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RESOLUCION 8 DE 2004

(enero 7)

Diario Oficial No. 45.436, de 20 de enero de 2004

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1671 de 2006>

Por la cual se atribuyen y canalizan las bandas de frecuencias radioeléctricas dentro del territorio nacional para la operación de los sistemas transmisores móviles del servicio de televisión, y se dictan otras disposiciones.

LA VICEMINISTRA DE COMUNICACIONES

encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comunicaciones, en el ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren la ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto 1620 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado;

Que el artículo 18 del Decreto Ley 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Ministerio de Comunicaciones;

Que el artículo 19 del Decreto-ley 1990 de 1990, determina que las facultades del Ministerio de Comunicaciones en relación con la gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades;

Que se hace necesario atribuir y planificar las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la operación de los sistemas Transmisores móviles como aplicación complementaria del servicio de televisión, dentro de la situación actual del sector,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1671 de 2006> La presente resolución tiene por objeto atribuir y canalizar las bandas de frecuencias radioeléctricas dentro del territorio nacional que deberán ser utilizadas para la operación de los sistemas transmisores móviles como aplicación complementaria del servicio de televisión, en las condiciones establecidas por esta resolución.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1671 de 2006> La presente resolución aplica a los operadores de sistemas transmisores móviles del servicio de televisión o similares, que utilicen sistemas radioeléctricos para la captación y transmisión electrónica de contenidos audiovisuales, como aplicación complementaria del servicio de televisión, los cuales deberán ajustarse a lo establecido por la presente resolución, a fin de permitir la operación compartida de los canales radioeléctricos atribuidos.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1671 de 2006> Para los efectos de la presente Resolución, se adoptan las definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de telecomunicaciones, UIT, a través de sus organismos reguladores, y las que se establecen a continuación:

COMUNICACION Punto a Zona: e nlace radioeléctrico proporcionado entre una estación receptora situada en un punto fijo determinado y cualquier estación o estaciones transmisoras situadas en puntos no especificados de una zona dada, que constituye la zona o área de cobertura de la estación situada en el punto fijo. Para efectos de la presente resolución, los transmisores móviles del servicio de televisión proporcionan enlaces Punto a Zona con otras estaciones fijas.

SISTEMA TRANSMISOR MOVIL DEL SERVICIO DE TELEVISION: Sistema de radiocomunicación utilizado para la captación electrónica de contenidos audiovisuales y la posterior retransmisión inalámbrica de la voz, los datos y el video a los estudios de televisión.

ARTÍCULO 4o. USO Y FINALIDAD DE LOS SISTEMAS TRANSMISORES MÓVILES DE TELEVISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1671 de 2006> Los sistemas transmisores móviles del servicio de televisión enlazan una estación radioeléctrica fija situada en un punto determinado o estación repetidora del servicio de televisión, con cualquier punto de interés no especificado dentro de un área de servicio, por cortos períodos, para la captación y transmisión electrónica de contenidos audiovisuales, como aplicación complementaria del servicio de televisión.

ARTÍCULO 5o. BANDA DE FRECUENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1671 de 2006> Se atribuye dentro del territorio nacional, la banda de frecuencias radioeléctricas comprendida entre los 2025 MHz y los 2100 MHz, para ser utilizada por los sistemas transmisores móviles del servicio de televisión, con la siguiente distribución y canalización del espectro radioeléctrico:

TABLA DE DISTRIBUCION DE CANALES DE LOS SISTEMAS

transmisores móviles del servicio de Televisión

CANAL    BANDA      FRECUENCIA   CANAL    BANDA    FRECUENCIA

             Mhz         CENTRAL                Mhz        CENTRAL

   1      2025 a 2030        2027,5          9     2065 a 2070       2067,5

   2      2030 a 2035        2032,5         10     2070 a 2075       2072,5

   3       2035 a 2040        2037,5         11     2075 a 2080       2077,5

   4      2040 a 2045        2042,5         12     2080 a 2085       2082,5

   5      2045 a 2050        2047,5         13     2085 a 2090       2087,5

   6      2050 a 2055        2052,5         14     2090 a 2095       2092,5

   7      2055 a 2060        2057,5         15     2095 a 2100       2097,5

   8      2060 a 2065        2062,5                                   

PARÁGRAFO. La banda de 2025 MHz a 2100 MHz, con 75 MHz de ancho de banda total, estará compartida, a título primario, con los servicios fijo y móvil radioeléctrico, los servicios de operación e investigación espacial y exploración de la tierra por satélite.

ARTÍCULO 6o. CONDICIONES OPERATIVAS. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1671 de 2006> Con el fin de posibilitar la coexistencia operativa de los sistemas transmisores móviles del servicio de televisión con otros sistemas y servicios primarios de telecomunicaciones autorizados, y garantizar el uso eficiente de los canales radioeléctricos, los sistemas transmisores móviles del servicio de televisión deberán funcionar dentro de las siguientes condiciones:

1. Operar dentro del área de servicio autorizada por el ministerio de Comunicaciones.

2. Ser utilizados de manera compartida con los demás sistemas transmisores móviles autorizados del servicio de televisión, ya que los canales radioeléctricos no son para el uso privado o exclusivo de operador alguno.

3. Utilizar un canal radioeléctrico cualquiera, de la ta bla de distribución y canalización establecida en el artículo 5o de la presente resolución, y operar en la frecuencia central estipulada, sin causar interferencia a los demás sistemas transmisores móviles autorizados para el servicio de televisión, que realicen una transmisión en similares condiciones. Si el canal radioeléctrico escogido inicialmente se encuentra ocupado en el sitio de transmisión, el operador que llegue posteriormente deberá elegir otro canal radioeléctrico para iniciar la operación.

ARTÍCULO 7o. PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1671 de 2006> Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico compartido en los sistemas transmisores móviles, como aplicación complementaria del servicio de televisión, los otorgará el Ministerio de Comunicaciones a solicitud de parte interesada, previa la acreditación por el solicitante de la información que permita su identificación, la asunción de las condiciones generales y particulares establecidas en las normas de telecomunicaciones y la presente resolución, y el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos para el uso del espectro:

1. Operar en las frecuencias y banda de frecuencias radioeléctricas atribuidas.

2. Operar con un ancho de banda igual o menor al ancho de banda de canal establecido en la presente norma.

3. Permitir la captación y la transmisión de contenidos audiovisuales, como aplicación complementaria del servicio de televisión.

4. Haberse determinado previamente la zona de operación del sistema o área de servicio, para el establecimiento de la comunicación Punto a Zona.

ARTÍCULO 8o. CONTRAPRESTACIONES. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1671 de 2006> Las contraprestaciones por el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico compartido en los sistemas transmisores móviles del servicio de televisión, se liquidarán y pagarán de conformidad con lo dispuesto por el numeral 32.8 del artículo 32 del Decreto 1972 de 2003 para el uso del espectro radioeléctrico para enlaces punto a zona.

ARTÍCULO 9o. TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1671 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2443 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 31 de julio del año 2006, las contraprestaciones correspondientes al otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico en los sistemas transmisores móviles del servicio de televisión serán las establecidas en el numeral 32.3 del artículo 32 del Decreto 1972 de 2003 para enlaces punto a punto. Lo anterior, con el fin de permitir la migración ordenada a la banda de 2025 MHz a 2100 MHz y/o para ajustarse a las condiciones técnicas y operativas establecidas por la Resolución 00008 del 7 enero de 2004.

ARTÍCULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1671 de 2006> La violación a lo dispuesto en la presente resolución se considerará una infracción al régimen de las telecomunicaciones, y generará las sanciones previstas en las normas legales vigentes, en especial el Decreto-ley 1900 de 1990.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 1671 de 2006> Esta resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2004.

La Viceministra de Comunicaciones encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comunicaciones,

MARÍA PAULA DUQUE SAMPER.

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