expresos se tratarán como los envíos ordinarios.

b) SERVICIO DE APARTADOS

ARTICULO 291. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Ministerio de Correos y Telégrafos establecerá el servicio de apartados, construyendo con fondos del Tesoro Nacional las cajillas necesarias, en todas aquellas poblaciones en que hubiere por lo menos, veinte personas que soliciten este servicio, siempre que los fondos disponibles a tal fin lo permitan.

ARTICULO 292. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El derecho de apartado consiste en que una persona o entidad tenga caja separada en la Oficina de Correos, en donde se le colocará su correspondencia ordinaria porteada y los avisos de recomendados, cartas con valor declarado y encomiendas postales, de donde puede sacarlos a cualquier hora en que la Oficina estuviese abierta.

De los avisos de recomendados, encomiendas o valores declarados que se entreguen por conducto de los apartados no se exigirá recibo especial a los destinatarios, ni el servicio asumirá responsabilidad sobre el curso que se de a aquellos por las personas que los retiren, pues quedan por el solo hecho de ser colocados en la cajilla bajo la sola garantía del abonado al correspondiente apartado.

ARTICULO 293. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El valor del arrendamiento de las cajillas se hará efectivo por todo el año anticipadamente en el mes de enero de cada año. A los suscriptores que no cubrieren el servicio en esta forma, se les cancelará el derecho, pudiendo los Administradores de Correos arrendar las cajillas, a partir del 1o. de febrero en adelante. Las cajillas que no fueren tomadas en arrendamiento durante el mes de enero, podrán arrendarse en los meses siguientes, previo pago del servicio anticipado de un año, si se tomaren durante el primer semestre y de medio año, si se tomaren el curso del segundo semestre del año.

ARTICULO 294. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Al tomar una cajilla el interesado deberá depositar la suma que determine el Decreto sobre tarifas, como garantía de que la cajilla será devuelta en perfecto estado de servicio, con sus llaves correspondientes.

En los casos de extravío de la llave o inutilización de la cerradura, la reparación será por cuenta del que tenga el uso del derecho de apartado, ya sea que dicha reparación importe la reposición de toda la cajilla, o que tan solo signifique la compostura de lo inutilizado.

El depósito pierde el carácter de garantía y entrará definitivamente al Tesoro Nacional, como aprovechamiento, cuando el interesado rehuse pagar los costos de una reparación o se retire y no entregue la cajilla en el mismo estado que la recibió.

ARTICULO 295. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El derecho de apartado es transferible, es decir, que si antes de terminarse un año o semestre, alguien que tenga ese derecho quiere transmitirlo a otro para que lo disfrute hasta la conclusión del término correspondiente, podrá hacerlo, pero notificándolo previamente a la Oficina respectiva y sin retirar el depósito.

ARTICULO 296. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> De las cajillas de apartado con cerradura no podrá retirar la correspondencia sino quien traiga la respectiva llave; y como ésta deberá estar en poder de los interesados o de quien represente sus derechos, a la Administración de Correos y sus empleados no serán responsables de los objetos que se pierdan o extravíen a causa de haber sido extraídos por otras personas, debido a descuido o inadvertencia de los interesados.

ARTICULO 297. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En las cajillas de apartados solo deberán colocarse los objetos dirigidos a las personas que tengan derecho a él. No se admitirá mas de un suscriptor o arrendatario para cada apartado postal, pero se colocará en él toda la correspondencia que a ese apartado venga expresamente dirigida.

ARTICULO 298. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Unicamente el arrendatario o suscriptor de un apartado postal tendrá derecho a que se deposite en éste la correspondencia que le llegue, aunque no conste en la cubierta el número de apartado; pero el correo no será responsable por el retardo que en este caso pueda causar el paso de los envíos por las secciones respectivas en busca de dicho número.

ARTICULO 299. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando se reciba un objeto que no pueda colocarse a causa de su tamaño o por otros motivos en la cajilla del apartado se separará en lugar especial, y se colocará en la caja un aviso para informar al interesado de lo que ocurre.

c) SERVICIO DE CORREO URBANO

ARTICULO 300. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El servicio de correo urbano se establecerá en todas las localidades cuyas Oficinas Postales estén dotadas de carteros. El Ministerio de Correos y Telégrafos cuidará de extender este servicio a todas las poblaciones en que haya conveniencia de prestarlo.

ARTICULO 301. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El servicio urbano consiste en la entrega a domicilio, por conducto de los carteros, de la correspondencia ordinaria porteada y de los avisos de otros objetos postales que lleguen al mismo lugar para todos los destinatarios que no tengan derecho de apartado o no retiren sus envíos postales en el servicio de lista.

Los carteros atenderán también a recoger la correspondencia de los buzones situados en los varios barrios de las localidades. Buzoneros especiales no podrán emplearse para tal fin sino en casos especiales.

PARAGRAFO. La introducción de envíos postales dirigidos a destinatarios en el mismo lugar de depósito, se admitirán, con excepción de los expresos, en todas las Oficinas de Correos que estén provistas o no del servicio de correo urbano.

ARTICULO 302. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Con el fin de facilitar el reparto a domicilio, las Oficinas Postales con correo urbano llevarán un registro de direcciones de su distrito (Directorio). Para este fin invitarán a los habitantes por los medios mas adecuados a inscribirse gratuitamente en este registro o indicar en él todas las modificaciones de dirección que tengan por conveniente. El registro deberá tenerse en buen estado y contener las direcciones en orden alfabético.

En los lugares que no exista una nomenclatura urbana en las calles etc., los Jefes de Oficinas de Correos promoverán ante las autoridades competentes el establecimiento de tal nomenclatura, y si no lo consiguieren, informarán al Ministerio de Correos y Telégrafos por conducto del Administrador Principal de Correos de que dependan.

ARTICULO 303. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Jefes de Oficinas Postales fijarán el distrito del correo urbano, excluyendo por regla general, del reparto a domicilio, todos los edificios que se halen fuera del perímetro urbano.

En las localidades de importancia deberá crearse, para los efectos de distribución a domicilio una división de barrios o perímetros, cada uno de los cuales será atendido por uno o mas carteros, según el caso. Los carteros deberán procurarse un buen conocimiento de los habitantes de su barrio. Cambios en el empleo de los carteros en los varios barrios deberán evitarse en cuanto sea posible.

Los carteros deberán estar uniformados como lo ordena el Ministerio de Correos y Telégrafos, y llevarán una tarjeta especial que acredite su carácter. Para poder proteger la correspondencia contra las influencias del tiempo y evitar pérdidas, serán equipados con carteras de cuero de un modelo especial, las cuales tendrán que utilizar en todo reparto.

ARTICULO 304. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El número de los repartos diarios no podrá pasar de tres en los días no feriados, y de uno en los domingos y días de fiesta. Excepciones a esta regla se fijarán exclusivamente por el Administrador Principal de Correos. Generalmente los repartos se ejecutarán en horas fijas adaptadas a la llegada de los correos y a las necesidades de las autoridades y del comercio. Las horas respectivas se harán saber al público por avisos en las Oficinas de Correos. En caso de demoras en la llegada de los correos y en otros casos excepcionales, podrán ejecutarse en los días no feriados repartos extraordinarios.

ARTICULO 305. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Deberá tenerse como regla invariable que las cartas y las tarjetas postales se repartan en la mas próxima salida de los carteros, luego de la llegada del respectivo correo o de la recogida de los envíos en buzones del lugar. El reparto de los demás objetos de tarifa reducida procedentes de fuera, podrá hacerse en caso de necesidad en un turno posterior, pero cuidando siempre de que la distribución de tales objetos quede completamente terminada dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del correspondiente correo.

ARTICULO 306. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Es entendido que se distribuirán a domicilio no solamente los objetos cuyos destinatarios hayan indicado en el Directorio de la Oficina destinataria su domicilio o que lleguen con indicación del domicilio, sino también todos los envíos, para personas cuyo domicilio sea conocido, por las Oficinas de destino y siempre que dichos envíos no sean consignados expresamente a lista o poste restante o que los destinatarios tengan el derecho de apartado.

ARTICULO 307. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será de rigor que los avisos de cualquier clase relativos a recomendados, cartas con valores declarados, encomiendas, correspondencia a debe, etc., se entreguen a los carteros siempre contra recibo dado en el libro en que se hallen anotados, y que se haga la entrega de tales avisos a los destinatarios o a las personas autorizadas para recibirlos, también contra recibo en una libreta que el cartero llevará consigo en cada turno de distribución.

La correspondencia ordinaria se distribuirá, en general, sin exigir el recibo de los carteros o destinatarios A petición de los servicios respectivos, el Administrador Principal de Correos podrá ordenar la anotación y entrega contra recibo para determinada clase de correspondencia. En ningún caso el reparto de la correspondencia podrá demorarse para la anotación de los envíos.

ARTICULO 308. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El cartero cumplirá con entregar los objetos de correspondencia y los avisos, con las excepciones citadas en seguida a la misma persona a quien vayan dirigidos, y si éste no tuviere presente en su domicilio, a un miembro de su familia, a un empleado del destinatario o a algún otro individuo, siempre que estas personas sean mayores de edad y vivan o trabajen allí.

La correspondencia ordinaria podrá ponerse también en el buzón privado que hubiere en el domicilio del destinatario y que haya sido establecido por el interesado con ese objeto. Solamente podrán utilizarse los buzones privados que se encuentren en buen estado.

En casos de dudas, los carteros deberán cerciorarse, antes de la entrega, de que el destinatario vive en el domicilio.

ARTICULO 309. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En la entrega de la correspondencia ordinaria por los carteros, deberán tomarse en cuenta los casos especiales siguientes:

a)La correspondencia dirigida a una autoridad se entregará al empleado designado para el efecto en la Oficina destinataria, o a los porteros de la misma, conformándose con las demás instrucciones dadas por la respectiva autoridad sobre el particular.

b)Los despachos dirigidos a hoteles, conventos, colegios, cuarteles y en general, a todos aquellos establecimientos en donde habiten cuerpos colegiados, deberán entregarse al propietario, conserje, o Administrador, si el mismo destinatario no pudiere recibirlos. No será permitido a los carteros entrar a las habitaciones a entregar correspondencia.

c)Los objetos que vayan dirigidos a una persona y al cuidado de otra, se entregarán a cualquiera de ellas.

d)La correspondencia ordinaria dirigida a una compañía o firma social, se entregará al Gerente o a los dependientes reconocidos de la misma sociedad o casa comercial.

e)En el caso de disolución de sociedades, firmas sociales, etc., la correspondencia se entregará al encargado de la liquidación; en el de quiebra, judicialmente declarada, al Juez competente o a la persona que éste haya indicado.

ARTICULO 310. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos rehusados por los destinatarios o no entregados por otros motivos, se devolverán por los carteros a su inmediato superior, al terminar el reparto respectivo. En todos estos casos se expresará en el reverso de las piezas y bajo la firma del cartero, el motivo de la devolución, indicando, si fuere el caso, la nueva dirección eventual del interesado. El respectivo superior resolverá si los carteros deben buscar otra vez a los destinatarios no encontrados en el primer reparto.

Se prohibe terminantemente a los carteros llevar objetos de correspondencia a sus domicilios particulares para conservarlos durante las horas del día o de la noche. La infracción de esta prohibición será castigada con multas, y en caso de reincidencia, con la destitución inmediata.

ARTICULO 311. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Deberá darse a los carteros aviso por el superior de todo cambio de domicilio o de dirección, cuando haya sido comunicado a la Oficina por las personas residentes en los respectivos barrios, para que tomen nota en una libreta destinada a tal fin, y se conformen exactamente con la nueva dirección consultando dicha libreta antes de comenzar los repartos.

ARTICULO 312. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Queda absolutamente prohibido a los carteros dar a individuos extraños noticias o informes acerca de las personas que sostienen correspondencia por correo. Se les prohibe también entregar a los destinatarios piezas que no hayan pasado por la Oficina de Correos de que dependan.

ARTICULO 313. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Corresponderá a los Jefes de Oficinas de Correos vigilar continua y escrupulosamente el importante servicio de correo urbano, de tal manera que éste se preste de un modo regular, activo y seguro. Con el mismo fin los Jefes deberán inspeccionar frecuentemente el reparto de la correspondencia fuera de las Oficinas, por si o por medio de encargados especiales.

Los Jefes tendrán que llevar un libro en que anotarán a cada cartero los casos de reclamaciones no aclarados, en los cuales los respectivos carteros hayan intervenido. Cuando resulte de este libro que un cartero es responsable de un número considerable de pérdidas deberá darse el informe correspondiente, con un extracto del libro precitado, al Administrador de Correos para los fines consiguientes.

ARTICULO 314. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El servicio de lista sirve en las Oficinas no provistas de otros medios de distribución, para tener a la disposición de los destinatarios y entregarles los envíos postales de toda clase.

En las Oficinas Postales que estén provistas de estos medios de distribución, dicho servicio será el encargado e entrega para la correspondencia ordinaria, avisos, etc., que no puedan distribuirse por los apartados y el correo urbano. Siempre se remitirán al servicio lista los objetos de correspondencia, etc., cuyo destinatario haya solicitado por escrito que se le entreguen los envíos regular y exclusivamente por la lista y los marcados por el remitente con la anotación "Lista" o "Poste restante".

ARTICULO 315. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Se excluirán de la conservación en la lista todos los envíos que hayan rehusado los destinatarios definitivamente a la primera prestación, los dirigidos a personas muertas, ausentes por largo tiempo, o con homónimos, sin la distinción necesaria de otras personas conocidas en el lugar, y, en fin, los que tengan una anotación incorrecta o insuficiente de domicilio que no permita aclararse de otra manera y que haga imposible su entrega por el correo urbano. Todos esos envíos se tratarán como rezagos, tan luego como haya resultado la imposibilidad de entregarlos.

ARTICULO 316. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En la lista los objetos se conservarán en orden alfabético los nombres de los destinatarios, separando, si fuere conveniente, las cartas y tarjetas postales por una parte y los demás objetos de correspondencia por otra parte, de manera que cada envío pueda encontrarse con facilidad. Los envíos podrán manejarse únicamente por los empleados encargados del servicio, los cuales serán responsables por la descuidada conservación de ellos.

ARTICULO 317. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos de toda clase se guardarán en la lista a disposición de los destinatarios durante un mes, contados desde la fecha de la llegada a la Oficina de su destino. Los nombres de los destinatarios se publicarán diariamente en listas que se fijarán en un lugar de fácil acceso al público. A la expiración del término de conservación, la respectiva lista se retirará de la sala del público.

ARTICULO 318. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La correspondencia ordinaria conservada en la lista se entregará al destinatario o a la persona que éste haya autorizado. Las Oficinas de Correos podrán exigir que el reclamante sea identificado y firme recibo en un libro destinado al efecto, si hubiere duda con respecto a su persona. La entrega de los avisos deberá efectuarse con cuidado especial y siempre contra recibo.

Es prohibido terminantemente a los empleados mostrar a los reclamantes envíos que no correspondan a los detalles del lugar de origen etc., indicados individualmente por ellos.

ARTICULO 319. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos no retirados dentro del término de conservación fijados en el artículo 317 se someterán al tratamiento prescrito para los rezagos.

ARTICULO 320. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En los casos en que una persona hubiere abierto alguna carta que no fuere para ella, y que la hubiere recibido por estar dirigida bajo el mismo nombre y apellido, al ser devuelta al servicio deberá cerrarse, sellarse y ponérsele al respaldo la siguiente nota que firmará la persona que la haya abierto: "Abierta por tener el mismo nombre y apellido". Se anotará además la dirección del homónimo al pie de la firma. Si dicha persona se negare a firmar, se hará constar así por el empleado de correos con la firma de éste y un testigo.

e) ENTREGA DE LA CORRESPONDENCIA A DEBE

ARTICULO 321. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos de correspondencia a debe se entregarán exclusivamente en las Oficinas de Correos, mediante el pago de los derechos con que estén gravados. Los Jefes de las Oficinas designarán el servicio que deba atender a la entrega de los respectivos envíos al público, excluyendo, si fuere posible, el expendio de especies de tales funciones. El servicio encargado de la entrega podrá ser provisto, por cuenta del Expendedor de Especies, de la existencia de estampillas indispensables para el franqueo de los envíos en cuestión.

El movimiento de estampillas entre el respectivo servicio y el expendio de especies será debidamente asegurado y se anotará en un libro especial.

ARTICULO 322. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Al recibirse los envíos a debe en la Oficina destinataria se procederá, desde luego, a formar por el servicio que abra los despachos, con indicación del respectivo envío, una lista de los destinatarios y de los montos correspondientes. Se establecerá en esta lista el total de los derechos por cada despacho, total que deberá corresponder al anotado en la planilla correspondiente. Los objetos a debe se remitirán con la respectiva lista al servicio a que corresponda la entrega al público, el cual tendrá que anotar en la lista de envíos entregados y los montos no cobrados a causa de reexpedición, devolución, etc., de modo que exista un debido control del movimiento de los envíos a debe.

A los destinatarios se comunicará la llegada de la correspondencia a debe por un formulario de aviso que se distribuirá por los servicios de reparto de que disponga la Oficina destinataria.

Los Jefes de las Oficinas tendrán la obligación de controlar permanentemente el cobro de los derechos a debe, consultando las planillas, listas, libros del servicio y los envíos no retirados.

ENTREGA DE RECOMENDADOS O CERTIFICADOS SERVICIO INTERIOR

ARTICULO 323. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los recomendados deberán entregarse siempre bajo recibo y únicamente al destinatario o a la persona a quien ésta haya dado poder o autorización por escrito para este caso especial. En uno u otro caso será obligatoria la identidad del interesado. Las autorizaciones correspondientes del destinatario se conservarán con los recibos En las poblaciones que tengan nomenclatura urbana, se pondrá debajo de la firma, para el caso de que haya necesidad de cualquier aclaración la indicación del domicilio del destinatario.

Los envíos recomendados dirigidos al cuidado de una persona o entidad no podrán entregarse sino a ésta o, por su orden, al otro destinatario indicado en la dirección. Los avisos de llegada se enviarán a ambos, en los términos previstos en el artículo 663.

ARTICULO 324. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los recomendados con aviso de recibo se inscribirán en el libro de recibo y entrega con la anotación "A.R." en la columna de observaciones. Cuando el destinatario se niegue a firmar el aviso de recibo, se considerará el envío como rehusado y se hará constar esta circunstancia en el mismo aviso y en la columna de observaciones del referido libro.

ARTICULO 325. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La entrega de los recomendados se efectuará, por regla general, en la Oficina de Correos. Se avisará inmediatamente al destinatario la llegada del recomendado por los medios de que disponga la Oficina, sujetándose a los requisitos establecidos para la entrega de la correspondencia ordinaria, pero exigiendo siempre el recibo de la persona a quien se entregue el respectivo aviso.

Si transcurriere cuatro días después de expedido el primer aviso sin que el interesado que reciba su correspondencia por el servicio de correos urbano o del de apartados ocurra por su recomendado, se le expedirá un segundo aviso, y si aún deja pasar cuatro días mas, se le expedirá un tercer aviso. Los duplicados de los avisos deberán ser marcados convenientemente.

Las oficinas que tengan solamente el servicio de lista, fijarán una relación de los envíos en lugar adecuado de la Oficina.

ARTICULO 326. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En las Oficinas, el recibo de los recomendados deberá darse en el libro de recibos y entrega, y también, si fuere posible, en el de aviso de recibo. Sin embargo, las Agencias Postales y Administradores Principales de Correos podrán ordenar, en caso de mucho movimiento, que se empleen para la firma en lugar de dicho libro los avisos de llegada, provistos para tal fin de las indicaciones correspondientes.

ARTICULO 327. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En las localidades que tengan servicio de Correos Urbano, los recomendados podrán distribuirse, previa autorización del Ministerio de Correos y Telégrafos, en los domicilios de los destinatarios. Se exceptuarán de la entrega a domicilio los recomendados dirigidos a lista, a apartado y los de poste restante, así como los que se encuentran maltratados, o que presenten huellas de violación. Los recomendados dirigidos a personas que tengan cajilla de apartado, podrán entregarse también por los carteros, en el caso de que el interesado no retire el objeto dentro de los cuatro días siguientes al que se haya puesto el aviso correspondiente en la cajilla respectiva.

ARTICULO 328. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Para la entrega a domicilio de los recomendados, las Oficinas autorizadas al efecto se ceñirán a las disposiciones siguientes:

a)Los recomendados se remitirán al servicio de Correos Urbano bajo recibo en el libro de recibo y entrega, o en caso de conveniencia en un libro especial.

b)Se abrirá en el Servicio de Correo Urbano un registro de los recomendados que reciban los carteros, el cual contendrá: el número del libro de recibo y entrega, el número originario del recomendado, el nombre de la Oficina de origen, el nombre y domicilio del destinatario, la indicación de si el envío se ha entregado o no, y las observaciones conducentes. La indicación "A.R.", cuando se trate de envíos con acuse de recibo, se hará constar entre las observaciones.

c)En el registro se hará constar la fecha y la hora en que el cartero reciba los recomendados, el cual deberá firmar el recibo en la línea inmediata siguiente a la del registro del último recomendado. Enseguida se anotarán los recomendados que reciba otro cartero, y así sucesivamente. En caso de necesidad podrán llevarse varios registros.

d)A cada recomendado se acompañará una fórmula especial de recibo llenada debidamente, de acuerdo con las indicaciones impresas, para los envíos con acuse de recibo, la fórmula correspondiente remitida por la Oficina de origen.

e)Cuando el cartero no encuentre el destinatario o a su apoderado en el domicilio, podrá entregar los recomendados sin acuse de recibo a un miembro adulto de la familia del destinatario. Los recomendados con acuse de recibo deberán entregarse exclusivamente al destinatario o a su apoderado.

f)Los carteros darán cuenta a su inmediato superior del resultado de cada reparto, devolviendo los recomendados no entregados, o entregando los recibos o avisos de recibo, según el caso, y cuidando de que en el registro, en el cual se les carga dichos envíos, se hagan las anotaciones concernientes a su descargo. Al reverso de los recibos deberán indicar, con su firma, la persona a quien hayan entregado el respectivo recomendado y la manera como ésta se haya identificado, por ejemplo: "Al mismo destinatario, cédula de ciudadanía número ..... " o "Al hermano señor .............. identificado con cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad número .............. (o por el testigo N.N.)".

g)Corresponderá al empleado del servicio de Correo Urbano velar cuidadosamente porque al fin del día se hayan devuelto por los carteros todos los recomendados no entregados, de manera que no queden en poder de ellos durante la noche.

h)Los carteros buscarán a los destinatarios de los recomendados hasta tres veces, y si a la tercera vez no los encontraren, les dejarán un aviso en el domicilio para que ocurran a la Oficina a recogerlos y devolverán a ésta los recomendados con indicación de la causa de la devolución.

PARAGRAFO. La reexpedición de recomendados o certificados por causa de cambio de residencia del destinatario o de devolución, no ocasionará el pago de ningún derecho postal suplementario, pero si se trata de la reexpedición de un recomendado franqueado para el Servicio Urbano a una localidad distinta, se cobrará al destinatario la diferencia entre la tasa urbana y la de fuera.

ARTICULO 329. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las planillas que se reciban con los recomendados se conservarán como comprobantes del recibo de ellos y serán legajadas en orden cronológico de llegada, y en ese mismo orden serán sentadas las partidas en los libros; los legajos serán cosidos y foliados cuidadosamente, expresando en la portada de ellos el número de planillas que contiene cada legajo. Las partidas sentadas en los libros de recibo y tránsito, deberán ser absolutamente las mismas relacionadas en las planillas.

ARTICULO 330. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando el Jefe de la Oficina no maneje personalmente el Servicio de Recomendados, se entregarán a él los recibos sueltos al fin de cada semana, por el empleado encargado del servicio, bajo recibo en el libro de recibo y entrega o en el registro de distribución a domicilio, indicando los números de los recibos entregados.

ARTICULO 331. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Jefes de las Oficinas tendrán que enterarse diariamente, consultando los libros y planillas del servicio y poniendo en ellos la anotación correspondiente con su firma, si los recomendados introducidos en la Oficina y los de tránsito se han despachado oportunamente, así como si los recibidos de afuera se han entregado a los destinatarios o se encuentran todavía en la Oficina.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL SERVICIO EXTERIOR

ARTICULO 332. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos del Exterior deberán conservarse a disposición de los destinatarios durante un plazo que en ningún caso podrá exceder de sesenta días, vencido el cual, deberán devolverse a su origen, si no han sido reclamados, indicando de manera clara y precisa el motivo de la no entrega: "desconocido", "rehusado", "en viaje", "ausente", "no reclamado", "fallecido", etc.

ARTICULO 333. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina que devuelva un envío deberá tachar las indicaciones de lugar de destino, colocar en el anverso del envío la palabra "devolución" al lado del nombre de la Oficina de origen, y aplicar su sello fechador en el reverso de las cartas y en el anverso de las tarjetas postales.

ARTICULO 334. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los certificados del Exterior deberán manejarse por las Oficinas Colombianas en absoluta conformidad con las disposiciones que rigen para los del interior, en lo que se refiere a formalidades para la entrega a los destinatarios y a la inscripción en los libros.

OBJETOS DEL EXTERIOR SOMETIDOS A DERECHOS DE ADUANA

ARTICULO 335. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será prohibido en las relaciones con el Exterior el curso por los correos de correspondencia de objetos gravados con derechos de aduana. Esta prohibición no se aplica a los impresos gravados con tales derechos.

ARTICULO 336. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos sometidos a derechos de aduana que, a pesar de la prohibición contenida en el artículo anterior, llegaren del Exterior por los correos de correspondencia, podrán entregarse a los destinatarios mediante el pago de los correspondientes derechos de aduana, y de una multa igual al duplo de los mismos derechos, si el envío tuviere el carácter de recomendado, e igual al triple de tales derechos, si se tratare de envíos ordinarios.

ARTICULO 337. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Salvo lo prescrito en el artículo 340 de este Decreto, no habrá lugar a devolver a la Administración de origen los envíos que llegaren en los correos de correspondencia y contuvieren objetos sometidos a derechos de aduana. En consecuencia, en caso de que los destinatarios de tales envíos no los retiraren en el curso de treinta días a contar de la fecha en que hubiere sido pasado el aviso de llegada, serán decomisados, levantando un acta por duplicado que contenga los mismos datos expresados en el artículo 266 del presente Decreto. Un ejemplar de esta acta se remitirá al Ministerio de Correos y Telégrafos (Servicio Internacional), a efecto de que se de a la Administración remitente el informe del caso.

ARTICULO 338. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos decomisados de acuerdo con lo previsto en el presente Capítulo, serán avaluados y vendidos en pública subasta por las Oficinas de Aduana, o Hacienda destinatarias, de acuerdo con los respectivos reglamentos.

ARTICULO 339. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las muestras de productos químicos o farmacéuticos que llegaren por los correos de correspondencia, y que los fabricantes remitieren como obsequio a los médicos, farmacéuticos, etc., siempre que contuvieren diversas especialidades y no excedieren de dos kilogramos peso, no estarán sujetas a las multas previstas en el artículo 336 del presente Decreto.

ARTICULO 340. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los impresos gravados con derechos de aduana que llegaren por correos de correspondencia, y que no hubieren podido entregarse a los destinatarios, deberán devolverse a su origen por conducto de la Oficina de Rezagos de Ministerio de Correos y Telégrafos, si se tratare de envíos con destino a la capital de la República, o por conducto de la respectiva Agencia Postal o Administración Principal de Correos y Telégrafos, si se tratare de envíos con destino a otras localidades.

ARTICULO 341. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando la Oficina de entrega de Correspondencia sospechare que hay mercancía gravable dentro de cualquier envío, podrá exigir que éste sea abierto por el interesado antes de su entrega, y si realmente se hallare mercancía gravable dentro de él, lo enviará a la Oficina de Hacienda respectiva, para los efectos que se indican por el presente Decreto. Si hubiere lugar a la venta en publica subasta de cada clase de envíos, en los gastos remate se incluirá la participación que corresponda al empleado de correos como denunciante de la irregularidad.

CAPITULO XXIX.

REEXPEDICION

ARTICULO 342. La correspondencia ordinaria y los recomendados o certificados podrán remitirse a lugares distintos del de su dirección primitiva, a solicitud del remitente o del destinatario, o cuando la nueva residencia del destinatario sea conocida por la Oficina. Si el remitente hubiere excluido la reexpedición por una anotación puesta al lado de la dirección del envío, los objetos no podrán reexpedirse aun cuando el destinatario lo solicitare.

ARTICULO 343. La reexpedición de objetos de correspondencia no dará lugar a la percepción de ninguna tasa suplementaria, salvo las excepciones anotadas en los artículos siguientes.

ARTICULO 344. La correspondencia dirigida a destinatarios que hayan cambiado residencia se considerará como dirigida directamente del lugar de origen al del nuevo destino.

Los envíos insuficientemente franqueados o no franqueados para su primer recorrido se gravarán con la tasa de los envíos a debe de la misma clase, dirigidos directamente del lugar de origen al del nuevo destino.

Los envíos regularmente franqueados para su primer recorrido y cuyo complemento de tasa correspondiente al recorrido ulterior no haya sido pagado y el que hubiese sido cobrado si los envíos se hubieran expedido primitivamente a su nuevo destino.

ARTICULO 345. De acuerdo con los reglamentos internacionales, los envíos originalmente dirigidos al interior de un país y debidamente franqueados de acuerdo con régimen interno, se considerarán como envíos regularmente porteados para su primer recorrido.

Los envíos que hayan circulado primitivamente con franquicia postal en el interior de un país se gravarán con la tasa aplicable a los envíos franqueados de la misma naturaleza dirigidos directamente del lugar de origen al del nuevo destino.

ARTICULO 346. En el momento de la reexpedición, la Oficina reexpedidora aplicará su sello fechador en el anverso de los envíos en forma de tarjetas y en el reverso de todos los demás objetos de correspondencia.

La correspondencia ordinaria o certificada que se devuelva a los remitentes para que éstos completen o rectifiquen la dirección, no se considerará al recibirse devuelta como correspondencia reexpedida; se tratará como un nuevo envío y por consiguiente estará sometida a una nueva tasa.

ARTICULO 347. Las Oficinas reexpedidoras tacharán en la dirección de los respectivos envíos el lugar de destino primitivo y anotará con tinta o lápiz de tinta el nuevo lugar. Deberán poner así mismo las demás indicaciones de dirección propias para facilitar la entrega en el nuevo lugar de destino.

Los objetos que se reexpidan se entregarán a los destinatarios, previo el pago de los portes con que se hallaren gravados en el momento de su recibo.

ARTICULO 348. La reexpedición de objetos de correspondencia ya distribuidos o entregados se someterán a las disposiciones siguientes:

a)Deberán ser devueltos al empleado de correos con las indicaciones correspondientes.

b)Solo las cartas, siempre que no hubieran sido abiertas, y las tarjetas postales podrán despacharse sin nuevo franqueo, si el nombre del destinatario no hubiere cambiado y el contenido del envío permaneciere sin alteración.

c)Cuando la reexpedición a otro lugar sea admisible, según las disposiciones establecidas sobre el particular.

ARTICULO 350. La correspondencia caída en rezagos por cualquier motivo, deberá devolverse inmediatamente al lugar de origen. La devolución de objetos deberá hacerse en un plazo mas breve, si el remitente así lo hubiere solicitado por medio de una anotación sobre la cubierta. Se exceptúan de la devolución, los periódicos no ilustrados e impresos sin valor, los cuales se tratarán como rezagos definitivos y se remitirán como tales a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos en Bogotá, salvo que el remitente, por una anotación efectuada en el exterior del envío, haya solicitado su devolución. Si fuere necesario y posible, se pedirán informaciones del destinatario acerca de la dirección del remitente de los objetos que deban ser devueltos. Los periódicos e impresos certificados deberán siempre devolverse.

ARTICULO 351. En el servicio interior de la República, la devolución se hará por las Oficinas destinatarias directamente a las de origen, cuando en la parte exterior del objeto se de a conocer el nombre del remitente; en caso contrario se enviarán a la Oficina de Rezagos de Bogotá, para efecto del artículo 356.

Si los envíos fueren del Exterior, se enviarán en atados especiales con la etiqueta "Rezagos del Exterior", a la Agencia Postal u Oficina de Cambio Colombiana que intervenga en la formación de los despachos para los respectivos países. Estas oficinas, después de haber examinado cuidadosamente los respectivos envíos en lo tocante al cumplimiento de las disposiciones vigentes y de corregir las faltas halladas, formarán paquetes por cada país de origen, y los despachará por el primer correo. Estos paquetes tendrán que ser provistos de una etiqueta con la anotación "Rebuts" el nombre del país a que vayan dirigidos.

ARTICULO 352. Antes de devolver los objetos rezagados a la Oficina de origen o a la de cambio, o de remitir los rezagos, definitivos a la Oficina de Rezagos de Bogotá, la Oficina destinataria deberá indicar de una manera clara y concisa la causa de la no entrega de ellos. Esta indicación se hará poniendo al reverso de la cubierta respectiva y al anverso de las tarjetas postales, con tinta o por medio de sello, según el caso, las palabras "No reclamado", "Desconocido", "Rehusado", "Muerto", "Ausente", etc. Para efecto de la devolución, deberá borrarse además del lugar de destino y colocarse la mención: "Devolución" ("Retour", para los envíos del exterior), al lado del sello fechador de la Oficina de Origen.

Cuando la impresión de este sello fechador no deje conocer claramente la Oficina de Origen, será de rigor indicarla por escrito. En caso de que el origen no pueda establecerse, se tratará los respectivos envíos como rezagas definitivos.

PARAGRAFO. Corresponderá a las Agencias Postales y Oficinas de Cambio indicar el idioma francés, por medio de sello, en todos los rezagos que pasen por ellas, para ser devueltos a países que no tengan el idioma castellano, la causa de la devolución, de acuerdo con lo anotado por la Oficina destinataria.

ARTICULO 353. Los recomendados o certificados se devolverán con el mismo carácter. De la devolución de ellos deberá dejarse constancia en la columna de "Observaciones" del libro de recibo y entrega con la firma del jefe de la Oficina y la fecha.

ARTICULO 354. Por la devolución de objetos de correspondencia a su lugar de origen, no se cobrará ningún suplemento de porte. Los envíos no porteados o insuficientemente franqueados para el primer recorrido; quedarán cargados en caso de devolución con los mismos derechos con que están gravados.

b) TRATAMIENTO EN EL LUGAR DE ORIGEN

ARTICULO 355. Las Oficinas de origen que reciban correspondencia devuelta, la entregarán inmediatamente a los remitentes, siguiendo las reglas generales que rigen para la entrega de la correspondencia a los destinatarios. La correspondencia a debe no se entregará a los remitentes sino previo pago de las tasas con que se halle gravada.

Si en el término de un mes no fuere posible la entrega a los remitentes, deberán enviarse las respectivas piezas a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, con la indicación no reclamada. La transmisión a la Oficina de Rezagos se hará en paquete aparte acompañado de la respectiva planilla y marcado con la palabra rezagos.

Tales envíos se efectuarán por lo menos una vez por mes, y, en caso de necesidad, cada quince días o semestralmente según convenio con dicha Oficina. En la planilla del envío se anotará siempre el monto total de la correspondencia a debe.

c) TRATAMIENTO EN LA OFICINA DE REZAGOS

ARTICULO 356. La Oficina de Rezagos procederá a abrir sin demora los paquetes contentivos de rezagos y a verificar si los objetos deben considerarse como rezagos definitivos.

Las cartas que con carácter de rezagos sean recibidas en la Oficina siempre que no permitan establecer exteriormente el nombre del remitente, o el país de origen si se trata de cartas originarias del Exterior, serán abiertas por una Junta compuesta por el Jefe de dicha Oficina y dos empleados mas de la misma, con el único y exclusivo objeto, de conocer el lugar del origen y el nombre del remitente, siéndoles prohibido estrictamente imponerse del contenido, so pena de ser sometidos a Juicio criminal por violación de correspondencia privada. Estas operaciones se harán constar minuciosamente en una diligencia que se extenderá en un libro especial, suscrita por los empleados que la ejecuten.

Conocidos por este procedimiento, en la Oficina de Rezagos, el nombre del remitente o el lugar de origen, se harán las anotaciones correspondientes, con tinta roja, sobre los envíos, los cuales se cerrarán enseguida poniendo sobre el cierre el sello de la Oficina. Si fuere necesario, las cartas abiertas podrán incluirse en cubiertas oficiales que deberán llevar esta inscripción:

a)En el Servicio Interior: "Rezagos que la Oficina de Rezagos devuelve a la de correo de .................. para entrega a ..............."

b)En el Servicio Internacional: Rebut y la dirección del remitente. Si se conociere en las relaciones Internacionales solamente el lugar de origen, se anotará éste sobre la cubierta original.

c)Los envíos cuyos remitentes y procedencia hayan sido establecidos de tal manera, se remitirán a las Oficinas de origen. Cuando se haga uso de la cubierta oficial de que trata el inciso anterior, deberá anotarse sobre ellas los derechos postales dejados de pagar por los remitentes o destinatarios.

d)Las Oficinas de origen que reciban objetos rezagados en cumplimiento de las prescripciones precedentes, se conformarán para la entrega o tratamiento ulterior con lo dispuesto en el artículo 355 de este Decreto.

ARTICULO 357. Si dentro de las cartas abiertas por la Junta de la Oficina de Rezagos se hallaran certificados, documentos, papeles importantes, letras, dinero u otros objetos de valor, se expresará el contenido en el libro especial de la Junta y sobre las cubiertas, con la firma del Jefe de Rezagos.

En el Servicio Interior, los envíos con dinero u objetos de valor se remitirán por la Oficina de Rezagos, como recomendado oficial, a la respectiva Oficina de Origen de la República para que permanezcan tres meses en esta Oficina y se anuncien en un lugar de ella accesible al público. Transcurrido el término de tres meses sin que el remitente haya tomado posesión del objeto, los respectivos envíos se remitirán de nuevo a la Oficina de Rezagos, para ser sometidos al tratamiento prescrito para las cartas con valores declarados caídas en rezagos.

Si los envíos contuvieren dinero u objetos de valor que hayan de tratarse como contrabando conforme al inciso c) del parágrafo del artículo 385, la entrega al interesado deberá hacerse contra el pago del décuplo del porte correspondiente a una carta con valor declarado.

Los objetos de valor de cualquier clase encontrados en cartas originarias del Exterior, serán remitidos por la Oficina de Rezagos, junto con las respectivas cartas, a la Sección Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, a la cual corresponderá arreglar la devolución al país de origen.

ARTICULO 358. La Oficina de Rezagos conservará los rezagos definitivos que consistan en cartas, tarjetas postales y demás objetos de correspondencia ordinaria que carezca de todo valor, por seis meses, y los incinerará, cumplido este plazo, ante la Junta de que trata el artículo 356.

CAPITULO XXXI.

RECLAMACIONES Y SOLICITUDES DE INFORMES

ARTICULO 359. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Administración de Correos no asume responsabilidad alguna por la correspondencia ordinaria que se le confíe para su transporte, pero la tendrán personalmente los empleados de Correos y transportadores de los despachos postales, por negligencias o abusos que cometan. No obstante, se admitirán reclamaciones o solicitudes de informes hechas por el remitente o el destinatario, relativa al curso que se haya dado a un objeto de correspondencia, dentro de un año, a contar del día siguiente al de depósito.

ARTICULO 360. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La reclamación o solicitud de informes con respecto a cualquier envío, dará lugar a la percepción del derecho especial de "Reclamaciones" que señale el respectivo Decreto sobre tarifas postales. Este derecho se pagará por el reclamante con anticipación, en estampillas postales colocadas sobre el formulario de reclamación, las cuales se anularán por el empleado con el sello fechador, y no se cobrará sino una sola vez, cuando la reclamación o la solicitud de informes se refiera a varios envíos entregados simultáneamente por el mismo remitente y dirigidos al mismo destinatario.

PARAGRAFO. En lo que atañe a los envíos recomendados o certificados, no se percibirá ningún derecho si el expedidor hubiere pagado ya el derecho especial correspondiente a un aviso de recibo.

ARTICULO 361. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las reclamaciones de los interesados deberán hacerse en términos claros y concisos, de manera que se pueda saber exactamente de qué objeto se trata.

Para mayor claridad, el Ministerio de Correos y Telégrafos suministrará los esqueletos en que se deban hacer los reclamos. A falta de tales esqueletos, la petición se hará a máquina de escribir o manuscrita.

ARTICULO 362. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina de origen que reciba una reclamación referente a un objeto de correspondencia de servicio interno de la República, remitirá el formulario, llenado debidamente por el remitente, a la Oficina de destino para que se consulte al destinatario acerca del recibo del respectivo envío, y, en caso afirmativo, se avise la entrega sobre el mismo formulario. Entonces se devolverá la reclamación a la Oficina de origen, la cual dará aviso al reclamante cuando se haya establecido la entrega a la persona autorizada. Es entendido que tanto la Oficina expedidora como la de destino, procederán a una verificación minuciosa dentro de sus servicios, especialmente en el de lista.

Cuando no se haya descubierto el paradero del objeto reclamado, se enviarán las diligencias a la Oficina de Rezagos de Bogotá, a fin de averiguar si el objeto se halla en esa Oficina. Se comunicará al reclamante el resultado de tales investigaciones, por conducto de la Oficina que haya recibido la reclamación.

En caso de que la reclamación se haya por el destinatario, se procederá de manera análoga: La Oficina de destino, después de haber terminado las averiguaciones necesarias en su despacho, transmitirá las diligencias del caso a la Oficina de origen, que se pondrá eventualmente en relación con la Oficina de Rezagos de Bogotá.

Cuando se trate de una reclamación relativa a un objeto del servicio exterior, la Oficina que reciba la reclamación enviará la fórmula llenada a la Sección de Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, para los fines consiguientes.

En cuanto a las reclamaciones recibidas del Exterior, las Oficinas de Cambio Colombianas las remitirán igualmente a la Sección Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, con oficio remisorio, en donde consignarán la fecha de entrega del objeto de que trata la fórmula, o, dado el caso, los datos completos de su reexpedición.

CAPITULO XXXII.

ALCANCE DA LA RESPONSABILIDAD

ARTICULO 363. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Salvo los casos previstos en el artículo 365 de este Capítulo, el Servicio Postal responderá por la pérdida de todo envío recomendado o certificado.

El remitente, o a falta de éste, el destinatario, tendrán derecho por tal concepto, a una indemnización, así:

a)En el servicio interior, $10.oo por cada envío;

b)En el servicio exterior, de acuerdo con los respectivos convenios Internacionales.

PARAGRAFO. Si el remitente hubiere pagado el derecho de reclamación y ésta resulta motivada por un error de servicio, tal derecho le será restituido.

ARTICULO 364. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el Servicio Internacional, el Servicio Postal no asumirá responsabilidad alguna por los envíos decomisados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 de este Decreto, o confiscados por la Aduana debido a falsa declaración de su contenido.

ARTICULO 365. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio postal colombiano quedará exento de toda responsabilidad por la pérdida de objetos certificados:

a) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> En casos fortuitos o de fuerza mayor. En estos casos el país responsable de la pérdida deberá decidir si ella se debió a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor. Dichas circunstancias se pondrán en conocimiento del país de origen del envío, a título informativo.

b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la prueba de su responsabilidad, no habiendo sido aducida en otra forma, el servicio no pueda dar cuenta de los envíos por causa de la destrucción de los documentos de servicio como resultado de un caso de fuerza mayor.

c)Cuando se tratare de envíos cuyo contenido se encuentre comprendido dentro de las prohibiciones previstas en los artículos 38, 39, 40 inciso c) y 47, del presente Decreto, o a la pérfida hubiere sido ocasionada por error o negligencia del remitente, o provenga de la naturaleza misma del objeto.

d)Cuando el remitente no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año, a partir del día siguiente al de la introducción del envío en el correo.

ARTICULO 366. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> En el servicio internacional la obligación de pagar la indemnización corresponderá a la Administración de la cual dependa la Oficina de Depósito del envío, reservándose el derecho de recurrir contra la Administración responsable.

PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION

ARTICULO 367. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El pago de la indemnización deberá efectuarse lo mas pronto posible, y a mas tardar dentro del plazo de seis meses, a contar del día siguiente al de la reclamación.

ARTICULO 368. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> En el Servicio Internacional la Administración de origen estará autorizada para indemnizar al remitente por cuenta de la Administración intermediaria o destinataria que, oportunamente requerida, hubiere dejado transcurrir tres meses o seis meses en las relaciones con los países lejanos sin dar solución al asunto. Un plazo más largo se admitirá si la pérdida pareciere deberse a un caso de fuerza mayo; en todo caso, el hecho deberá ponerse en conocimiento del país de origen.

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD

ARTICULO 369. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Hasta prueba en contrario, la responsabilidad del empleado de la Oficina de origen empezará desde el momento en que de el recibo del recomendado al introductor, y cesará, salvo prueba en contrario, cuando haya percibido el recibo del mensajero o conductor por la entrega hecha a satisfacción de éste.

ARTICULO 370. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Hasta prueba en contrario, la responsabilidad del mensajero o conductor empezará desde el momento que él reciba, sin formular observaciones, los sacos o paquetes con recomendados y cesará cuando haya hecho la entrega a satisfacción de la Oficina respectiva, y perciba el recibo en el pasaporte. Por regla general, el mensajero o conductor no será responsable por el contenido de los sacos o paquetes sino en el caso de que los entregue con anormalidades que no estén previstas en los respectivos pasaportes.

ARTICULO 371. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Hasta prueba en contrario, la responsabilidad de los empleados de las Oficinas destinatarias o de tránsito empezará desde el momento en que den el recibo a los conductores o mensajeros, y cesará cuando hayan entregado al destinatario, o conductor siguiente, los envíos con las formalidades prescritas, y perciban el recibo de éstos.

ARTICULO 372. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Administración de Correos dejará de ser responsable de los envíos recomendados o certificados, cuando los destinatarios hayan otorgado recibo y tomado posesión del objeto, salvo que éstos promuevan inmediatamente una reclamación y prueben a satisfacción del Ministerio del ramo, que la expoliación o avería es anterior a la entrega.

ARTICULO 373. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En caso de que un recomendado pasare a estado de rezago, cesará la responsabilidad del empleado de la Oficina destinataria, cuando con las formalidades reglamentarias haya hecho la devolución a la Oficina de origen, y la del empleado de la Oficina de origen cuando, no hubiere sido reclamado por el remitente en el plazo reglamentario, haya remitido el envío a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia.

ARTICULO 374. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El contratista o empleado de Correos a quien se declare responsable de la pérdida o extravío de un envío recomendado o certificado, pagará al Tesoro Nacional, por cada objeto, lo que el Servicio Postal haya reconocido como indemnización, y además, una multa, sin perjuicio de exigir la responsabilidad criminal consiguiente en caso de fraude o intención maliciosa. Si se tratare de un contratista, la cuantía de la multa será la que fije el respectivo contrato, y si se tratare de un empleado, tal cuantía podrá ser desde $2.oo hasta el monto de un sueldo mensual.

ARTICULO 375. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Oficinas de Correos de la República estarán en la obligación de suministrar a la Sección Postal Internacional del Ministerio, cualquier informe relacionado con envíos certificados originarios del Exterior o destinados al Exterior, del plazo de ocho días que empezará a contarse a partir de la fecha del recibo de la solicitud. Si así no procedieren, el Ministerio podrá considerar como extraviado el certificado que se averigua, y condenar al empleado que no diere oportuna respuesta en los términos del artículo 374 del presente Decreto.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A ENVIOS CONTRA REEMBOLSO  

ARTICULO 376. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La pérdida de un envío certificado gravado con reembolso, comprometerá la responsabilidad del Servicio Postal, salvo las excepciones previstas en el artículo 365 de este Decreto.

ARTICULO 377. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las sumas cobradas regularmente al destinatario, hubieren sido o no convertidas en giro postal o valor declarado, se garantizarán al remitente en las condiciones determinadas por las disposiciones sobre giros postales y cartas con valores declarados.

ARTICULO 378. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si el envío fuere entregado al destinatario sin cobrarle el monto del reembolso o cobrándoles una suma menor, el remitente tendrá derecho a indemnización. La indemnización no podrá exceder en ningún caso del monto del reembolso.

ARTICULO 379. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La responsabilidad de los contratistas y empleados de Correos se deducirá de acuerdo con las normas establecidas respecto de los envíos recomendados o certificados.

ARTICULO 380. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La disposición del artículo 367, referente al plazo para el pago de la indemnización por la pérdida de un envío certificado, se aplicará al pago de las sumas cobradas o de la indemnización, para los envíos contra reembolso.

CAPITULO XXXIII.

CONSERVACION DE LOS PASAPORTES, PLANILLAS, ETC.

ARTICULO 381. Los pasaportes no servirán solamente para comprobar el buen recibo y entrega de los objetos postales enunciados en ellos, sino también como comprobantes de la ejecución exacta del servicio de conducción de correos por los contratistas, de conformidad con las estipulaciones de los respectivos contratos. Concluido el viaje redondo, los pasaportes deberán devolverse por los conductores al Jefe de la Oficina Postal que los haya expedido, para que éste verifique cuidadosamente si todo se ha cumplido satisfactoriamente, o si las irregularidades ocurridas están aclaradas en debida forma. En caso de que haya faltas o novedades sin explicación suficiente, el respectivo Jefe procederá en seguida a aclararlas.

ARTICULO 382. Los pasaportes cumplidos serán conservados por el Jefe, bajo llave, con los demás del mismo mes, en orden cronológico, y los remitirá, tan pronto como haya recibido el último pasaporte del respectivo mes, al Departamento de Correos del Ministerio de Correos y Telégrafos. Cada comisión que ocurra en la transmisión oportuna de los pasaportes, será castigada con multa.

ARTICULO 383. Las planillas y hojas de aviso que reciban las Oficinas de Correos con los despachos de correspondencia, se conservarán como comprobantes del recibo de ellos, y serán legajadas en orden cronológico de llegada. Los legajos serán cosidos y foliados convenientemente, expresando en la portada el número de planillas que contiene cada legajo.

ARTICULO 384. Todos los libros y documentos que se hayan utilizado en el Servicio de Correos, se conservarán como comprobantes en las Oficinas durante dos (2) años; pasado este tiempo, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre tratamiento de los archivos postales.

CAPITULO XXXIV.

CONTRABANDO POSTAL

ARTICULO 385. En el servicio de correspondencia, el contrabando consiste en el envío, fuera de los despachos postales y sin el pago de los derechos correspondientes, de toda clase de correspondencia, con los conductores, los peones de éstos, los mensajeros y las escoltas, o con los empleados de las empresas de las vías férreas y fluviales con las cuales existan convenios para el transporte de correos.

PARAGRAFO. Igualmente constituirá contrabando:

a)La inclusión de correspondencia actual y personal en papeles de negocios, impresos, periódicos, impresiones para uso de ciegos, muestras y pequeños paquetes.

b)La inclusión dentro de un mismo sobre o cubierta, de documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, dirigidos a personas distintas del destinatario o de las que vivan con éste.

c)La inclusión de los valores y objetos de que trata el artículo 38, en envíos diferentes de cartas con valor declarado.

ARTICULO 386. Siempre que se aprehenda correspondencia de contrabando, se extenderá una diligencia en que se haga constar detalladamente el hecho, con indicación de los objetos aprehendidos, de los individuos a quienes estén dirigidos, de los remitentes y de la persona que se hizo cargo del contrabando. Esta diligencia será firmada por los que en ella intervengan, y remitida al Ministerio de Correos y Telégrafos.

En vista de la diligencia precitada, el Ministerio de Correos y Telégrafos dictará la resolución correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial.

ARTICULO 387. Los objetos aprehendidos serán devueltos a los introductores o entregados a los destinatarios, si lo solicitaren, siempre que consignen en la Oficina de Correos respectiva, en especies postales que deberán adherirse a los objetos y anularse, una multa igual al décuplo del porte que se ha debido pagar, conforme a la tarifa. Si los respectivos envíos no fueren retirados por los interesados, contra pago de la multa, pasará a la Oficina de Rezagos como rezagos definitivos.

ARTICULO 388. Cuando el contrabando fuere aprehendido a los conductores o peones dependientes de un contratista, quedará éste de hecho incurso en una multa igual al décuplo de los derechos dejados de pagar, la cual se descontará del valor de la primera cuenta de cobro que presente por transportes.

Todo conductor o peón a quien aprehenda contrabando quedará inhabilitado para seguir en el cargo, por el término de tres meses a dos años; y si el contrabando fuere de artículos de prohibida circulación incurrirá además en una multa de $1.oo a $50.oo.

ARTICULO 389. Los mensajeros y conductores oficiales a quienes se les aprehenda contrabando, pagarán la misma multa que se ha fijado a los contratistas, y serán suspendidos por uno a diez meses. En caso de coincidencia, pagarán doble multa y perderán el destino.

ARTICULO 390. Cuando se aprehenda contrabando en los ferrocarriles, embarcaciones o vehículos del Servicio Postal, se procederá con los objetos como queda indicado en los artículos anteriores, y el responsable incurrirá en la multa señalada para los contratistas.

ARTICULO 391. Cuando el remitente de un contrabando sea empleado de Correos, pagará una multa del décuplo del valor del porte dejado de pagar, y será suspendido por el término de quince a noventa días. En caso de reincidencia, en vez de la última de estas penas, incurrirá en la pérdida del destino e inhabilitación por dos años para desempeñar cualquier cargo de los ramos de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 392. Cuando no fuere posible a aprehender los objetos de un contrabando, pero la existencia de éste quedare plenamente establecida, se castigará a los responsables con las penas correspondientes señaladas en este capítulo.

ARTICULO 393. Serán puestos a disposición de los Jueces o funcionarios de Investigación Criminal:

a)Los individuos que dañaren, sustrajeren o destruyeren la correspondencia depositada en los buzones o en cualquier lugar destinado a recibirla, y los que contribuyeren a cometer el delito.

b)Los que hicieren a sabiendas uso de estampillas y tarjetas postales falsificadas.

c)Toda persona que tomando indebidamente el nombre de otra, o por medio de cualquier engaño, retire o extravíe de las Oficinas de Correos, objetos de correspondencia que no le pertenezcan.

CAPITULO XXXV.

CORREOS PARTICULARES

a) PERMISOS PARA ESTABLECER Y SOSTENER CORREOS DE CORRESPONDENCIA

ARTICULO 394. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Gobierno podrá conceder permiso a ciertas empresas, corporaciones o personas particulares, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7o. de este Decreto, para que se encarguen de establecer y sostener correos de correspondencia.

ARTICULO 395. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las solicitudes a este respecto, se dirigirán al Ministerio de Correos y Telégrafos, y en ellas deberá expresarse el lugar de la residencia o asiento principal de los negocios del transporte, itinerarios, tarifas, personal, etc. Deberá, además cumplirse los siguientes requisitos.

a)Que la persona o entidad acredite, a satisfacción del Ministerio, que tiene una organización adecuada que asegure el correcto manejo de la correspondencia y su entrega oportuna a los destinatarios.

b)Que presente referencias bancarias satisfactorias sobre su honorabilidad y buen crédito.

c)Que, si se trata de una compañía, presente además los comprobantes de que ha sido legalmente constituida.

ARTICULO 396. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El permiso solo podrá referirse al transporte y manejo de correspondencia ordinaria dentro del territorio de la República y se concederá por medio de contrato, que requerirá para su validez de la aprobación del Organo Ejecutivo. En estos contratos se hará constar detalladamente las obligaciones del contratista, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y entre ellas deberán figurar las siguientes:

a)Que el contratista se obliga a sostener oficinas en cada uno de los lugares incluidos en el permiso, que atiendan al recibo y distribución de la correspondencia, con horario fijo para el público.

b)Que el contratista se obliga a pagar multas de $50.oo a $500.oo por toda irregularidad en el servicio o en el manejo de la correspondencia.

c)Que el contratista asegura el cumplimiento de sus obligaciones con una caución prendaria no menor de $1.000.oo en documentos de crédito público, o con Póliza de una Compañía de Seguros.

d)Que el contratista se obliga a pagar la remuneración de uno o mas Interventores del Gobierno, de libre nombramiento y remoción de éste, cuyos sueldos se determinarán en el respectivo contrato de permiso.

ARTICULO 397. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las licencias o permisos de que trata este Capítulo se concederán por períodos no mayores de un año, pudiéndose otorgar prórrogas por plazos iguales.

ARTICULO 398. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las empresas de correos de correspondencia que se establezcan en virtud del permiso del Gobierno, tendrán la obligación de franquear todos los objetos que constituyen dichos correos, de acuerdo con las tarifas vigentes del Correo Nacional, con estampillas postales nacionales, que deberán anularse debidamente con sellos indicativos de la fecha de su introducción en el Servicio de Correo, de modo que impida un nuevo empleo de tales estampillas.

PARAGRAFO. Para evitar negligencias u omisiones a este respecto, los empleados del Correo Nacional a quienes corresponda, tendrán derecho a examinar en todo tiempo, en las casas de las empresas o fuera de ellas, las cubiertas de la correspondencia, para cerciorarse de que va franqueada correctamente. Cuando se establezcan faltas sobre el particular, el Ministro del ramo podrá suspender inmediatamente la licencia concedida, sin lugar a indemnización ninguna a favor del concesionario.

ARTICULO 399. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será terminantemente prohibido a las empresas particulares que con autorización del Gobierno presten servicio de correo emitir o usar estampillas o viñetas de ninguna clase para el franqueo de las correspondencias que movilicen. El valor del sobreporte que dichas empresas tienen derecho de hacer efectivo, de acuerdo con sus tarifas, podrán indicarlo por medio de sellos fechadores, de caucho o de metal, con la siguiente leyenda: "Sobreporte por valor de $ ......." Estos sellos deberán indicar, además, el nombre o razón social de la respectiva empresa y el del lugar de origen del envío.

ARTICULO 400. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas particulares de correos, únicamente adherirán y anularán sobre las cubiertas de los envíos, las estampillas postales de emisión oficial correspondientes al valor del porte que causen dichos envíos, conforme a la tarifa vigente en el Servicio Postal Nacional.

ARTICULO 401. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será igualmente prohibido a las empresas particulares de correos aplicar sobre las cubiertas de las correspondencias que movilicen leyendas de propaganda de ninguna clase.

ARTICULO 402. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será prohibido asimismo a las empresas particulares de correos, aceptar cartas que no tengan indicadas en la cubierta la dirección completa del remitente.

ARTICULO 403. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Servicio Postal Nacional no asumirá responsabilidad ni admitirá reclamaciones por el manejo que se imponga a las correspondencias confiadas a los correos particulares, y se abstendrá de intervenir en ninguna forma en el manejo de las correspondencias de que se trata, su encaminamiento o entrega. El empleado postal que no cumpliere esta disposición, sufrirá por la primera vez la multa de $10.oo y en caso de reincidencia, será retirado del servicio.

ARTICULO 404. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La correspondencia que los correos particulares no hayan podido entregar a los destinatarios, se conservará durante un mes a contar desde la fecha de su recibo, en las oficinas del lugar de destino, y se anunciará al público por medio de listas, que se fijará en lugar adecuado de las mismas oficinas. Si vencido este plazo, no hubiere sido reclamada, se devolverá a la oficina de origen, para su entrega a los remitentes. Si esta entrega no puede realizarse, la correspondencia se conservará durante un mes, y se anuncia al público en la forma ya indicada. Vencido este plazo sin que hubiere sido reclamada por los remitentes, pasará a la oficina principal de la respectiva empresa en donde se conservará anunciada en lista, en espera de posibles reclamaciones, por un tiempo no menor de seis meses. Vencido este plazo, la correspondencia que no hubiere sido posible entregar a los interesados, será incinerada. A la incineración se procederá en presencia de un delegado del Ministerio de Correos y Telégrafos y de un ciudadano particular.

Las cartas que contengan valores (billetes de banco, cheques, etc.), se incinerarán , pero los valores que contengan se entregarán debidamente inventariados y valorizados, al Ministerio de Correos y Telégrafos, para que éste los haga ingresar a los fondos comunes. De la incineración se levantará un acta, en la cual se consignará una relación de las cartas objetos de la diligencia.

ARTICULO 405. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cualquiera contravención por parte de las empresas particulares de correos a las disposiciones del presente capítulo, será administrativamente sancionada por el Ministerio de Correos y Telégrafos, con multas de $50.oo a $500.oo, y en caso de reincidencia, habrá lugar a la suspensión del permiso para prestar servicio de correos hasta por seis meses.

b) ENVIOS QUE LLEGAN A BORDO DE NAVES COMO CORREO PARTICULAR

ARTICULO 406. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Todo envío o valija que con el carácter de correo particular, según lo establece el artículo 9o. de este Decreto, inciso d), venga en alguna nave dirigido a los agentes o representantes de la respectiva compañía marítima, podrá ser entregado directamente a éstos, salvo en el caso de que el Agente Postal o Administrador de Correos de la respectiva localidad, exija que se le haga entrega de él, a fin de examinar su contenido antes de entregarlo, en la forma prescrita por los reglamentos postales y de Hacienda. Con el fin de no causar perjuicios a las compañías interesadas, el Servicio Postal dará curso preferente a los envíos de que se trata, una vez examinados.

ARTICULO 407. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> A los agentes o representantes de la compañía marítima interesada, se impondrá multas de $50.oo a $100.oo cuando se compruebe que en algunas de sus valijas había objetos de prohibida circulación por los correos, o mercancías sujetas al pago de derechos de aduana, o correspondencia no incluida en la excepción prevista en el artículo 9o. inciso d). Estas multas serán impuestas por el Ministerio de Correos y Telégrafos, al recibirse el denuncio correspondiente del respectivo Agente Postal, y se harán efectivas sin perjuicio de cobrar los recargos a que haya lugar, y de llevar adelante la investigación cuando se trate de importaciones fraudulentas.

ARTICULO 408. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Capitanes de puerto darán aviso a los Agentes Postales o Administradores de Correos, con la debida anticipación, inmediatamente después de que tengan conocimiento del próximo arribo de una nave, para que dicho Agente o Administrador designe el empleado de Correos que deba recibir los envíos para el examen periódico de que trata el artículo 406, examen que se hará únicamente en las ocasiones y con la frecuencia que señale el Agente Postal.

ARTICULO 409. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los empleados del ramo de Correos, estarán obligados a cumplir las prescripciones anteriores, inclusive los domingos y días feriados, y deberán proceder con la mayor rapidez posible. De la inspección de los envíos particulares de que se trata, se levantará un acta por duplicado, en caso de que se note alguna irregularidad, y un ejemplar de ella será enviado al Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, para los efectos a que haya lugar.

ARTICULO 410. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si por culpa de un empleado de Correos se demorare el cumplimiento de las anteriores disposiciones en forma que perjudique los intereses de las compañías, el responsable será sancionado con multas por el Ministerio del ramo. Si la demora fuere imputable a los Capitanes de puerto por incumplimiento de lo ordenado en el artículo 408, dichos empleados serán sancionados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO XXXVI.

DE LOS CUPONES RESPUESTA

ARTICULO 411. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Oficinas de Correos de la República mantendrán a disposición del público, Cupones Respuesta Internacionales.

ARTICULO 412. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El precio de venta de estos cupones será determinado por el Gobierno, de acuerdo con las disposiciones de los Convenios Internacionales que rijan sobre la materia.

ARTICULO 413. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Cupones Respuesta se dividen en dos clases: de la Unión Postal Universal (UPU) y de la Unión Postal Americo Española (UPE).

ARTICULO 414. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Cupones Respuesta emitidos en el Exterior, serán cambiados en Colombia por las Oficinas Postales por una o varias estampillas de Correos que represente el valor de una carta ordinaria de Colombia al país que emite el Cupón Respuesta. La Oficina que efectúe el cambio del Cupón deberá estampar su sello fechador en el lugar que al efecto se destina.

ARTICULO 415. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina que venda un Cupón Respuesta con destino al Exterior, deberá igualmente estampar un sello fechador en el lugar del Cupón destinado al efecto.

ARTICULO 416. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Oficinas que cambien Cupones Respuesta extranjeros por estampillas postales nacionales, deberán consignarlos en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional de la respectiva localidad, como comprobantes de venta de estampillas. Las Oficinas de Hacienda, a su turno, deberán enviar los cupones recibidos de las Oficinas de Correo, con factura de traspaso de fondos, al Almacén de especies Postales de Bogotá, empleado que, bajo recibo, al Departamento internacional del Ministerio para la formulación de la respectiva cuenta a los países emisores.

CAPITULO XXXVII.

DE LA IDENTIFICACION OBLIGATORIA Y DE LAS TARJETAS DE IDENTIDAD

ARTICULO 417. Será obligatoria la identificación en la forma establecida en el presente Capítulo, para los siguientes actos:

a)Para tomar posesión de cualquier cargo remunerado;

b)Para el otorgamiento, aceptación y cancelación de instrumentos públicos y registro de instrumentos privados;

c)Para celebrar contratos en cualquier entidad pública Nacional, Departamental o Municipal;

d)Para registrar o cambiar la dirección;

e)Para la presentación de la demanda en toda clase de juicios, diligencias o actuaciones que no sean de índole criminal, ante cualesquiera autoridad de la República, o de cualquier memorial de petición que deba ser presentado personalmente según las leyes;

f)Para obtener pasaportes de cualquier género;

g)Para recibir cualquier suma del Tesoro Público, y

h)Para el recibo de recomendados, valores, encomiendas y giros, ya sea postales, telegráficos o bancarios.

ARTICULO 418. Los ciudadanos en ejercicio se identificarán con la cédula de ciudadanía; las mujeres colombianas, los colombianos menores de edad y los privados de los derechos políticos, con la tarjeta de identidad postal, los extranjeros menores de diez y siete años, con la tarjeta de identidad postal y los mayores de esta edad, con la cédula de Policía. Los diplomáticos, con el carnet que los acredita como tales. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, con su cédula militar, y los reservistas, con la libreta militar de primera clase, hasta cinco años después del servicio bajo banderas.

Sin la presentación de uno de estos documentos de identificación, no se podrá actuar en ninguno de los casos arriba enumerados.

En el Servicio Postal, los individuos de tropa podrán identificarse con una credencial expedida por el Comando de la respectiva Unidad.

ARTICULO 419. Los niños nacionales y extranjeros menores de diez años no necesitarán documento de identificación, bastándoles el de sus padres, acudientes o superiores. Los Extranjeros, hasta cinco (5) días después de su llegada al país, y los Colombianos que regresen del Exterior, hasta seis (6) meses después de la misma llegada, podrán identificarse con el respectivo pasaporte.

ARTICULO 420. En la entrega de los envíos a que se refiere el inciso h) del artículo 417, deberá tenerse en cuenta las reglas siguientes:

a)Los dirigidos a miembros de comunidades religiosas de clausura, podrán entregarse al respectivo Síndico o a quien este autorice por escrito. Tanto el Síndico como la persona encargada de recibir, deberán estar previstos de su correspondiente documento de identificación.

b)Los destinados a una sociedad o empresa, podrán entregarse a la persona que para tal fin haya acreditado en la Oficina de Correos el gerente o director, por escrito. Tanto éste como el comisionado, deberán estar provistos de su documento de identificación.

c)Los destinados o detenidos o presos podrán entregarse a quien éstos autoricen por escrito, con el visto bueno del alcalde o Director del respectivo establecimiento. El comisionado deberá estar provisto de su documento de identificación.

d)Los destinados a alumnos internos de establecimientos de educación y similares, podrán entregarse a quienes ellos autoricen por escrito, con el visto bueno del rector o director del respectivo establecimiento. El comisionado deberá estar provisto de su documento de identificación.

Las personas que carezcan de documento de identificación y que por causa de enfermedad no puedan concurrir a obtenerlo, podrán autorizar por escrito para el retiro de los envíos postales o telegráficos, a una persona provista de suyo, conocida de la Oficina de Correos.

Las autorizaciones permanentes para retirar los envíos de que trata el inciso h) del artículo 417, deberán expedirse por la firma interesada, por duplicado. El original quedará en la Oficina de Correos para formar un legajo con numeración continua.  

El duplicado, con el número de orden, las firmas de quien autoriza y del autorizado, y el visto bueno del Jefe de la Oficina, con su firma y sello, se dejará en poder del encargado de retirar los envíos, quien deberá exhibirlo cada vez que sea necesario. En este caso, a la constancia de que trata el artículo 421, se agregará: "Autorización No.1............ "

ARTICULO 421. Los empleados de Correos o Telégrafos ante quienes deba presentarse uno de los documentos de identificación de que trata el artículo 418, tendrán la obligación de dejar constancia del número correspondiente y el lugar de su expedición en la respectiva planilla. La misma obligación rige para los Tesoreros o Pagadores, en los comprobantes de pago o entrega de dinero a cualquier título.

Los empleados, funcionarios, entidades, etc., ante quien debe presentarse la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad para los actos indicados en el artículo 417, tendrán también la obligación de anotar el número de la cédula tarjeta y el lugar de su expedición en el respectivo instrumento, memorial o actuación.

Cuando a un empleado o entidad se presente una tarjeta de identidad que estuviere enmendada o con señales de adulteración, deberá decomisarla y enviarla a la Oficina Postal de identidad mas cercana.

ARTICULO 422. Las tarjetas de identidad serán expedidas por las Oficinas de Correos autorizadas de cada lugar. La Oficina que expida tarjetas de identidad, llevará un registro en hojas especiales, en el cual deberá el retrato de la persona a quien se expida la tarjeta, sus nombres y apellidos, y los detalles de la filiación que figuren en dicho registro. Este registro deberá llevar el sello de la Oficina expedidora y la firma del Jefe o empleado identificador.

Las tarjetas de identidad llevarán numeración en serie continua, sin interrumpirla al pasar de un año a otro, y en ella deberá ponerse igualmente el sello de la Oficina expedidora y la firma del Jefe o funcionario autorizado.

ARTICULO 423. En el territorio de la República la tarjeta de identidad tendrá valor por tiempo indefinido, por lo que hace a las mujeres de nacionalidad colombiana. Para los varones colombianos menores, la tarjeta será valida hasta el año que cumplan la mayor edad, el cual deberá indicarse en la tarjeta. Cuando la fisonomía del titular se modifique hasta el extremo de diferenciarse de la fotografía, la tarjeta deberá renovarse. Habrá también lugar a la renovación de la tarjeta, en caso de pérdida de la que se haya expedido o cuando las mujeres deban agregar el apellido del marido. Las tarjetas expedidas con anterioridad a la vigencia de este Decreto, no necesitarán ser renovadas.

ARTICULO 424. Las Oficinas autorizadas para expedir tarjetas de identidad, enviarán al Servicio de Identidad del Ministerio de Correos y Telégrafos de Bogotá, en los primeros tres días de cada mes, en la hoja índice que les suministrará las Administraciones Principales de sus respectivos Departamentos, una relación en orden numérico, de las tarjetas que se hayan expedido en el mes anterior, con indicación del número de cada tarjeta y el nombre y apellido de las personas.

ARTICULO 425. El valor de la tarjeta de identidad postal y el de la estampilla que debe adherirse en la forma y lugar indicados en ella, será el que fije el decreto sobre tarifas postales.

ARTICULO 426. En el acto de expedirse la tarjeta de identidad, el interesado deberá presentar dos fotografías al empleado a quien la solicita y hacerse identificar por medio de dos testigos que tengan su documento de identificación.  

El empleado hará las anotaciones de que trata el artículo 422, y colocará la estampilla postal de manera que quede la mitad sobre la fotografía y la otra mitad sobre la tarjeta con el sello fechador oficial de la Oficina. Una vez escritas las anotaciones y debidamente registradas, se entregará a quien la haya solicitado.

PARAGRAFO. Servirá también como medio de identificación los carnets de choferes, clubes, etc., siempre que el empleado encargado del servicio no tenga duda sobre la autenticidad o veracidad del documento, y encuentre satisfactoria la identificación del interesado en esa forma. Los varones menores de edad, así como los extranjeros menores de diecisiete años, deberán presentar el acta de registro de su nacimiento para efectos de determinar su edad. A falta de esta acta, podrán admitirse pruebas supletorias, a satisfacción del Jefe de la Oficina, y de todas maneras en las tarjetas a favor de dichos menores, se hará constar el año de su vencimiento.

ARTICULO 427. Prohíbese la venta libre de tarjetas de identidad postal en blanco. Los encargados de expedir las tarjetas percibirán de los interesados el valor de la tarjeta y de la estampilla correspondiente, y entregarán aquélla debidamente registrada, sellada y firmada por el funcionario que la expida.

ARTICULO 428. La omisión de las formalidades a que se refiere este Capítulo, se castigará con una multa correccional de diez pesos ($10.oo) moneda corriente, por cada vez, sin perjuicio de la sanciones penales que correspondan al empleado respectivo en el caso de que cometa falsedad en la anotación que está obligado a hacer.

Estas multas serán impuestas por los respectivos Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Gobernadores, Intendentes Nacionales, Comisarios Especiales y Alcaldes Municipales, los que pueden comisionar, en casos especiales, a cualquier funcionario público para que, previo el examen de comprobación de la infracción, imponga la multa de acuerdo con la ley.  

También podrá imponer esta sanción los Visitadores de las distintas Oficinas públicas.

Para la efectividad de la multa, el funcionario que la imponga le pasará copia de la resolución al Recaudador de Hacienda Nacional respectivo.

ARTICULO 429. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los ciudadanos y funcionarios residentes en el Exterior y en los Leprosorios.

CAPITULO XXXVIII.

DE LA SUSCRIPCION A DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIODICAS Y COMPRA DE LIBROS DE

AUTORES NACIONALES POR INTERMEDIO DE LAS OFICINAS DE CORREOS

ARTICULO 430. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el interior de la República, la suscripción a diarios y publicaciones periódicas, y la compra de libros de autores colombianos, podrán hacerse por intermedio de las Oficinas de Correos, en las condiciones del presente capítulo.

ARTICULO 431. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La empresa periodística, el autor, la casa editora o librería que desee recibir suscripciones o pedidos por intermedio de las Oficinas Postales, deberán dirigir al Ministerio del ramo, en papel sellado, una oferta al efecto, acompañando un ejemplar del periódico o de la obra que haya de ser objeto de la venta, en la cual indicará los precios correspondientes y la comisión que ha de reconocer por el servicio que se le preste.

ARTICULO 432. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Entre el Ministerio y el interesado, se acordarán todos los detalles del caso, y hecho esto se dictará una providencia en que conste que aquel ha sido admitido como abonado al servicio de que trata el presente Capítulo, y se remitirán a las oficinas de listas de precios prospectos, avisos, etc. , por cuenta del interesado, liquidando el porte de estos envíos a la tarifa de impresos. El interesado tendrá derecho a que, en cada depósito, la liquidación del porte de dicho material de propaganda se haga de acuerdo con el peso en conjunto del mismo.

ARTICULO 433. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Oficinas del ramo atenderán a la distribución local de tal material de propaganda, y, de acuerdo con las listas de precios y las instrucciones o pedidos que les haga el público, previo recaudo del valor respectivo. De este valor, la Oficina descontará lo que corresponda a la comisión, para darle la aplicación que señala el artículo 435, y el resto lo convertirá en un giro postal, o carta con valor declarado, si no existe servicio de giros, a favor de la empresa periodística, autor, casa editora o librería, siendo del cargo del cliente los derechos o portes del giro o valor, y remitirá también a ellos directamente, por correo próximo, el respectivo formulario de suscripción o de pedido, por medio de carta recomendada o certificada, con porte que también abonará al cliente. Podrá utilizarse la vía telegráfica si el interesado cubre el valor del telegrama. El editor, autor, etc., atenderá la suscripción o pedido una vez que haya recibido el giro postal o carta con valor declarado que cubra el precio correspondiente.

PARAGRAFO. En tratándose de periódicos, las Oficinas solamente quedan autorizadas para colocar suscripciones, y en ningún caso podrán dentro del mismo local atender a la venta de ejemplares sueltos.

ARTICULO 434. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El servicio Postal garantiza las suscripciones o pedidos a quienes los hayan pagado, y, en caso de interrupción de la publicación o de que se haya agotado la edición de determinada obra, la devolución de lo que corresponda. A este efecto, el Ministerio podrá exigir a la empresa periodística, autor, casa editorial o librería, con abono al servicio de que trata el presente Capítulo, un adecuado depósito de garantía.

PARAGRAFO. Cuando se trate de libros, las Oficinas podrán hacer el pedido sin necesidad del recaudo previo de su valor. En este caso, el autor, editor o librería harán el despacho de los libros por medio de envíos contra reembolso. La Oficina de destino convertirá el valor del reembolso en un giro postal o carta con valor declarado, si no existe servicio de giros, a favor del remitente, deduciendo el valor de la comisión en los términos del artículo siguiente.

ARTICULO 435. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La comisión que reconozca la empresa periodística, autor, casa editora, etc., de acuerdo con lo previsto en este Capítulo, corresponderá a los empleados de la Oficina Postal que admita la suscripción o el pedido, de acuerdo con lo que en caso disponga el Ministerio del ramo.

ARTICULO 436. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los reclamos de los suscriptores en el servicio a que refiere este Capítulo, serán comunicados por la respectiva Oficina Postal, por correo, directamente a los editores, por medio de comunicaciones de servicio libres de portes. Si desea utilizarse el telégrafo, el interesado deberá pagar el respectivo telegrama.

CAPITULO XXXIX.

CARTAS CON VALOR DECLARADO SERVICIO INTERIOR

ARTICULO 437. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el Servicio Postal interior se aceptarán cartas con valor declarado, en las condiciones asignadas en el presente Capítulo.

ARTICULO 438. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Como cartas con valor declarado se aceptarán las que contengan papel moneda, billetes de banco, documentos de crédito público, cédulas hipotecarias, acciones y títulos de bancos y sociedades anónimas, cupones de dividendos y de intereses, boletas para rifas y loterías, y en general, todo documento representativo de valor.

ARTICULO 439. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los valores representados en monedas de níquel, solamente se aceptarán hasta por la suma de cinco pesos ($5.oo); y en monedas de plata, solamente se aceptarán hasta por la suma de veinte pesos ($20.oo). Las piezas metálicas o de monedas, deberán asegurarse debidamente en el interior de la cubierta, para que no pueda cambiar de sitio durante el transporte.

ARTICULO 440. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El peso máximo de los envíos será de 500 gramos, y su valor declarado no podrá exceder de doscientos pesos ($200.oo).

ARTICULO 441. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La declaración no podrá exceder del valor real del contenido del envío, pero si podrá ser inferior a dicho valor real. El monto de la declaración de los documentos representativos de valor en relación con su costo de fabricación, no podrá exceder de los gastos eventuales de reemplazo en caso de pérdida.

ARTICULO 442. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Toda declaración de valor superior al realmente incluido, se considerará como fraudulenta. En caso de declaración de esta naturaleza, el remitente perderá todo derecho a la indemnización, sin perjuicio de las acciones judiciales que determine la legislación del país.

ARTICULO 443. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los portes respectivos de correos se pagarán en especies postales que deberán adherirse y anularse en las Oficinas de origen sobre las cubiertas de los envíos.

ARTICULO 444. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las cartas con valor declarado no podrán cursar a debe. En caso de que diere curso a una carta con valor declarado sin el pago de los portes correspondientes, se entregará al destinatario, pero el empleado de la Oficina de origen responsable de la irregularidad, pagará en calidad de multa, el cuádruplo de dichos portes, sin perjuicio de que se le imponga una sanción mayor.

En caso de franqueo insuficiente de una carta con valor declarado, el destinatario pagará en estampillas postales que se adherirán y anularán en la cubierta del envío, el porte faltante, y el empleado de la Oficina de origen responsable de la irregularidad incurrirá en la multa de que trata el inciso anterior.

ARTICULO 445. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las estampillas postales que se empleen para el franqueo deberán adherirse espaciadas, de modo que no puedan servir para cubrir las roturas o desperfectos de las cubiertas de uso obligatorio. Tampoco se plegarán o adherirán sobre las dos caras de la cubierta para cubrir el borde de ésta. En caso de que el número de las estampillas impida adherirlas todas en el anverso, se ocupará el respaldo o reverso de la cubierta, siempre teniendo el cuidado de separarlas.

ARTICULO 446. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Solo se admitirán cartas con valor declarado en la cubierta especial adoptada por el servicio. Estas cubiertas serán suministradas a los interesados por las Oficinas Postales, y su valor será el que determine la tarifa correspondiente.

ARTICULO 447. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los valores declarados serán presentados por el remitente, cerrados y sellados en los respectivos lugares de la cubierta, por medio de sellos y lacre idénticos que reproduzcan un signo particular del mismo remitente. Para dichos sellos no se admitirán monedas ni objetos de uso común. Todo envío deberá acondicionarse de modo que no se pueda atentar contra su contenido ni dañar exteriormente y en forma visible el sobre y los sellos.

ARTICULO 448. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Por excepción, las personas incapacitadas para introducir los valores en las condiciones exigidas por el artículo anterior, podrán presentarlos acondicionados dentro de una cubierta ordinaria debidamente rotulada al destinatario, cerrada y con la firma autógrafa de éste en el anverso del sobre y en el cierre del mismo. En este caso, tal cubierta será introducida en la especial adoptada por el servicio, y el empleado de Correos procederá a lacrar y sellar con los sellos de la Oficina la cubierta especial, todo en presencia del remitente.

ARTICULO 449. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el anverso de la cubierta de toda carta con valor declarado, se expresará en letras y números y en moneda legal, la declaración del valor. No deberá especificarse en la cubierta el contenido, ni indicarse si se trata de monedas o documentos.

Al pie de la declaración del valor firmarán el remitente de la carta y el empleado de Correos que reciba.

Todas las anotaciones que se dejan mencionadas, se harán con tinta, de manera bien legible, sin raspaduras ni enmiendas de ninguna naturaleza.

ARTICULO 450. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Todo valor declarado llevará la dirección completa del destinatario. No se admitirán envíos con direcciones consistentes únicamente en letras iniciales, ni aquellos cuya dirección se haya escrito con lápiz, como tampoco los que al momento de ser entregados al correo, presenten raspaduras o enmiendas en la dirección.

ARTICULO 451. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los valores declarados serán pagados en el momento de su introducción o confección definitiva, y se inscribirán en un registro que se llamará de depósito. El peso exacto en gramos y el número de registro, serán anotados sobre la cubierta del envío, en el ángulo izquierdo superior de la dirección. Además, sobre las estampillas del porte se imprimirá el sello que indique el lugar y la fecha de introducción y el nombre de la Oficina de origen.

ARTICULO 452. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> A los remitentes de valores declarados se les expedirá recibo detallado de ellos al tiempo de su introducción.

MODO DE TRANSMISION

ARTICULO 453. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El empleado encargado del servicio guardará bajo su responsabilidad los valores declarados, y con adecuada anticipación la salida del correo que deba conducirlos, los anotará en una planilla en que conste: número del envío, Oficina de origen, fecha del despacho, ordinal, Oficina de destino, número de cada valor, peso en gramos de cada valor, remitente, destinatario y valor del envío. Esta planilla se hará por duplicado para dar a cada ejemplar el siguiente destino: uno para formar, en orden cronológico y de envíos, el libro de despacho; y otro para entregar al mensajero.

ARTICULO 454. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Salvo las disposiciones especiales consignadas en este Capítulo, la confección de los despachos de cartas con valor declarado, las operaciones de recibo de éstas en las Oficinas y su trámite en las Oficinas de destino, se subordinarán a las disposiciones de los Capítulos XXIII XXV de este Decreto, relativos a los envíos recomendados o certificados, principalmente las consignadas en los artículos 201, 236 <237, 237, 239, 240, 241, 242> a 243 y 249 <250, 251, 252, 253> a 254.

ARTICULO 455. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cada paquete de cartas con valor declarado, deberá llevar anotado en la parte exterior, además del número de envíos que contenga, su peso y el valor total de los mismos. En el pasaporte se inscribirán los paquetes y sacos de cartas con valor declarado, separadamente para cada Oficina, con indicación de lo siguiente:

1.Número y valor total de los envíos que contenga cada saco o paquete.

2.Peso total (bruto) del saco o paquete.

3.Número de la planilla que ampara los envíos.

ARTICULO 456. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Solo con autorización especial del Ministerio del ramo, podrá hacerse la expedición de valores declarados y de recomendados en un mismo saco o paquete, conjuntamente.

ARTICULO 457. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los mensajeros o conductores tendrán la obligación de no aceptar los despachos de cartas con valor declarado que no estén de acuerdo con lo ordenado en este Capítulo.

ARTICULO 458. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Oficinas de reexpedición darán curso a los envíos en el mismo estado en que los hayan recibido, a menos que notaren irregularidades en los sellos o empaques, caso en el cual los empacarán de nuevo en presencia del mensajero o conductor, y en ausencia de éste, ante dos testigos, conservando el empaque primitivo. Si la avería fuere tal que el contenido del envío pueda haber sido sustraído, el respectivo empleado procederá a abrirlo y verificar su contenido, sin desprender ni alterar los sellos del empaque, en presencia de las persona citadas. En estos dos casos, deberá hacerse constar el peso de antes y después del nuevo paquete, inscribiéndolo sobre la cubierta. Esta anotación se hará a continuación de otra que diga: "Atención. Reempacado en ........ " con el sello fechador y la firma del empleado que haya efectuado el reempaque y la del conductor, si está presente.

El resultado de la verificación del contenido se hará constar en una diligencia que se firmará por las personas precitadas, y de ésta se agregará una copia al envío. Se enviará después un ejemplar de la misma diligencia a la Oficina remitente, y otro a la correspondiente Administración Principal de Correos.

ARTICULO 459. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será obligatorio despachar las cartas con valor declarado por el inmediato correo que después de su recibo salga de las Oficinas de origen o de tránsito. La contravención a este mandato, será castigada con multa de uno a cincuenta pesos ($1.oo a $50.oo).

ARTICULO 460. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> A la llegada de un correo, el empleado respectivo exigirá la presentación del pasaporte y de la planilla, y procederá como se indica en el artículo 249, cuidando especialmente de verificar si se cumplieron la formalidades a que está sujeta la transmisión de los envíos y de confrontar el número de valores con el anunciado en la planilla, el peso de cada uno y el estado de los sellos y empaques.

ARTICULO 461. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando un boletín de verificación relativo a cartas con valor declarado no fuere contestado a vuelta de correo o la contestación no fuere satisfactoria, se dará inmediatamente cuenta al respectivo Agente Postal o Administrador Principal de Correos, al que se enviará copia del boletín original, autenticado por la primera autoridad política del lugar, para que se hagan las averiguaciones correspondientes. En casos de importancia, deberá hacerse uso del telégrafo, para la aclaración de las irregularidades.

ARTICULO 462. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando en la verificación de los valores declarados en las Oficinas de destino se establezca que en uno o varios de ellos hay diferencia en el peso indicado sobre la cubierta por la Oficina de origen, sin que haya avería de los sellos y empaque, los empleados receptores se limitarán a inscribir el nuevo peso sobre la cubierta, poniendo el sello fechador, su firma y la palabra Atención, procederá a formular un boletín de verificación en la forma establecida en el artículo 238 de este Decreto.

ENTREGA A LOS DESTINATARIOS

ARTICULO 463. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las disposiciones sobre entrega a los destinatarios de los recomendados o certificados, consignadas en los artículos 323, 324, 325> a 326 de este Decreto, serán aplicables a la entrega de las cartas con valor declarado.

ARTICULO 464. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las cartas con valor declarado, lo mismo que los recomendados o certificados, permanecerán en la Oficina de destino a órdenes del destinatario, por el termino de un mes, y si dentro del plazo indicado no hubieren sido reclamados, se devolverán a la Oficina de origen.

Los valores declarados que se reciban en mal estado o con diferencia de peso, o que estén marcados con la palabra Atención lo mismo que aquellos que hayan sido reempacados en una Oficina de tránsito, serán abiertos en presencia del destinatario y del Jefe de la Oficina, quien pondrá gran cuidado en que no se destruyan los sellos y elementos de empaque. Cuando se hallare que el contenido no está completo, el Jefe de la Oficina levantará un acta de novedades que firmarán él, el destinatario y dos testigos, y será enviada con el empaque correspondiente, bajo recomendado Oficial, a la Agencia Postal Administrador Principal de Correos para los efectos ulteriores.

PARAGRAFO. En los casos en que un valor declarado sea entregado sin señales de anormalidad alguna, pero el destinatario lo abriere en presencia del personal que ha hecho la entrega y se encontrare que no está completo su contenido, se dejará constancia del hecho en la cubierta del envío, con la firma del Jefe de la Oficina, del destinatario y de dos testigos, y se remitirá dicha cubierta, bajo recomendado oficial a la Agencia Postal o Administrador Principal de Correos, para los fines consiguientes.

AVISOS DE RECIBO, MODIFICACION DE DIRECCION Y RECLAMACIONES

ARTICULO 466. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las disposiciones sobre aviso de recibo, retiro y modificación de la dirección y reclamaciones, consignadas en los artículos 145 <146, 147> a 148, 180 y 181 y 360 <361> a 362 de este Decreto, serán aplicables a las cartas con valor declarado.

REEXPEDICION

ARTICULO 467. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente de una carta con valor declarado, podrá solicitar que sea reexpedida a otra localidad al mismo destinatario. La solicitud que formule al efecto, deberá hacerla por escrito en papel común, y llevar estampillas adheridas, por valor igual a la tasa de una carta simple recomendada. La Oficina dará las instrucciones a la Oficina destinatario por la vía postal, pero podrá hacerlo por la vía telegráfica, a solicitud el interesado. En este caso, la Oficina redactará el telegrama y lo entregará al interesado, con la indicación de Cóbrese, para que éste le haga dar curso a su costa.

ARTICULO 468. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En caso de devolución o reexpedición, el remitente deberá consignar, además, en el acto de la petición, el valor correspondiente al porte ordinario del envío.

REZAGOS Y DEVOLUCION

ARTICULO 469. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el caso de devolución previsto en el artículo 464, la Oficina de origen hará cuanto sea posible para entregar los envíos a sus remitentes, previa entrega por éstos del recibo de introducción y de la cancelación del nuevo porte que prevé el artículo anterior.

ARTICULO 470. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si dichos remitentes no fueren hallados a pesar de las diligencias hechas por la Oficina, luego de transcurridos tres meses se remitirán a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, en donde se conservarán por seis meses, anunciando su existencia, con los detalles necesarios, en el Diario Oficial. Si a dicha Oficina le toca hacer la entrega en referencia, hará efectivo en el porte indicado en el artículo anterior.

ARTICULO 471. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si vencido el término de seis meses, la carta o cartas con valor declarado no han sido reclamadas por los interesados, y ha transcurrido mas de un año desde la fecha de la introducción del envío al correo, pasarán a ser propiedad del Estado, y los valores contenidos en ellos se consignarán en la correspondiente Oficina recaudadora del Ministerio de Correos y Telégrafos.

PARAGRAFO. Igual procedimiento se seguirá respecto de los envíos recomendados o certificados.

CONTROL DEL SERVICIO Y CONSERVACION DE LOS DOCUMENTOS

ARTICULO 472. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La vigilancia del servicio de cartas con valor declarado por parte de los Jefes de Oficinas, y la conservación de planillas o documentos, se someterá a lo dispuesto en los artículos 381, 383 y 384 de este Decreto.

RESPONSABILIDAD Y RECLAMACIONES

ARTICULO 473. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Salvo los casos previstos en el artículo 365 de este Decreto, incisos a), b) y d), cuando un envío que contenga valores declarados haya sido perdido, expoliado o averiado, el remitente, o a falta de éste, el destinatario, tendrá derecho a una indemnización correspondiente al monto real de la pérdida, expoliación o avería, en relación con la suma declarada, a menos que el daño haya sido ocasionado por error o negligencia del remitente, o provenga de la naturaleza misma del objeto.

La indemnización no podrá exceder en ningún caso de la suma declarada. Los daños indirectos y los beneficios no realizados, no se tomarán en cuenta ni serán considerados para los efectos del reembolso.

ARTICULO 474. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En caso de pérdida de los envíos o de destrucción completa de su contenido, y si el reembolso se efectúa a favor del remitente, se tendrá derecho, además, a la restitución de los portes postales ordinarios de expedición, y, si lo hubiere pagado, del derecho de reclamación, pero el derecho de seguro quedará a beneficio de la Administración de Correos.

ARTICULO 475. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El servicio Postal no asumirá responsabilidad alguna ni reconocerá indemnización de ninguna clase, en caso de expoliación o averías de cartas que no hayan sido introducidas al correo en la forma prevista en los artículos 446 <447> a 448. Pero el funcionario Postal a quien sea imputable el hecho, incurrirá en una multa igual a la cuantía de la expoliación o avería, sin perjuicio de la responsabilidad criminal consiguiente.

ARTICULO 476. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las averiguaciones que soliciten los interesados se harán por la postal, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo XXXI de este Decreto, pero podrán hacerse por la vía telegráfica, caso en el cual la Oficina redactará el telegrama y lo entregará al interesado con la indicación de Cóbrese, para que éste le haga dar curso a su costa.

RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL POSTAL.

ARTICULO 477. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La responsabilidad del personal postal en relación con las cartas con valor declarado se regirá por lo dispuesto en los artículos 369 <370, 371, 372, 373> a 374 del presente Decreto.

ARTICULO 478. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El funcionario de Correos que diere curso a cartas con valor declarado acondicionadas en cubiertas o empaques que no se conformen con lo previsto en el presente Capítulo, o que dejare de cumplir cualquiera de las demás formalidades que reglamentan este servicio, sufrirá multas hasta de veinte pesos ( $20.00).

ARTICULO 479. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El funcionario de Correos a quien por mas de una ocasión se le dedujere responsabilidad por pérdida, expoliación o declaración fraudulenta, de cartas con valor declarado, será reemplazado inmediatamente. En casos especiales y a juicio del Ministerio de Correo y Telégrafos, la pena podrá ser solamente de suspensión del empleo por un tiempo no menor de treinta (30) días. El empleado a quien se hiciere efectiva esta última sanción, no podrá desempeñar cargo alguno en el ramo durante el tiempo de la vigencia de ella.

ARTICULO 480. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Salvo el caso de envíos Oficiales, las Oficinas habilitadas para giros postales no podrán aceptar cartas con valor declarado que contengan dinero en efectivo, con destino a Oficinas provistas de aquel servicio; dichos envíos deberán cursar como giros postales ordinarios.

CAPITULO XL.

CAJAS Y CARTAS CON VALOR DECLARADO SERVICIO INTERNACIONAL

ARTICULO 481. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el servicio Internacional bajo denominación de cartas y cajas con valor declarado, podrán expedirse cartas que contengan títulos y documentos de valor, así como también cajas que contengan alhajas y otros objetos preciosos, asegurando su contenido por el monto de la declaración.

MAXIMO DE LA DECLARACION DE VALOR

ARTICULO 482. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El monto máximo de la declaración de valor para las cartas y cajas de que trata este Capítulo, será de 500 francos oro.

TASA.

ARTICULO 483. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La tasa de las cartas y cajas con valor declarado, deberá cobrarse por anticipado y se compondrá:  

a)Para las cartas: Del porte ordinario correspondiente, mas el derecho de certificado.

b)Para las cartas: Del porte que se señale en la tarifa, por cada 50 gramos, con el mínimo por caja prescrito en el respectivo acuerdo internacional.

c)Tanto para las cartas como para las cajas, se cobrará el derecho de seguro que fije el acuerdo internacional correspondiente. Este derecho de seguro se hará efectivo en sellos postales.

CONDICIONES GENERALES.

ARTICULO 484. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las cajas con valor declarado no deberán contener ningún documento que tenga el carácter de correspondencia actual y personal. Sin embargo, se permitirá incluir en el envío una factura abierta, limitada a sus enunciados constitutivos, así como una copia de la dirección de la caja con indicación de la dirección del remitente.

Las cajas con valor declarado no podrán exceder del peso de un (1) Kilogramo, ni tener dimensiones superiores a treinta (30) centímetros de largo, veinte (20) de ancho y diez (10) de alto.  

ARTICULO 485. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el momento del despacho, se expedirá gratuitamente un recibo al remitente de todo envío con valor declarado. Este recibo será igual al que se expide para el servicio interno.

ENVIOS SOMETIDOS A DERECHOS DE ADUANA

ARTICULO 486. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos con valor declarado que lleguen del exterior, y cuyo contenido sea gravable con derechos de aduana, se tratarán en la misma forma de los objetos certificados de la misma índole.

ACONDICIONAMIENTO DE LOS ENVIOS

ARTICULO 487. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las disposiciones consignadas en los artículos 445, 446, 447 y 450 de este Decreto, serán también de forzoso cumplimiento en el Servicio Internacional.

PARAGRAFO. Las joyas y demás objetos preciosos deberán colocarse en cajas suficientemente resistentes de madera o metal; las paredes de las cajas de madera deberán tener por lo menos ocho milímetros de espesor.

ARTICULO 488. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las faces superior e inferior de las cajas deberán cubrirse con papel blanco para recibir la dirección del destinatario, la declaración del valor de los sellos de servicio. En seguida, dichas cajas deberán atarse con hilo sólido en forma de cruz, sin nudos, debiendo los dos extremos de hilo sujetarse con un sello de lacre fino, que lleve una impresión particular del remitente finalmente, se sellarán en las cuatro faces laterales con sellos idénticos al anterior.

INDICACION DEL MONTO DEL VALOR

ARTICULO 489. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La declaración del valor deberá expresarse en moneda colombiana, y anotarse por el remitente en la dirección del envío, en caracteres latinos, con letras completas y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas, aunque fueren salvadas.

El monto de la declaración de valor se convertirá en francos oro por el remitente, y el resultado de la conversión deberá indicarse mediante nuevas cifras colocadas al lado o debajo de las que representen el monto de la declaración en moneda colombiana. Esta conversión se hará teniendo en cuenta que un franco oro es igual a setenta centavos colombianos. El monto en franco oro deberá subrayarse fuertemente con lápiz de color. El Ministerio de Correos y Telégrafos fijará las nuevas equivalencias del franco oro en caso de que haya variación.  

ARTICULO 490. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las cajas con valor declarado irán acompañadas de las declaraciones de aduana correspondientes, en las relaciones con países que contemplen el uso de tales declaraciones.

PROHIBICIONES

ARTICULO 491. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será absolutamente prohibido incluir dentro de las cartas y cajas con valor declarado, los siguientes objetos:

a)Los objetos enumerados en los incisos a), d) del cuadro incluido en el artículo 47 de este Decreto.

b)Los objetos enumerados en el inciso b) del mismo artículo.

Sin embargo, esta prohibición no se aplicará a las expediciones efectuadas en forma de caja con valor declarado y con una finalidad médica o científica, para los países que lo admitieren bajo esta condición.

c)Los objetos cuya admisión o circulación estuviese prohibida en el país de destino.

d)Los animales vivos.

PARAGRAFO. Dentro de las cartas, además de los objetos de arriba enumerados, no podrán incluirse objetos sometidos a derechos de aduana, con excepción de los valores   papel, ni piezas de moneda, ni platino ni oro o plata, manufacturas o nó, ni piedras preciosas, ni joyas y demás objetos preciosos.

ARTICULO 492. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Podrán expedirse como carta con valor declarado, pero no como cajas, los billetes de banco, los billetes representativos de monedas, o cualesquiera valores al portador.

DISPOSICIONES SOBRE CONTROL DE CAMBIO Y EXPORTACIONES

ARTICULO 493. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Para la expedición de las cartas y cajas con valor declarado, los remitentes deberán solicitar de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones la licencia respectiva. Sin este requisito, las Oficinas de Correos no podrán dar curso a los envíos de que trata el presente Capítulo.

ARTICULO 494. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Oficinas de Correos enviarán directamente a la Oficina de Control de la localidad una relación de los envíos efectuados, acompañadas de las solicitudes que los autorizaron.

DEVOLUCION MODIFICACION DE DIRECCIONES, AVISO DE RECIBO REEXPEDICION, REZAGOS Y RECLAMACIONES

ARTICULO 495. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las solicitudes de devolución, de modificación o de dirección, de aviso de recibo y de reclamaciones, se tramitarán dé acuerdo con las disposiciones vigentes para la correspondencia certificada. A los objetos caídos en rezagos se les aplicarán las mismas reglas relativas a la correspondencia.

HABILITACION DE OFICINAS

ARTICULO 496. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Mediante resoluciones, el Ministerio de Correos y Telégrafos habilitará las Oficinas de Cambio para el Servicio Internacional, de que trata el presente Capítulo.

VERIFICACION DE PAQUETES

IRREGULARIDADES

ARTICULO 497. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el momento del recibo de un paquete o saco de valores declarados, la Oficina de Cambio destinataria comprobará en primer término si dicho paquete o saco presenta alguna irregularidad en su estado o confección exterior, así como todos los envíos se encuentran conformes con las indicaciones en la planilla respectiva.

ARTICULO 498. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Dicha Oficina destinataria procederá enseguida a la verificación particular de los envíos con valor declarado, y, si fuere del caso, a la comprobación de los que falten o de cualquier otra irregularidad, así como la rectificación de las hojas de envíos, ciñéndose a las prescripciones establecidas para los objetos certificados.

ARTICULO 499. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La comprobación de una falta, de una alteración o de otra irregularidad susceptible de comprometer la responsabilidad del servicio colombiano, se efectuará por medio de un acta que se tramitará acompañada si fuere posible del empaque completo (saco, sobre, hilos y sellos), de todos los paquetes y de los sacos internos y externos dentro de los cuales hayan sido incluidos los envíos con valor declarado, al Departamento Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, independientemente del boletín de verificación, que deberá transmitirse inmediatamente a la Oficina de Cambio expedidora del envío.

ARTICULO 500. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos que lleguen averiados o insuficientemente empacados, deberán reempacarse en la misma forma de las encomiendas del Exterior.

INDICACION DEL PESO DE LOS ENVIOS

SELLO FECHADOR

ARTICULO 501. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El peso exacto, en gramos, de cada envío con valor declarado, deberá inscribirse sobre el objeto, en el ángulo izquierdo superior de la dirección, por la Oficina de origen.

ARTICULO 502. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina de origen estampará al lado de la dirección el sello que indique el lugar y la fecha del depósito. Cada envío deberá llevar, además, un rótulo en caracteres latinos, el nombre de la Oficina de depósito y el número del envío, así como otro de color rojo que lleve en grandes caracteres la anotación "Vleur déclarée" (valor declarado).

ARTICULO 503. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Ningún número de orden deberá anotarse en el anverso de los envíos con valor declarado por las Oficinas intermediarias.

ARTICULO 504. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina destinataria aplicará, en el reverso, una impresión de su sello fechador el día de llegada.

HOJAS DE ENVIO, CONFECCION DE PAQUETES

ARTICULO 505. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos con valor declarado se inscribirán por la oficina de Cambio expedidora en hojas de envío especiales, con todos los detalles que requieren dichas fórmulas.

ARTICULO 506. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> De los envíos con valor declarado, junto con la hoja o las hojas de envío, se formarán uno o varios paquetes especiales que se atarán y envolverán en papel resistente, atándolos enseguida exteriormente y sellándolos con lacre fino en todos los bordes, con el sello de la Oficina de Cambio expedidora. Estos paquetes deberán llevar la mención "Váleuré déclarées" (valores declarados), "Lettres avec valeur déclarée" (cartas con valor declarado) o "Boites avec valeur déclarée" (cajas con valor declarado). Las cartas con valor declarado, en lugar de reunirse en un paquete, podrán incluirse dentro de un sobre de papel resistente, cerrado mediante sellos de lacre.

ARTICULO 507. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La presencia de paquetes o de sacos con valor declarado, deberá indicarse en el cuadro III de la hoja de aviso de la correspondencia.

ARTICULO 508. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El paquete o saco de valores declarados se incluirá dentro del paquete o saco que contenga los objetos certificados. Cuando éstos incluyan en mas de un saco, el paquete o saco de valores declarados deberá colocarse dentro del saco que lleve adherido el sobre especial que contenga la hoja de aviso.

ARTICULO 509. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las cajas con valor declarado deberán inscribirse en fórmulas distintas y empacarse por separado.

ARTICULO 510. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las disposiciones de los artículos 473 a 478 de este Decreto, serán aplicables en el Servicio Internacional, sin perjuicio de las disposiciones de los Convenios.

CAPITULO XLI.

DE LAS ENCOMIENDAS DEL INTERIOR

ARTICULO 511. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Como encomienda postal se admitirán en el servicio interior de correos de la República, inclusive en el servicio local, todos los objetos que llenen las condiciones establecidas en este Decreto para dicha clase de envíos.

ARTICULO 512.<Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>  Las encomiendas postales se dividen en tres clases:  

a)Encomiendas postales ordinarias, que son las que se introduzcan sin declarar el valor del contenido.

b)Encomiendas postales con valor declarado, que son las que se introduzcan declarando el valor del contenido.

c)Encomiendas postales contra reembolso, por las cuales podrán remitirse efectos comerciales de lícita circulación, cuyo valor, en todo o parte, hará efectivo el ramo postal a favor del remitente y a cargo del destinatario.

ARTICULO 513. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Todas las Oficinas Postales de la República podrán prestar el servicio de encomiendas del interior.

ARTICULO 514. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El peso máximo de cada encomienda será veinte (20) kilos, y el mínimo de quinientos gramos.

PARAGRAFO. Los Administradores de Correos, de acuerdo con las vías de comunicación y medios de transporte, podrán recibir encomiendas oficiales con peso hasta de cincuenta (50) kilos, pero en ningún caso podrán aceptarse a una misma entidad remitente, para ser despachadas por un mismo correo, encomiendas que reunidas excedan de quinientos kilos de peso. Exceptuanse de esta limitación, las encomiendas remitidas por el Ministerio de Correos y Telégrafos, y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 515. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas podrán tener de largo, ancho y alto, combinados, hasta un metro ochenta centímetros (1,80), pero el largo no podrá tener mas de un metro cinco centímetros (1,05).

ARTICULO 516. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La cuantía de las encomiendas de valor declarado, no podrán exceder de dos mil pesos ($ 2.000.00) para las de particulares, y de diez mil pesos ($ 10.000.00) para las oficiales (por remitente, por plaza de destino y por día). Cuando se trate de envíos de dinero, el valor declarado de las encomiendas no podrá ser inferior a $ 200.00. El valor declarado de las encomiendas de especies que despachen los Ministerios de Correos y Hacienda, podrá ser hasta de $ 200.000.00 por cada correo y plaza de destino. El valor declarado de las encomiendas, que contengan remesas de oro, podrá ser hasta de $ 10.000.00 por remitente y por día.

ARTICULO 517. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cada encomienda postal deberá ir acompañada de un boletín de Expedición, de cartón resistente, suministrado gratuitamente por las Oficinas de Correos, el cual deberá ser llenado por el remitente de acuerdo con las indicaciones impresas sobre el mismo. El remitente podrá agregar el cupón del mencionado boletín, comunicaciones relativas a la encomienda para uso del destinatario. Además, indicará en el reverso del boletín, con su firma, lo mismo que sobre la parte exterior la encomienda, el procedimiento a seguir con ésta en caso de que no pueda entregarse al destinatario.

Los únicos procedimientos admisibles, y cuya indicación pueda hacerse como queda dicho, son los siguientes:

a)Que la encomienda sea devuelta inmediatamente.

b)Que se reexpida al mismo destinatario, o a otra localidad.

c)Que se entregue a otro destinatario.

d)Que se informe al remitente cuando esté el envío en situación de devolución

e)Que se venda por cuenta y riesgo del remitente, o se considere abandonada.

ARTICULO 518. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el servicio de encomienda será de prohibida circulación:

a) Los objetos que por su naturaleza o por su empaque puedan ocasionar daños al personal de correos o las personas encargadas de la conducción de que puedan ensuciar o deteriorar los demás envíos postales con los cuales sean envalijados.

b) El opio, la morfina, la cocaína y demás estupefacientes,

c) Las cartas o notas que tenga el carácter de correspondencia actual o personal, así como los objetos de correspondencia de cualquier clase que lleven distinta dirección de la del destinatario de la encomienda.

Solo es permitido incluir en las encomiendas la factura abierta, limitada a la enumeración constitutiva de las mismas.

d) Los animales vivos y los muertos no disecados.

e) Las materias explosivas, inflamables o peligrosas, los líquidos corrosivos y las sustancias venenosas, las materias grasas, los polvos colorantes y otras materias similares.

f) Las materias que puedan entrar en descomposición fácilmente.

g) Los objetos, pinturas, libros e impresos obscenos o que ataquen de alguna manera la moralidad pública, de conformidad con lo que al respecto disponen las leyes.

h) Los objetos que puedan despacharse con cartas con valor declarado

i) Las armas y elementos de guerra de toda especie, con excepción de las de propiedad nacional que se remitan oficialmente, pero no municiones o explosivos,

PARAGRAFO. Será prohibido, además, expedir encomiendas postales ordinarias: platino, oro y plata, manufacturados o nó; monedas, billetes de banco, billetes representativos de moneda o cualquier valor al portador, piedras, joyas y demás objetos preciosos.

ARTICULO 519. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos enumerados en el parágrafo del artículo anterior, podrán cursar por los correos nacionales, pero en encomienda o carta con valor declarado, según el caso.

ARTICULO 520. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Se admitirán incondicionalmente como encomienda, pero sin ninguna responsabilidad para el servicio postal, los objetos siguientes, siempre que se presenten a las Oficinas acondicionados de la manera que se indica a continuación:

a) Los objetos de vidrio, en cajas de madera, de tal modo que si llegan a romperse se evite todo peligro para las personas que deben manejarlos, o para los demás envíos postales.

b) Los líquidos, excepto los corrosivos, los aceites cuerpos fácilmente licuados, en frascos de vidrio o envases de metal, herméticamente cerrados y acondicionados en cajas de metal o de madera resistente y rellenados de aserrín u otra materia absorbente en cantidad bastante para recoger el líquido en caso de rotura de los envases interiores.

c) Los ungüentos, el jabón blanco, las resinas, etc., en una cubierta de tela o pergamino, y esta dentro de una caja de madera o metal.

d) Las anilinas o polvos similares, en cajas de hojalata resistente colocadas a su vez en cajas de madera con aserrín entre los dos empaques. Los polvos secos no colorantes deberán empacarse en cajas de metal, madera o cartón y estás en sacos de tela o pergamino.

e) Las plantas y animales disecados, en cajas de madera o metal suficientemente fuertes para que sin deterioro puedan resistir el transporte.

f) Los cultivos líquidos de microorganismos, en medio de empaques donde permanezcan sólidos o pastosos a la temperatura normal.

ARTICULO 521. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envases que se usen para la remisión por correo de muestras patológicas, deberán marcarse en la envoltura y de manera bien notable, con las palabras: Material patológico.

ARTICULO 522. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envases que se usen para el envío de muestras patológicas destinadas a exámenes bacteriológicos para el diagnóstico de casos sospechosos de difteria, tuberculosis y demás enfermedades contagiosas, deberán prepararse así: El receptáculo para muestras húmedas (pus, sangre, esputos, etc.) deberá consistir en una pipeta, redonda o tubo de ensayo de cristal o vidrio, cuya capacidad no exceda de diez gramos, cerrado de modo impermeable con una tapa de caucho o de metal, atornillada con arandela de fieltro o de caucho y recubierta enteramente con un baño de parafina, cera o lacre. Estos receptáculos se colocarán en cajas de madera cuyo grueso mínimo será de dos centímetros e irán rellenados de aserrín, algodón o cualquier otra materia absorbente, de manera que el recipiente de vidrio quede igualmente protegido por todos los lados. Dichas cajas se colocarán en una segunda caja de lata, cobre etc., cuyos costados y fondos deberán estar tapizados de papel absorbente y deberán ir soldados en todas sus uniones. Los envases de vidrio o cristal deberán cerrarse a la lámpara, siempre que sea posible.

ARTICULO 523. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las vísceras de cadáveres que envíen las autoridades para su examen en casos sospechosos de envenenamientos, etc., deberán acondicionarse en cajas de metal herméticamente cerrada y éstas dentro de cajas de madera cuyo espesor sea por lo menos de dos centímetros. En el sobre o envoltura deberá expresarse su contenido de manera bien notable.

ARTICULO 524. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente de una encomienda contentivas de objetos prohibida o condicional admisión, responderá de todos los daños que resulten de su envío por el servicio postal, sin perjuicios de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

ARTICULO 525. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si se establece que una encomienda contentiva de materia explosiva, inflamable o peligrosa, ha sido admitida o despachada por error, se excluirá del transporte inmediatamente que tal hecho sea anotado y se procederá a destruirla en el lugar de su detención.  

ARTICULO 526. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los objetos de fácil deterioro o corrupción podrán venderse, si fuere necesario, en el curso del transporte, sin aviso previo del remitente y sin formalidades, en beneficio del mismo remitente, si por cualquier causa la venta no fuere posible, los objetos deteriorados o corrompidos se destruirán.

PARAGRAFO. En las Oficinas subalternas de Correos la venta o destrucción deberá efectuarse solamente en caso de necesidad absoluta y en presencia del Alcalde o su representante, quien firmará el acta respectiva.

ARTICULO 527. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En los casos previstos, el Jefe de la Oficina de Correos que ordene la venta o destrucción de una encomienda, deberá extender una diligencia haciendo constar detalladamente los motivos de la orden, firmada por él y dos testigos, y por el comprador, si se tratare de venta. Copia de esta diligencia se enviará a la Oficina de origen de la encomienda para que se dé aviso al remitente, y al superior de la Oficina, para que castigue al empleado responsable del envío irregular. Los objetos del envío que no estén sujetos a deterioro o corrupción, deberán excluirse de la venta y devolverse a la estafeta de origen para ser entregado al remitente. El producto de la venta será transmitido al remitente por medio de un giro postal o carta con valor declarado, deducción hecha del porte reglamentario y de los demás derechos correspondientes a la encomienda. Dichos portes y derechos se harán efectivos en estampillas postales que se adherirán al original de la diligencia en cuanto corresponda a la encomienda, y no al giro o valor enviado al remitente, y se anularán debidamente.

PARAGRAFO. En las Oficinas Subalternas de Correos la venta o destrucción deberá efectuarse solamente en caso de necesidad absoluta y en presencia del Alcalde o su representante, quien firmará el acta respectiva.

ACONDICIONAMIENTO DE LAS ENCOMIENDAS

ARTICULO 528. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Para que puedan ser admitidas en el Servicio Postal todas las encomiendas deberán llenar los requisitos siguientes:

a)Tener las direcciones completas y exactas del remitente y del destinatario en la parte exterior, siendo entendido que para los lugares de mayor importancia será necesario la indicación clara del domicilio del destinatario, o número del apartado de correos o la anotación: Oficina de Lista. No se admitirán direcciones escrita a lápiz, a menos que éste sea de tinta y que se escriba sobre un fondo humedecido. Dentro de las encomiendas deberá incluirse una copia de las direcciones del remitente y del destinatario.

b)Ser empacada en forma que corresponda a la manera y duración del transporte y que preserve eficazmente el contenido, a fin de que resulte imposible violarlas sin dejar señales visibles de la violación.  

ARTICULO 529. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas cuyo peso no pase de diez kilos, podrán aceptarse empacadas en papel fuerte, siempre que ésta dé las garantías necesarias al contenido. Aquellas cuyo peso pase de diez kilo, solo podrán aceptarse empacadas en encerado, cajas de madera, cáñamoso u otra tela fuerte. En todo caso quedará prohibido para el empaque de encomiendas el papel periódico y el de seda.

ARTICULO 530. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Se podrán aceptar sin empaque, como encomienda ordinaria, los objetos que puedan reunirse por medio de una atadura sólida unida como plomo o sellos de modo que en formen una sola encomienda sin riesgo de disgregarse. Tan poco se exigirá empaque para las encomiendas ordinarias consistentes en una sola pieza, tales como trozos de madera, meta etc.

ARTICULO 531. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las cajas de madera en las cuales se consignen encomiendas, deberán ir siempre clavadas.

ENCOMIENDAS CON VALOR DECLARADO

ARTICULO 532. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El empaque de las encomiendas con valor declarado deberá ser especialmente sólido y bien acondicionado, siendo de rigor que estas encomiendas vayan selladas por el remitente con sellos de lacres idénticos que reproduzcan un signo particular, aplicados en número suficiente para asegurar la encomienda de manera que no pueda atentarse contra su contenido sin dañar exteriormente y en forma visible el empaque de los sellos. Para dichos sellos no se admitirán monedas ni objetos de uso común. A los sellos del introductor podrán agregarse los de la respectiva Compañía de Seguros, lo mismo que los de los mensajeros o conductores del transporte de las encomiendas. El Ministerio de Correos y Telégrafos podrán autorizar el uso de precintos con una marca especial de remitente, en lugar de sellos.

ARTICULO 533. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los envíos en monedas y billetes que no exceda de tres kilos de peso y de quinientos pesos de valor, podrán admitirse empacados en hojas dobles de papel sólido, bien atados y sellados. Los envíos de dinero que pasen de los límites anotados, deberán tener un empaque que exterior de buena tela encerrada o en cuero, bien atado y cocido por dentro y suficiente sellado.

Podrán admitirse bolsas o sacos de dinero de una tela sólida, si las monedas están reunidas debidamente. En todo caso, tales bolsas o sacos deberán ser de buena tela doble, por lo menos con la costura por dentro y el cuello bastante largo para ser atado fuertemente de modo que quede completamente cerrado. Se exigirá un sello sobre el nudo y sobre cada uno de los cabos de la cuerda que sirva de atadura, luego de pasarlos a través del cuello del saco, con aguja o por otro medio.  

Las cajas que contengan monedas o metales precioso, deberán ser de madera o metal muy resistente, con un espesor, por lo menos, de un centímetro y clavadas fuertemente de modo que ninguna de sus partes sobre salga. Las piezas de moneda que se envíen en cantidades considerables deberán ir siempre acomodadas en rollos o paquetes, y las que se expidan en cajas o barriles deberán empacarse previamente en paquetes o bolsas.

ARTICULO 534. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando las encomiendas contengan especies amonedadas, materia de oro, plata u otros objetos preciosos, los sellos e hilos, lo mismo que las etiquetas del servicio, deberán quedar espaciados de manera que no puedan servir para tapar los defectos o roturas del empaque.

ARTICULO 535. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El boletín de expedición que ha de acompañar a cada encomienda con valor declarado, deberá llevar una reproducción del sello o marca del remitente a que se refiere el artículo 532 de este capítulo.

ARTICULO 536. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas con valor declarado y los boletines de expedición que deben acompañar a las mismas, llevarán la declaración del valor en moneda corriente, en letras y números, sin raspaduras o enmiendas de ninguna clase y sin que estas puedan salvarse.

ARTICULO 537. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las disposiciones de los artículos 441 y 442 de este Decreto sobre la declaración del valor de los envíos, regirán también respecto a las encomiendas.

ARTICULO 538. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los remitentes de encomiendas con valor declarado deberán acompañarlas, fuera del respectivo boletín de expedición, de una declaración por duplicado en la cual se expresará el lugar de origen, nombre del destinatario, lugar de destino, forma como se hace el envío (paquete, saco, caja, etc.), número de bultos de que consta, peso bruto de cada uno, y peso neto si se creyere conveniente: número con que van marcadas las encomiendas, especies que las constituyen, valor de las misma, y eventualmente bajo que la póliza de seguro se hace el envío; número y clase de sellos que lleva, y fecha de introducción. De dicha relación, una copia firmada por el remitente quedará en la Oficina y la otra se devolverá al introductor, debidamente firmada por el empleado que recibió las encomiendas. La relación que se entrega al remitente deberá llevar impreso el sello de la Oficina.  

ARTICULO 539. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si las encomiendas son de metales preciosos o no amonedados, piedras preciosas o joyas, el introductor hará constar al pie de la relación de que trata el artículo anterior, el reconocimiento y avalúo respectivos, autorizados por la firma de personas conocidas como perito en la materia.

ENCOMIENDA CONTRA REEMBOLSO.

ARTICULO 540. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas contra reembolso no podrán aceptarse como encomiendas ordinarias, sino como encomiendas con valor declarado, valor éste que en ningún caso podrá ser inferior al reembolso cobrable.

ARTICULO 541. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El acondicionamiento y manejo de las encomiendas contra reembolso, será el mismo que se determina para las encomiendas con valor declarado.

ARTICULO 542. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El valor declarado de las encomiendas contra reembolso podrá exceder el valor reembolsable, pero el importe del reembolso no podrá ser superior al límite máximo de un giro postal, ni el mismo podrá consignar el mismo remitente envíos cuyo reembolso exceda ese límite con igual destino, salvo que el destinatario sea distinto. Si entre la Oficina remitente y la Oficina destinataria no existiere el servicio de giros postales, el importe del reembolso de cada encomienda no podrá exceder del valor declarado, pero en este caso podrán admitirse varias encomiendas contra reembolso de un mismo remitente para un mismo destinatario.

ARTICULO 543. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será condición indispensable que el remitente anote claramente, tanto en el boletín de expedición como sobre la parte exterior de la encomienda, el valor que deba cobrarse como reembolso, haciendo dicha anotación en letras y números. Las encomiendas contra reembolso deberán anotarse en plantillas como el boletín de expedición especiales, en los cuales se expresará en caracteres bien visibles "Reembolso No...."

ARTICULO 544. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La entrega de las encomiendas contra reembolso no podrá tener lugar sino después de que el destinatario haya consignado el valor del reembolso. La Oficina convertirá este valor en un giro postal o carta con valor declarado, si no existe servicio de giros, a favor del remitente, siendo de cargo del interesado los derechos del giro o valor en todo caso el giro o valor deberá remitirse al Jefe de la Oficina remitente de la encomienda, sin cuyo visto bueno no podrá cubrirse. Si el reembolso ha de hacerse por valor declarado, éste deberá anotarse en un registro especial, en el cual se hará figurar el número de la encomienda, valor del reembolso, remitente y destinatario. Al margen del giro o en la cubierta del valor se pondrá un sello que diga: "Cubre el importe del reembolso Número."

ARTICULO 545. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si por cualquier motivo recibiere una Oficina de Correos varias encomiendas contra reembolso de un mismo remitente para un mismo destinatario, por mayor valor reembolsable el reglamentario para los giros postales, se distribuirán, tanto la entrega de ellas como el libramiento de los giros respectivos, días sucesivos. Si el reembolso ha de hacerse por valor declarado, se expedirán tantos valores cuantos sean del caso.

ARTICULO 546. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente de una encomienda contra reembolso podrá solicitar la anulación total o parcial del reembolso. La solicitud que formule se tramitará por la vía postal o telegráfica; en uno o en otro caso los portes respectivos serán de cargo del remitente.

ARTICULO 547. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> No podrá permitirse que el destinatario examine el contenido de una encomienda contra reembolso antes que se verifique el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 544.  

ARTICULO 548. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los funcionarios de correos que omitieren cualquiera de las formalidades prescritas para las encomiendas contra reembolso, serán responsables de los perjuicios causados por la omisión, hasta el monto total del valor que se haya declarado, fuera de las demás sanciones administrativas y de las demás a que haya lugar, conforme a las leyes.

PORTES

ARTICULO 549. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas ordinarias de valor declarado y contra reembolso, causarán los portes que señale el correspondiente decreto sobre tarifas.

INTRODUCCION DE LAS ENCOMIENDAS

ARTICULO 550. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Toda encomienda deberá entregarse en la oficina de correos al empleado respectivo, quien después de cerciorarse de que no adolece de ningún defecto u omisión, la pasará e inscribirá en el libro de depósito.

El peso exacto en kilos y gramos de cada encomienda deberá anotarse sobre el empaque exterior de la misma y en lugar respectivo del boletín de expedición.

El sello fechador de la Oficina se imprimirá en el boletín de expedición sobre las estampillas postales y las de timbre nacional. Si se trata de encomiendas libres de porte, dicho sello se imprimirá en el mismo boletín en lugar destinado a la colocación de las estampillas.

ARTICULO 551. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas que contengan cigarros, cigarrillos, licores u otros objetos que deban pagar impuesto a las rentas departamentales deberán presentarse por los remitentes amparadas con un ejemplar de la guía de tránsito, el cual se acompañará al respectivo boletín de expedición de la encomienda.

ARTICULO 552. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La inscripción en el libro de depósito se hará, por regla general, sin separar las encomiendas ordinarias de las de valor declarado; pero en las Oficinas de mucho movimiento podrán llevarse libros separados para cada clase de encomiendas. En todo caso, las encomiendas contra reembolso deberán llevar libro separado. La numeración ordinal que debe llevarse en el libro de depósito, se principiará el primero de enero de cada año y se terminará el último de diciembre.  

ARTICULO 553. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Tanto en la parte exterior de la encomienda, como sobre el boletín de expedición, se anotará el número que en la inscripción del libro de depósito haya correspondido a dicha encomienda.

ARTICULO 554. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> De las encomiendas ordinarias se expedirá recibo detallado sobre fórmula prevista al efecto. En cuanto a las de valor declarado o contra reembolso, bastará como recibo la relación de que trata el artículo 538 de este Decreto.

ENCOMIENDAS POR EXPRESO.

ARTICULO 555. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En las relaciones con localidades que tengan establecido servicio de correo urbano, los remitentes de encomiendas podrán solicitar que las Oficinas destinatarias den aviso a los domicilios de las personas interesadas, por medio de un cartero expreso, inmediatamente después de que hayan llegado las encomiendas, para que los destinatarios concurran a retirar los envíos. Las encomiendas que se impongan bajo esta condición, así como los boletines de expedición respectivos, deberán singularizarse en la Oficina de origen con una etiqueta en forma bien visible y que lleve la palabra "Expreso".

Estos envíos, llamados Expresos, pagarán, además del porte ordinario una tasa especial conforme a la tarifa vigente, que deberá ser cubierta por el remitente, por cada encomienda, en estampillas postales que se adherirán y anularán el boletín de expedición, en el momento de su introducción al correo.

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES

AVISO DE RECIBO

ARTICULO 556. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Podrá obtenerse un Aviso de recibo de los destinatarios siempre que los remitentes de encomiendas anoten sobre el anverso de los boletines de expedición y sobre el empaque exterior de las encomiendas, de modo visible, las palabras Aviso de recibo, paguen al tiempo de la introducción el derecho especial que señale la tarifa vigente. El aviso de recibo podrá ser solicitado con posterioridad a la introducción del envío dentro del término de un año. En todo caso el derecho de aviso se hará efectivo en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre la fórmula destinada al efecto.

De la condición de aviso de recibo se dejará constancia en el libro de depósito y en la planilla de despacho, anotando las letras A.R. La fórmula reglamentaria, debidamente estampillada, se agregará al correspondiente boletín de expedición, si el aviso de recibo ha sido solicitado en el momento de la introducción; y sin posterioridad, se remitirá bajo recomendado a la Oficina de destino. Los portes de este recomendado serán de cargo de quien solicite el aviso de recibo.

RETIROS Y MODIFICACION DE DIRECCION

ARTICULO 557. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente de una encomienda podrá retirarla del servicio o hacerle modificar la dirección, siempre que no haya sido entregada al destinatario. La solicitud que formula se transmitirá por la vía postal o por la telegráfica, a cargo del remitente, quien deberá pagar, en el primer caso, la tasa correspondiente a una carta simple recomendada; y en segundo, el valor del telegrama conjuntamente con la tasa postal precitada. Si el remitente solicita la devolución o reexpedición de una encomienda, deberá depositar, en el acto de la petición, el valor correspondiente al nuevo porte que cause dicha devolución o reexpedición.

MODOS DE TRANSMISION

ARTICULO 558. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El respectivo empleado de correo de cada Oficina conservará con las debidas seguridades y bajo su responsabilidad, las encomiendas que reciba, hasta entregarlas al mensajero o conductor que haya de transportarlas a su destino.

ARTICULO 559. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas cursarán por correos especiales, pero el Gobierno podrá emplear los correos de correspondencia para la conducción de encomiendas, cuando lo estime conveniente.

ARTICULO 560. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será obligatorio despachar las encomiendas por el inmediato correo que después de su recibo salga de la Oficina de origen o tránsito de las mismas y que deba conducirlas de acuerdo con el artículo anterior.  

ARTICULO 561. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas recibidas en una oficina, o las de tránsito que deban ser despachadas, se anotarán en una planilla dirigida a la oficina destinataria o de tránsito, en la cual se hará constar; número del envío, nombre del mensajero, número de orden, número de cada encomienda, remitente, destinatario, destino, peso en gramos y valor o reembolso, si fuere el caso. Esta planilla se formulará por duplicado, para dar a casa ejemplar el siguiente destino: Uno para formar el libro de despacho en orden cronológico y de envíos; y otro entregar al mensajero o conductor con el envío.

ARTICULO 562. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La planilla a que se refiere el artículo anterior deberá firmarla el empleado de la Oficina de Correos que hace la entrega de las encomiendas y el mensajero o conductor que las recibe, dejando constancia del número de estas y de los boletines de expedición que se despachan.

ARTICULO 563. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Con el objeto de evitar demoras en la reexpedición de las encomiendas y descargar a los servicios reexpedidores, será permitido incluir las ordinarias que deban cursar por varias líneas, en despachos directos a las Oficinas de destino, siempre que el peso de las encomiendas destinadas a las Oficinas destinatarias o de reexpedición lleguen siquiera a treinta (30) kilos o que el número de encomiendas justifique el referido procedimiento. De la misma manera se procederá cuando se trate de asegurar el correcto transporte de encomiendas de pequeño volumen o de facilitar la entrega en estaciones intermediarias de ferrocarril y en las cuales éste se demore corto tiempo. En el último caso los superiores deberán dar las instrucciones necesarias para que los transportes se ejecuten con mayor seguridad y puntualidad posibles.

Las encomiendas ordinarias para las personas residentes en los leprosorios se remitirán siempre en despachos directos, dirigidos a los Administradores de Correos externos respectivos.

ARTICULO 564. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los despachos de que trata el artículo anterior serán confeccionados por las Oficinas de origen o reexpedidoras, en sacos cuyo contenido no represente un peso mayor de cincuenta kilos cada uno. El mensajero o conductor deberá asistir a la confección de los despachos directos y presenciar su cierre y sellada. A estos sacos se les podrá una etiqueta con la indicación del peso, número de encomienda y Oficina de origen y destino.

ARTICULO 565. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La entrega de las encomiendas ordinarias y las de valor declarado o reembolso, deberá hacerse al mensajero o conductor, una a una, por las planillas correspondientes; y éste no deberá aceptar las encomiendas de valor declarado si no están debidamente selladas, de conformidad con lo ordenado por el artículo 532 de este Decreto. Recibidas que sean por el mensajero las encomiendas, se formarán con las ordinarias los envíos directos como queda dicho en el artículo anterior.

ARTICULO 566. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el pasaporte que se expida al mensajero o conductor se anotará claramente el día y la hora de salida, y si éstos no fueren los señalados por los itinerarios respectivos, se expresará la causa de la demora o del adelanto y se anotarán las Oficinas de tránsito a las cuales x se remite las encomiendas, dejando claramente especificado en dichos pasaportes: el número de sacos, número de paquetes sueltos, boletines de expedición, valor total de las encomiendas con valor declarado y valor del reembolso, cuando hubiese esta clase de envíos. Los pasaportes deberán ir firmados por el Jefe de la Oficina que los expida y tener el recibo del conductor o mensajero.

Concluido el viaje redondo, los pasaportes deben devolverse por los conductores al Jefe de la Oficina Postal que les haya expedido, para los efectos indicados en los artículos 381 y 382 de este Decreto.

ARTICULO 567.<Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>  Los mensajeros, contratistas o agentes legales de éstos, no podrán separarse de las Oficinas respectivas sin la autorización del Jefe de ellas, durante el tiempo señalado para entrega, empaque y despacho de los correos de encomiendas, y conservarán bajo su cuidado y responsabilidad, hasta entregarlas en la Oficina destinataria, las encomiendas que reciban, las cuales tendrán obligación de empacar de madera que no sufran deterioro, ni formen bultos de mas de cincuenta (50) kilos.  

ARTICULO 568. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Durante el transporte, los mensajeros o conductores no podrán, bajo ningún pretexto, llevar encomiendas u objetos de correspondencia que no estén anotados reglamentariamente en los pasaportes y planillas.

ARTICULO 569. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las escoltas destinadas a custodiar los correos de encomiendas irán siempre a órdenes de mensajero o conductor, para los efectos del servicio, y no llevarán ninguna otra misión ni podrán conducir ninguna clase de correspondencia o encomiendas.

ARTICULO 570. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los mensajeros o conductores tendrán la obligación de llegar a cada una de las Oficinas del tránsito de la respectiva línea y hacer anotar en los pasaportes el día y la hora de llegada y despacho, aun cuando nada conduzcan para dichas Oficinas; y si algo entregan o reciben de ellas, lo harán anotar en los mismos pasaportes, determinando el número de encomiendas, sacos, paquetes, boletines de expedición, etc., que hayan entregado o recibido.

ARTICULO 571. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será prohibido demorar, sin orden superior, el recibo o despacho de los correos de encomiendas, y no será impedimento para esto que sea de noche o día feriado. Cuando un correo llegue retardado, deberá despacharse inmediatamente después de recibirlo, dejando la debida constancia de la demora sufrida y de las causas que la ocasionaron.

ENTREGA DE LAS OFICINAS

ARTICULO 572. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La entrega de las encomiendas en las oficinas de destino se hará personalmente por el mensajero o conductor de correos, al empleado del servicio. A la llegada de un correo, el empleado respectivo exigirá la presentación del pasaporte, planillas y boletines de expedición que le estén dirigidos, y por tales documentos recibirá los sacos de despachos directos y encomiendas sueltas y verificará, en presencia del mensajero o conductor y si fuere posible, de otro empleado de correos como testigo, el peso, sellos y estado exterior de las encomiendas.

ARTICULO 573. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Siempre que el empleado que reciba las encomiendas notare alguna novedad o diferencia entre lo anotado en el pasaporte y las planillas y lo entregado por el mensajero o conductor, además de las observaciones que deberá hacer sobre aquellos documentos, librará al Jefe de la Oficina remitente un boletín de verificación en los términos del artículo 238 de este Decreto. Cuando el boletín de verificación no fuere contestado a vuelta de correo o la contestación no fuere satisfactoria, se procederá como se indica en el artículo 461.

ARTICULO 574. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando la Oficina de destino reciba encomiendas en las cuales se notare señales inequívocas de violación o expoliación, procederá a verificar el contenido en los términos del artículo 237 de este Decreto, y de su resultado se dejará constancia en la diligencia especial, por triplicado, que firmarán el empleado que recibe, el conductor y dos testigos. Un ejemplar de esta diligencia se enviará a la Oficina remitente, otro a la Administración Principal de Correos de la cual dependa, y otro se conservará en la Oficina.

ARTICULO 575. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando se reciban en tránsito encomiendas con los sellos, empaques, etc., en mal estado, se procederá como se indica en el artículo 458 de este Decreto. En el boletín de expedición se tomará nota del peso anterior y del posterior al nuevo empaque y a dicho boletín se agregará la copia de la diligencia de verificación del contenido.

ARTICULO 576. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando sea necesario reempacar una encomienda en tránsito porque no reúna las condiciones prescritas para su acondicionamiento, no se le dará curso y se librará el respectivo boletín de verificación con indicación del costo del reempaque, para que a vuelta de correo el Jefe de la Oficina remitente envíe al correspondiente valor. A este Jefe le quedará expedito el recurso de repetir contra el remitente, pero en ningún caso podrá abstenerse de remitir los fondos que se le hayan solicitado para el nuevo empaque.

ARTICULO 577. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando al verificar las encomiendas en las Oficinas de destino, alguna o algunas acusaren menor peso del anotado por la Oficina de origen, se procederá como se indica en el artículo 462 de este Decreto y se harán las respectivas inscripciones tanto en la encomienda como en el boletín de expedición.

ARTICULO 578. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las personas que concurran al recibo de los envíos en encomiendas, deben firmar las planillas al terminar las operaciones correspondientes, aun en el caso de que no se establezcan irregularidades. Dicha planillas se conservarán en la Oficina de destino del envío. El recibo del mensajero o conductor se dará sobre el pasaporte respectivo. La negativa a firmar las planillas dará lugar a multas hasta de cinco pesos ($ 5.)

ARTICULO 579. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Oficinas de destino legajarán por orden cronológico y de envío las planillas respectivas, con las cuales formarán el libro de recibo. En la parte destinada para el efecto, obtendrá la firma de los destinatarios como comprobante de la entrega de las encomiendas.

ARTICULO 580. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Obliga a todas las Oficinas de Correos examinar cuidadosamente si los boletines de expedición referentes a las encomiendas que reciban están completas y si los destinados a la localidad tienen las estampillas postales y de timbre correspondientes.

ARTICULO 581. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando falten boletines de expedición, no podrá demorarse por este motivo la entrega de las encomiendas respectivas, sino que se formulará uno supletorio para cada paquete, y se velará cuidadosamente por la llegada de los boletines originales. De la falta de los boletines originales se dará inmediato aviso a la Oficina remitente de las encomiendas. De igual manera se procederá cuando se trate de encomiendas de tránsito.

ARTICULO 582. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Oficinas de destino y las de tránsito a donde lleguen boletines de expedición con estampillas sin anular debidamente, procederán a anularlas y comunicará el hecho al respectivo Administrador Principal de Correos para la imposición de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 583. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En los casos de porte insuficiente, el destinatario pagará lo que falte en estampillas postales que el empleado respectivo adherirá y anulará sobre el boletín de expedición y en presencia de la persona que reciba la encomienda. La falta del boletín de expedición no será razón para hacer efectivos al destinatario los portes. En este caso se procederá como se indica en el artículo 581.

Tanto de la falta de portes en los boletines de expedición, como de la falta de llegada de los boletines originales, se dará aviso inmediatamente al Administrador Principal respectivo.

ARTICULO 584. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las disposiciones consignadas en los artículos 323 a 326 de este Decreto serán aplicables también a la entrega de las encomiendas a los destinatarios.

En cuanto a las encomiendas por expreso, las Oficinas se conformarán a lo dispuesto en el artículo 555 de este Decreto.

ARTICULO 585. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando los empleados postales sospecharen que la encomienda o encomiendas que van a entregar a los destinatarios contienen objetos de prohibida circulación por los correos nacionales, o que se trata de contrabando, podrán exigir la apertura de ella para examinar su contenido, absteniéndose de entregar aquellas que contengan objetos enumerados en el artículo 518 de este Decreto. Por el inmediato correo se solicitarán instrucciones al Ministerio de Correos y Telégrafos   Departamento de Correos sobre el manejo que ha de darse a las encomiendas que por la razón indicada no pudieren entregarse a los destinatarios.

PARAGRAFO. En caso de que el contenido fueren armas, municiones o elementos de guerra, o documentos que puedan atentar contra el orden público o la seguridad nacional, o ser objeto de investigación criminal, se dará inmediato aviso a la primera autoridad del lugar. En caso de que la autoridad pidiera que se le entregue la encomienda se procederá en los términos del artículo 49 de este Decreto.

ARTICULO 586. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El libro de recibo y entrega firmado de conformidad con el artículo 579 de este Decreto, deberá ser firmado por el destinatario al recibir la encomienda, en lugar destinado al efecto. Debajo de dicha firma se anotará de manera clara el número de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad postal, etc., según el caso. Al reverso del boletín de expedición firmará, igualmente, el destinatario, la fórmula de recibo que en el se encuentra.

ARTICULO 587. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando se trate de una encomienda recibida en la oficina de destino en mal estado, con diferencia de peso, marcada con la palabra atención o que haya sido reempacada en una Oficina de tránsito, se procederá, como se indica en el artículo 465.

ARTICULO 588. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> A los destinatarios se entregarán, conjuntamente con las encomiendas, los cupones de los boletines de expedición.

BODEGAJE

ARTICULO 589. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Por cada encomienda que no se retire oportunamente, pagará el interesado un derecho de bodegaje de acuerdo con el decreto sobre tarifas, el cual se hará efectivo en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre los boletines respectivos de expedición, anotando el número de días que corresponda a la liquidación.

El término para la liquidación del bodegaje correrá una vez vencido cinco días de emitido el tercer aviso de la llegada de las encomiendas, sin computar el día de la entrega.

ARTICULO 590. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El derecho de bodegaje se hará efectivo al entregar las encomiendas, y si los destinatarios se negaren a pagarlos, se considerarán como rehusadas.

En caso de reexpedición o devolución de encomienda, se comunicará a la nueva oficina de destino el derecho de bodegaje que deba cobrarse, por medio de una anotación en el respectivo boletín de expedición. Cuando se trate de reexpedición, en la nueva oficina de destino se causará el bodegaje en las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior. Cuando se trate de devolución, la conversación de las encomiendas en el lugar donde han de entregarse al remitente, no dará lugar al cobro del bodegaje, pero si se cobrará los portes de devolución mas el bodegaje ocasionados en otras oficinas.

ENTREGA A DOMICILIO

ARTICULO 591. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá establecer en las localidades en donde lo estime conveniente, la entrega de encomiendas a domicilio, siendo de rigor la identificación de los destinatarios en los términos prescritos en este Decreto.

ARTICULO 592. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Por cada encomienda que se entregue a domicilio, pagará el destinatario una sobretasa de acuerdo con el decreto de tarifas, que se hará efectiva en especies postales, las cuales se adherirán sobre el respectivo boletín de expedición. Si el interesado se negare a pagar la sobretasa indicada, la encomienda o encomiendas se devolverán a la oficina para verificar allí la entrega.  

ARTICULO 593. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> A los boletines de expedición de las encomiendas que se entreguen a domicilio, se les impondrá un sello que diga: Entregada a domicilio, y a falta de éste, se podrá manuscrita la misma anotación, de manera bien visible.

REEXPEDICION.

ARTICULO 594. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas podrán ser reexpedidas del lugar de destino a otra Oficina de Correos de la República, por causa de cambio de residencia del destinatario, y solo a solicitud de éste o del remitente, y en este caso las encomiendas se gravarán a cargo del destinatario, con el porte que corresponda al nuevo trayecto de transporte. Para las encomiendas de valor declarado y de reembolso, no se cobrarán de nuevo los derechos de recomendados, de seguro y de timbre.

Las encomiendas se expedirán en su empaque originario, acompañadas de los boletines de expedición correspondientes, con indicación del nuevo lugar de destino, en el cual se harán efectivos los nuevos portes causados, en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre dichos boletines.

La solicitud de reexpedición de una encomienda deberá formularse por escrito al Jefe de la Oficina de origen de la misma encomienda.

REZAGOS Y DEVOLUCION.

ARTICULO 595. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas se considerarán como rezagos:

a) Si han sido rehusadas por los destinatarios.

b) Si no se cubre los portes insuficientes y los derechos de reexpedición, bodegaje, etc.

c) Si el destinatario ha fallecido o se trata de una casa comercial disuelta sin dejar sucesor legal.

d) Si la dirección es incorrecta o insuficiente, como en el caso de encomiendas dirigidas a personas con homónimos cuya distinción no sea posible hacer debidamente.

e) Si el destinatario o representante no la retiran dentro del plazo de un mes, contados desde la fecha de la llegada a la Oficina de destino, si se trata de encomiendas ordinarias o de valor declarado, y de diez días si se trata de encomiendas contra reembolso.

ARTICULO 596. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En los casos citados en el artículo anterior, la Oficina destinataria dará estricto cumplimiento a la instrucciones que haya expresado el remitente en el reverso del boletín de expedición acerca del curso que debe imponerse a la encomienda si no puede ser entregada al destinatario, si faltan tales instrucciones, las encomiendas caídas en rezago se devolverán, sin pérdida de tiempo, a la oficina de origen, con el sello o anotación respectiva que indique el motivo de la devolución.

ARTICULO 597. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando en el boletín de expedición el remitente haya solicitado aviso en caso de rezago, la Oficina destinataria enviará a la de origen de la encomienda un "aviso de no entrega", acompañado del boletín correspondiente. En los formularios de dicho, se indicará en el lugar pertinente, el motivo de la no entrega, así: "Muerto"; "ausente"; "desconocido"; "dirección incompleta", "no reclamada", etc.

Una vez en la Oficina de origen el citado aviso, se procederá a solicitar del remitente las instrucciones del caso, para saber el curso que debe darse a su envío, las cuales solo podrán consistir:

a) En que el destinatario reciba aviso de llegada una vez más.

b) En que la dirección del destinatario sea rectificada o completada.

c) En que la encomienda sea entregada a otro destinatario, o que se reexpida a otro lugar para ser entregada al primitivo destinatario o a otro.

d) En que la encomienda sea devuelta inmediatamente.

e) En que la encomienda se venda por cuenta y riesgo del remitente o que se considere abandonada.

Obtenidas las instrucciones sobre el mismo formulario de "no entrega", se devolverá éste a la Oficina destinataria, siempre que el remitente haya pagado en estampillas postales el derecho de "reclamaciones" que fije la correspondiente tarifa, las cuales se adherirán y se anularán sobre el mismo aviso. Sin esta formalidad, no tendrá ningún valor las instrucciones dadas por el remitente.

Si un mes después de librado el "aviso de no entrega", no se hubiere recibido en la oficina libradora las instrucciones del remitente, se devolverá, sin mas plazo, la encomienda o encomiendas a la Oficina de origen, con anotación del motivo de la devolución.

ARTICULO 598. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas que deban venderse de conformidad con las instrucciones del remitente (inciso del artículo anterior) se rematarán públicamente sin mas formalidades que la presencia de dos testigos honorables, quienes firmarán el acta respectiva junto con el Administrador de Correos que efectúe el remate y el rematador.

El producto del remate, hecha la deducción de los gastos que ocasione se enviará al remitente de la encomienda por medio de un giro postal o valor declarado, cuyos derechos se deducirán también de dicho producto.

Los remates no podrán efectuarse sin autorización expresa del Ministerio de Correos y telégrafos, y en la Oficina Postal que él determine.

Una copia del acta en referencia, junto con el boletín de expedición correspondiente al envío que se remata, se remitirá a la Oficina de origen del mismo envío.

ARTICULO 599. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas abandonadas por los remitentes se enviarán inmediatamente después de vencido los plazos fijados en este Decreto, a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, acompañadas de los respectivos boletines de expedición.

ARTICULO 600. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La devolución de las encomiendas caídas en rezagos dará lugar a nuevos derechos de porte, los cuales harán efectivos al entregar la encomienda o encomiendas al remitente. Los derechos de recomendados, seguro y timbre, no se cobrarán de nuevo en este caso.

En las encomiendas en devolución, así como en los respectivos boletines de expedición, deberán anotarse con toda claridad el nuevo lugar de destino y también el motivo de la devolución.

PARAGRAFO. De la devolución o expedición de encomiendas deberá dejarse constancia en el libro respectivo. Así mismo se dejará constancia de la devolución de los avisos de recibo.

ARTICULO 601. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Oficinas que reciban encomiendas devueltas, hará cuanto sea posible para entregarlas a los remitentes, previa entrega por éstos del recibo de introducción y de la cancelación de los nuevos portes causados, de conformidad con el artículo anterior. Las estampillas postales de dicho porte se adherirán y anularán sobre el correspondiente boletín de expedición.

Si dichos remitentes no fueren hallados, a pesar de las diligencias hechas por la Oficina, luego de transcurrido un mes, se remitirán a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, en la cual se conservarán por seis meses mas, anunciando su existencia, con los detalles necesarios, en el Diario Oficial. Si a dicha Oficina le toca hacer entrega de las encomiendas, harán efectivo los portes de que trata este artículo y en la forma indicada.

Si vencido este último término de seis meses no han sido reclamadas, y ha transcurrido mas de un año desde la fecha de su introducción al correo, pasarán a ser propiedad del Gobierno y se venderán con tal carácter en subasta pública. Los productos que se obtengan ingresaran al Tesoro Nacional.

CONTROL PERMANENTE DEL SERVICIO Y CONSERVACION DE LOS DOCUMENTOS.

ARTICULO 602. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Jefes de las Oficinas Postales están obligados a confrontar diariamente los boletines de expedición y libro del servicio de encomiendas, para cerciorarse de si las introducidas y de tránsito han sido despachadas puntualmente, y las recibidas entregadas o anunciadas correctamente.

ARTICULO 603. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las planillas, tanto de despacho como de recibo de encomiendas, y con las cuales se formarán los libros de despacho y de recibo como queda dicho, se legajarán por meses, legajos que serán cosidos y foliados y en la portada y en la portada de ellos se anotará el número de planillas que contiene. La numeración progresiva que deberá llevarse para las encomiendas, se principiará en la oficina el día primero de enero y se terminará al fin de cada año.

ARTICULO 604. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los boletines de expedición correspondientes a las encomiendas entregadas a los destinatarios, se legajarán como comprobantes de la entrega correcta de las encomiendas y mensualmente deberán remitirse a la Administración Principal de Correos. En tal Oficina serán examinados escrupulosamente, con el fin de hacer efectivas las sanciones a que haya lugar por las irregularidades que se encuentren. El no envío de los boletines, como queda dicho, será castigado con multas. En la Administración Principal se conservarán los boletines durante tres meses para efecto del examen y enseguida se remitirán al Almacén de Especies Postales del Ministerio de Correos y Telégrafos, para su examen definitivo y ulterior incineración.

ARTICULO 605. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Todos los libros y documentos utilizados en el servicio de encomiendas se conservarán durante el plazo señalado en el artículo 384.

RESPONSABILIDAD Y RECLAMACIONES.

ARTICULO 606. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Salvo los casos que más adelante se determinan, cuando alguna encomienda se pierda, despoje o averíe, el remitente, o a falta de éste el destinatario, tendrá derecho a que se le indemnice proporcionalmente al valor real de la pérdida, despojo o avería, sin tener en cuenta los daños indirectos o los beneficios no realizados. Para las encomiendas ordinarias, dicha indemnización no podrá exceder de dos pesos($ 2.00) por cada kilo completo del envío o por cada encomienda que pese menos de un kilo. Para las encomiendas con valor declarado y contra reembolso, la indemnización no podrá ser mayor de la misma declaración del valor.

ARTICULO 607. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En caso de pérdida, destrucción o saqueo completos de una encomienda, y si el reembolso respectivo se efectúa a favor del remitente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 474.

ARTICULO 608. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cesará toda responsabilidad del servicio Postal:

a) En los casos fortuitos o de fuerza mayor.

b) Cuando el daño haya sido causado por error o negligencia del remitente, o por la naturaleza misma de los envíos,

c) Cuando el contenido de las encomiendas se halle comprendido en cualquiera de las prohibiciones de que trata el artículo 518 de este Decreto, o hayan sido admitidos condicionalmente en los términos del artículo 520.

d) Cuando la declaración de valor de una encomienda sea fraudulento, por ser superior al valor real del contenido.

e) Cuando el valor del reembolso sea superior al límite determinado para los giros postales o valor declarados en la Oficina de destino.

f) Cuando no se haya hecho la reclamación correspondiente dentro del término de un año a contar del día siguiente al de la fecha de la introducción del envío en el correo.

ARTICULO 609. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Toda Oficina Postal dejará de ser responsable desde el momento en que los destinatarios o sus representantes hayan otorgado el recibo y tomado posesión del envío.

ARTICULO 610. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las reclamaciones relativas a encomiendas no se admitirán sino dentro del término de un año a que se refiere el inciso f) del artículo 608. Toda reclamación de encomiendas, dará lugar a la percepción del derecho que fije la tarifa correspondiente, por cada encomienda, él deberá ser cubierto por el reclamante en el acto de la reclamación en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre la fórmula correspondiente. Si el remitente del envío ha pagado el derecho especial de aviso de recibo, no causará ningún derecho la reclamación.

ARTICULO 611. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Agentes Postales y Administradores Principales de Correos estudiarán las reclamaciones que se presenten y levantarán a la mayor brevedad posible las investigaciones a que ellos den lugar. Una vez perfeccionada la investigación, la remitirán a la Sección Jurídica del Ministerio de Correos y Telégrafos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1529 de este Decreto.

RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL POSTAL Y DE LOS CONTRATISTAS.

ARTICULO 612. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La responsabilidad del personal postal y de los contratistas en relación con las encomiendas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 369, 370, 371, 373, y 374 del presente Decreto.

SANCIONES.

ARTICULO 613. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cualquier infracción de las obligaciones impuestas por este capítulo, siempre que no implique la comisión de un delito, será castigada administrativamente por el inmediato superior del empleado infractor, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, pero dicho empleado podrá apelar de la decisión del superior para que ante el Ministerio de Correos y Telégrafos dentro del término legal a partir de la notificación.

ARTICULO 614. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El empleado postal que a sabiendas o por descuido reciba encomiendas de prohibida circulación o contentivas de objetos enumerados en el artículo 520, que no llenen las condiciones establecidas para su clase, además de ser responsable de los daños que resulten, pagará una multa de dos a diez pesos, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

ARTICULO 615. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El empleado postal que en cualquier caso diere curso a encomienda sin sujetarse a los requisitos ordenados en este capítulo, de manera que la falta de dichos requisitos sea causa de deterioro de la encomienda, sufrirá una multa de dos a cinco pesos ($ 2.00 a $ 5.00), e igual penas se impondrá por la omisión de cualquiera de las demás disposiciones para el conveniente recibo y despacho de encomiendas que señale este capítulo.

ARTICULO 616. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El empleado de una Oficina de origen que acepte una encomienda sin percibir el porte y demás derechos completos, pagará el cuádruplo del valor que hubiere dejado de cobrar.

ARTICULO 617. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El empleado que omitiere anular perfectamente las estampillas que se adhieren a los boletines de expedición, pagará una multa de uno a diez pesos ($ 1.00 a $ 10.00).

CAPITULO XLII.

DE LAS ENCOMIENDAS ORDINARIAS SECCION INTERNACIONAL

ARTICULO 618. Bajo la denominación de encomiendas postales podrán expedirse al Exterior envíos de tal naturaleza hasta de 20 kilogramos de peso, de acuerdo con las siguientes categorías.

1.Hasta 1 kilogramo.

2.De más 1 kilogramo hasta 3 kilogramos.

3.De más de 3 kilogramos hasta 5 kilogramos.

4.De más de 5 kilogramos hasta 10 kilogramos.

5.De más de 10 kilogramos hasta 15 kilogramos.

6.De más de 15 kilogramos hasta 20 kilogramos.

El intercambio de encomiendas que excedan de 10 kilogramos estará subordinado a acuerdos especiales.

PARAGRAFO. El servicio postal colombiano admite encomiendas postales originarias del Exterior hasta con el peso máximo de veinte (20) kilogramo cada una.

TRANQUEO   TASAS.

ARTICULO 619. La tasa de las encomiendas deberá ser pagada en el momento de la expedición.

La tasa se compondrá de los derechos que correspondan a cada Administración que participe en el transporte territorial o marítimo. Quedarán incluidos igualmente en ella, si fuere del caso, los derechos y tasas suplementarias previstos por los acuerdos correspondientes.

ENCOMIENDAS EMBARAZOSAS. ENCOMIENDAS FRAGILES

TASAS SUPLEMENTARIAS.

ARTICULO 620. Salvo lo acordado en contrario, con las respectivas Administraciones extranjeras, se considerarán como embarazosas y no se admitirán con destino al Exterior.

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES.

a) Las encomiendas en las cuales una de sus dimensiones exceda de un metro cincuenta centímetros (1,50) o cuya suma del largo y del mayor contorno, tomado en un sentido que no sea el largo, exceda de tres metros.

b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> Las encomiendas que por su forma, naturaleza o estructura no se presten fácilmente para cargarlas con otras o que requieran precauciones especiales, tales como las plantas o arbustos en canastos, jaulas vacías o que contengan animales vivos, cajas de cigarros vacías u otras en bultos, muebles, cesterías, jardineras, coches para niños, tornos, velocípedos, etc.

Se considerarán como frágiles las encomiendas que contengan objetos que puedan romperse fácilmente y cuyo manejo deba efectuarse con un cuidado particular en el curso del transporte.

Las encomiendas embarazosas y las frágiles únicamente se admitirán con destino a los países que hayan aceptado asegurar su transporte.

Para estas encomiendas la tasa de franqueo de un envío ordinario se aumentará en un cincuenta por ciento (50%).Dicha tasa podrá redondearse, si resultan decimales, al medio décimo superior.

ARTICULO 621. Originaria del Exterior con destino a Colombia, se considerarán como embarazosas:

a) Las encomiendas que se refiere el inciso a) del artículo anterior, destinadas a puertos de mar. Las destinadas al interior de la República se considerarán como embarazosas cuando sus dimensiones sean superiores a un metro con cinco centímetros de lado (1,05), o cuando la suma del largo y del mayor contorno, tomada esta medida en un sentido que no sea el largo, exceda de un metro con ochenta centímetros (1,80).

b) Las encomiendas que por su naturaleza de su contenido, forma de empaque o dimensiones exija cuidados especiales para su transporte, o dificulte su embalaje con las demás encomiendas que hayan de transportarse a los lugares de destino.

PARAGRAFO. El servicio colombiano no admitirá encomiendas embarazosas ni las que contengan artículos de prohibida importación al país, ni las que están comprendidas en las excepciones señaladas en los Acuerdos Internacionales que rigen la materia.

ARTICULO 622. El servicio postal colombiano admitirá en sus relaciones con los demás del Exterior, el intercambio de encomiendas frágiles, pero sin responsabilidad.

PROHIBICIONES.

ARTICULO 623. En el servicio internacional regirán las mismas prohibiciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) e i) del artículo 518 de este Decreto y en el parágrafo del mismo artículo, y se admitirán condicionalmente las encomiendas de que trata los artículos 520 y siguientes, en las condiciones allí especificadas.

DESPACHO DE ENCOMIENDAS PARA EL EXTERIOR.

ARTICULO 624. Los mensajeros o conductores de correos recibirán personalmente de las Oficinas del ramo, en los días señalados para el despacho de correo, los sacos y paquetes de encomiendas para el Exterior, mediante examen minucioso del estado, empaque, ataduras, tabletas, sellos y peso de cada saco o bulto, debiendo cerciorarse de que los sellos son los de uso actual en las Oficinas.

ARTICULO 625. Los mensajeros o conductores vigilarán personalmente el transporte de los bultos de correos, desde el edificio donde se hagan los despachos hasta el lugar mismo de entrega, prestando esmeradísima atención en los transbordos que se hagan, para evitar la pérdida o cambio de valijas o sacos.

ARTICULO 626. Al entregar los mensajeros o conductores el correo en las Oficinas terminales, lo harán en las mismas condiciones en que lo recibieron, de acuerdo con el inciso anterior. De toda irregularidad que se observe se dejará constancia minuciosa en los recibos que se expidan, expresando con claridad en que consiste el daño o alteración, y el Jefe de la Oficina receptora librará en oportunidad a la respectiva Oficina remitente o reexpedidora el consiguiente boletín de verificación, en el que expresará claramente y detalladamente la novedad encontrada.

ARTICULO 627. Las Oficinas de origen de las encomiendas para el Exterior, cuidarán de enviar los boletines de expedición y las declaraciones de aduana correspondientes a cada paquete, por el mismo correo que las conduzca o por el inmediato. En el primer caso, si las encomiendas van en sacos cerrados se incluirán en dichos documentos dentro de los mismos sacos y en el segundo, se enviarán a la Oficina de cambio respectiva, en cubierta especial.

RECIBO DE ENCOMIENDAS DEL EXTERIOR.

ARTICULO 628. Toda encomienda postal deberá venir acompañada de un boletín de expedición y de dos declaraciones de aduana; sin embargo, se admitirá inscritas en un mismo boletín de expedición y con dos declaraciones de aduana, hasta tres encomiendas, siempre que hayan sido depositadas por un mismo remitente, sean para el mismo destinatario, y sus números, contenido y peso se anoten separadamente.

ARTICULO 629. Las Oficinas que intervengan en el manejo de encomiendas conservarán con especial cuidado los boletines de expedición de que trata el artículo anterior, los que forman parte integrante de la encomienda y de lo cuales por ningún motivo podrán disponer las citadas oficinas ni aplicarlas a un uso diferente de aquel a que están destinadas.

Los boletines correspondientes a encomiendas entregadas se conservarán en las oficinas por el término de dos años, vencido el cual podrán destruirse.

ARTICULO 630. Los boletines de expedición de las encomiendas deberán remitirse al Departamento Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, cada vez que dicha entidad los solicite para adelantar investigaciones relacionadas con el manejo impuesto a las encomiendas.

ARTICULO 631. Las encomiendas procedentes del Exterior se recibirán en las Oficinas Postales y se entregarán por las mismas a las Secciones de Encomiendas del ramo de Hacienda, encargadas de las liquidaciones y recaudo de los derechos de importación que ellas causen, y de la entrega de las mismas a los destinatarios. En la capital de la República, los mensajeros o conductores entregarán los sacos de encomiendas a la Sección de Encomiendas Postales del Exterior, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con las formalidades prescritas para estos casos en los artículos siguientes.

ARTICULO 632. El servicio de recibo de los correos de encomiendas en los puertos de la República y la reexpedición de éstos por las Oficinas de Cambio o Agencias Postales a las demás Oficinas del interior del país, se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> Al recibo de un despacho, la oficina de cambio destinataria procederá, en primer lugar, a la verificación de los recipientes o sacos y de sus cierres, y en seguida a la verificación de las encomiendas y de los diversos documentos que las acompañen. Esta confrontación se realizará en presencia de testigos y de los empleados del barco transportador, cada ve que sea posible.

Las Agencias Postales destinarán el personal que sea necesario para recibir de los vapores conductores los correos de encomienda del Exterior, recibo que harán examinando escrupulosamente el estado exterior de los sacos y el de las encomiendas que lleguen sueltas, para cerciorarse de que ese estado no adolece de algún defecto. De manera especial prestarán atención al estado de los amarres, sellos y marbetes de los sacos. Toda anormalidad que se observe será anotada en los recibos que han de expedirse a los Capitanes de los vapores.

Si la oficina de cambio destinataria comprueba errores u omisiones en la Hoja de Ruta, efectuará inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erradas de manera que puedan reconocerse las inscripciones primitivas. Estas rectificaciones se llevarán a cabo con el concurso de dos empleados y, a menos de error evidente prevalecerán sobre la declaración original.

2. <Numeral 2o. modificado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un saco o su cierre dejaren presumir que el contenido no se halla intacto o que otra irregularidad haya sido cometida, la oficina de cambio destinataria procederá ala confrontación y verificación de su contenido. Sobre las irregularidades encontradas se confeccionará un Boletín de Verificación y se remitirá por el inmediato correo, por duplicado, a la oficina de cambio expedidora. En caso de pérdida, expoliación o avería, una copia del Boletín de Verificación se dirigirá por el mismo correo a la oficina intermediaria inmediatamente anterior.

Cuando la oficina de cambio destinataria compruebe una falta o una expoliación después de la apertura del saco, se acompañará el amarre, el plomo del cierre, el rótulo y, si posible, el saco, al ejemplar del Boletín de Verificación destinado ala Sección Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos.

3. Siempre que la magnitud de los daños observado lo aconseje como prudente para la defensa del servicio postal del país, se verificará el contenido de los sacos o encomiendas y del resultado de la operación se dejará constancia sucinta en acta especial firmada por las personas que hayan intervenido en dicha diligencia.

ARTICULO 633. Si los agentes se negaren a autorizar con sus firmas el acta, los demás que intervengan en el recibo harán constar el hecho con la firma de dos testigos hábiles, de preferencia empleados del resguardo de aduanas.

ARTICULO 634. Terminadas las diligencias de recibo en la forma anotada, los empleados comisionados tendrán en seguida que hacer la entrega de los sacos de encomiendas en las Oficinas, en el mismo estado en que comprueben haberlos recibido. Los Jefes de estas oficinas procederán, a su vez, a confrontar los reparos hechos por los empleados comisionados, y si hallaren discrepancia, formularán sin perdida de tiempo, en forma completa, las observaciones del caso y exigirán las responsabilidades correspondientes. Enseguida examinarán con la debida atención el estado de los demás sacos y encomiendas, y si encontraren novedades que no hayan sido observadas anteriormente, declararán de hechos incursos en la multa de $ 5.00 a cada uno de los empleados encargados del recibo del correo. Estas multas se impondrán por medio de resoluciones que deberán comunicarse inmediatamente a la Sección del Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 635. Las Oficinas de Cambio y Agencia Postales, con el objeto de librar de responsabilidad al servicio postal colombiano de las anormalidades que se observen en los envíos, levantarán en firme, en el término prescrito por los Convenios Internacionales sobre encomiendas postales, en los formularios reglamentarios y en el idioma adoptado por los mismos Convenios, los boletines de verificación correspondientes a todas las irregularidades que hayan resultado y las enviarán en las condiciones reglamentarias a quienes corresponda. Cuando los sacos postales que lleguen del Exterior no tengan huella de saqueo, expoliación u otra irregularidad, los Jefes de las Oficinas procederán a efectuar las reexpediciones respectivas en sacos que estén en completo buen estado. En las planillas de reexpedición y cuando se traté de envíos que hayan sido recibidos con novedades, anotarán el estado preciso en que estos hayan entrado a la Oficina.

ARTICULO 636. Una vez recibido el correo a satisfacción en la Oficina de Cambio o Agencias Postales, los Jefes respectivos procederán a devolver, con las planillas correspondientes, los sacos o canastas que hayan llegado con encomiendas. Además de la copia de las planillas, se dejará constancia de los envíos hechos en un libro especial, en el cual se llevará una cuenta corriente a cada país remitente.

ARTICULO 637. Las encomiendas que se reciban con los empaques rotos serán reempacadas en las Oficinas de Cambio antes de reexpedirlas a las de destino y los nuevos empaques se harán conservando intacto, en el mismo estado que se hayan recibido, el empaque primitivo de la encomienda y sobre la cubierta del nuevo empaque se anotará los datos del número de la encomienda, procedencia, destino, peso con el cual se recibió y pesos observado después del nuevo empaque, y se escribirá, además la siguiente constancia: "Reempacada en la Oficina de Correo de ......" en seguida se firmará por los empleados que hayan intervenido en el nuevo empaque.

ARTICULO 638. Si el deterioro sufrido por el empaque diere lugar a sospechar que el contenido de las encomiendas ha sido expoliado, el Jefe de la Oficina, procederá a verificar el hecho en la forma reglamentaria y enseguida hará reempacar las encomiendas como queda indicado, dejando constancia del resultado obtenido en esta operación. De todos estos procedimientos se dará inmediato aviso, bajo cubierta certificada, tanto a la Oficina expedidora como a la Oficina destinataria de las encomiendas.

En la planilla de reexpedición de estas encomiendas, y en la parte pertinente, se pondrá esta nota: "Empaque roto, no empacada (o expoliada)", según el caso. Sin estas salvedades en las planillas remisorias, la responsabilidad del personal de la Oficina de Cambio expedidora quedará comprometida en la forma que adelante se establece para los casos de pérdida o expoliación de encomiendas.

ARTICULO 639. La confección de despachos de encomiendas con destino a las Oficinas del interior, se hará con la debida atención, a fin de que con datos precisos se anoten en las planillas el número total de encomiendas que lleve cada saco, el número postal de cada encomienda, el lugar de su procedencia, el destino, peso y estado de cada encomienda. El cuello de los sacos se cerrará dé manera que sea imposible todo examen o expoliación del contenido, para lo cual, con cuerdas de buena calidad, se enrollará el cuello del saco de modo que no presente pliegue alguno, y la cuerda, atada fuertemente, se pasará solamente dos veces alrededor del cuello antes de hacer el nudo; luego se sellará con doble o triple sello de plomo. En el marbete del saco se expresará el número de orden que a cada saco corresponde, el peso, número total de encomiendas que contenga y nombre de las Oficinas de origen. En estos despachos quedará constancia del nombre de los empleados que hayan intervenido en la confección de cada uno de los sacos que constituyan los envíos.

ARTICULO 640. Los empleados que intervengan en el manejo de las encomiendas, serán responsables:

1. Por el valor de la factura o declaración de aduana de las encomiendas que hayan recibido más el porte y la diferencia del cambio de moneda, cuando dejen de entregarlas la interesado o no efectúe a su debido tiempo el despacho y reexpedición a que hubiere lugar.

2. Por los daños causados con la rotura de bultos que hayan tenido lugar por descuido de tales empleados.

3. Por lo que falte en el contenido de los bultos respecto de los cuales no consten que se recibieron en malas condiciones.

4. Por los daños provenientes del arrume de los bultos que contengan sustancias que manchen el contenido de otros, cuando el daño proceda de descuido en dicho arrume.

ARTICULO 641. Si al tiempo de la confección de los despachos se observaron que las encomiendas han sido abiertas, rotas o que tienen apariencia de haber sufrido despojo o avería durante su permanencia en la Oficinas, se declarará responsable de esta falta al personal de la Sección encargada del servicio de encomiendas postales del Exterior en la cual se hubiere hallado el defecto, y el Jefe de ella impondrá a cada uno de los empleados la multa de $ 5.00, la cual se hará efectiva si pasadas veinticuatro horas después de descubierto el hecho no se hubiere conocido el verdadero responsable. Esta multa se impondrá por medio de una resolución que será inmediatamente comunicada a la sección del Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos. Es entendido que el empleado o los empleados responsables de las irregularidades mencionadas en este artículo, además de la multa señalada, responderán solidaria y mancomunadamente al Gobierno por el valor de la mercancía expoliada o averiada y por el de las indemnizaciones que hayan de pagarse a los remitentes de las encomiendas.

ARTICULO 642. Los Jefes de las Oficinas que reciban una encomienda con el empaque deteriorado o con señales de haber sido expoliado su contenido y le dieren curso sine el cumplimiento previo de las formalidades señaladas en este capítulo, quedarán de hecho incursos en la multa de $ 10.00 y además responderán por el valor de los perjuicios que los remitentes de las encomiendas reclamen al servicio postal y que éste haya de reconocer.

ARTICULO 643. Cuando en las Oficinas destinatarias de los despachos de que trata el artículo 639 de este Decreto, se reciban los sacos con encomiendas sin señales de violación y sin que hubieran tenido motivo de observación por parte de las Oficinas de tránsito, pero al verificar su contenido se encuentren anormalidades que no estén anotadas en las planillas, los empleados de las Oficinas de origen de estos envíos, que hubieren intervenido en la confección de los despachos, sufrirán las sanciones correspondientes establecidas en el artículo 641 de este Decreto, a no ser que comprueben de modo fehaciente que ensacaron todas las encomiendas materia de las observaciones y que a la sazón éstas no tenían señales exteriores de violación.

ARTICULO 644. Cuando los sacos de encomiendas postales perteneciente a envíos directos se reciban en las Oficinas de Cambio con señales de haber sido expoliados, se procederá a examinar su contenido, se tomará cuidadosa nota de las encomiendas expoliadas o en falta y de conformidad con los reglamentos postales se dirigirá a la Oficina de origen del despacho el correspondiente boletín de verificación. Hecho esto, el saco expoliado, con su amarre y marbete, se empacará dentro de otro saco el que debidamente cerrado y sellado como se ha dicho, llevará en el marbete esta anotación: "Reempacado. Saco originario de ...... con destino a ........:" Además, se anotará el peso con que se recibió el saco expoliado y el peso del nuevo despacho.

PARAGRAFO. Si los sacos pertenecientes a envíos directos se recibieran con el amarre flojo pero sin que esta novedad haga presumir que su contenido ha sido expoliado, la Oficina de Cambio procederá a reformar el amarre de estos sacos, conservando intacto el amarre primitivo. En la carátula de esta nueva ligadura se pondrá la siguiente anotación "Amarre reforzado por la Oficina de ........".

ARTICULO 645. Los mensajeros o conductores entregarán los sacos de encomiendas postales, tanto en las Oficinas de tránsito como en las destinatarias, en el mismo estado en que comprueben haberlos recibido en las Oficinas expedidoras. De toda anormalidad que se observe en los sacos ocurrida en el curso de su transporte entre la Oficina expedidora y la inmediata de destino, serán responsables.

ARTICULO 646. La responsabilidad de los mensajeros o conductores comenzará desde cuando se haga cargo y den recibo por las encomiendas y terminará cuando hayan hecho la entrega bajo recibo o cumplido en las planillas o pasaporte correspondientes.

ARTICULO 647. Los mensajeros sufrirán, además de las sanciones fijadas en este capítulo para los casos de pérdida o expoliación de encomiendas, la multa de $ 10.00. Los contratistas responderán en estos casos con el máximo de las sanciones establecidas en los respectivos contratos por deficiencia en el servicio.

ARTICULO 648. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Oficinas de tránsito y la de destino al recibir los correos llenarán todas las formalidades ya indicadas para el recibo de los sacos a fin de cerciorarse de que el estado exterior de ellos es el mismo en que fueron despachados de la Oficina inmediata expedidora. Si los sacos se recibieren con alguna de las novedades mencionadas en los artículos 637 y 638 de este Decreto, se procederá en cada caso de conformidad con lo dispuesto en ellos.

ARTICULO 649. Cuando dejaren de cumplirse en las reexpediciones de los sacos de encomiendas las formalidades señaladas en los artículos 637, 638, y 639 de este Decreto, cada uno de los empleados de la Sección encargada del servicio de encomiendas postales del exterior responsable de la omisión, sufrirá la multa de $ 5.00 y las demás sanciones establecidas para los casos de expoliación o pérdida de encomiendas.

ARTICULO 650. Las Oficinas Postales destinatarias de los envíos entregarán a los de Hacienda Nacional los sacos de encomiendas postales en el mismo estado en que comprueben haberlos recibido, y si al tiempo de haberlos recibido los empleados de Hacienda encontraren novedades distintas de las anotadas al recibo de los sacos en las Oficinas Postales, todos los funcionarios de éstas que hubieren intervenido en su manejo, sufrirán las sanciones establecidas en el artículo 641 de este Decreto. Para los efectos de las sanciones de que se trata, la entidad que reciba sacos con encomiendas abiertas, rotas, deterioradas, o con apariencia de expoliación, enviarán a la Sección de Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos una copia autenticada del acta de entrega, en la cual se harán constar todas las anormalidades observadas y se dejará constancia del número, fecha, origen del envío a que correspondan las encomiendas, número de éstas, lugar de procedencia, remitente, destinatarios, lugar de destino, peso de las encomiendas, y en caso necesario, el inventario de su contenido. Para los fines establecidos en este artículo, el envío de la copia del acta mencionada se hará bajo cubierta certificada, por el correo inmediatamente siguiente al del recibo de la encomienda o encomiendas irregulares.

ARTICULO 651. No implicarán responsabilidad para los empleados postales las observaciones que, referente a pérdidas, expoliaciones o averías de encomiendas, se hagan por las entidades encargadas de su entrega a los destinatarios, cuando tales salvedades no se hayan hecho en la forma y términos señalados en el artículo anterior.

ARTICULO 652. La responsabilidad de las Oficinas de Cambio empezará desde el momento en que se les haga la entrega y den recibo o pongan el cumplido en las planillas o pasaportes, y terminará al hacer la entrega y percibir recibo del nuevo empleado, conductor o mensajero. La responsabilidad de las Oficinas destinatarias empezará desde cuando reciban el correo y den el cumplido, y terminará al entregar y obtener recibo del nuevo empleado o del destinatario.

ARTICULO 653. La responsabilidad en la pérdida o daño de las mercancías contenidas en las encomiendas, corresponderá también a el guarda almacenes, siempre que la pérdida o daño ocurran bajo su custodia.

ARTICULO 654. El monto de las sumas que los responsables de la pérdida, despojo o avería de una encomienda deben integrar al Tesoro será fijado tomando como base para los casos de pérdida, el valor de la factura de las mercancías o el anotado en las declaraciones de aduana, y para los despojos o averías, la parte proporcional correspondiente según dictamen pericial.

ARTICULO 655. Cuando la pérdida o el daño provenga del cumplimiento de mandatos y considerados del Jefe de la Oficina, o por falta de vigilancia del mismo, la responsabilidad y el pago corresponderán a éste.

ARTICULO 656. Los empleados postales a quienes se compruebe responsabilidad en la pérdida o expoliación de encomiendas, serán destituidos de sus cargos e igual pena sufrirán quienes por segunda vez se hayan hecho acreedores a las sanciones señaladas en este Decreto.

ARTICULO 657. Los Jefes de las Oficinas Postales que por negligencia o descuido dejaren de cumplir o hacer cumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en este Decreto serán destituidos de sus cargos tan pronto como los hechos queden debidamente comprobados.

ARTICULO 658. En todos los casos que la responsabilidad por pérdida, despojo o avería de encomiendas postales sea imputable a empleados del servicio Colombiano los remitentes o los destinatarios, según el caso, tendrán derecho a las indemnizaciones que para la pérdida, despojo o avería de encomiendas ordinarias prescriben las respectivas convenciones sobre encomiendas postales.

COMO DEBEN ENTREGARSE LAS ENCOMIENDAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN LLENAR AL

RECIBO LAS OFICINAS DE HACIENDA.

ARTICULO 659. Las encomiendas se entregarán en las Secciones de encomiendas postales del ramo de Hacienda, acompañadas de los boletines de expedición y de las declaraciones de aduana correspondientes a cada encomienda; además, recibirán las hojas de ruta (fuilles de route) referentes a los envíos. En vista de estos documentos, las citadas Secciones observarán si los datos inscritos sobre la cubierta de la encomienda están o nó en absoluta conformidad con los inscritos en estos documentos. La diferencias se observarán según las disposiciones de los artículos 632 y siguientes.

REGISTRO DE LAS ENCOMIENDAS EN LIBROS ESPECIALES.

ARTICULO 660. Las Secciones de Encomiendas Postales del ramo de Hacienda registrarán las encomiendas que reciban de las Oficinas Postales en libros especiales, en los que se harán constar el número, fecha y providencia de los envíos, fecha del recibo, número postal de cada encomienda, peso, precedencia, dirección del destinatario, lugar de destino y fecha en que a ésta se dé salida por entregar al destinatario, devolución, reexpedición, o porque se pase a Rezagos.

AVISO AL DESTINATARIO DE LA LLEGADA DE LAS ENCOMIENDAS

ARTICULO 661. Una vez listas las encomiendas para su entrega, se dará aviso a los destinatarios por medio de un tiquete especial que se expedirá por duplicado en talonario, en el cual se indicará el número postal de la encomienda, la procedencia y el nombre del destinatario. El talonario volverá a la oficina expedidora con la firma del interesado y la constancia de la fecha y hora en que le fue entrego el aviso. Estos talonarios se conservarán debidamente legajados en las Oficinas interesadas, para efecto de las investigaciones a que diere lugar el manejo impuesto las encomiendas.

ENTREGA DE AVISO DE LLEGADA POR EXPRESO

ARTICULO 662. Los remitentes de las encomiendas podrán solicitar mediante anotación sobre la encomienda o boletín de expedición que el aviso de llegada de la encomienda se envíe al destinatario por expreso. En caso de una anotación en tal sentido, dicho aviso de llegada deberá enviarse al destinatario de la encomienda con cartero especial y dentro del menor tiempo posible.

MANEJO DE ENCOMIENDAS DIRIGIDAS A UNA DIRECCION PARA ENTREGA

A OTRA DIRECCION

ARTICULO 663. Las encomiendas dirigidas a una persona o entidad para entregar a una segunda dirección, no podrá entregarse sino a la primera dirección, o, por su orden a la segunda, aun cuando ésta haya abonado el valor de los valores correspondientes. Los avisos de llegada de estas encomiendas, para los efectos legales, se pasarán a la primera persona o entidad, con indicación de la segunda dirección. A la segunda dirección se enviara también aviso de llegada de la encomienda; con indicación de que el envío de que se trata no será entregado sino previa orden del primer destinatario. Las encomiendas se entregarán a los respectivos destinatarios, previo el cumplimiento de las formalidades legales, y solamente podrán entregarse a otras personas cuando estén debidamente autorizadas para retirarlas.

TIEMPO DE CONSERVACION DE LAS ENCOMIENDAS A LA ORDEN DE LOS DESTINATARIOS

ARTICULO 664. Las encomiendas permanecerán a la orden de los interesados durante treinta días, a contar del día en que según los talonarios de los tiquetes de aviso hayan sido notificados de la llegada. Pasado este tiempo, se manejarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 672. Este plazo podrá elevarse a setenta días por orden del remitente en el boletín de expedición.

EXCEPCION DEL PLAZO

ARTICULO 665. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el término que se concede a los destinatarios para el retiro de las encomiendas podrá ser inferior, si los remitentes así lo han expresado en los boletines de expedición.

OBLIGACION DE HACER LLEGAR LOS AVISOS DE LLEGADA

ARTICULO 666. Las Oficinas destinatarias de las encomiendas, desplegarán toda la actividad que sea necesaria para que los interesados reciban los tiquetes de aviso de que tratan los artículos 661 y 662 pero si a pesar de las providencias tomadas no fuere posible hacerles llegar los avisos, las encomiendas se anunciarán por medio de listas fijadas en lugar público de la Oficina. Treinta (30) o dado el caso, sesenta (60) días después fijadas estas listas, si las encomiendas no fueren retiradas por los destinatarios, se manejarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 672.

ENCOMIENDAS CON AVISO RECIBO

ARTICULO 667. Los remitentes de las encomiendas tendrán la facultad de solicitar que se les avise la fecha en que sus envíos son entregados a los destinatarios. Las Oficinas de Hacienda que reciben estas encomiendas, las cuales deberán venir singularizadas con la indicación "A.R.", procederán a devolver, por el inmediato correo, a la Oficina de origen de la encomienda, el aviso de recibo debidamente firmado por el destinatario. En dicho aviso de recibo de la Oficina destinataria hará constar la fecha en que se entregó la encomienda.

MANEJO DE ENCOMIENDAS ROTULADAS

"POSTE RESTANTE"

ARTICULO 668. Las encomiendas rotuladas "Poste Restante", es decir aquellas que deban ser reclamadas personalmente por los destinatarios, se conservarán en las Oficinas durante treinta, o, dado el caso sesenta días, a contar del día en que se hayan recibido en la Oficina destinataria, excepción de los casos en que los remitentes hayan señalado en los boletines de expedición un plazo más corto de conservación. Si durante este plazo no hubiere sido reclamadas, se les impondrá el manejo indicado en el artículo 673.

CUANDO DEBEN CONSIDERARSE LAS ENCOMIENDAS COMO CAIDAS EN REZAGOS

ARTICULO 669. Las encomiendas se consideran como caídas en rezagos;

a) Cuando no sean reclamadas por los destinatarios en el plazo reglamentario, o en plazo solicitado por el remitente.

b) Cuando por cualquier causa los destinatarios rehusen el retiro de la encomienda,

c) Cuando el destinatario sea persona desconocida en la localidad, o la dirección del mismo sea deficiente o impida localizar su residencia,

d) Por ausencia o muerte de los destinatarios.

ATRIBUCIONES CONCEDIDAS A LOS DESTINATARIOS DE LAS ENCOMIENDAS

ARTICULO 670. Los destinatarios podrán rehusar el retiro de las encomiendas, pero no podrán declararlas abandonadas, no ordenar la devolución a su origen, ni la entrega a otra dirección, salvo las excepciones previstas en el artículo siguiente, pues estas son atribuciones de exclusiva competencia de los remitentes, quienes, según la doctrina de la legislación postal, son los únicos dueños de las encomiendas mientras no sean retiradas por los destinatarios.

ARTICULO 671. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior los destinatarios podrán declarar abandonadas las encomiendas, ordenar la devolución a su origen u ordenar la entrega a otra dirección, cuando comprueben en forma legal que son representantes o apoderados de los remitentes de las encomiendas. Si no probaren este carácter, las órdenes que comuniquen no serán atendidas, y en este caso se someterán a la decisión de la Sección Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos.

MANEJO DE ENCOMIENDAS QUE NO HAYAN SIDO RETIRADAS POR LOS DESTINATARIOS

ARTICULO 672. Las encomiendas que por cualquier causa no hayan sido retiradas por los destinatarios, se manejarán en absoluta conformidad con las instrucciones que los remitentes hayan expresado en el boletín de expedición, las que al efecto podrán ser las siguientes:

a) Que las encomiendas se devuelvan inmediatamente o la expiración de un plazo de tantos días después de la llegada de la encomienda a su destino. (Esta devolución se efectuará tan pronto como el destinatario haya rehusado la encomienda o una vez que haya expirado el plazo fijado por el remitente).

b) Que la encomienda sea reexpedida al mismo destinatario o otra localidad. (En este caso la reexpedición deberá hacerse si durante el plazo reglamentario la encomienda no hubiere sido reclamada y antes de este plazo si el destinatario ordena la inmediata reexpedición o si la Oficina tiene conocimiento previo de que la residencia actual del destinatario se conforma con la segunda dirección indicada en el boletín de expedición; entonces la reexpedición se hará tan pronto como la Oficina esté en posesión de la encomienda).

c) Que la encomienda se entregue o se reexpida a.......(nombre de una tercera persona).

d) Que se avise al remitente cuando la encomienda no haya sido retirada por el destinatario. ( En este caso los boletines de expedición se enviarán con nota al Ministerio de Correos y Telégrafos, Servicio Internacional, dando cuenta del motivo que existió para la no entrega de la encomienda: Destinatario ausente, rehusada, no reclamada, etc.)

e) Que la encomienda se venda por cuenta y riesgo del remitente. (En este caso la encomienda se remitirá a la Agencia Postal o Administración Principal de Correos que tenga jurisdicción, según la localidad a que estuviere dirigida la encomienda. La respectiva Agencia Postal o Administración de Correos, efectuará el remate de la encomienda, previo avalúo, sin mas formalidades que la presencia de dos testigos hábiles y la del Jefe de la Oficina. Del hecho se levantará un acta por triplicados: un ejemplar se destinará para el archivo de la Oficina, otro se remitirá al Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, y el tercero a la Contaduría Pagadora del mismo Ministerio. A esta entidad se enviará el producto del remate, deducidos los gastos que graven la encomienda y el valor del giro).

f) Que la encomienda se trate como abandonada. (En este caso la encomienda se remitirá, por conducto de la respectiva Oficina Postal, a la sección de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos).

MANEJO DE ENCOMIENDAS ABANDONADAS, ETC.

ARTICULO 673. Las encomiendas de que trata el artículo anterior, en los incisos a) y b), y las abandonadas mencionadas en el inciso f) se pasarán por Secciones de encomiendas a las Administraciones de Correos respectivas, acompañadas de los boletines de expedición y de las declaraciones de aduana correspondientes, para que esas entidades las expidan a las Oficinas encargadas de imponerles el curso indicado en el boletín. La entrega se hará por riguroso inventario, por duplicado, en el cual deberá constar: Número postal de cada encomienda, peso, estado, procedencia, nombre del destinatario, fecha del recibo, y motivo por el cual la encomienda no fue retirada. Este último dato deberá, además, hacerse constar de manera bien visible, en idioma francés, tanto sobre el empaque de la encomienda, como en el boletín de expedición así: Inconnu (desconocido); Refusé (rehusado); Non réclamé (no reclamada); Décedé (muerte); Parti (asusente), según sea el caso. Un ejemplar del inventario de entrega quedará como comprobante del recibo en el archivo de la Oficina Postal.

ARTICULO 674. En lo que se refiere a Bogotá, la Sección de Encomiendas Postales del Exterior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá las encomiendas mencionadas en los incisos a) y f), en sacos cerrados y sellados, a la Agencia Postal que deba imponer a las encomiendas el curso definitivo. El despacho de estas encomiendas se hará en presencia de los mensajeros que las reciban para su transporte.

SOLICITUD DE LOS REMITENTES DEL AVISO DE NO ENTREGA DE LAS ENCOMIENDAS

ARTICULO 675. Si el plazo de cinco meses, a contar de la fecha en que se haya enviado al Ministerio de Correos y Telégrafos los boletines de expedición de las encomiendas en consulta, las Secciones de Encomiendas no hubieren recibido instrucción alguna, las pasarán a las respectivas Oficinas Postales, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas para la devolución al lugar de origen.

ENCOMIENDAS EN CONSULTA

ARTICULO 676. Las encomiendas en consulta, permanecerán bajo la exclusiva responsabilidad de las secciones de encomiendas del ramo de Hacienda, en espera de las instrucciones solicitadas a los remitente.

RETIRO DE LAS ENCOMIENDAS EN CONSULTA

ARTICULO 677. Si antes de que se reciban las instrucciones de los remitentes, los destinatarios retiraren las encomiendas, la oficina que haga la entrega dará inmediato aviso al Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, para que por esa entidad se comunique la entrega a la Oficina de origen de las encomiendas.

DEVOLUCION IRREGULAR DE ENCOMIENDAS

ARTICULO 678. Si las encomiendas mencionadas en los incisos d) y e) del artículo 672 fueren devueltas a su origen sin haberse dado cumplimiento a lo solicitado por los remitentes en los boletines de expedición los empleados de las Oficinas Postales que hubieren intervenido en la devolución de tales encomiendas, quedarán de hecho incursos en la multa de cinco pesos ($5.00) por cada encomienda que reexpidieren, y los Jefes de las Secciones de Encomiendas del ramo de Hacienda y reintegrarán al Tesoro el valor de los gastos de reexpedición. Si además de los gastos causados por la reexpedición se ocasionaran otros perjuicios pecuniarios debidamente comprobados, que fueren alegados ante el servicio postal colombiano, de conformidad, con las disposiciones de los acuerdos internacionales, por las Administraciones extranjeras, tales perjuicios pecuniarios serán reintegrados por partes iguales por los empleados de Hacienda y los de Correos que hubieren dado curso errado a las encomiendas.

ENVIOS DE ENCOMIENDAS A LAS OFICINAS POSTALES

ARTICULO 679. Las encomiendas que según lo dispuesto en los artículos 673, 674 y 675 deban pasarse a las oficinas postales para que por esas entidades que se les imponga el curso reglamentario, se entregará por las Secciones de Encomiendas debidamente acondicionadas, de manera de evitar posibles daños, extravíos o expoliaciones en su contenido. Las encomiendas que hayan habido necesidad de abrir, para efecto de la liquidación de los derechos de importación, sé reempacarán si fuere el caso, por las oficinas respectivas, conservando el empaque original. Sobre la cubierta del nuevo empaque se anotarán todos los datos mencionados en el artículo 673. Las oficinas postales se reservarán el derecho de rechazar las encomiendas cuyos empaques sean deficientes, las que no estén acompañadas de sus respectivos boletines de expedición y declaraciones de aduana, y las que no tengan plenamente justificado, de conformidad con lo dicho, el motivo de esta entrega.

ARTICULO 680. En lo que se refiere a las encomiendas reenviadas de Bogotá, las Agencias Postales quedarán encargadas de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 674.

INSTRUCCIONES DE LOS REMITENTES EN RESPUESTA AL AVISO DE FALTA DE ENTREGA

ARTICULO 681. El remitente que haya solicitado en el boletín de expedición que se le avise cuando la encomienda no haya sido retirada por el destinatario o que se le envíe un aviso de no entrega, de acuerdo con los términos de los incisos d) y e) del artículo 672, podrá disponer:

a) Que la encomienda se presente de nuevo al destinatario primitivo.

b) Que se entregue o se reexpida a otro destinatario o al primitivo a una nueva dirección.

c) Que la encomienda se devuelve inmediatamente a la Oficina de origen.

d) Que la encomienda se venda por cuenta y riesgo del remitente.

e) Que la encomienda se trate como abandonada.

CUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES DE LOS REMITENTES

ARTICULO 682. Tan pronto como el Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos tenga conocimiento de las instrucciones de los remitentes, mencionadas en el artículo anterior, se comunicarán a las Secciones de Encomiendas del ramo de Hacienda. Una vez en posesión de estas instrucciones las citadas secciones, manejarán las encomiendas en absoluta conformidad con ellas, y si ocurriere el caso de que transcurrido el plazo reglamentario, las instrucciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo anterior no tuvieren resultado, las encomiendas se devolverán a su origen, previo el cumplimiento de las formalidades señaladas en los artículos 673 y 674.

CAMBIO DE DIRECCION

ARTICULO 683. La reexpedición de encomiendas a otras localidades en cumplimiento da lo previsto en los incisos b) del artículo 672 y b) del artículo 681, se harán en forma prevista por el artículo 673, pero en este caso, en el inventario de entrega, se harán constar los siguientes datos: Número postal de la encomienda, peso, estado, procedencia y dirección completa de los nuevos destinatarios. La nueva dirección del destinatario se escribirá sobre el empaque de la encomienda, si es posible, tachando, pero sin hacer ilegible, la dirección primitiva; o se indicará por medio de un rótulo adicional adherido a la encomienda. De la misma manera se corregirá la dirección en el boletín de expedición. Estas encomiendas permanecerán en las Oficinas destinatarias durante el plazo señalado en el artículo 664, transcurrido el cual si no hubiere sido reclamadas, se devolverán a su origen con las formalidades previstas en los artículos 673 y 679.

PARAGRAFO. Los gastos de reexpedición internas de las encomiendas se cobrarán al destinatario en el momento de la entrega y se harán efectivos en estampillas postales.

ARTICULO 684. Las Oficinas que se vean obligadas a utilizar los rótulos adicionales de que habla el artículo anterior, tendrán especial cuidado de no ocultar con dichos rótulos los desperfectos del empaque de las encomiendas ni las instrucciones de los remitentes en el boletín de expedición.

ENCOMIENDAS NO RETIRADAS

ARTICULO 685. Las encomiendas que no hubieren sido retiradas por los destinatarios dentro del plazo señalado en el artículo 664, se devolverán al lugar de origen, siempre que en los boletines de expedición o sobre el empaque de ellas no hayan indicado los remitentes un tratamiento especial.

Estas reexpediciones se harán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 673 y 679.

ARTICULO 686. Las encomiendas que haya de devolverse al Exterior para ser entregadas a los remitentes, deberán reexpedirse por las respectivas Oficinas, debidamente reempacadas, cerradas y selladas, acompañadas de los boletines de expedición y declaraciones de aduana correspondientes.

PARAGRAFO. Las Oficinas de Cambio harán las reexpediciones, anotando en las hojas de ruta la clase de las encomiendas en devolución y las bonificaciones a cobrar por causa de derechos de tránsito territorial, bodegajes y los demás derechos causados por las encomiendas que se reexpidan, los cuales deberán ser integrados al Tesoro por los remitentes por conducto del servicio de la Oficina de origen del respectivo envío.

DEVOLUCION O VENTA DE ENCOMIENDAS

ARTICULO 687. En los casos previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 681, se procederá de conformidad con lo dispuesto para los casos previstos en los incisos a), e) y f) del artículo 672.

ACUERDO DE LA UNION POSTAL AMERICO ESPAÑOLA

ARTICULO 688. En las relaciones con las Administraciones de la Americo Española (UPAE), no tendrán aplicación las disposiciones mencionadas en el artículo 672 y, por consiguiente, las encomiendas procedentes de la Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, se devolverán a los lugares de origen, como está indicado en los artículos 673 y 679, si transcurrido el plazo de treinta (30) días no hubieren sido retiradas por los destinatarios. Es entendido que se exceptúa de esta devolución las encomiendas que de antemano hayan sido abandonadas por los remitentes o las comprendidas en algunas de las excepciones de que trata el artículo 693.

CANJE DE ENCOMIENDAS CON LA GRAN BRETAÑA

ARTICULO 689. De conformidad con las disposiciones del Convenio Especial sobre canje de encomiendas postales entre Colombia y la Gran Bretaña, el remitente de una encomienda podrá solicitar en caso de que no fuere retirada por el destinatario:

a) Que se considere como abandonada; y

b) Que se entregue a una segunda dirección.

No se admitirá ninguna otra excepción. Si el remitente hiciera uso de esta autorización, anotará sus instrucciones tanto en el boletín de expedición como sobre el empaque de la encomienda, así:

a)Si no fuere retirada, queda como abandonada.

b)Si no fuere retirada por .... entréguese a ........

En el primer caso, la encomienda se remitirá a la Sección de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos en la forma indicada en los artículos 673 y 679; en el segundo caso, la encomienda permanecerá a la orden del primer destinatario durante quince días, a contar de la fecha en que se entregue el tiquete de aviso de llegada, y si no fuere retirada, se pondrá a la orden del segundo destinatario por igual tiempo. Si tampoco fuere retirada, se devolverá a su origen como queda indicado en los artículos 673 y 679. Los tiquetes de aviso relacionados con estas encomiendas se pasarán tanto al primero como al segundo destinatario, si fuere el caso, y en ellos se notificará que la encomienda será devuelta a su origen si no fuere retirada en el curso de quince días.

ARTICULO 690. Las encomiendas procedentes de la Gran Bretaña, en cuyos boletines de expedición o en el empaque de las mismas, no estuviere indicada alguna de las dos excepciones mencionadas en el artículo anterior, se devolverán a su origen si en el término de quince días, a contar de la fecha en que los destinatarios hayan sido avisados de la llegada, no hubieren sido reclamadas, o inmediatamente que la encomienda haya sido rehusada por el destinatario.

La devolución se hará previo el cumplimiento de las formalidades indicadas al efecto en los artículos 673 y 679.

REEXPEDICION DE ENCOMIENDAS

ARTICULO 691. El destinatario de una encomienda podrá ordenar que se le reexpida a otro lugar dentro del territorio de la República, siempre que abone de antemano el valor de los portes que cause la reexpedición. Sin el cumplimiento de esta formalidad la orden de reexpedición no será atendida. Será absolutamente inadmisible la orden de reexpedición a otra localidad fuera del país de destino, que no haya sido autorizada por el remitente de la encomienda o por su representante legal.

DEVOLUCION DE ENCOMIENDAS NACIONALIZADAS

ARTICULO 692. Las encomiendas postales nacionalizadas, es decir, aquellas que después de reconocidas no sean retiradas por los destinatarios en los plazos reglamentarios, y acerca de las cuales los remitentes no hayan indicado en los boletines de expedición que se les imponga un tratamiento especial, se devolverán a su origen, sin pagar derechos de importación, en la forma ya indicada en los artículos 673 y 679.

DECOMISO DE ENCOMIENDAS

ARTICULO 693. Podrán decomisarse y, por consiguiente, se manejarán de acuerdo con la Legislación Colombiana, las encomiendas postales procedentes de la UPAE, que hayan sido sancionadas por falsa declaración o por cualquier otra irregularidad que se observe en ellas y que demuestre intención deliberada de defraudar los intereses del Tesoro. Ni los remitentes ni los destinatarios de estas encomiendas tendrán derecho alguno para exigir la devolución o entrega o el pago de indemnización. Lo que produzca estas encomiendas quedará íntegramente a favor del Tesoro Nacional.

ARTICULO 694. Las encomiendas que se reciban en territorio de la República con artículos de prohibida importación al país, serán decomisadas por la Oficina que observe la irregularidad, y se manejarán de conformidad con la legislación interna.

ENCOMIENDAS DE ARTICULOS FUNGIBLES

ARTICULO 695. Las encomiendas que contengan artículos sujetos a deterioro o corrupción, y que no fueren retiradas oportunamente por los destinatarios, se venderán y, si la venta no fuere posible, se destruirá su contenido.

ARTICULO 696. La venta y destrucción de que habla el artículo anterior podrá efectuarse aun por una Oficina intermediaria, si el contenido de las encomiendas está ya deteriorado o corrompido.

MANEJO DE ENCOMIENDAS DECOMISADAS, VENDIDAS O DESTRUIDAS

ARTICULO 697. Las Oficinas que hayan de aplicar lo dispuesto en los artículos 693 a 696 <694, 695>, levantarán un acta por triplicado, en la cual se harán constar la procedencia de cada encomienda, su número postal, peso contenido, nombre y dirección completa del remitente, nombre del destinatario, fecha del envío y fecha en que se recibió en la Oficina la encomienda. Un ejemplar de esta acta, acompañada de los boletines de expedición de las encomiendas en ella mencionadas, se remitirá bajo recomendado de oficio al Ministerio de Correos y Telégrafos (Servicio Internacional). Cuando sea el caso, el producido del remate o de la venta, se manejará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 672, inciso e) y f).1

ENTREGA DE ENCOMIENDAS

ARTICULO 698. Las encomiendas se entregarán a los destinatarios en el mismo estado en que las Secciones del ramo de Hacienda comprueben haberlas recibido. La firma del destinatario o de su representante autorizado para recibirlas, se obtendrá en los libros de entrega de manifiestos cancelados, los cuales servirán también de comprobantes de la entrega de las encomiendas a que ellos se refieren.

FALTA DE LOS BOLETINES DE EXPEDICION

ARTICULO 699. Cuando en las Oficinas Postales se reciban del Exterior las encomiendas sin los respectivos boletines de expedición, darán aviso de esa irregularidad, por el correo siguiente al del recibo, al Ministerio de Correos y Telégrafos (Servicio Internacional), con indicación del número postal de cada encomienda, número y fecha del envío y nombre del vapor conductor,. En estos casos las Oficinas Postales remplazarán la falta de los boletines de expedición con los boletines suplementarios, en los cuales se rendirán los siguientes datos, tomados de los rótulos o carátulas de las encomiendas; número postal de cada encomienda peso, dirección completa del remitente, nombre del destinatario, y lugar de destino.

MANEJO DE LAS HOJAS DE RUTA

ARTICULO 700. Las hojas de ruta (feuilles de route) se remitirán por trimestres vencidos y bajo pliego certificado de oficio al Ministerio de correos y Telégrafos (Servicio Internacional). El envío de las hojas de ruta se hará dentro de los primeros quince días, a mas tardar, de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero, en lo que atañe a los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto, respectivamente de cada año.

ARTICULO 701. Las Oficinas que no remitieren al Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos las hojas de ruta dentro de los plazos indicados en el artículo anterior, quedarán de hecho incursas en una multa de diez pesos ($ 10.00) como mínimo.

CORRETAJE

ARTICULO 702. Además de los derechos de importación que causen las encomiendas y del impuesto de bodegaje, que no podrá exceder de tres pesos por encomienda, los destinatarios pagarán el derecho de corretaje o retiro en sellos postales, que se adherirán y anularán sobre los respectivos manifiestos de entrega.

DAÑOS Y AVERIAS

ARTICULO 703. Si al tiempo de recibo se observare que el contenido de las encomiendas ha sufrido daño o avería, las Oficinas de Encomiendas Postales del Exterior dictarán las órdenes del caso y tomarán las medidas pertinentes con el fin de que los empleados respectivos anoten el estado de daño o avería en que se reciban los paquetes, y darán inmediatamente cuenta al Ministerio de correos y Telégrafos sobre el particular, lo mismo que si los empaques son o no adecuados al contenido.

CERTIFICACION POR DAÑOS O AVERIAS

ARTICULO 704. Los certificados que a petición de los destinatarios hayan de expedirse cuando las encomiendas se entreguen con su contenido dañado o expoliación, se expedirán al mismo tiempo del retiro de las encomiendas y en ningún caso en fecha posterior. Estos certificados deberán expedirse teniendo en cuanta lo dispuesto en el artículo anterior, y serán autenticados con la firma del Jefe de la Oficina que entregue las encomiendas y con la firma del destinatario o de la persona que las retire. No habrá lugar a expedir certificado alguno cuando solamente se trata de daño o ruptura de los empaques, siempre que esta circunstancia no haya afectado el contenido de la encomienda.

RECLAMACIONES

ARTICULO 705. Las fórmulas de reclamación que reciban directamente del Exterior las Secciones de Encomiendas Postales del ramo de Hacienda deberán ser remitidas bajo pliego certificado y con nota al Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos. Los duplicados del aviso de recibo que acompañan, a dicha fórmula de reclamación deberán ser diligenciados por el destinatario de la encomienda y enviados, igualmente, al Servicio Internacional del Ministerio de Correo y Telégrafos.

ARTICULO 706. Las Secciones de Encomiendas Postales del Exterior quedan en la obligación ineludible de suministrar a las Oficinas Postales, en el término de ocho (8) días, todos los datos que por su conducto les solicite el Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos. Cuando estos informes no sean suministrados en el plazo señalado el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá, de hecho, declarar extraviados en territorio de la República los objetos causa del reclamo, y, en consecuencia, los empleados responsables de la demora sufrirán las sanciones establecidas para los casos de pérdida de las encomiendas o certificados.

ARTICULO 707. La Administradores de Correos, según el caso, los Agentes Postales, deberán dar cuenta al Ministerio de Correos y Telégrafos cuando las Secciones de Encomiendas del ramo de Hacienda no hayan suministrado los datos solicitados dentro del plazo prescrito por el artículo anterior, los empleados de correos que así no procedieran quedarán, de hecho, incursos en una multa de cinco pesos.

CORRESPONDENCIA INTERNACIONAL

ARTICULO 708. Excepción hecha de la expedición y canje de los boletines de verificación, toda la demás correspondencia internacional a que diere lugar el servicio de encomiendas postales del Exterior, será exclusivamente atendida por el Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, al cual le serán suministrados por las Oficinas respectivas los antecedentes, necesarios para que, en vista de ellos, pueda dar curso a la correspondencia de que se trata.

BOLETINES DE VERIFICACION

ARTICULO 709. Los boletines de verificación que las oficinas postales dirijan a las Oficinas del ramo de Hacienda sobre anormalidades que se observen en el manejo de las encomiendas, se devolverán a las oficinas que os dirijan, debidamente contestados, bajo certificado de oficio y por el correo siguiente al de su recibo. Cuando no se cumpla esta formalidad, la oficina que dirija el boletín enviará un duplicado a la destinataria, y si tampoco lo contestare ésta, asumirá la responsabilidad que por el hecho pueda deducirse. De la manera se procederá con los boletines de verificación que las oficinas del ramo de Hacienda dirijan a las Oficinas Postales.

PENAS A LOS EMPLEADOS

ARTICULO 710. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678, los empleados que dejaren de cumplir cualquiera de las disposiciones señaladas en el presente capítulo, sufrirán multas por valor de $ 5.00 a $10.00, a mas de hacer efectivas, si fuere el caso, las demás sanciones establecidas. Es entendido que el personal del ramo de Correos corresponderá de preferencia vigilar por el cumplimento, no solo de las disposiciones del presente capítulo, sino también de todas las demás que se relacionen con el servicio de encomiendas postales del Exterior, contenidas en los convenios postales y en las demás disposiciones sobre la materia.

ARTICULO 711. Todas las responsabilidades que hayan de deducirse por el manejo irregular de las encomiendas postales del Exterior, o por falta de cumplimiento a cualquiera de las disposiciones del presente capítulo, cuando el resultado de las investigaciones que practique el Ministerio de Correos y Telégrafos demuestre que de ellas son responsables empleados del ramo de Hacienda, serán determinadas por aquel Ministerio por medio de proyectos de resoluciones que, para efectos de su aprobación o reparos, se pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los expedientes que las motivan. En el termino de ocho (8) días el Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolverá los documentos mencionados y hará conocer su decisión al de Correos. Las resoluciones definitivas que en estos casos hayan de dictarse, serán autorizadas con la firma de los Ministros respectivos.

CAPITULO XLIII.

DE LAS ENCOMIENDAS CON VALOR DECLARADO Y CONTRA REEMBOLSO

ARTICULO 712. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas podrán expedirse con valor declarado y contra reembolso en las relaciones con aquellos países con los cuales se haya acordado la prestación de estos servicios.

El límite máximo de las encomiendas con valor declarado y contra orden de reembolso será de trescientos pesos ($ 300.00).

REQUISITOS PARA ENCOMIENDAS CON VALOR DECLARADO

ARTICULO 713. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Deberán expedirse obligatoriamente con valor declarado las encomiendas que contengan piezas de monedas, metales preciosos, joyas y demás objetos de valor.

ARTICULO 714. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente tendrá la facultad de declarar el valor total del contenido de la encomienda o parte de él según lo estime conveniente.

ARTICULO 715. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas con valor declarado podrán expedirse con en peso máximo de veinte (20) kilogramos. No habrá limite mínimo de peso.

ARTICULO 716. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas con valor declarado, fuera del derecho postal ordinario, causarán una tasa postal adicional según el monto del valor que se declare y un derecho fijo, de acuerdo con la respectiva tarifa.

ARTICULO 717. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974>

El monto de la declaración del valor deberá expresarse en pesos colombianos e inscribirse sobre la encomienda en caracteres latinos. Este monto deberá convertirse en francos oro por el remitente o por la oficina de origen, y el resultado deberá agregarse debajo de la declaración original.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> Asimismo, el monto de la declaración del valor deberá inscribirse sobre la declaración de aduana y el boletín de expedición, pero esa inscripción no podrá hacerse en lápiz.

VERIFICACION DE LAS ENCOMIENDAS CON VALOR DECLARADO

ARTICULO 718. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Al recibo de un despacho de encomiendas con valor declarado, la Oficina de Cambio destinataria procederá a verificarlo. Las inscripciones de la hoja de ruta deberá ser cuidadosamente confrontada y cada error u omisión se comunicará inmediatamente a la Oficina expedidora, mediante un boletín de verificación, cuya copia se remitirá por el primer correo al Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos. Si la Oficina destinataria no confecciona ningún boletín de verificación, se presumirá que el envío fue recibido de conformidad.

ARTICULO 719. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina a la cual se dirija un boletín de verificación deberá devolverlo a la corresponsal lo más rápidamente posible después de haberlo examinado y de haber consignado, dada el caso, sus observaciones. Los boletines devueltos deberán agregarse a las hojas de ruta a las cuales se refieran. Todas las correcciones efectuadas en una hoja de ruta serán nulas si no están respaldadas por piezas justificativas.

ARTICULO 720. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En caso de falta de una hoja de ruta, deberá confeccionarse una copia de dicho documento y este duplicado se remitirá a la oficina de cambio de origen del despacho.

ARTICULO 721. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si una Oficina de Cambio recibiere una encomienda insuficientemente empacada o averiada, deberá darle curso después de empacada de nuevo, si hubiere lugar, conservando hasta donde fuere posible el embalaje primitivo.

Si la avería fuere de tal naturaleza que hubiere podido sustraerse el contenido del envío o parte de él, la Oficina destinataria o de cambio deberá proceder a la apertura de oficio de la encomienda y a la verificación del contenido. En ambos casos el peso de la encomienda deberá comprobarse antes y después del nuevo embalaje y después del nuevo embalaje en indicarse sobre la envoltura misma de la encomienda. Esta indicación deberá ir acompañada de la mención " Reempacada en ....", junto con la firma de los empleados que hayan efectuado el reempaque.

REEXPEDICION

ARTICULO 722. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas que se reexpidan dentro del país a segunda dirección se gravarán con los mismo derechos prescritos para las encomiendas ordinarias.

ARTICULO 723. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas con valor declarado que se reexpidan al país de origen deberán despacharse como si se tratara de un envío original al país de destino. Las tasas por estas reexpediciones serán las mismas de las encomiendas ordinarias y se harán efectivas sobre el remitente en el momento de la entrega. Si el remitente no hubiere consignado de antemano el derecho de seguro para la devolución, este será percibido de él en el momento de la entrega.

FALTA DE ENTREGA

ARTICULO 724. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas con valor declarado que no hubieren sido entregadas al destinatario deberán devolverse a u origen en las misma forma recibidas, es decir, con valor declarado, y los derechos de seguro y tasa postales serán cubiertos por el remitente en el momento de la entrega del envío.  

ARTICULO 725. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Oficinas de Cambio deberán dar cuenta al Departamento Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos cada vez que una encomienda con valor declarado no pueda entregarse, sea confiscada o pasada a remate.

ENCOMIENDAS CON FALSA DIRECCION

ARTICULO 726 . <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas con valor declarado que se reciban con falsa dirección no podrán reexpedirse a sus destinatarios sino cuando el envío pueda hacerse como valor declarado. En caso contrario, estas deberán devolverse al país de origen.

ENCOMIENDAS CONTRA REEMBOLSO

ARTICULO 727. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas postales contra reembolso podrán depositarse en todas las Oficinas que el Ministerio habilite para este efecto.

PARAGRAFO. Solo se aceptarán encomiendas contra reembolso cuando se declare su valor. El monto de la declaración del valor no podrá ser inferior o superior al monto del reembolso.

TASAS POSTALES Y DERECHOS

ARTICULO 728. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas postales gravadas con reembolso se someterán a las tasas postales, derechos, condiciones de depósito y otras formalidades de las encomiendas con valor declarado sin reembolso. Además se cobrará a cada remitente de una encomienda contra reembolso un derecho adicional fuera de la tasa postal ordinaria.

MONTO DEL REEMBOLSO

ARTICULO 729. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El monto máximo del reembolso deberá expresarse en dólares y centavos, haciendo la conversión de pesos en dólares el cambio del día del depósito de la encomienda.

ARTICULO 730. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las solicitudes del remitente para reducción o anulación del monto del reembolso deberá tramitarse por conducto del Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos.

LIQUIDACION

ARTICULO 731. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El monto total del reembolso se remitirá al remitente por medio de un giro postal libre de todo derecho. Las tasas y derechos del giro estarán a cargo del destinatario de la encomienda y se regularán por lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias de giros postales.

ARTICULO 732. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Oficinas que entreguen una encomienda contra reembolso cobrarán al destinatario la suma de quince centavos ($ 0.15) en estampillas postales fuera de las demás tasas postales o fiscales establecidas para las encomiendas ordinarias.

ARTICULO 733. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El examen del contenido de una encomienda contra reembolso no podrá permitirse al destinatario hasta que no haya consignado e monto total del reembolso y demás tasas correspondientes.

HABILITACION DE OFICINAS - SACOS ESPECIALES

HOJAS DE RUTA

ARTICULO 734. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Por medio de resoluciones el Ministerio de Correos y Telégrafos habilitará las oficinas que juzgue conveniente para el intercambio de encomiendas contra reembolso, y determinará las de cambio.

Las encomiendas contra reembolso deberán incluirse dentro de sacos especiales, los que solo contendrán esta clase de encomiendas y en sus marbetes se inscribirá la mención "Reembolso", en caracteres visibles. Los despachos se efectuarán directamente a la Oficina de Cambio y la mención "Reembolso" se anotará, asimismo, sobre los documentos referentes a dichas encomiendas.

ARTICULO 735. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas contra reembolso deberán anotarse por las Oficinas de Cambio señaladas al efecto, en hojas de ruta diferentes de las utilizadas para las ordinarias, y en ellas deberá indicarse el nombre de la oficina de origen, el número de la encomienda y el monto del reembolso.

ARTICULO 736. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los despachos de encomiendas contra reembolso deberán verificarse a su recibo por la oficina de cambio. Lo mismo se hará con cada encomienda, tal como queda dicho en los artículos 718 a 721 <719, 720> del presente Decreto.

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 737. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los empleados encargados de la entrega de las encomiendas contra reembolso serán responsables del monto total del reembolso si éste dejare de cobrarse al destinatario o si se le cobrare una suma inferior al monto expresado.

ARTICULO 738. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En caso de pérdida, expoliación o avería, el empleado que resultare responsable o que no pudiere suministrar un dato preciso acerca del curso impuesto a una encomienda con valor declarado o contra reembolso, deberá pagar el monto total del valor declarado, o el valor del reembolso, según el caso.

INDICACIONES QUE DEBERAN LLEVAR LAS ENCOMIENDAS CONTRA REEMBOLSO

ARTICULO 739. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cada encomienda contra reembolso, así como la declaración de aduana correspondiente, deberá llevar al lado de la dirección y de manera clara y visible un sello o rótulo con la mención " Reembolso". Junto a esta palabra deberá inscribirse además el número de la encomienda, que será el numero de registro, y el monto total de reembolso, que deberá anotarse en letras y números.

REEXPEDICION, RETIRO DE SERVICIO

ARTICULO 740. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas gravadas con reembolso no podrán expedirse a un tercer país.

ARTICULO 741. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente de una encomienda contra reembolso podrá hacérsela devolver, si así lo juzga conveniente.

Esta solicitud causará un derecho de doce centavos ($ 0.12), que se cobrará en estampillas postales, y el asunto será tramitado por la Sección Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos.

FALTA DE ENTREGA

ARTICULO 742. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas contra reembolso que no pudieren ser entregadas a sus destinatarios se manejarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 724 y 725.

FORMALIDADES PARA LA ENTREGA

ARTICULO 743. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> A la llegada de una encomienda contra reembolso, la Oficina de Hacienda comunicará a la de giros del Ministerio de Correos y Telégrafos los siguientes datos: Número de paquete, nombre del destinatario y su dirección completa, monto del reembolso y nombre del remitente.

PARAGRAFO. En caso de divergencia entre las indicaciones del monto del reembolso que figura sobre la encomienda, el boletín de expedición y en el giro, deberá cobrarse al destinatario la suma más elevada.

ARTICULO 744. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Una vez que los destinatarios hayan consignado en la Oficina de Giros del Ministerio de correos y Telégrafos (Banco Postal) el valor del reembolso, dicha entidad enviará a la Administración de Hacienda una relación en donde conste el número de la encomienda, el valor del reembolso pagado y el nombre de la persona que efectuó el pago.

Esta relación no será enviada a la Administración de Hacienda sino cuando la Oficina de Control de cambios y exportaciones haya concedido la autorización para efectuar el giro del reembolso.

ARTICULO 745. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Una encomienda contra reembolso no podrá ser entregada a su destinatario hasta tanto que la Oficina de hacienda no tenga conocimiento de que el monto total del reembolso y los derechos correspondientes al giro han sido consignados en la Oficina respectiva del Ministerio de Correos y Telégrafos. (Banco Postal).

CAPITULO XLIV.

DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS ENCOMIENDAS DEL SERVICIO INTERNACIONAL

ARTICULO 746. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas remitidas con falsa dirección se reexpedirán a su verdadero destino por la vía mas directa de que pueda disponerse.

ACONDICIONAMIENTO DE LOS ENVIOS

ARTICULO 747. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las direcciones tanto de los destinatarios como de los remitentes deberán escribirse claramente sobre la encomienda misma o sobre un rótulo fuertemente atado al paquete. Si por razones de forma o del tamaño de los paquetes la dirección sólo puede inscribirse sobre un rótulo, dentro del envío deberán incluirse además las direcciones del remitente y del destinatario por separado.

No podrán admitirse las encomiendas que estuvieren dirigidas con iniciales, o cuyas direcciones estuvieren escritas a lápiz, a menos que fuere lápiz de tinta, y que se haya escrito sobre un fondo previamente mojado.

ARTICULO 748. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas deberán embalarse y cerrarse de acuerdo con el peso y la naturaleza del contenido, así como con los medios de transporte y la duración de éste. El embalaje y el cierre deberán preservar suficientemente el contenido como para que éste no pueda deteriorarse por la presión o en el curso de las manipulaciones y a fin de que sea imposible atentar contra él sin dejar una huella aparente de violación. Sin embargo, se aceptarán sin embalaje los objetos que puedan ir en cajas o reunirse y mantenerse mediante una ligadura sólida provista de plomos o sellos, de manera que formen un solo y único paquete que no pueda disgregarse. Tampoco se exigirá embalajes para las encomiendas de una sola pieza, tales como trozos de madera, de metal, etc., que en el comercio no se acostumbre a embalar.

El embalaje de las encomiendas que deban ser transportadas a largas distancias o soportar numerosos transbordos y manipulaciones, particularmente el embalaje de encomiendas con destino a países lejanos, deberá ser especialmente sólido y bien acondicionado.

Los objetos que puedan herir a los empleados de Correos o dañar los demás envíos, deberán embalarse de manera que se evite todo peligro.

ARTICULO 749. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas deberán tener en el empaque espacios suficientes para permitir la inscripción de las indicaciones de servicio así como la aplicación de los sellos y rótulos.

ARTICULO 750. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas con valor declarado deberán tener todos sus cierres asegurados por medio de sellos de lacre o cualesquiera otros. Las Oficinas de origen deberán exigir que los remitentes utilicen una marca o impresión especial para sellar las encomiendas y que haga imposible la violación sin dejar huellas.

ARTICULO 751. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas con valor declarado deberán ir provistas de una marca o rótulo con la mención "Valeur Déclarée (valor declarado), y en dicho rótulo deberá, asimismo, inscribirse el número que corresponde a cada encomienda. Este rótulo deberá colocarse en sitio visible al lado de la dirección del envío.

ARTICULO 752. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La o las declaraciones de aduana, si no estuvieren adheridas al paquete, deberán asimismo, marcarse, rotularse o sellarse con la mención "Valeur déclarée" (Valor declarado).

ARTICULO 753. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los rótulos o sellos que se coloquen sobre las encomiendas deberán esparcirse, de tal manera que no puedan esconder ninguna lesión del embalaje. No podrán colocarse sobre las dos faces del embalaje, de tal manera que oculten los bordes.

EMBALAJES ESPECIALES - DISTINCION DE LAS ENCOMIENDAS

QUE CONTIENEN PELICULAS Y CELULOIDE

ARTICULO 754. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando el contenido de las encomiendas se componga de metales preciosos será indispensable utilizar para el embalaje cajas de metal resistente o de madera, de un espesor mínimo de un centímetro para las encomiendas hasta de 10 kilogramos de peso y de 1.05 centímetros para las demás de 10 kilogramos, o bien sacos dobles sin costuras. No obstante, cuando se utilicen cajas de madera ribeteadas, su espesor podrá limitarse a cinco milímetros con la condición de que los bordes de dichas cajas se refuercen por medio de escuadras.

ARTICULO 755. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los líquidos y los cuerpos fácilmente licuables deberán expedirse dentro de un doble recipiente. Entre el primero (botella, frasco, pote, caja, etc.), y el segundo (caja de metal, de madera resistente, de pasta, de madera o de cartón prensado, de buena calidad), se dejará hasta donde sea posible, un espacio que deberá llenarse con aserrín, salvado o cualquier otra materia absorbente y protectora.

Esta última condición será obligatoria cuando el primer recipiente sea particularmente frágil.

Los polvos secos colorantes, tales como el azul de anilina, etc., no se admitirán sino dentro de cajas de latón resistente, colocadas a su turno dentro de cajas de madera con aserrín entre los dos embalajes. Los polvos secos no colorantes deberán colocarse dentro de cajas de metal, madera o cartón; estas cajas deberán a su turno colocarse dentro de un saco de tela o pergamino.

ARTICULO 756. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas que contengan fósforos, cápsulas, o cartuchos metálicos cargados para armas de fuego, portátiles y elementos de espoletas de artillería inexplosivas, deberán embalarse sólidamente interior y exteriormente, dentro de cajas o barriles. El contenido deberá además indicarse tanto en el boletín de expedición como sobre el envío mismo.

ARTICULO 757. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas que contengan películas, celuloide en bruto u objetos fabricados en celuloide, así como los boletines de expedición que a ellas se refieren, deberán ir provistos, del lado de la dirección, de un rótulo muy aparente de color blanco, que lleve, en grandes caracteres negros, la mención " Celuloide". Debe tenerse lejos del fuego y de la luz.

BOLETINES DE EXPEDICION Y DECLARACIONES DE ADUANA

ARTICULO 758. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cada encomienda deberá ir acompañada de un boletín de expedición, de cartón resistente, de color blanco y del número requerido de declaración de aduana iguales a los modelos prescritos por el Convenio; las declaraciones de aduana se atarán sólidamente al boletín de expedición.

ARTICULO 759. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente podrá anotar sobre el cupón del boletín de expedición una comunicación relacionada con la encomienda. Además, deberá indicarse en el reverso de dicho boletín, ya sea por escrito o subrayado el texto impreso, la manera como desea disponer del envío en el caso de que la entrega no pudiera efectuarse. Esta anotación que deberá redactarse en francés o en un idioma conocido en el país de destino, se reproducirá sobre la misma encomienda.

Las siguientes instrucciones serán solamente admitidas:

a) Que la encomienda sea devuelta inmediatamente o a la expiración de un plazo de ....... días;

b) Que la encomienda se reexpida al mismo destinatario en otra localidad;

c) Que la encomienda se entregue o reexpida a otro destinatario (sin cobro eventual del monto del reembolso o contra el pago de una suma inferior a la primitivamente indicada);

d) Que expedidor sea informado mediante un aviso de la falta de entrega de su encomienda.

e) Que el aviso de falta de entrega se dirija a un tercero en el país de destino de la encomienda;

f) Que la encomienda se venda a riesgo del remitente;

g) Que la encomienda sea tratada como abandonada.

ARTICULO 760. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Un solo boletín de expedición, acompañado del número requerido de declaraciones de aduana para una encomienda aislada, podrá servir hasta para tres encomiendas ordinarias, originarias del mismo remitente, sometidas a la misma tasa y destinada a la misma persona. Esta disposición no será aplicable a las encomiendas expedidas contra reembolso, con declaración de valor, o que deban entregarse a los destinatarios libres de derechos, para los cuales los documentos colectivos no serán admitidos.

ARTICULO 761. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Administración no asumirá responsabilidad alguna por concepto de la declaraciones de aduana.

AVISO DE RECIBO

ARTICULO 762. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas para las cuales el remitente solicite un aviso de recibo deberá llevar la anotación muy aparente Aviso de recibo, o la impresión de un sello "A.R." La misma mención se reproducirá sobre los boletines de expedición.

ARTICULO 763. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Estas encomiendas irán acompañadas de una fórmula igual al modelo anexo al Reglamento del Convenio; dicha fórmula deberá ser llenada por la Oficina de origen o por cualquier otra que designe la Administración expedidora, y se agregará al boletín de expedición de la encomienda a la cual se refiera. Si ella no llegare a la Oficina de destino, esta última confeccionará de oficio un nuevo aviso de recibo.

ARTICULO 764. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina de destino devolverá la fórmula debidamente llenada, por correo ordinario, al descubierto y en franquicia de porte, a la dirección del remitente de la encomienda.

ARTICULO 765. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando el expedidor reclame un aviso de recibo que no le haya llegado dentro de los términos requeridos, se procederá de acuerdo con las reglas trazadas por el artículo 769. En este caso, no se cobrará una segunda tasa y la Oficina de origen anotará en el encabezamiento de la fórmula la mención "Duplicado del aviso de Recibo, etc."  

ARTICULO 766. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente de una encomienda con valor declarado podrá tener un aviso de recibo en el momento del depósito mediante el pago del derecho correspondiente en estampillas de correos.

ARTICULO 767. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente de una encomienda con valor declarado podrá solicitar informe acerca del curso ulterior que se hubiere impuesto a su envío, mediante el pago de los derechos reglamentarios en estampillas de correos.

ARTICULO 768. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas con aviso de recibo deberán ir provistas de un sello, que se colocará en parte visible del envío, y con la siguiente leyenda: " A. R.".

AVISOS DE RECIBOS SOLICITADOS POSTERIORMENTE AL DEPOSITO

ARTICULO 769. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando el remitente solicite un aviso de recibo con posterioridad al depósito de la encomienda la Oficina de origen llenará la fórmula correspondiente.

La fórmula irá anexa a la reclamación mencionada en los artículos 803 y siguientes. Esta reclamación, después de habérsele adherido un sello postal que represente la tasa adecuada, se tratará de acuerdo con las prescripciones del mencionado artículo 803, a menos que, en caso de entrega regular de la encomienda, la Oficina de destino retire la fórmula y devuelva la de aviso de recibo, a su origen, en la forma prescrita por el artículo 764.

AVISOS DE EMBARQUE

ARTICULO 770. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas para las cuales el expedidor solicite un aviso de embarque deberán ser distinguidas con rótulo Aviso de Embarque, colocado sobre la encomienda como sobre el boletín de expedición.

ARTICULO 771. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Estas encomiendas irán acompañadas de una fórmula igual al modelo respectivo anexo al acuerdo de encomiendas, la cual debe indicar muy claramente el puerto o el país a donde el aviso, de embarque debe ser devuelto. Cada fórmula no podrá referirse sino a una encomienda.

ARTICULO 772. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si una encomienda acompañada de un aviso de embarque se incluye dentro de un despacho cerrado expedido en tránsito por el puerto de embarque del barco interesado, la Oficina de Cambio expedidora del despacho retirará el aviso de embarque agregados a los papeles de acompañamiento de la encomienda y los anexará a la hoja de ruta correspondiente, después de haber efectuado en él las anotaciones necesarias. La bonificación de la parte del derecho que le corresponde al país de embarque será efectuada en esta hoja de ruta, que se completará con la indicación Número de aviso de embarque.

ARTICULO 773. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina de Cambio que se asegure el embarque de la encomienda o del despacho llenará la fórmula de aviso, de acuerdo con texto impreso, y la devolverá directamente a la Oficina de origen de la encomienda.

ANULACION O MODIFICACION DEL MONTO DEL REEMBOLSO

ARTICULO 774. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las solicitudes de anulación o de modificación del monto del reembolso se someterá a las reglas y formalidades prescritas por el Convenio respectivo.

INDICACION DE PESO

ARTICULO 775. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El peso exacto, en gramos de cada encomienda con valor declarado o contra reembolso deberá inscribirse por la Oficina de origen:

a)Sobre la dirección de la encomienda;

b)En el boletín de expedición y en lugar reservado para ello.

DECLARACION FRAUDULENTA

ARTICULO 776. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando debido a cualquier circunstancia o a las reclamaciones de los interesados se llegue a descubrir la existencia de una declaración de valor fraudulento superior al valor real del contenido de una encomienda, dentro del mas breve plazo posible se avisará el hecho a la Administración de origen, remitiéndole, si fuere del caso, las piezas justificativas de la investigación, y deberá darse aviso al Servicio Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos.

OPERACIONES A LA SALIDA Y A LA LLEGADA

NUMERO DE ORDEN Y LUGAR DE DEPOSITO

ARTICULO 777. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Toda encomienda, así como el boletín de expedición correspondiente, deberán singularizarse con un rótulo que indique, de manera aparente, el número de orden y el nombre de la Oficina de depósito.

La misma Oficina de origen no podrá emplear al mismo tiempo dos o mas series de rótulos, salvo el caso en que dichas series se completen mediante un distintivo especial.

APLICACIONES DEL SELLO FECHADOR E INDICACION DEL PESO

ARTICULO 778. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina de origen aplicará el boletín de expedición del lado de la dirección, un sello que indique el lugar y la fecha del depósito.

El peso, en kilogramos, de cada encomienda sin declaración de valor deberá inscribirse por la Oficina de origen sobre el boletín de expedición en el lugar reservado al efecto. Las fracciones de kilogramos se aproximarán al medio kilogramo superior.

ENCOMIENDAS EMBARAZOSAS Y FRAGILES

ARTICULO 779. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Bajo reserva del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el acondicionamiento y embalaje, las encomiendas frágiles deberán singularizarse, ya sea por el remitente o por la Oficina de origen, con un rótulo ilustrado, que represente un vaso impreso en rojo sobre fondo blanco.

ARTICULO 780. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En caso de transmisión en despachos cerrados, estas encomiendas deberán incluirse dentro de recipientes distintos, debidamente provistos del rótulo previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 781. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los boletines de expedición que se refieren a las encomiendas embarazosas y frágiles deberán singularizarse en el anverso con la mención en caracteres fuertes: Encomienda Embarazosa-Encomienda frágil. Esta mención podrá ser reemplazada por un rótulo impreso.

REEXPEDICION

ARTICULO 782. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas reexpedidas debido a mala dirección no podrán ser gravadas con derechos de aduana u otros.

Cuando una Oficina devuelva una encomienda a la Administración que la haya encaminado en último lugar, le restituirá las bonificaciones que haya recibido. El error deberá indicarse por boletín de verificación, copia del cual se enviará al Servicio Internacional.

En los demás casos y si el monto de las tasas que le han sido atribuidas fuere insuficiente para cubrir los gastos de reexpedición que le correspondan, la Oficina reexpedidora bonificará a la Administración a la cual entregue la encomienda los derechos de transporte que ocasione el encaminamiento; El Servicio Internacional del Ministerio acreditará enseguida la suma con respecto a la cual se halle a descubierto en una cuenta con la Oficina de Cambio que haya transmitido en último lugar la encomienda con dirección equivocada. El motivo de este cobro se bonificará a dicha Oficina mediante un boletín de verificación.

ARTICULO 783. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando una encomienda haya sido admitida por error en expedición debido a una falla imputable al servicio postal y deba, por este motivo, ser devuelta al país de origen, la Oficina que restituya la encomienda acreditará en la hoja de ruta a la Administración que se la haya entregado las bonificaciones que hubiere recibido.

Cuando la devolución se haya debido a un error del remitente o a una de la prohibiciones previstas, los gastos de transporte que resulten de la operación quedarán a cargo de los remitentes. Cada Administración se acreditará su cuota parte en una cuenta, de acuerdo con lo indicado en el artículo siguiente, para las encomiendas reexpedidas.

ARTICULO 784. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas reexpedidas debido al cambio de residencia de los destinatarios o a un error imputable al remitente, se gravarán por la Oficina distribuidora y a cargo de los destinatarios con una suma que represente el monto de las cuotas-partes que corresponde a diferentes Administraciones que hayan participado en el transporte de reexpedición y de las demás tasas y derechos previstos.

ARTICULO 785. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando la tasa de transporte y las demás tasas y derechos previstos fueren cancelados en el momento de la reexpedición, la encomienda se tratará como dirigida directamente por el país reexpedidor al del nuevo destino. En este caso, no se percibirá sobre el destinatario ninguna tasa de transporte.

Los gastos que se acrediten deberán indicarse detalladamente (derechos de transporte, de almacenaje, de aduana, etc.), sobre el boletín de expedición, o, si no fuere posible, en una planilla agregada a dicho documento.

ARTICULO 786. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las disposiciones de los artículos 784 y 785 serán igualmente aplicables a las encomiendas en tránsito que deban encaminarse por una vía mas costosa, debido a interrupción de la ordinaria para lo cual fueron bonificadas las tasas.

ARTICULO 787. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas se reexpedirán con su embalaje primitivo e irán acompañadas del boletín de expedición confeccionado por la Oficina de origen. Si la encomienda, por cualquier motivo, debe ser reembolsada o si el boletín de expedición primitivo debe reemplazarse por un boletín suplementario, será indispensable que el nombre de la Oficina de origen de la encomienda, el número de orden primitivo y, hasta donde sea posible, la fecha del depósito en dicha Oficina figure tanto sobre la encomienda como en el boletín de expedición.

REZAGOS - AVISOS DE FALTA DE ENTREGA

ARTICULO 788. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando el remitente haya solicitado, mediante una anotación en el reverso del boletín de expedición y sobre la encomienda, que la falta de entrega de su envío le sea señalada, la Oficina destinataria transmitirá bajo certificado, después de haberle completado, un aviso de falta de entrega al Servicio Internacional del Ministerio para que éste lo transmita a la Oficina de origen.

ARTICULO 789. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando se trate de varias encomiendas depositadas simultáneamente por el mismo remitente y con destino al mismo destinatario, será permitido no enviar sino un solo aviso de falta de entrega, aunque dichas encomiendas estén acompañadas de varios boletines de expedición. En este caso, todos estos boletines de expedición se anexarán al aviso de falta de entrega.

ARTICULO 790. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando el aviso mencionado se envíe a un tercero indicado en el reverso del boletín de expedición, no deberá ir acompañado de este último documento.

ARTICULO 791. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Un aviso deberá igualmente confeccionarse para señalar a la Administración de origen las encomiendas demoradas de oficio en el curso del transporte, ya fuere por el correo, por la aduana, o detenidas debido a avería, expoliación o cualquier otra causa de igual naturaleza. En este caso, el aviso de falta de entrega deberá llevar, de manera visible, la mención:

ENCOMIENDA DETENIDA DE OFICIO.

Sin embargo, esta medida no será obligatoria en los casos de fuerza mayor o cuando el número de las encomiendas demoradas de oficio en el curso del transporte (medida aduanera, interrupción accidental del trafico etc.), fuere tal que el envío de un aviso se hiciere materialmente imposible.

ARTICULO 792. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Por regla general, los avisos de falta de entrega se canjearán entre la Oficina de destino y la de origen por intermedio del Servicio Internacional del Ministerio.

ARTICULO 793. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando encomiendas que hayan dado lugar a un aviso sean retiradas o reexpedidas antes del recibo de la instrucciones del remitente, este último deberá ser avisado por intermedio de la Oficina de origen. Si el aviso ha sido enviado a un tercero designado en el reverso del boletín de expedición, esta información deberá dirigirse a él mismo. Si se trata de una encomienda gravada con reembolso y si el giro ha sido ya transmitido al remitente, no será necesario avisar a este último.

ARTICULO 794. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando la Oficina destinataria o intermediaria no haya observado las instrucciones dadas, ya sea en el momento del depósito, mediante una anotación en el reverso del boletín de expedición y sobre la dirección de la encomienda, o en respuesta al aviso de falta de entrega, le corresponderá tomar a su cargo los gastos de transporte (ida y regreso) y los demás eventuales cuya anulación no se haya efectuado. Sin embargo, los gastos pagados a la ida quedarán a cargo del remitente si, en el momento del depósito de la encomienda o en respuesta al aviso de falta de entrega, se prescribió proceder a la venta de la encomienda o declararla abandonada en caso de no entrega.

REZAGOS--INSTRUCCIONES DEL REMITENTE

ARTICULO 795. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En respuesta al aviso de falta de entrega que le haya sido transmitido de conformidad con las disposiciones de los artículos 788 a 794 <789, 790, 791, 792, 793> el remitente podrá solicitar:

a) Que el destinatario primitivo sea avisado una vez más;

b) Que la dirección de la encomienda sea rectificada o completada;

c) Que la encomienda se entregue a otro destinatario o se reexpida a otro destino para ser entregada al destinatario primitivo o a otra persona;

d) Que una encomienda gravada con reembolso sea entregada a otra persona, previo el cobro del monto del reembolso indicado o que se entregue al destinatario primitivo o a otra persona sin cobrarle el monto del reembolso o contra el pago de una suma inferior a la indicada primitivamente. Si se reduce el monto del reembolso, deberá confeccionarse una nueva fórmula;

e) Que la encomienda se entregue al destinatario primitivo o a otra persona;

f) Que la encomienda le sea devuelta inmediatamente;

g) Que la encomienda se venda por su cuenta y riesgo;

h) Que la encomienda sea tratada como abandonada.

El tercero al cual se dirija el aviso de falta de entrega, de conformidad con la solicitud del remitente (759, inciso e), Podrá formular las mismas peticiones que el remitente y además solicitar que la encomienda sea inmediatamente devuelta a aquel.

No se admitirá ninguna solicitud diferente de las precedentemente enumeradas.

ARTICULO 796. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Una vez recibidas las instrucciones del remitente o del tercero al cual se haya dirigido el aviso de falta de entrega, en aplicación del artículo 759, inciso e), únicamente serán válidas y ejecutivas.

DEVOLUCION DE ENCOMIENDAS CAIDAS EN REZAGOS

ARTICULO 797. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si el remitente o el tercero al cual se haya dirigido el aviso de falta de entrega ha formulado una solicitud no prevista en el artículo 795, la Oficina de destino podrá devolver inmediatamente la encomienda a la Oficina de origen sin formular un nuevo aviso. Si el remitente o el tercero no da contestación al aviso de falta de entrega, la encomienda se devolverá al remitente al expirar el plazo de dos meses.

ARTICULO 798. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina que devuelva una encomienda al remitente deberá indicar, sobre ésta y en el boletín de expedición, en idioma francés y de manera clara y precisa, la causa de la falta de entrega en la forma siguiente: "Inconnu ", "Refusé ", " Envoyage ", " Parti ", " Non réclammé ", "Décedé ", etc. Esta indicación podrá ir manuscrita o producirse mediante la aplicación de un sello y de un rótulo. Los boletines de expedición originales referentes a las encomiendas devueltas deberán ir agregados a estas últimas.

ARTICULO 799. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas que deban devolverse al remitente se inscribirán en la hoja de ruta con la mención " Rebuts " (Rezagos) en la columna " Observations " (Observaciones), y se tratarán como las encomiendas reexpedidas debido al cambio de residencia de los destinatarios.

VENTA. DESTRUCCION

ARTICULO 800. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando una encomienda haya sido vendida o destruida, se le levantará un acta de la venta o destrucción. Una copia de ella, acompañada del boletín de expedición, será enviada a la Oficina de origen.

ARTICULO 801. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El producto de la venta servirá, en primer lugar, para cubrir los gastos que graven la encomienda. Dado el caso, el excedente se transmitirá a la Oficina de origen para ser entregado al remitente quien se hará cargo de los gastos de envío.

DEVOLUCION. MODIFICACION DE DIRECCION

ARTICULO 802. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las disposiciones relativas a la correspondencia serán aplicables a las devoluciones a modificaciones de dirección de las encomiendas.

RECLAMACIONES

ARTICULO 803. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Toda reclamación relativa a unas encomienda se confeccionará en una fórmula que deberá ir acompañada, hasta donde sea posible de un facsímil de la dirección de la encomienda.

Podrá utilizarse una sola fórmula para varias encomiendas depositadas simultáneamente en la misma oficina por el mismo remitente y dirigida al mismo destinatario.

ARTICULO 804. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Por regla general, la reclamación se enviará directamente por la Oficina de origen a la de destino; esta transmisión se efectuará sin carta de envío y bajo sobre cerrado.

Si la Oficina destinataria se halla en posibilidad de suministrar los informes sobre el curso definitivo de la encomienda o del giro de reembolso, completará la fórmula y la devolverá a la Oficina de origen.

Cuando el curso de la encomienda o del giro de reembolso no pueda ser determinado por la Oficina de destino, esta hará constar en la fórmula el hecho y la reexpedirá al Servicio Internacional del Ministerio de Correos agregándole, hasta donde sea posible, una declaración del destinatario que compruebe que no ha recibido la encomienda.

ARTICULO 805. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La fórmula de reclamación y las piezas anexas deberán en todos los casos, devolverse a la Administración de origen de la encomienda reclamada, en el más breve plazo posible y a mas tardar dentro del término de seis meses a contar desde la de la reclamación.

INTERCAMBIO DE ENCOMIENDAS. HOJAS DE RUTA

ARTICULO 806. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas se inscribirán por la Oficina de Cambio expedidora en una hoja de ruta, con todos los detalles que requiere dicha fórmula. Los boletines de expedición, las declaraciones de aduana y dado el caso, los demás documentos exigidos, (facturas, certificados de origen, de sanidad, etc.) así como los envíos de recibo, se agregarán a la hoja de ruta.

Las Oficinas de cambio intermediarias no deberán los documentos que acompañan las hojas de ruta.

ARTICULO 807. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas con valor declarado deberán inscribirse individualmente en hojas de ruta distintas de las ordinarias y deberán llevar los siguientes datos relativos a cada encomienda con valor declarado: Número del seguro del envío: nombre de la Oficina de origen, monto de la declaración del valor y peso de la encomienda.

ARTICULO 808. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Al frente de cada encomienda devuelta o reexpedida al lugar de origen, se expresará esta circunstancia lo mismo que en la hoja de ruta.

ARTICULO 809. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cada Oficina expedidora de encomiendas con valor declarado, deberá numerar las hojas de ruta poniendo el número correspondiente en la esquina izquierda superior, comenzando el 1º de enero de cada año.

ARTICULO 810. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina de Cambio expedidora deberá numerar las hojas de ruta en serie anual para cada Oficina de origen y para cada Oficina de destino. El último número del año deberá mencionarse en la primera hoja de ruta del año siguiente. En las relaciones marítimas, el nombre del barco transportador se mencionará, debajo del número.

TRANSMISION DE ENCOMIENDAS EN DESPACHOS CERRADOS

ARTICULO 811. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En caso de transmisión de encomiendas en despachos cerrados, los recipientes (sacos, canastas, etc.) deberán marcarse, cerrarse y rotularse en la forma prevista para los sacos de cartas, bajo reserva de la particularidades siguientes:

a) Los rótulos serán, de color amarillo ocre y deberán mencionar el número de encomiendas incluido en cada recipiente;

b) Para los recipientes que no sean sacos, podrá adoptarse otro procedimiento de cierre especial con la condición de que el contenido se proteja suficientemente.

ARTICULO 812. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los recipientes deberán llevar un número de orden. La Oficina expedidora inscribirá en la hoja de ruta la cantidad, y, si el país de destino así lo exige, el número de orden de los recipientes que componen el despacho.

ARTICULO 813. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas con valor declarado se expedirán dentro de recipientes distintos si su número así lo requiere. Los rótulos de los recipientes cuyo contenido se componga en todo o en parte de encomiendas con valor declarado, deberá in provisto de la letra "V".

ARTICULO 814. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2635 de 1948. El nuevo texto es el siguiente:> Los recipientes que contengan encomiendas no deberán pesar más de cuarenta (40) kilogramos si se trata de sacos, ni más de setenta (70) si se trata de otros recipientes.

ARTICULO 815. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las hojas de ruta, acompañadas de los documentos mencionados en el artículo 806, deberán incluirse por la Oficina de Cambio expedidora dentro de uno de los recipientes, que forman el despacho dado el caso dentro del saco que contengan las encomiendas con valor declarado o, si su número así lo requiere, dentro de uno especial.

El rótulo de este saco deberá singularizarse con la letra "F".

ARTICULO 816. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En caso de intercambio de despachos con países no limítrofes, la Oficina de Cambio expedidora confeccionará, para cada una de las Administraciones intermediaria, una hoja de ruta especial, La Oficina expedidora del despacho inscribirá globalmente en ella para cada categoría de encomiendas las bonificaciones que se adeuden a la Administración intermediaria.

La hoja de ruta especial se transmitirá al descubierto o en cualquier otra forma convenida entre las Administraciones interesadas acompañada dado el caso, de las piezas solicitadas por los países intermediarios.

ARTICULO 817. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las encomiendas mencionadas en los artículos 756 y 757 serán expedidos dentro de un recipiente distinto. Este último deberá ir provisto de un rótulo especial, que lleve en grandes caracteres una mención apropiada, como, por ejemplo, "celuloide".

CAPITULO XLV.

SERVICIO DE GIROS POSTALES DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 818. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El servicio de giros postales e internos e internacional será dirigido y administrado directamente por el Banco Postal, dependiente del Ministerio de Correos y Telégrafos, y en la emisión de pagos de giros estarán a cargo de la Oficina habilitada al efecto.

ARTICULO 819. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En las Oficinas habilitadas para este servicio, las horas de emisión y pago serán de ocho a once y treinta de la mañana y de dos a cinco de la tarde. En los días sábados y último de cada mes, sólo se atenderá al público en las horas de la mañana. Los domingos y días feriados no habrá despacho. En casos especiales, por razones de buen servicio, el Banco podrá ampliar o restringir las horas de despacho.

CLASE Y VALOR DE LOS GIROS

ARTICULO 820. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros serán de cuatro clases, a saber:

a) Giro postal ordinario. Es el que se extiende en un libramiento especial que se entrega al remitente para que lo envíe al destinatario; su valor no podrá exceder mas de cien pesos ($100.00) y salvo autorización expresa del Banco Postal sólo será pagadero al beneficiario, al endosatario o al remitente.

b) Giro telegráfico ordinario. Es el que se transmite por medio de un telegrama ordinario, que el Jefe de la Oficina emisora expedirá con destino a la Oficina sobre cual se gira, y tendrá también un límite de cien pesos ($100.00). Estos giros se podrán enviar también por inalámbrico, mediante el pago de un derecho especial.

c) Giro extraordinario (postal o telegráfico). Es el giro interno que puede exceder de cien pesos ($100.00) sin pasar de cinco mil pesos ($5.000.00) y que se librará únicamente entre las Oficinas que determine el Banco Postal.

d) Giro postal internacional. Es el que se libra a cargo de Oficinas postales de otras Naciones, previa las formalidades de los Acuerdos Internacionales vigentes sobre la materia. El valor de cada giro será el que corresponda de acuerdo con los Convenios.

ARTICULO 821. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los derechos del servicio de giros deberán pagarse por el remitente en efectivo, se anotará por el empleado correspondiente en el esqueleto del giro y para los fines de contabilidad en las columnas respectivas de los registros de giros emitidos.

ARTICULO 822. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Todo giro del servicio interior deberá llevar los correspondientes sellos de timbre nacional y de sobretasa, éstos últimos durante la vigencia de la Ley 85 de 1.936 adheridos al talonario o cupón que deberá remitirse a la Auditoría con la cuenta correspondiente. En el giro y en el telegrama de transmisión de los telegráficos deberá estamparse la palabra estampillado.

De estos impuestos se exceptúan los giros que hagan las entidades Oficiales, tengan o no-franquicia para este servicio.

ARTICULO 823. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Para los giros internacionales el impuesto de timbre nacional deberá consignarse en la respectiva Administración de Hacienda Nacional, y el recibo se adjudicará a la licencia expedida por la Junta de Control.

ARTICULO 824. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el servicio Internacional, las franquicias se regirán por los Acuerdos de la Unión Postal América y España o de la Unión Postal Universal y en el servicio interno por las disposiciones de la Junta Directiva del Banco Postal.

ARTICULO 825. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Siempre que se emita un giro franco se dejará constancia de su naturaleza en la columna de observaciones del registro de giros emitidos.

EMISION DE GIROS INTERNOS

ARTICULO 826. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente de un giro postal o telegráfico suministrará los datos necesarios escritos en un formulario. Las cantidades deberán anotarse en letras y números, y los giros deberán solicitarse a favor de personas, razones sociales o entidades; no se admitirán seudónimos, ni direcciones telegráficas, ni nombres familiares. Los giros a favor de personas deberán llevar los nombres y apellidos completos del destinatario y, hasta donde sea posible, estar de acuerdo con la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de éste.

ARTICULO 827. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Salvo disposición en contrario de la Junta Directiva del Banco Postal, no podrá expedirse en un mismo día a un mismo solicitante y contra una misma Oficina, giros por más de cien pesos ($100.00) exceptuándose los extraordinarios de que trata la aparte a) del artículo 820.

1.GIROS POSTALES.

ARTICULO 828. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros postales (ordinarios y extraordinarios) serán en esqueletos especiales suministrados por el Banco Postal. Estos esqueletos o libramientos, que tendrán impresa una numeración continua, irán en talonarios con cinco fracciones, así: Cupón principal, Cupón de recibo - Aviso, duplicado y triplicado, que se distribuirán en forma siguiente: Cupón principal y Cupón de recibo, al interesado; Aviso, a la Oficina pagadora, y por conducto oficial (ya sea correo ordinario o aéreo, según el caso); Duplicado, como comprobante de la cuenta, a la Auditoría Fiscal de Giros del Banco, y triplicado quedará en la Ofician. Todos estos documentos deberán ir firmados por el Administrador y llevar el sello de la oficina.  

ARTICULO 829. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Administradores de Correos cuidarán de estar siempre previstos de los respectivos esqueletos de giros, y los solicitarán con anticipación al Banco, indicando en nota de pedido el último número del que se halla en uso y esté para terminar. El Banco hará también el suministro de los formularios para giros telegráficos y rendición de cuentas.

ARTICULO 830. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Salvo autorización expresa del Banco, el talón principal de los giros postales será escrito con tinta por el empleado encargado del servicio, o en máquina de escribir. Los talonarios siguientes, a falta de máquina, podrán llenarse con lápiz de tinta, usando papel carbón; todos irán escritos por el Jefe de la Oficina expedidora; no tendrán raspaduras, enmiendas ni abreviaturas; expresarán en letras y en números el valor del giro y en números la fecha de emisión y los derechos pagados; indicarán con entera claridad los nombres completos del remitente y el destinatario, y llevarán el sello de la Oficina expedidora en el lugar indicado en el esqueleto.

PARAGRAFO. Siempre que por cualquier circunstancia se inutilice un esqueleto, las fracciones se cortarán diagonalmente. La mitad donde vaya el número se remitirá con la cuenta que se rinda a la Auditoría de Giros y la otra mitad deberá quedar adherida al talón principal. Se entiende por esqueleto de giro, el conjunto de las cinco fracciones a que se refiere el artículo 828 del presente capítulo.

ARTICULO 831. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros serán firmados en la capital de la República por el Cajero emisor y un empleado autorizado de la Secretaría del Banco y en el resto del país por los Agentes Postales y Administradores de Correos de las Oficinas habilitadas o quienes hagan sus veces.  

ARTICULO 832. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Hecha la emisión de un giro, se anotarán los pormenores en el registro respectivo, de acuerdo con los títulos de las columnas contenidas en él; en la de observaciones se indicarán también, con su número de orden, los esqueletos que se utilicen. Cada Oficina llevará dos registros, uno para giros postales y otro para giros telegráficos, ya sean ordinarios o extraordinarios.

ARTICULO 833. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> De la emisión de cada giro postal se dará aviso directo a la Oficina que deba pagarlo, por medio del esqueleto indicado en el artículo 828 del presente capítulo, remitiéndolo por el correo más inmediato o por vía aérea, si el interesado anota en la solicitud que enviará el giro por la misma vía. Antes de despachar el esqueleto de aviso será examinado cuidadosamente por el empleado respectivo, para cerciorarse de que está conforme con los talonarios y registros correspondientes.

2.GIROS TELEGRAFICOS.

ARTICULO 834. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros telegráficos se anotarán en talonarios por triplicado. El talón original, deberá entregarse al solicitante, como recibo; el duplicado, será enviado a la Auditoría Fiscal de Giros del Banco, debidamente estampillado; y el triplicado, suscrito por el contratante, deberá quedar en la Oficina emisora. Todos los talonarios irán firmados por los respectivos empleados de acuerdo con lo previsto en el artículo 831.

ARTICULO 835. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Aceptado un giro telegráfico en la Oficina habilitada, el empleado encargado del servicio ordenará el pago por telégrafo a la Oficina destinataria, en los términos siguientes:

"Correo de (nombre de la Oficina Postal destinataria); Giro número(el que le corresponda al esqueleto utilizado, usándose la misma numeración para ordinarios y extraordinarios); De (nombres y apellidos completos del remitente); para (nombre y apellidos completos del destinatario y su dirección, sí es conocida); Por (la cantidad precisa en letras y números); Cifra de comprobación, número de control, estampillado y clave (Firma del Administrador de Correos y Agente de Giros). Si el giro es Oficial, se hará constar esto con la palabra Oficial."  

PARAGRAFO. En casos especiales y por razones de buen servicio, el Banco podrá modificar la redacción del telegrama a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 836. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será obligatorio conservar en la Oficina Postal emisora copia exacta de los telegra-giros, legajándolos en orden numérico.

ARTICULO 837. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Una vez redactado el telegrama de que trata el artículo 835 del presente capítulo, la Oficina emisora, lo pasará directamente al telégrafo para su transmisión. Será terminantemente prohibido entregar estos telegramas a los remitentes. La oficina telegráfica extenderá un recibo detallado de los telegramas-giros, que serán conservados en la Oficina de Correos.

ARTICULO 838. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Todo giro telegráfico que se reciba deberá llevar la firma completa del telegrafista receptor; la constancia que de este deberá dejar del nombre y apellido del telegrafista transmisor; y el visto bueno del Jefe de la Oficina de destino. Si los telegramas de giros son recibidos por el sistema de cinta pegada sobre el esqueleto, los sellos y firmas de autenticación deberán ir de manera que queden atravesando íntegramente todo el texto del mensaje.

PARAGRAFO. Cuando la transmisión se haga pasando por Oficina repetidora, quedará en ésta una copia del despacho transmitido, con las constancias ordenadas en este artículo.

ARTICULO 839. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los telegramas sobre aviso de giros deberán ser autenticados indefectiblemente por la Oficina emisora, con un sello especial.

ARTICULO 840. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando se emita un giro ilegalmente, el empleado responsable será castigado conforme a la Ley. Si tal giro fuere pagado, además de la sanción penal, el responsable deberá reintegrar al fondo de giros su valor y los derechos respectivos.

PARAGRAFO. Cuando se compruebe que un giro ha sido alterado por errores cometidos entre dos oficinas telegráficas, los empleados responsables deberán hacer el reintegro por partes iguales, si el giro ha sido pagado y no puede establecerse claramente la responsabilidad de sólo uno de ellos. Esto sin perjuicio de exigir al destinatario el reintegro de lo que indebidamente se le haya pagado. Las investigaciones serán adelantadas por el Departamento de Telégrafos, el cual preparará las resoluciones correspondientes.

ARTICULO 841. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente de un giro deberá entregar su valor y el importe de los derechos en moneda corriente. Solamente podrán aceptarse cheques a entidades oficiales o a personas ampliamente conocidas por el Administrador de Correos, y siempre bajo la responsabilidad de éste. No se admitirán vales ni otra clase de papeles.

ARTICULO 842. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si por falta de cuidado se expidiere un giro sobre oficina no autorizada para este servicio, el empleado responsable de la irregularidad reintegrará al remitente el valor de los derechos que hubiere pagado, si el giro no pudiere ser cubierto por la oficina cercana. Si no hubiere oficina que se pueda comisionar para efectuar el pago, se anulará el giro, y a costa del empleado responsable se enviará un valor declarado, si el solicitante aceptare esta forma de envío. En todo caso, el empleado responsable de esta irregularidad sufrirá la sanción que el Banco señale.

PARAGRAFO. El empleado que expida irregularmente un giro, incurrirá en las penas a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal, si se comprobare intención dolosa.

AVISO DE PAGO

ARTICULO 843. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El girador podrá, en el momento de la emisión, solicitar de la oficina destinataria se le comunique el pago del giro. Este aviso, que se dará por correo, ocasionará un derecho especial de doce centavos ($ 0.12), que se hará efectivo en estampillas postales, las que deberán adherirse al mismo giro y anularse con el sello fechador. Los giros llevarán en este caso la anotación visible: Aviso de pago.

ARTICULO 844. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Respecto de los giros telegráficos, en los telegramas se consignará la misma anotación de aviso de pago y las estampillas de que trata el artículo anterior deberán adherirse en los talonarios que se envían a la Auditoría del Banco de la cuenta respectiva.

ARTICULO 845. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las oficinas que paguen giros que lleven la anotación de aviso de pago, harán firmar al destinatario un recibo que será enviado por la vía postal al remitente. Cuando el beneficiario se negare a firmar el aviso de recibo, el giro se considerará como rehusado y no se pagará.

ARTICULO 846. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En la columna de observaciones del registro de giros emitidos, se anotará la palabra aviso de pago en los renglones que corresponda a tales giros.

ARTICULO 847. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si la petición de aviso de pago no fuere hecha en el momento de la emisión, el remitente podrá hacerla posteriormente, dentro del plazo de un año a partir del día siguiente al de la expedición, previo el pago de un derecho de diez y seis centavos ($ 0.16) en estampillas postales. Tales peticiones se enviarán exclusivamente por el correo a las oficinas pagaderas y por medio de una nota la cual se adherirán las estampillas. Si el destinatario se negare a firmar ese aviso, el Administrador anotará todos los datos autorizándolos con su firma y el sello de la oficina, y procederá de igual modo cuando no pueda localizarse a dicho destinatario.

PAGO DE GIROS INTERNOS

ARTICULO 848. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros, tanto postales como telegráficos, serán pagaderos a la vista por la oficina contra la cual hayan sido girados. Tratándose de los primeros, el pago se hará previo el recibo del aviso de la oficina expedidora.

ARTICULO 849. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros que reciban las oficinas pagadoras se anotarán el registro de giros recibidos, consignado sus pormenores. En la columna de observaciones se hará la anotación del caso cuando sea duplicado, o con aviso de pago, o cuando ocurra alguna circunstancia especial.

Cada oficina llevará por orden alfabético de oficinas, dos libros de registro: Uno para giros postales ordinarios y extraordinarios, y otro para telegráficos, ordinarios y extraordinarios; dichos registros no formarán parte de la cuenta que se envíe a la Auditoría y servirán para establecer el movimiento de giros en todos sus detalles y, respecto de los telegráficos, para anotar al frente de cada giro el número de control.

ARTICULO 850. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Al destinatario de un giro telegráfico se le dará inmediato aviso por los medios establecidos para la entrega de correspondencia ordinaria, exigiendo recibo a quien se entregue el aviso, siempre que en el telegrama de giros se indique la dirección domiciliaria de dicho destinatario. Cuando el destinatario no cobre el giro después de pasados cuatro (4) días de enviado el primer aviso, se le pasará otro, y, pasados otros cuatro (4) días, un tercero, dejando en el reverso del giro la constancia de las fechas en que se hayan dado esos avisos.

ARTICULO 851. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros postales serán validos:

1. Si se han expedido en los formularios suministrados por el Banco Postal.

2. Si no se han omitido datos esenciales, como el nombre del destinatario, la cantidad, etc.

3. Si están firmados en la forma prevista en el artículo 831.

4. Si no contienen enmiendas o raspaduras.

5. Si el giro original esta de acuerdo con el aviso respectivo.

6. Si no ha transcurrido mas de un año de su expedición, pero deberá tenerse en cuenta que si han transcurrido tres meses sin efectuarse el pago, los avisos rezagados se enviarán al Banco Postal, Bogotá, para su depósito a disposición del remitente o del destinatario.

7. Si tanto la oficina emisora como la destinataria están autorizadas para el servicio de giros.

8. Si no se ha recibido orden de la oficina emisora de anular el recibo correspondiente, para expedir duplicado o devolver el valor al remitente.

ARTICULO 852. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros telegráficos serán válidos:

1. Si llenan los requisitos exigidos para las postales en los ordinales 2, 6 y 7 del artículo anterior, además, los previstos en los artículos 835 y 838.

2. Si no se ha recibido orden oficial de anular o reexpedir el giro a otra Oficina de Correos habilitada; y

3. Si la clave y la cantidad en letras y números coinciden, y es correcto el número de control.

ARTICULO 853. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros que crezcan de algunos de los requisitos de que tratan los artículos anteriores, se considerarán nulos mientras el Jefe de la oficina expedidora no los corrija o rectifique. El empleado responsable de la falta o irregularidad pagará una multa igual al valor de los telegramas cruzados para la aclaración, que será impuesta por el Banco Postal, previo informe de la entidad examinadora d cuentas.

ARTICULO 854. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando se demora el aviso de un giro postal y por la fecha del comprobante que presente el destinatario se observare que ha transcurrido el tiempo necesario para recibirlo, o cuando falte un número de control, el Jefe de la oficina de destino solicitará por telégrafo informes a la oficina emisora, y sólo podrá efectuar el paso cuando ésta conteste autorizándolo. Cualquier otro informe o averiguación deberá hacerse por oficio o telegrama con portes a cargo del interesado.

ARTICULO 855. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el caso del artículo anterior, la Oficina que hiciere el pago, al rendir la cuenta, acompañara al comprobante de pago, copia del telegrama que hubiere dirigido a la oficina emisora y el de contestación, los cuales, si hubiere lugar, serán liquidados por la Auditoría de Giros y su valor total se impondrá como multa a la oficina emisora responsable de la irregularidad.

PARAGRAFO. Respecto de los giros telegráficos, se acompañarán al telegra-giro los telegramas de aclaración al rendir la cuenta respectiva.

ARTICULO 856. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si se pagare un giro postal sin haber recibido el aviso y sin cumplir la formalidad prescrita en el artículo 854 y el pago resultante mal hecho, será responsable el empleado que lo haga, quien sufrirá como sanción una multa igual al valor total del giro.

ARTICULO 857. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando por algún motivo hubiere discrepancia entre la cantidad anotada en letras y números o entre estos y la clave, tratándose de giros telegráficos, la oficina pagadora podrá cubrir la cantidad menor, mientras consulta telegráficamente el verdadero valor del giro. Hecha la aclaración del giro, se procederá en consecuencia, pagando la parte de cubrir, si es el caso, y enviando en la cuenta mensual el telegrama con el recibo del interesado, debidamente cancelado como comprobante del pago adicional. Si la discrepancia fuere de otra índole como en el nombre del destinatario, etc., se suspenderá el pago hasta recibir aclaración de la ofician expedidora.  

ARTICULO 858. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La oficina emisora, en caso de discrepancia, verificará si la irregularidad que impide el pago es debida a un error imputable al servicio, y si así fuere, será rectificado inmediatamente por telegrama oficial. En caso contrario, la comunicará al remitente, para que por conducto de la oficina expedidora rectifique el error por medio de telegrama u oficio, porteado a su costa.

ARTICULO 859. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros serán cubiertos previo recibo del beneficiario, endosatario o representante legal de éste o aquel. En uno u otro caso se exigirá la identificación correspondiente.

ARTICULO 860. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los firmarán los recibos al reverso del giro postal o telegráfico, extendiendo su firma completa, tal como aparezca en la cédula o tarjeta de identidad. Los recibos deberán indicar la fecha del pago, la cantidad recibida (en números y letras y el número, fecha y lugar de la expedición de la cédula, pasaporte o tarjeta de identidad del destinatario, o el detalle de la manera como se haya identificado de acuerdo con el capítulo XXXVII de este Decreto.

PARAGRAFO. Cuando por cualquier motivo el empleado pagador dudare de la autenticidad del documento de identificación, demorará el pago hasta que el interesado presente uno nuevo, expedido en forma debida.

ARTICULO 861. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando el destinatario no sepa firmar o no pueda hacerlo por hallarse enfermo o imposibilitado, podrá firmar un tercero a ruego, advirtiendo el motivo así: "Por no saber firmar " o " Por imposibilidad física". Deberá el empleado dejar constancia de los números de las cédulas, pasaportes o tarjetas de identidad del firmante y del que cobra el giro.

ARTICULO 862. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Pagado un giro, el Jefe de la Oficina pagadora le pondrá el sello de la misma, con la cual este quedará cancelado. A cada giro postal se agregará el aviso respectivo, que deberá enviarse, con la cuenta correspondiente, a la Auditoria de Giros.

ARTICULO 863. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros pagados se inscribirán enseguida en relación correspondiente (una para postales y otra para telegráficos), y se conservarán bajo llave y responsabilidad del Jefe de la Oficina hasta su envío a la Auditoría de Giros.

DUPLICADOS DE GIROS POSTALES

ARTICULO 864. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si el remitente o el destinatario de un giro postal solicita duplicado por pérdida o extravío del original la oficina emisora averiguará a la pagadora si el giro de que se trata ha sido o no cubierto o reexpedido. Con la constancia de que no ha sido pagada o reembolsado y previa notificación de que no deberá pagarse en caso de ser presentado, la oficina remitente podrá expedir duplicado mediante el pago de nuevos derechos en efectivo; este duplicado deberá expedirse en los talonarios que se empleen para la emisión de tales giros; se marcará " duplicado" y será copia exacta del extraviado, a excepción del número. En el cupón principal deberá dejarse, así como en las planillas, la siguiente constancia "El presente giro es duplicada del giro postal número... expedido en ... (la fecha)". En el talón correspondiente al original, que deberá reposar en la oficina se hará la anotación siguiente: Del presente giro se expidió un duplicado a ..... (remitente o destinatario) con la fecha..... (sello y firma del Administrador). Los duplicados podrán solicitarse por las oficinas pagadoras, con certificación de que se anularon los avisos respectivos.

PARAGRAFO. Las averiguaciones se harán por medio de oficio. En el caso de que sean telegráficas, los gastos correrán por cuenta del interesado a menos que se comprueben que el extravío ha sido por causa de un error en el servicio.

ARTICULO 865. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando se presente un giro duplicado, la oficina pagadora procederá con la debida cautela, para evitar un doble pago. En cuanto a la oficina emisora, deberá remitir, con la cuenta correspondiente al mes que se expida el duplicado, los comprobantes respectivos. Antes de expedir un duplicado, la oficina emisora deberá cerciorarse de que no se ha pagado ni devuelto el valor al remitente.

ENDOSOS DE GIROS

ARTICULO 866. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Tanto para los giros internos como para los internacionales, se admitirán solamente un endoso. Los endosos de los giros postales se harán al respaldo de los mismos, y de los telegráficos en documentos por separado, que se acompañaran a los giros cancelados y se remitirán a la Auditoría de Giros con la cuenta correspondiente. Además de su documento de identificación, el endosatario deberá presentar el del endosante, pero en casos en que el destinatario, por viaje u otra razón poderosa, no pueda enviar su cédula para comprobar su identidad de endosante, bastará que anote el número al pie de su firma y sello de alguna entidad oficial, casa comercial o persona honorable conocida de la oficina, sin perjuicio de identificar a quien presente el aviso para su cobro.

REEXPEDICION DE GIROS

ARTICULO 867. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Todo giro del servicio interior podrá reexpedirse a cualesquiera oficina habilitada para este servicio, ya sea a petición del remitente o del destinatario del giro. Esta petición deberá hacerla el interesado por escrito, siempre que compruebe su identidad por conducto de una Administración de Correos. Para verificar esta operación se cobrarán los derechos y las estampillas de timbre y sobretasa como en la expedición inicial, descontando los del giro y dejando como valor de este el excedente. Los telegramas que dirijan pidiendo la reexpedición deberán ser a costa del interesado. Un giro postal podrá reexpedirse como telegráfico, y viceversa.

ARTICULO 868. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La reexpedición de un giro interno se hará en la misma forma del giro primitivo, poniéndole el número que le corresponda en el orden de la oficina que lo expida, pero anotando que es reexpedición de "tal giro" y de "tal procedencia". El jefe de la oficina reexpedidora firmará y cobrará el giro primitivo y lo tratará como a los demás giros pagados. En el nuevo giro tendrá el Administrador el carácter de remitente. En la columna de observaciones del registro de giros emitidos deberá dejarse la constancia de la reexpedición.

PARAGRAFO. Para el cobro de un giro postal que vaya a ser reexpedido se requerirá la presentación del giro original.

GIROS INTERNACIONALES

1. INTERCAMBIO

ARTICULO 869. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El intercambio de giros entre Colombia y otros países cuyas administraciones de Correos convengan en establecer este servicio se regirá por las disposiciones de los acuerdos correspondientes, así: Por el Américo - español en las relaciones con los países que integran la Unión Postal de las Américas y España; por el universal, en las relaciones con los demás; o por los convenios particulares que se celebren al respecto.

2. MONEDA

ARTICULO 870. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Salvo lo previsto en acuerdos especiales, el importe de los giros internacionales se expresará en dólares en los Estados Unidos o en Francos oro, según el caso.

3. CAMBIO

ARTICULO 871. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El tipo de cambio será el que fije la Oficina de Control de Cambios, si la hubiere en la localidad. En caso contrario la oficina emisora consultará por telégrafo al Banco Postal a que tipo de cambio debe hacer la liquidación, luego enviará por correo los datos a dicho Banco para que éste se encargue de conseguir la licencia respectiva de la Oficina de Control.

4.EMISION

ARTICULO 872. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Todas las oficinas habilitadas para el servicio de giro del interior estarán autorizadas para recibir giros contra otros países extranjeros con los cuales haya acuerdo al respecto. Estas solicitudes debidamente firmadas y con sus requisitos, pasarán, para efectos del permiso respectivo, a la Junta de Control de Cambios de la localidad, se la hubiera, o se tramitarán al Banco Postal como se previene en el artículo 871, y una vez aprobadas, la Oficina de Correos expedirá los giros correspondientes y los enviará al Banco de Bogotá, para su reexpedición a la Oficina de Cambios del país que deba hacer el pago.

ARTICULO 873. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Salvo acuerdo en contrario, los giros postales internacionales se expedirán en listas forma C-33, las cuales serán confeccionadas por la Oficina de Cambios de Bogotá con base en los giros que le sean remitidos por todas las oficinas por todas las oficinas habilitadas. El Banco Postal será la Oficina de Cambio.

ARTICULO 874. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las oficinas habilitadas para el servicio de giros remitirán a la de Cambio de Bogotá, con planilla C-33, las solicitudes de giros internacionales que hayan recibido. De esa planilla se harán tres ejemplares, para enviar, dos a las Oficinas de Cambio y la tercera para el archivo de la oficina. La Oficina de Cambios devolverá un ejemplar con la anotación del número internacional que correspondió a los giros, la fecha de reexpedición, etc.

ARTICULO 875. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las listas que forme la Oficina de Cambios de Bogotá llevarán un número de orden para cada país, comenzando la numeración el primero de enero o el primero de julio de cada año, según los acuerdos al respecto. Estas listas se harán por cuadruplicado, para enviar, una por el primer correo a la Oficina de Cambio del país de destino; otra que se enviará como confirmación por el correo siguiente: La tercera para el archivo de la oficina, y la última para la confección de la cuenta internacional.

ARTICULO 876. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Banco Postal podrá establecer el canje de giros internacionales por medio de tarjetas-giros, de acuerdo con las necesidades del servicio.

ARTICULO 877. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Al remitente de giro internacional se le extenderá recibo en la forma C-137, conservando el duplicado en el archivo de la oficina.

5. AVISO DE PAGO.

ARTICULO 878. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El remitente de un giro internacional podrá solicitar el aviso de pago, cubriendo un derecho en estampillas, postales, de acuerdo con la respectiva tarifa.

6. COMPROBACION Y RECTIFICACION DE LISTAS.

ARTICULO 879. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina de Cambio de Bogotá avisará recibo de cada lista de giros procedentes del Exterior, al respaldo de la primera lista forma C-33 que prepare para el país de que se trate, después de recibir la lista de éste.

ARTICULO 880. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Si por el número de orden de las listas que se reciban se notare la falta de una, se reclamará inmediatamente por conducto oficial.

ARTICULO 881. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina de Cambio de Bogotá revisará todas las listas que reciba procedentes de Oficinas de Cambio extranjeras, y las corregirá cuando contengan simples errores de forma. Estas correcciones serán informadas a la Oficina de Cambio remitente, al acusar recibo de la lista que se hubiere hecho.

PARAGRAFO. Cuando las listas contengan otras irregularidades la Oficina de Cambio pedirá explicaciones a la corresponsal. Mientras llega respuesta, se tendrá en suspenso la emisión de los giros interiores correspondientes.

7. PAGO DE GIROS INTERNACIONALES.

ARTICULO 882. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La oficina de Cambio de Bogotá, al recibir una lista de giros emitidos en el Exterior, procederá a expedir los correspondientes giros interiores a favor de los destinatarios y por sumas equivalentes en moneda colombiana, haciendo el envío directo de los giros a los interesados y remitiendo el aviso a la oficina que deba efectuar el pago.

8. DUPLICADOS DE GIROS INTERNACIONALES.

ARTICULO 883. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina de Cambio de Bogotá podrá expedir duplicados de giros internacionales, por extravío de los originales, procediendo de conformidad con los artículos 864 y 865 del presente Decreto.

9. REEXPEDICION DE GIROS INTERNACIONALES.

ARTICULO 884. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros internacionales podrán reexpedirse a un tercer país, a petición del remitente o del destinatario, siempre que exista cambio con el nuevo país de destino y ciñéndose a los acuerdos internacionales. Sin embargo, para las reexpediciones de que se trata, se exigirá el permiso previo correspondiente de la Oficina de Cambio y Exportaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 872.

10.VALIDEZ Y CADUCIDAD DE GIROS INTERNACIONALES.

ARTICULO 885. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las Oficinas pagadoras conservarán los avisos de giros internacionales por un término de tres meses en espera de la presentación del giro por el destinatario. Si transcurrido ese plazo no han sido pagados, se enviarán dichos avisos al Banco Postal para su devolución al país de origen. El importe de todos los giros que no hayan sido pagados durante ese período, será acreditado en la primera cuenta que se rinda al país de origen, de acuerdo con los reglamentos internacionales.

11. GIROS INTERNACIONALES DE REEMBOLSO.

ARTICULO 886. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros internacionales para el pago de envíos contra reembolso se tramitarán en la misma forma que los demás giros postales internacionales.

ARTICULO 887. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Una vez que el destinatario de una encomienda contra reembolso haya consignado el valor del giro y que este haya sido expedido, la Oficina Postal comunicará a la de encomiendas los siguientes datos:

Fecha de emisión; número del giro; número de la encomienda; valor del reembolso; nombre del remitente; ciudad de origen; nombre del destinatario; ciudad de destino.

Con estos datos la Oficina de Encomiendas del Ministerio de Hacienda podrá entregar la encomienda al destinatario, previo pago de los derechos de aduana respectivos.

ARTICULO 888. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Oficina de Cambio de Bogotá, al recibir las listas de giros que envíen del Exterior en pago de reembolsos, procederá a expedir los giros correspondientes en moneda colombiana, para enviarlos a los destinatarios, y remitirá las planillas respectivas a la oficina que deba pagarlos. Además dará aviso a la Oficina de Encomiendas del Exterior.

ARTICULO 889. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros de reembolso se enviarán en listas por separado, pero conservarán la misma numeración de los internacionales ordinarios.

12. RENDICION Y LIQUIDACION DE CUENTAS DE GIROS INTERNACIONALES.

ARTICULO 890. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Banco Postal formulará oportunamente sus cuentas detalladas, que enviará al respectivo país, de acuerdo con el Convenio Internacional correspondiente.

13.SUSPENSION DEL SERVICIO INTERNACIONAL.

ARTICULO 891. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Banco Postal podrá suspender temporalmente, por conveniencia del servicio, la emisión y pago de giros Internacionales. En este caso se comunicará tal determinación al país respectivo por la vía más rápida.

MANEJO DE GIROS.

ARTICULO 892. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Bancos y demás entidades depositarias disfrutarán de franquicia postal y telegráfica para dar los avisos e informes al Banco Postal respecto a las consignaciones hechas a favor suyo y de sumas entregadas. De igual franquicia gozarán para los avisos que den a la Tesorería General de la República referente a la misma cuenta. Todas las entidades que reciban dinero por concepto del fondo de giros.

GIROS REZAGADOS, PERIODOS DE VALIDEZ Y RECLAMACIONES.

ARTICULO 893. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Dentro de los tres meses siguientes a la emisión de un giro postal o telegráfico, el expedidor podrá hacerlo retirar del servicio o modificar su dirección, siempre que el destinatario no haya recibido su valor, pues se entiende que mientras un giro no haya sido cobrado por beneficiario, pertenece al remitente. La petición que se formule con tal objeto deberá presentarse por escrito junto con el cupón de recibo al Jefe de la Oficina emisora, para que éste pregunte a la de destino si el giro ha sido pagado.

La petición de que trata este artículo podrá formularse ante el Jefe de cualquiera otra Oficina habilitada, la cual se pondrá en comunicación con las oficinas emisoras y destinatarias para que se tomen las medidas tendientes a evitar un doble pago.

PARAGRAFO. En caso de que el remitente haya perdido el cupón de recibo deberá comprobar ampliamente su identidad.

ARTICULO 894. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando el remitente de un giro solicite la devolución del valor y no presente el cupón o cheque principal, podrá expedírsele un duplicado, previa las formalidades reglamentarias, y sobre dicho duplicado se efectuará el reintegro. Previamente se pedirá a la oficina destinataria del giro que anule el original del aviso correspondiente.

ARTICULO 895. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando una postal o telegráfico no haya sido pagado, tanto el destinatario como el remitente podrá solicitar el pago o la expedición de un duplicado, dentro de los tres meses siguientes a la emisión del giro, llenando los requisitos exigidos para estos casos. Mientras el remitente o el destinatario de un giro postal no presente el cupón principal o duplicado, no se les podrá efectuar el pago.

PARAGRAFO. Cuando el remitente o destinatario soliciten el pago al mismo tiempo y en una misma oficina, la autorización se extenderá a favor del primero.

ARTICULO 896. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros telegráficos y los avisos de giros postales internos e internacionales, rehusados por los destinatarios, o aquellos que no hayan sido pagados dentro de los tres meses siguientes a su emisión, se considerarán como rezagados y deberán enviarse al Banco Postal, Bogotá, por la vía postal con una certificación de que no han sido pagados y la explicación de la causa. Con dicha certificación y en caso de reclamo, podrán ser reembolsados a los remitentes, destinatarios o endosatarios mediante resolución expedida por el Banco y previa petición por escrito en papel común. Este pago sólo podrá ordenarse en el término de un año a partir del día siguiente al de la emisión del giro, salvo lo que en contrario pueda acordar la Junta Directiva del Banco Postal, en casos especiales.

PARAGRAFO. Cuando se trate de giros internacionales rezagados, estos serán devueltos a la Oficina de origen por el Banco Postal.

ARTICULO 897. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El valor de los giros internos cuyo pago no hubiere sido reclamado dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al de su emisión, pasará al fondo del Banco o a una cuenta especial, según lo que disponga la Junta Directiva.

ARTICULO 898. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Toda persona que reclame un giro interno rezagado, deberá pagar un derecho de doce centavos ($0.12) en estampillas postales, que se adherirán al formulario de reclamación y se anulará con el sello de la Oficina. Ningún derecho se cobrará si el remitente ha pagado el porte especial de aviso de pago.

ARTICULO 899. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando las reclamaciones relativas a giros rezagados se transmitan por la vía telegráfica, el porte del telegrama será a costa de los interesados, a menos que se deban a faltas en el servicio. Estas mismas reglas se aplicarán para toda clase de reclamaciones o rectificaciones.

PARAGRAFO. Para las averiguaciones o rectificaciones de los giros internacionales, se procederá de conformidad con los acuerdos respectivos.

ARTICULO 900. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando una Oficina haya sido notificada de una reclamación por el Banco Postal, y deje transcurrir el término de un mes sin dar la debida respuesta, se condenará al empleado responsable al pago del importe de la reclamación, salvo en aquellos casos en que por la distancia o algún caso fortuito no pueda recibirse la contestación en el plazo fijado.

ARTICULO 901. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando un giro no haya llenado su objeto por causa de un error del servicio postal o telegráfico, y tenga por tal motivo que ser reembolsado al remitente, éste tendrá derecho, además, a la restitución de los gastos de reclamación y al valor de los portes pagados. La suma de estos gastos se impondrá como multa al empleado responsable del error.

ARTICULO 902. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El reclamante del valor de un giro deberá ser indemnizado a la mayor brevedad posible.

SANCIONES Y RESPONSABILIDADES.

ARTICULO 903. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Toda irregularidad, falta o contravención a las disposiciones del presente capítulo, serán castigadas con multas por el Banco Postal, administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

ARTICULO 904. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> De toda pérdida que sufra el fondo de giros por pagos indebidos, serán responsables inmediatos los Jefes de las oficinas y los empleados que intervengan en el servicio, en los términos del presente capítulo. Para deslindar responsabilidades, todos los empleados de giros autenticarán con su firma los documentos en que intervengan. En caso de reclamos por este motivo, el Banco Postal las indemnizaciones a los reclamantes y pasará luego copias de las resoluciones a la Auditoría Fiscal del Banco, para que esa entidad deduzca la responsabilidad correspondiente.

ARTICULO 905. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La responsabilidad entre los Jefes de las Oficinas y los empleados subalternos, se establecerá de acuerdo con la regla dada sobre la materia por la Contraloría General de la República en la resolución número 86 de fecha 15 de julio de 1930.

ARTICULO 906. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando se pague un giro a persona diferente del verdadero destinatario, pero que tenga exactamente los mismos nombres y apellidos de éste (homónimos), el servicio de giros y el empleado pagador quedarán exentos de toda responsabilidad, siempre que comprueben que la identificación se hizo de acuerdo con las disposiciones que sobre ello rigen. Corresponderá en este caso al interesado gestionar directamente, o por medio de la autoridad, el reintegro de la suma pagada a quien no tenía derecho a su cobro.  

ARTICULO 907. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando se sospeche que se ha cometido algún delito será forzoso dar el aviso del caso a las autoridades judiciales, a fin de que se proceda como ordena el Código de Procedimiento. Así se observará invariablemente en los casos de robo, fraudes, malversación de fondos, falsificación de giros, etc.

VISITAS FISCALES, FIANZAS, CONTROL DEL SERVICIO Y ARCHIVO.

ARTICULO 908. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Banco Postal podrá solicitar del Ministerio del ramo que a los Visitadores Generales de Correos y Telégrafos, así como los Inspectores de Zonas Telegráficas se les encomiende la práctica de visitas fiscales en las Oficinas habilitadas para giros postales. Los Visitadores del Banco Postal tendrán el carácter de Visitadores de Oficinas de Hacienda, y como tales deberán aplicar las disposiciones consignadas en el artículo 21 de la Ley 36 de 1918.

ARTICULO 909. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En la práctica de las visitas de que trata el artículo precedente, los Visitadores no podrán dictar disposiciones de carácter general, las cuales son privativas del Banco Postal.  

ARTICULO 910. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Jefes de las Oficinas habilitadas para el servicio de giros serán directamente responsables de los fondos confiados a ellos, y su manejo quedará garantizado con la fianza o seguro que constituyan como empleados de correos. Estas disposiciones se harán extensivas a los empleados subalternos encargados del referido servicio.

ARTICULO 911. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Banco Postal llevará un registro pormenorizado de las fianzas que otorguen los empleados de giros postales, según los datos que al efecto le suministre la Contraloría General de la República y el Ministerio del ramo.

ARTICULO 912. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando el Banco Postal habilite una oficina para el servicio de giros, deberá comunicarlo a la Contraloría General de la República (Auditoría Fiscal respectiva), para los efectos de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 913. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La sección de Personal del Ministerio y el Banco Postal se darán mútuamente aviso de toda novedad que se presente en los empleados del ramo de Giros, tan pronto como esta llegare a su conocimiento.

ARTICULO 914. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Jefes de las Oficinas Postales en que haya empleados especiales encargados del servicio de giros, tendrán la obligación de confrontar diariamente las emisiones, los pagos y demás operaciones efectuadas, consultando los registros, relaciones, etc., y verificarán la existencia en caja, cuidando de que no se retengan fondos excedentes.

ARTICULO 915. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La conservación de los documentos de giros internos se hará ordenadamente en los archivos y de conformidad con lo que dispones este Decreto sobre archivos postales.

PARAGRAFO. En lo que se refiere al Servicio Internacional, los giros y demás documentos del servicio se conservarán durante un plazo no menor de un año.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 916. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 de éste Decreto, las Oficinas habilitadas para el servicio de giros no podrán recibir envíos de valores declarados que contengan dinero en efectivo, para Oficinas destinatarias que tengan el mismo carácter; dichos envíos deberán aceptarse únicamente como giros postales o telegráficos.

ARTICULO 917. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el servicio interior, los giros postales que se expidan a solicitud de un destinatario de envíos contra reembolso, no se entregarán al solicitante, sino que se remitirán directamente, bajo sobre oficial, al Jefe de la Oficina de origen de dicho envío, sin cuyo visto bueno no podrá cubrirse el giro.

PARAGRAFO. Los giros mencionados en este artículo y todo documento relativo a reembolsos, deberán marcarse diagonalmente con el sello reembolso, y llevarán la anotación del envío que cubran, usando al efecto un sello especial. El sobre que contenga dichos papeles llevará el mismo sello.

ARTICULO 918. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En aquellas Administraciones de Correos en donde las Secciones de Encomiendas y de giros funcionen en locales separados, la primera de ésta dará aviso a la segunda cada vez que reciba encomiendas contra reembolso, para los fines de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 919. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los giros hechos para cubrir el reembolso de encomiendas del interior, solamente podrán librarse como postales y deberán ceñirse a los requisitos exigidos en los artículos 542 y siguientes de presente Decreto.

ARTICULO 920. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las cuentas de giros postales con todos sus comprobantes deberán enviarse al Banco Postal, en la forma, y plazo que señale el mismo Banco y la Contraloría General de la República.

PARAGRAFO. Las oficinas Postales enviarán al Banco Posta, con sus cuentas, relaciones de las remesas enviadas y recibidas cada mes, con todos sus pormenores.

ARTICULO 921. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los empleados que intervengan en las operaciones sobre giros estarán obligados a guardar absoluta reserva sobre ellas. El remitente y el destinatario de un giro postal podrán obtener los datos que necesiten en relación con éste.

CAPITULO XLVI.

DEL AHORRO POSTAL

ARTICULO 922. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Banco Postal emitirá estampillas de ahorro postal de $ 0.05, $ 0.10, $ 0.20, $ 0.25, $ 0.50 y $ 1.00, que se darán a la venta en todas las oficinas de Correos del país por su valor nominal.

ARTICULO 923. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Quien done ahorros valiosos del sistema postal, comprará las estampillas de ahorro y las adherirá a tarjetas especiales que se suministrará al Banco Postal gratuitamente en las Oficinas vendedoras de tales estampillas. Estas tarjetas tendrán por objeto facilitar el ahorro en cantidades hasta de $ 5.00. Las estampillas adheridas a las tarjetas constituirán una obligación contra el Banco Postal, sin interés.

ARTICULO 924. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Banco Postal podrá emitir y vender directamente al público por medio de las oficinas especialmente habilitadas a este efecto, o cambiar por estampillas de Ahorro postal, "Certificados de Ahorro Postal "en denominaciones de $ 5.00, $ 10.00, $ 50.00 y $ 100.00. Estos certificados serán personales e intransferibles, ganarán intereses del tres por ciento (3%) anual, pagaderos por trimestres vencidos llevarán cupos divididos en los cuartos trimestres del año, y tendrán las firmas del Gerente, del Auditor Fiscal y Cajero General del Banco.

ARTICULO 925. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Ninguna persona podrá poseer más de cinco mil pesos ($ 5.000.00)en certificados de ahorro postal. Las sumas que excedan de esta cantidad serán consideradas como depósitos bancarios, y no gozarán del privilegio que protegen el ahorro postal.

ARTICULO 926. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los dineros provenientes de Ahorro Postal serán íntegramente consignados en la Caja Colombiana de Ahorros, entidad que mantendrá un depositó del veinte por ciento (20%) a la orden del Banco, y el saldo lo invertirá en los papeles que autorice la Gerencia de Banco, previo concepto favorable de la Junta Directiva y bajo la responsabilidad del Instituto, debiéndole ser abonado al Banco los rendimientos que produzcan tales inversiones.

ARTICULO 927. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las tarjetas y certificados de ahorro postal serán personales e intransferibles.

ARTICULO 928. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En caso de pérdida de un certificado, el beneficiario tendrá derecho a que se le expida un duplicado, pero deberá dar aviso inmediato para que el original sea anulado. Si, además del certificado, perdiere su cédula o tarjeta y no diere aviso oportuno, no podrá hacer responsable al Banco.

ARTICULO 929. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Banco Postal no podrá ser responsable por la pérdida de las tarjetas, de ahorro, pero tendrá especial cuidado en la identificación de los beneficiarios. De las tarjetas extraviadas no podrá expedirse duplicados.

ARTICULO 930. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las tarjetas completas se cambiarán por dinero en cualquiera de las Oficinas de Correos habilitadas para el servicio de giro. Los certificados de ahorro postal serán pagaderos únicamente por la oficina que los haya expedido.

ARTICULO 931. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las estampillas adheridas a las tarjetas no deberán utilizarse con sellos, ni marcas de ninguna naturaleza, antes de su cancelación. Serán nulas y de ningún valor las estampillas en estas condiciones y las que tengan manchas, raspaduras, mutilaciones o que presenten huellas de haber sido usadas anteriormente. Una vez canceladas las tarjetas, el empleado pagador deberá anular las estampillas, usando el perforador o a falta de éste el sello de la oficina.

ARTICULO 932. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los empleados de Correos serán responsables por el importe de los pagos que verifique sobre tarjetas con estampillas inutilizadas y certificados adulterados.

ARTICULO 933. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> A solicitud del interesado, las tarjetas completas y los certificados de ahorro postal se cambiarán por depósitos en la Caja Colombiana de Ahorros. El canje se hará por intermedio de las Oficinas de Bogotá, las cuales harán en dinero la respectiva consignación en la Caja Colombiana.  

ARTICULO 934. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El envío de tarjetas con estampillas y de certificado de ahorro postal lo harán los Administradores de Correos, libre de porte, como "Valor declarado".

ARTICULO 935. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En el caso del artículo 930 las tarjetas y los certificados deberán cancelarse con la firma del interesado y la del empleado de Correos que haga el pago. La cancelación de la tarjeta y certificados pertenecientes a ciegos, analfabetos y personas impedidas para firmar, se efectuará en presencia y con la firma del testigo conocido por el Jefe de la Oficina. No podrán ser testigos los empleados postales ni de los miembros de su familia.

ARTICULO 936. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las tarjetas y certificados cancelados serán incinerados anualmente en la Oficina de Bogotá, dejando constancia de sus pormenores en un acta firmada por el Cajero y el Auditor Fiscal.

ARTICULO 937. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Todo niño mayor de diez años podrá servirse del Ahorro Postal en las mismas condiciones que las personas de mayor edad. Cualquier persona o entidad podrá adquirir tarjetas y certificados de ahorro postal para niños menores de diez años haciéndoles constar con la firma del dónate en la inscripción del depósito, pero estos ahorros no podrán retirarse hasta que el niño cumpla la edad de diez años en que moverá directamente su cuenta.

ARTICULO 938. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El pago de tarjetas y certificados pertenecientes a personas fallecidas se hará a sus herederos o legatarios de acuerdo con las disposiciones civiles. Estas diligencias se tramitarán por intermedio de la Oficina de Bogotá.

ARTICULO 939. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las tarjetas y certificados de ahorro postal se podrán inscribir a nombre de alumnos de las escuelas y colegios a solicitud del director o rector del respectivo plantel. Cuando la inscripción se haga en forma colectiva para un grupo escolar, el nombre del director constará en el registro como responsable del movimiento de fondos.

ARTICULO 940. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Banco Postal podrá dar en consignación estampillas de ahorro postal a los directores de escuelas y colegios oficiales y a los pagadores del Ejercito Nacional y de los cuerpos de Policía hasta la suma de $ 50.00 en cada caso, con plazo hasta de noventa días, pudiendo admitirse reembolsos parciales. Los recibos de estas consignaciones, con las formalidades que determine el Banco, se contabilizarán como dinero en efectivo. El Banco llevará el movimiento de estas consignaciones en cuenta especial.

ARTICULO 941. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los empleados de correos no podrán ser depositarios de tarjetas o certificados de ahorro postal pertenecientes a terceros.

ARTICULO 942. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El ahorro postal no será embargable y las estampillas, tarjetas y certificados de ahorro postal se asimilarán a moneda para efectos penales por falsificación.

ARTICULO 943. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Será privativo del Banco Postal el uso de las expresiones "Ahorro Postal ", "Tarjeta de Ahorro Postal " y "certificado de Ahorro Postal".

ARTICULO 944. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La junta Directiva del Banco Postal dictará los reglamentos de carácter administrativos en relación con el funcionamiento del sistema del ahorro postal y la contabilidad del mismo.

ARTICULO 945. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El Banco Postal podrá establecer el servicio de "cheques viajeros" y dictar las disposiciones que sean necesarias para reglamentar y organizar este servicio, con la aprobación de la Junta Directiva.

TITULO III.

RAMO DE TELECOMUNICACIONES SERVICIO TELEGRAFICO

CAPITULO I.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 946. Los servicios de telecomunicaciones se subordinan, en lo internacional, a las disposiciones de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, y a los Convenios o Acuerdos celebrados o que se celebren. En lo interno, a las disposiciones contenidas en leyes especiales y a los reglamentos del Gobierno concordantes con éstas sin perjuicio de aplicar también, en cuanto sea compatible con la ley, las disposiciones internacionales (artículo 3º, Ley 198 de 1936).

CAPITULO XVIII.

ARCHIVO - PLAZO DE CONSERVACION DE LOS ARCHIVOS.

ARTICULO 1306. En lo que atañe al servicio internacional, los originales de los telegramas y los documentos a ellos relativos, se conservarán hasta la liquidación de las cuentas que a ellos se refieran, y, en todo caso, durante diez meses, a contar del mes que siga al depósito del telegrama, con todas las precauciones necesarias desde el punto de vista del secreto. En el servicio nacional se conservarán durante el plazo previsto en el artículo 1433 de este Decreto.

TITULO IV.

FRANQUICIA - FRANQUICIA POSTAL - DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

<NOTA DE VIGENCIA: Capítulo derogado por el Decreto 1580 de 1974.>

ARTICULO 1358. La franquicia postal se entenderá rigurosamente limitada a lo que se refiera a las funciones del ejercicio del cargo o al objeto especial para el cual se haya concedido. Quien sin derecho a ello, se sirviere del correo para asuntos particulares suyos o de terceros, sin el pago de los portes correspondientes, deberá cubrir como pena, al ser descubierto el fraude, el décuplo de los derechos dejados de pagar, sin perjuicio de que el superior respectivo imponga al responsable multa hasta de $ 10.00 si se tratare de un empleado oficial, o de que se suspenda la franquicia, si se tratare de una entidad particular.

ARTICULO 1359. Todo envío de correspondencia oficial que se introduzca en cubierta o envoltura cerrada, deberá llevar:

a) En el ángulo superior izquierdo del anverso del sobre o envoltura, el sello o membrete de la entidad u Oficina remitente.

b) En el ángulo superior derecho del anverso, el número de la comunicación.

c) Al reverso de la cubierta o envoltura, la firma autógrafa del remitente.

ARTICULO 1360. Las Oficinas Postales examinarán cuidadosamente los envíos que se introduzcan como oficiales, antes de darles curso, a efecto de verificar si se han llenado los requisitos reglamentarios. Si faltare alguno, se notificará al remitente para que haga la corrección.

ARTICULO 1361. Si hubiere sospecha de que un envío contiene correspondencia particular, aun cuando tenga todas las apariencias de un pliego oficial, el empleado de Correos lo hará llegar al Jefe de la Oficina o entidad que aparezca como remitente, para que se verifique el contenido, y, si fuere el caso, se haga efectivo al responsable el décuplo de los derechos que se intentaba defraudar y la multa prevista en el artículo 1358.

ARTICULO 1362. Cuando se haya dado curso como oficial a un pliego que tenga apariencia de tal y la Oficina de destino sospeche que contiene correspondencia particular, el empleado que haga la entrega exigirá que se abra en su presencia para verificar el contenido. Si la sospecha resultaré fundada, se entregará el contenido, previo el pago del doble del porte correspondiente, y se retendrá el sobre o envoltura para enviarlo al Ministerio del ramo, Departamento de Correos, indicando el nombre y dirección del remitente, clase del envío y peso del mismo, para que se haga efectiva la sanción que proceda. Si el destinatario se negare a abrir el envío o a dar informes respecto al remitente no se entregará sino que se remitirá al Ministerio de Correos con el informe respectivo.

ARTICULO 1363. El empleado de Correos que diere curso oficial a envíos que no encajen estrictamente dentro de las disposiciones del presente Capítulo, incurrirá en multas hasta de cinco pesos ($ 5.00) y será destituido en caso de reincidencia.

ARTICULO 1364. El empleado que diere curso con carácter de Certificado o recomendado a correspondencia no incluida en las excepciones previstas en el artículo 1375, sin hacer efectivo el derecho especial correspondiente, deberá pagar el doble de este derecho, en estampillas postales.

ARTICULO 1365. Todos los envíos postales oficiales, estarán sometidos a los límites de peso y dimensiones, condiciones de empaque, fórmulas de introducción y de despacho, etc., que para los envíos particulares de la misma clase previene los reglamentos del servicio, pero si la franquicia contiene limitaciones especiales; estas limitaciones se aplicarán estrictamente, y si el envío no se ajusta a ellas, solo se admitirá si el introductor lo portea totalmente, según la tarifa, en las mismas condiciones de los envíos que introduce el público.

ARTICULO 1366. Quien haga uso indebido de sobres oficiales para correspondencia particular, incurrirá en una multa de $ 5.00, que hará efectiva el superior respectivo, si se trata de un empleado oficial, o el Alcalde Municipal, si se trata de un particular.

ARTICULO 1367. En caso de pérdida, extravío o avería de un envío certificado o recomendado, que haya cursado como oficial, se hará efectiva la responsabilidad consiguiente a los empleados del ramo o contratistas para la conducción, a favor del Estado, de acuerdo con los reglamentos, pero por parte del servicio no habrá lugar a indemnización alguna ni al remitente ni al destinatario.

ARTICULO 1368. Las mismas reglas consignadas en el artículo anterior se aplicarán a las cartas con valor declarado que se introduzcan dentro de la franquicia, o con carácter oficial. Los introductores cuidarán de asegurar los envíos con pólizas de seguros a su favor o a favor de los destinatarios, y, en ningún caso, los aseguradores podrán repetir contra el servicio postal.

ARTICULO 1369. Respecto de las encomiendas oficiales que no hayan podido ampararse con pólizas de seguro, porque no estaban dentro de las facultades o posibilidades del empleado oficial remitente hacer el seguro, el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá, dentro de las prescripciones reglamentarias del servicio, ordenar las indemnizaciones a que haya lugar.

ARTICULO 1370. En caso de pérdida, extravío, despojo o avería de una carta con valor declarado que haya cursado con franquicia, pero respecto de la cual se haya pagado el valor de la cubierta especial, el derecho de seguro y sobretasa, el servicio postal hará las indemnizaciones a que haya lugar, de acuerdo con los reglamentos.

ARTICULO 1371. La correspondencia oficial de las dependencias nacionales que conformen el presente Capítulo circule libre de porte en el régimen interno, se admitirá con la misma franquicia cuando vaya destinada a algunos de los países que forman la Unión Postal de las Américas y España (artículo 13 del Convenio de Panamá, 1937). Cuando vaya destinada a un país que no haga parte de dicha Unión, se procederá como se indica en el artículo 1423.

PARAGRAFO. Las encomiendas oficiales con destino al Exterior, deberán portearse en las mismas condiciones de las particulares, a costa de la entidad remitente, excepción hecha de las que despache el Ministerio de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 1372. Quedará exenta de pago de toda tasa postal la correspondencia relativa al servicio postal canjeada entre las Administraciones de Correos, entre estas y la Oficina Internacional, entre las Oficinas de Correos de los países de la Unión, y entre dichas Oficinas y las Administraciones.

ARTICULO 1373. Los envíos destinados a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, salvo aquellos con reembolso, gozarán igualmente de franquicia.

Estará igualmente exenta de toda tasa postal, la correspondencia relativa a prisioneros de guerra, expedida o recibida directamente o a título de intermediario por las Oficinas de información que pudiere establecerse para el servicio de los prisioneros en los países beligerantes asilados en su territorio.

Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral, se asimilarán a prisioneros de guerra propiamente dichos, en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones precedentes.

ARTICULO 1374. En el Servicio Postal Nacional, cursarán libre de portes los siguientes envíos:

 RAMA LEGISLATIVA.

1. La correspondencia oficial de las Cámaras Legislativas, con la firma del Presidente o del Secretario de la respectiva Cámara.

 RAMA EJECUTIVA.

2. La correspondencia oficial de la Presidencia de la República y la correspondencia particular del Presidente, con la firma de éste o de alguno de los Secretarios de la Presidencia.

3. La correspondencia oficial de los Ministerios de Gobierno y de Correos y Telégrafos, y sus dependencias en toda la República, con la firma del Jefe de la respectiva Oficina. El Ministerio de Correos y Telégrafos determinará por medio de resolución, las Oficinas y dependencias de cada uno de los dos Ministerios, autorizadas para introducir correspondencia oficial.

 RAMA JURISDICCIONAL.

4. Las notas u oficios de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con la firma del Presidente o del Secretario de la respectiva corporación.

5. Las notas u oficios de los Juzgados de Circuito, de los Juzgados Territoriales, de los Juzgados de Menores, y de los Juzgados Municipales, con la firma del respectivo Juez o Secretario.

6. Las notas u oficios de los Juzgados de Policía y de los Juzgados de Instrucción Criminal, con la firma del respectivo Juez o Secretario.

 RAMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

7. Las notas u oficios del Consejo de Estado y de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, con la firma del Presidente o Secretario de la respectiva corporación.

 MINISTERIO PUBLICO.

8. Las notas u oficios de la Procuraduría General de la Nación (artículo 25 de la Ley 83 de 1936), con la firma del Procurador General, los Procuradores Delegados o el Jefe de la Sección de Vigilancia Judicial administrativa.

9. Las notas u oficios de los Fiscales de los Tribunales Superiores y de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial, con la firma del respectivo Fiscal.

10. Las notas u oficios del Fiscal del Consejo de Estado y de los Fiscales de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, con relación firmada por el respectivo Fiscal.

11.Las notas u oficios de los Personeros Municipales, con destino a las entidades de que tratan los incisos 4 a 10 anteriores, con la firma del respectivo Personero.

 RAMO ELECTORAL.

12.Las notas u oficios del Gran Consejo Electoral, de los Consejos Electorales, con la firma de los Presidentes o Vicepresidentes de tales corporaciones, o de los respectivos Secretarios.

13.Las notas u oficios de la Oficina Nacional de Identificación Electoral, con la firma del Jefe o Secretario de la misma, y la correspondencia oficial de los Inspectores Nacionales de Cedulación, con la firma de éstos.

 ENTIDADES VARIAS.

14.Las notas u oficios de las Penitenciarías, Cárceles, Colonias Penales y Reformatorios, con la firma del respectivo Director o Alcaide. La correspondencia familiar de los detenidos y presos queda incluida la franquicia (artículo 11 de la Ley 30 de 1936), siempre que lleve el sello del establecimiento y figure en una relación firmada por el Alcaide o director.

15.Las notas u oficios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y de las sociedades Secciónales de Crédito (artículo 4 de la Ley 172 de 1936), con la firma del respectivo Gerente o Secretario.

16.Las cartas ordinarias que se introduzcan con destino a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sociedades Secciónales de Crédito (artículo 4 de la Ley 172 de 1937).

17.Las notas u oficios de la Caja Colombiana de Ahorros (artículo 1 de la Ley 31 de 1935), con la firma del respectivo Gerente o Secretario.

18.Las notas u oficios de la Sociedad Colombiana de Ingenieros (artículo 3 de la Ley 46 de 1904), y de las Sociedades Seccionales dependientes de ésta, limitada a la que cambie entre ellas y a las que dirijan a instituciones similares o a las entidades públicas, con la firma del respectivo Presidente, Director o Secretario.

19.Las notas u oficios del Instituto Colombiano para ciegos de Bogotá, del Instituto de Ciegos de Medellín y del Instituto de Sordomudos de Bogotá (artículo 3 de la Ley 40 de 1927), con la firma del respectivo Director o Secretario.

20.Las notas u oficios de las siguientes entidades, limitados exclusivamente a los que cambien entre ellas o dirijan a entidades análogas (artículo 16 de la Ley 86 de 1928), o a las Oficinas públicas, con la firma del respectivo Presidente, Director o Secretario.

Academias y Sociedades de Medicina de Medellín, Barranquilla, Cartagena y Cali.

Sociedades de Pediatría de Bogotá.

Sociedades Antioqueñas de Ingeniería y Jurisprudencia.

Academia de Historia de Antioquía.

Centro Vallecaucano de Historia y Antigüedades.

Centros de Historia de Popayán, Tunja, Pasto, Barranquilla, y Bucaramanga.

Centro de Historia Local de la Ciudad de Antioquía.

Academia de Historia de Cartagena.

21.Las notas u oficios de la Cruz Roja Nacional (artículo 6 de la Ley 142 de 1937), y sus dependencias en la República, con la firma del empleado superior del Comité o Instituto respectivo, o del Secretario.

22.Las notas u oficios de las autoridades eclesiásticas y curas Párrocos con destino a las entidades y funcionarios públicos, que tengan el objeto el envío de partidas de nacimientos, defunciones y demás relativas al estado civil de las personas o el suministro de datos o informes sobre las mismas, con la firma del respectivo eclesiástico.

23.Las notas u oficios del personal directivo de los Lazaretos y las cartas de los enfermos asilados, con la firma del remitente.

24.La correspondencia oficial y particular de los Miembros del Cuerpo Diplomático de los países de la Unión Postal de las Américas y España (Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela), con la firma del Diplomático remitente. (Convenio de Panamá 1937).

25.La correspondencia oficial que los Cónsules de los mismos países dirijan con destino a su respectivo país, la que cambien entre ellos, la que dirijan al Gobierno Colombiano y la que crucen con su correspondiente Embajada o Legación, siempre que exista reprocidad, con la firma del Cónsul remitente. Esta franquicia se hará efectiva a los Vicecónsules, cuando se hallaren en funciones de Cónsules, (Convenio de Panamá 1937).

26.La correspondencia de la Unión Panamericana y la que se introduzca con destino a ella.

27.El Diario Oficial, órgano de publicidad del Gobierno Nacional, cuando se remita oficialmente por los encargados de su distribución.

28.Los libros, folletos, revistas, periódicos, hojas volantes, gravados, etc., que los encargados de establecimientos tipográficos, de gravados, etc., remitan al Ministerio de Gobierno, al Gobernador del Departamento y a la Biblioteca Nacional, de acuerdo con las disposiciones sobre prensa (Ley 29 de 1944).

29.Los envíos de impresos con destino a la Unión Panamericana, Washington, y los diarios, publicaciones periódicas, libros, folletos y otros impresos que expidan los editores con destino a las oficinas de información establecidas por las Administraciones de Correos de la Unión Postal de las Américas y España, así como los que se remitan gratuitamente a las Bibliotecas y demás centros culturales de dichos países, oficialmente reconocidos por los respectivos Gobiernos (Convenio de Panamá, de 1937).

 PLIEGOS AUTOS.

30. Los pliegos autos criminales, o sea los expedientes, despachos o exhortes en asunto criminal que remitan las autoridades judiciales con la firma de la autoridad remitente o su Secretario.

31. Los pliegos autos civiles, es decir, los expedientes, despachos o exhortos que remitan las autoridades en asunto civil, cuando el porte sea de cargo de la Nación, de los Departamentos, Intendencia, Comisarías, o Municipios, o de parte con amparo de pobreza (artículo 585 del Código Judicial), siempre que así se haga constar en la cubierta o empaque por la Oficina que introduce el pliego, en la cual se anotará por la Oficina de Correos el porte que ha debido pagarse, para efecto de la liquidación de costas a que haya lugar.

32. Los pliegos autos civiles cuando en el sobre se anote por la autoridad remitente que se trata de expedientes, despachos o exhortos en actuaciones para evitar el extravío de bienes de extranjeros, sin que haya intervenido el Cónsul de la Nación respectiva.

33. Los pliegos autos civiles que remitan las autoridades con la anotación de que se trata de expedientes de baldíos menores de cincuenta hectáreas (artículo 8 de la Ley 71 de 1917 y 8 de la Ley 47 de 1926).

34. Los pliegos electorales, cumpliendo las formalidades previstas en las leyes sobre elecciones. ( Artículo 144, 153, 222 y siguientes de la Ley 85 de 1916).

37. Los pliegos autos de los Contencioso Administrativo, es decir, los expedientes, despachos o exhortos en las actuaciones de la jurisdicción contenciosa administrativa, con la firma del Jefe o Secretario de la Oficina remitente, a menos de indicación en el sobre o cubierta de que debe cobrarse porte.

 CARTAS CON VALOR DECLARADO Y ENCOMIENDAS.

36. Las cartas con valor declarado de carácter oficial que introduzcan los empleados dependientes de los Ministerios de Gobierno y de Correos y Telégrafos a quienes de acuerdo con los reglamentos fiscales corresponda el envío o traspaso de fondos o valores de la Nación. No se admitirá por cada correo más de una carta con valor declarado de un mismo remitente para un mismo destinatario. Corresponderá a cada Ministerio de acuerdo con el de Correo y Telégrafos, la provisión de cubiertas especiales para esta clase de envíos, y mientras ella se hace, los valores declarados oficiales de los empleados nacionales a que se refiere este inciso se empacarán en las Oficinas de Correos, por los remitentes, o en la forma que autoriza el artículo 448 de este Decreto, utilizando las cubiertas especiales adoptadas por el servicio postal. Para el descargo del valor de estas cubiertas en las cuentas respectivas, se formulará por el introductor una relación o planilla, que servirá de comprobante para este descargo, con la firma del introductor y del empleado de correos. En dicha planilla se hará constar lo siguiente: a)Oficina, funcionario o entidad que hace el envío, b) Fecha, c) Descripción del valor, d) Destinatario y lugar de destino.

37. Las cartas con valor declarado que se remitan con destino a la Caja Colombiana de Ahorros o a sus Agencias (Ley 31 de 1935) siempre que no excedan de $ 100.00, pero por cada correo no podrá aceptarse más de una carta con valor declarado de un mismo remitente.

38. Las cartas con valor declarado hasta de $ 100.00 que se remitan con destino a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o a sus Agencias, sin que por cada correo pueda aceptarse a un remitente más de una carta con valor declarado, y las que la Caja o sus Agencias remitan a sus clientes, sin que por cada correo pueda despachar más de un envío a cada destinatario (Artículo 14 de la Ley 33 de 1933).

39. Las cartas con valor declarado hasta de veinte pesos ($20.00) con destino a los enfermos asilados en los Leprosorios, pero por cada correo no podrá aceptarse más de una carta con valor declarado para un mismo destinatario.

40. Las cartas con valor declarado con destino a los mismos Leprosorios, que tengan por objeto el envío de fondos como auxilio general a tales establecimientos, siempre que estén dirigidas a los superiores de ellos.

La franquicia de que hablan los incisos 37 a 40 anteriores, no incluye el valor de la cubierta especial que es obligatorio usar en esta clase de envíos ni el derecho de seguro y, en consecuencia, el remitente deberá pagarlos.

 ENCOMIENDAS.

41. Las encomiendas oficiales (ordinarias y de valor declarado) que introduzcan la Presidencia de la república y los empleados dependientes de los Ministerios de Gobierno y de Correos y Telégrafos, a quienes de acuerdo con los reglamentos corresponda el envío de efectos, fondos o valores de la Nación.

42. Las encomiendas ordinarias con destino a los Leprosorios como auxilio general a tales establecimientos, siempre que estén dirigidas a los superiores de ellos.

43. Las encomiendas ordinarias hasta de 10 kilos con destino a los enfermos asilados en leprosorios, pero por cada correo no podrá aceptarse más de una encomienda de un mismo remitente, ni más de una encomienda para un mismo destinatario. No gozarán de franquicia las encomiendas que contengan artículos que no sean de consumo y de primera necesidad, o incluyan cigarrillos, cigarros, tabaco en rama, licores o cervezas de cualquier clase, ni las dirigidas a enfermos que tengan comercio de los efectos que se envían por encomienda. En caso de que lleguen encomiendas para tales enfermos comerciantes sin el franqueo reglamentario, los respectivos Administradores de correos exigirán el pago de los portes en estampillas postales que se adherirán y anularán en el memorial en papel común que deberán presentar los interesados, para solicitar la entrega. Igual procedimiento se seguirá respecto de las encomiendas con destino a personas sanas residentes en la lazaretos, que haya cursado libres de portes.

44. Las encomiendas de las entidades previstas en el inciso 19 y los envíos de sueros, vacunas, etc., que remita el Instituto Nacional de Higiene a sus Agentes y los que éstos devuelvan al Instituto.

CERTIFICADOS O RECOMENDADOS.

ARTICULO 1375. Se admitirán libre del derecho especial de "Certificado" o "Recomendado" los envíos de correspondencia que se detallan a continuación:

a) Los de la Presidencia de la República, siempre que lleven en el sobre la palabra certificado y al respaldo la firma autógrafa del Presidente o alguno de los Secretarios.

b) Los de los Ministerios de Gobierno y de Correos y Telégrafos, con la misma indicación y la firma autógrafa del Ministro o secretario del respectivo Ministerio.

c) Los de las Oficinas de Correos y Telégrafos que deban cursar con carácter "certificado" o "recomendado", de acuerdo con los reglamentos con la misma indicación y la firma autógrafa del Jefe de la Oficina.

d) Los de la Procuraduría General de la Nación, hasta quince recomendados por cada corro, con la misma indicación y la firma autógrafa del Procurador General, los Procuradores Delegados o el Jefe de la Sección de Vigilancia Judicial y Administrativa.

e) Los del Consejo de Estado, además de los pliegos autos, hasta cinco recomendados por cada correo, con la misma indicación y la firma autógrafa del Presidente de la Corporación.

f) Los de la Sección Postal internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, con la misma indicación y la firma autógrafa del Jefe.

g) Los del Instituto Nacional de Higiene que contenga sueros, vacuna etc.

ARTICULO 1376. Los pliegos autos criminales, civiles, electorales y de lo Contencioso Administrativo, deberán cursar siempre con el carácter de "Certificado" o "Recomendados".

ARTICULO 1377. Las armas y elementos que hayan de remitirse con los pliegos autos criminales, se admitirán con carácter de " Certificados" dentro del mismo envío o en envío separado.

ARTICULO 1378. La correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático y de los Cónsules de los países de la Unión Postal de las Américas y España podrá cursar con carácter de " Certificado" libre de porte, sin derecho a indemnización alguna en caso de pérdida, extravío o avería. (Convenio de Panamá, 1937).

TITULO V.

<ARCHIVOS POSTALES Y DE TELECOMUNICACIONES>

CAPITULO I.

UNICO - ARCHIVOS POSTALES Y DE TELECOMUNICACIONES.

ARTICULO 1424. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El archivo de los servicios postales y de telecomunicaciones se compondrá:

a) De toda clase de documentos particulares u oficiales exclusivamente relacionados con los servicios.

b) De los documentos y publicaciones particulares u oficiales de interés general para el servicio público y administrativo del país.

ARTICULO 1325. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Como archivo provisional o no permanente de los servicios postales y de telecomunicaciones, se consideran:

1. Las comunicaciones particulares que se dirijan a las Oficinas en las cuales se traten asuntos propios de los servicios y las comunicaciones oficiales en el mismo sentido, a menos que éstas contengan disposiciones reglamentarias de los mismos o se refieran a la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos.

2. Los legajos de actas y boletines de verificación que se formulen por las oficinas a sus corresponsales.

3. Los libros de recibo y entrega de las correspondencias.

4. Las libretas talonarios de giros postales y de todas las demás correspondientes a los formularios que se confeccionen en las Oficinas sobre asuntos relacionados con el servicio.

5. Las planillas, pasaportes, actas, boletines de verificación y demás documentos relacionados con el curso dado a los despachos de correspondencia, encomiendas y valores y su entrega a los destinatarios.

6. Los originales de telegramas transmitidos y recibidos y en general los documentos y papeles relativos al curso dado a tales mensajes.

7. Los tiquetes de llamadas telefónicas a larga distancia y comunicaciones o reportes de las Oficinas o estaciones sobre tráfico u ocurrencia del servicio.

ARTICULO 1426. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Como archivo permanente se considerarán:

1. Las comunicaciones oficiales que contengan disposiciones reglamentarias de los servicios o se refieran a la interpretación de las leyes y reglamentos.

2. Los expedientes relacionados con investigaciones practicadas para deducir responsabilidades a los empleados por irregularidades en los servicios, malversación de caudales o por cualquier otra clase de incorrecciones en que incurran en el desempeño de sus cargos.  

3. Los expedientes y documentos relacionados con los Congresos Postales y de Telecomunicaciones, convenios especiales internacionales, establecimientos o supresión de determinados servicios con el Exterior valijas diplomáticas, tarifas, etc.

4. Los expedientes y documentos relacionados con la creación o supresión de oficinas y estaciones y los referentes a la creación o supresión de determinados servicios.

5. Los libros copiadoras o legajos de duplicados de los oficios y telegramas originarios de la respectiva Oficina con destino a funcionarios públicos o a particulares y de certificados expedidos.

6. Los libros o legajos de decretos y resoluciones.

7. Los papeles y documentos relativos a nombramientos, posesiones, licencias, renuncias, prestaciones sociales y demás asuntos relacionados con el personal de los servicios.

8. Los libros, legajos y documentos sobren estadística y contabilidad general de los servicios.

9. Los originales de los contratos celebrados con personas naturales o jurídicas.

10.Los expedientes de la Caja de Auxilios de los ramos postales y Telegráficos.

11.Los papeles y documentos relacionados con la expedición de la tarjeta de identidad postal.

12.Los documentos y publicaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 1424, al cual pertenecen:

a) El Diario Oficial, la Revista Postal y Telegráfica y todas las publicaciones oficiales relativas a los servicios postales y de telecomunicaciones.

b) Las Memorias de los Ministerios, informes de las Oficinas públicas y demás publicaciones análogas.

c) Las obras y demás publicaciones de las Oficinas Internacionales de las Uniones Postales y de Telecomunicaciones o de la Administraciones Extranjeras.

d) Todas las publicaciones o documentos de importancia para la historia del país.

ARTICULO 1427. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los documentos mencionados en este capítulo serán cuidadosamente clasificados en las Oficinas según la naturaleza de ello y se conservarán en armarios cerrados, estantes o archivadores especiales, con todas las precauciones necesarias para prevenir la posible destrucción o deterioro de los papeles o extravío.

ARTICULO 1428. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Jefes de las Oficinas deberán conservar los inventarios del archivo existente y cada año formarán un inventario especial de los documentos que constituyen el archivo permanente y el provisional. Al efecto, clasificados los documentos según las disposiciones del presente capítulo, se expresará en la portada que deben llevar cada uno de los legajos que se formen, la naturaleza de su contenido y el período al cual pertenezca cada legajo. Los libros o legajos a que se refiere el inciso 5) del artículo 1426 de éste capítulo serán marcados en serie numérica, con sus índices rigurosamente formados y llevarán una portada que indique el período a que corresponden.  

ARTICULO 1429. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Sin autorización especial del Ministerio del ramo es absolutamente prohibido retirar de las Oficinas cualquier clase de documentos que pertenezcan al archivo, y solamente podrá admitirse la consulta, dentro del recinto de las Oficinas, de aquellos documentos que por naturaleza no tengan carácter reservado.

ARTICULO 1430. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los Jefes de las Oficinas que para la formación de los archivos dejaren de cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo, que por descuido o por cualquier otra causa voluntaria dejaren extraviar o deteriorar documentos pertenecientes a los archivos, incurrirá en multa de $1 a $50 sin perjuicio de seguir a los responsables la acción a que diere lugar.

ARTICULO 1431. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En las actas de las visitas que se practiquen en las Oficinas, el Visitador hará mención del estado de los archivos y de la manera como se haya dado cumplimiento al presente capítulo.

ARTICULO 1432. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los útiles y demás elementos que sean necesarios para la conservación de los archivos, serán suministrados por el Gobierno de acuerdo con las necesidades de cada Oficina.

ARTICULO 1433. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El archivo provisional o no permanente de que trata el artículo 1425 de este capítulo se conservará durante dos años. Transcurrido este plazo podrá incinerarse o destruirse.

ARTICULO 1434. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La incineración o destrucción a que se refiere el artículo anterior se llevará a efecto en Bogotá por el Jefe del archivo del Ministerio de Correos y Telégrafos y los Directores de los Departamentos de Correos y Telégrafos y Teléfonos. Fuera de Bogotá, por el Jefe de la respectiva Oficina, con intervención de un Visitador o Inspector del ramo. En todo caso de incineración o destrucción se levantará un acta, en la cual se detallarán los documentos objeto de la diligencia y el año o años a que correspondan.

ARTICULO 1435. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El archivo no permanente de los servicios postales y de telecomunicaciones que deba ser objeto de incineración o destrucción, podrá ser vendido a empresas fabricantes de papel o cartón o similares, de acuerdo con el procedimiento que señale al efecto el señor Contralor de la República conforme al artículo 2 de la Ley 37 de 1925.

PARAGRAFO. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los legajos de telegramas y demás papeles o documentos que tengan el carácter de reservado se pasarán con la debida vigilancia a la fábrica para ser arrojados a los molinos o máquinas que han de convertirlos en pasta, o se entregarán al comprador despedazados o perforados en forma tal que se haga imposible conocer su contenido. El Ministerio de Correos y Telégrafos designará en uno y otro caso los funcionarios que deban presenciar la operación y levantar el acta respectiva.

 CESANTIA.

ARTICULO 1451. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El empleado del Ministerio de Correos y Telégrafos, o de cualquiera de sus dependencias, que, habiendo servido un año continuo en dicho ramo, quedare cesante por causas distintas a mala conducta o a faltas en el servicio, debidamente comprobadas, o renuncia voluntaria, tendrá derecho a que se le reconozca y pague un mes de sueldos que hubiere devengado en los tres años inmediatamente anteriores a su separación. Si el empleado hubiere trabajado por un tiempo mayor de un año, pero menor de tres, se tomará el promedio de los sueldos en todo el tiempo servido (artículo 2, Ley 28 de 1943).

SUELDO POR ENFERMEDAD

ARTICULO 1452. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El empleado a quien se sobreviniere enfermedad que lo inhabilite temporalmente para trabajar, tendrá derecho, por el tiempo que de aquella enfermedad dure, hasta por seis meses, a un auxilio mensual equivalente a la mitad del último sueldo que hubiere devengado, siempre que haya servido un año, cuando menos, inmediatamente antes de sobrevenirle la enfermedad. El auxilio a los empleados enfermos se pagará por mensualidades anticipadas (artículo 1 Ley 263 de 1938).

ARTICULO 1453. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las indemnizaciones por accidentes de trabajo en los servicios dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos se pagará de acuerdo con la legislación sobre la materia, de los fondos de la Caja de Auxilios de los ramos Postales y Telégrafos (artículo 1 Ley 263 de 1938).

ARTICULO 1454. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La enfermedad y su naturaleza, así como el tiempo de su duración, se comprobarán con certificados de dos médicos graduados se establecerá, a su vez, con certificación del Ministerio de Educación Nacional, o de la Facultad respectiva, o de la primera autoridad política del lugar.

Si en la población donde residiere el solicitante no hubiere más que un médico, será admisible el certificado de éste y la declaración de un vecino honorable; y si no hubiere médico alguno, podrá suplirse este medio de prueba con tres declaraciones juradas de testigos honorables, rendidas ante Juez competente.

En los lugares donde haya servicio médico oficial bastará el certificado expedido por este, sobre la enfermedad y duración de la incapacidad del empleado.

La falta de médico graduado se comprobará con certificación expedida por la primera autoridad del lugar.

ARTICULO 1455. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las indemnizaciones por accidentes de trabajo que reconozca la Junta Directiva de la Caja de Auxilios se someterán a la aprobación de la Oficina General del Trabajo.

Los elementos de prueba para acreditar el accidente, la lesión, los perjuicios causados, etc., serán los que exijan la legislación vigente.

PENSION POR INHABILITACION PARA EL TRABAJO

ARTICULO 1456. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los empleados de Correos y Telégrafos que quedaren inhabilitados de por vida para el trabajo tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1465, siempre que comprueben no menos de diez (10) años de servicio. Si por alguna circunstancia cesare la incapacidad, se suspenderá el pago de la pensión.

El interesado comprobará cada tres (3) meses, a satisfacción de la Junta Directiva de la Caja, la persistencia de la incapacidad (artículo 13, Ley 2 de 1932).

ARTICULO 1457. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Entiéndase que la inhabilidad de que habla el artículo que antecede, es contraida en el ejercicio del empleo, hecho que comprobará fehacientemente el interesado (artículo 15 Ley 2 de 1932).

ARTICULO 1458. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La inhabilidad por vida para el trabajo se comprobará con declaración juramentada de tres médicos graduados, rendida ante un Juez.

ARTICULO 1459. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La persistencia de la incapacidad a que se refiere el artículo 1456 se comprobará con un certificado de la Oficina Médico-Legal o del médico legista de la vecindad del agraciado; si no hubiere tal servicio, con la certificación de un médico graduado; si no hubiere médico graduado (hecho que se comprobará con la certificación de la primera autoridad del lugar), serán admisibles, para establecer aquella persistencia, dos declaraciones de testigos idóneos, a satisfacción de Junta Directiva.

ARTICULO 1460. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los empleados de Correos y Telégrafos que contrajeren la enfermedad de tisis o lepra tendrá derecho a una pensión equivalente al sueldo completo que devenguen o hubieren devengado a tiempo de contraer la enfermedad, siempre que hubiere servido por lo menos cinco (5) años (artículo 24, Ley 2 de 1932, y 9 de la Ley 28 de 1943).

ARTICULO 1461. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las solicitudes de pensión motivadas por las causas de que trata el artículo anterior, deberán venir acompañadas de la declaración jurada de dos médicos graduados que acredite claramente la existencia de la enfermedad, o del certificado oficial correspondiente.

Los empleados del ramo a quienes se les hubiere reconocido pensión o auxilios por inhabilidad, o se les reconozca en lo futuro o estén en el caso de poder solicitarla y comprobaren haber desaparecido ésta, se les ocupará preferiblemente en le servicio de aquel, si lo quisieren y tuvieren capacidad y competencia para prestarlo, a juicio del Gobierno, teniendo en cuenta la categoría del último puesto servido (parágrafo artículo 16, Ley 2 de 1932).

AUXILIO POR MUERTE

ARTICULO 1462. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La Caja de Auxilios, en caso de muerte de un empleado de Correos o Telégrafos, reconocerá y pagará a sus herederos una suma igual al monto de los sueldos que hubiere devengado durante los últimos doce meses de servicio.

Para tener derecho al auxilio de que trata este artículo los herederos deberán acreditar que el empleado fallecido presto sus servicios en los ramos de Correos y Telégrafos durante cinco (5) años, por lo menos, o que falleció a causa de un accidente ocasionado por el desempeño de sus funciones.

Si el empleado fallecido presto sus servicios por un lapso menor de cinco (5) años, pero mayor de seis meses, La Caja de Auxilios reconocerá y pagará a sus herederos, en la forma establecida en este artículo, una suma igual al monto de los sueldos que hubiere devengado durante los últimos seis meses de servicio (artículo 12, Ley 2 de 1932).

ARTICULO 1463. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En las reclamaciones de los auxilios a que se refiere el artículo anterior, deberá acreditarse, además de la condición oficial del empleado fallecido y el tiempo de servicio prestado por éste, la condición de que los solicitantes vivían a costa del causante al tiempo de la muerte de éste, y su pobreza, o sea que carecen de lo necesario para su congrua subsistencia, por medio de declaraciones juradas de dos testigos hábiles (artículo 12 y 17, Ley 2 de 1932).

ARTICULO 1464. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Para probar la calidad de herederos, se presentarán las correspondientes partidas del estado civil, de las cuales se deduzca aquella calidad, con arreglo a ley. Pero si hubiere disputa o controversia entre los aspirantes al auxilio, será necesario que antes de que lo decrete la Junta, el reconocimiento de herederos lo haga un Juez competente. Copia auténtica de lo pertinente de esta declaratoria deberá enviarse a la Junta.

PENSION DE JUBILACION

ARTICULO 1465. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El empleado que comprobare veinte (20) años o más de servicio en los ramos adscritos al Ministerio de correos y Telégrafos, sin que en ninguna ocasión se le hubiere separado por causa de mala conducta, y cuya edad no sea inferior a cincuenta (50) años, tendrá derecho a retirarse de su empleo con una pensión de jubilación, equivalente a la mitad del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el año de servicio anterior a la presentación de la solicitud. En caso de que haya servido durante veinticinco (25) años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad.

PARAGRAFO. Sin embargo, los Operadores de radio y de telégrafos tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad (artículo 16 de la Ley 2 de 1932 y 1 de la Ley 28 de 1943).

ARTICULO 1466. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En la solicitud de pensión de jubilación deberá acreditarse: a) La edad del solicitante, cuando sea el caso; b) El tiempo de servicio; c) No haber sido separado el peticionario del ejercicio de su empleo, en ningún tiempo, por causa de mala conducta; d) Que se halla en el caso del artículo 17 de la Ley 2 de 1932, o sea que carece de lo necesario para su congrua subsistencia; e) Que no ha recibido pensión o recompensa del Tesoro Público.

ARTICULO 1467. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Para la reclamación de pensión se acompañará un certificado del Departamento de Personal del Ministerio o del empleado a quien correspondiere legalmente expedirlo, sobre los sueldos devengados por el aspirante durante los últimos doce meses de servicio.

ARTICULO 1468. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> El valor de las pensiones de los ramos postal y telegráfico no podrá ser mayor de cien pesos ($ 100.00) mensuales (artículo 5, Ley 263 de 1938).

ARTICULO 1469. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los padres, el cónyuge y los hijos menores del empleado retirados con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio previsto en la ley que fallezca sin haber disfrutado de la pensión durante tres (3) años, tendrán derecho a percibirla durante un año, siempre que comprueben que carecen de lo necesario para su congrua subsistencia y que vivían a costa del pensionista al tiempo de la muerte de éste (artículo 6, Ley 263 de 1938).

ARTICULO 1470. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las pensiones, recompensas y auxilios que reconozca la Caja a los empleados del ramo Postal o Telegráfico, privan a tales empleados del derecho de recibir cualquiera otra pensión, recompensa o auxilio del Tesoro Público por razón de los servicios prestados a la Nación en dicho ramo, siempre que el nuevo auxilio que se pida tenga por base la misma causal y se refiera, aunque sea parcialmente, al mismo tiempo de servicio (artículo 20, Ley 2 de 1932).

ARTICULO 1471. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las pensiones de que trata este capítulo no podrán ser embargadas judicialmente. Queda comprendido en ésta prohibición el denuncio voluntario que puedan hacer los pensionados del valor de la pensión para pagar créditos a su cargo en las demandas que judicialmente se intenten contra aquellos (artículo 22, Ley 2 de 1932).

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1472. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las actuaciones para el reclamo de los auxilios a que se refiere este capítulo, se ventilarán en papel común y estarán exentas del impuesto de timbre (artículo 25, Ley 2 de 1932 y 67 de la Ley 6 de 1945).

ARTICULO 1473. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los auxilios de la Caja por muerte, enfermedad o cesantía, prescribirán en cinco años (artículo 7, Ley 263 de 1938).

ARTICULO 1474. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La condición del empleado se comprobará con copias autenticadas:

a) Del decreto o resolución o providencia del nombramiento;

b) De la correspondiente diligencia de posesión, si ésta se exigiere para el ejercicio del cargo. El tiempo de servicio se acreditará con el atestado del Departamento de Personal del Ministerio o del Jefe a quien corresponda legalmente certificarlo. No podrá incluirse como tiempo de servicio el que se haya prestado en calidad de supernumerario.

No será necesario presentar las copias de que habla los incisos a) y b) de este artículo cuando se trate de reclamar auxilios por enfermedad.

ARTICULO 1475. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los agraciados con pensión de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y telegráfico, deberán prestar mensualmente juramento ante la Auditoría Fiscal de la Contraloría en el Ministerio de Correos y Telégrafos, si residieren en Bogotá, y de no, ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar, de no haber desempeñado empleo público remunerado durante el respectivo mes. La constancia de este juramento podrá extenderse en papel común y no requiere estampillas de timbre nacional.

ARTICULO 1476. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La falsedad de la declaración jurada de que trata el artículo precedente se sancionará con una multa a favor de la Caja de Auxilio igual al valor de las tres mensualidades de la pensión, sin perjuicio de la acción criminal a que haya lugar, a cuyo efecto la Junta Directiva, una vez comprobado el hecho, dictará la respectiva resolución y la comunicará a quienes corresponda.

ARTICULO 1477. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En la petición de cualquiera de los auxilios excepto los de enfermedad temporal que reconoce y paga la Caja, los aspirantes deberán comprobar, con el Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales que se hallan a Paz y Salvo con Tesoro Nacional, y si fueren empleados de manejo, con el de la Contraloría General de la República.

Si de las certificaciones a que se refiere el artículo anterior apareciere que el aspirante a auxilio tiene responsabilidades pendientes, el valor de éste se aplicará al pago de dichas responsabilidades y el remanente, si lo hubiere, se pagará al agraciado.

ARTICULO 1478. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> A falta de las pruebas principales serán admisibles las supletorias, con arreglo a la legislación procesal común. Cuando se trate de pensiones, la prueba supletoria deberá consistir en declaraciones de cinco testigos idóneos recibidas ante un Juez de Circuito con citación del respectivo Agente del Ministerio Público (artículo 3, Ley 29 de 1905).

ARTICULO 1479. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando los fondos de que mensualmente disponga la Caja fueren insuficientes para cubrir la totalidad de sus obligaciones en el respectivo mes, los pagos se efectuarán con sujeción al siguiente orden de prelación:

1.Auxilio por enfermedad.

2.Indemnización por accidente de trabajo.

3.Pensiones.

4.Los demás Auxilios.

Los pagos se efectuarán en orden cronológico teniendo en cuenta para las pensiones y demás pagos periódicos, la mensualidad a que correspondan, y para los otros auxilios, la fecha de la resolución que los haya reconocido.

ARTICULO 1480. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Los auxilios serán cubiertos al agraciado o a su representante legalmente constituido, mediante la presentación de las cuentas de cobro cuyo pago esté ordenado por el Presidente de la Junta Directiva y registrada por el Secretario de la misma, acompañadas de la resolución en que reconoció el auxilio, autenticado por el Secretario de la corporación.

Si se tratare de pagos periódicos, como las pensiones, la copia de la resolución de que habla este artículo se acompañarán solamente con la primera cuenta de cobro que se formule con base en tal resolución

ARTICULO 1481. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Cuando la Caja de Auxilios no se encuentre al día en el pago de sus obligaciones por prestaciones causadas con anterioridad al 22 de octubre de 1943, los nuevos fondos de la Caja se aplicarán al pago de las prestaciones que se causen desde la vigencia de la Ley 28 de 1943.

ARTICULO 1482. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> La licencia por enfermedad, hasta por seis meses que inhabilite temporalmente al empleado para trabajar, no interrumpe el término para obtener la pensión de jubilación o el auxilio de cesantía (artículo 4 de la Ley 28 de 1943).

PARAGRAFO. En el caso de interrupción de servicio por licencia que no se ocasione por enfermedad, tampoco se produce interrupción del término para obtener los beneficios de jubilación o cesantía, pero en tal caso se excluirá el tiempo de la interrupción en el cómputo del servicio prestado.

ARTICULO 1483. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> Las resoluciones que concedan las pensiones de jubilación o el auxilio de cesantía se publicarán en el Diario Oficial, por cuenta del Ministerio. La publicación de las resoluciones que concedan el auxilio de cesantía se hará por medio de simple relación.

ARTICULO 1484. <Capítulo derogado por el artículo 81 del Decreto 1580 de 1974> En toda solicitud de pensión de jubilación o auxilio por cesantía, será necesario obtener un certificado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en que conste que el interesado no ha recibido pensión o recompensa del Tesoro Público o auxilio de cesantía de acuerdo con la Ley 28 de 1943. Con este fin, la Secretaría de la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los ramos Postal o Telegráfico pasará periódicamente al Ministerio de Hacienda una relación de las pensiones y auxilio de cesantía concedidos por la Institución.

TITULO VIII.

DOBLE SUELDO DE DICIEMBRE Y OTRAS PRESTACIONES

CAPITULO I.

UNICO

ARTICULO 1485. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 263 de 1938, los empleados de las Oficinas telegráficas y de Teléfonos y de las Estaciones inalámbricas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, tendrán derecho a que el servicio que preste durante el mes de diciembre de cada año se les pague doble, siempre que hubieren trabajado en el ramo por lo menos durante seis meses continuos inmediatamente antes del primero de diciembre.

ARTICULO 1486. No se considerará interrumpido el servicio por cesación transitoria del trabajo hasta quince días, originadas por causas independientes de la voluntad del trabajador, tales como enfermedad, calamidad doméstica, traslado de un lugar a otro, cumplimiento de funciones de forzosa aceptación, etc. La interrupción en el servicio que exceda de quince días se excluirá del cómputo, pero podrá compensarse con servicio prestado en los meses anteriores a junio.

ARTICULO 1487. Los Visitadores e Inspectores y los Guarda-líneas de Telégrafos y Teléfonos, aunque figuren en las nóminas de las Oficinas Telegráficas, Telefónicas o Inalámbricas, no tendrán derecho a doble asignación en el mes de diciembre, pues no forman parte activa de ellas.

VACACIONES

ARTICULO 1488. Todo trabajador, sea empleado u obrero, dependiente del Ministerio de Correos y Telégrafos, que durante un año continuo hubieren prestado sus servicios, tendrá derecho a quince días hábiles y consecutivos a vacaciones remuneradas.

ARTICULO 1489. No se considerará interrumpido el servicio, para efecto de las vacaciones, en los casos de cesación transitoria del trabajo indicados en el artículo 1486, siempre que esa suspensión no sea mayor de quince días. Cuando por las mismas causas la cesación del trabajo, fuere mayor de quince días, el derecho a las vacaciones se adquirirá al cumplir el año efectivo de trabajo, deduciendo el tiempo de la suspensión del mismo, esto es, cuando el empleado o trabajador haya servido un tiempo igual al de la interrupción, después de la fecha en que el derecho a la vacación se habría adquirido si ella no se hubiere presentado.

ARTICULO 1490. El Ministerio del ramo de oficio o a solicitud del trabajador, concederá las la vacaciones a la mayor brevedad posible durante el año siguiente al en que se haya causado el derecho, de acuerdo con la organización del trabajo y sin perjudicar el normal funcionamiento de la oficina respectiva. La solicitud de vacaciones podrá hacerse en papel común.

ARTICULO 1491. Los trabajadores dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos gozarán de una prima anual, equivalente a la mitad de un sueldo de un mes, cuando no sea posible concederles las vacaciones remuneradas a que tengan derecho (artículo 10 de la Ley 263 de 1938).  

ARTICULO 1492. Cuando el trabajador quede definitivamente fuera del servicio antes de disfrutar las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de la remuneración correspondiente a ellas.

ARTICULO 1493. El derecho a las vacaciones se extinguirá como salario por prescripción de cuatro años, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia.

ARTICULO 1494. Las vacaciones solamente serán acumulables cuando se trate de labores técnicas, de confianza o de manejo para las cuales sea especialmente difícil reemplazar al trabajador por corto tiempo. La declaración de los empleados o cargos cuyas funciones justifiquen la referida acumulación, deberá ser hecha a principio de cada año, en cuanto sea posible, mediante Resolución motivada dictada por el Ministerio.

El Departamento Nacional del Trabajo podrá a solicitud del interesado y previo concepto del respectivo superior, autorizar la acumulación de vacaciones a los trabajadores que prestan sus servicios en lugares distintos de la residencia de sus familias.

La acumulación no podrá hacerse en ningún caso por vacaciones correspondientes a mas de cuatro años.

ARTICULO 1495. Fuera de los casos previstos en él artículo anterior, el empleado u obrero que no hiciere uso de las vacaciones dentro del año siguiente a la fecha en que se haya causado el derecho, y en el período que para ello se haya señalado, las perderá y no podrá reclamarlas más tarde ni exigir compensación o indemnización ninguna por tal concepto, a menos que demuestre que, habiéndolas solicitado oportunamente, el superior se negó a concederlas y que de ello dio aviso escrito inmediato al Inspector Seccional del Trabajo o al Departamento Nacional del Trabajo.

ARTICULO 1496. La remuneración durante las vacaciones, que deberá pagarse al trabajador en la fecha que empiece a disfrutar de ellas, será la que este devengando entonces aunque correspondan a períodos en que el sueldo o salario hubiere sido inferior o superior. Pero cuando haya de pagarse una indemnización o compensación en dinero, en los casos previstos en los artículos 1491 y 1492, la liquidación se hará con base en la asignación devengada por el trabajador en el momento de causarse, en cada año, el derecho correspondiente.

ARTICULO 1497. Las vacaciones causadas o que se causen con anterioridad al 31 de diciembre del año pasado, que no hayan sido disfrutadas ni hubieren prescrito en dicha fecha, podrán ser concedidas durante el año de 1945, a menos que la separación del trabajador perjudique el servicio, en concepto del respectivo superior, en cuyo caso este podrá ordenar que sean indemnizadas o compensadas en dinero con base en la asignación devengada por el trabajador en el momento de causarse, en cada año, el derecho correspondiente.

PERMUTAS TEMPORALES

ARTICULO 1498. El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá ordenar permutas temporales entre los empleados del ramo hasta por él termino de seis meses, cuando sea necesario trasladar a un empleado por causa de enfermedad, a un lugar más propio para su curación o mejoría.

ARTICULO 1499. Para los traslados de que trata el artículo anterior se requerirá solicitud del interesado, refrendada por el Jefe de la Oficina o Inspector de la Zona y acompañada del certificado del médico graduado, o de un médico oficial en el cual se exprese la enfermedad, el tiempo necesario para restablecerse y el clima más conveniente. Si no hubiere médico en el lugar, la petición deberá ser refrendada por la primera autoridad política, quien deberá hacer constar las causas que la justifican.

ARTICULO 1500. Si en cualquier momento se comprobare que la petición de permuta no se justifica o que los certificados son inexactos, el empleado será sancionado con la destitución.

ARTICULO 1501. Los gastos de transporte del empleado que solicite la permuta serán por cuenta de éste, y los del empleado que le toque reemplazarlo, serán de cargo del Ministerio.

VIATICOS

ARTICULO 1502. Los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos tendrán derecho a viáticos cuando se les traslade de un lugar a otro, por necesidad del servicio (artículo 11 de la Ley 263 de 1938).

ARTICULO 1503. La cuantía de los viáticos se determinará en cada caso tomando en cuenta:

a. El valor de los pasajes terrestres, fluviales o marítimos, cuando el Ministerio no proporcione los tiquetes respectivos.

b. Una partida para alimentación del empleado durante el viaje, calculada a razón de $ 1.50 por día.

PARAGRAFO. Los pasajes por vía aérea no podrán reconocerse sin previa autorización escrita del Ministerio.

ARTICULO 1504. Además de los viáticos se reconocerá el sueldo correspondiente a los días de viaje, de acuerdo con la asignación señalada al cargo que desempeñe el empleado trasladado.

ARTICULO 1505. El reconocimiento de las sumas a que se refiere los artículos anteriores, se hará por medio de Resoluciones del Ministerio y para tal reconocimiento será necesario; a) Que el empleado haya tomado posesión del cargo a que fue trasladado. b) Que de los antecedentes de la providencia de traslado aparezca que el cambio fue motivado por necesidad del servicio y no a solicitud del empleado, salvo lo previsto en el artículo 1501. Las cuentas deberán presentarse debidamente comprobadas.

MATERNIDAD

ARTICULO 1506. Lo relativo a la protección a la maternidad se regirá por las Leyes 53 y 197 de 1938 y las disposiciones reglamentarias.

TITULO IX.

MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS

CAPITULO I.

UNICO - DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 1507. Al Ministerio de Correos y Telégrafos le corresponderán los siguientes negocios:

1. Correos.

2. Telecomunicaciones.

3. Convenios Internacionales en los ramos Postal y Telecomunicaciones de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 1508. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo relativo a la liquidación y cobro de los derechos de importación de las encomiendas y demás envíos postales originarios del Exterior que contengan efectos gravados con derechos de aduana, y su entrega a los destinatarios.

ARTICULO 1509. Corresponderá al Ministerio de Correos y Telégrafos la vigilancia de la empresa de teléfonos, locales y de larga distancia, el estudio de presupuestos que deben presentar a los Municipios y los Departamentos sobre adquisición, construcción, ensanches o mejoras de tales servicios, la aprobación de los contratos respectivos y la vigilancia sobre el cumplimiento de los mismos contratos, así como la revisión y aprobación de las tarifas y reglamentos de los servicios telefónicos públicos.

ARTICULO 1510. El Banco Postal tendrá las funciones que fueron adscritas por el Decreto 1362 de 1940, y la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones las que le señalan los Decretos números 2151 de 1944 y 495 de 1945.

ARTICULO 1511. El personal y asignaciones del Ministerio de Correos y Telégrafos serán los que se fijen anualmente en los Decretos sobre liquidación de las partidas presupuestales correspondientes.

ARTICULO 1512. El Ministerio de Correos y Telégrafos determinará, por medio de Resoluciones, las atribuciones y funciones del personal de los ramos.

ARTICULO 1513. Las condiciones generales de admisión al servicio público, señaladas en las disposiciones sobre carrera administrativa, los deberes impuestos a los empleados de la misma carrera y las sanciones disciplinarias que tales disposiciones establecen, rigen para todos los empleados de los ramos de correos y Telecomunicaciones, aun cuando se trate de funcionarios no comprendidos en la misma carrera.

ARTICULO 1514. Los aspirantes a empleo en los ramos de Correos y Telecomunicaciones iniciarán sus gestiones contestando el cuestionario "Oferta de Servicios" adoptados por el Ministerio del Ramo. La Sección de Personal verificara los datos que el aspirante a empleo dé en dicha hoja, y para ello se dirigirá confidencialmente a las personas que el aspirante ofrezca como referencias. Si el resultado de esta verificación fuere satisfactorio, el Ministerio llamará a examen al aspirante en las materias que diga haber estudiado o que conozca prácticamente, a fin de determinar de este modo la extensión de sus conocimientos y decidir sobre el ramo u ocupación en que, al presentarse una oportunidad, pudieran utilizarse sus servicios de acuerdo con la clasificación de categorías y las condiciones mismas de admisión al servicio señaladas en el escalafón del Ministerio de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 1515. La información que se obtenga sobre cada aspirante se reunirá en una carpeta que se archivara por orden alfabético de apellido. Las carpetas de aspirantes desechados se archivarán por separado y se conservarán durante dos años; cumplidos éstos, se incinerarán. Las carpetas de aspirantes aceptados se conservarán indefinidamente, y en ellas se irán de lugar el ingreso del aspirante en alguno de los servicios, agregando, a medida que se produzcan, los nuevos datos a que promociones, las faltas que se le comprueben y sanciones, las menciones honoríficas a que se haga acreedor, su retiro, etc.

ARTICULO 1516. Cuando un Director de Departamento o un Jefe de Servicios o de Oficinas solicite el nombramiento de un aspirante determinado la promoción de uno de sus subalternos, pedirá al Departamento de Personal un extracto firmado por su Director de las informaciones que sobre el candidato consten en la respectiva carpeta. Tal extracto lo agregarán a la solicitud que por escrito eleve al Ministerio.

ARTICULO 1517. Todo Director de Departamento o Jefe de Servicio o de Oficina que pida la destitución o el traslado de uno de sus subalternos, expondrá por escrito y sobre su firma los motivos que tenga para hacer tal pedido, y acompañará los comprobantes de los cargos que formule.

ARTICULO 1518. Un empleado podrá ser suspendido hasta por cinco (5) días o sancionado con multa que no exceda del valor de un día de sueldo o jornal por su inmediato superior (Agente Postal, Administrador Principal de Correos, Jefe de Telégrafos de Capital, Visitador o Inspector) cuando cometa faltas en el servicio que exijan sanción inmediata. Contra la providencia respectiva habrá los recursos de reposición y de apelación ante el Ministerio, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 167 de 1941. La providencia que imponga una multa se comunicará sin demora al respectivo pagador para que haga el descuento correspondiente y en caso de que sea revocada se ordenará la devolución de lo recaudado por concepto de la multa.

ARTICULO 1519. Los Jefes de Oficina deberán cuidar de que se cumpla estrictamente la prohibición de prestar servicio dentro de las oficinas públicas a personas que carezcan de nombramiento o que hayan tomado posesión en forma legal del empleo para el cual hayan sido nombradas.

ARTICULO 1520. La nómina, planillas de jornales y cuentas por viáticos y honorarios de personal dependiente del Ministerio de Correos y Telégrafos de Bogotá, requerirán para su validez únicamente el visto bueno del Jefe del ramo y la autorización del Ministerio o del Secretario General del Ministerio, quien las firmará en todo caso en nombre y representación del Ministro. Deberán ir firmadas por el Ministro o por el Secretario General del Ministerio los reconocimientos de apoderados y las actuaciones, comunicaciones u órdenes que impliquen gastos, las cuentas a favor o a cargo del Tesoro y la correspondencia que contenga observaciones o reparos o la conformidad del Ministerio en relación con cuentas, o conceptos sobre los derechos y obligaciones el Estado en materia contractual.

ARTICULO 1521. Los Visitadores e Inspectores de Correos y Telégrafos tendrán la facultad de suspender provisionalmente a los empleados del ramo contra quienes decreten detenciones preventivas (artículo 21 de la Ley 36 de 1918), pero deberá comunicarlo inmediatamente al Ministerio, por telégrafo, y por el próximo correo enviar copia del auto de detención. El Ministro se reservara el derecho de revisar la providencia de suspención dictada por el Visitador o Inspector, pero mientras ella no sea revocada surte sus efectos.

ARTICULO 1522. Mientras se provee al correspondiente reemplazo y ese reemplazo se posesiona del cargo, el Visitador o Inspector podrá encargar de las funciones del empleado suspendido a otro de los empleados del ramo en la respectiva localidad, si lo hubiere, teniendo en cuenta que si se trata de un empleado de manejo, el encargado deberá tener el mismo carácter, o tomar a su cargo directamente las funciones del suspendido. En este último caso, podrá el Visitador o Inspector solicitar del Ministerio el nombramiento de un interino por él, quedando así garantizado el manejo de éste con la fianza o seguro del Visitador o Inspector mientras el nombrado constituye su propia fianza.

PARAGRAFO. Los Visitadores e Inspectores podrán igualmente suspender a los empleados de las oficinas que visiten, en casos de desorganización o faltas en el servicio, aunque éstas no den lugar a acción criminal contra el empleado, pero en tales casos deberá obtener previamente orden del Ministerio para proceder a la suspensión.

ARTICULO 1523. Las investigaciones por pérdida, extravío, expoliación o despojo de cualquier clase de envíos postales corresponderá:

a. Al Ministerio del ramo (Sección Jurídica)

b. A los Agentes Postales y Administradores Principales de Correos

c. A los Visitadores Generales, Inspectores o funcionarios especiales que el Ministerio o los Agentes Postales y Administradores Principales comisionen al efecto. Los Agentes Postales y Administradores Principales no podrán comisionar a los Visitadores sin autorización previa del Ministerio.

PARAGRAFO. Tales investigaciones, así como las relativas a demoras en el curso de los despachos podrán adelantarse de oficio o a virtud de reclamación de los interesados.

ARTICULO 1524. Para la investigación de cualquier irregularidad, se formará cuaderno especial en el cual se irá agregando en riguroso orden cronológico y de folios, todas las diligencias, providencias, etc.

ARTICULO 1525. A los presuntos responsables deberá dárseles traslado para que dentro del término prudencial que se fijará en cada caso, presenten los descargos respectivos. El funcionario investigador podrá, cuando lo estime conveniente, solicitar explicaciones nuevas decretar peritazgo o inspecciones oculares y, en general tomar las medidas que sean necesarias para el esclarecimiento del hecho que se investiga, conforme a las normas ordinarias de procedimiento.

ARTICULO 1526. Será prueba del despacho de un envío, el original o la copia de la planilla o pasaporte en que hubiere sido anotados documentos en los cuales deberán aparecer las firmas del empleado que entrega y del que recibe, salvo que se establezca su falsedad o adulteración.

ARTICULO 1527. Las actas de novedad y los boletines de verificación firmados por el empleado o conductor responsable, constituirán prueba suficiente de los hechos y sucesos en ellos registrados, salvo que se pruebe su falsedad.

ARTICULO 1528. El cumplido o recibo de que sé de por un correo, será total, parcial o calificado, según se refiera a todas las piezas postales que constituyen el correo, o a parte de ellas, o solamente expoliado. Quien debiendo obtener un cumplido total, lo recibe parcial o calificado, será responsable de la irregularidad que motiva la tacha, salvo que compruebe lo contrario.

ARTICULO 1529. Tan pronto como quede perfeccionada una investigación y complete el expediente, en el cual deberá aparecer la constancia de que al responsable se le dio traslado de los cargos, la Sección Jurídica del Ministerio preparará el correspondiente proyecto de resolución para la firma del Ministro. Si se tratare de investigaciones adelantada por los funcionarios a que se refiere los incisos b) y c) del artículo 1523, los expedientes respectivos serán enviados con el mismo fin a la Sección Jurídica del Ministerio.

ARTICULO 1530. En caso de pérdida, extravío, expoliación o despojo de valores, recomendados o certificados, encomiendas y en general de cualquier pieza postal, presentarán mérito ejecutivo contra los responsables, las copias de las resoluciones definitivas ejecutoriadas proferidas por funcionarios competentes, de acuerdo con lo establecido en el Decreto o por el Ministerio de Correos y Telégrafos (artículo 40, Titulo II, capítulo VI, Código Postal y Telegráfico. Artículo E, título II, libro final Código Fiscal).

ARTICULO 1531. Los empleados de Correos que hayan cesado en el ejercicio de su cargo no podrán obtener la cancelación de la fianza que hayan constituido mientras no presenten un certificado del Ministerio de Correos y Telégrafos de que no han sido declarados responsables de pérdida, extravío, expoliación o despojo de correspondencia, valores, recomendados y encomiendas, o de que habiéndolo sido han cubierto las sumas correspondientes, sin que haya averiguación pendiente por pérdida o extravío de tales objetos en la cual se halle comprendido. Tal certificado no podrá expedirse sino después de un año de la separación del empleado, que es el plazo señalado en los reglamentos para los remitentes o destinatarios puedan hacer los reclamos del caso.

ARTICULO 1532. Los empleados de telégrafos que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones, no podrán obtener la cancelación de la fianza que hayan constituido para asegurar su manejo mientras no presenten un certificado del Ministerio de Correos y Telégrafos en que haga constar que no resulto alcance o diferencia a su cargo en la fiscalización integral del movimiento y liquidación de telegramas.

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