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DECRETO 2041 DE 1998

(octubre 8)

Diario Oficial No. 43.407, del 15 de octubre de 1998

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1972 de 2003>

<NOTA: Este Decreto contiene fórmulas y cuadros que por sus

características no pueden ser incluidas en este Sistema de Consulta>

Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto Ley 1901 de 1990,

DECRETA:

TITULO I.  

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. OBJETO, ALCANCE Y CONTENIDO. Este Decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las competencias y facultades constitucionales de las entidades concedentes, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios.

Las contraprestaciones que deban pagar los concesionarios de nuevos servicios que se deriven del desarrollo tecnológico se regirán por las normas establecidas en este Decreto, según la clase de servicio a la que corresponda.

ARTICULO 2o. DEFINICIONES.

2.1 Definiciones Generales: Para efectos de este Decreto se adoptan las siguientes definiciones generales:

a) Contraprestación: Son todos los recursos, derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona natural o jurídica, pública o privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones.

b) Concesionarios: Son los operadores habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones y aquellas personas habilitadas para desarrollar actividades de telecomunicaciones.

c) Operador: Persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de concesión o por ministerio de la ley.

d) Concesión: Instrumento mediante el cual la autoridad competente otorga en forma temporal a una persona natural o jurídica, pública o privada la facultad de prestar servicios de telecomunicaciones o desarrollar actividades de telecomunicaciones.

e) Autorización: Acto mediante el cual se faculta a un concesionario para modificar, ensanchar, renovar, ampliar o expandir las características iniciales establecidas para las redes y los sistemas de telecomunicaciones o para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones.

f)Permiso: Acto mediante el cual se asigna por un término definido a una persona natural o jurídica el uso de una o varias porciones especificas del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones.

g) Registro: Acto mediante el cual se hace una anotación, admisión o inscripción relacionada con las redes y/o sistemas de telecomunicaciones, para que produzca los efectos previstos en la legislación y normativa de telecomunicaciones.

2.2 Definiciones Especiales: Para efecto de este reglamento unificado de contraprestaciones y en los casos específicos en que sea aplicable, se adoptan las siguientes definiciones especiales:

2.2.1 Ingresos Netos: Para los propósitos de este Decreto, se entiende por Ingresos Netos todos los ingresos causados por el concesionario por concepto de la prestación a sus usuarios de los servicios de telecomunicaciones que le fueron concedidos, más los que se causen a su favor de parte de otros operadores con ocasión de dichos servicios, menos las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios y los costos causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le presten otros operadores para la prestación de los servicios que le fueron concedidos.

2.2.2 Ingresos Brutos. Para los propósitos de este Decreto, se entiende por Ingresos Brutos todos los ingresos causados por el concesionario, por concepto de la prestación de los servicios de telecomunicaciones a su cargo, menos las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios.

ARTICULO 3o. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que haya que pagar en materia de las telecomunicaciones. La autoridad concedente debe dar aplicaciones al régimen unificado de contraprestaciones para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia.

Todas las contraprestaciones que se causen y se paguen por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que otorgue el Ministerio de Comunicaciones serán recaudadas, pagadas y consignadas a favor del Fondo de Comunicaciones, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena el Decreto Ley 1901 de 1990 y la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO. La competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV -, en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radioenlaces destinados a redes de televisión están sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de que trata el presente régimen unificado.

ARTICULO 4o. CONCEPTOS QUE DAN LUGAR A CONTRAPRESTACIONES. Toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este Decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y procedimientos fijados para el efecto en el presente Decreto.

ARTICULO 5o. JUSTIFICACION DE LAS CONTRAPRESTACIONES. El pago de las contraprestaciones reguladas en este Decreto pretende:

a) Compensar los gastos administrativos en que incurra la autoridad concedente.

b) Compensar el mayor costo social que comporta el uso privado del espectro radioeléctrico, cuando sea el caso.

c) Obtener una retribución por concepto de las facultades y derechos que confiere o reconoce la entidad concedente a los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos o registros.

ARTICULO 6o. CRITERIOS GENERALES PARA LA DETERMINACION DE LAS CONTRAPRESTACIONES. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer las contraprestaciones en función de pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignada, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los distintos criterios.

ARTICULO 7o. OBJETIVOS DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:

1. Promover el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicación social.

2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.

3. Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.

4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y servicios de telecomunicaciones en igualdad de condiciones.

5. Facilitar liquidaciones, cobros, pagos y procedimientos de recaudo expeditos.

6. Evitar la evasión de las contraprestaciones e incrementar los ingresos del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.

7. Propiciar el desarrollo de la red de telecomunicaciones del Estado.

PARAGRAFO. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones y a los concesionarios propender por el logro de tales objetivos.

ARTICULO 8o. PRINCIPIO DE LEAL Y LIBRE COMPETENCIA. Las contraprestaciones, pagos, procedimientos, términos y condiciones, y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los mismos, deben asegurar la leal y libre competencia en el sector.

En consecuencia, con motivo de la aplicación del régimen unificado de contraprestaciones, no podrá generarse discriminación o tratamiento preferencial entre operadores de servicio de telecomunicaciones, ya sean estos de derecho público o privado.

ARTICULO 9o. EQUILIBRIO DE LAS PARTES. Los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga inalterada la ecuación económica de la concesión, siempre y cuando cumplan oportunamente con él deber de cancelar las contraprestaciones a que estén obligados en las condiciones, términos y cuantías aplicables. En todo caso, los operadores deberán suministrar la información veraz y fidedigna que se requiera o se exija para el efecto.

ARTICULO 10. INTERES PUBLICO. Las redes privadas para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones, están sujetas al pago de contraprestaciones en montos que reflejen el mayor costo social que comporta su uso privado. En todo caso, las redes privadas tienen él deber de ceder ante el interés público.

ARTICULO 11. DERECHOS. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendrán derecho a:

1. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes.

2. Exigir la liquidación pronta y oportuna de las contraprestaciones a su cargo, cuando corresponda.

3. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.

4. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los procedimientos establecidos, según la decisión que adopte quien efectúe el pago.

5. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobre.

6. Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones.

7. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento en sus obligaciones.

8. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

ARTICULO 12. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS CONCESIONARIOS. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones, que reciban tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:

1. Prestar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este Decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones.

2. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.

3. Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones.

4. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado.

5. Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes.

6. Presentar en forma oportuna los reclamos y observaciones a las liquidaciones que se le presenten o a los cobros que haga al Estado.

7. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo.

8. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.

ARTICULO 13. APLICACION INTEGRAL DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. Las normas previstas en este Decreto se aplican a todos los servicios y actividades de telecomunicaciones, salvo que exista disposición especial que regule la contraprestación por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos o registros para una determinada materia y que hayan sido exceptuados expresamente en este régimen unificado de contraprestaciones.

ARTICULO 14. PLANES DE EXPANSION Y COBERTURA COMO CONTRAPRESTACION. En atención a la finalidad social del Estado, las contraprestaciones que se perciban en materia de telecomunicaciones deben propender por el desarrollo económico y social del país, así como de las redes y servicios de telecomunicaciones.

En consecuencia, también se podrá establecer y valorar como contraprestación para el Estado el cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores con el objeto de desarrollar planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes y servicios de telecomunicaciones, para desarrollar programas de carácter social y educativo, previamente aprobados o establecidos por el Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 15. MODIFICACIONES O ADICIONES AL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. Toda modificación o adición al presente régimen unificado de contraprestaciones, requerirá previamente que se surta el procedimiento para la adopción de los actos administrativos en que estén interesadas personas determinadas, dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Para la modificación, reglamentación o desarrollo del régimen unificado de contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones someterá a conocimiento público las propuestas de modificación elaboradas por dicho Organismo mediante convocatorias, audiencias o a través de bancos de datos de acceso público, con el objeto de conocer los comentarios y recibir opiniones de los interesados.

El Ministerio adoptará la decisión teniendo en cuenta los comentarios y observaciones que se presenten por los interesados, que a juicio de este Organismo sean pertinentes.

TITULO II.

REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I.

CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 16. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESIÓN. Las contraprestaciones por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones se establecen en función de un porcentaje sobre los ingresos fijados con arreglo a la clase o naturaleza del servicio de telecomunicaciones, concedido, salvo a los servicios especiales y de ayuda según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones, para determinados servicios de telecomunicaciones que no se encuentren operando a la fecha de expedición del presente decreto, podrá establecer que la contraprestación por concepto de la concesión involucre de más un pago inicial, según las reglas fijadas en cada caso para el efecto en el presente Decreto.

ARTICULO 17. AMBITO DE APLICACION. Las concesiones que se otorguen a partir de la vigencia de este Decreto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tanto en gestión directa como indirecta, estarán sujetas a un mismo tratamiento en cuanto a las contraprestaciones que se causen a favor de la autoridad concedente, ya sea que se confieran por medio de contratos, licencias o autorizaciones.

A partir del perfeccionamiento del contrato o la expedición del acto que contenga la licencia o autorización, según sea el caso, surge para el operador la obligación de pagar la contraprestación establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones.

En ningún caso será posible exigir el pago previo de la contraprestación como condición para la expedición del título habilitante.

ARTICULO 18. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BÁSICOS DE TELECOMUNICACIONES. Por concepto de la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, distintos de los señalados en los artículos 19, 20 y 21 del presente Decreto, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual calculada sobre los ingresos netos causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%).

ARTICULO 19. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL Y DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. El valor de la contraprestación por concepto de la concesión de licencias para el establecimiento de operadores y para la prestación de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de larga distancia nacional e internacional y del servicio de Telefonía Móvil Celular continuará rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y plazos señalados en este Decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

Las demás contraprestaciones por concepto de autorizaciones, permisos y registros que se otorguen a los operadores de estos servicios, se sujetan al pago de conformidad con lo establecido en los Capítulos 2, 3 y 4 de este Título, y los Títulos IV, V, VI y VII cuando sea del caso. Las contraprestaciones se continuarán consignando a favor del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 20. CONTRAPRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA. El valor de la contraprestación por concepto de la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida se rige por sus títulos habilitantes y sus normas especiales previstas en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que requiera, los cuales darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en el Capítulo 3 de este Título, y en el Título VII cuando sea del caso.

ARTICULO 21. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS BÁSICOS DE TELECOMUNICACIONES A TRAVÉS DE SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO. El valor de la contraprestación por la concesión equivalente al tres por ciento (3%) anual de los ingresos netos de que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación.

Los concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado que han sido autorizados a la fecha de expedición del presente Decreto, distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selección objetiva No. 001 de 1998, podrán continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión conforme a sus respectivos títulos habilitantes o podrán acogerse al régimen de contraprestación previsto en este Decreto. En todo caso, el valor de la contraprestación por concepto del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado se hará en función del numero de canales asignados y del área de cubrimiento del servicio asignada, con arreglo a las disposiciones establecidas en los Título II, III, IV, V, VI y VII de este Decreto. Las concesiones otorgadas en desarrollo del proceso de selección objetiva No. 001 de 1998 para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones mediante sistema de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes.

PARAGRAFO. En todo caso, a todos los operadores de que trata el presente artículo se le aplicarán los procedimientos y plazos señalados en este Decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones.

ARTICULO 22. CONTRAPRESTACION POR LA CONCESION DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION. Por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.

Las contraprestaciones por concepto de la concesión de servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirán por las normas especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos títulos de concesión, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y plazos señalados en este Decreto para el pago, recaudo y cobro de las demás contraprestaciones cuando sea el caso.

ARTICULO 23. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS TELEMÁTICOS Y DE VALOR AGREGADO. Por concepto de la concesión para la prestación de servicios de Telecomunicaciones Telemáticos y de valor agregado habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.

PARAGRAFO. La definición de ingresos netos establecida en el artículo 2.2.1 de este régimen unificado de contraprestaciones se aplicará sin excepción alguna a todas las concesiones de servicios Telemáticos y de valor agregado, a partir de la vigencia de este Decreto.

ARTICULO 24. CONTRAPRESTACIONES PARA SERVICIOS AUXILIARES DE AYUDA Y SERVICIOS ESPECIALES.

24.1 Servicios auxiliares de ayuda. El Ministerio de Comunicaciones determinará, con base en los principios y objetivos de este reglamento unificado de contraprestaciones, las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 1900 de 1990.

Para las entidades que utilicen redes de telecomunicaciones auxiliares de ayuda destinadas a la seguridad de la vida humana, la radionavegación aérea y marítima o la seguridad del Estado que constituyan motivo de interés público, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar contraprestaciones preferenciales.

El Ministerio de Comunicaciones establecerá mediante Resolución las entidades a las que se les aplicará las contraprestaciones preferenciales para las redes de telecomunicación auxiliares y de ayuda de que trata el inciso anterior y podrá excluirlas de este beneficio en el momento en que se modifique el uso o destinación de tales redes.

24.2 Servicios especiales. El Ministerio de Comunicaciones determinará las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 33 del Decreto Ley 1900 de 1990.

El valor de las contraprestaciones por concepto del servicio especial de radioaficionados continuará regulándose por las normas especiales que lo rigen; y el servicio de banda ciudadana pagará por la licencia medio salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y plazos señalados en este Decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

ARTICULO 25. INDEPENDENCIA ENTRE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO Y EL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASIGNADO. La concesión del servicio es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas especiales previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el Capítulo 3 de este Título, y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.

ARTICULO 26. PRESTACION CONJUNTA DE VARIAS MODALIDADES DE UN MISMO SERVICIO. El operador que preste dos o más modalidades de telecomunicación pertenecientes a una misma clase de servicio deberá discriminar en forma independiente en la factura destinada al usuario cada clase de prestación que le suministra.

En todo caso, para efectos del cálculo del valor de la contraprestación de concesión, integran los ingresos todos los emolumentos que se consignen en dicha factura, causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos, sin tener en cuenta la desagregación de las diversas modalidades y prestaciones que se le suministren.

ARTICULO 27. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO POR LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CUENTAS SEPARADAS POR SERVICIO. Los operadores que presten dos o más clases de servicios de telecomunicaciones, deberán liquidar y pagar la contraprestación por concepto de cada concesión en forma independiente.

Para el evento de que el operador no cumpla con la obligación de llevar cuentas separadas por cada servicio, la liquidación del pago de la concesión se efectuará sobre la base del total de los ingresos causados por concepto de la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones dados en concesión calculados sobre la contraprestación más alta, sin que haya lugar a admitir distinción alguna en tales ingresos.

CAPITULO 2.

LAS AUTORIZACIONES

ARTICULO 28. CRITERIO GENERAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LAS AUTORIZACIONES. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes y servicios de telecomunicaciones, así como respecto de los títulos habilitantes, se establecen como compensación de los gastos administrativos de expedición del acto correspondiente.

PARAGRAFO. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión.

ARTICULO 29. CONTRAPRESTACIÓN POR AUTORIZACIONES RELATIVAS A LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES. Las autorizaciones que se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de las redes de telecomunicaciones del Estado, autorizadas tanto a particulares como a entidades estatales, dan lugar al pago de una contraprestación por parte del autorizado de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante lo anterior, las autorizaciones de carácter general inscritas dentro de un plan aprobado por el Ministerio, así como los cambios generados por error de esta entidad o interferencias no imputables al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas y ya canceladas para la autorización inicialmente conferida.

ARTICULO 30. CONTRAPRESTACIÓN POR AUTORIZACIONES RELATIVAS A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Las autorizaciones que se otorguen para modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de los servicios de telecomunicaciones concedidos dan lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 31. Valor de LAS AUTORIZACIONES RELATIVAS A LOS TÍTULOS HABILITANTES DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Las autorizaciones relativas al otorgamiento de la prórroga y/o la cesión de los títulos habilitantes de servicios de telecomunicaciones dan lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPITULO 3.

PERMISOS

ARTICULO 32. RÉGIMEN DE LA CONTRAPRESTACIÓN RELATIVA AL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASIGNADO. La contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones tiene como fin lograr para el Estado una retribución justa, objetiva y permanente, así como propender por el aprovechamiento racional y eficiente del espectro.

El otorgamiento del permiso por parte del Ministerio de Comunicaciones para usar el espectro radioeléctrico y asignado da lugar al pago de una contraprestación anual en función de formulas objetivas según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones, en función de criterios, tales como: pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignado, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los distintos criterios. En desarrollo de tales principios, por el otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado se deberá pagar la contraprestación de que trata el artículo 33.

No obstante lo anterior, cuando el Ministerio de Comunicaciones determine que no existe disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico o cuando las características técnicas de uso impliquen una limitación en el número de asignaciones del mismo, podrá en cualquier oportunidad establecer una contraprestación adicional a la prevista en el artículo 33 de este capítulo, previo un procedimiento de selección objetiva. Para tal procedimiento, podrá tener en consideración criterios de escogencia, tales como: el valor que ofrezca el interesado por concepto de la contraprestación por el otorgamiento del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, menores tarifas al usuario por concepto de los servicios de telecomunicaciones que prestará con dicho recurso, menor cantidad del recurso radioeléctrico requerido para operar, el grado de reutilización del mismo y el aprovechamiento de la más moderna tecnología disponible.

En la determinación de las contraprestaciones por la asignación del espectro se garantizará un tratamiento igual y efectivo para todos los operadores de servicios, con sujeción a reglas económicas equivalentes y considerando las características técnicas particulares de la porción del espectro objeto de la asignación.

ARTICULO 33. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN RELATIVA A LOS PERMISOS SOBRE EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, las siguientes formulas:

33.1 Por la asignación de Frecuencias en HF:

Las contraprestaciones por el uso de frecuencias en la banda de HF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

AB (kHz): Ancho de banda asignado en kHz.

SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos.

Como quiera que las asignaciones en esta banda se efectúan para uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor total por el uso de estas frecuencias, el valor de la contraprestación anual por hora asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada.

33.2 Por la asignación de Frecuencias de VHF y UHF por debajo de 1 GHz:

33.2.1 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de cubrimiento en las bandas de VHF y UHF por debajo de 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

AB (kHz): Ancho de banda asignado en kHz.

N(SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda y sistema.

Z(%): Factor porcentual que determine el Ministerio de Comunicaciones según el mercado potencial definido a partir de la población atendida y el producto interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale al ciento por ciento (100%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la sumatoria de las distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido para el área nacional.

33.2.2 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de enlace punto a punto en las bandas de VHF y UHF por debajo de 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

AB (kHz): Ancho de banda asignado en kHz.

M(SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.

33.3 Por la asignación de frecuencias en bandas superiores a 1 GHz:

33.3.1 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto - multipunto en bandas iguales o superiores a 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz.

N(SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda y sistema.

Z(%): Factor porcentual que determine el Ministerio de Comunicaciones según el mercado potencial definido a partir de la población atendida y el producto interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale al ciento por ciento (100%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la sumatoria de las distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido para el área nacional.

33.3.2 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de enlace punto a punto en bandas iguales o superiores a 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz.

M(SMLMV): Número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la clasificación de cada banda.

33.4 Sistemas Satelitales:

33.4.1 Por la asignación de espectro radioeléctrico en las rampas ascendentes y descendentes de segmentos espaciales geoestacionarios: El valor de la contraprestación anual por el permiso para usar el espectro radioeléctrico corresponderá a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada 25 KHz. De ancho de banda utilizado. Este valor será pagado por el proveedor del segmento espacial.

33.4.2 Sistemas satelitales no geoestacionarios: Las contraprestaciones correspondientes a los sistemas satelitales no geoestacionarios se regirán por las normas especiales que regulen la materia.

33.5 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico utilizado en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado.

Las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico utilizado en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado se determinarán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz.

K:

0.1 para uso en edificaciones y zonas conexas

1.0 para uso en enlaces punto a punto

5.0 para uso en enlaces punto multipunto

SMLMV: Salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos.

PARAGRAFO. El valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico atribuido a título primario, utilizado en sistemas que operan con tecnologías que utilizan sistemas de espectro ensanchado, se determinará conforme a lo establecido en los numerales 33.2.1 y 33.3.1, según sea el caso.

33.6 Valor de la contraprestación por el uso de espectro radioeléctrico para sistemas de acceso fijo inalámbrico.

El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios a cargo de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada para acceso fijo inalámbrico telefónico dará lugar al pago de las contraprestaciones que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en los números 33.2.1 y 33.3.1, según la banda de frecuencia que haya sido asignada.

33.7 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en condiciones especiales.

Previa determinación por parte del Ministerio de Comunicaciones, el uso de frecuencias de cubrimiento destinadas de manera exclusiva a la prestación de servicios de telecomunicaciones en desarrollo de planes de telecomunicación social causará una contraprestación equivalente al diez por ciento (10%) del valor que resulte de aplicar las formulas establecidas en este artículo.

El Ministerio de Comunicaciones determinará las condiciones para la aplicación de este régimen excepcional, y vigilará y controlará su cumplimiento. En el evento de que las redes o servicios que sean beneficiarias de este tratamiento incumplan con sus obligaciones, el Ministerio de Comunicaciones procederá a dar por terminados los beneficios otorgados.

33.8 Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, en aplicaciones ICM o de otros usos que se autoricen de manera general

El uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, en aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) así como para equipos o sistemas cuya instalación y operación sean autorizadas de manera general por el Ministerio de Comunicaciones en las bandas atribuidas internacionalmente para el efecto, son libres.

ARTICULO 34. DETERMINACION DE LOS FACTORES. El Ministerio de Comunicaciones deberá determinar mediante Resolución, los distintos valores de N, M y los porcentajes de Z de que trata el artículo anterior para la aplicación de las fórmulas establecidas en él. El Ministerio expedirá tales valores antes del 1o. de junio de 1999.

ARTICULO 35. CONTRAPRESTACIÓN POR EL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ATRIBUIDO A LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Los actuales concesionarios del servicio de telefonía móvil celular continuarán cancelando las contraprestaciones a su cargo conforme a lo establecido en los respectivos títulos habilitantes por concepto del uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado al servicio de telefonía móvil celular en las bandas de frecuencia 824 a 849 MHz y de 869 a 894 MHz.

Los demás canales radioeléctricos que requieran los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular están sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.

Las contraprestaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado a los operadores del servicio de radiodifusión sonora se continuarán cancelando con arreglo a las normas establecidas en las resoluciones vigentes a la fecha, o en las que las modifiquen, subroguen o aclaren.

CAPITULO 4.

REGISTROS

ARTICULO 36. CRITERIO GENERAL PARA DETERMINAR LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL TRÁMITE DE REGISTROS. Los registros que con arreglo a la Ley lleve a cabo el Ministerio de Comunicaciones por solicitud de terceros darán lugar al pago de una contraprestación como compensación de los gastos administrativos para la expedición del acto correspondiente.

ARTICULO 37. CONTRAPRESTACIÓN POR EL TRÁMITE DEL REGISTRO PARA PROVEEDORES DE SEGMENTO ESPACIAL. Los proveedores de segmentos espaciales deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio de Comunicaciones una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 38. CONTRAPRESTACION POR EL TRAMITE DE REGISTROS INTERNACIONALES. Cuando los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones soliciten que el Ministerio de Comunicaciones adelanten trámites o procedimientos para su registro internacional ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, deberán pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente cubrir los cargos que el Ministerio deba pagar ante dicha Unión por este concepto.

ARTICULO 39. CONTRAPRESTACION POR EL REGISTRO DE CADENAS DE RADIODIFUSION SONORA. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso, el cual se regirá por las disposiciones del Capítulo 3 de este Título.

TITULO III.

ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 40. REGIMEN GENERAL. Las concesiones, autorizaciones y permisos que se confieran relacionadas con actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de contraprestaciones establecidas en este Título.

No obstante lo anterior, los cambios generados por error de esta entidad o interferencias, no imputables al concesionario, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización inicial que se confiera.

ARTICULO 41. CONTRAPRESTACION PARA CONCESIONES. Las concesiones que se confieran relacionadas con actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de una contraprestación, por una sola vez, equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el término de los diez (10) años de la concesión o proporcional cuando la concesión se otorgue por un término menor.

Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular de la concesión por concepto de la prórroga automática de la misma o por la renovación de la licencia, en forma proporcional según el término otorgado.

Los derechos y facultades derivados del título están sujetos a condición suspensiva hasta el momento del pago de la contraprestación correspondiente, so pena de que el incumplimiento del mismo implique la aplicación de lo dispuesto en este Decreto respecto a los efectos de incumplimiento de la obligación de iniciar el pago del valor de la contraprestación por la concesión.

ARTICULO 42. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR CONCEPTO DE PERMISOS PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASIGNADO. El valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a las actividades de telecomunicaciones, sean de cubrimiento o de enlace, sera igual al liquidado para los servicios de telecomunicaciones con arreglo a las fórmulas establecidas en el artículo 33, adicionando en un veinte por ciento (20%).

El uso del espectro radioeléctrico destinado de manera exclusiva para el establecimiento de redes privadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga y pasajeros no pagará el veinte por ciento (20%) adicional establecido en este artículo.

ARTICULO 43. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR AUTORIZACIONES RELATIVAS A LAS REDES PRIVADAS DE TELECOMUNICACIONES. La contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de las redes privadas de telecomunicaciones da lugar al pago de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada autorización.

PARAGRAFO. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así éste contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión.

ARTICULO 44. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA AUTORIZACIÓN RELACIONADA CON EL PERMISO SOBRE EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Toda autorización para modificar el permiso por el Ministerio de Comunicaciones relacionada con el cambio del espectro radioeléctrico asignado a las actividades de telecomunicaciones da lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la reliquidación del valor por concepto del uso del mismo a que haya lugar.

Los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias, no imputable al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización inicial que se confiera.

PARAGRAFO. La contraprestación de que trata este artículo se causará por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al permiso, al servicio o a la concesión.

ARTICULO 45. VALOR DE LAS AUTORIZACIONES RELATIVAS A LA CONCESIÓN DE LOS TITULOS HABILITANTES DE LAS CONCESIONES DE ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. Las autorizaciones relativas a la cesión de los títulos habilitantes de actividades de telecomunicaciones dan lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TITULO IV.

PROCEDIMIENTO Y OPORTUNIDAD PARA LA LIQUIDACION Y EL PAGO DE

CONTRAPRESTACIONES PARA SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES.

CAPITULO 1.

NORMAS COMUNES A LOS CONCESIONARIOS

ARTICULO 46. PROCEDIMIENTOS Y OPORTUNIDADES. Los procedimientos y oportunidades para liquidación y el pago de las contraprestaciones relativas a los servicios y actividades de telecomunicaciones de que trata el presente régimen unificado de contraprestación se someterán a las reglas establecidas en el presente Decreto y a las del Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en este régimen unificado de contraprestaciones.

ARTICULO 47. UTILIZACION DE FORMULARIOS DE LIQUIDACION. Para facilitar los procedimientos y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios deberán cuando sea el caso, diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Comunicaciones.

Antes del 1o. de junio de 1999, el Ministerio de Comunicaciones adoptará mediante Resolución los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones previstas en este decreto.

El Ministerio de Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante Resolución.

ARTICULO 48. INFORMACION BASICA DE LOS FORMULARIOS PARA LA LIQUIDACION Y PAGO. Los formularios de liquidación y pago de las contraprestaciones que adopte el Ministerio de Comunicaciones deben permitir y facilitar que los interesados presenten al menos la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la persona que cumple la obligación con NIT o Cédula de ciudadanía, teléfono, dirección completa y municipio o distrito.

2. Código del expediente.

3. Calidad de la persona obligada: concesionario de servicios o titular de licencia para actividades de telecomunicaciones.

4. Determinación del concepto o conceptos por los que se paga la contraprestación: concesión, autorización, permiso y/o registro.

5. Identificación del acto administrativo que da origen al pago y fecha de la ejecutoria o perfeccionamiento del mismo.

6. Determinación precisa o tipos de contraprestación que se liquidan.

7. Para la liquidación de contraprestaciones por la concesión, es preciso suministrar el monto y depuración de los ingresos netos o brutos, según sea el caso, que sirven como base del cálculo.

8. Para el pago por permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado se deben adjuntar las características técnicas de dicho espectro que constituyen los factores de la fórmula aplicada.

9. Período a que corresponde la liquidación.

10. Determinación de los intereses a que haya lugar y de la tasa aplicada para el cálculo de los mismos.

11. Valor de las sanciones a que hubiere lugar.

12. Valor total de liquidación.

13. Nombre completo con cédula de ciudadanía y firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.

14. Nombre completo, firma, cédula de ciudadanía y matrícula profesional del revisor fiscal o contador público, según sea el caso.

PARAGRAFO. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.

El Ministerio de Comunicaciones aplicará este mismo procedimiento en las liquidaciones que realice por los diferentes conceptos de contraprestación contemplados en este Decreto.

ARTICULO 49. CONDICIONES LEGALES DE LIQUIDACION. Tanto la liquidación de las contraprestaciones como los formularios diligenciados para este fin se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones a favor de la entidad concedente, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.

ARTICULO 50. PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios de que trata este Decreto, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este Decreto, en las cuentas que se determinen por dicha entidad. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones incluida la licencia para la prestación de servicios de telefonía pública básica conmutada ingresarán al presupuesto del citado Fondo.

ARTICULO 5 1. PLAZOS ESPECIALES DE PAGO. El Ministerio podrá establecer planes especiales de pago de las obligaciones pecuniarias contraídas por los concesionarios públicos o privados. Tal reglamentación deberá establecer los intereses, los plazos máximos de pago, las garantías y demás condiciones que deben cumplir los concesionarios para tener acceso a tales planes. El Ministerio podrá tener en cuenta, además, las normas, los trámites y las disponibilidades presupuestales de las entidades públicas.

CAPITULO 2.

SERVICIOS Y REDES DE TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 52. LIQUIDACIONES Y DILIGENCIAMIENTO DE FORMULARIOS. Los operadores de servicios de telecomunicaciones de que trata el Título II deberán elaborar la liquidación de las contraprestaciones a su cargo y proceder al pago de las sumas que resulten a deber a la autoridad concedente, de conformidad con las normas, procedimientos y dentro de los términos establecidos para el efecto en este decreto.

La liquidación elaborada por dichos operadores deberá ser presentada al Ministerio de Comunicaciones mediante el diligenciamiento de los formularios elaborados por ese Organismo para el efecto y anexar la documentación soporte prevista en los mismos.

ARTICULO 53. OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES A CARGO DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

53.1 Concesión. Todos los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán liquidar y pagar la contraprestación por concepto de la concesión para la prestación de los servicios a su cargo por trimestres calendario, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, so pena de la aplicación de las normas sobre liquidación y pago inoportunos previstas en este Decreto.

Con base en los estados financieros cortados al 31 de diciembre de cada año, el operador deberá consolidar la información y liquidar el valor de la contraprestación correspondiente a ese año por la concesión otorgada. El ajuste resultante deberá ser incluido y cancelado por el operador dentro de la liquidación correspondiente al primer trimestre calendario del año inmediatamente siguiente. Si el ajuste resultare a favor del operador, éste podrá reducir su importe de la liquidación presentada por ese mismo trimestre.

Para todos los efectos de este régimen unificado de contraprestaciones, los trimestres calendarios se contarán así: desde el 1o. de enero hasta el 31 de marzo; desde el 1o. de abril hasta el 30 de junio; desde el 1o. de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1o. de octubre hasta el 31 de diciembre.

Cuando se trate del pago de la contraprestación por el trimestre en el cual el operador inicia la prestación del servicio, el operador deberá presentar la liquidación y realizar el pago por ese primer período sin importar que no se trate de un trimestre completo.

PARAGRAFO. Cuando el Ministerio de Comunicaciones en desarrollo del 2o. inciso del Artículo 16 establezca un pago inicial, éste se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

53.2 Autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones conferidas deberán pagarse por el operador solicitante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las otorgue.

53.3 Permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, según calendario que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones, y cuando se trate de fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo con el cual se otorga el permiso.

Esta obligación regirá a partir del 1o. de enero del año 2000. Aquellos operadores que hubieren realizado pagos anticipados por este concepto tendrán derecho a imputar a la liquidación que resulte para el año 2000 y siguientes, el excedente a que hubiere lugar.

Las liquidaciones por año calendario comenzarán a realizarse a partir del 1o. de enero de 1999. Estas liquidaciones serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones dentro del primer semestre de ese año.

A partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, las liquidaciones que realice el Ministerio de Comunicaciones las hará con corte al 31 de diciembre de 1999.

PARAGRAFO. Cuando el Ministerio de Comunicaciones en desarrollo del segundo inciso del Artículo 32 establezca un pago inicial, éste se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

53.4 Registros. Las contraprestaciones por concepto de los registros deberán pagarse por el operador solicitante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que los confiere.

CAPITULO 3.

LIQUIDACIÓN Y PAGO EN LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 54. LIQUIDACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES EN ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con motivo de la concesión, los permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado y las autorizaciones relacionadas con las actividades de telecomunicaciones, y las enviará al titular de la licencia así:

a) Cuando se trate de anualidades anticipadas por conceptos de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, las enviará dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario respectivo.

b) Cuando se trate de liquidaciones por fracción de año por el concepto anterior, o por conceptos diferentes de este, las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.

PARAGRAFO. Las liquidaciones por año calendario comenzarán a realizarse a partir del 1 de enero de 1999. Estas liquidaciones serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones dentro del primer semestre de ese año. A partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, las liquidaciones que realice el Ministerio de Comunicaciones las hará con corte al 31 de diciembre de 1999.

ARTICULO 55. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES EN ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. El titular de concesiones destinadas a actividades de telecomunicaciones deberá pagar las contraprestaciones a su cargo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se le otorga la concesión, el permiso o la autorización, según sea el caso. Cuando se trate de la anualidad anticipada por concepto del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, el pago respectivo deberá hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de entrega de liquidación o del envío por correo certificado.

La falta de liquidación por el Ministerio de Comunicaciones no exime al titular del pago oportuno de la contraprestación correspondiente. Por consiguiente, si dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo o del vencimiento del primer trimestre calendario del año, el titular no ha recibido la liquidación de las contraprestaciones a su cargo, deberá proceder a la liquidación y pago conforme a los procedimientos establecidos en este título.

ARTICULO 56. PAGO DE RELIQUIDACIONES POR EL PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El pago de la reliquidación resultante de que trata el artículo 44 de este Decreto deberá hacerse por anualidades o por fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue la autorización correspondiente.

TITULO V.

CONTROL Y VIGILANCIA

ARTICULO 57. COMPETENCIA. Para verificar la liquidación de aquellas contraprestaciones que tengan como base los ingresos netos o brutos del operador, el Ministerio podrá solicitar a los operadores de servicios de telecomunicaciones sus estados financieros de propósito general debidamente auditados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como cualquier otra información que sea necesaria para soportar sus liquidaciones. El operador podrá indicar al Ministerio expresamente y por escrito la información que de acuerdo con la Ley deberá considerarse como confidencial.

La información suministrada por el operador formará parte del expediente que reposa en el archivo del Ministerio de Comunicaciones.

Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos netos del operador por la prestación de los servicios de telecomunicaciones y las devoluciones, las rebajas y los descuentos correlativos deben ser identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Unico de Cuentas, de modo que se facilite la composición y el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al Ministerio de Comunicaciones.

Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos brutos del operador por la prestación de los servicios de telecomunicaciones deben ser identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Unico de Cuentas, de modo que se facilite la composición y el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 58. VERIFICACION DE LAS LIQUIDACIONES REALIZADAS POR LOS CONCESIONARIOS. Dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la fecha de liquidación y pago de la respectiva contraprestación por parte de los concesionarios, el Ministerio de Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de quince (15) días hábiles para que explique la diferencia o pague esta diferencia. Si vencido este plazo el concesionario no explica satisfactoriamente la diferencia notificada, o si la respuesta dada no es satisfactoria, o no paga, el Ministerio de Comunicaciones iniciará una investigación sujeta a los trámites y plazos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO 1. Este mismo procedimiento se aplica respecto de las liquidaciones realizadas por los operadores por fracción anual, por el mismo concepto.

PARAGRAFO 2. Los concesionarios deberán remitir el original del formulario de liquidación debidamente cancelado a la dependencia del Ministerio que se indique en el mismo formulario.

ARTICULO 59. MANEJO DE LA INFORMACION. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá la confidencialidad de la información que con este carácter reciba en desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

El funcionario del Ministerio de Comunicaciones que sin la debida autorización del titular de la información use o divulgue información confidencial así suministrada por el concesionario será sancionado administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le corresponda.

El Ministerio de Comunicaciones podrá solicitar al operador la información adicional que razonablemente estime necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones para el desarrollo de este Decreto.

ARTICULO 60. MEDIDAS DE CONTROL. El Ministerio de Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los distintos concesionarios hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho organismo se abstendrá de realizar cualquier procedimiento relacionado con la concesión cuando los concesionarios, ya sea de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones a su cargo por cada servicio o título habilitante, sin perjuicio de los planes especiales de pago previstos en este Decreto.

ARTICULO 61. VISITAS. El Ministerio de Comunicaciones podrá practicar visitas de inspección y vigilancia sobre los libros y soportes contables de los operadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de controlar y verificar la correcta aplicación de las normas relativas al pago de las distintas contraprestaciones, así como la validez y exactitud de la información suministrada en los formularios de liquidación.

TITULO VI.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES

ARTICULO 62. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. Constituyen incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:

a) La liquidación presentada sin el lleno de los requisitos exigidos,

b) La ausencia de liquidación y pago,

c) La liquidación y pago extemporáneos y

d) La liquidación con base en información errónea.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este régimen unificado de contraprestaciones, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto-Ley 1900 de 1990.

ARTICULO 63. SANCION POR LIQUIDACION SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS. Cuando el operador presente la liquidación sin el lleno de los requisitos exigidos tal liquidación se tendrá por no presentada. En tal evento el operador deberá presentar nuevamente y en forma completa su liquidación, incluyendo la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios causados por mes o fracción de mes, desde la fecha de presentación inicial hasta la fecha de presentación definitiva.

ARTICULO 64. SANCIÓN POR AUSENCIA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA CONTRAPRESTACION POR EL PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y POR LA CONCESIÓN.

64.1 Por ausencia de liquidación y pago por el permiso para uso del espectro. Si transcurridos tres (3) meses después del vencimiento del plazo para hacer la liquidación y el pago de la contraprestación por el permiso para uso del espectro radioeléctrico, el operador no ha realizado la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo, el Ministerio de Comunicaciones procederá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a realizar la liquidación y establecerá la suma a cargo de aquél incluida la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios que se caucen por mes o fracción de mes a la tasa establecida en este Decreto hasta la fecha concedida para el pago. El operador deberá pagar el valor total de la liquidación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al envío de la misma. Si transcurrido este nuevo vencimiento el operador no ha pagado totalmente su obligación, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelarle el permiso, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación.

Este mismo procedimiento será aplicable para la liquidación por fracción anual anticipada.

64.2 Por ausencia de liquidación y pago por la concesión. En el caso de la liquidación y pago trimestral por concepto de la concesión, la falta de presentación de la liquidación y pago por más de dos (2) períodos consecutivos dará lugar a la suspensión de la concesión hasta por dos (2) meses, tiempo dentro del cual el operador deberá presentar las liquidaciones pendientes y pagar las contraprestaciones establecidas, con sus respectivas sanciones por extemporaneidad e intereses moratorios. Si vencido el término de la suspensión el operador no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, el Ministerio de Comunicaciones podrá adelantar las acciones prevista en la ley, sin perjuicio de que mediante inspección contable a los libros del operador o por otros medios si aquella no fuere posible, le establezca las sumas a su cargo, elabore sus respectivas liquidaciones por los períodos vencidos e inicie su cobro coactivo.

ARTICULO 65. SANCIONES POR LIQUIDACION Y PAGO EXTEMPORANEO. En caso de que el concesionario presente su liquidación y realice su pago en forma extemporánea, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios, calculados por mes o fracción de mes, por el término de aquella.

ARTICULO 66. SANCION POR LIQUIDACION CON BASE EN INFORMACION ERRONEA. Cuando la liquidación presentada por el operador resulte inexacta e implique una disminución de la contraprestación, previo el procedimiento establecido en el artículo 58 del presente decreto, además de pagar la diferencia que configura la inexactitud, si ésta resultare a su cargo, deberá cancelar la sanción por inexactitud equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de dicha diferencia, sin que pueda ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses moratorios causados sobre la misma diferencia que se establezca a su cargo.

ARTICULO 67. MONTO DE LA SANCION POR EXTEMPORANEIDAD. La sanción por extemporaneidad es equivalente al diez por ciento (10%) de las contraprestaciones liquidadas, por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad, sin que su monto exceda el ciento por ciento (100%) de aquellas ni superior al equivalente de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 68. DETERMINACION DE LOS INTERESES MORATORIOS. Los intereses moratorios a cargo de los concesionarios se causarán y pagarán por mes o fracción de mes sobre el valor de las contraprestaciones en mora, a la tasa de interés moratorio vigente en la fecha de pago. Los intereses moratorios se causarán independientemente de las otras sanciones a cargo del concesionario; pero en su base de cálculo no serán incluidas tales acciones.

La tasa de interés moratoria será la que publique el Gobierno Nacional conforme al Artículo 635 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 69. SANCION MINIMA. Con excepción de los intereses moratorios el valor mínimo de cualquier sanción será el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de pago.

ARTICULO 70. CONCURRENCIA DE SANCIONES. Cuando para una misma liquidación concurran dos o más tipos de sanciones pecuniarias, éstas deberán liquidarse por separado y acumularse sus valores dentro de la liquidación correspondiente, sin que su total exceda el equivalente de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 71. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INICIAR EL PAGO DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN. Salvo en el caso de las contraprestaciones que deban liquidarse y pagarse con base en los ingresos periódicos del concesionario, el incumplimiento de la obligación de iniciar el pago de la contraprestación por la concesión por parte del concesionario, dentro del plazo y condiciones establecidas, implicará que se tenga como fallida la condición a la que aquella está sujeta. En consecuencia la concesión quedará cancelada, al tiempo que cesará de pleno derecho la eficacia de la misma, así como los derechos y facultades en ella previstos y dará lugar a la aplicación de las inhabilidades legales derivadas de la cancelación de la concesión.

ARTICULO 72. APLICACION DE SANCIONES. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión y por el uso del espectro radioeléctrico se causan de pleno derecho sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar la liquidación y pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este Decreto.

ARTICULO 73. OTRAS INFRACCIONES. Con arreglo a lo establecido en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el régimen unificado de contraprestaciones previsto en este Decreto, constituirá infracción de las normas que regulan el sector de telecomunicaciones y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la Ley.

Por la gravedad de la falta y el daño producido a la autoridad concedente, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones ocasionará la imposición y pago de multas hasta por mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, la suspensión de la concesión o la caducidad de la misma.

Después de la imposición de dos (2) sanciones pecuniarias de que trata este artículo en forma sucesiva, las siguientes sanciones que se impongan deben ser al menos la suspensión del servicio hasta por dos (2) meses.

TITULO VII.

REGIMEN TEMPORAL DE CONTRAPRESTACIONES PARA CONCESIONES Y PERMISOS

ARTICULO 74. AMBITO DE APLICACION Y DURACION DEL REGIMEN TEMPORAL. El presente régimen temporal contenido en ste Título se aplicará:

a) A las contraprestaciones que deban liquidarse y pagarse por concepto de todos los permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado que deban pagarse desde la fecha de expedición del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999; y

b) A las contraprestaciones que deban liquidarse y pagarse por concepto de las concesiones contenidas en este Título.

Este régimen temporal tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.

PARAGRAFO. El período de las liquidaciones de las contraprestaciones de que trata el presente régimen temporal, que se produzcan a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, deberá culminar el 31 de diciembre de 1999. El valor de la contraprestación deberá liquidarse con base en el presente régimen temporal y el pago del mismo deberá hacerse dentro de los plazos y procedimientos establecidos en este Decreto.

CAPITULO I.

RÉGIMEN TEMPORAL PARA LAS CONCESIONES

ARTICULO 75. REGIMEN TEMPORAL PARA EL PAGO DE LA CONCESION DEL SERVICIO PORTADOR. Las peticiones presentadas entre la fecha de promulgación de este Decreto y el 30 de junio de 1999, y que obtengan habilitaciones para prestar el servicio portador, causarán como canon fijo inicial, adicionalmente a las contraprestaciones periódicas previstas en este Decreto, un valor fijo de acuerdo con la siguiente tabla:

Valor fijo por la concesión

En o entre municipios Portador valor pagadero por una sola vez SMLMV

Cubrimiento según el número de habitantes

Población superior a 3.000.000 500

1.000.000 < población < 3.000.000 200

200.000 < población < 1.000.000 100

100.000 < población < 200.000 50

Población inferior a 100.0000 5

Las solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 31 de diciembre de 1998 causarán una suma equivalente al ciento por ciento (100%) de lo que resulte de aplicar la tabla anterior y aquellas que se presenten con posterioridad a esa fecha y hasta el 30 de junio de 1999, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte de aplicar la citada tabla.

PARAGRAFO. Las cifras de población de que trata la tabla anterior se aplicarán para cada municipio y/o distrito en el que se preste el servicio y/o entre los que exista conexión.

ARTICULO 76. REGIMEN TEMPORAL PARA EL PAGO DE LA CONCESION DE SERVICIOS TELEMATICOS Y DE VALOR AGREGADO. Quienes reciban habilitaciones para prestar servicios telemáticos y de valor agregado, entre la fecha de promulgación de este Decreto y el 30 de junio de 1999, deberán pagar adicionalmente a las contraprestaciones previstas en este Decreto un valor fijo, según la siguiente regla.

Las solicitudes para obtener concesión que hayan sido presentadas hasta el 31 de diciembre de 1998, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y aquellas que se presenten con posterioridad a esa fecha y hasta el 30 de junio de 1999, un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la citada suma.

CAPITULO 2.

RÉGIMEN TEMPORAL PARA LOS PERMISOS

ARTICULO 77. RÉGIMEN TEMPORAL PARA EL PAGO POR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASIGNADO.

Mientras el Ministerio de Comunicaciones fija las bases para la determinación de la contraprestación por concepto del espectro radioeléctrico asignado de que trata el Artículo 33 de este Decreto las cuales deberán determinarse ante del 1o. de junio de 1999, la liquidación de la contraprestación tanto por las nuevas asignaciones como por la renovación o la prórroga de las existentes, al igual que por las modificaciones o las ampliaciones, se sujetará a las reglas temporales para el pago previstas a continuación.

Cuando la porción del espectro radioeléctrico asignado sea reutilizable en diferentes zonas o áreas de servicio, las contraprestaciones por el permiso para su uso se causarán independientemente por cada una de las zonas o áreas establecidas. Igualmente, en los casos de enlaces multicanales, las contraprestaciones se causarán por cada uno de los enlaces en que se repita la porción del espectro asignado, aunque sea en el mismo circuito radioeléctrico y en la misma zona o área de servicio.

Las contraprestaciones de que trata el presente título se actualizarán a partir del 1o. de enero de 1999, en el ciento por ciento (100%) del incremento del salario mínimo legal mensual vigente adoptado por el Gobierno Nacional.

77.1 Redes privadas (Actividades de telecomunicaciones).

Las contraprestaciones por las variables asociadas al uso del espectro radioeléctrico de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se establece en los cuadros siguientes:

Conceptos y tarifas aplicables

Frecuencia de operaciónActividades de telecomunicaciones$193.450 por año por frecuencia por 24 horas de operación, y proporcionalmente por número de horas, con un mínimo de 2 horas.
Cargos anuales por equipo
Parámetros: Banda de operación (B) y potencia en vatios (P)
HF: B > 0 = 3 Mhz y $90.248 para P hasta 100 vatios
Potencia de operación del equipoB < ó = 30 Mhz$128.922 para P mayor a 100 vatios.
VHF: B > 30 Mhz y$90.248 para P hasta 25 vatios
B < ó = 300 MhzSi P > 25 vatios: $128.922 para P = 25 Más $6.448 por cada vatio adicional.
UHF: B > 300 Mhz$115.793 para P hasta 25 vatios.
 Si P > 25 vatios: $128.914 para P = 25 Más $6.448 por cada vatio adicional.
VHF y UHFPARA REPETIDORAS
 $128.922 para P hasta 25 vatios, y $6.448 por cada vatio adicional.
Cargos por receptor$32,243 por equipo receptor
Cargo por números de canales analógicos o digitales o su ancho de banda equivalente por cada frecuencia portadora.Hasta 1 canal = 0
Hasta 6 canales = $128.961 por año
Hasta 12 canales = $257.931 por año
Hasta 30 canales = $386.897 por año
Hasta 72 canales = $646.079 por año.
Más de 72 canales = $773.791 por los primeros 72 canales y $6.448 por canal adicional.
Cuando para un ancho de banda específico no se puede identificar el número de canales se entenderá que cada canal corresponde a 25 KHz.

ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES EN EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS

Frecuencia de operación

$193.450 por año por frecuencia, por 24 horas de operación, y proporcionalmente por numero de horas, con un mínimo de 2 horas.

Cargos anuales por equipo.

Parámetros: Banda de operación (B) y Potencia en vatios (P)

EQUIPOS FIJOS

HF: B>ó= 3 Mhz y

$90.248 para P hasta 100 vatios

B<ó= 30 Mhz

$128.922 para P mayor a 100 vatios

Potencia de operación del equipo

VHF: B> Mhz y

B<ó=300Mhz

$90.248 para P hasta 25 vatios Si p> 25 vatios $128.922 por los primeros 25 vatios más $6.448 por vatio adicional.

UHF: B>300Mhz

$115.793 para P hasta 25 vatios Si p>25 vatios $128.914 por los primeros 25 vatios más $6.448 por vatio adicional.

REPETIDORA

Para P hasta 25 vatios $128.922

Para P>25 vatios $128.922 por los primeros 25 vatios, más

$7.364 por cada vatio adicional

MOVILES

*

Para P Hasta 25 vatios $10.167

*

Para P>25 vatios $26.063

TARIFA ESPECIAL PARA ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES

ENTIDADESTARIFA
- Cruz Roja Colombiana
- Defensa Civil Colombiana
- Cuerpos de Bomberos
- Ideam
- Ingeominas
- Observatorio del suroccidente, de la Universidad del Valle
- Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
El 5% del valor liquidado a los usuarios privados por cargos variables, más el 100% de los cargos fijos correspondientes

77.2 Redes públicas (servicios de telecomunicaciones).

Las contraprestaciones por las variables asociadas al uso del espectro radioeléctrico de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se establece en los cuadros siguientes:

Conceptos y tarifas aplicables

Valor de la frecuencia para operadores

$143.447 por año por frecuencia asignada, por 24 horas de operación, y proporcionalmente por número de horas, con un mínimo de 2 horas.

Cargos anuales por transreceptor.

Parámetros: Banda de operación (B) y Potencia en vatios (P)

Potencia de operación del equipo

HF: B < ó = 3 Mhz y B <ó = 30 Mhz

$66.947 para P hasta 100 vatios

$95.638 para P mayor a 100 vatios

VHF: B > 30 Mhz y B < ó =300 Mhz

$66.947 para P hasta 25 vatios

Si P>25 vatios: $95.638 por los primeros 25 vatios más $4.782 por cada vatio adicional.

UHF: B > 300 Mhz

$86.073 para P hasta 25 vatios

Si P>25 vatios: $95.638 por los primeros 25 vatios más $4.782 por cada vatio adicional.

Cargos por receptor

$23.9 10 por receptor

Cargo por números de canales analógicos o digitales o su ancho de banda equivalente por cada frecuencia portadora

Hasta 1 canal = 0

Hasta 6 canales = $95.638 por año

Hasta 12 canales = $191.274 por año

Hasta 30 canales = $286.912 por año

Hasta 72 canales = $478.186 por año

Más de 72 canales = $573.823 por los primeros 72 y $4.782 por canal adicional.

Cuando para un ancho de banda específico no se pueda identificar el número de canales, se entenderá que cada canal corresponde a 25 KHz.

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS

Frecuencia de operación $71.730 por año

Potencia de operación

del equipo Equipo fijo $71.803 por año

Equipos móviles $7.179 por año, para P hasta 50 vatios

$14.346 por año, para P mayor a 50 vatios.

77.3 Servicios básicos y actividades que utilicen sistemas de acceso troncalizado.

Las contraprestaciones de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se establece en el siguiente cuadro:

Conceptos facturables y tarifas aplicables para el canon fijo

Servicios básicos que utilizan

sistemas de acceso

troncalizado (Valor anual por

 canal en SMLMV)

Area Nacional 90

Area Departamental

Dpto. Cundinamárca 70

Dptos. Antioquia, Valle, y Atlántico. 52

Dptos. Bolívar, Norte de Santander, Santander,

Risaralda, Caldas, Tolima, Nariño, Meta,

Magdalena, Córdoba, Cesar, Huila, Boyacá y

Quindío. 35

Resto de los departamentos 25

Area Municipal

Santafé de Bogotá 65

Medellín, Cali y Barranquilla 45

Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira,

Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio,

Santa Marta, Montería, Valledupar, Neiva,

Tunja y Armenia 25

Resto de municipios o distritos. 5

77.4 Actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes. Las contraprestaciones de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se establece en el siguiente cuadro:

Conceptos facturables y tarifas aplicables al canon fijo

Sistemas de Radiomensajes

(Valor anual por frecuencia en SMLMV)

Area Nacional 300

Area Departamental

Dpto. Cundinamárca 140

Dptos. Antioquia, Valle, y Atlántico. 100

Dptos. Bolivar, Norte de Santander, Santander,

Risaralda, Caldas, Tolima, Nariño, Meta,

Magdalena, Córdoba, Cesar, Huila, Boyacá y

Quindio. 80

Resto de los departamentos 40

Conceptos facturables y tarifas aplicables al canon fijo

Sistemas de Radiomensajes

(Valor anual por frecuencia en SMLMV)

Area Municipal

Santafé de Bogotá 120

Medellín, Cali y Barranquilla 80

Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira,

Manizales, Ibagué, Pasto, Villavicencio,

Santa Marta, Montería, Valledupar, Neiva,

Tunja y Armenia 60

Resto de municipios o distritos. 20

Recinto Cerrado 10

Enlaces Fijos Radioeléctricos 2 (VHF y UHF 406 a 512 Mhz.)

Sistemas de Radiomensajes

77.4. 1 Areas múltiples de servicio departamental.

Los concesionarios de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en dos o más áreas de servicio departamental pagarán de acuerdo con el presente artículo y conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

 ASD: Suma de los cánones de las áreas de servicio departamental que posea el concesionario, conforme a los valores estipulados en la tabla.

ND: Número de áreas de servicio departamental que posea el concesionario conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la red.

 Fcd: Suma del número de frecuencias de cubrimiento de cada una de las áreas de servicio departamental o redes departamentales que posea el concesionario, separadas éstas de las frecuencias utilizadas para los diferentes enlaces del servicio fijo radioeléctrico, conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la red.

77.4.2 Areas múltiples de servicio municipal.

Los concesionarios de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en dos o más áreas de servicio municipal pagarán de acuerdo con el presente artículo y conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

 ASM: Suma de los cánones de las áreas de servicio municipal que posea el concesionario, conforme a los valores estipulados en la tabla.

NM: Número de áreas de servicio municipal que posea el concesionario, conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la red.

 Fcm: Suma del número de frecuencias de cubrimiento de cada una de las áreas de servicio municipal o redes municipales que posea el concesionario, separadas éstas de las frecuencias utilizadas para los diferentes enlaces del servicio fijo radioeléctrico, conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la red.

77.4.3. Las contraprestaciones que señalan en este artículo se aplican a las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones, que utilicen en sus redes el espectro radioeléctrico para la operación de sistemas de radiomensajes, en las bandas de: VHF y UHF (406 a 512 Mhz) para sistemas de radiomensajes de una vía, y en bandas de UHF (900 MHz) para los sistemas de radiomensajes de una y de dos vías.

77.5 Telecomunicaciones del servicio móvil marítimo.

77.5.1 Las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo tendrán un costo por el término de duración de la licencia, según la siguiente tabla:

Clase               Salarios Mínimos Legales Mensuales

Nave mayor de 10.001 TRN                     5

Nave mayor entre 501 y 10.000 TRN            3

Nave mayor de menos 500 TRN                  2

Nave menor de navegación internacional       2

Nave menor o embarcación                     1

Operador marítimo de naves mayores           5

Operador marítimo de naves menores           2

Operador portuario                           5

Operador fluvial                             1

Radio operador                             0.4

Modificación 1

TRN: Tonelaje de registro neto.

77.5.2 Los valores contemplados en la anterior tabla de contraprestaciones son aplicables a las solicitudes de prórroga.

77.6 Concesionarios de servicios

Los concesionarios de servicio que obtengan permiso para usar espectro radioeléctrico asignado pagarán al Ministerio de Comunicaciones los derechos correspondientes, de conformidad con las tarifas aplicables al espectro radioeléctrico en redes públicas (servicio de telecomunicaciones).

77.7 Servicios y actividades que usen sistemas de espectro ensanchado.

Los concesionarios de sistemas de espectro ensanchado deberán cancelar por cada enlace una suma anual por concepto del espectro radioeléctrico asignado y a favor del Fondo de Comunicaciones. Esta suma será la que resulte de la siguiente fórmula:

Donde:

K = 0. 1 para uso en edificaciones y zonas conexas.

K = 1 para enlaces punto a Punto.

K = 5 para enlaces punto multi punto.

AB: Ancho de banda total a utilizar

SMLMV. ($) = Un salario mínimo legal mensual vigente en pesos colombianos.

K: Factor de multiplicación

77.9 Sistemas de acceso inalámbrico como parte de la red telefónica pública básica conmutada.

Los operadores del servicio público telefónico fijo domiciliario que utilicen el espectro radioeléctrico para sistemas de acceso inalámbrico como parte de la red telefónica pública conmutada RTPC dentro de las bandas reglamentadas por el Ministerio de Comunicaciones pagarán al Fondo de Comunicaciones un cargo fijo anual según lo establecido en el siguiente cuadro:

Cargo fijo anual para sistemas de acceso inalámbrico

Municipios o distritos Cargo fijo anual SMLMV

Santafé de Bogotá 3.900

Cali, Medellín y Barranquilla 1.100

Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira,

Manizales e Ibagué 350

Pasto, Villavicencio, Santa Marta, Montería,

Valledupar, Neiva, Armenia y Popayán 170

Para el resto de municipios o distritos 70

77. 10 Uso del espectro en la banda de 38 GHz.

77.10.1 La contraprestación para usar el espectro radioeléctrico asignado en la banda de 38 GHz dará lugar al pago anual, durante el presente régimen transitorio, de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:

AB = Ancho de banda Megahertz

SMLMV = Salario Mínimo Legal Mensual Vigente

N = Variable según el cubrimiento poblacional en SMLMV

Valores de N para la banda de 38 GHz

Cubrimiento según el número de habitantes N (SMLMV)

Cubrimiento Nacional 5.82

Población superior a 2.000.000 4

De 1.000.000 < población  2.000.000 3

500.000 < población  1.000.000 2

Población inferior o igual a 500.000 1

Las cifras de población de que trata la tabla anterior se aplicarán para cada municipio y/o distrito en el que se preste el servicio y/o entre los que exista conexión.

ARTICULO 78. FRECUENCIAS COMPLEMENTARIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ENLACES RADIOELÉCTRICOS. Los concesionarios a quienes se les asigne porciones complementarias de espectro radioeléctrico para conformar enlaces en sus redes, se les aplicarán las tarifas previstas para enlaces de las redes públicas (servicios de telecomunicaciones).

CAPITULO 3.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONCESIONARIOS

ARTICULO 79. LIQUIDACION Y COBRO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. La liquidación y el cobro de las contraprestaciones deberá hacerse por períodos anuales comprendidos entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre o por fracción de año hasta el 31 de diciembre. Este período se debe contar a partir de la suscripción del contrato, o expedición de la Resolución que otorga la concesión o en los casos de licencia modificatoria, novación o contrato adicional. Para los casos de prórroga o renovación a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la concesión que se prorroga o renueva.

Para los contratos, se asume como fecha de su perfeccionamiento la establecida en el respectivo contrato; en caso de no estar precisado se tomará el día en que el peticionario, o su apoderado, suscriba el contrato. Para el caso de la concesión mediante licencia, se considera como fecha de notificación la fecha en que se notifica personalmente o mediante edicto.

ARTICULO 80. PLAZO DE PAGO. En los casos no previstos expresamente en este Decreto, el plazo para el pago de todas las contraprestaciones será de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de la expedición de la liquidación, sea ésta a través de factura o incluida en el acto administrativo correspondiente.

ARTICULO 81. APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS, OPORTUNIDAD, CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIONES. Las normas establecidas en los títulos IV, V y VI de este Decreto se aplicarán para los operadores de concesiones de servicios y quienes desarrollen actividades de telecomunicaciones a partir de la fecha de su publicación, sin distinción alguna.

El Ministerio continuará elaborando las liquidaciones mientras esté vigente el presente régimen temporal.

TITULO VIII.

REGIMEN DE TRANSICION

ARTICULO 82. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LAS CONCESIONES EXPEDIDAS CON ANTELACIÓN A ESTE DECRETO.

Con excepción de los operadores de los servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, los servicios básicos que utilicen sistema de acceso troncalizado de que trata la sección objetiva número 01 de 1998, la telefonía móvil celular, la radiodifusión sonora, los cuales continuarán rigiéndose por sus normas especiales y sus títulos habilitantes, el presente régimen de transición se le aplicará a todas las concesiones expedidas con antelación a la vigencia del presente Decreto. Para tal fin se precisan los derechos que tales concesionarios adquieren así:

82.1 Servicios. Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones que cuenten con títulos habilitantes expedidos antes de la fecha de la vigencia del presente Decreto continuarán regidos por las normas de sus respectivos títulos habilitantes. Pero a partir de la fecha de promulgación de este Decreto, podrán solicitar al Ministerio el sometimiento al nuevo régimen de contraprestaciones establecido para la concesión, siempre que hayan dado cumplimiento a las obligaciones pecuniarias derivadas y causadas con arreglo a sus respectivos títulos hasta la fecha en que soliciten el sometimiento al nuevo régimen de contraprestaciones.

El sometimiento al nuevo régimen de tarifas no implicará variación de los demás derechos y obligaciones establecidas para los concesionarios en sus correspondientes títulos habilitantes, los cuales continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones inicialmente otorgadas.

En todo caso, al momento de producirse la prórroga automática de las concesiones, el Ministerio de Comunicaciones deberá aplicar para efectos del pago de la concesión las normas previstas en el presente Decreto, o en las disposiciones que las modifiquen, substituyen o subroguen.

Los operadores deben comunicar expresamente y por escrito al Ministerio de Comunicaciones su voluntad de acogerse al nuevo régimen de contraprestaciones por concepto de la concesión, con indicación exacta de la fecha a partir de la cual solicitan el sometimiento a estas normas y sin perjuicio de los plazos establecidos para sus respectivas concesiones. Al Ministerio le corresponderá revisar el previo cumplimiento por parte del solicitante de todas sus obligaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en este Decreto para proceder a adelantar el trámite necesario para adecuar el título habilitante del solicitante a este régimen unificado de contraprestaciones.

82.2 Actividades de telecomunicaciones. Los titulares de licencias para actividades de telecomunicaciones expedidas con anterioridad a la fecha de promulgación de este Decreto continuarán rigiéndose por sus respectivos títulos, salvo en lo que se refiere a contraprestaciones por las nuevas autorizaciones que reciban y por la asignación y uso de frecuencias radioeléctricas, con arreglo a las normas previstas en el Título III.

En todo caso, al momento de la prórroga o renovación de las licencias existentes para desarrollo de actividades de telecomunicaciones habrá lugar al pago de las contraprestaciones establecidas para el efecto de este Decreto.

ARTICULO 83. APLICACION DEL CONCEPTO DE INGRESOS BRUTOS. La definición de ingresos brutos de que trata el presente Decreto se le aplicará a todos los operadores de servicios básicos que utilicen sistemas de acceso troncalizado o de radiomensajes, servicios portador, monocanales de voz o datos, los demás servicios básicos que se mantengan bajo el régimen contemplado en sus títulos habilitantes, excepto la telefonía pública básica conmutada y la telefonía móvil celular.

ARTICULO 84. LÍMITE AL VALOR DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS CORRESPONDIENTES AL USO DEL ESPECTRO PARA LA ANUALIDAD. Al aplicar por primera vez las fórmulas establecidas para liquidar la contraprestación correspondiente al permiso para usar el espectro radioeléctrico, de que trata el artículo 33 de este Decreto, el monto de dicha contraprestación no podrá ser superior al ciento cincuenta por ciento (150%) de la suma liquidada al concesionario por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, salvo que tal liquidación correspondiere a fracción de año, en cuyo caso deberá determinarse proporcionalmente el valor de la anualidad antes de aplicar el tope establecido en este artículo.

En el evento de que el concesionario hubiere modificado el cuadro técnico de la red, ampliando o reduciendo los factores que determinan la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico, la base para determinar el tope establecido en este artículo se ajustará proporcionalmente.

TITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 85. JURISDICCION COACTIVA. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Comunicaciones para que inicien de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

ARTICULO 86. PAGO DE DERECHOS EN SILENCIO ADMINISTRATIVO. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este Decreto, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este Decreto.

ARTICULO 87. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LIQUIDACION Y PAGO. El Ministerio de Comunicaciones determinará la manera especial para que los operadores puedan liquidar y pagar la contraprestaciones por concesiones, cuando deban pagar distintos valores de contraprestaciones por un mismo servicio.

ARTICULO 88. DEROGATORIAS. Este Decreto deroga expresamente y en su integridad el Decreto Reglamentario 1492 de 1998 y las demás normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.

ARTICULO 89. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 1998.  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones

CLAUDIA DE FRANCISCO

      

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