CIRCULAR 507795 DE 2019
(abril 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
XXXXXXXXXXXXXXX
REF. SOLICITUD DE CONCEPTO
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con el número de consecutivo arriba anunciado, en la cual nos consulta sobre la regulación del servicio de comunicaciones al interior de los centros carcelarios.
Como aclaración preliminar, es importante poner de presente que el alcance del pronunciamiento realizado por esta Comisión lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del CPACA. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tiene los efectos que la normatividad le otorgó a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, pues los pronunciamientos realizados mediante conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta. Realizada la anterior aclaración, se dará respuesta a sus inquietudes en el mismo orden de como fueron planteadas.
1. Existe reglamentación o regulación específica para las comunicaciones al interior del sistema carcelario en Colombia.
Sobre la inquietud planteada, hay que poner de presente que esta Comisión mediante radicado de salida 2018521410 ya ha puesto en conocimiento a la empresa PREPACOL sobre la prestación del servicio de comunicaciones en los centros carcelarios, en la cual se expuso que:
(...) es de indicar que el Artículo 23 de la Ley 1341 de 2009 establece que los proveedores de servicios de telecomunicaciones pueden fijar libremente los precios o tarifas finales que perciben del usuario, salvo en los casos en lo que no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos. Teniendo en cuenta que a la fecha la Comisión no ha constatado la existencia de ninguna de las excepciones arriba mencionadas, desde el punto de vista regulatorio, las tarifas para ser aplicadas al servicio de telefonía que se presta a la población privada de la libertad han de regirse por el principio legal contenido en el artículo 23 antes referenciado.
Ahora bien, dicho artículo 23 debe aplicarse en concordancia con los principios orientadores contenidos en el artículo 2 de la misma Ley 1341, según el cual las disposiciones de la ley de TIC deben aplicarse con el fin de proteger los derechos de los usuarios, principio que señala que “los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable”. Lo anterior impone la obligación a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de definir las tarifas según criterios de precios de mercado y utilidad razonable.
De acuerdo con lo anterior, de cara a la prestación del servicio de telefonía a la población privada de la libertad, la titularidad o responsabilidad del servicio, incluyendo las actividades de tasación, tarificación y facturación que le son inherentes, corresponderá al proveedor que asuma directamente la gestión del servicio frente al usuario a cambio de una contraprestación económica, y por ende será este proveedor quien será responsable ante las autoridades por el cumplimiento de la regulación contenida en la Ley y en los actos que expida la CRC.
De lo anterior se sigue entonces que resulta inherente a la titularidad que asume dicho proveedor de telecomunicaciones, la obligación que se deriva del principio legal de suministro a precios de mercado y utilidad razonable y, por ende, responsable de su cabal materialización al momento de definir los precios o tarifas dentro de un marco de libertad tarifaria al que ya se ha hecho referencia anteriormente.”
2. Los comercializadores de telecomunicaciones, están sometidos a alguna regulación de tarifa en la prestación de sus servicios.
En relación con su inquietud, igualmente hay que poner de presente que esta Comisión mediante radicado de salida 2017566843 ya ha puesto en conocimiento a la empresa PREPACOL sobre la prestación del servicio de comunicaciones en los centros carcelarios, en lo que tiene que ver con el tema de tarifas, en la que se expuso que:
“En relación con lo preguntado, lo primero que se debe indicar es que a la fecha la CRC no ha expedido normatividad en materia de tarifas para el servicio de telefonía que se presta al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Sin embargo, por efecto de la regulación expedida por esta Comisión, el valor de las llamadas originadas en redes fijas con terminación en redes móviles se encuentra sometido a un tope tarifario conforme lo establecido en el Artículo 5.8.2 del Título V de la Resolución CRT 087 de 1997[1], modificado por el Artículo 1o de la Resolución CRC 4900 del 11 de abril de 2016[2], el cual es del siguiente tenor:
(…)
De acuerdo con lo anterior, al usuario que realice llamadas desde una red fija que terminen en la red móvil de un proveedor que en virtud del régimen de transición ostenta la titularidad de las llamadas fijo a móvil, se le cobrará una tarifa inferior o igual a la que se obtenga de aplicar la fórmula contenida en el artículo previamente transcrito.
- Parámetros tarifarios para las llamadas fijo a móvil con destino a usuarios de Colombia Móvil S.A. -TIGO
En la actualidad este caso sólo aplica para Colombia Móvil S.A. -TIGO en razón a que por efecto de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, dicho proveedor continúa siendo el titular o responsable de las llamadas en sentido fijo a móvil que tienen como destino sus usuarios de telefonía móvil, toda vez que su habilitación para prestar servicios de telecomunicaciones se sustenta en un contrato de concesión perfeccionado de manera previa a la promulgación de la citada ley.
En esta medida, en lo que respecta a la tarifa para llamadas fijo - móvil cuando esta tiene como destino un usuario atendido por Colombia Móvil S.A. -TIGO, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 antes citado, el valor tope o la tarifa máxima que puede cobrar el proveedor TIGO por las llamadas originadas desde teléfonos fijos (incluyendo teléfonos de acceso generalizado al público) con destino a sus usuarios, para el año 2017, es de $74,08 por minuto antes de impuestos.
Adicionalmente, en aquellos casos en que dichas llamadas se originen en redes de telefonía local extendida, dicho proveedor podrá cobrar un cargo adicional por el transporte de la llamada a través de dichas redes, el cual a su turno se encuentra regulado según lo dispuesto en el Artículo 4o de la Resolución CRT 1763 de 2007 (modificado por la Resolución 3534 de 2012).
En suma, a la fecha en que se emite el presente concepto, el valor a cobrar por las llamadas en sentido fijo a móvil respecto de las cuales el proveedor TIGO ostenta la titularidad del servicio, en ningún momento puede ser superior a los siguientes valores:
VALOR TOPE FIJO MÓVIL PARA LLAMADAS CON DESTINO A USUARIOS DE COLOMBIA MÓVIL TIGO)
ORIGEN DE LA LLAMADA TELÉFONO FIJO (INCLUYENDO | VALOR TARIFA FIJO MÓVIL Aplicación de la fórmula Artículo 5.8.2 Res. CRT 087 de 1997 | |||
TELÉFONOS PÚBLICOS DE ACCESO GENERALIZADO) | -A- Valor sin cargo de transporte LE | -B- Valor adicional por transporte Art. 4 Resol. 1763 de 2007 | Valor total (A +B + impuestos[3]) (Incluye Teléfonos públicos de tarjeta) | Valor (redondeado) para llamadas originadas en Teléfonos Públicos Monederos[4] |
Teléfono fijo de red local o red extendida de municipios listados en el Anexo 3 de la Resolución CRT 1763 de 2007[5] | $74,08 | $0 (cero pesos) | $88,90 | $100 |
Teléfono fijo de red local extendida de municipios no incluidos en el listado del Anexo 3[6] de la Resolución CRT 1763 de 2007 | $74,08 | $ 184,37 | $310,14 | $350 |
Notas: Todos los valores se encuentran expresados en pesos colombianos.
Todos los valores corresponden a valores topes o tarifas máximas.
Dado lo anterior, se precisa que bajo la regulación vigente los valores antes referidos aplican a todos los usuarios que realicen llamadas desde una red de telefonía fija con destino a usuarios del proveedor Colombia Móvil S.A. -TIGO y con independencia de si la llamada se realiza desde teléfonos de acceso generalizado al público o teléfonos monederos (caso en el cual deberán aplicarse, adicionalmente las reglas sobre redondeo). Adicionalmente debe recordarse que estos valores, constituyen un tope máximo y que regulatoriamente no existe impedimento alguno para fijar valores inferiores.
- Parámetros tarifarios para las llamadas fijo a móvil con destino a otros usuarios de distintos a los de Colombia Móvil S.A. -TIGO
Teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación de lo previsto en el Artículo 5.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 se circunscribe a las llamadas originadas en una red fija y terminadas en la red móvil de los proveedores que tengan la titularidad de dichas llamadas en virtud del régimen de transición previsto en la Ley, en los demás casos de llamadas en sentido fijo a móvil, es decir las que terminan en proveedores como por ejemplo Comunicación Celular COMCEL S.A. -Claro-, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Movistar-, Virgin Mobile, Uff Móvil, Avantel y Móvil Éxito, la tarifa la determina el proveedor que origina la llamada. Para tales efectos, los proveedores prestadores de este tipo de servicios deben necesariamente tener presente los criterios previstos en la regulación y en la ley, según los cuales los precios deben estar orientados a costos más utilidad razonables, teniendo en cuenta los precios de mercado; y por lo tanto, la determinación de la tarifa no puede ser producto del simple querer del proveedor[7] sino considerando los anteriores criterios.
De esta forma, el hecho que el los topes tarifarios citados no resulten aplicables a las llamadas terminadas en los anteriores supuestos, no significa que las comunicaciones fijo a móvil a las que se ha hecho referencia estén desprovistos de parámetros de rango legal que deben observar los proveedores al momento de fijar los precios al usuario.
En efecto, el numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, establece expresamente que los PRST deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, de modo que Ley constituyó en cabeza del usuario de servicios de comunicaciones el derecho a que en la determinación de los precios a pagar por tales servicios el proveedor siempre tenga en cuenta la combinación de estos dos criterios. Asimismo, el citado precepto establece que el Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones dispuestos en tal sentido[8].
Precisamente, el anterior aserto, ha sido confirmado en los recientes pronunciamientos judiciales que usted cita textualmente en su comunicación cuando los jueces en ambas instancias ordenaron en términos perentorios a PREPACOL y al INPEC como demandadas a “ajustar contractualmente las tarifas acorde a los parámetros establecidos por la Comisión de regulación de Comunicaciones”[9] y en específico a PREPACOL a “fijar las tarifas de las llamadas cobradas a través de las tarjetas que se venden a la población privada de la libertad del Establecimiento Carcelario de Ata y Mediana Seguridad de Cómbita, que no superen las del mercado del sector de las telecomunicaciones. ”[10]
Precisamente, y en orden al cumplimiento de lo antes expuesto, el Consejo de Estado mediante en el fallo del exhortó a la Superintendencia de Industria y Comercio “para que verifique el cumplimiento de las tarifas establecidas por la Comisión de Regulación en Comunicaciones para la prestación del servicio de telefonía al interior de las cárceles en el país."
Estas mismas consideraciones se predican de las comunicaciones originadas desde un teléfono fijo con destino un usuario de una red fija local, local extendida y desde aquél a otros usuarios ubicados en otro departamento o en el exterior.
Al punto con lo preguntado, es claro que si bien la CRC no ha establecido parámetros específicos de cantidad - fijados por la CRC- que regulen tarifas para el servicio de telefonía que se presta al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, sí existe (i) una tarifa regulada para todas las llamadas originadas en teléfonos fijos con destino a teléfonos móviles atendidos por el proveedor móvil que mantiene la titularidad de la llamada, y para los demás casos, esto es, para las llamadas a otras redes móviles, locales, nacionales y cualquier otro servicio de comunicaciones, (i) resulta aplicable la obligación de los proveedores de prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable de conformidad con lo ordenado por Ley."
3. El mercado de la telefonía prepaga para los servicios de telefonía móvil, tiene alguna regulación vigente y aplicable, o a ese respecto existe libertad tarifaria.
En el mismo sentido, hay que poner de presente que esta Comisión mediante radicado de salida 2017566843 ya ha puesto en conocimiento a la empresa PREPACOL sobre la prestación del servicio de comunicaciones en los centros carcelarios y sobre la inquietud planteada, por lo que vuelve a citar que:
“La respuesta es negativa. La CRC no ha establecido tarifas reguladas para un “sistema de telefonía prepago en el mercado de las telecomunicaciones tiene tarifas reguladas" a los que se refiere en su pregunta, sin embargo sí existe (i) una tarifa regulada para todas las llamadas originadas en teléfonos fijos con destino a teléfonos móviles atendidos el proveedor móvil que mantiene la titularidad de la llamada, y para los demás casos, esto es, para las llamadas a otras redes móviles, locales, nacionales y cualquier otro servicio de comunicaciones, (ii) resulta aplicable la obligación de los proveedores de prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable de conformidad con lo ordenado por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, conforme lo explicado en la respuesta precedente a la cual, amablemente nos remitimos."
4. Para casos que no encajan dentro de una regulación específica emanada desde la C.R.C. como ente regulador de las telecomunicaciones, se debe aplicar según los decretos reglamentarios y dentro del marco actual de la ley de telecomunicación el concepto de COSTOS MAS UTILIDAD RAZONABLE.
Ver respuesta 1.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. Esta disposición se encuentra compilada en el artículo Artículo 4.4.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Sección 1. “TARIFA PARA LLAMADAS FIJO A MÓVIL” dentro del Capítulo 4. “TARIFAS MINORISTAS”.
2. “[P]r la cual se modifica el artículo 5.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, se adiciona el artículo 8D a la Resolución CRT1763 de 2007, se adiciona el formato 46 de la Resolución CRC 3496 de 2011 y se establecen otras disposiciones". Publicada en el Diario Oficial No. 49.841 del 11/04/2016.
3. Se aplica IVA del 16% e impuesto al consumo del 4%.
4. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 5.8.2 de la Resolución 087/97, en los teléfonos públicos monederos se permite el redondeo de la tarifa hacia arriba, de acuerdo con la moneda de denominación vigente más cercana, que actualmente corresponde a $50 (www.banrep.gov.co/es/estadisticas-circulacion)
5. Redes de telefonía local extendida de municipios con más de 10.000 habitantes conectado a una red de fibra óptica nacional. El listado del Anexo 03 fue actualizado por la Resolución CRC 4808 de 2015.
6. Municipios con población inferior a 10.000 hab. y municipios con población superior a 10.000 hab. y que no cuentan con conexión a una red de fibra óptica nacional.
7. En todo caso, si es de su interés esta Comisión puede brindarle información respecto de los valores de mercado relativos a llamadas hacia redes móviles y otras redes de destino, para su información y fines pertinentes.
8. “4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”
9. “[M]odificación que deberá realizarse en un plazo no superior a un mes luego de notificada esta decisión, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Artículo 2o de la parte resolutiva de la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca proferida el 17 de julio de dos mil catorce (2014) y confirmada por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 9 de febrero de 2017.
10. Ordénese “a PREPACOL LTDA que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas inicie las gestiones para fijar las tarifas de las llamadas cobradas a través de las tarjetas que se venden a la población privada de la libertad (...)Tal procedimiento deberá culminarse en un plazo máximo de un (1) mes." Tribunal Administrativo Oral de Boyacá. Sentencia del 10 de febrero de 2017.