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COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

RESOLUCION 045 DE 1996

(3 DE JUNIO DE 1996)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 87 de 1997>

Por medio de la cual se fijan los cargos de acceso y

uso de las redes de telefonía pública conmutada local por

parte de los operadores de los servicios de TPBCL y TPBCLE;

de las redes de telefonía pública conmutada local extendida

por parte de los operadores de los servicios de

TPBCL, TPBCLE y TPCLD y se establecen requisitos generales

para que los operadores de dichos servicios

hagan uso de las redes de telecomunicaciones del Estado.

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas por

 la Ley 142 de 1.994 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 establece que todas las personas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios.

Que el artículo anterior establece en lo relacionado con telefonía que la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de telefonía pública básica conmutada así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por dicha ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que alude en los artículos 25 y 26.

Que el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994 establece como función de las Comisiones de Regulación, la de establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de Interconexión, así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de la citada ley.

Que el artículo 74.3 c) de la Ley 142 de 1994 consagra como función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado y la de fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en dicha ley.

Que el artículo 98 de la Ley 142 de 1994 prohibe las prácticas tarifarias estrictivas de la competencia.

Que mediante Resolución No. 35 de 1996 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se reglamentó el acceso y uso de las redes de telecomunicaciones del estado y la interrconexión a las mismas para las empresas de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones y se expidieron disposiciones sobre la prestación de servicios adicionales y provisión de instalaciones suplementarias.

Que mediante Resolución No. 36 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se estableció el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones.

 RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución, y de la aplicación de los cargos de acceso y uso de las redes locales, se tendrán en cuenta las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Resolución 28 de 1995 y en el artículo 1o. de la Resolución 35 de 1996 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, las demás contenidas en normas concordantes y las siguientes:

1.1. Llamada completada: Llamada fructuosa según las definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

1.2. Central Matriz de Conmutación: es la central de mayor jerarquía desde la cual se presta el servicio de TPBCLE.

ARTICULO 2o. CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES. El uso de redes de telefonía pública básica conmutada local en sentido entrante por parte de los operadores de TPBCL y de TPBCLE que operen en el mismo municipio, generará un cargo de acceso y uso, hasta de diez pesos ($10.oo) M/cte por cada impulso.

ARTICULO 3o. CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES EXTENDIDAS PARA OPERADORES DE TPBCL Y TPBCLE. El uso de redes de telefonía pública básica conmutada local extendida en sentido entrante por parte de los operadores de TPBCL y TPBCLE, algunos de cuyos usuarios estén sometidos a condiciones de competencia, generará un cargo de acceso y uso, hasta de diez pesos ($10.oo) M/cte por cada impulso, para llamadas terminadas en los usuarios del municipio donde se encuentra ubicada la central matriz de conmutación. El cargo por acceso y uso de las redes de telefonía pública básica conmutada local extendida en sentido entrante por parte de los operadores de TPBCL y TPBCLE algunos de cuyos usuarios esten sometidos a condiciones de competencia, será, en cada caso, el cincuenta por ciento (50%) de los valores establecidos en el artículo 4o. de esta resolución, numerales 4.2. y 4.3., para llamadas terminadas en los usuarios fuera del municipio donde se encuentra ubicada la central matriz de conmutación. ya sea en los demás municipios del área metropolitana, si aplicare, o en los demás municipios del departamento, respectivamente.

ARTICULO 4o. CARGOS DE ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES EXTENDIDAS PARA OPERADORES DE TPCLD. El uso de redes de telefonía pública básica conmutada local extendida en sentido entrante o saliente por parte de los operadores de TPCLD generará un cargo de acceso y uso, por cada minuto o fracción de llamada completada. El pago del cargo de acceso y uso por parte del operador de TPCLD será aplicable a las llamadas entrantes o salientes, originadas o destinadas a los municipios que conforman el área geográfica continua, de la siguiente manera:

4.1 El cargo por acceso y uso de las redes de telefonía pública básica conmutada local extendida en sentido entrante o saliente, por parte de los operadores de TPCLD, para llamadas originadas o terminadas en los usuarios del municipio donde se encuentra ubicada la central matriz de conmutación, será igual al cargo por acceso y uso de la red local, reglamentado en el art. 4o. la resolución 034 de la CRT, aplicado en relación con el servicio de TPBC de larga distancia.

4.2 El cargo por acceso y uso de las redes de telefonía pública básica conmutada local extendida en sentido entrante o saliente, por parte de los operadores de TPCLD, para llamadas originadas o terminadas en municipios del área metropolitana, diferentes a aquel en que está ubicada la central matriz de conmutación, será de treinta y cinco pesos ($35) M/cte. por minuto.

4.3 Para las llamadas originadas o terminadas en los usuarios ubicados fuera del municipio donde se encuentra la central matriz de conmutación, o de los municipios que hagan parte del área metropolitana, si aplicare, los cargos por acceso y uso, por parte de los operadores de TPCLD serán los siguientes:

DEPARTAMENTOS                     CARGO DE ACCESO LOCAL EXTENDIDA

 Andrés                             $30/min

___________________________________________________________

Sucre

Risaralda

Caldas

Atlántico

Quindio                                $35/min

___________________________________________________________

Cundinamarca

Cauca

Valle

Cesar

Santander

Cordoba

Norte de Santander

Magdalena

Putumayo

Bolivar

Arauca

Huila

Guajira

Tolima

Nariño

Casanare

Choco

Guaviare                               $40/min

___________________________________________________________

Antioquia

Boyaca

Amazonas

Caqueta

Vaupes

Meta

Vichada

Guainia                                $45/min

___________________________________________________________

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1o. de la Resolución 85 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. El nuevo texto es el siguiente:> PLAZO PARA APLICACION DE LOS CARGOS DE ACCESO Y USO. El plazo previsto en el parágrafo del artículo 4o. de la Resolución 045 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1997.

ARTICULO 5o. VIGENCIA Y ACTUALIZACION DE LOS CARGOS DE ACCESO Y USO. Los cargos de acceso y uso establecidos en esta resolución regirán desde el primero (1) de septiembre de 1996. A partir del 1o. de Marzo de 1997, los valores de dichos cargos se reajustarán de conformidad con la siguiente fórmula:

CAt = IAT * CAo

Donde IAT=(IPPt/IPPo)a *(ISSt/ISSo)b* (MUS$t/MUS$o)c

Para efectos de esta fórmula se aplicarán las siguientes definiciones:

a    = 0.330

b    = 0.290

c    = 0.380

t    = Fecha de reajuste del cargo de acceso (CAt)

o    = Fecha de aplicación del último ajuste al cargo de acceso (CAo). Debe

    ser superior al 1o. de Marzo de 1997. En el evento del parágrafo del

    artículo 4o. de la presente resolución debe ser superior al 1o. de

    Agosto de 1997.

CA   = Cargo de acceso y uso

IPP  = Indice que refleje el aumento de los precios al productor.

ISS  = Indice que refleje el aumento del salario mínimo.

MUS$ = Valor del Dólar Americano que será igual a multiplicar el precio de la

    divisa medido por la tasa representativa del mercado, por uno mas el

    arancel promedio vigente en Colombia.

Para efectos de esta fórmula, se aplicarán los procedimientos dispuestos en la resolución 020 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículo 2o.

ARTICULO 6o. MODIFICACION. El numeral 4.5 del artículo 4o. de la resolución 034 de 1995, de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, se modifica así: "A partir del 1o de Marzo de 1997, el valor establecido en el numeral 4.2 se reajustará de conformidad con la siguiente formula:

CAt=CAo*IAT

 Donde IAT=(IPPt/IPPo)a *(ISSt/ISSo)b* (MUS$t/MUS$o)c

Para efectos de esta fórmula se aplicarán las siguientes definiciones:

 a    = 0.330

b    = 0.290

c    = 0.380

t    = Fecha de reajuste del cargo de acceso (CAt)

o    = Fecha de aplicación del último ajuste al cargo de acceso (CAo) Debe

    ser superior al 1o. de Marzo de 1997. En el evento del paragrafo del

    artículo 4o.  de la presente resolución debe ser superior al 1o de

    Agosto de 1997.

CA   = Cargo de acceso y uso

IPP  = Indice que refleje el aumento de los precios al productor.

ISS  = Indice que refleje el aumento del salario mínimo.

MUS$ = Valor del Dólar Americano que será igual a multiplicar el precio de la

    divisa medido por la tasa representativa del mercado, por uno mas el

    arancel promedio vigente en Colombia

Para efectos de esta fórmula, se aplicarán los procedimientos dispuestos en la resolución 20 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículo 2o."

ARTICULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el parágrafo 2o. del artículo 7o. de la Resolución 23 de 1995 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C. a los tres (3) días del mes de Junio de

1996

JUAN MANUEL TURBAY M.

Presidente

HILDA MARIA PARDO HASCHE

Coordinadora General

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