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DECRETO 1418 DE 1998

(julio 24)  

Diario Oficial No. 43.349, del 29 de julio  de 1998

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999>

Por el cual se atribuyen unas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, se reglamenta su uso para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, los Decretos-ley 1900 y 1901 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso;

Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro radioeléctrico es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación;

Que el artículo 1o. de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 7o. de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990 establece que las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico;

Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;

Que el numeral 22 del artículo 3o. del Decreto 1901 de 1990 estipula que una de las funciones del Ministerio de Comunicaciones es la de fijar los derechos, tasas y transferencias que se deban pagar por las concesiones, permisos, autorizaciones y registros de redes de servicios de comunicaciones incluidas las frecuencias radioeléctricas;

Que el inciso 2 del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 define que se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior;

Que el inciso 5 del artículo 33 de la Ley 80 de 1993 determina que las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes;

Que en razón al adelanto tecnológico de las redes y servicios de telecomunicaciones, las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, requieren de una reglamentación mediante la cual se precisen las bandas de frecuencia para su operación, los mecanismos de asignación de tales bandas, los criterios y términos de su concesión, las características técnicas de funcionamiento y fijar las condiciones económicas para el pago de los derechos, tasas o tarifas que correspondan,

DECRETA:

CAPITULO I.

OBJETO Y DEFINICIONES

ARTICULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> El presente decreto tiene por objeto atribuir unas bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, precisar las bandas de frecuencia requeridas para su operación, los mecanismos de asignación de tales bandas, los criterios y términos de su concesión, las características técnicas de funcionamiento y fijar las condiciones económicas para el pago de los derechos, tasas o tarifas que correspondan.

ARTICULO 2o. DEFINICION. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, son tecnologías que permiten la telecomunicación entre puntos fijos determinados y que utilizan la radiocomunicación de banda ancha para la distribución, transmisión y recepción de señales con fines específicos de telecomunicación.

Para su identificación y de manera general, las Tecnologías de Distribución Multipunto de Banda Ancha, son conocidas internacionalmente como: Local Multipoint Distribution Service LMDS y/o Local Multipoint Communications System LMCS.

ARTICULO 3o. FINES ESPECIFICOS DE TELECOMUNICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Según sean las condiciones operativas del sistema, las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, pueden utilizarse para la prestación de servicios de telecomunicaciones, con excepción de los servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, telefonía móvil, televisión y radiodifusión sonora. La prestación de los diferentes servicios de telecomunicaciones se someterá a lo dispuesto en el régimen legal de cada servicio y se concederá mediante el título habilitante correspondiente a cada tipo de servicio, en el proceso al que se refiere el artículo 7o. siguiente.

PARAGRAFO. Las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, podrán utilizarse para la prestación del servicio de televisión por suscripción, siempre y cuando el concesionario cuente con el respectivo título habilitante otorgado por la Comisión Nacional de Televisión CNTV, en caso de que vaya a prestar este servicio directamente, o siempre y cuando la Comisión Nacional de Televisión apruebe el uso de su red por parte de un concesionario de televisión por suscripción, en el evento en que el concesionario alquile su red a este último.

ARTICULO 4o. APLICACIONES DE TELECOMUNICACION. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Mediante el uso de tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, se puede distribuir, transmitir y recibir comunicaciones de voz, datos y video.

Conforme al modo de operación del sistema, las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, involucran entre otras aplicaciones, las de multimedia, acceso a internet de alta velocidad, video por demanda, televisión interactiva, video conferencia, teleeducación, telemedicina y circuitos dedicados o compartidos de voz y/o datos.

CAPITULO II.

BANDAS DE FRECUENCIAS

ARTICULO 5o. ATRIBUCION DE BANDAS DE FRECUENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Se atribuyen a nivel nacional y se ordena su inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia las siguientes bandas del espectro radioeléctrico, para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha.

A. De 25.500 GHz a 26.250 GHz Ancho de banda: 750 MHz

B. De 26.250 GHz a 27.000 GHz Ancho de banda: 750 MHz

C. De 27.000 GHz a 27.750 GHz Ancho de banda: 750 MHz

D. De 27.750 GHz a 28.500 GHz Ancho de banda: 750 MHz

E. De 30.000 GHz a 30.650 GHz Ancho de banda: 650 MHz

F. De 30.650 GHz a 31.300 GHz Ancho de banda: 650 MHz

El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones respectivas para el uso de las bandas de frecuencias, A, B, C, D, E y F, en la forma como lo disponga para el efecto en los respectivos términos de referencia.

PARAGRAFO 1o. Se atribuyen a nivel nacional y se ordena su inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia las siguientes bandas del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio de televisión por suscripción, con utilización de tecnologías de distribución multipunto de banda ancha:

G. De 31.300 GHz a 31.500 GHz Ancho de banda: 200 MHz

H. De 31.500 GHz a 31.700 GHz Ancho de banda: 200 MHz

La Comisión Nacional de Televisión CNTV otorgará las concesiones respectivas para el uso de las bandas G y H, referidas en el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones podrá reservar otros rangos de frecuencia para las tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, y reglamentará en cada caso el procedimiento de asignación, teniendo en cuenta las normas internacionales, las establecidas en este decreto y demás normas que sean pertinentes.

CAPITULO III.

DE LA CONCESION

ARTICULO 6o. DE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> La asignación y concesión del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas en el artículo anterior <5> se hará siguiendo el procedimiento de contratación al que hace referencia el artículo 8o. del presente decreto. A los concesionarios de dicho bien se les concederá también la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha a que hace referencia el artículo 3o. de este decreto, de acuerdo con el régimen legal previsto para cada servicio, mediante el título habilitante correspondiente.

Las concesiones serán otorgadas a personas jurídicas colombianas cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de telecomunicaciones.

ARTICULO 7o. DE LOS REQUISITOS PARA SER TITULAR DE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999>

1. Ser persona jurídica constituida en Colombia y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo de la concesión y un año más.

2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> El Ministerio de Comunicaciones iniciará un proceso de selección objetiva a fin de otorgar en concesión el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas en el artículo 5o., así como la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha a que se refiere el artículo 3o. del presente decreto, en las áreas de servicios que determine el Ministerio de Comunicaciones y en los términos y condiciones señalados en la Ley 80 de 1993 y en el presente decreto.

El Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a disposición de los interesados los respectivos términos de referencia, en los cuales se establecerán las condiciones y requisitos exigidos para participar en el proceso de selección objetiva de que trata el presente artículo.

ARTICULO 9o. ELEMENTOS DE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> El título habilitante deberá contener entre otros los siguientes elementos:

1. Titular de la concesión.

2. Objeto de la concesión.

3. Valor de la concesión.

4. Término de la concesión.

5. Servicios de telecomunicaciones que se prestarán, y sus aplicaciones y fines específicos de telecomunicación.

6. Características técnicas esenciales autorizadas.

ARTICULO 10. DE LA DURACION Y PRORROGA DE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> El término de duración de la concesión no podrá exceder de diez (10) años, prorrogables automáticamente, por un lapso igual, sin que en ningún caso la vigencia de la concesión, incluidas sus prórrogas respectivas, exceda de veinte (20) años. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.

PARAGRAFO. El concesionario comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la prórroga, su intención de formalizarla. La prórroga se surtirá si el concesionario ha cumplido con las condiciones de la misma y se encuentra a paz y salvo con los pagos de los derechos de la concesión. En caso contrario, se entenderá expirada la vigencia de la concesión.

ARTICULO 11. CAUSALES DE TERMINACION DE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Además de las causales previstas en la respectiva concesión, son causales de terminación las siguientes:

1. Cuando el concesionario ha dado aviso al Ministerio de Comunicaciones de su intención de no prorrogar la concesión.

2. Cuando el titular de la concesión no inicia operaciones en el término previsto o no ejercita los derechos derivados de la concesión.

3. Cuando el titular de la concesión no presenta las garantías exigidas.

ARTICULO 12. CADUCIDAD. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993, el Ministerio de Comunicaciones podrá mediante resolución motivada declarar administrativamente la caducidad de la concesión en los casos de infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones contemplados en el Decreto-ley 1900 de 1990, y en este decreto, sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades previstas en la ley y de las causales de incumplimiento que se prevean en la respectiva concesión.

ARTICULO 13. DE LA CESION DE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> La cesión de la concesión y de los derechos derivados de la misma, sólo producirá efectos con la autorización previa y escrita del Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión de la concesión previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener y acreditar los siguientes requisitos:

1. Que el cesionario reúna los requisitos exigidos para ser titular de la concesión.

2. Que el cedente hubiere cumplido con las condiciones de la concesión conforme a lo exigido en el presente decreto.

PARAGRAFO. Podrá efectuarse la cesión de la concesión y de los derechos derivados de la misma, siempre que se conserve la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen la tecnología multipunto de banda ancha que hayan sido concedidos.

ARTICULO 14. INVERSION EXTRANJERA. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Para efecto de lo dispuesto en este decreto, la inversión extranjera en materia de telecomunicaciones, se regirá por la Ley 9a. de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 15. INSTALACION E INICIO DE OPERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Los concesionarios deberán iniciar la instalación de su red e iniciar operaciones dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de otorgamiento de la concesión.

ARTICULO 16. PROTECCION AL USUARIO. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Los concesionarios a que se refiere este capítulo no podrán incluir cláusulas en los contratos que celebren con los usuarios en virtud de la concesión que:

(i) Excluyan o limiten la responsabilidad que corresponde a los operadores de acuerdo a las normas comunes;

(ii) Den a los operadores la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución o revocar o limitar cualquier derecho contractual del usuario, por razones distintas al incumplimiento de éste o a fuerza mayor o caso fortuito;

(iii) Impongan al usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;

(iv) Confieran al operador plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta;

(v) Hagan presumir cualquier manifestación de voluntad en el usuario, salvo que:

a) Se dé al usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, y

b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al usuario el significado que se atribuirá a su silencio, cuando comience el plazo aludido;

(vi) Limiten el derecho del usuario a pedir la resolución del contrato, o reclamar la indemnización de perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial del operador;

(vii) Cualesquiera otra que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato en perjuicio del usuario;

(viii) Permitan al operador, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del usuario, exigir de éste:

a) Una compensación excesivamente alta por los gastos en que incurrió el operador por un derecho recibido en desarrollo del contrato, o

b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por el operador para prestar el servicio;

(ix) Obliguen al usuario a continuar con el contrato luego del vencimiento del mismo. Las prórrogas no serán automáticas sino con previa autorización del usuario;

(x) Obliguen al usuario a dar preaviso para la terminación del contrato.

CAPITULO IV.

CONDICIONES TECNICAS

ARTICULO 17. DE LAS REDES. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> La operación de tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, a que hace referencia el presente decreto, deberá realizarse a través de redes de telecomunicaciones que permitan el cubrimiento de las diferentes localidades del territorio nacional o área de servicio nacional.

El Ministerio de Comunicaciones podrá asignar hasta dos (2) bandas de frecuencias de las estipuladas por el presente decreto, por concesionario, para la operación de cada red de telecomunicaciones. Los concesionarios operarán en régimen de libre competencia.

ARTICULO 18. DEL CUBRIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Los concesionarios deberán usar el espectro radioeléctrico asignado y prestar los servicios de que trata este decreto, como mínimo en seis (6) ciudades capitales de departamento antes de culminar el cuarto (4) año de operaciones, contados a partir del otorgamiento de la concesión.

ARTICULO 19. ACCESO AL RTPC. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Los concesionarios podrán tener acceso a la Red Telefónica Pública Conmutada RTPC u otras redes que formen parte de la red de telecomunicaciones del Estado.

ARTICULO 20. CARACTERISTICAS TECNICAS ESENCIALES DE LA RED. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Se consideran características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones las siguientes:

1. Banda de frecuencias de operación.

2. Tipo de emisión.

3. Area de cubrimiento.

ARTICULO 21. PROTECCION AL SERVICIO FIJO POR SATELITE. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Los concesionarios que operen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, en las bandas de frecuencia atribuidas en este decreto, no podrán dirigir enlaces radioeléctricos a los emplazamientos de estaciones terrenas destinadas al servicios fijo por satélite.

ARTICULO 22. ENLACES. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Si la red requiere enlaces radioeléctricos adicionales en bandas de frecuencias diferentes a las atribuidas a los sistemas de distribución multipunto de banda ancha, éstos podrán ser solicitados por los concesionarios, para lo cual se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Comunicaciones.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen tecnologías de distribución multipunto de banda ancha, podrán también establecer enlaces, haciendo uso de circuitos o redes provistas por operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 23. DE LAS SOLICITUDES PARA AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS ESENCIALES DE LA RED. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Toda ampliación, modificación o ensanche de las características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones, requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. Estas autorizaciones formarán parte integral del titulo habilitante y quedarán consignadas en un título adicional.

CAPITULO V.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS

ARTICULO 24. OPERACION DE LA RED. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> La operación de la red es de responsabilidad directa y exclusiva del titular de la concesión, sin perjuicio de que ésta pueda ser cedida previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.

PARAGRAFO 1o. Los concesionarios podrán contratar la operación de sus redes y la comercialización de los servicios, con personas naturales o jurídicas. El responsable ante el Ministerio de Comunicaciones de las obligaciones contraídas mediante el título habilitante, siempre será el operador titular de la concesión.

PARAGRAFO 2o. Los concesionarios podrán arrendar parte de la operación de sus redes para la prestación del servicio de televisión por suscripción a operadores debidamente habilitados por la Comisión Nacional de Televisión, CNTV.

ARTICULO 25. ORGANIZACION DE LA EMPRESA DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Los concesionarios deberán contar con una organización que le permita entre otros:

1. Operar y mantener la red de radiocomunicaciones.

2. Supervisar la instalación del sistema en todas sus partes.

3. Proporcionar los servicios de telecomunicaciones que hayan sido concedidos.

4. Recibir y tramitar las quejas y reclamos de los usuarios del servicio.

ARTICULO 26. INSPECCION A LAS INSTALACIONES. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> El Ministerio de Comunicaciones practicará las visitas de inspección que estime convenientes a las instalaciones de la red y se reservará el derecho de indicar las correcciones o de no autorizar las operaciones cuando las instalaciones no se hayan realizado de acuerdo al proyecto de la red autorizada o presente fallas que alteren el correcto funcionamiento.

Los concesionarios están obligados a brindar a los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, las facilidades para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 27. EQUIPO DE PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> El Ministerio de Comunicaciones solicitará a los concesionarios que provean los equipos necesarios para verificar el cumplimiento de las características técnicas del sistema. Estos elementos se pondrán a disposición cuando el Ministerio de Comunicaciones notifique previamente el requerimiento de los mismos para la realización de pruebas en el sistema.

Los concesionarios deberán supervisar sus equipos, y evitar que causen interferencia a otras redes y servicios de telecomunicaciones autorizados.

ARTICULO 28. IDENTIFICACION DE LOS EQUIPOS. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Los concesionarios deberán identificar los equipos y antenas de las estaciones principales y repetidoras, mediante una placa que contenga los siguientes datos: Código de identificación del concesionario, y distintivo de llamada asignado a la estación por el Ministerio de Comunicaciones, según las disposiciones vigentes, o aquellas que las modifiquen, aclaren o adicionen.

CAPITULO VI.

OBLIGACIONES ECONOMICAS A CARGO DE LOS CONCESIONARIOS

ARTICULO 29. CONTRAPRESTACIONES DE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Los concesionarios deberán pagar las siguientes contraprestaciones:

1. Un canon por concepto de la concesión y los derechos derivados de ésta para el uso del espectro radioeléctrico asignado.

2. Un canon periódico y porcentual por los derechos derivados de la concesión para instalar, operar y explotar comercialmente la red y prestar los servicios de telecomunicaciones de que trata este decreto.

ARTICULO 30. CANON POR CONCEPTO DE LA CONCESION Y LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Los concesionarios deberán pagar por los derechos por la concesión y los derechos derivados de ésta para el uso del espectro radioeléctrico asignado, el valor que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

AB(MHz) x 3SMLMV

(1MHz)

Donde:

AB (MHz) = ancho de banda asignado, expresado en MHz

SMLMV = Salarios mínimos legales mensuales vigentes, expresados en pesos colombianos.

ARTICULO 31. CANON PERIODICO Y PORCENTUAL POR LA EXPLOTACION COMERCIAL. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Los concesionarios durante el término de la concesión, pagarán trimestralmente por los derechos derivados de la concesión para instalar, operar y explotar la red y prestar los servicios de telecomunicaciones de que trata este decreto un valor periódico y porcentual equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos, que por la prestación de los servicios perciba el concesionario de sus usuarios, abonados o suscriptores. Este canon reemplaza los cánones periódicos establecidos en las diferentes normas para las concesiones de los servicios que se presten en las bandas de frecuencia atribuidas mediante este decreto, así como el canon inicial que prevean tales normas.

Cada tres (3) meses el concesionarios enviará al Ministerio de Comunicaciones una relación detallada de los ingresos brutos percibidos en el período correspondiente, certificada por Contador Público y pagará la suma a que se refiere el presente artículo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al trimestre de su causación.

ARTICULO 32. PERIODOS DE LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> La liquidación de los derechos por concepto de la concesión y de los derechos derivados de ésta para el uso del espectro radioeléctrico asignado, se liquidará por períodos anuales, de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 30 de este decreto y se pagará bajo cualquiera de las siguientes modalidades, según lo disponga el concesionario, decisión que quedará consignada expresamente en el contrato de concesión correspondiente:

1. El monto total de los derechos derivados de la concesión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a o la fecha de suscripción del respectivo contrato o por anualidades anticipadas dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada año de la concesión, sin perjuicio de los intereses corrientes o de mora a que hubiere lugar y de los reajustes que establezcan las normas que regulan la materia.

2. El monto correspondiente a los derechos derivados de la concesión para los dos primeros años de la misma, calculados de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 30 de este decreto, se acumulará y deberá cancelarse, en adición al monto correspondiente al tercer año de la concesión, dentro de los primeros sesenta (60) días de éste. El monto restante, en anualidades anticipadas, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del año correspondiente.

Lo anterior, sin perjuicio de los intereses corrientes o de mora a que hubiere lugar y de los reajustes que establezcan las normas que regulan la materia.

PARAGRAFO. Los concesionarios liquidarán y pagarán las contraprestaciones de que trata el presente decreto de conformidad con lo establecido en éste, o en las normas que los sustituyan, modifiquen o reemplacen.

ARTICULO 33. DERECHOS A FAVOR DEL FONDO DE COMUNICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Los cánones y derechos de que trata el presente decreto, se deberán cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones dentro de los términos establecidos, sin perjuicio de los intereses que se causen por mora en el pago, los cuales se liquidarán en los términos que para estos casos establece la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO VII.

SANCIONES

ARTICULO 34. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> Las infracciones al ordenamiento de las telecomunicaciones darán lugar a las sanciones previstas por el Decreto-ley 1900 de 1990.

PARAGRAFO. El concesionario que hubiere dado lugar la declaratoria de caducidad, no podrá ser concesionario y operador de la red en las bandas asignadas, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 35. REUBICACION. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> El Ministerio de Comunicaciones reubicará en otras bandas de frecuencia a los concesionarios o licenciatarios de otros servicios de telecomunicaciones u operadores que utilicen sistemas diferentes a los reglamentados por este decreto, dentro del término de un (1) año a partir de la vigencia del mismo.

ARTICULO 36. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 868 de 1999> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comunicaciones,

José Fernando Bautista Quintero.

      

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