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DECRETO 2635 DE 1948

(julio 28)

Diario Oficial No. 26.792 de 13 de agosto de 1948

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se modifican algunos artículos del Decreto número 1418 de 1945 y se adicionan otros.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 140 del Código Fiscal estipula que la organización de los correos se acomodará a las disposiciones de la Unión Postal Universal y de la Unión Postal de las Américas y España; en defecto de ellas a las contenidas en leyes especiales y a falta de éstas a la reglamentación desgobierno;

Que en la revisión de los Convenios y Acuerdos de la Unión Postal Universal y de la Unión Postal de las Américas y España que tuvieron lugar en París y en Río de Janeiro, respectivamente, se introdujeron algunas reformas en los límites de peso y dimensiones de los objetos postales y se adicionaron otros artículos reglamentando el manejo de las piezas certificadas y de las encomiendas postales.

Que en tal virtud se hace necesario modificar y adicionar algunos de los artículos del Decreto 1418 de 1945, a fin de poner en concordancia las disposiciones de los Convenios y Acuerdos Postales Internacionales mencionados con la reglamentación postal del país.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificanse y adicionanse los siguientes artículos del Decreto número 1418 de 1945, así:

ARTÍCULO 36. Las anotaciones del cuadro de límites de peso y dimensiones en lo referente a las cartas y a los impresos, son las siguientes:

Cartas. Unidades de peso: 20 gramos. Límites de peso: 2 kilogramos. Límite de dimensiones: largo, ancho y alto combinados; 90 centímetros, sin que la mayor dimensión pueda exceder de 60 centímetros. En rollos, en el servicio interior y con los países de la Unión Postal de las Américas y España, largo y dos veces el diámetro: 120 centímetros, sin que la mayor dimensión pueda exceder de 100 centímetros. Para los países no afiliados a la U.P.A. E.: largo y dos veces el diámetro: 100 centímetros, sin que la mayor dimensión pueda exceder de 80 centímetros.

Impresos. Unidades de peso: 50 gramos. Límites de peso: 10 kilogramos en el servicio interior, y con los países con los cuales exista previo acuerdo; 5 kilogramos con los países de la Unión Postal de las Américas y España; 3 kilogramos con los países no afiliados a la U. P. A. E.; obras en un solo volumen: 10 kilogramos para los países de la U. P. A. E., y 5 kilogramos para los países no afiliados a la U. P. A. E.

ARTÍCULO 207. La penúltima frase quedará así: “Cuando se empleen varias listas especiales, cada una de ellas se atará a los objetos certificados a que se refiera y se colocarán después del primer objeto del atado, y en lo posible un mismo saco no deberá contener más de 600 envíos certificados”.

ARTÍCULO 213. A continuación del aparte d) del parágrafo segundo se intercalará lo siguiente: “Salvo acuerdo en contrario con las Administraciones de Tránsito o de Destino, podrán utilizarse rótulos de color blanco con trazos oblicuos por ambos lados, de dos centímetros de largo y del color correspondiente al contenido del saco. Los rótulos rojos no deberán utilizarse sino cuando el saco contenga envíos certificados”.

ARTÍCULO 218. Adicionarlo en el siguiente aparte: “Salvo acuerdo en contrario de parte de la Administración destinataria, todos los paquetes de impresos dirigidos a un mismo destinatario y a un mismo lugar de destino podrán incluirse en uno o varios sacos especiales. En este caso, además de las anotaciones reglamentarias, deberán indicarse, en el rótulo, los datos relativos al destinatario de los envíos. Si se trata de envíos certificados, estos deberán inscribirse en una lista especial y separarse de los otros envíos del despacho”.

ARTÍCULO 365. El inciso 1º y los apartes a) y b) quedarán así: “El servicio postal colombiano quedará exento de toda responsabilidad por la pérdida de objetos certificados:

a). En casos fortuitos o de fuerza mayor. En estos casos el país responsable de la pérdida deberá decidir si ella se debió a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor. Dichas circunstancias se pondrán en conocimiento del país de origen del envío, a título informativo.

b). Cuando la prueba de su responsabilidad, no habiendo sido aducida en otra forma, el servicio no pueda dar cuenta de los envíos por causa de la destrucción de los documentos de servicio como resultado de un caso de fuerza mayor”.

ARTÍCULO 366. Este quedará así: “En el servicio internacional la obligación de pagar la indemnización corresponderá a la Administración de la cual dependa la Oficina de Depósito del envío, reservándose el derecho de recurrir contra la Administración responsable”.

ARTÍCULO 368. Este artículo quedará así: “En el Servicio Internacional la Administración de origen estará autorizada para indemnizar al remitente por cuenta de la Administración intermediaria o destinataria que, oportunamente requerida, hubiere dejado transcurrir tres meses o seis meses en las relaciones con los países lejanos sin dar solución al asunto. Un plazo más largo se admitirá si la pérdida pareciere deberse a un caso de fuerza mayo; en todo caso, el hecho deberá ponerse en conocimiento del país de origen”.

ARTÍCULO 620. El inciso b) quedará así: “Las encomiendas que por su forma, naturaleza o estructura no se presten fácilmente para cargarlas con otras o que requieran precauciones especiales, tales como las plantas o arbustos en canastos, jaulas vacías o que contengan animales vivos, cajas de cigarros vacías u otras en bultos, muebles, cesterías, jardineras, coches para niños, tornos, velocípedos, etc.

Se considerarán como frágiles las encomiendas que contengan objetos que puedan romperse fácilmente y cuyo manejo deba efectuarse con un cuidado particular en el curso del transporte.

Las encomiendas embarazosas y las frágiles únicamente se admitirán con destino a los países que hayan aceptado asegurar su transporte.

Para estas encomiendas la tasa de franqueo de un envío ordinario se aumentará en un cincuenta por ciento (50%).Dicha tasa podrá redondearse, si resultan decimales, al medio décimo superior”.

ARTÍCULO 632. El inciso 1º quedará así: “Al recibo de un despacho, la oficina de cambio destinataria procederá, en primer lugar, a la verificación de los recipientes o sacos y de sus cierres, y en seguida a la verificación de las encomiendas y de los diversos documentos que las acompañen. Esta confrontación se realizará en presencia de testigos y de los empleados del barco transportador, cada ve que sea posible.

Las Agencias Postales destinarán el personal que sea necesario para recibir de los vapores conductores los correos de encomienda del Exterior, recibo que harán examinando escrupulosamente el estado exterior de los sacos y el de las encomiendas que lleguen sueltas, para cerciorarse de que ese estado no adolece de algún defecto. De manera especial prestarán atención al estado de los amarres, sellos y marbetes de los sacos. Toda anormalidad que se observe será anotada en los recibos que han de expedirse a los Capitanes de los vapores.

Si la oficina de cambio destinataria comprueba errores u omisiones en la Hoja de Ruta, efectuará inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erradas de manera que puedan reconocerse las inscripciones primitivas. Estas rectificaciones se llevarán a cabo con el concurso de dos empleados y, a menos de error evidente prevalecerán sobre la declaración original”.

El inciso 2º quedará así: “Cuando un saco o su cierre dejaren presumir que el contenido no se halla intacto o que otra irregularidad haya sido cometida, la oficina de cambio destinataria procederá ala confrontación y verificación de su contenido. Sobre las irregularidades encontradas se confeccionará un Boletín de Verificación y se remitirá por el inmediato correo, por duplicado, a la oficina de cambio expedidora. En caso de pérdida, expoliación o avería, una copia del Boletín de Verificación se dirigirá por el mismo correo a la oficina intermediaria inmediatamente anterior.

Cuando la oficina de cambio destinataria compruebe una falta o una expoliación después de la apertura del saco, se acompañará el amarre, el plomo del cierre, el rótulo y, si posible, el saco, al ejemplar del Boletín de Verificación destinado ala Sección Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos”.

ARTÍCULO 717. El último párrafo quedará así: “Asimismo, el monto de la declaración del valor deberá inscribirse sobre la declaración de aduana y el boletín de expedición, pero esa inscripción no podrá hacerse en lápiz.

ARTÍCULO 814. Sustituirlo por el siguiente: “Los recipientes que contengan encomiendas no deberán pesar más de cuarenta (40) kilogramos si se trata de sacos, ni más de setenta (70) si se trata de otros recipientes”.

ARTÍCULO 2o. Queda en esta forma modificado el Decreto número 1418 de 1945.

ARTÍCULO 3o. El presente Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de julio de 1948.

MARIANO OSPINA PÉREZ

El Ministro de correos y telégrafos.

JOSÉ VICENTE DÁVILA TELLO

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