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DECRETO 868 DE 1999

(mayo 24)

Diario Oficial No 43.588, de 27 de mayo de 1999

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se atribuyen unas bandas de frecuencias para el establecimiento dentro del territorio nacional de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha, se establecen los procedimientos para otorgar los títulos habilitantes y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos de la ley;

Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación;

Que el artículo 1o de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 7o de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990 establece que las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico;

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;

Que los incisos 2o y 4o del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 prescriben "se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

"...

"Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen."

Que el Decreto 2041 de 1998 establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago;

Que la parte primera del Decreto 01 de 1984 es aplicable a aquellas actuaciones que no tengan definido un procedimiento especial;

Que en razón al adelanto tecnológico, es necesario atribuir unas bandas de frecuencias dentro del territorio nacional para su utilización en redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS y regular la forma como el Ministerio de Comunicaciones otorgará los permisos para el uso de las mismas, dentro de los términos de la ley,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto:

1. Atribuir en el territorio nacional unas bandas de frecuencias para el establecimiento y operación de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

2. Planificar el espectro radioeléctrico atribuido.

3. Aplicar los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico atribuido.

4. Aplicar los procedimientos y establecer los requisitos para el otorgamiento de la autorización para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red asociada al espectro radioeléctrico atribuido, y establecer las condiciones para el funcionamiento, la operación y la explotación de las mismas.

5. Establecer el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio portador en el ámbito territorial asociado al permiso para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para el establecimiento y operación de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS.

6. Establecer las condiciones económicas para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE DEL TÍTULO HABILITANTE. Las resoluciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, a través de las cuales se culminan las actuaciones administrativas originadas en la aplicación de este decreto y que para los efectos se denominarán título habilitante, comprende el permiso para usar el espectro radioeléctrico, la autorización para el establecimiento de la red radioeléctrica de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS, y la concesión para prestar el servicio portador en el ámbito del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que sean aplicables.

Los titulares habilitados conforme al presente decreto:

a) Que posean licencia para prestar el servicio portador en los ámbitos definidos en el título que se le otorga en virtud de este decreto, deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la modificación de la licencia de servicio portador, para que sea ajustada de acuerdo con el título que se le otorga;

b) Podrán prestar otros servicios de telecomunicaciones adicionales al Portador que se habilita en éste, para lo cual deberá contar con los respectivos títulos;

c) Quedan sometidos al régimen de libre competencia.

PARÁGRAFO. El régimen aplicable al permiso, a la autorización y a la concesión en lo no previsto en este decreto, será el establecido en las correspondientes normas legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 3o. OTORGAMIENTO DEL TÍTULO HABILITANTE. El título habilitante que se expida de acuerdo con lo estipulado en este decreto, será otorgado a personas jurídicas colombianas cuyo objeto social contenga la prestación de servicios de telecomunicaciones, en virtud de actuación administrativa iniciada de oficio por el Ministerio de Comunicaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

Dicha actuación se originará por decisión del Ministerio o a solicitud de parte en ejercicio del derecho de petición en interés general. En este último caso, el objeto de la petición deberá encaminarse a proponer al Ministerio la iniciación de oficio del procedimiento dirigido a otorgar los respectivos permisos y el interés que asiste a quien formula la petición.

ARTÍCULO 4o. DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER TÍTULO HABILITANTE.

1. Ser persona jurídica constituida en Colombia y acreditar que en su objeto social esté incluida la prestación de servicios de telecomunicaciones y que su duración no será inferior a la del plazo del permiso y un año más.

2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

ARTÍCULO 5o. REDES RADIOELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN PUNTO MULTIPUNTO DE BANDA ANCHA CON TECNOLOGÍA LMDS/LMCS. Las redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha LMDS/LMCS, son aquellas que permiten la emisión, transmisión, distribución y recepción de señales o información de cualquier naturaleza, punto a punto o punto multipunto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, mediante el uso del espectro radioeléctrico atribuido en este decreto y de las tecnologías denominadas internacionalmente como LMDS o LMCS.

ARTÍCULO 6o. INVERSIÓN EXTRANJERA. Para efecto de lo dispuesto en este decreto, la inversión extranjera en materia de telecomunicaciones, se regirá por la Ley 9ª de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.

CAPITULO II.

BANDAS DE FRECUENCIAS.

ARTÍCULO 7o. ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS. Se atribuye en el territorio nacional y se ordena su inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, la banda de 25,350 GHz a 28,350 GHz, para el establecimiento de redes radioeléctricas de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LDMS/LMCS.

ARTÍCULO 8o. PLANIFICACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ATRIBUIDO. El espectro radioeléctrico atribuido en el artículo anterior se planifica para su uso dentro del territorio nacional dividiéndolo en 24 canales de la siguiente manera:

Canal Límite inferior Límite superior Ancho de banda

(GHz) (GHz) (MHz)

1 25,350 25,475 125

2 25,475 25,600 125

3 25,600 25,725 125

4 25,725 25,850 125

5 25,850 25,975 125

6 25,975 26,100 125

7 26,100 26,225 125

8 26,225 26,350 125

9 26,350 26,475 125

10 26,475 26,600 125

11 26,600 26,725 125

12 26,725 26,850 125

13 26,850 26,975 125

14 26,975 27,100 125

15 27,100 27,225 125

16 27,225 27,350 125

17 27,350 27,475 125

18 27,475 27,600 125

19 27,600 27,725 125

20 27,725 27,850 125

21 27,850 27,975 125

22 27,975 28,100 125

23 28,100 28,225 125

24 28,225 28,350 125

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones podrá atribuir otras bandas de frecuencias para las redes de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS, y planificará dichas bandas para su uso dentro del territorio nacional, teniendo en cuenta las normas nacionales e internacionales que regulan la materia, las establecidas en este decreto y demás normas que sean pertinentes.

CAPITULO III.

DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 9o. DE LOS PERMISOS. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar títulos que comprenden permisos para el uso de los canales del espectro radioeléctrico atribuidos y planificados, en los siguientes ámbitos y con sujeción a la distribución de canales que se define a continuación:

1. En el ámbito nacional, dos (2) permisos: uno (1) para los canales 17, 18, 21 y 22, y uno (1) para los canales radioeléctricos 19, 20, 23 y 24.

2. En el ámbito local para municipios o distritos, un (1) permiso: para los canales radioeléctricos 1o, 2o, 3o y 4o.

3. Los demás canales radioeléctricos de que trata el artículo 8o, quedan en reserva.

ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR EL TÍTULO HABILITANTE. A fin de garantizar la transparencia y objetividad en el otorgamiento de los títulos habilitantes de que trata este decreto, el Ministerio de Comunicaciones realizará el otorgamiento de dichos títulos conforme a lo dispuesto en el libro primero del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, con lo previsto en este decreto y conforme con las siguientes reglas y principios:

1. Términos para resolver los derechos de petición en interés general. Los derechos de petición en interés general para que el Ministerio promueva una actuación administrativa dirigida al otorgamiento de un título se resolverán en el término de quince (15) días y, en todo caso, no podrán exceder de tres (3) meses.

Las peticiones así promovidas, que deberán ser resueltas en forma motivada, sólo dan derecho a que el Ministerio decida si abre o no la actuación administrativa que se le solicita promover.

2. Iniciación de la actuación. El Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada podrá ordenar la iniciación de la actuación solicitada, atendiendo así la petición. De la misma manera procederá, sin que medie petición, cuando las necesidades de establecimiento de redes de distribución punto multipunto de banda ancha lo hagan conveniente. Dicho acto administrativo contendrá como mínimo el objeto de la actuación, plazo para presentar las solicitudes y condiciones que deben cumplir los peticionarios.

3. De las comunicaciones y publicaciones. El Ministerio comunicará y publicará la iniciación del procedimiento y objeto de la actuación así:

A los terceros determinados se les citará mediante oficio enviado por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz, y a los indeterminados se les hará conocer la actuación mediante publicación, en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo.

También se citará mediante oficio, al interesado que haya formulado la petición en interés general que dio lugar a la iniciación del procedimiento previsto en este decreto.

En acto de citación se dará a conocer claramente el acto administrativo que dio inicio a la actuación de oficio, el objeto de las mismas y las oportunidades para hacerse parte del procedimiento, anexando una copia de dicho acto.

La publicación se realizará en diarios de amplia circulación nacional y en ella se insertará un extracto que permita identificar el objeto de la actuación.

4. Acceso democrático al espectro radioeléctrico. En todos los casos, el Ministerio de Comunicaciones antes de iniciar la actuación administrativa precisará y publicará en los términos del artículo 10 del Decreto 01 de 1984 las condiciones a que deben someterse los solicitantes para obtener el título habilitante de que trata este decreto.

5. Términos de referencia. El Ministerio de Comunicaciones elaborará los términos de referencia y los suministrará a los interesados para la presentación de las solicitudes y la participación en el procedimiento de selección objetiva. En estos términos de referencia se establecerán todas las condiciones, requisitos, información y demás documentos que deban presentar los participantes, y se detallará en forma clara y precisa los criterios y procedimientos para el examen, valoración y calificación de las solicitudes que se presenten.

En los términos de referencia además de lo previsto en los incisos anteriores, el Ministerio de Comunicaciones exigirá a los solicitantes la presentación de una oferta económica en sobre cerrado que corresponde a la contraprestación inicial de que trata el artículo 25 del presente decreto, oferta que no podrá ser inferior al valor base establecido por el Ministerio de Comunicaciones en los mismo términos de referencia.

6. Garantía de seriedad. Las solicitudes deberán acompañarse de una garantía de seriedad de la oferta. En los términos de referencia el Ministerio de Comunicaciones establecerá el valor y condiciones de dicha garantía.

7. Del criterio de escogencia para el otorgamiento de los títulos habilitantes. Presentada las solicitudes, el Ministerio de Comunicaciones otorgará los títulos así:

En el caso de que varios solicitantes cumplan con las condiciones establecidas en la ley, en los reglamentos y en los términos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones tomará como criterio para su clasificación el valor de la oferta económica que presente el solicitante conforme a este decreto y a los términos de referencia. En casos de igualdad en las ofertas económicas, el empate se resolverá de acuerdo con los criterios establecidos en los términos de referencia.

8. Término para otorgar los títulos habilitantes. El término para otorgar los títulos será el establecido por el Ministerio de Comunicaciones en el acto que dé inicio al procedimiento previsto en este decreto.

9. Decisiones cuando no hay comparecencia o los solicitantes no cumplen con las condiciones establecidas. Cuando no compareciere ningún interesado o los que comparecieren no cumplen los requisitos establecidos en la ley, el reglamento o los términos de referencia, el Ministerio de Comunicaciones dará por terminado el proceso, mediante acto debidamente motivado.

10. De las notificaciones y recursos. El título se notificará de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición, atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.

11. De la autoridad competente. La autoridad competente para otorgar los títulos será el Ministro de Comunicaciones.

ARTÍCULO 11. Inicialmente el Ministerio de Comunicaciones originará de oficio una actuación destinada a otorgar los títulos que comprenden los permisos para el uso de los canales radioeléctricos en el ámbito nacional de acuerdo con el numeral 1o del artículo 9o de este Decreto. En la misma actuación se adelantarán las acciones conducentes a otorgar los títulos que comprenden los permisos para el uso de los canales 1, 2, 3 y 4, en el ámbito local de que trata el numeral 2o del citado artículo 9o en las siguientes diecisiete (17) ciudades capitales de mayor población y los municipios connurbados con ellas.

 Distrito Capital y Soacha

 Cali y Yumbo

 Medellín, Envigado, Itagüí, Bello, Sabaneta y Caldas

 Barranquilla y Soledad

 Cartagena

 Cúcuta y Los Patios

 Bucaramanga, Floridablanca y Girón

 Pereira y Dosquebradas

 Ibagué

 Pasto

 Armenia

 Manizales y Villamaría

 Montería

 Neiva

 Santa Marta

 Valledupar

 Villavicencio.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones no originará actuaciones destinadas a otorgar permisos para el uso de los canales en reserva de que trata el numeral 3o del artículo 9o, antes de diez y ocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria del primer título habilitante que se otorgue en virtud de este decreto. Para tal propósito el Ministerio de Comunicaciones establecerá el número de permisos que se otorgarán, el número de canales radioléctricos que se asignarán y ámbito(s) de el(os) permisos.

CAPITULO IV.

DEL TÍTULO HABILITANTE.

ARTÍCULO 12. ELEMENTOS DEL TÍTULO HABILITANTE. El título habilitante que se otorgue conforme a lo dispuesto en este decreto, deberá contener:

1. Nombre del titular.

2. Término del título habilitante.

3. Canales radioeléctricos asignados.

4. Ambito del título. En el caso del ámbito local, se especificará el (los) municipio(s) y/o distrito(s) para el(los) cual(es) se otorga(n) el(los) permiso(s).

5. Contraprestaciones a cargo del titular.

ARTÍCULO 13. DE LA DURACIÓN Y PRÓRROGA DEL TÍTULO HABILITANTE. El término de duración del título habilitante será de diez (10) años, prorrogable por un lapso igual.

El titular comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones, mínimo con tres (3) meses de antelación a la ocurrencia del vencimiento del término del título habilitante, su intención de continuar como titular del mismo. La prórroga se surtirá si el titular ha cumplido con las condiciones del título habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de las contraprestacíones respectivas. En caso contrario, se entenderá expirada la vigencia del título.

ARTÍCULO 14. REVOCACIÓN DEL TITULO HABILITANTE. Además de las causales previstas en el respectivo título habilitante y en la ley, son causales especiales de revocación las siguientes:

1. Cuando el titular no inicia operaciones en el término previsto o no da cumplimento a la cobertura exigida.

2. Cuando el titular manifiesta su intención de no continuar ejerciendo los derechos derivados del título habilitante.

Conforme con lo establecido en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en el Código Contencioso Administrativo, el Ministerio de Comunicaciones podrá mediante resolución motivada declarar administrativamente la revocación del título habilitante en los casos de infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones contemplados en la ley y en este decreto, sin perjuicio de las sanciones e inhabilitades previstas en la ley y de las causales de incumplimiento que se prevean en el respectivo título.

ARTÍCULO 15. DE LA CESIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE. Previa y expresa autorización escrita del Ministerio de Comunicaciones podrá cederse el título habilitante y los derechos y obligaciones derivados del mismo, siempre que se conserve la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones que venía prestando el cedente.

El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión, previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener la documentación que acredite:

1. Que el cesionario reúne los requisitos exigidos para ser titular del título habilitante, de acuerdo con las condiciones de este decreto.

2. Que el cedente hubiere pagado las contraprestaciones a su cargo.

3. Que se encuentre prestando servicios de telecomunicaciones a usuarios utilizando la red de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS; en el caso de las licencias de ámbito nacional deberá estar prestando estos servicios al menos en seis (6) ciudades capitales de departamento.

4. Que haya cumplido con las demás condiciones establecidas en el respectivo título habilitante conforme con lo exigido en el presente decreto.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará cesiones parciales del título habilitante.

ARTÍCULO 16. INICIO DE OPERACIONES. Los titulares deberán iniciar operaciones dentro de los diez y ocho (18) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del título respectivo.

El inicio de operaciones se entiende con la prestación de servicios de telecomunicaciones a usuarios utilizando la red de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS.

El titular del permiso para usar el espectro radioeléctrico en el ámbito nacional, deberá prestar servicio al menos en seis (6) ciudades capitales de departamento en un período no mayor a tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del título habilitante.

CAPITULO V.

CONDICIONES TÉCNICAS.

ARTÍCULO 17. CONEXIÓN CON LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO. Los Operadores de Telecomunicaciones que utilicen redes de distribución punto multipunto LMDS/LMCS, propias o de terceros, podrán tener conexión con las redes de telecomunicaciones del Estado.

ARTÍCULO 18. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RED. Se consideran características esenciales de la red de distribución punto multipunto LMDS/LMCS, las siguientes:

1. Canales radioeléctricos asignados.

2. Ambito del permiso para usar los canales radioeléctricos asignados. En el caso del ámbito local, se debe especificar el (los) municipio(s) y/o distrito(s) para el(los) cual(es) se otorga(n) el(los) permiso(s).

Estas características no podrán modificarse sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 19. PROTECCIÓN A SERVICIOS POR SATÉLITE. Los titulares habilitados conforme a lo dispuesto en este Decreto, no podrán dirigir haces de emisiones radioeléctricas a los emplazamientos de estaciones terrenas destinadas al servicio fijo por satélite y a la exploración de la tierra por satélite.

ARTÍCULO 20. ENLACES COMPLEMENTARIOS. Si la red requiere enlaces radioeléctricos adicionales en bandas de frecuencias diferentes a las atribuidas a los sistemas de distribución punto multipunto de banda ancha LMDS/LMCS, éstas podrán ser solicitadas al Ministerio de Comunicaciones, para lo cual se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas al respecto.

Los titulares habilitados conforme a lo dispuesto en este Decreto, podrán también establecer enlaces complementarios, haciendo uso de circuitos o redes tanto alámbricas como inalámbricas provistas por operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO VI.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES.

ARTÍCULO 21. AUTORIZACIONES RELATIVAS A LA RED. La autorización para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red, tendrá carácter general y no requiere de autorizaciones posteriores.

Dentro del primer trimestre de cada año se deberá enviar al Ministerio de Comunicaciones el diagrama topológico actualizado de la red, la relación de las estaciones que la conforman y sus características técnicas, y las coordenadas geográficas de la ubicación de las mismas, en grados minutos y segundos.

ARTÍCULO 22. OPERACIÓN DE LA RED. La operación de redes de distribución punto multipunto de banda ancha con tecnología LMDS/LMCS es de responsabilidad directa y exclusiva del titular respectivo y el espectro radioeléctrico asignado no se podrá utilizar por fuera del ámbito para el cual se otorgó el permiso.

ARTÍCULO 23. GESTIÓN DE LA RED. Los titulares para usar el espectro radioeléctríco en redes de distribución punto multipunto de banda ancha LMDS/LMCS, deberán contar con una infraestructura que le permita supervisar y mantener la red de radiocomunicaciones en todas sus partes evitando que causen interferencias a otras redes y servicios de telecomunicaciones autorizados.

ARTÍCULO 24. INSPECCIÓN A LAS INSTALACIONES. El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de practicar las visitas de inspección que estime conveniente a las instalaciones de la red de los titulares.

Para las labores de inspección y pruebas, los titulares deberán brindar a los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, el acceso y las facilidades que se requieran para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 25. DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Los títulos habilitantes que se otorguen conforme a lo dispuesto en este Decreto se someterán al régimen unificado de contraprestaciones para la liquidación, cobro, recaudo y pago de las contraprestaciones que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2041 de 1998 y las normas que lo reglamenten, lo modifiquen, sustituyan o subroguen.

Los titulares deberán pagar una contraprestación inicial cuyo valor será el que el solicitante ofertó en sobre cerrado de acuerdo con el artículo 10 de este Decreto. Este valor incluye: a) la contraprestación adicional de que trata el inciso tercero del artículo 32 del Decreto 2041 de 1998, b) la contraprestación de que trata el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998 relativa al permiso por el uso del espectro radioeléctrico durante el período transcurrido entre la fecha de ejecutoria del título habilitante y el 31 de diciembre del mismo año, y c) las contraprestaciones por las autorizaciones de que tratan los artículos 29 y 30 del Decreto 2041 de 1998.

El titular deberá pagar esta contra prestación inicial de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los Términos de Referencia de que trata el artículo 10 de este Decreto.

Así mismo, el titular deberá pagar las demás contraprestaciones a que haya lugar de acuerdo con el Decreto 2041 de 1998 y las normas que lo reglamenten, lo modifiquen, sustituyan o subroguen.

Las prórrogas del título habilitante no generarán pagos por la contraprestación adicional por uso del espectro radioeléctrico a cargo del titular.

ARTÍCULO 26. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. A fin de garantizar la eficiente utilización del espectro radioeléctrico asignado, los titulares habilitados conforme con lo dispuesto en este decreto, están obligados a garantizar la prestación del servicio portador en condiciones no discriminatorias, a aquellos operadores habilitados legalmente que lo soliciten para la prestación del servicio de televisión por suscripción y para los demás servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando las condiciones técnicas de la red lo permitan.

ARTÍCULO 27. PRINCIPIOS RECTORES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FRENTE A SUS USUARIOS. Los titulares en la prestación del servicio que se concede no podrán de conformidad con la ley, incurrir en prácticas restrictivas de la competencia, abusar de su posición dominante, dar un trato discriminatorio a sus usuarios y en general realizar actuaciones contrarias a la igualdad.

CAPITULO VII.

SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 28. SANCIONES. Las infracciones al ordenamiento de las telecomunicaciones darán lugar a las sanciones previstas por el Decreto Ley 1900 de 1990, el Decreto 2041 de 1998 y las normas que lo reglamenten, los modifiquen, sustituyan o subroguen.

ARTÍCULO 29. VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1022 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto Reglamentario 1418 de 1998.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de mayo de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones

CLAUDIA DE FRANCISCO.

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