Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 2115 DE 2009

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve el conflicto de interconexión surgido entre COMCEL S.A. y EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el conflicto de facturación y recaudo surgido entre INFRACEL S.A. E.S.P. y EPM TELECOMUNICACIONES S. A. ES.P. y la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre la red de TMC de COMCEL S.A. y las redes de TPBCL y de TPBCLE de EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ES.P., en los municipios de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Popayán, Cúcuta, Armenia, Cartagena e Ibagué”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 28, 39.4 y 118 de la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y el artículo 15 de la Ley 555 de 2000, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada bajo el número 200830659, el representante legal suplente de la empresa COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., en adelante COMCEL, solicitó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT- solucionar el conflicto de interconexión surgido entre dicha empresa y EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante EPM, con ocasión a la relación de interconexión(1) existente entre dichos operadores y, particularmente, en relación con el requerimiento efectuado por COMCEL para cursar en su condición de operador de tránsito, el tráfico de TPBCLDI de INFRAESTRUCTURA CELULAR COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante INFRACEL.

En virtud de lo establecido en el artículo 108 del C.P.C., y el artículo 4.4.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, la CRT dio inicio a la actuación administrativa, fijando el correspondiente traslado en lista y remitiendo copia de la solicitud a EPM para que presentara sus comentarios, quien dio respuesta dentro del término establecido efectuando sus consideraciones y argumentos sobre la solicitud presentada por COMCEL.(2)

A su vez, INFRACEL, mediante comunicación de radicación Interna 200830660(3) solicitó a la CRT su intervención en la solución del conflicto existente entre ésta y EPM por la instalación esencial de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos.

En atención a la solicitud antes mencionada, y en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 4.4.16 de la Resolución CRT 087 de 1997, la CRT dio inicio a la actuación administrativa, informando sobre el particular a EPM.

EPM dio respuesta al traslado de la solicitud presentada por INFRACEL(4) puntualizando sobre algunos aspectos que INFRACEL plantea en los antecedentes de su solicitud de solución de conflicto, así mismo presentó algunas propuestas en aras de dirimir directamente la controversia.

En este estado de la actuación administrativa, el Director Ejecutivo citó a las partes a la audiencia de mediación, la cual fue reprogramada por solicitud de EPM.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, la CRT mediante auto debidamente notificado a las partes, acumuló las actuaciones administrativas de solución de conflicto de interconexión surgido entre COMCEL y EPM y de fijación de condiciones de facturación y recaudo surgido entre INFRACEL y EPM,(5) dado que las mismas estaban orientadas a un mismo efecto y guardaban unidad de materia.

Una vez surtido el proceso de notificación del auto antes mencionado, el Director Ejecutivo de la CRT citó a COMCEL, INFRACEL y EPM a la audiencia de mediación, la cual tuvo lugar el 23 de junio de 2008. En la mencionada audiencia, las partes discutieron sus puntos de vista en relación con el asunto materia de conflicto, sin que pudiera llegarse a un acuerdo directo, de tal suerte que en ese momento se declaró fracasada la etapa de mediación.

Posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2008, EPM presentó solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL y de TPBCLE de este operador en Barranquilla (Atlántico), Bucaramanga (Santander), Cali (Valle), Popayán (Cauca), Cúcuta (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Cartagena (Bolívar) e Ibagué (Tolima), y la red de TMC operada por COMCEL.

En virtud de lo establecido en el artículo 108 del C.P.C. y el artículo 4.4.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, el día 19 de septiembre de 2008 la CRT dio inicio a la actuación administrativa, fijando el correspondiente traslado en lista y remitiendo copia de la solicitud a COMCEL para que presentara sus comentarios. Así mismo, la CRT le solicitó a EPM que complementara su solicitud en relación con los requisitos definidos en la regulación, relativos a la ciudad de Popayán.

COMCEL radicó el día 26 de septiembre de 2008(6) la respuesta al traslado de la solicitud de imposición de servidumbre de EPM, manifestando su punto de vista sobre el particular.

Posteriormente, mediante comunicación de fecha 1 de octubre de 2008, EPM presentó el escrito respectivo en atención a la solicitud de complementación de la solicitud de imposición de servidumbre respecto de la red de TPBCL de dicho operador en la ciudad de Popayán y la red de TMC de COMCEL. En cumplimiento de lo dispuesto en la regulación vigente, la CRT corrió traslado de la referida comunicación a COMCEL el 17 de octubre de 2008, remitiéndole para tales efectos los documentos enviados por EPM.

En atención a lo anterior, COMCEL mediante comunicación de radicación interna número 200833393 de fecha 24 de octubre de 2008, se opuso a la solicitud de imposición de servidumbre referida a las redes de EPM en la ciudad de Popayán, toda Vez que sobre dicha solicitud las partes no adelantaron un proceso de negociación directa.

En este punto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, la CRT mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, acumuló las actuaciones administrativas de solución de conflicto de interconexión surgido entre COMCEL y EPM acumulada con la actuación administrativa de solución de conflicto por fijación de condiciones de facturación y recaudo entre INFRACEL y EPM, con la actuación administrativa de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión presentada por EPM entre las redes de TPBCL y de TPBCLE de este operador en Barranquilla (Atlántico), Bucaramanga (Santander), Cali (Valle), Popayán (Cauca), Cúcuta (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Cartagena (Bolívar) e Ibagué (Tolima), y la red de TMC de COMCEL,(7) dado que los asuntos relacionados con los trámites enunciados guardan estrecha relación.

En este estado de la actuación, el Director Ejecutivo de la CRT citó a COMCEL, INFRACEL y EPM a una nueva audiencia de mediación, la cual, luego de varias citaciones, fue llevada a cabo el 20 de enero de 2009. En la mencionada audiencia, las partes tuvieron oportunidad de manifestar sus posiciones en relación con el asunto materia de conflicto, quedando en evidencia que aún existían puntos de desacuerdo, los cuales tendrían que ser definidos de fondo por parte de la CRT.

Finalmente, mediante comunicación de fecha 4 de marzo de 2009 de radicación interna número 200930745,(8) EPM presentó algunas consideraciones adicionales en relación con la actuación administrativa en desarrollo.

2. Argumentos de las partes

2.1. Argumentos de COMCEL

En la solicitud de solución de conflicto presentada por COMCEL dicho operador afirma que entre COMCEL y EPM existe contrato de acceso, uso e interconexión directa referente a la red de TMC de COMCEL y la red de TPBCL de EPM en la ciudad de Medellín y municipios aledaños del departamento de Antioquia.

Aunado a lo anterior, afirma que entre COMCEL e INFRACEL existe un acuerdo para que COMCEL sirva como operador de tránsito en las interconexiones indirectas a efectos que INFRACEL pueda cursar su tráfico de larga distancia internacional. Señala que el 25 de septiembre COMCEL solicitó a EPM la interconexión indirecta para cursar el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL. Añade que en esa misma fecha COMCEL solicitó a ORBITEL, hoy EPM, interconexión indirecta para cursar el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL.

Explica que se han llevado a cabo varias reuniones de negociación entre COMCEL y EPM, sin que a la fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto se llegara a acuerdo entre las partes, lo cual implica la necesidad de acudir a la CRT en instancia de solución de conflicto para que la misma defina las condiciones en que ha de darse la Interconexión indirecta requerida.

Ahora bien, en relación con la solicitud de imposición de servidumbre presentada por EPM ante la CRT, COMCEL precisa que la solicitud de interconexión directa presentada por EPM fue radicada en COMCEL el 25 de septiembre de 2007, no hizo referencia a la interconexión directa respecto de la red de TPBC de EPM en la ciudad de Popayán.

Adicionalmente, COMCEL manifiesta que la solicitud de acceso, uso e interconexión directa entre la red de TMC de COMCEL y la red de TPBCL y TPBCLE operada por EPM, se realizó únicamente en los nodos de interconexión en las ciudades de Medellín, Bogotá y Cali.

Explica que ha sido abierto a escuchar el planteamiento de EPM, pero que no ha aceptado que las interconexiones de redes locales se realicen a través de una interconexión indirecta con la interconexión que en la actualidad tiene COMCEL con la red local de EPM en la ciudad de Medellín y le ha hecho saber en varias ocasiones a EPM que este esquema de interconexión puede ir en contra de la normatividad, toda vez que el servicio de telefonía local es aquél que se presta en un mismo municipio, y d esquema planteado por EPM implicaría que el operador de telefonía móvil celular no entregue el tráfico de voz en la ciudad y/o municipio en el cual el operador fijo tiene su licencia para prestar el servicio de telecomunicaciones. Adicionalmente, indica que el esquema inicial propuesto por EPM no respeta el principio de eficiencia en la interconexión por cuanto se afecta de forma significativa la red de COMCEL.

Finalmente, manifiesta no estar de acuerdo en que sea quien asuma los costos de interconexión hasta los nodos de interconexión de EPM, teniendo en cuenta que fue este último operador quién solicitó la interconexión con COMCEL. También indica que EPM deberá asumir los tránsitos que sean necesarios establecer entre las redes, en aquellos municipios en los cuales COMCEL no tiene nodo de interconexión.

2.2. Argumentos de INFRACEL

En la solicitud de solución de conflicto presentada por INFRACEL, dicho operador manifestó que el 25 de septiembre de 2007 solicitó a EPM la provisión de la instalación esencial de recaudo, facturación y gestión operativa de reclamos para el tráfico de TPBCLDI de INFRACEL que se cursara a través de la red de TPBCL y de TPBCLE de EPM. En esa misma fecha, COMCEL solicitó a ORBITEL, hoy EPM, la provisión de la instalación esencial de recaudo, facturación y gestión operativa de reclamos para el tráfico de TPBCLDI de INFRACEL.

Así y dado que desde la presentación de la solicitud en comento ya han transcurrido los cuarenta y cinco (45) días de negociación directa a los que hace referencia el artículo 4.4.16 de la Resolución CRT 087 de 1997, sin que se haya logrado un acuerdo, se requiere a la CRT su intervención para efectos de establecer las condiciones de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos.

2.3. Argumentos de EPM

En relación con la solicitud de solución de conflicto presentada por COMCEL, EPM indica que una cosa es que COMCEL haya decidido actuar solicitando ante la CRT la solución de un conflicto y otra distinta que, con ocasión de esta interconexión indirecta, se hayan surtido los trámites previstos para la solución de un conflicto entre COMCEL y EPM en su relación de interconexión directa sobre la cual se soportará la indirecta solicitada para el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL.

Así mismo, en relación con la solicitud de interconexión indirecta sobre las redes de ORBITEL, hoy EPM, dicho operador indica que para que COMCEL pueda servir de operador de tránsito para el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL en una interconexión indirecta con las redes locales de ORBITEL, hoy absorbido por EPM, es condición sine qua non que previamente exista una interconexión directa entre la RTMC de COMCEL con las redes TPBCL de ORBITEL, hoy absorbido por EPM. Manifiesta EPM que esta interconexión directa es independiente y distinta de la interconexión directa que existe entre la RTMC de COMCEL y la RTPBCLE de EPM en Medellín, que a la fecha no se ha desarrollado.

De otra parte, EPM reitera su voluntad de facilitar la negociación de la interconexión indirecta solicitada por COMCEL, y dentro de su oferta final propone que las partes continúen desarrollando el proceso de negociación directa de la interconexión indirecta solicitada para cursar el tráfico de TPBCLDI de INFRACEL a través de: i) la interconexión directa existente entre la red de TMC de COMCEL y la red de TPBCLE de EPM en la ciudad de Medellín, y ii) La interconexión directa entre la RTMC de COMCEL y las demás redes de TPBCLE de EPM, interconexión que las partes se encuentran negociando a partir de solicitudes recíprocas. De igual modo, EPM propone que la negociación directa de la interconexión indirecta se de en el marco del Régimen de Interconexión vigente y en particular atendiendo lo dispuesto en el Artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997 y de forma integrada con la negociación de la interconexión directa pendiente, por ser esta última condición sine qua non para que la interconexión indirecta solicitada pueda operar.

Así mismo, EPM propone que para la interconexión indirecta del tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL a través de la interconexión directa entre la red de TMC de COMCEL y la red de TPBCLE de EPM en la ciudad de Medellín, se apliquen integralmente las condiciones vigentes en el contrato de acceso, uso e interconexión número 050821405, e igualmente adjunta su oferta para la interconexión relativa a las otras redes de TPBCL y TPBCLE de EPM respecto de las cuales las partes se encuentran adelantando la negociación directa.

De otra parte, en relación con la solicitud de provisión de la instalación esencial de facturación y recaudo y de la gestión operativa de reclamos, EPM manifiesta que tal y como lo indica INFRACEL, a la fecha no se tiene aún un acuerdo y que aunque ya se ha vencido el término previsto en la regulación para la negociación directa de las condiciones y el precio de esta instalación esencial, ello no implica que entre las partes se haya suscitado un conflicto, sino que dentro del tiempo fijado no ha sido posible concluir el acuerdo, sin que ello obedezca a incumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación.

Adicionalmente, EPM aclara que fue INFRACEL y no COMCEL, quien hizo la solicitud de la instalación esencial a ORBITEL, hoy absorbida por EPM. Así mismo, indica que las solicitudes de INFRACEL tienen como propósito afectar dos (2) relaciones diferentes: una, para el tráfico de larga distancia Internacional de INFRACEL que utilizará como operador de tránsito a COMCEL en su interconexión directa existente con la RTPBCLE de EPM en la ciudad de Medellín y, la otra, para el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL que utilizará como operador de tránsito a COMCEL en la interconexión directa que se está negociando entre COMCEL y EPM para interconectar la red de TMC de COMCEL con las redes TPBCL y TPBCLE de EPM diferentes a la que opera en Medellín y localidades aledañas.

De otra parte, EPM advierte que la oferta final presentada por INFRACEL contiene varias estipulaciones distintas a las que sobre estas materias prevé el Contrato No. 050821405 vigente entre COMCEL y EPM, y considera que este hecho Introduce una innecesaria complejidad en la negociación de las actividades requeridas para el inicio de la operación del servicio de larga distancia internacional de INFRACEL, y no guarda coherencia con las reglas sobre interconexión indirecta que ha definido la regulación.

En todo caso, EPM manifiesta su interés de continuar desarrollando el proceso de negociación directa de las condiciones en las que se proveerá la instalación esencial de recaudo, facturación y gestión operativa de reclamos solicitada por INFRACEL para su tráfico de larga distancia internacional desde y hada las localidades atendidas por EPM en el territorio nacional, y se propone aplicar las mismas condiciones de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos que rigen la interconexión entre COMCEL y EPM, definidas en el Contrato No. 050821405 vigente entre dichos operadores. Igualmente, EPM propone aplicar estas mismas condiciones a la provisión de la instalación esencial solicitada por INFRACEL para el tráfico de larga distancia internacional de este último operador a través de la interconexión directa que se está negociando actualmente entre COMCEL y EPM.

También solicita EPM que, en caso que la CRT fije las condiciones bajo las cuales EPM proveerá inicialmente la instalación esencial solicitada, se tenga en cuenta el numeral 4 del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, que establece que "El operador en cuya red se origine la comunicación es el responsable de facturar y recaudar a sus usuarios, la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito y/o interconectado.”

De otra parte, en la solicitud de imposición de servidumbre radicada por EPM, dicho operador advierte que solicitó la interconexión directa entre la red de TMC de COMCEL y las redes de telefonía local y local extendida que opera EPM en Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué y Armenia, sin hacer referencia a la ciudad de Popayán.

En relación con lo anterior, explica que se llevaron a cabo varias reuniones de negociación para tratar conjuntamente la interconexión de la red de TMC de COMCEL y la interconexión indirecta de la red de TPBCLD de INFRACEL con las redes de TPBCL y TPBCLE de EPM, en las cuales no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes respecto de la interconexión de estas redes.

Así mismo, explica EPM que dentro del trámite administrativo adelantado por la CRT con ocasión de la solicitud de solución de conflicto presentada por COMCEL en la audiencia de mediación, que tuvo lugar el 7 de julio de 2008, EPM dejó constancia de que su interés está en buscar una solución integral a todos los temas pendientes de Interconexión entre COMCEL y EPM, en aras de ofrecer conectividad global a todos los usuarios de los servicios que soportan las redes de ambos operadores.

EPM indica que la imposibilidad de conseguir mediante la negociación directa con COMCEL la interconexión entre las redes de TPBCL y TPBCLE de EPM de que trata la solicitud de imposición de servidumbre presentada, con la red de TMC de COMCEL, está afectando de manera grave a los suscriptores y/o usuarios conectados a las redes de ambos operadores. Manifiesta EPM que el propio COMCEL sabe que esta situación tiene su origen en la ausencia de interconexión entre ambas redes, interconexión que COMCEL no ha propiciado, indicando también que dicho operador sólo ha mostrado interés en desarrollar la interconexión indirecta del tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL a través de su red de TMC con la red de TPBCL y TPCLE de EPM en Medellín, mediante la interconexión directa establecida entre COMCEL y EPM, pero COMCEL se ha mostrado renuente a negociar la interconexión directa entre su red de TMC y las demás redes de TPBCL y TPCLE de EPM en el resto del país.

Adicionalmente, EPM explica que habiéndose vencido el plazo de negociación directa indicado en el numeral 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 y teniendo en cuenta que no se ha logrado un acuerdo entre COMCEL y EPM para interconectar la red de TMC de COMCEL con las redes de TPBCL y de TPBCLE de EPM en Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué y Armenia - sin hacer referencia a Popayán- interconexión que también permitirá cursar el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL de manera indirecta hada las redes de EPM, solicita imponer servidumbre de acceso, uso e interconexión entre la red de TMC de COMCEL y las redes de TPBCL y/o TPBCLE de EPM en Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cúcuta, Armenia, Cartagena, Ibagué e incluye a la ciudad de Popayán, en los términos de los artículos 4.4.5 y 4.4.10 de la Resolución CRT 087 de 1997.

De otra parte, EPM manifiesta que en la audiencia de mediación llevada a cabo el 20 de enero de 2009 expuso su voluntad de llegar a un acuerdo con COMCEL y hace referencia a que las diferencias para llegar a un acuerdo se concentrarían en los siguientes temas: responsabilidad del pago de los costos de acceso, uso e interconexión y definiciones sobre las condiciones de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos, para INFRACEL como interconectado indirecto.

También solicita EPM que la decisión administrativa que solucione el conflicto por la fijación de las condiciones para la provisión de la instalación esencial de facturación y recaudo, surgido entre INFRACEL y EPM, así como en aquélla que imponga la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de TMC de COMCEL y las redes de TPBCL y TPBCLE de EPM en las ciudades de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Popayán, Cúcuta, Armenia, Cartagena e Ibagué, se dé plena aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, en el sentido que el operador en cuya red se origine la comunicación sea el responsable de facturar y recaudar a sus usuarios la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito. EPM aclara que las condiciones de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos que rigen para la interconexión entre COMCEL y EPM (contenidas en el Anexo No.2 del contrato vigente entre COMCEL y EPM, serían las mismas para la interconexión indirecta de INFRACEL.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRT

3.1. Competencia de la CRT

De conformidad con el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones de Regulación la facultad de resolver conflictos que surjan entre empresas, por razón de sus contratos y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, puestos en su consideración a petición de cualquiera de las partes. Adicionalmente, según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 74.3 de la misma Ley, entre las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se encuentran las de promover la competencia en el sector y resolver conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.

A su vez, el Decreto 1130 de 1999 como la Ley 555 de 2000 le han atribuido a la CRT la facultad para regular el ámbito en el cual debe desarrollarse la interconexión entre redes de diferentes operadores de telecomunicaciones. Así las cosas, los numerales 3, 7 y 14 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, establecen que le corresponde a la CRT la expedición de regulación de carácter general y particular en materia de interconexión y resolución de conflictos entre operadores; regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de interconexiones; y dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte.

Ahora bien, en lo que respecta a las funciones asociadas a la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, es preciso mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, en caso que las partes no logren definir directamente las condiciones que "regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos (...) la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien."

Así mismo, el artículo 118 de la Ley 142 citada, dispone que las comisiones de regulación tienen facultades para imponer las servidumbres mediante acto administrativo.

Así las cosas, es claro que corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones conocer de las solicitudes de solución de conflictos presentadas por COMCEL e INFRACEL, así como la de imposición de servidumbre presentada por EPM, toda vez que la misma tiene como propósito que la CRT resuelva conflictos de naturaleza administrativa y que imponga las condiciones en que debe funcionar la relación de interconexión con COMCEL, en la medida en que los operadores antes mencionados no pudieron llegar a un acuerdo integral sobre la misma.

3.2. Sobre los asuntos en controversia

Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, así como los antecedentes administrativos respectivos, se evidencia la existencia de tres conflictos interrelacionados entre sí: El primero se refiere a la ausencia de acuerdo entre COMCEL y EPM, para establecer las condiciones que han de regir la relación de interconexión a efectos que COMCEL curse el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL, en particular respecto de la red de TPBCL y TPBCLE de EPM en la ciudad de Medellín y municipios aledaños.

El segundo, en relación con la controversia suscitada entre INFRACEL y EPM, en relación con la definición de las reglas que han de regir las condiciones de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos respecto del tráfico de larga distancia internacional que curse INFRACEL a través de la interconexión directa existente entre COMCEL y EPM.

Finalmente, respecto de la definición de las condiciones de interconexión directa entre las redes de TMC de COMCEL y de TPBCL y TPBCLE de EPM en Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cúcuta, Armenia, Cartagena, Ibagué y Popayán.

Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de abordar de fondo cada uno de los puntos en controversia, la CRT procederá a su análisis de manera separada:

3.2.1. Sobre la interconexión indirecta

El artículo 1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 dispone que la interconexión indirecta "Es la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados cursar el tráfico de otros operadores, donde uno de los operadores involucrados actúa como operador de tránsito, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio". Adicionalmente, el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 atada, estableció las reglas que los operadores que utilicen interconexión indirecta deben observar, así:

“ARTÍCULO 4.2.1.4. INTERCONEXION INDIRECTA

La interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio.

Los operadores que utilicen la interconexión indirecta deben observar las siguientes reglas:

1. Cada operador involucrado en la interconexión indirecta, es responsable por la calidad y grado de servicio de su red, según lo establecido por la regulación o lo acordado mutuamente.

2. Previo al inicio de la interconexión, el operador de tránsito debe informar al operador interconectado, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión.

3. El operador interconectado podrá exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.

4. El operador en cuya red se origine la comunicación es el responsable de facturar y recaudar a sus usuarios, la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito y/o interconectado.

5. El operador de tránsito es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión.

6. En la interconexión indirecta, el operador de tránsito será seleccionado por el operador solicitante, quien en todos los casos, deberá remunerar el uso de la red del operador de tránsito en virtud del transporte del tráfico derivado de la interconexión indirecta”. (NFT)

En el presente caso, tanto INFRACEL(9) como COMCEL(10) manifestaron tener un acuerdo de interconexión indirecta, donde COMCEL es el operador de tránsito en las interconexiones indirectas que le solicite INFRACEL. Igualmente manifestaron que COMCEL, como operador de tránsito de INFRACEL, le solicitó la interconexión indirecta a EPM para cursar el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL.

Sobre este particular, resulta oportuno mencionar que si bien COMCEL, como operador de tránsito de INFRACEL, le solicitó la interconexión indirecta a EPM para cursar el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL y las citadas empresas la han denominado como solicitud de interconexión indirecta, es claro que en el marco de lo previsto en las reglas específicas aplicables a este tipo de interconexión, k) que realmente se refiere es al cumplimiento del requisito del numeral 2 del artículo 4.2.1.4 atado. En efecto, según consta en el expediente, el operador de tránsito, COMCEL, informó a EPM, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión. Así se encuentra consignado en documento del 25 de septiembre de 2007:(11)

"...de conformidad con el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 575 de 2002 le informamos que a partir de 1 de marzo de 2008 se iniciará a cursar el tráfico entrante y saliente de larga distancia de INFRACEL, a través de la interconexión vigente entre COMCEL y EPM TELECOMUNICAOONES S.A. ES.P. Para efectos de mantener la calidad y grado de servicios pactados, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2.9.5 de la Resolución 1270 de 2007 (sic) nos permitimos presentar en el documento anexos la información que exige la regulación vigente".

La CRT considera que existiendo una relación de interconexión directa entre COMCEL y EPM cuyas condiciones han sido claramente establecidas y definidas en un contrato(12) celebrado entre las partes que se encuentra registrado en el SIUST, dichas condiciones deben aplicarse a efectos del establecimiento de la interconexión indirecta entre INFRACEL y EPM, teniendo en cuenta que vencido el plazo de negociación directa las partes no llegaron a un acuerdo directo para definir las condiciones relativas al tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL.

3.2.2. Sobre las condiciones de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos para el tráfico de INFRACEL.

En relación con la instalación esencial de facturación y recaudo, el artículo 3 de la Ley 422 de 1998 dispone que el operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir más una utilidad razonable.

Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, el operador en cuya red se origina la comunicación, es el responsable de facturar y recaudar a sus usuarios, la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito y/o interconectado.

Así mismo, es preciso recordar que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo antes citado, la instalación esencial de facturación y recaudo debe proveerse "bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito y/o interconectado”, razón por la cual dichas condiciones deberán extenderse para el tráfico de TP8CLDI que se curse respecto de las redes de TPBCL y TPBCLE de EPM en la ciudad de Medellín y municipios aledaños. Lo anterior, toda vez que las condiciones de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos referente a las otras redes de TPBCL y TPBCLE de EPM sobre las cuales hace referencia la solicitud de imposición de servidumbre presentada por dicho operador, deberán regirse por las condiciones que se dispongan en el presente acto administrativo sobre este particular, asunto al cual se hará referencia en el siguiente numeral.

3.2.3. Sobre la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión presentada por EPM.

Como se mencionó al inicio del presente numeral, uno de los asuntos en controversia entre EPM y COMCEL recae sobre la definición de las condiciones de acceso, uso e interconexión entre la red de TMC de COMCEL y las redes de TP8CL y TPBCLE de EPM en Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Popayán, Cúcuta, Armenia, Cartagena e Ibagué.

En relación con lo anterior, se considera importante aclarar en primer lugar que dado que la solicitud de imposición de servidumbre a que se hace referencia en el presente numeral, fue radicada ante la CRT antes de la expedición de la Resolución CRT 1941 de 2008, el análisis de los requisitos de forma y de procedibilidad de la solicitud de imposición de servidumbre debe efectuarse frente a lo dispuesto en el Capítulo IV Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, las partes pueden acudir ante la CRT para que una vez vencido el plazo de negociación directa se dé inicio a la actuación administrativa respectiva para imponer, por medio de Resolución, la servidumbre de acceso, uso e interconexión correspondiente. Así mismo, el referido artículo indica que la solicitud que se presente ante la CRT debe “manifestar que no ha sido posible llegar a un acuerdo, indicando expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, y acompañaría con su oferta final”.

De lo anteriormente expuesto se concluye que los requisitos exigidos para efectos de presentar una solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión son los siguientes: (i) que se haya vencido el plazo de negociación directa, el cual según el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 es de 30 días calendarios desde la fecha de la presentación de la solicitud de interconexión con los requisitos exigidos en el artículo 4.4.2 de la mencionada Resolución, (ii) que se presente a solicitud de parte y (iii) que en la solicitud se haga referencia a la imposibilidad de llegar a un acuerdo, expresa manifestación de los puntos de desacuerdo y acuerdo y se remita la oferta final.

En el caso particular se encuentra que EPM presentó solicitud de acceso, uso e interconexión a la red de TMC de COMCEL el día 19 de septiembre de 2007, en la cual se incluyeron los puntos a los que hace referencia el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 y sólo hasta el 26 de agosto de 2008 EPM acudió ante la CRT para que en ejercicio de sus funciones y facultades legales, I impusiera servidumbre de acceso, uso e interconexión. Lo anterior evidencia que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, se encuentra cabalmente cumplido.

De otra parte, en lo que respecta al contenido de la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión radicada por EPM se encuentra que la misma llena los requisitos exigidos en el artículo 4.4.5 de la mencionada Resolución CRT 087 de 1997, toda vez que en la misma se hace expresa referencia a que las partes no han podido llegar a un acuerdo frente a cuáles han sido los puntos de acuerdo y desacuerdo, se remite la oferta final y también se allegan los documentos y comunicaciones que acreditan el trámite y agotamiento de la etapa de negociación directa.

Así las cosas, es claro que la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión presentada por EPM cumple con la totalidad de los requisitos definidos en la regulación, razón por la cual deberá procederse a su imposición según las reglas y condiciones definidas en el presente acto administrativo, salvo respecto de la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCL de EPM en la ciudad de Popayán y la red de TMC de COMCEL.

Lo anterior, toda vez que la CRT pudo identificar a lo largo de la presente actuación administrativa que, si bien en la solicitud de imposición de servidumbre EPM referencia dicha red, durante el trámite de negociación directa EPM no la incluyó. Es más el propio EPM en la solicitud de imposición de servidumbre, textualmente advierte que "mediante comunicación con radicado 00159012 de fecha 19 de septiembre de 2007, UNE solicitó interconexión directa entre las redes de telefonía móvil de COMCEL y las redes de telefonía local que opera UNE en Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué y Armenia".

Así mismo, luego de revisar la documentación adjunta a la solicitud presentada por EPM, particularmente el documento denominado "07-09-19 SOLICITUD IX DIRECTA COMCEL - ORBITEL DE UNE”,(13) el cual es una copia de la solicitud de acceso, uso e interconexión presentada por EPM a COMCEL, se evidencia que la misma textualmente dice:

"Esta comunicación tiene el propósito de solicitar la interconexión entre las redes de telefonía móvil de COMCEL SA., en adelante COMCEL, y las redes de telefonía local que opera EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en adelante UNE, en Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué y Armenia (...)"

Lo anterior, muestra que la solicitud de acceso, uso e interconexión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 para Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué y Armenia, que son las ciudades que se mencionan en el atado documento,(14) pero no en relación con la red de TPBCL y de TPBCLE de EPM en Popayán y la red de TMC de COMCEL, respecto de la cual no se formuló la respectiva solicitud.

Teniendo en cuenta lo anterior, la imposición de servidumbre objeto del presente acto administrativo versará respecto de la red de TPBCL y de TPBCLE de EPM en las ciudades de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cúcuta, Armenia, Cartagena e Ibagué, y la red de TMC de COMCEL.

No obstante lo anterior, es necesario advertir que es obligación de los operadores de telecomunicaciones prestar a los usuarios los servicios de los cuales son titulares y responsables, para lo cual deben adelantar las gestiones que sean del caso, particularmente las relativas a la interconexión de sus redes, de tal suerte que los mismos puedan tener acceso a los servicios de telecomunicaciones según las reglas de prestación de cada servicio. Así, si bien en el presente acto administrativo se evidenció la ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respecto de la solicitud de imposición de servidumbre presentada por EPM en relación con su red de TPBCL y TPBCLE en la ciudad de Popayán y la red de TMC de COMCEL, ello no puede generar que los usuarios de dichos operadores en la ciudad de Popayán, queden desprovistos del servicio de telecomunicaciones en comento.

De esta forma, es obligación de COMCEL como responsable del servicio de TMC adelantar las gestiones a que haya lugar para que los usuarios atendidos por EPM en el referido municipio, tengan acceso al servicio de TMC desde los teléfonos fijos de dicho operador, así como de EPM, quien en calidad de operador entrante a un mercado determinado, también debe procurar que sus propios usuarios tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones que se logran a través de la interconexión.

Teniendo en cuenta lo anterior, COMCEL y EPM deberán adelantar el trámite de negociación directa de que trata el artículo 2 de la Resolución CRT 1941 de 2008, vencido el cual y ante la ausencia de acuerdo directo, la CRT en procura de los derechos de los usuarios, procederá a la definición de las condiciones de acceso, uso e interconexión entre las redes de TMC de COMCEL y las redes de TPBCL y TPBCLE de EPM en Popayán.

3.2.3.1. Aspectos que rigen la interconexión

Para efectos de establecer los aspectos deben regir la interconexión entre las redes de EPM y de COMCEL, debe mencionarse que la CRT tendrá en cuenta tanto los acuerdos a los que las partes llegaron a lo largo de la negociación directa, los puntos en los que no hay divergencia de lo revisado de las ofertas presentadas por dichos operadores, las ofertas presentadas por EPM y COMCEL, así como la OBI de EPM aprobada por la CRT, en lo que corresponda.

Para tales efectos, se hará referencia a las condiciones técnicas, económicas y financieras, haciendo referencia a los puntos en divergencia mencionados por las partes a lo largo del presente trámite administrativo:

a. Aspectos Generales de la Interconexión

Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento e implementación, así como el cumplimiento de la presente imposición de servidumbre, se establece el Anexo I "Condiciones Generales de la Interconexión".

b. Condiciones Técnicas de la Interconexión

Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento e implementación, así como el cumplimiento de la imposición de servidumbre, se establece el Anexo II "Condiciones Técnicas y Operativas".

En relación con las condiciones técnicas, resulta importante hacer referencia específica a los nodos de interconexión y los puntos de interconexión a los que deben llegar los operadores, toda vez que dicho asunto fue uno de los puntos de divergencia entre COMCEL y EPM, dado que en consideración de COMCEL el operador de telefonía móvil celular debe entregar el tráfico de voz en la ciudad y/o municipio en el cual el operador fijo tiene su licencia para prestar el servicio de telecomunicaciones.

Al respecto, es importante mencionar que tal y como lo ha expuesto la CRT previamente,(15) el hecho de llegar a un nodo que no esté en la misma ciudad del tráfico local no desnaturaliza el servicio y es técnicamente válido hacerlo de acuerdo con las condiciones técnicas de la red. Lo anterior, toda vez que lo que se pretende no es desnaturalizar el servicio de TPBCL y su circunscripción local conforme la normatividad vigente, sino que en la respectiva interconexión se utilicen los recursos de interconexión de un nodo cuyo control central puede estar ubicado en una ciudad distinta del lugar donde se está solicitando la interconexión. Tal es el caso en la situación analizada para la interconexión de la red de TMC con la red de TPBCL y de TP8CLE de EPM en las ciudades de Armenia, Cartagena, Cúcuta e Ibagué.

En efecto, en el modelo de operación de sistemas de telecomunicaciones con control distribuido,(16) como es el caso de la red que utilizará EPM, no es necesario que la totalidad de los componentes de un nodo de conmutación o en general de un componente de red, se encuentren compartiendo la misma ubicación física. Por esta razón, los módulos de interfaz abonado-red se pueden encontrar e <sic> una dirección local de las ciudades indicadas en la solicitud de imposición de servidumbre, y el elemento de control del sistema de conmutación puede estar ubicado en otra ciudad.

La distribución antes descrita, permite a EPM recibir localmente el tráfico de voz de sus suscriptores en las ciudades antes mencionadas, a través de los módulos de Interfaz abonado-red y entregarlo también localmente a través del punto de interconexión al nodo respectivo. Considerando el hecho de que las redes de voz y señalización tienen operación independiente desde el punto de vista lógico, es técnicamente viable que las señales de información de voz no deben ser trasformadas por fuera de la red local, pese a que la señalización utilice rutas diferentes para poder completar sus transacciones.

En el caso particular del trámite de las llamadas locales en esta interconexión, la información de voz de los suscriptores locales de EPM en las redes locales de Armenia, Cartagena, Cúcuta e Ibagué, será recibida en los módulos de interfaz abonado - red, los cuales generarán una consulta, vía señalización al módulo de control de conmutación para recibir de este último instrucciones particulares de enrutamiento para dicha llamada. El módulo de control indicará también, vía información de señalización, a los elementos locales de la red de EPM que la ruta a establecer corresponde a un canal sobre la respectiva interconexión entre la red de TMC y la respectiva red local, permitiendo así a los módulos de interfaz abonado - red establecer dicho canal y entregar la información de voz en la respectiva localidad.(17)

Teniendo en cuenta lo anterior, en las condiciones Técnicas y Operativas a las que hace referencia el Anexo II del presente acto administrativo, se hará referencia a que la interconexión se llevará a cabo en cuatro nodos, ubicados en Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga y Cali.

c. Condiciones Económicas y Comerciales

Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento e implementación, así como el cumplimiento de la imposición de servidumbre definida en la presente Resolución, se establece en el Anexo III las "Condiciones económicas y comerciales” que forman parte integral de la misma.

En relación con las condiciones económicas y comerciales, particularmente en lo que respecta a los costos asociados a la interconexión, es importante tener en cuenta lo siguiente:

En primer lugar, debe mencionarse que en el expediente obra prueba de que COMCEL y EPM se intercambiaron solicitudes de interconexión directa entre la red TMC de COMCEL y las redes de TPBCL y TPBCLE de EPM. En efecto, tal y como lo advierte EPM en su solicitud de imposición de servidumbre, dicho operador el 19 de septiembre de 2007, solicitó la interconexión directa entre las redes de TMC de COMCEL y las redes de TPBCL y TPBCLE operadas por EPM en Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Ibagué y Armenia.

Por su parte, el 25 de septiembre de 2007 COMCEL presentó solicitud de interconexión directa entre su red de TMC y la red de TPBCL y TPBCLE de ORBITEL, hoy EPM, para las ciudades de Bogotá, Cali y Medellín:(18)

"COMCEL como operador de TMC solicita el acceso, uso e interconexión directa a la red de TPBCL Y TPBCLE operada por ORBITEL (hoy EPM Telecomunicaciones S.A. ES.P.). ubicadas en las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali. La interconexión se realizará con el nodo de Interconexión de COMCEL ubicado en las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali".

De esta forma, si bien EPM solicitó la intervención de la CRT, resulta claro que ambos operadores requieren de la interconexión directa de sus redes para poder garantizar el derecho de comunicación de los usuarios de dichas redes.

En el caso concreto adicionalmente resulta pertinente recordar que COMCEL, para efectos de servir de operador de tránsito de INFRACEL debe necesariamente estar interconectado de manera directa con el operador de acceso al cual pretende llegar INFRACEL a través de la figura de la interconexión indirecta. Así, si COMCEL no se encuentra interconectado con la red de TPBCL y TPBCLE de EPM en las ciudades de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cúcuta, Armenia, Cartagena e Ibagué, difícilmente puede servirle a INFRACEL como operador de tránsito para cursar el tráfico de larga distancia internacional de este operador.

Lo anterior, evidencia claramente que el hecho de que haya sido EPM quien requiere la intervención de la CRT para efectos de Imponer una servidumbre de acceso, uso e interconexión, no desconoce que COMCEL ostenta un interés claramente acreditado dentro del presente trámite administrativo para efectos de establecer la interconexión directa de su red de TMC con las redes de TPBCL y TPBCLE de EPM en las ciudades arriba enlistadas, con el fin de poder efectivamente servir como operador de tránsito de INFRACEL.

Adicionalmente, también resulta pertinente recordar que el tráfico que se cursará a través de la interconexión entre la red de TMC de COMCEL y las redes de TPBCL y TPBCLE de EPM antes relacionadas, al que hace referencia el presente acto administrativo, es de responsabilidad de COMCEL para el caso del tráfico fijo -móvil y de responsabilidad de INFRACEL respecto del tráfico de TPBCLDI. Así, resulta también evidente que COMCEL en su calidad de operador de TMC y responsable de la prestación de dicho servicio, también tiene un Interés directo para efectos de lograr la efectiva interconexión de las redes en comento.

Teniendo en cuenta k) anterior, debe analizarse lo expuesto en la regulación de carácter general en relación con los costos de acceso, uso e interconexión, tema regulado en el artículo 4.2.1.7 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual textualmente dispone:

ARTÍCULO 4.2.1.7. COSTOS DE ACCESO, USO E INTERCONEXION

Los operadores podrán negociar libremente los costos de acceso, uso e interconexión a sus redes. En caso de no llegar a acuerdo, el operador que solicita la interconexión asumirá los costos de inversión, adecuación, operación y mantenimiento necesarios para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión del operador interconectante.

La CRT puede determinar aquellos casos en que dichos costos deben ser pagados por ambas partes, cuando se establezca que los beneficios que implicará dicha interconexión son equivalentes. (NFT)

Lo dispuesto en el artículo antes transcrito, Implica que el operador solicitante de la interconexión ante la falta de acuerdo, deba realizar y asumir todos los gastos para efectos de hacer posible la interconexión, según las condiciones y requerimientos existentes en dicho momento. De lo anterior se derivan dos situaciones de relevancia para el caso bajo análisis: (i) la identificación del operador que ostenta la calidad de operador solicitante y (ii) la identificación de los costos que deben ser asumidos por el operador solicitante.

En relación con el primero de los asuntos, esto es, el operador que ostenta la calidad de solicitante de la interconexión, debe recordarse que en el presente caso, tanto EPM como COMCEL solicitaron recíprocamente la interconexión de sus redes: EPM solicitó la interconexión directa de sus redes de TPBCL y TPBCLE en las ciudades de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cúcuta, Armenia, Cartagena e Ibagué y, posteriormente, COMCEL solicitó la interconexión directa de su red de TMC con la red de TPBCL y TPBCLE de ORBITEL, hoy EPM, para las ciudades de Bogotá, Cali y Medellín. No obstante, el único de los operadores antes referenciados que solicitó la Intervención de la CRT para efectos de imponer una servidumbre de acceso, uso e interconexión fue EPM tal y como se explicó en el aparte de antecedentes del presente acto administrativo.

Ahora bien, en relación con el segundo de los elementos, esto es, la identificación de los costos que deben ser asumidos por el operador solicitante, debe mencionarse que la obligación contenida en la regulación de ninguna manera implica que operador que solicita la interconexión hacia el futuro sea quien siempre tenga que asumir la totalidad de los costos asociados con la relación de Interconexión. Lo anterior toda vez que lo que la regulación ha dispuesto es que, si bien el mismo debe asumir todos los costos, ello se refiere exclusivamente a los necesarios para llegar hasta el punto o los puntos de Interconexión del operador interconectante.(19)

Adicionalmente, no puede perderse de vista que la disposición objeto de análisis parte del supuesto de que no existe relación de interconexión, es decir que la misma aún no se ha materializado y, por ende, el principal interesado (más no el único, pues para el operador al que se le demanda la Interconexión es el responsable del servicio, y la misma también es una fuente de recursos y de ingresos), es el operador solicitante.

Así las cosas, en el caso concreto se encuentra que si bien EPM ostenta la calidad de operador solicitante respecto de la Interconexión entre las redes de TMC de COMCEL y las redes de TPBCL y TPBCLE de EPM en las ciudades de Barranquilla, Bucaramanga, Cúcuta, Armenia, Cartagena e Ibagué,(20) COMCEL tiene un interés directo en la interconexión de las referidas redes. Lo anterior implica que si bien todos los costos inicialmente requeridos para materializar la relación de interconexión deben ser pagados integralmente por EPM, dada su calidad de operador solicitante, a partir de la entrada en operación de la interconexión los costos e inversiones relacionadas con las ampliaciones de capacidad requerida en dicha relación de interconexión deben ser asumidos por COMCEL, operador que además de ser el responsable del servicio de TMC, es quien debe realizar las gestiones necesarias para servir de operador de tránsito de INFRACEL.

Al respecto, vale la pena mencionar que EPM dentro de las pruebas de la solicitud de imposición de servidumbre remite copia magnética de los formatos de las actas en las cuales manifiesta que asumiría los costos de transmisión del primer El requerido en Bogotá, Cali y Barranquilla:

”(...) En reunión celebrada hace unas semanas propusimos la creación de rutas en Bogotá, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, y expresamos que tratándose de rutas que cursen tráfico de larga distancia y de telefonía celular, EPM Telecomunicaciones estaría dispuesto asumir los costos de transmisión del primer El requerido en Bogotá, Cali y Barranquilla (…)”(21)

De igual modo, en actas de reuniones sostenidas entre las partes se puede evidenciar lo antes descrito:

"(…) UNE informa que de ser aceptada la propuesta arriba indicada estaría dispuesto a asumir los costos de interconexión al nodo de COMCEL en las ciudades de Cali, Bogotá y Barranquilla, y propone que COMCEL y/o INFRACEL asuman los costos de interconexión al nodo de COMCEL en la ciudad de Bucaramanga (…).(22)

Así mismo, EPM en la solicitud de imposición de servidumbre textualmente indica que: “UNE suministrará el espacio físico, la infraestructura y demás facilidades que se requieran para la ubicación y funcionamiento de los equipos de interconexión que COMCEL necesite instalar en sitios de UNE para efectos de la Interconexión definida en la presente oferta final".

De esta forma y, teniendo en cuenta que EPM ostenta la calidad de operador solicitante, deberá asumir los costos “necesarios para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión del operador interconectante”, asociados a los nodos de interconexión ubicados en Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga y Cali, en las condiciones descritas en el Anexo "Condiciones Económicas y Come roa les" del presente acto administrativo. Así, los costos adicionales y asociados a las ampliaciones de la interconexión, deberán ser asumidos per COMCEL por las razones antes descritas.

d. Comité Mixto de Interconexión (CMI)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4.15. de la Resolución CRT 087 de 1997, y con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento e implementación, así como el cumplimiento de la imposición de servidumbre definida en el presente acto, se define en el Anexo IV el "Comité Mixto de Interconexión (CMI)".

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Las condiciones establecidas en el contrato de interconexión directa suscrito entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se aplicarán en k) pertinente al tráfico de TPBCLDI que INFRAESTRUCTURA CELULAR COLOMBIANA S.A. E.S.P. INFRACEL S.A. E.S.P. curse a través de la Interconexión existente entre la red de TMC de COMCEL S.A. y la red de TPBCL y de TPBCLE de EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. operada en Medellín y localidades aledañas.

PARÁGRAFO 1. En el tráfico de TPBCLDI que se curse entre INFRACEL S.A. E.S.P. y EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a través de COMCEL S.A., en su calidad de operador de tránsito, el operador de origen será el responsable de la facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos de la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones establecidas en el contrato de interconexión directa suscrito entre COMCEL S.A. y EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

PARÁGRAFO 2. COMCEL S.A., como operador de tránsito, es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión indirecta.

ARTÍCULO SEGUNDO. Imponer servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL y de TPBCLE de EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en las ciudades de Barranquilla (Atlántico), Bucaramanga (Santander), Cali (Valle), Cúcuta (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Cartagena (Bolívar) e Ibagué (Tolima), y la red de TMC operada por COMCEL S.A.

PARÁGRAFO: De conformidad con lo establecido en el artículo 4.4.14 de la Resolución CRT 087 de 1997, la imposición de servidumbre de que trata la presente Resolución, tendrá una vigencia de diez (10) años, prorrogables por términos iguales mientras los operadores no acuerden algo diferente y no opere ninguna de las causales de terminación, a menos que el término del título habilitante de alguno de los operadores sea inferior, en cuyo caso será igual al término de vigencia del mismo.

ARTÍCULO TERCERO. La servidumbre impuesta deberá cumplirse de acuerdo con lo establecido en los Anexos: I. Condiciones Generales, II. Condiciones Técnicas y Operativas, III. Condiciones Económicas y Comerciales y IV. Comité Mixto de Interconexión, los cuales forman parte integral de la presente Resolución.

ARTÍCULO CUARTO. Las condiciones establecidas en la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión a la que hacen referencia los artículos segundo y tercero del presente acto administrativo se aplicarán en lo pertinente al tráfico de TPBCLDI que INFRAESTRUCTURA CELULAR COLOMBIANA S.A. E.S.P. INFRACEL S.A. E.S.P. curse a través de la interconexión establecida en el presente acto administrativo entre la red de TMC de COMCEL S.A. y la red de TPBCL y de TPBCLE de EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. operada en las ciudades Barranquilla (Atlántico), Bucaramanga (Santander), Cali (Valle), Cúcuta (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Cartagena (Bolívar) e Ibagué (Tolima).

PARÁGRAFO 1. En el tráfico de TPBCLDI que se curse entre INFRACEL S.A. E.S.P. y EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a través de COMCEL S.A., en su calidad de operador de tránsito, el operador de origen será el responsable de la facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos de la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones establecidas el presente acto administrativo de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.

PARÁGRAFO 2. COMCEL S.A., como operador de tránsito, es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión indirecta.

ARTÍCULO QUINTO. Negar la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL y de TPBCLE de EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en la ciudad de Popayán y la red de TMC operada por COMCEL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEXTO. COMCEL S.A. y EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. deberán adelantar la etapa de negociación directa de que trata el artículo 2 de la Resolución CRT 1941 de 2008 para lograr la interconexión entre las redes de TPBCL y de TPBCLE de EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en la ciudad de Popayán y la red de TMC operada por COMCEL S.A. Si vencido el plazo al que hace referencia el referido artículo, COMCEL S.A. y EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no han informado a la CRT sobre la definición directa de las condiciones de acceso, uso e interconexión, la CRT en procura de los derechos de los usuarios, procederá a fijarlas mediante acto administrativo.

ARTÍCULO SEPTIMO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., COMCEL S.A. e INFRACEL S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C, a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ

Director Ejecutivo

ANEXO I.

CONDICIONES GENERALES.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBCL y de TPBCLE DE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EN BARRANQUILLA, BUCARAMANGA, CALI, CÚCUTA, ARMENIA, CARTAGENA E IBAGUÉ, Y LA RED DE TMC DE COMCEL S.A.

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN. El objeto del presente acto administrativo es imponer las condiciones de carácter legal, técnico, operativo y económico que gobiernan la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL y de TPBCLE de EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en Barranquilla (Atlántico), Bucaramanga (Santander), Cali (Valle), Cúcuta (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Cartagena (Bolívar) e Ibagué (Tolima) y la red de TMC de COMCEL S.A.

ARTÍCULO 2. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES.

2.1. OBLIGACIONES DE EPM

- Asumir el valor de las inversiones y gastos iniciales necesarios para la interconexión e interoperabilidad de los servicios de las redes de TPBCL y de TPBCLE de EPM en Barranquilla (Atlántico), Bucaramanga (Santander), Cali (Valle), Cúcuta (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Cartagena (Bolívar) e Ibagué (Tolima), con la red de TMC de COMCEL, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente acto administrativo.

- Permitir el acceso y uso de la red y la Interoperabilidad de los servicios por parte de los usuarios de COMCEL.

- Garantizar la interoperabilidad de los servicios cuyo origen o destino sean los usuarios de la red de COMCEL.

- Asumir el valor de los gastos necesarios al interior de su red, para garantizar la interconexión e interoperabilidad de los servicios de TMC de COMCEL con sus redes de TPBCL y de TPBCLE en las ciudades indicadas de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente acto administrativo.

- Las demás que se deriven del presente acto y de la Resolución CRT 087 de 1997.

2.2. OBLIGACIONES DE COMCEL

- Asumir el valor de los gastos necesarios al interior de su red, para garantizar la interconexión e interoperabilidad de los servicios de las redes de TPBCL y de TPBCLE de EPM en Barranquilla (Atlántico), Bucaramanga (Santander), Cali (Valle), Cúcuta (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Cartagena (Bolívar) e Ibagué (Tolima), con la red de TMC de COMCEL, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente acto administrativo.

- Asumir el valor de las inversiones y gastos necesarios para las ampliaciones de la interconexión de la red TMC de COMCEL con las redes de EPM objeto del presente acto.

- Permitir el acceso, uso e interconexión de su red en condiciones técnicas operativas, comerciales y económicas no discriminatorias, para asegurar que sus usuarios pueden acceder a las redes de TPBCL y de TPBCLE de EPM en Barranquilla (Atlántico), Bucaramanga (Santander), Cali (Valle), Cúcuta (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Cartagena (Bolívar) e Ibagué (Tolima).

- Pagar a EPM los rubros establecidos en el presente acto administrativo, particularmente en lo que tiene que ver con cargos de acceso, la facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos.

- Las demás que se deriven del presente acto y de la Resolución CRT 087 de 1997.

ARTÍCULO 3. RESPONSABILIDAD.

Las llamadas cursadas a través de la interconexión entre las redes de TPBCL y de TPBCLE de EPM en los municipios de Barranquilla (Atlántico), Bucaramanga (Santander), Cali (Valle), Cúcuta (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Cartagena (Bolívar) e Ibagué (Tolima), y la red de TMC de COMCEL, serán responsabilidad de COMCEL en su calidad de operador de TMC, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 741 de 1993.

ARTÍCULO 4. INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES.

Las partes deberán adoptar todas las medidas de seguridad requeridas para proteger la inviolabilidad de las comunicaciones de los usuarios. Salvo orden de autoridad competente, las partes no podrán permitir, por acción u omisión, la interceptación o violación de las comunicaciones que cursen por su red.

ARTÍCULO 5. CONFIDENCIALIDAD.

Las partes se comprometen a guardar reserva sobre la información calificada como confidencial que compartan entre ellas durante la vigencia de la interconexión.

La parte que adquiera información de la otra parte, se abstendrá de utilizarla cuando tenga por objeto o como efecto, incrementar sus prestaciones comerciales o disminuir la competencia en el respectivo mercado.

ANEXO II.

CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBCL Y DE TPBCLE DE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EN LOS MUNICIPIOS DE BARRANQUILLA, BUCARAMANGA, CALI, CÚCUTA, ARMENIA, CARTAGENA E IBAGUÉ, Y LA RED DE TMC DE COMCEL S.A.

ARTÍCULO 1. OBJETO.

El presente Anexo tiene por objeto desarrollar los aspectos técnicos y operativos de la servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL y de TPBCLE de EPM en Barranquilla (Atlántico), Bucaramanga (Santander), Cali (Valle), Cúcuta (Norte de Santander), Armenia (Quindío), Cartagena (Bolívar) e  Ibagué (Tolima), y la red de TMC de COMCEL, en especial lo relativo a las obligaciones de las partes, la infraestructura física requerida para la interconexión, dimensionamiento, compatibilidad, Integración, calidad, grado de servicio e interfuncionamiento de la interconexión, la interoperabilidad de los servicios, el cumplimiento de las normas técnicas, procedimientos de control, supervisión y mantenimiento de los equipos para la interconexión, así como los aspectos relevantes que satisfagan las exigencias técnicas actuales y futuras.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES DE TÉRMINOS TÉCNICOS.

Atendiendo las características de la interconexión regulada en la presente Resolución, las partes deberán tener en cuenta para los efectos de este acto las definiciones de términos técnicos contenidas en la Ley Colombiana, las reglamentaciones y definiciones expedidas por la CRT y por los organismos internacionales, en especial las definidas por la UIT.

ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE LA INTERCONEXIÓN.

Se establecen los principios y garantías que los operadores se comprometen a cumplir, para mantener el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios, así:

3.1. EPM y COMCEL cursarán el tráfico a través de sus redes sin incurrir en trato discriminatorio. El cumplimiento de esta obligación implica que se comprometen a dar un tratamiento Igual al que se dan a sí mismos o a otros operadores, al tráfico de la otra parte en todos los aspectos y parámetros técnicos que influyan en la eficacia y grado de servicio.

3.2. Las partes incluirán las previsiones económicas y técnicas que den cumplimiento a sus planes de expansión y crecimiento y a los planes técnicos básicos, para el mantenimiento y mejoramiento de sus redes, de acuerdo con la normatividad vigente.

3.3. EPM y COMCEL establecerán y mantendrán la capacidad y especificaciones necesarias de la interconexión para ofrecer el grado de servicio, calidad y disponibilidad de la interconexión establecidos en el presente anexo.

3.4. Los equipos de telecomunicaciones de las partes deben ser compatibles entre sí y cumplirán con los estándares y normas nacionales; de no existir éstos se adoptarán los recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T).

3.5. Los operadores habilitarán y mantendrán habilitado el acceso a sus respectivos suscriptores y/o usuarios, a 1a numeración de servicios semiautomáticos y especiales con marcación 1XY de acuerdo con las disposiciones del Decreto 25 de 2002. Las particularidades aplicables a cada una de las modalidades en materia de números activados, tarifas aplicables y enrutamiento entre las redes deber ser definidas en el ámbito del CMI, según lo establecido en la regulación vigente.

3.6. Las partes tendrán en cuenta las normas de instalación, seguridad eléctrica, protecciones y demás procedimientos que ayuden a conservar las instalaciones y equipos propios y de la otra parte.

ARTÍCULO 4. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA INTERCONEXIÓN.

Para la interconexión se utilizarán puertos de 2048 Kbps, cuyas señales de interfaz cumplirán las características especificadas en la recomendación G.703 de la UIT-T. La codificación de las señales cumplirá con la recomendación G.711 de la UIT-T y usará la ley A. La multiplexación se efectuará de conformidad con la recomendación G.732 de la UIT-T para velocidades nominales de 2048 Kbps.

En razón del desarrollo de la tecnología, las partes podrán acordar la utilización de otro tipo de interfaces cuando éstas faciliten la prestación de nuevos servicios o facilidades, o cuando permitan prestar los servicios existentes de manera más eficiente. En todo caso, las características de las interfaces no se opondrán a las características generales que definan las normas técnicas expedidas, o en su defecto aquéllas recomendaciones de la UIT aplicables.

Las actividades para adelantar la interconexión contemplada en el presente acto serán las previstas en el Cuadro No. 1 del presente anexo.

En el Cuadro No. 2 se especifica la información relativa a los nodos de interconexión de cada uno de los operadores, en diferentes ciudades para atender el objeto de la servidumbre. Dichos nodos concentrarán el tráfico objeto del presente acto administrativo entre ambas redes, respetando los principios de acceso igual - cargo igual y de no discriminación. Los puntos de interconexión están asociados a nodos de conmutación registrados como nodos de interconexión ante la CRT.

ARTÍCULO 5. PLANES TÉCNICOS BÁSICOS.

Las partes cumplirán con los Planes Técnicos Básicos en relación con la interconexión objeto de este acto administrativo. Cada parte realizará por su cuenta las adecuaciones que eventualmente se requieran para lograr que su red cumpla con dichos planes. En relación con la interconexión objeto de este acto administrativo, los planes mencionados se ceñirán a las siguientes especificaciones:

5.1. Numeración y en ruta miento:

Los nodos se interconectarán mediante rutas bidireccionales, según el Diagrama No. 1, del presente anexo.

Los operadores se ajustarán al Plan Nacional de Numeración fijado por el Ministerio de Comunicaciones y administrado por la CRT. El Cuadro No. 3 contiene la información sobre las series de numeración asignadas a COMCEL y EPM.

Para realizar los ajustes necesarios y programaciones técnicas a que haya lugar, cada parte informará a la otra sobre los cambios y/o adiciones que ocurran en las series de numeración de su red, al menos treinta (30) días calendarios antes de la fecha programada para la puesta en servicio de tales modificaciones. Las situaciones que impliquen modificaciones sustanciales de la interconexión serán acordadas por el Comité Mixto de Interconexión -CMI-. La anterior estipulación no limita en modo alguno el derecho de las partes a realizar autónomamente modificaciones al interior de sus respectivas redes.

5.2. Enrutamiento alternativo y desborde:

Las rutas que conecten a los nodos de las partes serán rutas directas de baja pérdida. Si en razón de situaciones excepcionales las rutas directas no pudiesen cursar la totalidad del tráfico que se les ofrezca, y con el fin de evitar el deterioro del grado de servicio, las partes programarán el enrutamiento alternativo que defina el CMI.

Mediante dicho enrutamiento alternativo se buscará cursar el mayor volumen posible del tráfico de desborde que se presente en los siguientes casos:

a) Durante los días excepcionales. Se consideran días excepcionales los días de navidad, año nuevo, día de la madre, día del padre, días en que hayan ocurrido catástrofes o hechos que alteren la normal prestación de los servicios de telecomunicaciones que se cursen a través de esta interconexión, días en que ocurran incrementos anormales de tráfico provocados por situaciones especiales no promovidas por las partes, y días en que los funcionarios que representan a las partes en el CMI hayan acordado efectuar alguna promoción para estimular un aumento de tráfico.

b) Cuando ocurra un evento de fuerza mayor o caso fortuito que ocasione la indisponibilidad total o parcial de alguna ruta por un período que supere 1 hora. En este caso se deberá activar el enrutamiento alternativo en un plazo máximo de 6 horas.

c) Cuando se realice un mantenimiento programado, una reposición y/o actualización de equipos o una actividad de operación y mantenimiento que implique la disminución temporal de la capacidad de una ruta por un período no superior a 72 horas. Este caso se programa si la duración estimada es mayor a 1 hora, y se contará con un plazo máximo de 6 horas para activar el enrutamiento alternativo.

d) Cuando se presenten situaciones asociadas a la operación y mantenimiento de la red de cualquiera de las partes, que afecten la capacidad de las rutas directas por un período superior a 72 horas. Este caso se programa si la duración estimada es mayor a 1 hora, y se contará con un plazo máximo de 6 horas para activar el enrutamiento alternativo.

e) Cuando por retrasos en la ampliación de una ruta se produzcan incrementos de tráfico que superen la capacidad de tráfico que puede cursar esta interconexión.

Durante los seis (6) primeros meses a partir de la fecha de inicio de la interconexión, deberán analizar los índices de disponibilidad de la interconexión y las mediciones de tráfico cursado a través de la misma, que son requisito indispensable para la aplicación de los criterios establecidos en la Recomendación UIT- T E.521 y E.522 para proceder a implementa rutas que permitan gestionar el tráfico de desborde, según las condiciones lo ameriten. Transcurridos los seis (6) meses, deberá analizarse la necesidad de ampliar estas rutas. Igualmente, las partes deberán acordar un esquema de remuneración asociado al uso de las rutas de desborde que se implementen, conforme a las disposiciones de la Resolución CRT 1763 de 2007.

Cuando una de las partes considere que el desborde de tráfico producido como consecuencia de cualquiera de los casos indicados en los literales anteriores le genera incumplimiento de obligaciones con terceros, o costos adicionales que debe compensar la otra parte, el CMI analizará la procedencia de estas situaciones y, en caso que los funcionarios que representen a las partes en el CMI consideren que hay lugar a algún tipo de compensación, buscarán una solución razonable.

Independientemente de si tales situaciones se hayan resuelto o no, en los casos descritos en los literales a), b) y c) será obligatorio mantener activo el enrutamiento alternativo acordado, de forma que se minimice la pérdida de tráfico. En los casos descritos en los literales d) y e), las partes buscarán preservar el buen servicio a los usuarios, pero cualquiera de ellas podrá eliminar o restringir el enrutamiento alternativo cuando con ello evite incurrir en un incumplimiento grave de sus obligaciones con usuarios o con terceros operadores, o cuando considere que no tiene garantías para lograr que la otra parte compense los costos adicionales u otros perjuicios que surjan como consecuencia de la conservación del enrutamiento alternativo acordado.

5.3. Capacidad al interior de la red:

Las partes garantizarán que antes de la fecha prevista para iniciar las pruebas técnicas de esta interconexión, se habrán adelantado en sus redes las adecuaciones técnicas que permitan cursar el tráfico objeto de este acto.

Las partes dimensionarán sus rutas internas y programaran el enrutamiento al interior de su red, de forma que a los usuarios se les garantice equidad entre el manejo del tráfico objeto de este acto y del tráfico cursado con la red de cualquier otro operador.

5.4. Señalización:

Para la interconexión entre las redes de las partes se utilizará la Señalización por Canal Común No. 7-SSC7, en su versión de Norma Nacional. En caso que el desarrollo de la tecnología así lo requiera, se utilizará el tipo de señalización que definan las normas técnicas expedidas por las autoridades del sector, o el tipo de señalización que acuerden las partes.

En el Cuadro No. 4 se presentan los códigos de los puntos de señalización de las redes de las partes que estarán involucrados en la interconexión. En el marco del período de pruebas iniciales, el CMI definirá el esquema apropiado de respaldo que tendrán los enlaces de señalización directos inicialmente activados; para esta definición se buscara garantizar una adecuada confiabilidad al menor costo posible.

Las partes deberán suministrar la identificación completa del número y categorías del abonado A, del abonado B y abonado C (en caso de redireccionamiento), de forma inequívoca, dentro del sistema de señalización utilizado en la interconexión y observando lo dispuesto por el Decreto 25 de 2002.

En lo referente a la red de señalización, el CMI programara mediciones y muestreos sobre el desempeño de la misma, y evaluará sus condiciones con el fin de garantizar un mínimo de errores y pérdidas de mensajes.

La señalización deberá cumplir con los parámetros de calidad contenidos en la serie Q de las recomendaciones de la UIT-T, en especial en las recomendaciones Q.706, Q.709, Q.720 y Q.721, tal como se contempla en el artículo 4.2.2.10 de la Resolución CRT 087 de 1997.

5.5. Sincronización:

Se deben acoger las disposiciones contenidas en el artículo 4.2.2.14 de la Resolución CRT 087 de 1997. Se establece un método de sincronización de red basado en una estructura jerárquica tipo maestro - esclavo (Master - Slave), donde la red de EPM deberá garantizar el sincronismo al interior de su red, de la referencia (PRC) definida por COMCEL. El CMI deberá analizar el caso particular para cada relación local en cuanto a la pertinencia de mantener este esquema o aplicar otro en los términos del artículo 4.2.2.14 de la Resolución CRT 087 de 1997.

El estado de sincronización de la interconexión se revisara al menos una vez por semestre, mediante pruebas conjuntas cuya fecha y contenidos serán definidos por el CMI, instancia que tomará las medidas que se requieran para garantizar que las condiciones de sincronización entre las redes que permitan mantener la calidad del servicio.

5.6. Tasación y tarificación:

Se utilizará el sistema toll ticketing como sistema para el registro detallado de las llamadas que se cursen por los enlaces de interconexión entre las dos redes. Las llamadas cursadas a través de esta interconexión serán tasadas y tarificadas a los suscriptores y/o usuarios por parte del operador responsable del servicio, es decir por COMCEL como operador de TMC, de conformidad con las políticas comerciales de éste y con observancia de la regulación aplicable.

Las partes deberán realizar pruebas mensuales del registro de tasación con el fin de minimizar las inconsistencias por errores en la tasación.

Para la entrada en servicio de un nuevo nodo de interconexión las partes deben efectuar pruebas con la información de tráfico tarificado con una antelación de al menos de un mes, para la validación del sistema. El CMI elaborará el procedimiento para llevar a cabo dichas pruebas.

ARTÍCULO 6. CALIDAD DEL SERVICIO.

COMCEL y EPM se obligan a cumplir los requisitos mínimos de servicios exigidos a cada uno de ellos por el Ministerio de Comunicaciones en el contrato de concesión o el título habilitante respectivo, y de acuerdo con la regulación vigente.

En cumplimiento del principio de no discriminación y neutralidad estableado en el artículo 4.2.1.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, el valor de los índices de calidad será igual al valor de los índices de calidad que COMCEL y EPM se ofrezcan a sí mismos o a otros operadores.

Para lograr una interconexión con altos niveles de calidad del servicio, las partes de manera concertada y a través del CMI intercambiarán información y, en caso de que amerite, gestionarán las soluciones que sean necesarias, relacionadas con los siguientes aspectos:

6.1. Eficacia y Grado de Servicio

Las partes acordarán a través del CMI, la toma periódica de muestras de tamaño representativo del tráfico cursado en ambas direcciones entre las redes, utilizando para tal fin las herramientas disponibles en sus centrales. Las muestras se tomarán por nodo destino, durante los días hábiles, en las horas Identificadas como pico.

Dicha información será presentada mensualmente para su análisis por parte del CMI, para lo cual el 100% de las llamadas muestreadas se clasificarán en cantidad y porcentaje de llamadas como sigue, de acuerdo con la siguiente agrupación de los indicadores:

INDICADORESPARÁMETRO DE CALIDAD
Abonado B contesta


Congestión Interna
Congestión Externa
Fallas Técnicas
Otros Eventos no atribuibles al usuario

Abonado B ocupado
Abonado B no contesta
Marcación Incompleta
Numero B no existente
Eficacia: es el total de intentos de llamada que se completaron exitosamente.

Grado de Servicio (GDS): total de intentos de llamada que no pueden completarse debido a eventos atribuibles a la interconexión.


Llamadas Infructuosas atribuibles al usuario: Total de intentos de llamada que no pueden completarse debido a eventos atribuibles al usuario

A juicio del CMI se podrán incluir otros parámetros que se consideren relevantes para la evaluación de la calidad del servicio, así como otros periodos de medida.

En cuanto al indicador de grado de servicio, debe enmarcarse dentro de los lineamientos estableados en la regulación, o en su defecto se aplicarán las recomendaciones UIT-T relacionadas con bloqueo medio en hora pico. En el caso de ausencia de averías se define un valor máximo de pérdida de llamadas en hora pico de 0.2%(23) tanto en tráfico entrante como saliente.

6.2. Mediciones de Tráfico

COMCEL y EPM tomarán mediciones de tráfico mensual, las 24 horas del día durante todo el mes, sobre las rutas de interconexión. Esta información se intercambiará y se analizará en el CMI a efectos de garantizar las condiciones adecuadas de operación de la interconexión.

El proceso de contabilización del tráfico en minutos que se cursen por los enlaces de interconexión entre la red de TMC de COMCEL y las redes de TPBCL y de TPBCLE de EPM en Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cúcuta, Armenia, Cartagena e Ibagué, se realizará automáticamente mediante los sistemas de medición y registro detallado "Toll Ticketing".

6.3. Llamadas de Prueba

Para efectos de permitir una ágil localización de fallas técnicas en la interconexión, COMCEL y EPM podrán generar llamadas de prueba. Estas llamadas se realizarán en cualquier momento a números específicos suministrados por los operadores en el ámbito del CMI, sin costo alguno para quien las realice.

6.4. Reclamos de los suscriptores y/o usuarios

COMCEL y EPM tendrán en cuenta para la gestión de la calidad del servicio, la información proveniente de reclamaciones de los suscriptores y/o usuarios relacionada con problemas técnicos de la interconexión, la cual se analizará en el CMI, con el fin de gestionar las soluciones pertinentes.

ARTÍCULO 7. ACUERDO DE NIVELES DE SERVICIO.

Con el objeto de evaluar el comportamiento de la interconexión, mejorar el desempeño del servicio, establecer responsabilidades y definir consecuencias derivadas del incumplimiento de las metas pactadas, se definen los siguientes indicadores:

7.1 Disponibilidad de la interconexión: La meta de disponibilidad de la interconexión, medida sobre períodos iguales a un semestre calendario, será igual o superior al 99.98%.(24) La disponibilidad se calcula de la siguiente manera:

D = Disponibilidad expresada en porcentaje.

NA = Número de circuitos activos en la interconexión.

P = Número de días del período de medición (un semestre).

NFS, = Número de circuitos fuera de servicio a causa del evento i-esimo.

t= Tiempo de indisponibilidad causado por el evento i-esimo, medido en minutos y fracción de minutos (dos decimales).

El índice de indisponibilidad (ID) se define así:

ID = 100.00% - D

Los eventos que causan indisponibilidad pueden obedecer a fallas en el medio de transmisión de la interconexión o a fallas en las centrales de conmutación de cualquiera de las partes que suplen la función de nodos de interconexión.

7.2 Tasa de completación de llamadas (TC): Es la relación entre el número total de llamadas entrantes a la red de TMC que fueron contestadas por el abonado "B", respecto del número total de intentos de llamada entrantes a dicha red. Para medir el indicador, se contabilizarán sólo las llamadas correspondientes al tráfico objeto del presente acto administrativo. La TC se expresa en porcentaje y se calcula para períodos de un mes calendario, de la siguiente manera:

TC = ___Llamadas contestadas durante el mes calendario__ *100%

 Número total de intentos de llamada durante el mes calendario

Con el fin de hacer un monitoreo continuo de la TC que resulte útil para identificar posibles fenómenos anormales de operación de la interconexión, se deberá mantener un seguimiento periódico mensual de este indicador, y también se realizarán mediciones de la TC para intervalos de una hora en periodos semanales.

7.3. Tiempo de reparación de fallas técnicas graves (FTG): Es el tiempo máximo definido para la reparación total de fallas técnicas graves imputables a una de las partes o a ambas. Este indicador sólo se a soda a las fallas imputables a daños en los equipos que suplen la fundón de centrales de conmutación, o en los equipos y medios de transmisión de la red a cargo de cualquiera de las partes. Se clasifican como fallas técnicas graves aquéllas que afectan a más del 10% de los abonados activos de alguno de los operadores. Se fija en tres horas la meta de tiempo medio de reparación de las fallas técnicas graves imputables a cualquiera de las partes; en todo caso las partes propenderán porque cualquiera de ellas se repare en menos de ocho horas. En ambos casos el tiempo se contabiliza a partir del momento en que el Centro de Gestión de una de las partes reporte indicios de que ocurrió una falla técnica grave en la red de la otra parte.

ARTÍCULO 8. DIMENSIONAMIENTO. El tráfico cursado y las proyecciones de crecimiento, serán factores determinantes en el dimensionamiento del tamaño de las rutas de interconexión, presente y futuro, y en las definiciones de los enrutamientos de desborde que se llegaran a requerir a futuro. Los indicadores de calidad de la Interconexión, deberán sujetarse a las definiciones contenidas en el capítulo 2 de la Recomendación E.600 de la UIT-T.

8.1 Los operadores dimensionarán los enlaces de interconexión con el criterio de rutas bidireccionales con probabilidad de bloqueo menor o igual al 0.2%(25) en ausencia de fallas. Para efectos de la planeación Inicial, el dimensionamiento de la interconexión entre las redes será el que se indica en el Cuadro No. 5 del presente Anexo.

8.2. La ampliación o disminución de las rutas de interconexión tendrá en cuenta las mediciones de tráfico que suministran las correspondientes centrales, y se aplicará el procedimiento contenido en el artículo 12 de la Resolución CRT 1763 de 2007. El ajuste al dimensionamiento inicial será analizado a partir del séptimo mes de funcionamiento de la interconexión y a partir de allí se realizará una evaluación bimensual del semestre inmediatamente anterior (consecutivo).

Cualquier ampliación de la capacidad de interconexión que sea solicitada por COMCEL a EPM en el curso del año, y que supere el plan de dimensionamiento presentado en el CMI, estará sujeto a la disponibilidad de EPM.

ARTÍCULO 9. SUMINISTRO DE EQUIPOS DE INTERCONEXIÓN.

EPM suministrará, instalará y pondrá en funcionamiento, sin costo alguno para COMCEL los equipos y elementos iniciales que sean necesarios para garantizar la interconexión entre las redes, estableciéndose como punto de interconexión entre las dos redes el lado calle del Distribuidor Digital de las centrales de la red de EPM, en las cuales se efectúe la interconexión.

Los costos e inversiones futuras relacionadas con ampliaciones de las interconexiones establecidas deberán ser asumidos por COMCEL en su calidad de responsable del servicio de TMC.

ARTÍCULO 10. OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS Y MEDIOS DE TRANSMISIÓN PARA LA INTERCONEXIÓN.

10.1 La operación y mantenimiento de los equipos y medios de transmisión que soportarán la interconexión, será responsabilidad de la parte que los suministre.

COMCEL es responsable del mantenimiento, operación, administración y calidad del servicio desde el distribuidor digital (DDF) de sus nodos de interconexión hacia el interior de su red.

EPM es responsable del mantenimiento, operación, administración y calidad del servicio desde el distribuidor digital (DDF) del nodo de interconexión de sus redes de TPBCL y de TPBCLE hacia el interior de éstas.

10.2. Las partes permitirán el acceso al personal encargado de la instalación, operación y mantenimiento de los equipos y medios de transmisión de la interconexión. Para el efecto se suministrará una lista de las personas autorizadas para efectuar estas labores, las cuales se podrán desarrollar durante las 24 horas del día, todos los días. El Ingreso del personal se hará siguiendo las normas de seguridad que cada empresa tenga establecidas. El CMI velará porque estas normas no hagan inviable el cumplimiento de las actividades mencionadas.

10.3. A fin de coordinar eficientemente las mencionadas actividades, las partes mantendrán actualizada la siguiente información directamente relacionada con la interconexión:

Planos Esquemáticos donde se consignen todos los datos sobre las características generales de los equipos y medios de transmisión de la interconexión, entre ellas la numeración de los cables, el tipo de regletas donde están terminados los equipos, y la ubicación de estas regletas en los distribuidores digitales (DDF).

Planos de Localización que describan la ubicación física de los equipos de transmisión de la interconexión. La parte a quien corresponda efectuar la operación y el mantenimiento preparará por primera vez esta información y la mantendrá debidamente actualizada.

Cada parte informará con una antelación no inferior a diez días, cualquier modificación técnica que se disponga a efectuar en los equipos de la interconexión. El CMI acordará aquéllos cambios que modifiquen las características de la interconexión, o los cambios de ubicación física de los equipos de interconexión. El CMI acordará los procedimientos que se seguirán para el reporte y solución de fallas en la interconexión, y para coordinar las tareas de operación y mantenimiento de la interconexión.

ARTÍCULO 11. PLAN DE CONTINGENCIA.

El CMI diseñará un plan de contingencia cuyo objetivo será minimizar la degradación del servicio en caso de presentarse eventos de fuerza mayor o caso fortuito. Dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, el CMI entregará el proyecto de plan de contingencia que se ajuste a las características propias de la interconexión y posibles escenarios de falla crítica. El plan de contingencia debe incluir, entre otros:

- Responsabilidades de las partes.

- Contactos (áreas y funcionarios responsables, teléfonos, correos electrónicos, permisos de ingreso de personal e instalación de equipos).

- Configuración de red para eventos de falla crítica en transmisión.

- Configuración de red para eventos de falla crítica en conmutación.

- Tiempos de respuesta.

ARTÍCULO 12. AUDITORÍAS TÉCNICAS.

En caso de presentarse diferencias en asuntos de carácter técnico, que no puedan ser resueltas por las partes, o en caso que una de las partes considere indispensable verificar el cumplimiento que la otra parte esté dando a lo estableado en este Anexo, cualquiera de las partes podrá solicitar el desarrollo de auditorías técnicas. Estas auditorías serán efectuadas por reconocidos peritos en la materia y los gastos que demanden serán cubiertos por la parte solicitante. El CMI definirá el procedimiento y los requisitos a los que se someterán las auditorias técnicas.

ARTÍCULO 13. DESARROLLO DE OTROS PROCEDIMIENTOS.

El CMI desarrollará y aprobará aquéllos procedimientos que se requieran para ejecutar eficiente y cumplidamente este acto administrativo, y que no hayan sido previstos en este Anexo, tal como el de suspensión del servicio de interconexión por razones técnicas, entre otros. Si alguno de los procedimientos, actividades o tareas a cargo del CMI, no se desarrollan en los plazos fijados en este anexo, no se entenderá que se debe prescindir de su ejecución o desarrollo.

ARTÍCULO 14. ACTUALIZACIÓN INFORMACIÓN DE LA INTERCONEXIÓN.

Cada parte suministrará a la otra mensualmente, la información requerida para el óptimo funcionamiento de la interconexión entre las redes, tales como estadísticas de tráfico y calidad del servicio referido a las rutas de interconexión y diagramas actualizados de la red.

ARTÍCULO 15. MODIFICACIÓN DE LOS EQUIPOS DE INTERCONEXIÓN.

Cuando sea necesario realizar modificaciones de software, hardware y otras que afecten de manera directa la interconexión, la parte que necesite realizar dichas modificaciones deberá informar a la otra parte, a través del CMI de este hecho por lo menos con quince (15) días calendarios de anticipación, con el fin que se programen las modificaciones y se actualice la información correspondiente.

Estos cambios se deberán realizar en horas de bajo tráfico, para evitar traumatismos en la prestación del servicio.

DOCUMENTOS ADJUNTOS AL ANEXO TÉCNICO. Los siguientes cuadros se adjuntan y hacen parte del presente Anexo

CUADRO No. 1: CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES

CUADRO No. 2: NODOS DE INTERCONEXIÓN

DIAGRAMA 1. ESQUEMA GENERAL DE LA INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED DE TMC DE COMCEL y LAS REDES DE TPBCL Y DE TPBCLE DE EPM EN BARRANQUILLA, BUCARAMANGA, CALI, CÚCUTA, ARMENIA, CARTAGENA E IBAGUÉ.

CUADRO No. 3: NUMERACIÓN

CUADRO No. 4: SEÑALIZACIÓN

CUADRO No. 5: DIMENSIONAMIENTO DE ENLACES

CUADRO No. 1 CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES

La implementación de la interconexión se realizará según el siguiente cronograma considerando la fecha de inicio a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo de imposición de Servidumbre:

No. ACTIVIDADDURACIÓN EN DÍAS(26)
1
2

3
4
Instalación de enlaces y pruebas de transmisión
Creación de rutas y pruebas de señalización. Programación de datos de central sobre numeración y enrutamientos. Pruebas de servicios de voz.
Ajustes y puesta a punto final
Acta de inicio de operaciones
TOTAL
3
5

3
1
12

CUADRO No. 2

NODOS DE INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBCL Y DE TPBCLE DE EPM y LA RED DE TMC DE COMCEL

2.a. NODOS EPM

NODO DE INTERCONEXIÓNDIRECCIÓNCIUDAD
Barranquilla 1
Bogotá 3
Bucaramanga 1

Cali 2
Calle 87 No. 42B-148
Carrera 71 No. 22-37
Cerro La Puente, Municipio de Lebrija - Vía Autopista al Aeropuerto
Avenida Vásquez Cobo No. 26N-54
Barranquilla
Bogotá
Bucaramanga

Cali

b NODOS COMCEL

NODO DE INTERCONEXIÓNDIRECCIONCIUDAD
MSC01BAR
MGW01PRA
MGW01BUC
MGW01CAL
Carrera 42F No. 90 -167
Calle 145 No. 52 - 47
Calle 11 No. 15-56
Carrera 38 No. 11 -116
Barranquilla
Bogotá
Bucaramanga
Yumbo

Nota: Los nombres de los nodos fueron tomados del registro del SIUST, teniendo en cuenta la nomenclatura indicada por los operadores.

DIAGRAMA 1.

ESQUEMA GENERAL DE LA INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBCL Y DE TPBCLE DE EPM Y LA RED DE TMC DE COMCEL

1.a. Interconexión en Barranquilla

Red TPBCL/TPBCLE EPM Barranquilla Red TMC COMCEL
 Barranquilla
Nodo Barranquilla 1Nodo MSCO1BAR

1.b. Interconexión en Cartagena

Red TPBCL/TPBCLE EPM Cartagena Red TMC COMCEL
 Barranquilla
Nodo Barranquilla 1Nodo MSC01BAR

l.c. Interconexión en Ibagué

Red TPBCL/TPBCLE EPM Ibagué Red TMC COMCEL
 Bogotá
Nodo Bogotá 2Nodo MGW01PRA

1.d. Interconexión en Bucaramanga

Red TPBCL/TPBCLE EPM Bucaramanga Red TMC COMCEL
 Bucaramanga
Nodo Bucaramanga 1Nodo MGW01BUC

1.e. Interconexión en Cúcuta

Red TPBCL/TPBCLE EPM Cúcuta Red TMC COMCEL
 Bucaramanga
Nodo Bucaramanga 1Nodo MGW01BUC

1.f. Interconexión en Armenia

Red TPBCL/TPBCLE EPM Armenia Red TMC COMCEL
 Cali
Nodo Cali 2Nodo MGW01CAL

1.g. Interconexión en Cali

Red TPBCL/TPBCLE EPM Cali Red TMC COMCEL
 Cali
Nodo Cali 2Nodo MGW01CAL

Nota: Los nodos de Interconexión asociados podrán ser modificados en virtud de las necesidades de tráfico y según la evolución de la red.

CUADRO No. 3.

SERIES PARA ENRUTAMIENTO Y NUMERACIÓN

3.a. COMCEL

Numeración destinada a usuarios COMCEL

SERIESTIPO DE NUMERACIÓN
310-2000000 al 310-8999999Abonados TMC
310-9100000 al 310-9399999Abonados TMC- Teléfonos Públicos
311-2000000 al 311-8999999Abonados TMC
312-2000000 al 312-8999999Abonados TMC
313-2000000 al 313-8999999Abonados TMC
314-2000000 al 314-8999999Abonados TMC
320-2000000 al 320-8999999Abonados TMC
321-2000000 al 321-8999999Abonados TMC

Numeración de servicios COMCEL

SERIESTIPO DE NUMERACIÓN
800-0300000 al 800-0319999
800-0340000 al 800-0343999
800-0345000 al 800-0359999
800-0380000 al 800-0399999
900-4400000 al 900-4459999
900-8800000 al 900-8829999
Numeración no geográfica

3.b.EPM

Numeración geográfica destinada a usuarios de EPM

MUNICIPIOSERIES
Armenia


Barranquilla
Bucaramanga




Cali

Cartagena

Cúcuta
Ibagué
7310000 al 7319999
7321000 al 7329999
9146000 al 9146199 (*)
3193000 al 3199999
6900000 al 6909999
6913000 al 6915599
6916000 al 6918999
6990000 al 6999999
9151100 al 9151499 (*)
3800000 al 3813999
9150000 al 9150499 (*)
6433000 al 6439999
9157000 al 9157399 (*)
5886000 al 5899999
2794000 al 2799999

Nota (*): de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRT 2028 de 2008, la numeración geográfica 91XXXXX está destinada a usuarios. EPM deberá informar a COMCEL, en el primer CMI las ciudades y rangos de numeración que estén asociados al servicio de TPBCLE.

Otra numeración EPM

MUNICIPIOSERIESTIPO DE NUMERACIÓN
Cali
Numeración no geográfica
9205000 al 9205499

9475400 al 947-9475499
9485400 al 947-9485499

9485400 al 948-9485499
9486500 al 948-9486599

800-0410000 al 800-0429999
800-0510000 al 800-0529000
800-5100000 al 800-5999999
900-5550000 al 900-5579999
900-7700000 al 900-7729999
901-5550000 al 901-5579999
901-7700000 al 901-7729999
Numeración para teléfonos públicos
Numeración para el acceso a Internet conmutado

Tarifa reducida e Internet por demanda

Numeración de servicios

CUADRO No. 4.

PUNTOS DE SEÑALIZACION DE LAS REDES A INTERCONECTARSE

4.a EPM

NODO/CENTRALFUNCIONCODIGO
Barranquilla 1
Bogotá 2
Bucaramanga 1
Cali 2
PTS
PTS
PTS
PTS
00-13-03
00-13-03
00-13-03
00-13-03

Nota: Les códigos de señalización contenidos en el cuadro 4 son los indicados por EPM en la última OBI aprobada por la CRT.(27) Así mismo, EPM indica en la solicitud de imposición de servidumbre que la conmutación de sus redes se soporta en una red de nueva generación, y que la señalización se realizará a través del softswitch asociado al nodo Medellín 2(28) al cual se asocia el código de señalización presentado en el cuadro.

4.b COMCEL

NODO/CENTRALFUNCIONCODIGO
MSC01BAR
MGW01PRA
MGW01BUC
MGW01CAL
PTS
PTS
PTS
PTS
05-15-03
01-15-32
07-15-11
02-15-08

CUADRO No. 5.

PLAN DE DIMENSIONAMIENTO INICIAL ENTRE LA RED DE TPBCL Y DE TPBCLE DE EPM Y LA RED DE TMC DE COMCEL

Ruta PLAZO
Interconexión directaTrimestre 1Trimestre 2Trimestre 3Trimestre 4
ErlangsE1ErlangsE1ErlangsE1ErlangsE1
Barranquilla4.117.1110.11 131
Bogotá0.310.410.51 0.61
Bucaramanga2.314.416.51 8.71
Cali3.315.317.31 9.41
Total E14444
RutaPLAZO
Interconexión DirectaTrimestre 5Trimestre 6Trimestre 7Trimestre 8
ErlangsE1ErlangsE1ErlangsE1ErlangsE1
Barranquilla161191222252
Bogotá0.710.810.9111
Bucaramanga10.8113115.1117.21
Cali11.4113.5115.5117.61
Total E144555

Nota: Dimensionamiento inicial presentado por EPM en la solicitud de interconexión realizada a COMCEL. La responsabilidad a futuro del dimensionamiento de la interconexión será de COMCEL en su calidad de responsable del servicio de TMC, y podrá ser modificado en virtud de las necesidades de tráfico y según la evolución de la red, de acuerdo al análisis realizado por el CMI al respecto.

ANEXO III.

CONDICIONES ECONÓMICAS Y COMERCIALES.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBCL Y DE TPBCLE DE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EN BARRANQUILLA, BUCARAMANGA, CALI, CÚCUTA, ARMENIA, CARTAGENA E IBAGUÉ, Y LA RED DE TMC DE COMCEL

ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto del presente Anexo es establecer las responsabilidades y procedimientos operativos referentes a los aspectos comerciales y financieros derivados de la Ley y del presente acto administrativo.

El alcance del presente Anexo, sin condicionarlo a ello, incluye:

- Procedimientos para el manejo de inconsistencias.

- Prestación de otros servicios esenciales y suplementarios.

- Pagos a favor de COMCEL.

- Pagos a favor de EPM.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los efectos de este acto, las partes tendrán en cuenta las siguientes definiciones de términos inherentes a aspectos financieros comerciales:

2.1. Período de consumo: Es el período durante el cual se cursaron las llamadas que son objeto de facturación. El período de medición mensual comprende desde el día 1 de dicho mes, a las 0:00 horas, hasta el último día del mismo mes, a las 23:59:59.

2.2. Fraudes: Utilización indebida de las redes interconectadas por terceros no determinados, de tal manera que no se permite a los operadores ejecutar los procesos de facturación, cobro y/o recaudo del tráfico y demás cargos que correspondan a los usuarios.

2.3. Medio para suministrar información para conciliación: Es el medio magnético o electrónico que hayan acordado las partes para suministrar dicha información. Este medio puede ser diskettes, antas, enlaces de datos dedicados o conmutados, direcciones de correo electrónico u otros análogos.

2.4. Llamada fructuosa o completada: llamada que alcanza el número deseado y permite la conversación (numeral 2.12, Recomendación E.600 de la UIT-T)

2.5 Conciliación: Proceso en el cual se suscribe acta de acuerdo de las cifras presentadas entre las partes del presente acto administrativo en relación con la interconexión.

2.6. Inconsistencias: Conjunto de registros contenidos en la información enviada por una de las partes, que no fueron facturados por la otra parte, y que no han sido declarados como fraude.

ARTÍCULO 3. SUBCOMITÉ FINANCIERO DE INTERCONEXIÓN.

El CMI designará dos funcionarios de cada empresa, quienes serán los responsables de la preparación de las conciliaciones y de los respectivos informes para el comité.

ARTÍCULO 4. CARGOS POR ACCESO Y USO DE LA RED.

En el caso de las ciudades donde operan redes de TPBCL de EPM, la interconexión se remunerará mediante el pago que realice COMCEL por concepto de cargos de acceso por uso de la red de EPM, acorde a los valores definidos en la tabla 1 del artículo 2 de la Resolución CRT 1763 de 2007, y según el grupo al que pertenezca cada red de EPM de acuerdo con lo establecido en el Anexo 02 de la Resolución CRT 1763 de 2007.

Para aquellos municipios atendidos por redes de TPBCLE de EPM, la remuneración por concepto de la utilización de dichas redes por parte de COMCEL, se realizará mediante el pago de cargos de acceso local por uso de la red (minuto real) más el cargo de transporte, acorde a los valores definidos en el artículo 4 de la Resolución CRT 1763 de 2007,

Así mismo, de conformidad con lo señalado por la Resolución CRT 1763 de 2007, cuando se acceda a los servicios semiautomáticos y especiales - 1XY se causarán cargos de acceso y uso conforme a lo previsto en la regulación vigente.

ARTÍCULO 5. SUMINISTRO DE INSTALACIONES ESENCIALES.

5.1. Arrendamiento de Espacio Físico(29)

Para efectos de la interconexión, COMCEL pagará a EPM un canon mensual, por concepto de arrendamiento de espacio físico que ocupe en cada nodo, equivalente a 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por cada metro cuadrado o fracción en salón de equipos, el cual Incluye los servicios asociados de energía hasta 1 KVA, aire acondicionado, iluminación y vigilancia.

Estos valores se cobrarán a partir de la fecha que se determine en el acta de entrega de las respectivas áreas, e incluyen el derecho de acometida, así como los demás servicios generales con los que se cuente en cada nodo, entre otros el aseo.

Las áreas a las que se refiere este numeral se destinarán para uso exclusivo de la interconexión, y su entrega será coordinada por el CMI. En caso de existir requerimientos adicionales, las condiciones del suministro de los mismos deberán ser determinadas a través de esta instancia.

El valor equivalente en pesos será ajustado anualmente, según el porcentaje de incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional. El CMI evaluará y de mutuo acuerdo podrá establecer incrementos superiores a los aquí estableados, originados por costos adicionales o excepcionales.

Facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos.(30)

EPM debe poner a disposición de COMCEL los servicios de facturación, distribución, recaudo y gestión operativa de reclamos para los montos que sus usuarios generen por concepto de llamadas hada la red de TMC de COMCEL

El servicio de facturación y recaudo tendrá un costo de $704.19 (setecientos cuatro pesos con diecinueve centavos), por cada factura generada por EPM, e incluye todos los conceptos relacionados con el procesamiento de datos y la impresión en las facturas, la distribución de las facturas, el recaudo de los valores, la preparación de información para realizar la conciliación, y la transferencia de periódica de los montos recaudados a favor de COMCEL. Este valor no incluye IVA.

El número mínimo de facturas requeridas para acceder al servicio de facturación y recaudo será de veinticinco mil (25.000) facturas al mes, número que deberá ser alcanzado durante los seis (6) primeros meses de prestación del servicio. A partir del sexto mes, el número mínimo de facturas a cobrar será 25.000, o si se supera esta cantidad, el monto que corresponda de acuerdo con el valor unitario aquí fijado.

Para la atención por parte de EPM de la gestión operativa de reclamos (PQRs) presentados por los suscriptores o usuarios de la red de EPM, que hacen uso de los servicios ofrecidos por COMCEL, se pagará un cargo fijo mensual de $6.262.568.43 y un cargo variable de $1.391.68 por cada PQR.

Dentro de los plazos y procedimientos señalados en la Ley y normas vigentes, EPM recibirá las reclamaciones y recursos presentados por sus suscriptores y/o usuarios y las remitirá a COMCEL cuando el reclamo tenga relación directa con la prestación del servicio de TMC de dicho operador, con todos los respectivos soportes; corresponde a COMCEL, resolverlas dentro del término legal y enviar copia de la respuesta al usuario y a EPM.

Los valores indicados en este numeral corresponden a pesos corrientes del año 2008 y deberán ajustarse anualmente con base en el IPC acumulado durante el año inmediatamente anterior.

5.2.1. Tasación y tarificación

COMCEL desarrollará los procesos de tasación y tarificación de las sumas a su favor que causen las llamadas originadas en la red de TPBCL y de TPBCLE de EPM.

5.2.2. Formatos y medios

COMCEL suministrará a EPM la información en medio magnético para que adelante el proceso de facturación a sus abonados, de acuerdo con los formatos que dicho operador haya establecido en su sistema de facturación. La periodicidad de entrega y los ciclos de facturación, serán informados por las partes dentro del CMI.

5.2.3. Inconsistencias

Las partes revisarán las inconsistencias que hayan sido detectadas para proceder a su depuración y refacturación en caso de ser posible. Las partes deben adelantar las acciones pertinentes para detectar, reducir y/o eliminar las causas que originan las inconsistencias.

ARTÍCULO 6. CONCILIACIÓN.

COMCEL y EPM deben realizar conciliaciones mensuales del tráfico cursado a través de la interconexión de sus redes, por cualquier método idóneo que el CMI determine. Al finalizar cada conciliación se suscribirá un acta de conciliación de cuentas. Dicha acta de conciliación y las facturas serán el soporte para la transferencia de fondos.

Si hubiera lugar a algún tipo de ajuste, cualquiera que sea su naturaleza, la parte que objeta, una vez se acepte la corrección podrá incluirlos en una cuenta posterior, preferentemente en el período siguiente a aquel en que las partes acuerdan la corrección. Dichos cargos no serán admitidos pasados seis meses contados a partir de la fecha en que la objeción fue aceptada.

ARTÍCULO 7. OTROS SERVICIOS.

En desarrollo de la interconexión y a través del CMI, las partes podrán solicitar otros servicios no estipulados en el presente Anexo. Dichos servicios se suministraran a las tarifas que conjuntamente las dos partes acuerden, siempre que exista la viabilidad técnica y de acuerdo con la normatividad vigente.

ANEXO IV.

COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN.

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES DE TPBCL Y DE TPBCLE DE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EN BARRANQUILLA, BUCARAMANGA, CALI, CÚCUTA, ARMENIA, CARTAGENA E IBAGUÉ, Y LA RED DE TMC DE COMCEL S.A.

ARTÍCULO 1. OBJETIVO.

Controlar la ejecución y cumplimiento de la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, para la cual mantendrá información directa y permanente acerca de su desarrollo, tendiente a utilizar los equipos e infraestructura de interconexión eficientemente para la búsqueda continua de la calidad de los servicios prestados y el mejoramiento de la productividad.

Al ejercer sus funciones, el CMI tendrá en cuenta los siguientes aspectos que rigen la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión:

1. La imposición servidumbre de acceso, uso e interconexión tiene como finalidad principal permitir que los usuarios de la red de TPBCL y de TPBCLE de EPM puedan comunicarse con los usuarios de la red de TMC de COMCEL y viceversa.

2. Las partes están obligadas a mantener la neutralidad. La interconexión se prestará en condiciones técnicas y económicas iguales o comparables para todo operador. Las partes no deben interferir la libre competencia. No debe presentarse discriminación del enrutamiento del tráfico en ambos sentidos de la red.

3. La continuidad y la calidad son un objetivo permanente de la interconexión. Los conflictos surgidos entre las partes no darán lugar a que se afecte la continuidad de la interconexión.

4. La interconexión reporta beneficios a ambas partes.

ARTÍCULO 2. FUNCIONES ESPECÍFICAS.

- Establecer los procedimientos y cronogramas que no estén definidos en este acto, que sean necesarios para la debida ejecución de la interconexión, y proponer dichas modificaciones a los mismos.

- Supervisar que la interconexión se ajuste los Planes Técnicos Básicos, en cuanto a numeración, sincronización, enrutamiento, y señalización.

- Establecer los informes técnicos que se necesiten, y hacer seguimiento y análisis de los mismos.

- Supervisar y evaluar los compromisos y resultados del CMI, y efectuar recomendaciones para el mejoramiento y cumplimiento de su trabajo.

- Analizar el comportamiento de la interconexión y aprobar los ajustes de dimensionamiento en las rutas, de acuerdo con los criterios técnicos definidos.

- Analizar y definir los valores de remuneración asociados a la instalación esencial de facturación y recaudo, que se requiere para el adecuado funcionamiento de la relación de interconexión. Establecer el procedimiento para solucionar las divergencias derivadas de la ejecución de la interconexión.

- Verificar que se realicen y cumplan a cabalidad los puntos pendientes de las Actas del CMI.

- Solicitar los informes que se requieran para que sirvan de base en la toma de decisiones de competencia del CMI y de los representantes legales.

- En caso de ser necesario proponer a los representantes legales de las partes, la necesidad de la contratación de una auditoria especial externa por cuenta de ambas. Los costos de tal auditoria se distribuirán entre las partes de forma igual.

- Establecer las medidas de seguridad y acceso a las centrales de conmutación, donde se encuentren instalados equipos de interconexión.

- Establecer medidas y mecanismos para afrontar situaciones de emergencia.

- Evaluar y determinar las causas de los daños y el costo de la reparación.

- Definir las dependencias y periodicidad para que las partes intercambien la información definida en los Anexos de este Acto.

- Velar por la correcta utilización de los equipos e infraestructura de la interconexión.

- Coordinar las tareas de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de interconexión.

- Supervisar los equipos y redes que intervienen en la interconexión.

- Ordenar la realización de las mediciones de tráfico y, con base en éstas, plantear las correspondientes pruebas y ajustes para obtener un parámetro óptimo del grado del servicio, de la eficacia del servicio y de la conmutabilidad local, entre otros parámetros.

- Establecer de ser necesario, funciones específicas adicionales para los subcomités del CMI.

- Realizar las conciliaciones financieras.

- Efectuar control periódico sobre inconsistencias, manejo y recuperación de inconsistencias, fraude, financiaciones, de conformidad con lo dispuesto por el CMI, en concordancia con lo establecido en este acto.

ARTÍCULO 3. CONFORMACIÓN Y REUNIONES DEL CMI.

Las partes, al siguiente día hábil a la ejecutoria de esta Resolución, designarán sus representantes en el CMI. El CMI se reunirá en la ciudad de Bogotá D.C. y estará conformado por cuatro (4) miembros en representación de las mismas, dos (2) representantes y dos (2) suplentes de COMCEL y dos (2) representantes y dos (2) suplentes por parte de EPM.

- El CMI se reunirá con carácter obligatorio una vez al mes, a menos que ambas partes acuerden renunciar a alguna de las reuniones inicialmente definidas.

- Adicionalmente, el CMI podrá reunirse de mutuo acuerdo en cualquier tiempo y lugar a solicitud de alguna de las partes. Los representantes de las partes tendrán autoridad para decidir sobre los asuntos de competencia del CMI.

- El CMI tendrá un presidente y un secretario que deberá pertenecer a cada una las empresas. El comité será presidido, en forma alternativa por periodos de un año, iniciando por uno de los miembros nombrados por EPM.

- Las decisiones se tomarán por voto unánime de las partes.

- Las decisiones del CMI se harán constar de Actas, suscritas por quienes actúen como presidente y secretario.

ARTÍCULO 4. SUBCOMITE TÉCNICO DE INTERCONEXIÓN.

El Subcomité Técnico de Interconexión, además de las tareas explícitamente definidas en el Anexo Técnico Operacional, tendrá como mínimo las siguientes funciones:

- Establecer las medidas de seguridad y acceso a las centrales de conmutación, donde se encuentren instalados equipos de interconexión.

- Establecer medidas y mecanismos para afrontar situaciones de emergencia.

- Evaluar y determinar las causas de los daños y el costo de las reparaciones a que haya lugar.

- Definir las dependencias y periodicidad para que las partes intercambien la información determinada en los anexos de este acto.

- Velar por la correcta utilización de los equipos e infraestructura de interconexión.

- Coordinar las tareas de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de interconexión.

- Supervisar los equipos y redes que intervienen en la interconexión.

- Ordenar la realización de las mediciones de tráfico, y con base en éstas, plantear las correspondientes pruebas y ajustes para obtener condiciones óptimas de calidad de servicio.

- Realizar la conciliación de tráfico como base para la liquidación de los cargos de acceso.

ARTÍCULO 5. SUBCOMITÉ FINANCIERO DE INTERCONEXIÓN.

El Subcomité Financiero de Interconexión, además de las tareas definidas explícitamente en el Anexo Económico y Financiero, tendrá como mínimo las siguientes funciones:

- Realizar las conciliaciones financieras de acuerdo con la programación establecida en este acto.

- Efectuar control periódico de conformidad con lo establecido en este acto administrativo, y los procedimientos que dentro de su competencia pueda establecer el CMI.

NOTA FINAL

(1) Folios 3 y siguientes, Expediente Administrativo 3000-4-2-183

(2) Folios 219 y siguientes. Expediente Administrativo 3000-4-2-183

(3) Folios 127 y siguientes, Expediente Administrativo 3000-4-2-183

(4) Radicación interna número 200831089

(5) Notificación por estado de 23 de mayo de 2008. Folios 235 y siguientes. Expediente Administrativo 3000-4-2-183.

(6) Folios 303 y siguientes. Expediente administrativo 3000-4-2-183

(7) Notificación por estado de 14 de noviembre de 2008. Folios 395 y siguientes, Expediente Administrativo 3000-4-2-183.

(8) Folios 433 y siguientes. Expediente administrativo 3000-4-2-183.

(9) Folio 127. Expediente Administrativo No. 3000-4-2-183.

(10) Folio 3. Expediente Administrativo No. 3000-4-2-183.

(11) Folio 18. Expediente Administrativo No. 3000-4-2-183.

(12) Folios 56-122. Expediente Administrativo No. 3000-4-2-183.

(13) Dicho documento y las demás pruebas presentadas por EPM se encuentran en medio magnético en el expediente administrativo 3000-4-2-183.

(14) Se resalta d hecho que en la misma solicitud de imposición de servidumbre se omite mencionar a Popayán entre las ciudades en las cuales se realizó la solicitud de acceso, uso e interconexión. Folios 283 y 286 - Expediente administrativo 3000-4-2-183.

(15) Resolución CRT 1821 de 2008, "Por la cual se resuelve el conflicto de Interconexión entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA E.S.P. -ETB S.A. E.S.P.- y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA E.S.P. -TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.”

(16) PROCESAMIENTO DE DATOS DISTRIBUIDO: Un arreglo de procesamiento de datos en el cual los computadores están deseen trabados. Por lo tanto, el procesamiento ocurre en un número distribuido de ubicaciones y sólo información semi procesada es intercambiada sobre líneas de comunicación de datos, desde los puntos remotos al computador central”. Definición tomada de: NEWTON, Harry. “NEWTON'S TELECOM DICTIONARY' 21st. Edition. San Francisco, 2005.

(17) En este mismo sentido se pronunció la CRT en la Resolución CRT 1805 "Por la cual se resuelve la solicitud de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCL de TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. operada en el municipio de Buga y las redes de TPBCL y TPBCLE de la empresa BUGATEL S.A. E.S.P. en el municipio de Buga y el departamento del Valle del Cauca”, y Resolución CRT 1821 de 2008 "Por la cual se resuelve d conflicto de interconexión entre ETB S.A. E.S.P. y TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.”.

(18) Información en medio magnético suministrada por EPM como prueba adjunta a la solicitud de imposición de servidumbre. Expediente administrativo 3000-4-2-183.

(19) En este mismo sentido se pronunció la CRT en la Resolución CRT 1389 de 2005.

(20) Respecto de la interconexión de la red ubicada en la ciudad de Cali, los dos operadores ostentan la calidad de operador solicitante.

(21) Folios 116 y 170. Expediente administrativo 3000-4-2-183

(22) Folios 117,120 y 171,174. Expediente administrativo 3000-4-2-183

(23) Valor Indicado por EPM en la solicitud de imposición de servidumbre. Expediente administrativo 3000-4-2-183. Folio 295.

(24) Valor estableado en d Contrato de Interconexión 050821405. Expediente administrativo 3000-4-2-183. Folios 56-122.

(25) Valor indicado por EPM en la solicitud de imposición de servidumbre. Expediente administrativo 3000-4-2-183. Folio 295.

(26) Días hábiles según lo indicado por EPM en la solicitud de imposición de servidumbre.

(27) Aprobada por la CRT tal y como consta en el Acta CE 606 del 17 de julio de 2008.

(28) Expediente administrativo 3000-4-2-183.

(29) Valor definido con base en la última Oferta Básica de Interconexión - OBI de EPM aprobada por la CRT tal y como consta en el Acta CE 606 del 17 de julio de 2008.

(30) Todos los aspectos económicos relacionados con facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos se definen con base en la última Oferta Básica de Interconexión - OBI de EPM aprobada por la CRT tal y como consta en el Acta CE 606 del 17 de julio de 2008.

×
Volver arriba