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CONCEPTO 1983 DE 1997

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

Doctora

XXXXXXXX

Presidente (E.)

xxxxxxxxx

Ciudad.

Ref.: Aplicación de los cargos de acceso

En atención a las comunicaciones de TELECOM números 00100000-001140 y 0010200-0140 relacionadas con el valor de los cargos de acceso, la gradualidad y tráficos que se aplicarán durante el período de transición (junio de 1996 a febrero de 1997) hacia el esquema de cargos de acceso a costos, me permito hacer las siguientes precisiones en los términos del artículo 25 de Decreto 01 de 1984:

Es conveniente destacar, en primera instancia el principio general plasmado en el numeral 5.3.7 de la Resolución 087 de 1997, que orienta las regulaciones tarifarias y establece que

"Los operadores de Telecomunicaciones aplicarán los cargos de acuerdo con la regulación vigente en el momento de su causación"

A la luz del principio aludido y en relación con el tema de consulta, el criterio básico para el pago de los cargos de acceso y uso es la medición del tráfico y se encuentra contenido en el artículo 7 de la resolución CRT - 023 en donde se estableció que

“… Las empresas prestadoras de servicios de telefonía básica pública conmutada local (TPBC local) recibirán de otras empresas cuando éstas hagan uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente, un cargo por el acceso y uso, el cual se cobrará por minuto o fracción según el sistema de medición así lo permita…” (Negrillas fuera de texto).

Dicho ordenamiento fue ratificado por los artículos 3o y 4o de la Resolución CRT - 034 de 1996 que adicionalmente fijó el valor a costos del cargo por acceso y uso de la red por minuto o fracción, en sentido entrante o saliente, en Treinta pesos ($30), a partir del primero de marzo del presente año.

De la misma manera, la Resolución CRT - 087 recogió dicho fundamento básico en varios numerales, a saber: 1.3.5, 5.24 y 5.25.

Por otra parte el Anexo 3 de la resolución 023 de 1995, hace relación a la fórmula para calcular el valor inicial del cargo de acceso y uso que permite igualar los ingresos de las empresas locales por Participaciones y los ingresos por Cargos de Acceso, en el momento de la transición.

Dicha fórmula, derivada de los contratos de interconexión vigentes en ese momento entre Telecom y las operadoras locales y la regulación expedida por el Ministerio de Comunicaciones, utiliza unos factores que permiten considerar los tráficos de LDI y LDN entrantes, cuando no sea posible medir estos tráficos, lo cual sugiere que en caso de existir la medición de los tráficos los pagos deberían realizarse sobre esta base.

Los factores aludidos anteriormente, se establecieron con base en la información suministrada por Telecom e involucran el supuesto de que el tráfico nacional entrante es igual al tráfico nacional saliente, lo cual es válido de manera global para Telecom, más no así para las telefónicas locales. Sin embargo, en atención a que no existía medición del tráfico entrante por parte de las locales, se conservó este supuesto dentro de la fórmula.

En relación con la fórmula y los factores utilizados en la misma, es cierto - como lo menciona Telecom en sus comunicaciones - que si se hubiera utilizado el tráfico entrante nacional real en la fórmula y éste hubiese sido mayor que el tráfico nacional saliente, el CAEI resultante hubiese sido menor que el calculado (contenido en la Circular CRT-011 de 1996) y por lo tanto, el punto de arranque más bajo. No obstante, también es cierto lo contrario, es decir, que si el tráfico nacional entrante real hubiese sido menor que el tráfico nacional saliente, el CAUI hubiese sido más alto y el punto de partida más alto.

De otra parte, el literal c) del articulo 17 de la Resolución CRT - 023 de 1995 ordenó que todas las empresas que paguen o reciban dineros provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red, deberían estar en capacidad de medir efectivamente el tráfico entrante a sus redes, el primero de enero de 1997 lo que permite pensar que en dicha fecha - inserta dentro del período de transición - los cargos de acceso y uso deberían estarse cancelando por el tráfico de larga distancia, entrante y saliente efectivamente medido.

El valor del Cargo de Acceso Equivalente Inicial (CAEI) para cada empresa y algunas precisiones sobre la gradualidad durante el período de transición se encuentran en las Circulares CRT - 009 y 011 de 1996. En dichas circulares la CRT precisó que, en caso que el CAEL de una operadora local estuviese por encima de treinta pesos ($30), la gradualidad durante el periodo de transición sería lineal mes a mes. En caso contrario, o sea cuando el CAEI calculado para una empresa estuviese por debajo del valor atrás mencionado, la forma que tomaría dicha gradualidad (mensual, trimestral, bimensual, etc.) se debería acordar entre los operadores

Adicionalmente, la circular CRT - 011 de septiembre 27 de 1996 fijó un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse respecto de los valores de CAEI mostrados en ella. Dicho plazo venció y no hubo pronunciamiento de parte de Telecom sobre el particular, ni sobre la liquidación de los montos a pagar o recibir por este concepto durante el período de transición, que venció hace seis (6) meses.

De lo anteriormente reseñado y en atención a que en el momento en que se inició la migración del esquema de participaciones al de cargos de acceso a costos (primero de junio de 1996), no todas las empresas disponían de los equipos de medición adecuados para los propósitos aquí comentados es lógico suponer que los convenios de interconexión firmados entre los operadores debieron ajustarse a tal situación, a las previsiones sobre la puesta en funcionamiento de sus equipos de medición y a lo establecido en las normas expedidas.

En consecuencia, los pagos que ocurran entre operadores por concepto de cargo de acceso deben someterse a las condiciones establecidas por la CRT reseñadas atrás y las estipulaciones contenidas en los convenios suscritos entre los operadores respectivos, so pena incurrir en infracción de las normas y hacerse, por ende, acreedores a las sanciones contempladas en la Ley 142 de 1994, que le imponga la Superintendencia de Servicios Públicos.

DOUGLAS VELASQUEZ JACOME

Coordinador General

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