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RESOLUCIÓN 05635 DE 2024

(diciembre 31)

Diario Oficial No. 52.986 de 31 de diciembre de 2024

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 10/1/2025

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se modifica el artículo 2o de la Resolución MinTIC 290 de 2010 para fijar la contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009.

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7o de la Ley 1978 de 2019, dispone que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones causará una contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, Fondo Único de TIC). Al respecto, conviene precisar que, según el inciso tercero del parágrafo del artículo 1o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2o de la Ley 1978 de 2019, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión.

El artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019, atribuye al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, MinTIC o el Ministerio) la potestad de determinar el valor de la contraprestación periódica única como un único porcentaje sobre los ingresos brutos que reciban los operadores por concepto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales. Para el caso de los servicios de televisión, incluye los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. Por su parte, para el servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por los operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y para el servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes.

Mediante la Resolución MinTIC 290 de 2010, modificada por las Resoluciones números 486 de 2010, 2877 de 2011, 1824 de 2018, 2734 de 2019, 903 de 2020, 2867 de 2020, 376 de 2022, y 2328 de 2022, el Ministerio estableció el valor de la contraprestación periódica única que deben pagar los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones (en adelante, los PRST) a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 7o y 23 de la Ley 1978 de 2019.

Por medio de la expedición de la Resolución MinTIC 903 del 1 de junio de 2020, se modificó el artículo 2o de la Resolución MinTIC 290 de 2010, definiendo el valor de dicha contraprestación en el uno coma nueve por ciento (1,9%) sobre los ingresos brutos causados por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones excluyendo terminales.

El Ministerio, mediante la expedición de la Circular Informativa 026 del 2 de agosto de 2024, dirigida a los sujetos responsables del pago de la contraprestación periódica única en los términos de los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y del artículo 2o de la Resolución MinTIC 290 de 2010, dio lineamientos respecto de la vigencia del valor o porcentaje de la contraprestación periódica única establecido por la Resolución MinTIC 903 de 2020, señalando, puntualmente, que no se establecía un límite de vigencia en el valor de contraprestación del uno coma nueve por ciento (1,9%) fijado por dicha resolución, y que lo que determina el inciso segundo del parágrafo del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 es ordenar al Ministerio TIC que cada cuatro años, teniendo en cuenta los criterios descritos en el inciso primero de ese parágrafo, someta el valor o porcentaje de la contraprestación periódica única a un “nuevo examen” y, con base en este último, tome la determinación que corresponda, esto es actualizar ese valor (teniendo presente el mandato contenido en el inciso tercero del mismo parágrafo), o incluso mantenerlo.

La contraprestación periódica única no tiene naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio público por la provisión de un servicio público, cuya titularidad está reservada al Estado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-403/10, al examinar la constitucionalidad de la Ley 1341 de 2009 y, en particular, del artículo 36, señaló lo siguiente:

el objetivo de la contraprestación no es el de recuperar los costos en los cuales incurra el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al momento de ampliar la cobertura del servicio púbico en que consiste la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (…) el objetivo central del gravamen examinado es mucho más ambicioso, y por lo demás amplío y extenso, pues comprende la financiación de todas las funciones que le han sido asignadas, por la Ley, al mencionado Fondo. [Adicionalmente,] el dinero se cobra con independencia de cuales sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitación o concesión que hace el Estado a quienes estén interesados en prestar el servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones”.

Lo esbozado, guarda concordancia con la naturaleza de los fondos de servicio universal previstos como mecanismo para garantizar el acceso y servicio universal de los servicios de telecomunicaciones, que son prestados por empresas públicas y privadas, en un contexto de libre mercado, por disposición del artículo 365 de la Constitución Política. Estos fondos de universalidad (fondos para financiar la obligación de servicio universal, fondo de servicio universal o fondo de acceso universal) son mecanismos especiales concebidos para alcanzar los objetivos de la universalidad (Mc Carthy Tetrault, Hank Intven, 2000), por ello, son creados con el preciso propósito de lograr que todos los habitantes accedan a las telecomunicaciones a precios asequibles y tienen una duración finita condicionada al cierre de la brecha digital.

En concordancia con lo expuesto hasta el momento, el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 dispone que el Ministerio debe determinar el valor de la contraprestación periódica única, mediante acto motivado, previa realización de un estudio que incluya los siguientes elementos: i) el plan de inversiones del Fondo Único de TIC, ii) el estado del cierre de la brecha digital del país, iii) encontrarse soportado en estudios de mercado, y iv) considerando que el valor de esta contraprestación no puede superar al de la contraprestación periódica establecida a favor del Fondo Único de TIC al 25 de julio de 2019, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, que corresponde a un valor máximo de dos coma dos por ciento (2,2%).

El artículo 36 ibidem señala, así mismo, con base en los criterios descritos, que el valor de la contraprestación periódica única se revisará cada cuatro (4) años, habiéndose efectuado la anterior revisión en el año 2020, estableciendo el valor que está actualmente vigente desde el 1 de julio de 2020.

De los cuatro elementos fijados por el legislador en el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, para que el Ministerio determine el valor de la contraprestación periódica única, y teniendo en cuenta que esta Entidad tiene, igualmente, el deber de promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal, por mandato del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, surge para el Ministerio el deber de analizar la evolución de los citados elementos a efectos de determinar, oportunamente, si es necesario realizar una modificación al valor de la contraprestación que garantice, en todo caso, la provisión del acceso y servicio universal por parte del Fondo Único de TIC, así como el cumplimiento de las demás obligaciones legales a cargo de dicho Fondo; por consiguiente, se fijará una regla en este sentido, sin perjuicio del mandato dispuesto en el segundo inciso del parágrafo del artículo 36 de la citada ley.

La proyección de inversiones del Fondo Único de TIC y otras obligaciones a su cargo se ejecuta con recursos del citado Fondo, recursos que provienen de diversas fuentes, destacándose entre ellas los pagos por uso del espectro radioeléctrico y la contraprestación periódica trimestral que pagan los PRST, así como los ingresos provenientes de la explotación del dominio.CO.

El valor de la contraprestación periódica depende, a su vez, del recaudo esperado que se encuentra en función de los ingresos operacionales de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como en los recaudos que obtiene el Fondo aludido con ocasión de las contraprestaciones derivadas del otorgamiento y/o renovaciones de permisos para uso de espectro y de fuentes como la citada del dominio.CO.

Sobre este particular, se encuentra que los ingresos al Fondo Único de TIC por concepto del otorgamiento o renovaciones de permisos para el uso del espectro radioeléctrico de los Servicios de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, por sus siglas en inglés) representó, de acuerdo con la información de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Cartera de la Subdirección Financiera del MinTIC al cierre de diciembre del año 2023 cerca del 36% de los ingresos totales del mencionado Fondo, hecho que evidencia la importancia significativa de los pagos asociados a tales permisos en la conformación de su estructura de recursos.

En este orden de ideas, el estudio técnico en que se sustente la revisión de la contraprestación periódica única debe contar con una proyección sólida y sustentada de los recursos que el Fondo Único de TIC espera recaudar, incorporando con certeza y claridad precisa las reglas y parámetros básicos que determinan los permisos otorgados para el uso del espectro radioeléctrico asociados al servicio IMT y sus renovaciones, así como el recaudo percibido por el señalado Fondo derivado del pago de las contraprestaciones por concepto del uso de dicho recurso escaso.

El Ministerio realizó el estudio denominado “Revisión de la Contraprestación Periódica para el Sector TIC para el periodo 2025-2028”, en el que analizó la estructura de las contraprestaciones al Fondo Único de TIC y sus fuentes de recursos con corte a diciembre de 2023, además, realizó la proyección de los recursos para el periodo 2024-2028, evaluó el estado del cierre de la brecha digital, analizó la estructura del mercado del sector, cuyos ingresos son base de esta contraprestación, esto es, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, así como la capacidad de generación de ingresos del sector para el mismo periodo, igualmente, analizó las inversiones estimadas como soporte para determinar el valor de la contraprestación periódica única al mencionado Fondo.

El estudio aludido encontró, en primer lugar, que entre los años 2020 y 2023 se presentó un descenso en términos reales, sin incluir la inflación, en los ingresos del Fondo Único de TIC por contraprestaciones del orden del 1,01%, excluyendo de este porcentaje los valores de las subastas de espectro y las renovaciones de concesiones del valor total de las contraprestaciones. Esta contracción es producto del resultado de la disminución en los ingresos de los mercados que contribuyen al señalado Fondo del orden del 2,7% que se experimentó en términos reales en ese mismo período.

Teniendo en cuenta el ejercicio de análisis de la historia reciente de los mercados que conforman la industria y de la expectativa de las tendencias de evolución de esta en los próximos años, el estudio de mercado encontró que el agregado de ingresos del sector, considerado en pesos constantes, presenta un panorama con una tendencia de decrecimiento ligero pero sostenido para los próximos cuatro años, evidenciando que, si bien existen como motores actuales del sector los ingresos de los servicios de acceso a Internet tanto móvil como fijo, se identifica que el primero presenta ya alguna reducción en el último año de cierre (2023) y, que para el segundo existe una estabilización en su tendencia que sugiere la terminación de un ciclo de crecimiento de los ingresos.

Cabe destacar que, si bien la penetración del servicio de acceso a Internet viene creciendo gracias a los esfuerzos conjuntos de la industria y de los programas y proyectos que ha venido financiando el Fondo Único de TIC, el componente de acceso material de la brecha digital responde en especial a población de menores ingresos y a población ubicada en municipios de menor tamaño poblacional y alejados de las capitales departamentales, contando con menor capacidad de pago y requiriendo mayor esfuerzo ante las características de lejanía y baja economía de volumen presente en estos casos; lo anterior, aunado a la natural dinámica de competencia en los mercados, no permite prever que a futuro pueda existir un aumento significativo en los ingresos base de contraprestación; sin embargo, lo anterior indica que se requiere continuar con acciones del Estado a través del Fondo Único de TIC para avanzar en el cierre de esta brecha.

De conformidad con el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio debe promover prioritariamente el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la población pobre y vulnerable en zonas rurales y apartadas del país, zonas donde en muchos casos se requiere la intervención del Estado para financiar el cierre de la brecha, en tanto los mayores costos de despliegue de redes y la menor capacidad de pago de la población, así como menores economías de volumen allí presentes, no resultan ser zonas donde la sola iniciativa de los PRST sea suficiente para lograr mejorar la cobertura de redes y la penetración de los servicios.

Asimismo, el estudio concluye que los recursos provenientes de los permisos para el uso del espectro otorgados para servicios IMT a diversos PRST móviles serán, en efecto, una fuente importante de recursos para el Fondo Único de TIC a lo largo del período 2025-2028. No obstante, se evidencian aspectos en el mercado que permiten identificar hechos que implicarían una menor demanda del recurso de espectro y, en consecuencia, una reducción de los ingresos que a futuro podrían esperarse de esta fuente.

Considerando lo anterior, entre otros aspectos y conclusiones derivadas del estudio realizado, el Ministerio efectuó diferentes escenarios de estimación del porcentaje de contraprestación periódica única a definir como parte del proyecto de resolución a publicar para comentarios del sector.

Al analizar los hechos relacionados con los ingresos esperados para el Fondo Único de TIC por las renovaciones de permisos para el uso del espectro radioeléctrico durante el periodo 2024-2028, la devolución de frecuencias de espectro radioeléctrico móvil (IMT) por parte de algunos operadores, la reducción de los ingresos derivados del dominio.CO, de acuerdo con las condiciones de adjudicación del contrato que actualmente está finalizando y el desarrollo del respectivo proceso de selección objetiva para la escogencia de un nuevo operador del Dominio durante el año 2025, los efectos sobre el uso de frecuencias de televisión que tendría el cese de emisiones analógicas, así como los gastos de funcionamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio procedió a incorporar estos elementos en el estudio “Revisión de la Contraprestación Periódica para el Sector TIC para el periodo 2024-2028”, previamente citado, que soporta la determinación del valor de la contraprestación periódica única al Fondo Único de TIC.

Existen, así mismo, factores adicionales considerados en el estudio, entre otros: (i) la caída en los ingresos de los operadores de la industria TIC que contribuyen mediante contraprestaciones al Fondo Único de TIC, (ii) la reducción en los porcentajes de contraprestación en los servicios satelitales, en los de enlaces y frecuencias y en el porcentaje del,7% que pagaban algunos operadores de la industria, (iii) la reducción en las contraprestaciones del operador del dominio.CO, especialmente durante el año 2025, (iv) las reducciones en los porcentajes que pagaban los operadores de TV por suscripción y que se han ido ajustando en la medida en que se fueron paulatinamente acogiendo al régimen de habilitación general, (v) la habilitación de operadores móviles al régimen de habilitación general, entre los más importantes. Lo anterior, a pesar de que se estima que los egresos de caja del Fondo Único de TIC no aumenten en términos reales para el período 2025-2028.

En consonancia con lo anterior, el estudio arrojó que, considerando el actual porcentaje de contraprestación periódica única que corresponde al 1,9%, los ingresos previstos de otras fuentes, así como las necesidades de recursos por parte del Fondo Único de TIC a efectos de poder cubrir las erogaciones que corresponden a obligaciones de ley, incluidas aquellas que corresponden a obligaciones por vigencias futuras, así como las necesarias para cubrir los planes y proyectos que se proyecta desarrollar, se estima un faltante cercano a los $1,6 billones constantes de 2023, hecho que limita significativamente la posibilidad de optar por alternativas de reducción del porcentaje de la contraprestación que actualmente pagan al Fondo Único de TIC los operadores.

Así las cosas, si bien existe un espacio de aumento de la contraprestación, considerando el tope máximo de la contraprestación fijado por el inciso 5 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 del 2,2%, se debe tener en cuenta, así mismo, el estado actual de ralentización de la actividad del sector de las TIC, con lo cual se encuentra que el valor actual de la contraprestación periódica única debe mantenerse por lo menos mientras que el sector recupera su dinámica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5o del Decreto número 2897 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.30.5., del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 1o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia. Dado que la totalidad de las respuestas al cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” fueron negativas, el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resultó necesario remitir la propuesta regulatoria a la SIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015.

De acuerdo con lo previsto en la Sección 3 del Capítulo 1 de la Resolución MinTIC 1857 de 2023 “Por la cual se adoptan e imparten directrices sobre producción normativa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se deroga la Resolución número 2112 del 2020” las disposiciones de que trata la presente resolución fueron publicadas en el sitio web del MinTIC durante el período comprendido entre el doce (12) y el veintisiete (27) de noviembre de 2024, periodo que fue extendido posteriormente desde el veintiocho (28) de noviembre de 2024 hasta el cuatro (4) de diciembre de 2024, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

De los comentarios recibidos se destacan, entre otros, las solicitudes de los grupos de interés y actores de la industria de (i) no elevar el porcentaje sobre ingresos brutos de la contraprestación periódica única considerando el actual estado de ralentización de la actividad del sector, (ii) ampliar la base de agentes que deberían estar obligados a pagar esa contraprestación en un ejercicio más amplio y de mediano plazo de desarrollo de política pública y eventuales reformas legales, (iii) considerar reducir los recursos que se destinan actualmente para algunas funciones del Fondo Único de TIC como es el caso de la televisión y la radio pública, y, en general, reducir los usos de recursos del citado Fondo enfocándose en el cierre de la brecha digital, así como desarrollando mayor eficiencia y focalización en los gastos del Fondo Único de TIC. Así mismo, los actores del sector plantean en sus comentarios algunos elementos en el análisis como es (iv) el hecho de que al Fondo Único de TIC se le hayan asignado mayores compromisos financieros como es el caso de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), y pagos a favor de Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) y de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), (v) el hecho de que los fondos de servicio universal no han sido instrumentos de inclusión digital efectivos, y (vi) el benchmark internacional con respecto a la contraprestación periódica para los fondos de servicio universal en la región.

De conformidad con las observaciones formuladas y luego de revisar y analizar nuevamente los ingresos esperados para el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por las renovaciones de permisos de uso del espectro radioeléctrico durante el período 2025-2028, los ingresos derivados del dominio.CO de acuerdo con las condiciones de adjudicación del contrato, los efectos sobre el uso de frecuencias de televisión que tendría el cese de emisiones analógicas y los gastos de funcionamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no asumidos por el Presupuesto General de la Nación, así como los elementos desarrollados en el estudio “Revisión de la Contraprestación Periódica para el Sector TIC para el periodo 2024-2028”, antes citado, que soporta la determinación del valor de la contraprestación periódica única al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio procedió a efectuar el análisis respectivo y a responder los diferentes comentarios recibidos por parte de los grupos de interés y los actores del sector.

En consonancia con lo anterior, el Ministerio encontró que varios de los comentarios propuestos implican un análisis y modificación de la actual estructura y funciones del Fondo Único de TIC, así como de la definición de los sujetos que la ley ha previsto como universo de obligados a efectuar la contraprestación al citado Fondo, elementos que no son objeto de la presente regulación. Tampoco encontró bases teóricas válidas en los argumentos relacionados con la reducción reciente en la contraprestación postal, en la medida en que la realidad del sector postal es muy diferente en estructura, realidades y actores del sector de las telecomunicaciones. Por lo tanto, la disminución del porcentaje de contraprestación de junio en aquella industria no es referencia para el presente caso. Así mismo, tampoco vislumbró razones de peso en los argumentos relativos a la utilización de benchmark regionales aislados dado que no se puede analizar la carga de la contraprestación periódica de manera independiente de las restantes cargas de espectro y frecuencia a los operadores, debiendo analizarse el esquema general de contraprestaciones como una bolsa general, dentro de la cual la contraprestación periódica es tan solo uno de los componentes de aquella.

De otro lado, el Ministerio tuvo en cuenta comentarios relacionados con el estado actual del sector en su conjunto y de la coyuntura económica general del país, que llevan a considerar que, si bien no es posible por las razones expuestas reducir la contraprestación, existen también elementos de juicio que llamarían a no elevar la contraprestación en consideración a la situación financiera actual del sector.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Ministerio concluye que es pertinente mantener el actual porcentaje de contraprestación que sobre los ingresos brutos pagan los PRST y, en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 2o de la Resolución MinTIC 290 de 2010, que fija el actual porcentaje de la contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1978 de 2019 y las actuales condiciones de mercado.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN MINTIC 290 DE 2010. Modificar el artículo 2o de la Resolución MinTIC 290 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 2o. Contraprestación periódica única por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. A partir del 1 de enero de 2025, la contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, que deben pagar los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, corresponde al uno coma nueve por ciento (1,9%) sobre los ingresos brutos causados por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales.

En el caso de los proveedores del servicio de televisión, la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones corresponde al uno coma nueve por ciento (1,9%) sobre los ingresos brutos causados por la provisión del servicio de televisión, incluyendo los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales.

La liquidación y pago de esta contraprestación se hará trimestralmente, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por los operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá revisar, en cualquier momento, el comportamiento de los ingresos brutos de los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y de los proveedores de servicios de televisión, así como el comportamiento de los ingresos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones provenientes de otras fuentes y podrá modificar la contraprestación periódica única de que trata el presente artículo, de acuerdo con las variaciones en el comportamiento del mercado y su correspondencia con las necesidades y planes de inversión para el cierre de la brecha digital. Lo anterior, sin perjuicio del mandato legal de revisar cada cuatro (4) años el valor de dicha contraprestación”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y MODIFICACIÓN. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y modifica el artículo 2o de la Resolución MinTIC 290 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá. D. C., a 31 de diciembre de 2024.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Mauricio Lizcano Arango.

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