Buscar search
Índice developer_guide

LEY 82 DE 1916

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 15.978 de 21 de diciembre de 1916

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Reformatoria de la 76 de 1914

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Cada una de las Administraciones de Correos y Telégrafos tendrá un Tesorero encargado del manejo de los fondos que las oficinas del ramo produzcan y de los que el Presupuesto destine para el sostenimiento del servicio respectivo.

ARTÍCULO 2o. Los Tesoreros de Correos y Telégrafos asegurarán su manejo de acuerdo con las reglas generales del Código Fiscal.

ARTÍCULO 3o. El Poder Ejecutivo dividirá el servicio de Correos y el Telégrafos en circunscripciones que faciliten la oportuna rendición de las cuentas. Cada circunscripción tendrá su capital y a la Oficina que en ella se establezca corresponderá el examen, fenecimiento e incorporación de las cuentas de las oficinas subalternas de la circunscripción.

ARTÍCULO 4o. Las oficinas cabeceras de circunscripción y las Agencias Postale rendirán sus cuentas a la Tesorería respectiva de Correos o Telégrafos creadas por el artículo 1º de esta Ley.

ARTÍCULO 5o. Las cuentas de los Tesoreros de correos y Telégrafos se rendirán separada y directamente a la Corte, después de incorporar en cada una de ellas las de las oficinas de las capitales de Circunscripción respectivas.

ARTÍCULO 6o. Los Jefes de oficina rendirán sus cuentas mensualmente dentro de los términos siguientes, contados desde el día en que el mes de la cuenta concluya: los de las oficinas subalternas, cinco días; los de las oficinas de circunscripción, un mes, y los Tesoreros de los dos ramos, dos meses.

ARTÍCULO 7o. La demora en rendir las cuentas se contará desde la fecha en que debió ponérseles en la estafeta respectiva, y será castigada por el superior respectivo en el auto de glosas, o en el fenecimiento, según el caso, con una multa equivalente a la mitad del sueldo que en el término de la demora corresponda al empleado moroso.

ARTÍCULO 8o. Cuando el empleado a quien corresponda imponer la multa no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el superior inmediato lo hará responsable al examinarle la cuenta.

ARTÍCULO 9o. Toda cuenta debe ser rendida con la copia de la diligencia de visita que la primera autoridad local tiene el deber de practicar mensualmente uno o dos días antes de terminar el plazo para rendir la cuenta.

ARTÍCULO 10. Las diligencias de visita que practiquen extraordinariamente los Visitadores Fiscales u otros encargados de la fiscalización, no son el documento que con cada cuenta debe enviarse al superior, pero deben remitírsele por el empleado que haga la visita, para que se conozca el estado general de las cuentas y la manera como se desempeña el cargo.

ARTÍCULO 11. Los empleados que tienen el deber de practicar las visitas ordinarias en las oficinas de Correos y Telégrafos son los que se expresan en seguida: en las oficinas subalternas, el Alcalde, o el Prefecto si lo hubiere; en las oficinas de Circunscripción, el Alcalde, el Prefecto o el Secretario de Gobierno respectivo.

ARTÍCULO 12. El Gobierno administrará las líneas telegráficas por medio de Inspectores Seccionales, técnicos en el ramo, a razón de uno por cada circunscripción y ejercerá la inspección del servicio de correos por medio de Visitadores especiales que no podrán pasar de cuatro.

ARTÍCULO 13. El Agente de Ejecuciones Fiscales de que trata el artículo 5º de la Ley 76 de 1914, dependerá directamente del Ministerio respectivo y rendirá sus cuentas a cada una de las Administraciones de Correos y Telégrafos, según el caso. El Jefe de la Sección de Contabilidad del Ministerio practicará visita mensual en aquella oficina y pasará copia de acta a la Administración respectiva.

ARTÍCULO 14. Ningún Inspector Seccional de Telégrafos devengará sueldo si no visita mensualmente las oficinas a lo menos de seis municipios y no rinde el informe respectivo acerca del estado de las líneas de las oficinas a su cargo y de los demás pormenores del servicio que le está encomendado.

ARTÍCULO 15. Habrá cinco Inspectores Generales de Telégrafos, nombrados por el Poder Ejecutivo, el cual les fijará el radio de su jurisdicción. Estos empleados velarán por el cumplimiento de las obligaciones de los Inspectores Seccionales, de los Telegrafistas y de los Guardas del Telégrafo, examinarán el estado de las líneas telegráficas y de las oficinas de su jurisdicción, cuidando de que los aparatos telegráficos, baterías, etc., de las oficinas estén instalados debidamente, practicarán visita en las Oficinas Telegráficas y en la oficina de la Inspección Seccional y rendirán un informe mensual a la Administración General de Telégrafos.

ARTÍCULO 16. Para el sostenimiento del servicio de Correos y Telégrafos podrán invertirse en cada ramo las sumas que por cualquier causa se recauden y los Tesoreros de los ramos reintegrarán en la Tesorería General de la República, mes por mes, las cantidades que se hayan recaudado al recibir la suma mensual que a cada Tesorero deba pagarse de acuerdo con el presupuesto de gastos.

PARAGRAFO. No se entenderán como producto de la renta de Correos los provenientes de liquidaciones de derechos de Aduana sobre encomiendas postales.

ARTÍCULO 17. El servicio nacional de Correos que hoy existe continuará de cargo de la Nación, sin perjuicio de que los Departamentos y los Municipios puedan crear y sostener su costa servicios especiales.

PARAGRAFO. Facultase al Gobierno para crear y suprimir oficinas de Correos y de Telégrafos, según las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 82 de 1935.>

ARTÍCULO 19. El Administrador de Telégrafos dictará las providencias necesarias a fin de que en la Oficina de Estadística pueda anotarse con la mayor exactitud el número de palabras de cada despacho que se transmita por las líneas telegráficas de la República ya sean oficiales o particulares.

ARTÍCULO 20. Ningún empleado de Correos y Telégrafos que haya sido destituido por razón de extravío de valores o que sea deudor de cualquiera de los dos ramos por razón de manejo de fondos, o que no haya rendido cuentas o que por causa de mala conducta haya sido removido, podrá ser nombrado para ejercer de nuevo funciones en ninguno de los ramos.

ARTÍCULO 21. Desde la promulgación de la presente Ley quedan suprimidos los Visitadores Postales y Telegráficos de que habla el artículo 12 de la Ley 76 de 1914 y la Inspección General de Correos y Telégrafos.

ARTÍCULO 22. En lo sucesivo se establecerán Oficinas Telegráficas y se construirán líneas para unir las poblaciones mediante las siguientes condiciones:

1o. Que los Municipios contribuyan con ciento cincuenta pesos ($ 150) oro en el caso de que se trate solo de instalar la oficina; con doscientos cincuenta pesos ($ 250) oro, si hay que construir líneas hasta cinco leguas, y de allí en adelante con aumento proporcional;

2o. Que el Municipio suministro local a perpetuidad, el cual debe constar de dos piezas apropiadas y en un lugar central que el Municipio conservará en buen estado;

3o. Que el Municipio suministre al instalar la oficina el mobiliario que sea necesario a juicio del Gobernador.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, el Gobierno celebrará un contrato con el Municipio respectivo, en donde se garanticen las obligaciones que el Municipio contrae.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno sin embargo, podrá establecer oficinas Telegráficas sin las condicione expresadas, cuando así lo exija la conservación de las líneas, o cuando el servicio lo demande.

ARTÍCULO 23. Ni la autoridad al practicar la visita respectiva en las Oficinas Telegráficas, ni los Inspectores podrán enterarse del contenido de los telegramas oficiales o particulares que curen en las oficinas.

ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 82 de 1935.>

ARTÍCULO 25. El Gobierno procederá una vez sancionada esta Ley, a contratar en el Exterior los dos técnicos de que trata el artículo 16 de la Ley 76 de 1914.

ARTÍCULO 26. En los términos de la presente Ley queda reformada la 76 de 1914.

Dada en Bogotá, a siete de diciembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado,

JORGE ROA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

R. QUIJANO GÓMEZ

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre 21 de 1916

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno

MIGUEL ABADIA MENDEZ

×
Volver arriba