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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 034 DE 1996

(Marzo 26)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada, sel artículo salvo 4 numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4,  por la Resolución 87 de 1997>

Por medio de la cual se fijan los cargos de acceso y uso de

las redes de telefonía pública conmutada local por parte de

los operadores del servicio de larga distancia nacional e

internacional, el régimen tarifario del servicio de larga distancia

nacional e internacional y se dictan otras disposiciones.

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas por

la Ley 142 de 1.994 y  

CONSIDERANDO:

Que los artículos 73.22 y 74.3 c) de la Ley 142 de 1994 señalan como función de la Comisión, la de establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos, particularmente los operadores del servicio de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión y determinar las fórmulas tarifarias por concepto de transporte, acceso e interconexión de las redes;

Que el artículo 28 del Decreto 2167 de 1992 suprimió la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos y la División Especial Secretaría Técnica de la misma y estableció que todas las funciones que ellas venían ejecutando en el sector de las telecomunicaciones serán asumidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones;

Que el artículo 6 del Decreto 1640 de 1994 establece conforme a lo determinado por la disposición anterior que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asumirá las funciones que en materia tarifaria venía ejerciendo la Junta Nacional de Tarifas en el sector de las telecomunicaciones.

Que los artículos 73.11, 73.20 y 88 de la Ley 142 de 1994 otorgan a las Comisiones de Regulación, la competencia para definir las fórmulas para que las empresas fijen sus tarifas , establecer topes máximos y mínimos tarifarios y determinar la metodología para su fijación;

Que el artículo 88.2 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la Comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de la ley.

Que el artículo 88.3 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando exista competencia entre proveedores y dispone que las Comisiones determinarán periódicamente cuando se dan estas condiciones con base en los criterios y definiciones de la ley;

Que el artículo 98 de la Ley 142 de 1994 prohibe las prácticas tarifarias estrictivas de la competencia;

Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que el establecimiento de fórmulas tarifarias, puede hacerse para cada una de las diversas etapas del servicio;

Que mediante Resolución No. 28 de 1995 se reglamentó la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional y del espectro; se señalaron las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión de este servicio; se establecieron los requisitos generales para utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado y los criterios para la determinación de los cargos de acceso e interconexión; se expidieron disposiciones para promover la competencia; se adoptaron medidas para impedir abusos de posición dominante y proteger al usuario; y se dictaron otras disposiciones.

RESUELVE:

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se tendrá en cuenta, además de las señaladas en el la Resolución 28 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículo 3o., la siguiente:

1.1. Suficiente competencia: Se considera que existe suficiente competencia en la prestación del servicio de larga distancia en un municipio, cuando más del sesenta por ciento (60%) del tráfico saliente cursado de larga distancia originado en dicho municipio, durante los cuatro meses anteriores a la evaluación de las condiciones de competencia por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, no sea atribuible a un solo operador.

CARGOS DE ACCESO Y USO

ARTICULO 2o. CARGO DE ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES. Los operadores de los servicios de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y local extendida (TPBCLE) recibirán de los operadores de telefonía pública conmutada de larga distancia, cuando estas utilicen sus redes, en sentido entrante o saliente, un cargo por el acceso y uso, por cada minuto o fracción, el cual reflejará los costos de servir teniendo en cuenta los costos operacionales, que incluirán aquellos que correspondan a la adquisicion, instalación y mantenimiento de equipos y elementos de la infraestructura, así como las actualizaciones a la misma, más una utilidad razonable, necesarios para garantizar la disponibilidad de la red desde el punto de interconexión de la red local hasta el terminal de abonado de dicha red, o desde el terminal de abonado hasta el punto de interconexión, según se trate de llamadas entrantes o salientes

ARTICULO 3o. VIGENCIA CARGOS DE ACCESO Y USO. A más tardar a partir del 1o. de Junio de 1996, la remuneración a favor de operadores de TPBCL por concepto del acceso y uso de sus redes, a cargo de los operadores de TPCLD deberá hacerse únicamente en la forma de cargos de acceso y uso, por minuto o fracción, cursado saliente o entrante, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 23 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículo 7o.

ARTICULO 4o. VALOR DE LOS CARGOS DE ACCESO Y USO DE LA RED LOCAL. Los operadores de telefonía pública conmutada de larga distancia pagarán a los operadores de telefonía pública básica conmutada local un cargo por acceso y uso de su red, de conformidad con las siguientes reglas:

4.1 A partir del 1o. de Junio de 1996 se aplicará un valor de cargo de acceso y uso de la red local, calculado de acuerdo con la fórmula contenida en el Anexo No.3 de la Resolución 023 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

4.2. Entre el 1o. de Junio de 1996 y el 1o. de Marzo de 1997, los cargos de acceso y uso de la red local serán ajustados de acuerdo con lo previsto en el siguiente numeral hasta alcanzar un valor de treinta pesos ($30) M/cte.

4.3 Las empresas cuyo correspondiente cargo de acceso y uso de la red, el 1o. de Junio de 1996, calculado de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.1, sea igual o inferior a treinta pesos ($30) M/cte, fijarán este cargo en treinta pesos ($30) hasta el 1o. de Marzo de 1997.

4.4 Las empresas cuyo correspondiente cargo de acceso y uso de la red, el 1o. de Junio de 1996, calculado de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.1, sea superior a treinta pesos ($30) M/cte ajustarán en forma lineal mes a mes este cargo hasta alcanzar treinta pesos ($30) el 1o. de Marzo de 1997.

4.5 <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 45 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de Marzo de 1997, el valor establecido en el numeral 4.2 se reajustará de conformidad con la siguiente formula:

CAt=CAo*IAT

 Donde IAT=(IPPt/IPPo)a *(ISSt/ISSo)b* (MUS$t/MUS$o)c

Para efectos de esta fórmula se aplicarán las siguientes definiciones:

 a    = 0.330

b    = 0.290

c    = 0.380

t    = Fecha de reajuste del cargo de acceso (CAt)

o    = Fecha de aplicación del último ajuste al cargo de acceso (CAo) Debe

    ser superior al 1o. de Marzo de 1997. En el evento del paragrafo del

    artículo 4o.  de la presente resolución debe ser superior al 1o de

    Agosto de 1997.

CA   = Cargo de acceso y uso

IPP  = Indice que refleje el aumento de los precios al productor.

ISS  = Indice que refleje el aumento del salario mínimo.

MUS$ = Valor del Dólar Americano que será igual a multiplicar el precio de la

    divisa medido por la tasa representativa del mercado, por uno mas el

    arancel promedio vigente en Colombia

Para efectos de esta fórmula, se aplicarán los procedimientos dispuestos en la resolución 20 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículo 2o.

4.6 Cualquiera de los operadores, tanto de telefonía pública conmutada de larga distancia, como de telefonía pública básica conmutada local y local extendida, podrá solicitar al otro operador la variación del valor del cargo de acceso y uso, de acuerdo con la metodología establecida en el parágrafo del artículo 2o. de la Resolución 020 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

PARAGRAFO: Cuando dos o mas operadores presten el servicio de TPBCL en un mismo municipio, el valor del cargo de acceso y uso, establecido en los numerales anteriores del presente artículo será considerado como un valor máximo.

TARIFAS DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA

ARTICULO 5o. REGIMEN DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. Los nuevos concesionarios de licencias para establecerse como operadores de TPCLD se someterán al régimen de libertad de tarifas en virtud del cual podrán fijar las tarifas del servicio de larga distancia nacional e internacional libremente a sus consumidores, con la obligación de informar por escrito cada reajuste a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones y a la Superintendencia de Servicios Públicos, de acuerdo con las normas vigentes sobre el particular.

PARAGRAFO: Las tarifas del servicio de larga distancia nacional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, se someterá al régimen de libertad regulada, para lo cual podrá fijar sus tarifas dentro de los topes máximos y mínimos establecidos en el siguiente artículo. En cuanto corresponde a las tarifas del servicio de larga distancia internacional, esta empresa se someterá al régimen de libertad vigilada.

ARTICULO 6o. TOPES TARIFARIOS MAXIMOS Y MINIMOS APLICABLES AL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL PRESTADO POR LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Resolución 039 de 1996, expedida por la Comisión de Telecomunicaciones. El nuevo texto es el siguiente:> Establécense como topes tarifarios máximos y mínimos para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, en el servicio durante los años 1996, 1997 Y 1998, los siguientes:

6.1. TOPES MAXIMOS:

6.1.1. Para 1996:

      RANGO          VALOR MAXIMO

    0 -   40 Kms       $  40.1

41 -   80 Kms       $  91.4

81 -  120 Kms       $ 145.9

21 -  200 Kms       $ 180.3

01 -  500 Kms       $ 273.0

ás de 500 Kms       $ 338.6

 6.1.2. Para 1997:

      RANGO          VALOR MAXIMO

    0 -   40 Kms       $  55

41 -   80 Kms       $ 122

81 -  120 Kms       $ 191

ás de 120 Kms       $ 273

6.1.3. Para el año 1998:

      RANGO          VALOR MAXIMO

    0 -   40 Kms       $  77

41 -   80 Kms       $ 187

ás de  80 Kms       $ 273

6.2. TOPES MINIMOS:

El valor mínimo por el servicio de larga distancia nacional, se establece en un 75% de la tarifa máxima correspondiente a cada rango, en cada uno de los años de 1997 y 1998.

PARAGRAFO 1: La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, podrá revisar la aplicación de estos topes cuando exista suficiente competencia en la prestación del servicio de larga distancia nacional.

PARAGRAFO 2: A partir del primero (1ø) de Enero de 1999, a todos los operadores de TPCLD se les aplicará el régimen de libertad de tarifas.

PARAGRAFO 3: Los topes tarifarios máximos y mínimos previstos en este artículo se expresan en pesos constantes del primero (1ø) de enero de 1996. Por lo tanto, para calcular los valores vigentes en pesos corrientes para los años de 1997 y 1998, deberá hacerse la conversión correspondiente aplicando las siguientes fórmulas:

Topes 1997= [Valor máximo numeral 6.1.2 o Valor mínimo numeral 6.2]* (IPPt/IPPo)a * (ISSt/ISSo)b * (US$t/US$o)c

Para el efecto se utilizaran las definiciones de los índices y exponentes contenidas en el articulo 2o. de la resolución 020 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Así mismo, para el calculo del reajuste las fechas t y o son las siguientes:

t= Enero 1o. de 1997.

o= Enero 1o. de 1996

Topes 1998= [Valor máximo numeral 6.1.3 o Valor mínimo numeral 6.2]* (IPPt/IPPo)a * (ISSt/ISSo)b * (US$t/US$o)c

En este caso las fechas t y o son las siguientes:

t=Enero 1o. de 1998.

o=Enero 1o. de 1996.

ARTICULO 7o. MODIFICACIONES.

El parágrafo del artículo 17 de la Resolución 28 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, quedará así:

"PARAGRAFO: Los concesionarios tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en el mercado, o cuando exista suficiente competencia entre ellos, según análisis que hará la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, con base en los criterios y definiciones de la Ley 142 de 1994."

El artículo 14 numeral 14.1 de la Resolución 28 de 1995 de las Comisión de Regulación de Telecomunicaciones quedara asi:

" Los nuevos concesionarios deberán ser propietarios de una red mínima, para conectar o enlazar las redes telefónicas públicas conmutadas en las ciudades de Santa Fé de Bogotá D.C., Santiago de Cali, Medellín y Barranquilla, en un período superior a dos(2) anos, contados a partir de la fecha de ejecutoria de acto administrativo que otorga la concesion. Esta obligación se entenderá cumplida cuando cada uno individualmente sea propietario, los dos nuevos concesionarios conjuntamente sean propietarios, o una persona jurídica distinta de los concesionarios, de la que ellos hagan parte, como socios o accionistas, sea la propietaria de dicha red."

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el articulo 18o. de la Resolución 23 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Comuníquese y Cúmplase

Dada en Santafé de Bogotá D. C. , Marzo 26 de 1996.

JUAN MANUEL TURBAY M.  

Presidente

HILDA MARIA PARDO

Coordinadora General

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