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RESOLUCIÓN 2076 DE 2009

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMCEL S.A., INFRACEL S.A. E.S.P. y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. contra la Resolución CRT 1993 de 2008”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, especialmente el artículo 73.8, por el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y según lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Mediante la expedición de la Resolución CRT 1993 de 2008 del 14 de noviembre de 2008, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolvió el conflicto surgido entre las empresas COMCEL S.A., en adelante COMCEL, INFRACEL S.A. E.S.P., en adelante INFRACEL, y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., en adelante TELEFÓNICA MÓVILES, con ocasión a la relación de interconexión existente entre COMCEL y TELEFÓNICA MÓVILES, y la solicitud de COMCEL para cursar el tráfico de larga distancia de INFRACEL a través de dicha interconexión.

Mediante comunicación radicada el 11 de diciembre de 2008,(1) TELEFÓNICA MÓVILES a través de su Representante Legal, interpuso recurso de reposición contra la resolución anteriormente mencionada y solicitó la modificación de la Resolución CRT 1993 de 2008. De igual forma, COMCEL(2) e INFRACEL,(3) presentaron el 18 de diciembre de 2008 los respectivos recursos de reposición solicitando la modificación de la citada Resolución CRT 1993 de 2008.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, los recursos presentados por TELEFÓNICA MÓVILES, COMCEL e INFRACEL, cumplen con los requisitos de Ley, los mismos deberán admitirse y se procederá a su estudio, agrupándolos según el tema al que hacen referencia:

2. SOBRE EL RECURSO DE TELEFÓNICA MÓVILES

2.1. Peticiones

La recurrente solicita que se modifique la decisión contenida en la Resolución CRT 1993 de 2008, en el sentido de declarar que no existieron las formalidades requeridas ni la legitimidad para solicitar la interconexión ante TELEFÓNICA MÓVILES, ni transcurrieron los plazos de negociación que deben ser contemplados de tal suerte que no podía solicitarse a la CRT la solución del conflicto.

Posteriormente, procede a relacionar las peticiones principales que formula ante la CRT, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) declarar que INFRACEL, es el único operador legitimado jurídicamente para solicitar a TELEFONICA MOVILES la interconexión indirecta entre la red TPBCLDI de INFRACEL y su red de TMC a través de la interconexión directa existente a través de COMCEL y, por lo tanto, es el único legitimado para presentar una solicitud de solución de conflicto en tal sentido ante la CRT (ii) declarar la necesidad de agotamiento de la etapa de negociación directa, (iii) declarar que en la actuación no se acreditó que INFRACEL hubiera solicitado la Interconexión indirecta ante TELEFÓNICA MÓVILES y, por lo tanto, que entre dichos operadores se hubiere adelantado una etapa de negociación directa, (iv) declarar que no fue acreditado ante la CRT que INFRACEL hubiera presentado una solicitud de solución de conflicto ante TELEFÓNICA en relación con la interconexión indirecta de la red de TPBCLDI de INFRACEL y la red de TMC de TELEFÓNICA, (v) declarar que la fecha de inicio de la etapa de negociación directa de facturación y recaudo es el 19 de febrero de 2008, de tal suerte que a la fecha de presentación de la solicitud ante la CRT no habían transcurrido los 45 días exigidos por la regulación vigente y, (vi) poner fin a las respectivas actuaciones administrativas con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de reposición y contenidos en las peticiones antes descritas.

De forma subsidiaria, la recurrente solicita a la CRT que se modifique la Resolución CRT 1993 de 2008 en el sentido de disponer que las partes adelanten un acuerdo particular sobre las condiciones aplicables para el tráfico de TPBCLDI, y ante falta de acuerdo, decidir la solución de conflicto presentada conforme a la Oferta Final presentada por TELEFÓNICA MÓVILES en el escrito de comentarios y observaciones a la solicitud presentada por COMCEL, así como en el escrito de comentarios y observaciones a la solicitud radicada por INFRACEL a la CRT.(4)

Además de las peticiones antes indicadas, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que la solicitud de modificación de la Resolución CRT 1993 de 2008 se efectúa sin perjuicio de que para efectos de certeza jurídica y oponibilidad frente a terceros, se mantenga lo dispuesto por la CRT en el sentido de que se consignen por escrito las condiciones del contrato de interconexión directa existente entre TELEFÓNICA MÓVILES y COMCEL y, se publiciten las reglas pactadas entre INFRACEL y COMCEL.

2.2. Fundamento de hecho y derecho del recurso

2.2.1 Sobre el operador legitimado para presentar la respectiva solicitud

TELEFÓNICA MÓVILES aclara que no cuestiona la interconexión directa de las redes de TMC de TELEFÓNICA MÓVILES y COMCEL, y manifiesta que la solicitud que presentó COMCEL a la CRT, no alude a ninguna disputa o conflicto derivado de la interconexión directa entre sus redes para el tráfico de telefonía móvil. Manifiesta, sí, que es importante consignar sus condiciones por escrito, frente a la nueva relación de Interconexión indirecta que se le solicita.

Adicionalmente, expresa la recurrente que COMCEL presentó la solicitud de solución de conflicto de interconexión ante la CRT bajo la consideración de que transcurrió el plazo establecido para la negociación de la interconexión indirecta entre las redes de INFRACEL y TELEFONICA MÓVILES y que dentro de ese plazo no se llegó a un acuerdo. Al respecto, indica que desde el punto de vista de TELEFÓNICA MÓVILES, de acuerdo con la regulación, es INFRACEL y no COMCEL, la persona jurídica que está legitimada para solicitarte la interconexión indirecta, a través de la interconexión directa existente entre TELEFÓNICA MÓVILES y COMCEL y, por lo tanto, es INFRACEL quien ha debido solicitar la intervención de la CRT en el evento de no lograrse un acuerdo sobre la interconexión indirecta.

En este sentido, manifiesta que no recibió de parte de INFRACEL una solicitud formal para la Interconexión Indirecta entre la red de larga distancia internacional de INFRACEL y la red TMC de TELEFÓNICA MÓVILES y tampoco existe una solicitud formal de INFRACEL para la intervención de la CRT, al no lograrse un acuerdo sobre la interconexión indirecta.

Así las cosas, COMCEL no tiene conforme a la regulación el carácter de operador solicitante y por ello el ejercicio del derecho de solicitar la interconexión indirecta corresponde a INFRACEL, que es el titular del derecho. De este modo, ante la falta de legitimación de COMCEL, así como a la evidencia de que el titular del derecho -INFRACEL-, no lo ejerció, imponen la terminación de la actuación administrativa y al archivo de la misma.

Consideraciones CRT

En relación con este cargo, resulta importante insistir en lo expuesto en la resolución recurrida respecto de las particularidades establecidas en la regulación en relación con la figura de la interconexión indirecta.

En efecto, como tuvo oportunidad de mencionarse en el acto que se debate, según lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, es al operador de tránsito, en este caso, COMCEL, al que le corresponde informar al operador interconectado, en este caso TELEFÓNICA MÓVILES, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión. Lo anterior, toda vez que es a través de la interconexión directa ya existente entre los operadores antes mencionados que va a cursarse el tráfico del nuevo operador, en este caso, INFRACEL. Además, el conflicto presentado por Comcel ante la CRT recae sobre las condiciones de la interconexión directa con Telefónica Móviles y los cuestionamientos de este último a dicha interconexión.

Al respecto, es pertinente recordar lo expuesto por la CRT en el documento regulatorio que acompañó la propuesta de modificación del artículo 4.2.1.4 en comento, oportunidad en la cual se explicó lo siguiente:

“A través de una interconexión indirecta, el operador de telecomunicaciones que está entrando al mercado tiene acceso a una o más redes de telecomunicaciones, a través de un operador que ya se encuentra previamente interconectado, el cual es llamado "operador de tránsito”.

Esta opción de interconexión, permite al nuevo operador: (i) reducir costos de transacción, (ii) controlar situaciones de poder de mercado, (iii) evitar dilaciones y (iv) superar inconvenientes técnicos, entre otras.

De un lado, se evitan o aminoran en una buena proporción, los costos en los que tendría que incurrir al interconectarse directamente, por cuanto al hacerlo de forma indirecta este operador puede hacer uso de la infraestructura previamente instalada por parte del operador de tránsito y los demás operadores con los cuales éste se encuentre interconectado, aprovechando de esta forma las economías de escala existentes.

(…)

En este mismo orden de ideas, puede afirmarse que la interconexión indirecta brinda la posibilidad a los operadores solicitantes, de iniciar la prestación de sus servicios dentro de un periodo de tiempo más corto al que se vería enfrentado si tuviese que negociar directamente con el operador interconectado, pues al brindársele la posibilidad de servirse de la interconexión existente entre el operador que le sirva de tránsito y el interconectado es evidente que la negociación de las condiciones bajo las cuales operará la interconexión, quedan reducidas a la relación entre éste y el operador de tránsito, a quien te interesa que se logre un acuerdo rápido, en virtud de la contraprestación que para él se genera. Gracias a ello, la interconexión indirecta es también, un mecanismo idóneo para superar los inconvenientes técnicos que puedan generarse, pues de igual manera, al servirse de una interconexión existente, dichos inconvenientes quedan reducidos a la porción de la interconexión entre el operador solicitante y el operador de tránsito." (Subraya fuera de texto).

Así, desde la misma propuesta regulatoria la CRT hizo referencia a que el proceso de negociación directa no debía darse entre el operador interconectado, en este caso concreto, TELEFÓNICA MÓVILES y el solicitante, que en este caso sería INFRACEL, toda vez que las condiciones bajo las cuales ha de regirse la relación de interconexión indirecta, son las mismas establecidas para los operadores que ya se encuentra Inter conectados, esto es, aquellas que se definieron para la interconexión directa entre las redes de COMCEL y TELEFÓNICA MÓVILES.

En este mismo sentido, se encuentra que la CRT en el documento de respuestas a los comentarios de los operadores, al dar alcance al aparte del documento regulatorio anteriormente transcrito, expresó que es al operador de tránsito al que le corresponde adelantar todas las gestiones para efectos de lograr la interconexión. Así, es claro para la CRT que en el caso concreto es a COMCEL y no a INFRACEL a quien corresponde, como en efecto lo hizo, presentar ante TELEFÓNICA MÓVILES los requerimientos y particularidades del caso para que la interconexión se materialice.

En efecto, en la respuesta en comento, se expuso textualmente lo siguiente:

”R/ Tal como se menciona en el documento soporte, al operador de tránsito le interesa que se logre un acuerdo rápido, en virtud de la contraprestación que para él se genera con ocasión de la interconexión indirecta. En ese sentido, y sin perder de vista que la interconexión tanto directa como indirecta es por un lado, un derecho y por el otro, una obligación de todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, el operador de tránsito está en la obligación de adelantar tas gestiones que sean necesarias para lograr la interconexión y el operador interconectado, en el deber de no entorpecerla injustificadamente.”

De esta forma, si bien es cierto que según las reglas que regulan la figura de la interconexión indirecta, COMCEL no tiene el carácter de operador solicitante, no lo es menos que frente a dicha figura tiene el carácter de operador de tránsito y, por lo tanto, la obligación de adelantar las gestiones que sean necesarias para lograr la interconexión, para lo cual debe proceder según lo previsto en el numeral 2 del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, esto es, informar a TELEFÓNICA MÓVILES, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la CRT que ante la ausencia de acuerdo las condiciones de la interconexión directa a aplicar, a quien correspondía acudir a la CRT es a COMCEL, quien en su calidad de operador de tránsito, debe desarrollar todas las gestiones necesarias para hacer efectiva la interconexión.

Por las razones precedentes, no procede el cargo propuesto.

2.2.2. Sobre el plazo de negociación directa

En este aparte del recurso, TELEFÓNICA MÓVILES considera que, contrario a lo expuesto por la CRT en la resolución recurrida, el plazo de la negociación de la interconexión indirecta debe ser agotado toda vez que ni la Resolución CRT 087 de 1997 ni la Resolución CRT 1941 de 2008, prevén una disposición que establezca que no resulta necesario agotar dicho plazo tratándose de este tipo de interconexiones.

Explica que en materia de Interconexión los operadores solicitante e interconectante cuentan con un plazo de 30 días desde la fecha de presentación de la solicitud de interconexión con los requisitos exigidos, para lograr llegar a un acuerdo y vencido el plazo sin que se haya logrado un acuerdo, la CRT a solicitud del operador solicitante o del operador interconectante, "iniciará el proceso para imponer, por medio de resolución, la servidumbre de acceso, uso e interconexión correspondiente”.

De otra parte, señala TELEFÓNICA MÓVILES que el plazo cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud de interconexión con los requisitos exigidos y que la solicitud que presenta el operador solicitante, para ser considerada como tal, debe contener, entre otra información, la acreditación de su título habilitante como operador de telecomunicaciones, indicando que COMCEL no acompañó título habilitante, sino el de INFRACEL. La acreditación del título habilitante que sirvió de fundamento para que COMCEL solicitara a TELEFÓNICA MÓVILES la interconexión indirecta de la red de larga distancia internacional de INFRACEL con la red TMC de TELEFÓNICA MÓVILES, se realizó el día 1 de noviembre de 2007, y además, la negociación no pudo iniciarse hasta el día 20 de febrero de 2008, como se detalló por Telefónica en el escrito de observaciones a la Solicitud de solución de conflicto de interconexión entre COMCEL y TELEFÓNICA MÓVILES, presentada por Comcel a la CRT, fechada el día 10 de marzo de 2008. El día 20 de febrero de 2008 COMCEL solicitó la convocatoria del Comité Mixto de interconexión y éste se realizó el día 5 de marzo de 2008. Ocho (8) días después, COMCEL solicitó la intervención de la CRT.

Consideraciones CRT

En relación con este cargo en primer lugar debe mencionarse que si bien en la resolución recurrida la CRT aclaró que frente a la figura de la interconexión indirecta no aplicaba el concepto de agotamiento de la etapa de negociación directa, no puede perderse de vista el contexto que rodeó dicha afirmación; esto es, el propósito de este tipo de interconexión, así como las reglas que rigen esta clase de interconexiones, las cuales están asociadas directamente a las ya existentes entre el operador de tránsito y el operador interconectado.

En efecto, debe recordarse que la CRT en la resolución recurrida trajo a colación lo expuesto en el documento regulatorio publicado con ocasión de la modificación del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, donde se indicó que para efectos de la implementación de la interconexión indirecta no resulta necesario agotar el plazo de negociación directa, toda vez que precisamente el propósito de dicha figura es brindar la posibilidad de servirse de la interconexión existente entre el operador que sirve de tránsito y el interconectado, así mismo en dicha oportunidad se explicó que "la negociación de las condiciones bajo las cuales operará la interconexión queda [n] reducida [s] a la relación”,(5) entre el operador de tránsito y el interconectado. Así, es claro que la etapa de negociación directa no debe agotar el término de 30 días, dado que la negociación se limita a las condiciones ya pactadas entre el operador de tránsito y el operador interconectado, y éste a su vez sólo podrá exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar, tal como lo establece expresamente el citado artículo.

No obstante, la CRT en el acto recurrido procedió a verificar en el expediente si efectivamente se había o no agotado el plazo de negociación directa contemplado en la regulación, identificando claramente que entre la fecha de presentación de la solicitud ante TELEFONICA MÓVILES y la fecha de radicación de las solicitudes de solución de conflicto ante la CRT, habían transcurrido treinta días, para el caso del conflicto de interconexión y, cuarenta y cinco días para el caso de la solicitud de solución del conflicto asociado a la instalación esencial de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos.

Así las cosas y dado que los argumentos expuestos por la recurrente no modifican ni los supuestos de hecho ni los supuestos de derecho tenidos en cuenta en relación con este asunto, el cargo propuesto no procede.

2.2.3. En relación con la solicitud de instalación esencial de recaudo, facturación y gestión operativa de reclamos

Manifiesta TELEFÓNICA MÓVILES que en la resolución recurrida la CRT señala que resulta claro el agotamiento de la etapa de negociación directa correspondiente para la Instalación esencial de recaído, facturación y gestión operativa de reclamos entre INFRACEL y TELEFÓNICA, pero solicita a la CRT entrar a examinar las circunstancias planteadas por TELEFÓNICA MÓVILES, de las cuales hay prueba en los antecedentes de la actuación administrativa, en relación con (i) la fecha en que efectivamente se acreditó el título habilitante para solicitar la interconexión para cursar el tráfico de larga distancia Internacional de INFRACEL (noviembre 19 de 2008) y, (ii) el inicio de la etapa de negociación hasta el día 19 de febrero de 2008, por razones imputables a INFRACEL.

Considera que la etapa de negociación no se agotó, de tal suerte que no podía INFRACEL solicitar la intervención de la CRT.

Consideraciones CRT

En relación con este cargo, es procedente recordar que según lo dispuesto en el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, los requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse una actuación administrativa deben ser fijados previamente. Así, los requisitos para efectos del trámite de las solicitudes de solución de conflictos asociadas a la instalación esencial de facturación y recaudo se encuentran claramente determinadas por la regulación, particularmente en el artículo 4.4.16 de la Resolución CRT 087 de 1997, aplicable al caso concreto.

El artículo anteriormente mencionado establece que: "Los operadores negociarán con otros operadores fas condiciones y el precio por los servicios de facturación, recaudo y recepción de redamos, de acuerdo con el procedimiento de negociación establecido en el presente título. Si no hubiere acuerdo en las condiciones de facturación y recaudo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la CRT fijará, por decisión motivada, dichas condiciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la solicitud de parte en tal sentido."

De esta forma para efectos de adelantar el trámite de negociación directa de las condiciones de facturación recaudo y recepción de reclamos, debe cumplirse el procedimiento de negociación directa, dispuesto en el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, con la diferencia que para este caso concreto, el plazo de negociación es de 45 días calendario y no de 30 días calendario.

Así, es evidente que la regulación no ha supeditado la contabilización del inicio del plazo de negociación directa a la primera reunión presencial que sea llevada a cabo entre las partes involucradas, como lo indica TELEFÓNICA MÓVILES. Por el contrario, la regulación aplicable contenida en los artículos 4.4.1 y 4.4.16 de la Resolución CRT 087 de 1997(6) contemplan que los 45 días calendario se contabilizan de acuerdo con el procedimiento de negociación establecido, es decir "desde la fecha de la presentación de la solicitud de interconexión con los requisitos exigidos en la presente resolución, para lograr llegar a un acuerdo directo y celebrar el contrato de interconexión con la información que aquí se exige".

En este sentido, tal y como la CRT lo expuso en la resolución recurrida, en el presente caso se evidenció claramente que la solicitud presentada por INFRACEL ante la CRT había sido precedida por una solicitud elevada ante TELEFÓNICA MÓVILES con el lleno de todos los requisitos legales. En efecto, INFRACEL presentó la solicitud de provisión de instalación esencial de facturación y recaudo, y de gestión operativa de reclamos, el 27 de septiembre de 2007, mientras que la solicitud de solución de conflicto fue radicada ante la CRT hasta el día 13 de marzo de 2008, lo cual evidentemente demostraba el cumplimiento del plazo de 45 días calendario exigidos en la regulación.

Así las cosas, el cargo propuesto por la recurrente no tiene vocación de prosperar.

2.2.4. Sobre las condiciones de la interconexión para el tráfico de TPBCLDI de INFRACEL

TELEFÓNICA MÓVILES expresa que en el caso en que una interconexión directa es utilizada para cursar el tráfico de un tercero, el procedimiento usual es el de manejar adicionalmente un anexo de condiciones técnicas y económicas y un acuerdo de facturación y recaudo para el nuevo tráfico, los cuales obran como documentos anexos al convenio principal que rige las condiciones de interconexión directa de las redes de los dos (2) operadores. Es así como TELEFÓNICA MÓVILES solicitó anteriormente a la CRT tener como Oferta Final las propuestas presentadas que cubren los diferentes aspectos de la relación de interconexión directa entre TELEFÓNICA MÓVILES y COMCEL, así como las condiciones jurídicas, técnicas y económicas para la interconexión indirecta entre la red TPBCLDI de INFRACEL y la red TMC de TELEFÓNICA MÓVILES, a través de la interconexión directa existente entre TELEFÓNICA MÓVILES y COMCEL.(7)

Adicionalmente, indica que la CRT no tuvo en cuenta que durante la etapa de negociación, se precisó que si bien para la implementación de la interconexión directa se utilizaría en principio la Infraestructura de telecomunicaciones dispuesta para la interconexión directa entre la red de TMC de TELEFÓNICA MÓVILES y la red de TMC de COMCEL, el tráfico de TPBCLDI de INFRACEL utilizaría rutas independientes de las utilizadas por COMCEL para cursar d tráfico de TMC, para lo cual COMCEL se obligó a Implementar rutas separadas a nivel de enlaces El con cada uno de los nodos de interconexión de la red de TELEFONICA MÓVILES, con los que se encuentra la interconexión de COMCEL.

Igualmente se precisó que los costos y gastos generados por el suministro, instalación, prueba, puesta en funcionamiento, mantenimiento y adecuación de los equipos y demás elementos empleados para establecer la interconexión indirecta de INFRACEL con la red de TELEFÓNICA MOVILES, así como las ampliaciones que a futuro se realicen para el manejo de este tráfico estarían a cargo de COMCEL como operador de tránsito.

En opinión de TELEFÓNICA MÓVILES, la decisión de la CRT debería ser la de terminar la actuación administrativa y que las compañías agoten la etapa de negociación, cumpliendo con las disposiciones regulatorias en materia de legitimación para solicitar la interconexión indirecta a Telefónica y, de no lograrse acuerdo, para solicitar la intervención de la CRT. Es así como TELEFÓNICA MÓVILES recalca que su posición en relación con las condiciones de la interconexión indirecta y de facturación y el recaudo, está contemplada en las propuestas allegadas dentro de la actuación, que incluyen las especificidades que aplican a la nueva relación de Interconexión, la cual es la base para la negociación de condiciones entre los operadores legitimados para hacerlo, y en caso de no lograrse acuerdo, para que la CRT decida. Agrega que de lo contrario se desconocería la razón de ser de allegar a la actuación la llamada "Oferta Final" y que es necesario puntualizar y precisar aspectos para la nueva relación entre TELEFÓNICA MÓVILES e INFRACEL, adicionales a los que rigen las condiciones de la interconexión entre las redes de telefonía móvil celular de TELEFONICA MÓVILES y COMCEL y que coadyuvan, sin duda, a la claridad y eficaz ejecución de la nueva relación.

Consideraciones CRT

Respecto de este cargo debe en primer término reiterarse lo afirmado en el numeral 2.2.1 de la presente resolución en el sentido que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 4.2.1.4. de la Resolución CRT 087 de 1997, es al operador de tránsito, en este caso, COMCEL, al que le corresponde Informar al operador Interconectado, en este caso TELEFÓNICA MÓVILES, sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión, razón por la cual es claro para la CRT que ante la ausencia de acuerdo sobre la interconexión directa a quien correspondía acudir a la CRT es a COMCEL, quien en su calidad de operador de tránsito, debe desarrollar todas las gestiones necesarias para hacer efectiva la interconexión.

En segundo término, en cuanto a lo afirmado por TELEFÓNICA MÓVILES relativo a que la CRT no tuvo en cuenta los acuerdos logrados con COMCEL, respecto de la interconexión indirecta, para cursar el tráfico de INFRACEL, debe precisarse que, atendiendo las reglas regulatorias propias de dicha figura, para la CRT resulta necesario conocer previamente las condiciones en que se desarrolla la interconexión directa entre COMCEL y TELEFÓNICA MÓVILES con el fin de poder extender las mismas a la relación de interconexión indirecta entre INFRACEL y TELEFÓNICA MÓVILES, en la que COMCEL va a servir de operador de tránsito.

Teniendo en cuenta lo anterior, es que el artículo 1o de la resolución recurrida ordena tanto a COMCEL como a TELEFÓNICA MÓVILES, remitir a la CRT el documento en el cual consten por escrito todas las condiciones jurídicas, técnicas y económicas, incluidas las de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos, que rigen la relación de interconexión existente entre la red de TMC de COMCEL y la red de TMC de TELEFÓNICA MÓVILES conforme lo dispone el artículo 4.2.1.22 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Ahora bien, es de recordar que la CRT en el artículo 3 de la resolución recurrida, contempló expresamente que en caso que COMCEL y TELEFÓNICA MÓVILES no procedan al registro de las condiciones de interconexión aplicables entre sus redes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la atada resolución, la Comisión procederá a la definición de las mismas mediante acto administrativo motivado, "con base en la información disponible en la actuación y en las condiciones previstas en la regulación”, por lo cual es claro que la información aportada por TELEFÓNICA MÓVILES se constituye en uno de los elementos de juicio que podría llegar a ser tenido en cuenta en caso tal que se presente la eventualidad antes indicada.

En consecuencia, no procede el cargo formulado por el recurrente.

3. SOBRE EL RECURSO DE COMCEL

En primer lugar el recurrente solicita se modifique el artículo primero de la Resolución CRT 1993, en el sentido de excluir la remisión por parte de COMCEL y TELEFÓNICA MÓVILES de las condiciones de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos, teniendo en cuenta que estos servicios son prestados por cada una de las partes. En reemplazo, solicita a la CRT que defina las condiciones aplicables de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos entre INFRACEL y TELEFÓNICA MÓVILES.

En segundo lugar, frente a la obligación de remitir a la CRT el documento en el cual consten por escrito todas las condiciones jurídicas, técnicas y económicas que rigen la relación entre INFRACEL y COMCEL, solicita a la CRT le sean aclarados cuáles fueron los motivos de derecho que llevaron a dicha entidad a que en atención del principio de trato no discriminatorio INFRACEL y COMCEL deban remitir las condiciones de índole jurídico, técnica y económica que rigen la respectiva relación, por virtud de la cual COMCEL sirve de operador de tránsito a INFRACEL, para que en el evento en que un tercer operador le solicite a COMCEL que sirva como operador de tránsito, las condiciones ofrecidas a otros operadores de larga distancia sean equivalentes frente a las otorgadas a INFRACEL.

Adicionalmente señala, que en la parte resolutiva se hizo referencia al principio de trato no discriminatorio recogido en la parte considerativa y consideran que este principio no fue específicamente analizado para los acuerdos de tránsito, por lo que no comprenden cual es la motivación que tuvo la CRT para imponer la mencionada obligación.

Por último, solicita se adicione y aclare la Resolución CRT 1993 de 2008 en el sentido de indicar que para el tráfico internacional saliente a través de INFRACEL, no se reconocerá ningún cargo de acceso a TELEFÓNICA MÓVILES teniendo en cuenta lo establecido en la nota 1 del artículo 8 de la Resolución CRT 1763 de 2007 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.8.3 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Consideraciones CRT

En primer lugar, es preciso mencionar que para la CRT es claro que dado el tipo de interconexión y las reglas asociadas a la responsabilidad del servido, COMCEL y TELEFÓNICA MÓVILES facturan a sus propios usuarios las llamadas cursadas hacia la red del otro operador. No obstante, esta situación no se predica respecto de todo el tráfico que puede ser cursado entre las redes TMC, de los operadores en mención, sino que pueden existir llamadas respecto de las cuales el operador origen no es quien define la tarifa, sino que es el operador de destino y, en atención a dicha situación se requiere la instalación esencial de facturación y recaudo, así como la gestión operativa de reclamos.

Tal es el caso de las llamadas hacia numeración de servicios de tarifa con prima, en el cual la Mamada originada en una red móvil con destino a numeración de tarifa con prima del otro operador móvil, requiere que el operador de origen cobre a su usuario la tarifa que haya sido informada por el operador destino, y luego transferir a dicho operador el valor que corresponda, dentro de su relación de interconexión. Frente a esta situación, es importante mencionar que tal y como se constata del mapa de numeración administrado por la CRT,(8) tanto COMCEL como TELEFÓNICA MÓVILES, tienen asignada numeración de servicios del tipo 901 (tarifa con prima) en sus redes, de tal suerte que deben existir condiciones que regulan la facturación, recaudo y gestión operativa de redamos asociados a este tipo de tráfico(9) que puede ser cursado en su interconexión.

Así las cosas, y en la medida en que la CRT no conoce las condiciones y particularidades aplicadas por las partes sobre este particular, tal y como se señaló antes, se dispuso en el acto recurrido que los operadores remitieran a la CRT copia de las condiciones de índole jurídica, técnica y económica, incluidas las de facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos, que rigen la relación entre las partes.

Así mismo, se dispuso en el parágrafo del artículo 1 de la resolución recurrida, que las condiciones a las que hace referencia dicho artículo se aplicarán en lo pertinente, al tráfico de larga distancia internacional que INFRACEL curse a través de la interconexión existente entre la red de TMC de TELEFÓNICA MÓVILES y la red de TMC de COMCEL, donde este último operador hace las veces de operador de tránsito. Lo anterior en concordancia con lo establecido en numeral 4 del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, según el cual el operador en cuya red se origine la comunicación es el responsable de facturar y recaudar a sus usuarios, la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito y/o interconectado. "(Subrayado fuera de texto).

De esta forma y dado que todos los procesos asociados a la instalación esencial en comento, respecto del tráfico de llamadas hacia numeración de tarifa con prima, son exactamente los mismos que un operador de TPBCIDI requiere respecto de las llamadas que atenderá y que son originadas, en este caso, en la red de TELEFÓNICA MÓVILES, es evidente que dichas condiciones sí, pueden extenderse al tráfico de TPBCLDI de INFRACEL.

Por lo tanto, en el aspecto analizado, se encuentra que la disposición contenida en la resolución recurrida en materia Ce facturación, recaudo y gestión operativa de reclamos, se encuentra en línea con la regulación vigente, y las obligaciones relacionadas de los operadores interconectados.

De otro lado, en cuanto a la no discriminación, debe mencionarse que uno de los principios contenidos en el Régimen Unificado de Interconexión -RUDI- conforme la Resolución CRT 087 de 1997, hace referencia al trato no discriminatorio, el cual se encuentra contemplado en el artículo 4.2.1.5 de la resolución en comento, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 4.2.1.5 NO DISCRIMINACION Y NEUTRALIDAD. Los contratos y las servidumbres de acceso, uso e interconexión, deben contener condiciones legales, técnicas, operativas y económicas que respeten el principio de igualdad y no discriminación. En especial se considera discriminatorio, el incumplimiento del principio de Acceso igual - Cargo igual.

Las condiciones de acceso, uso e interconexión, no deben ser menos favorables a las ofrecidas a otros operadores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de interconexión, a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices, empresas en las que sea socio el operador interconectante o a las que utilice para sí mismo dicho operador.”

La regla anterior encuentra sustento en la misma Ley 142 de 1994, la cual en su artículo 34 establece expresamente que "...Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o d efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”.

El principio de no discriminación en comento, también se sustenta en la Ley 555 de 2000, en cuyo artículo 14 se precisa que los términos y condiciones que establezca la CRT en relación con la interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales debe asegurar el trato no discriminatorio, que constituye uno de los objetivos que debe perseguir la regulación que expida la CRT.

De otra parte, con el fin de garantizar el principio de no discriminación, entre otros, la regulación de manera expresa ha establecido que los contratos o servidumbres de acceso, uso e Interconexión son públicos. En efecto, el artículo 4.2.1.22. de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 1940 de 2008 establece que:

"Los contratos o servidumbres de interconexión son públicos. Forman parte de dios los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan las relaciones derivadas de la interconexión”.

Sobre este particular, debe llamarse la atención sobre el hecho que los contratos en donde se plasman las condiciones para que un operador le sirva como operador de tránsito en el marco de la interconexión indirecta, constituyen un tipo de contrato de interconexión, toda vez que el mismo regula la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones. Así lo ha previsto la misma regulación al contemplar la figura de la interconexión indirecta como un mecanismo idóneo para la interconexión de redes, definida como "la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados cursar el tráfico de otros operadores, donde uno de los operadores involucrados actúa como operador de tránsito, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio".

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de garantizar el principio de no discriminación y la obligación de publicidad señalados, tal y como se señaló en la resolución recurrida, es una obligación de los operadores hacer públicos los contratos de interconexión conforme la regla mencionada y, en este sentido, se hace necesario conocer las condiciones que rigen la interconexión existente entre INFRACEL y COMCEL, donde éste último hace las veces de operador de tránsito para cursar el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL.

Finalmente, por otra parte, la CRT tiene competencia para solicitar a los operadores de telecomunicaciones información clara, exacta y veraz para el cumplimiento de sus funciones. En efecto, la Ley 142 de 1994 en el inciso final del artículo 73 prevé que las comisiones de regulación tendrán facultad "selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación". Por su parte, el Decreto 1130 de 1999, en su artículo 37, numeral 27 dispone que corresponde a la CRT "solicitar información amplia exacta, veraz y oportuna a quienes prestan y comercializan los servicios y telecomunicaciones para el ejercicio de las funciones de la Comisión. En este sentido, la CRT está facultada para solicitar en todo momento información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores cuando lo considere pertinente, tal como lo hizo en la resolución recurrida respecto del acuerdo suscrito entre COMCEL e INFRACEL.

En cuanto al hecho de declarar que no se reconocerá ningún cargo de acceso a TELEFÓNICA MÓVILES teniendo en cuenta los establecido en la nota 1 del artículo 8 de la Resolución CRT 1763 de 2007 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.8.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, debe manifestarse que la derogatoria tácita del artículo 5.8.3 citado tuvo lugar con la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007, por lo tanto la remuneración de la red de TELEFÓNICA MÓVILES deberá darse conforme lo dispuesto en dicha resolución, es decir a través del pago del cargo de acceso establecido para redes móviles.

Por las razones anteriormente expuestas, no procede el cargo presentado.

4. SOBRE EL RECURSO DE INFRACEL

En resumen, la recurrente cuestiona a la CRT acerca de la norma que le obliga a registrar ante esta entidad las condiciones jurídicas, económicas y técnicas que rigen el acuerdo de tránsito, existente entre INFRACEL y COMCEL.

Así mismo manifiesta que el principio de trato no discriminatorio, sobre el cual se fundamenta el resuelve no está debidamente analizado, por lo que desconocen la motivación que tuvo la CRT para imponer la mencionada obligación en el sentido de remitirle las citadas condiciones.

Consideraciones de la CRT

En relación con este cargo debe reiterarse que uno de los principios contenidos en el Régimen Unificado de Interconexión -RUDI- conforme la Resolución CRT 087 de 1997, hace referencia al trato no discriminatorio, el cual se encuentra contemplado en el artículo 4.2.1.5 de la resolución en comento, transcrito anteriormente.

La regla anterior encuentra sustento en la misma Ley 142 de 1994, la cual en su artículo 34 establece expresamente que "…Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”.

El principio de no discriminación en comento, también se sustenta en la Ley 555 de 2000, en cuyo artículo 14 se precisa que los términos y condiciones que establezca la CRT en relación con la Interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales debe asegurar el trato no discriminatorio, que constituye uno de los objetivos que debe perseguir la regulación que expida la CRT.

De otra parte, con el fin de garantizar el principio de no discriminación, entre otros, la regulación de manera expresa ha establecido que los contratos o servidumbres de acceso, uso e interconexión son públicos. En efecto, el artículo 4.2.1.22. de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 1940 de 2008 establece que:

"Los contratos o servidumbres de interconexión son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan fas relaciones derivadas de la interconexión".

Sobre este particular, debe llamarse la atención sobre el hecho que los contratos en donde se plasman las condiciones para que un operador le sirva como operador de tránsito en el marco de la interconexión indirecta, constituyen un tipo de contrato de interconexión, toda vez que el mismo regula la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones. Así lo ha previsto la misma regulación al contemplar la figura de la interconexión indirecta como un mecanismo idóneo para la interconexión de redes, definida como "la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados cursar el tráfico de otros operadores, donde uno de los operadores involucrados actúa como operador de tránsito, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de garantizar el principio de no discriminación y la obligación de publicidad señalados, es una obligación de los operadores hacer públicos los contratos de Interconexión conforme la regla mencionada y en este sentido, se hace necesario conocer las condiciones que rigen la interconexión existente entre INFRACEL y COMCEL, donde éste último hace las veces de operador de tránsito para cursar el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL.

Finalmente, por otra parte, la CRT tiene competencia para solicitar a los operadores de telecomunicaciones información clara, exacta y veraz para el cumplimiento de sus funciones. En efecto, la Ley 142 de 1994 en el inciso final del artículo 73 prevé que las comisiones de regulación tendrán facultad "selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación”. Por su parte, el Decreto 1130 de 1999, en su artículo 37, numeral 27 dispone que corresponde a la CRT “solicitar información amplia exacta, veraz y oportuna a quienes prestan y comercializan los servicios y telecomunicaciones para el ejercido de las fundones de la Comisión. En este sentido, la CRT está facultada para solicitar en todo momento Información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores cuando lo considere pertinente, tal como lo hizo en la resolución recurrida respecto del acuerdo suscrito entre COMCEL e INFRACEL

Por las razones señaladas, no procede el cargo.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir los recursos de reposición interpuestos por COMCEL S.A., TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. E.SP. e INFRACEL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRT 1993 de 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones de los recurrentes y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRT 1993 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMCEL S.A., TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S,A. y de INFRACEL S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá, D.C. a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Radicación CRT No. 200834089, expediente 3000-4-2-188.

(2) Radicación CRT No. 200834227, expediente 3000-4-2-188.

(3) Radicación CRT No. 200834234, expediente 3000-4-2-188.

(4) Estos documentos comprenden: La propuesta de Acuerdo de Interconexión entre las redes TMC de TELEFÓNICA y COMCEL; la propuesta de Anexo Técnico-Operacional al mismo; la propuesta de Otrosí al Acuerdo de Interconexión de TELEFÓNICA y COMCEL, para definir las condiciones jurídicas, técnicas y económicas para la interconexión indirecta entre la red de TPBCLDI de INFRACEL y la red TMC de TELEFÓNICA, a través de la Interconexión directa existente entre TELEFÓNICA y COMCEL y la Propuesta de Contrato de facturación y recaudo entre la red de telefonía móvil celular de Telefónica y la red TPBCLDI de INFRACEL.

(5) Documento regulatorio publicado en julio de 2005. Disponible en:

http://www.crt.gov.co/Documentos/ActividadRegulatoria/lxlndirecta/DocumentoSoporte_050722.PDF

(6) Para el presente conflicto no resulta aplicable la Resolución CRT 1941 de 2008.

(7) Estos documentos comprenden: La propuesta de Acuerdo de Interconexión entre las redes TMC de TELEFÓNICA y COMCEL; la propuesta de Anexo Técnico-Operacional al mismo; la propuesta de Otrosí al Acuerdo de Interconexión de TELEFÓNICA y COMCEL, para definir las condiciones jurídicas, técnicas y económicas para la interconexión indirecta entre la red de TPBCLDI de INFRACEL y la red TMC de TELEFÓNICA, a través de la interconexión directa existente entre TELEFÓNICA y COMCEL y la Propuesta de Contrato de facturación y recaudo entre la red de telefonía móvil celular de Telefónica y la red TPBCLDI de INFRACEL

(8) Consulta disponible a través de www.siust.gov.co.

(9) Debe recordarse que a este tipo de tráfico aplica lo dispuesto en la Resolución CRT 1732 de 2007, sobre facturación detallada, que en su artículo 43 establece lo siguiente: (..) La facturación de los servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, y en general, de venia de contenidos, debe efectuarse de manera separada o separable a la factura del servicio público de telecomunicaciones contratado. Cuando el usuario autorice expresamente incluir su cobro en el texto de la factura del servicio público, el operador debe otorgar la posibilidad de efectuar el pago de los dos cobros de manera independiente, de tal forma que no se sujete el pago del servicio público contratado al pago de los servicios de tarifa con prima y/o de los contenidos. En todo caso, en la factura se debe discriminar para cada llamada, la clase de servicio prestado, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima, el número 90-XXXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar. La misma información debe discriminarse cuando se facturen llamadas a números con estructura JXY que impliquen un costo mayor a la tarifa local. (…)”.

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