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RESOLUCIÓN 2020 DEL 2008

(Diciembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRT 1893 de 2008"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, del artículo 15 de la Ley 555 de 2000 y según lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y,

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES.

Mediante la expedición de la Resolución CRT 1893 de 2008, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolvió el conflicto surgido entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL, y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., en adelante TELEFÓNICA, con ocasión del esquema de remuneración de la interconexión pactado por dichos operadores para el tráfico de voz.

Mediante comunicación radicada el 25 de agosto de 2008,[1] COLOMBIA MÓVIL a través de su apoderado especial, interpuso recurso de reposición contra la Resolución anteriormente mencionada y solicitó que se repusiera la totalidad de la Resolución CRT 1893 del 31 de julio de 2008 y, en su reemplazo, se ordenara que la remuneración para el tráfico de voz entre la red de PCS de COLOMBIA MOVIL y la red de TMC de TELEFONICA, es la prevista en la tabla 3 del artículo 8 de la Resolución CRT 1763 de 2007, es decir, la remuneración por minuto, en concordancia con el artículo 15 de la mencionada Resolución, la cual debe aplicarse a partir del 11 de Diciembre de 2007.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, el recurso presentado por COLOMBIA MÓVIL cumple con los requisitos de Ley, el mismo deberá admitirse y se procederá a su estudio, para lo cual se seguirá el mismo orden propuesto por el recurrente.

Por otra parte, TELEFÓNICA mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 2008, se opuso a las pretensiones del recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL y presentó algunas consideraciones sobre el mismo.

Finalmente, COLOMBIA MÓVIL a través de comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, radicada bajo el número 200833582, dentro del trámite de recurso de reposición, presentó consideraciones adicionales en relación con la Resolución CRT 1893 de 2008, la cual no podrá ser tenida en cuenta dentro del análisis del recurso de reposición, por no cumplir con lo previsto en los artículos 51 y 52 anteriormente citados.

2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

El recurso de reposición presentado por COLOMBIA MÓVIL hace referencia a argumentos de índole jurídico y, posteriormente, analiza desde la perspectiva económica los supuestos contenidos en la Resolución recurrida.

Así, el análisis de los argumentos expuestos por el apoderado especial de COLOMBIA MÓVIL se realizara siguiendo el mismo orden propuesto por el recurrente:

El recurrente en este aparte de su escrito, en resumen, afirma que la petición principal de COLOMBIA MOVIL es la de la aplicación de la regulación vigente, contenida en la Resolución CRT 1763 de 2007 para la remuneración de las dos redes de los operadores en controversia, lo cual resulta de suma importancia, pues en su consideración, no sólo está en juego el acuerdo o desacuerdo de dos operadores, sino la aplicación y coercitividad de la regulación.

Así mismo, indica que lo CRT en la decisión recurrida no presenta ningún tipo de consideración respecto del efecto que tiene la expedición de nuevas reglas regulatorias sobre los acuerdos celebrados por las partes antes de dicha expedición, asunto que, desde su punto de vista, es el centro del debate. También Indica que sobre este particular la CRT ya ha sentado su posición en diferentes decisiones, de tal suerte que el cambio presentado implica una vulneración del principio de igualdad, respecto de la posición asumida por la CRT en casos de similares características, fallados con anterioridad.

Considera que la decisión de la CRT parte de una apreciación equivocada, en el sentido que las partes, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 1 y 8 de la Resolución CRT 1763 de 2007, acordaron un esquema de remuneración, lo cual no es cierto, pues el acuerdo se celebró en Noviembre de 2003, esto es, bajo la vigencia de la Resolución CRT 463 de 2001, y no bajo lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007.

De otra parte, el recurrente hace un recuento de las normas que rigen el sector de telecomunicaciones, partiendo de las disposiciones de orden constitucional, legal y supranacional, para finalizar con reglas de orden reglamentario. Posteriormente, indica que con sustento en la normativa superior relacionada, la CRT expidió actos administrativos de carácter general en los cuales estableció las reglas de cargos de acceso, y también actos administrativos particulares y concretos en donde se consigna, la posición doctrinal de la CRT sobre este tipo de asuntos.

El recurrente afirma que la autonomía de la voluntad de los particulares está condicionada por las disposiciones que buscan generalizar el bien común, toda vez que los servicios públicos son Inherentes a la finalidad social del Estado y, por tanto, le corresponde velar por su cumplimiento. Por esta razón, indica el recurrente, el Estado se ha reservado la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, como una forma de intervención estatal en la actividad económica privada, cuyo propósito no es otro que garantizar el cumplimiento de sus cometidos, y colateralmente garantizar una competencia equitativa en mercados abiertos.

Sostiene que la CRT ha manifestado que el marco normativo del sector de telecomunicaciones ha establecido unos principios y obligaciones a los operadores de telecomunicaciones que están por encima de los acuerdos privados, los que para el caso de la definición de las condiciones de acceso, uso e interconexión se plasman en una forma contractual sui generis, toda vez que el contrato de interconexión de las redes de telecomunicaciones nace de la obligación legal que se les impone a los operadores de telecomunicaciones.

Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica de los cargos de acceso, el recurrente manifiesta que los cargos de acceso, son elemento esencial de la interconexión de las redes de telecomunicaciones, que implica la definición de la remuneración por el uso de dichas redes. Explica que esta remuneración, a diferencia de la que se pacta por otro tipo de bienes o servicios dentro del sector real de la economía, está totalmente regulada por disposiciones que se orientan a beneficiar la competencia y, por ende, a los usuarios de los servicios.

Continúa señalando que del análisis de las decisiones regulatorias expedidas por la CRT en materia de cargos de acceso se puede concluir que los cargos de acceso, como tarifa de interconexión, son obligatorios, de tal suerte que "no interesa si la misma regulación prevé mecanismos que permitan a las partes buscar esquemas diferentes, pero dentro de tos limites por ella impuesta. Es decir, estos precios regulados no son de la autonomía de la voluntad de las partes, sino que pertenecen a la esfera de lo público, en las condiciones que la regulación dispone.”

Adicionalmente, respecto a los acuerdos contractuales frente a la regulación de la CRT, el impugnante se pregunta que sucede si el marco regulatorio vigente al momento de celebrar un acuerdo de interconexión, es modificado y si dicho cambio modifica el acuerdo privado de las partes.

Para tales efectos, considera que lo primero que hay que tener en cuenta es que "las partes acordaron en la cláusula décima cuarta parágrafo segundo, que las modificaciones que tengan como causa disposiciones legales o reglamentarias se aplican de manera inmediata", de tal suerte que la disposición regulatoria, modificó el acuerdo pactado, por lo que le aplica la cláusula contractual citada. Al respecto, considera el recurrente que aun cuando las partes no hubieran incluido este tipo de consideraciones: "el carácter de interés público que deriva de la aplicación de las disposiciones de la CRT, hacen que los acuerdos privados que estén por fuera de sus previsiones, no sean oponibles a la aplicación de la norma"; para lo cual cita la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento convocado por TELEFÓNICA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., en el laudo proferido el 7 de noviembre de 2007.

En relación con lo debatido en el citado tribunal de arbitramento, el apoderado de COLOMBIA MÓVIL llama la atención sobre el hecho que "el mismo apoderado de TELEFONICA MOVILES, es el que sostiene la tesis, acogida por el Tribunal, de que ante la falta de acuerdo posterior a la entrada en vigencia de la resolución CRT 463 de 2001, debe aplicarse ésta y no los acuerdos anteriores."

Con fundamento en las consideraciones anteriores, el recurrente concluye que resulta claro que "los acuerdos de interconexión celebrados con anterioridad a la expedición del nuevo régimen regulatorio de los cargos de acceso, no aplican; únicamente aplicaran los acuerdos celebrados con posterioridad a la expedición de la nueva regulación.”

Continúa su argumentación el recurrente explicando que, en el caso concreto, COLOMBIA MÓVIL y TELEFÓNICA suscribieron un acuerdo para remunerar sus redes bajo lo dispuesto en la Resolución CRT 463 de 2001, acuerdo formalizado en Noviembre de 2003. Considera que ese acuerdo “a la luz del fallo del Tribunal, de lo plasmado por la CRT en la resolución 1303, no aplica en vigencia de la resolución 1763, pues su suscripción es anterior a la expedición de esa norma, por lo que se modifica de acuerdo a las nuevas previsiones regulatorias en materia de remuneración de los cargos de acceso para las redes interconectadas."

Ahora bien, en lo que respecta a lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007, indica que la regla contemplada en el artículo 15 de la citada Resolución hace referencia a una posibilidad futura, más no pasada, de negociación de nuevas condiciones de remuneración. Indica que la norma no contempla que los acuerdos anteriores a la expedición de la Resolución, que estén por debajo de los topes establecidos, puedan seguir vigentes, estableciendo claramente una posibilidad, pero siempre futura, no anterior.

Así mismo, considera el apoderado de COLOMBIA MÓVIL que es perentorio establecer “la posibilidad de negociar cargos de acceso por debajo de los topes, por parte de los operadores, previo un proceso de negociación que lleve a un acuerdo de las partes, pero no convalida los acuerdos anteriores, pues el verbo de la resolución es conjugado en futuro, no en pasado."

En este sentido, indica que las partes de la presente actuación administrativa si bien suscribieron un acuerdo en relación con los cargos de acceso, ello fue fruto de un acuerdo previo a la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007 y no se ha suscrito un acuerdo posterior a dicho acto administrativo, de tal suerte que "no han ejercicio la opción que da la norma de negociar acuerdos por debajo de los topes establecidos y en una interpretación armónica a los planteamientos de la misma CRT, d acuerdo de 2004 (sic), no es aplicable por cuanto se suscribió bajo el rigor de la resolución CRT 463 y no bajo la vigencia de la resolución CRT 1763.”

De otra parte, el apoderado de COLOMBIA MÓVIL manifiesta que CRT ha sostenido en reiterados fallos y en sus defensas ante autoridades judiciales, frente a demandas impetradas en contra de decisiones, como la Resolución 463 de 2001, que la regulación modifica los contratos de Interconexión, en razón a que la autonomía de la libertad contractual de los operadores, tiene un límite y está condicionada por el cumplimiento de normas regulatorias de carácter general que persiguen el beneficio común. (...) No resulta [ndo] entonces jurídicamente aceptable, que la CRT haya adoptado una posición jurídica diferente frente a un conflicto de condiciones similares, cuando lo adecuado en una interpretación exegética y sistemática de la norma, es aplicar el mismo principio para el caso in examine. Con todo respeto consideramos que es necesario ajustar la decisión recurrida, a la línea jurisprudencia/ que ha trazado la CRT en los precedentes administrativos enunciados a lo largo de este escrito, cual es la incorporación de las decisiones regulatorias a los acuerdos de carácter particular que hubieren celebrado los operadores, pero por sobre todo, al mismo tenor literal del artículo 15 de la 1763, que expresamente manifiesta cuándo son válidos los acuerdos entre operadores para fijar un valor por debajo de los topes, ello es, los celebrados a partir de la entrada en rigor de la resolución CRT 1763 y no los suscritos antes de su entrada en vigencia.”

En este punto, Indica que resultan tan contundentes las consideraciones expuestas anteriormente que fue la propia TELEFÓNICA quien dentro del proceso regulatorio de cargos de acceso, manifestó que "por tratarse de una modificación de carácter general al régimen unificado de interconexión los cargos regulados por la CRT deberán aplicarse de manera prevalen te sobre cualquier acuerdo celebrado entre las partes, como también, sobre cualquier acto administrativo de carácter general o particular, que haya proferido esta entidad regulatoria”.

Adicionalmente, manifiesta que jurídicamente no resulta aceptable ni acertado que se pretenda hacer revivir un acuerdo que se hizo bajo el amparo de una norma ya derogada, contrariando expresamente las previsiones del artículo 15 de la Resolución CRT 1763 de 2007. Considera que de ser así, no tendría sentido la regulación económica en los servicios públicos, ni menos, la intervención del Estado en la economía para garantizar la eficiente prestación de los mismos, con el consecuente perjuicio para los usuarios y para la promoción de la competencia.

De otra parte, el apoderado de COLOMBIA MÓVIL menciona que durante el proceso de debate de la medida regulatoria que culminó con la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007, TELEFÓNICA propuso ante la CRT la Inclusión de un esquema de remuneración como el pactado por dicho operador y COLOMBIA MÓVIL, la cual no fue acogida, y que a pesar de ello con base en una interpretación errada, se pretenda revivir este planteamiento sin que ello tenga asidero legal.

Por último, el apoderado de COLOMBIA MÓVIL plantea de manera detallada las razones por las cuales no comparte las conclusiones económicas plasmadas en el recurso de reposición y como parte del sustento de su argumentación solicita la práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CRT

Revisado lo expuesto por el recurrente en su recurso, debe señalarse que efectivamente la solicitud de solución de conflicto presentada por COLOMBIA MÓVIL estaba encaminada a dirimir la controversia generada entre dicho operador y TELEFÓNICA por la aplicación del esquema de remuneración de la interconexión por uso, dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007, sin variaciones o ajustes adicionales.

De esta forma, el conflicto se planteó con ocasión de la expedición de un nuevo régimen de cargos de acceso para redes de TMC, PCS y Trunking, definido en la Resolución CRT 1763 de 2007, entre otros aspectos, y el efecto del mismo respecto de las relaciones de interconexión que ya estaban en funcionamiento antes de su expedición y que se remuneraban bajo un esquema distinto.

Así, aun cuando para la CRT era claro que el acuerdo había sido suscrito entre COLOMBIA MÓVIL y TELEFÓNICA antes de la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007, la Comisión para su análisis también tuvo en cuenta lo afirmado por TELEFÓNICA en la respuesta al traslado, oportunidad en la cual manifestó que a la relación de interconexión bajo análisis ya se le estaba dando aplicación a lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007, toda vez que se estaba aplicando el tope del cargo de acceso por uso, siguiendo para tales efectos el esquema ya pactado por COLOMBIA MÓVIL y TELEFÓNICA; y fue esta razón, la que llevó a la CRT a analizar si efectivamente el esquema pactado por las partes respetaba o no el tope regulatorio.

No obstante, el análisis ha debido versar, como afirma COLOMBIA MÓVIL en su recurso, respecto a sí lo establecido por las partes antes de la entrada en vigencia de la Resolución CRT 1763 de 2007, puede considerase como un acuerdo a la luz de los fines del nuevo régimen integral y el nuevo contexto regulatorio, cuando uno de los operadores, esto es COLOMBIA MÓVIL, en aplicación de lo dispuesto en la mencionada Resolución, ejerció el derecho allí conferido para efectos de remunerar la red de TMC de TELEFÓNICA.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario abordar el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente. Así, en primer lugar, es importante mencionar que para la CRT la autonomía de la voluntad privada no es absoluta y se encuentra delimitada por normas de orden público que por lo mismo son de obligatorio cumplimiento por el interés general inmerso en ellas. Una de las manifestaciones que delimitan la voluntad privada se da precisamente a través de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, como manifestación de la intervención del Estado en la economía, tal y como lo explicó la H. Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003:

"4.1.1.1. En un Estado social de derecho la intervención estatal en el ámbito socioeconómico puede obedecer al cumplimiento de diversas funciones generalmente agrupadas en cuatro grandes categorías: una función de redistribución del ingreso y de la propiedad expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constitución con miras a alcanzar un "orden político, económico y social justo" (Preámbulo); una función de estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores (artículos 334 inc, 1º, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una función de regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas según los diversos parámetros trazados en la Constitución (artículos 49 y 150, numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de intervención general encaminado a definir las condiciones fundamenta/es del funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero entendido como función soda/" (artículo 56 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre que se respete también la “función social" de la empresa (artículo 333 C.P.) en aras de la "distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo”. (artículo 334 C.P.).”

En este sentido se encuentra que la regulación expedida por la CRT al ser una manifestación de la potestad de Intervención del Estado en la economía, de conformidad con las funciones y competencias encomendadas por la Ley, resulta obligatoria para los operadores de telecomunicaciones, quienes deben aplicarla y cumplirla, según lo previsto en la respectiva regulación.

Al respecto, es oportuno manifestar que uno de los auntos <sic> sobre los cuales versa la función regulatoria de la CRT es la definición de los cargos de acceso según criterios de índole técnico orientados a costos más utilidad razonable, toda vez que los mismos son un elemento esencial de la interconexión, cuya regulación resurta necesaria, en aras de promover la competencia. Así, lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007, es una manifestación de intervención económica que tiene efectos respecto de las relaciones de interconexión vigentes a la fecha de su expedición.

Esta posibilidad de intervención económica ha sido reconocida como ajustada a la Constitución Política por la propia Corte Constitucional en varios fallos, tal es el caso de la Sentencia C-1120 de 2005, en la cual se reitera lo explicado en la Sentencia C-150 de 2003, así:

”5. La función de regulación de las actividades económicas por parte de las autoridades del Estado es una modalidad de la potestad de intervención del mismo en ellas, cuyo propósito general es lograr la efectividad de los fines sociales de aquel y corregir los defectos o imperfecciones del mercado. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:

"Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especia de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos.

"La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado (…)”

De esta forma, el hecho que la regulación se encuentre atada al concepto de intervención del Estado en la economía antes referenciado, tiene implicaciones importantes en relación con el efecto de la misma respecto de los destinatarios de las normas, Incluso cuando son parte de un contrato: Dichas disposiciones son obligatorias y vinculantes debiendo ser aplicadas e involucradas en la relación de interconexión, sin que el poder vinculante y su obligatoriedad puedan verse afectadas, limitadas o restringidas por los acuerdos entre las partes, máxime cuando las reglas definidas se refieren a "materias que, por involucrar Intereses superiores, no se pueden abandonar al libre Juego del mercado”,[2] como es el caso de las reglas asociadas a los cargos de acceso para remunerar las redes de telecomunicaciones.

Al respecto, resulta oportuno recordar que la naturaleza de los contratos que regulan las relaciones de interconexión entre operadores de telecomunicaciones, si bien tienen elementos propios de los contratos privados, presentan varias particularidades que hacen que las partes deban involucrar aquellos aspectos que por virtud de la ley, son susceptibles de regulación, como es el caso del esquema de remuneración de las interconexiones, posición que es compartida por el apoderado de COLOMBIA MÓVIL, tal y como se evidencia de su escrito de reposición. De esta forma, es evidente que la libertad contractual de las partes no es absoluta y se encuentra limitada por la posibilidad de intervención del Estado, tanto en la formación y prestación del consentimiento, como en la ejecución de los acuerdos. Esta facultad se materializa en la posibilidad que tiene el Estado de intervenir en todos los casos en que resulte necesario para asegurar a los usuarios la prestación eficiente y continua de los servicios de telecomunicaciones, en un ambiente de competencia.

En este punto y con el fin de revisar el argumento expuesto por el apoderado de COLOMBIA MÓVIL según el cual los acuerdos de interconexión celebrados con anterioridad a la expedición del nuevo régimen regulatorio de los cargos de acceso no tienen aplicación y únicamente se predican de aquellos celebrados con posterioridad a la expedición de la nueva regulación, para la CRT resulta indispensable analizar cuál es el efecto que tiene la Resolución CRT 1763 de 2007 respecto de las relaciones de interconexión vigentes a la fecha de su expedición, asunto al cual se hará referencia en el siguiente literal.

a. Alcance de la Resolución CRT 1763 de 2007

En relación con el alcance de lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007, se encuentra que según lo indicado en el documento soporte de la propuesta regulatoria que dio origen a la misma, su objetivo era la revisión integral de los cargos de acceso a las redes fijas y móviles en Colombia, de tal suerte que el resultado del análisis definiera un régimen regulatorio completo que contempla varias reglas que deben articularse entre sí de modo que permitan la efectiva promoción de la competencia y generen beneficios sociales en pro de los usuarios.[3]

Lo anterior se vio reflejado en la Resolución CRT 1763 de 2007, la cual estableció un marco regulatorio integral de cargos de acceso y definió, además del tope de cargos de acceso por uso y por capacidad, una nueva obligación para los operadores de TMC, PCS y Trunking de ofrecer a los operadores de TPBCLDI, TMC, PCS y Trunking, a partir de la entrada en vigencia de la misma, por lo menos las opciones de cargos de acceso en mención. Así mismo, se contempló el derecho de los operadores de TMC, PCS, Trunking y TPBCLDI de elegir entre las opciones de cargos de acceso definidas en la regulación y se dispuso que ante la ausencia de acuerdo resultaba obligatorio suministrar la interconexión a los valores previstos para la opción elegida.

En este contexto, la revisión de las reglas contempladas en la Resolución CRT 1763 de 2007, particularmente para el caso de la remuneración de las redes de TMC, PCS y Trunking, Implica al menos tres consecuencias adicionales a la definición de un valor por concepto de cargos de acceso: (i) La obligación de los operadores de ofrecer[4] al menos las dos opciones de cargos de acceso, (iii) El derecho de elegir[5] entre las dos opciones de cargos de acceso allí previstas y (III) en caso de conflicto la obligación de suministrar de manera inmediata la interconexión bajo cualquiera de las alternativas elegidas, sea ésta minuto o capacidad.

En este orden de Ideas, las reglas de cargos de acceso definidas en la Resolución CRT 1763 de 2007, no implican simplemente la definición de unos valores topes, sino que dicha medida fue acompañada de otro tipo de decisiones que permiten la efectiva aplicación del nuevo esquema integral de cargos de acceso establecido por el regulador.[6]

b. Efecto de la regulación de cargos de acceso en la relación de Interconexión existente entre COLOMBIA MÓVIL y TELEFÓNICA

Ahora bien, teniendo claro lo anterior, debe hacerse referencia al efecto de la Resolución CRT 1763 de 2007 en la relación de Interconexión existente entre COLOMBIA MÓVIL y TELEFÓNICA. Al respecto, vale la pena recordar que dichos operadores suscribieron el contrato de acceso, uso e interconexión el 14 de Noviembre de 2003, estableciendo las condiciones a través de las cuales debía darse la remuneración por el uso de sus redes. Para dicha época se encontraba vigente la Resolución CRT 463 de 2001, modificatoria de la Resolución CRT 087 de 1997, que en su artículo 4.2.2.26 disponía lo siguiente:

'ARTÍCULO 4.2.2.26. CARGO DE ACCESO ENTRE REDES DE PCS, TMC Y TRUNKING. Los operadores de TMC, PCS y Trunking podrán pactar libremente los cargos de acceso para las comunicaciones que tengan lugar entre sus redes, bajo el principio de acceso igual, cargo igual, trato no discriminatorio y sometido a la prueba de Imputación."

Así, si bien entre los operadores mencionados hubo un acuerdo, debe tenerse en cuenta que el mismo se concretó antes de la expedición del nuevo marco integral en materia de cargos de acceso contenido en la Resolución CRT 1763 de 2007, esto es, las partes manifestaron su aquiescencia con relación a las condiciones de remuneración de sus redes, bajo unas disposiciones regulatorias distintas y a la luz de un contexto regulatorio diferente -Resolución CRT 463 de 2001-, las cuales dejaban en libertad a los operadores móviles en cuanto a la definición del esquema de remuneración de las redes interconectadas.

No obstante, con la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007 la situación cambió y la CRT estableció reglas específicas para la definición de los cargos de acceso de las redes de TMC, PCS y Trunking, que para el caso que aquí nos ocupa necesariamente implicaba que tanto COLOMBIA MÓVIL como TELEFÓNICA debían ofrecer al menos, las opciones de cargos de acceso por uso y por capacidad en los términos previstos en la citada Resolución, esto es, sin condicionamientos diferentes a los dispuestos en la regulación, con sujeción al tope regulatorio fijado para la remuneración de las redes de TMC, PCS y Trunking y dando aplicación al derecho de elección contemplado en la misma norma.

En este sentido, una vez expedida la Resolución CRT 1763 de 2007 la relación de interconexión quedó afecta a que cualquiera de los operadores ejerciera el derecho a elegir. De esta forma, cuando una de las partes le informe a la otra sobre el ejercicio del derecho contemplado en la regulación, el esquema de remuneración de la misma, será el elegido por el operador respectivo.

Así mismo, sólo en el evento en que las partes no ejerzan el derecho a elegir entre las opciones de cargos de acceso, o que los operadores emitan su consentimiento bajo el nuevo entorno regulatorio respecto del esquema anteriormente acordado, o que los operadores de común acuerdo definan un esquema alternativo, éste sería el llamado a remunerar la interconexión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRT 1763 de 2007.

En este orden de Ideas, debe mencionarse que, en el caso concreto, se encuentra que COLOMBIA MÓVIL efectivamente informó a TELEFÓNICA que la opción de cargos de acceso por él elegida era el esquema de cargos de acceso por uso, con fundamento en lo cual una vez generado el conflicto TELEFÓNICA ha debido proveer de inmediato la Interconexión a los valores correspondientes a la opción elegida, sin condicionamientos adicionales a los dispuestos en la propia regulación, esto es, sin la aplicación del esquema definido por las partes en el contrato, denominado como banda de sender keeps all del 10%.[7]

En este sentido, le asiste la razón al recurrente cuando afirma que los acuerdos que definen reglas alternas de remuneración, únicamente tienen efectos cuando son celebrados o consentidos con posterioridad a la expedición del nuevo régimen Integral y contexto regulatorio de cargos de acceso. Lo anterior, toda vez que sólo cuando los operadores conocen y analizan las alternativas que la regulación ha establecido, pueden decidir si ejercen o no el derecho de elección que la misma les otorga.

De esta forma, el acuerdo suscrito antes de la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007, ante la manifestación de una de las partes de querer una opción regulatoria definida bajo el nuevo régimen integral, no podía entenderse como un consenso de las partes bajo ese nuevo entorno regulatorio y, por lo tanto, no podía considerarse, como lo hizo la CRT en la Resolución recurrida, que el mismo tuviera la virtud de regir la relación de Interconexión hacia el futuro. El análisis efectuado por la CRT sería válido para resolver un conflicto si el mismo se refiriera a un acuerdo posterior a la expedición del acto administrativo general, a fin de analizar si un esquema de remuneración diferente a los dos que dispone la regulación, convenido entre las partes, respeta el esquema de cargos de acceso integral definido en la Resolución CRT 1763 de 2007.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo,[8] el cargo propuesto por el recurrente prospera y, en consecuencia, debe revocarse la decisión contenida en la Resolución CRT 1893 de 2008 en relación con lo expuesto anteriormente, previo análisis de las pretensiones de COLOMBIA MÓVIL, asunto al que se hará referencia en el siguiente numeral.

De otra parte, en relación con los argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL sobre los fundamentos técnicos y económicos del recurso de reposición, así como respecto a la solicitud de decreto y práctica de pruebas que requirió el recurrente como parte de esta argumentación, debe mencionarse que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente en el presente acto administrativo, por sustracción de materia, la CRT no entrará a efectuar análisis alguno frente a lo afirmado por el recurrente en este sentido ni, por lo tanto, a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las pruebas requeridas.

3. SOBRE LAS PRETENSIONES DEL RECURSO INTERPUESTO POR COLOMBIA MÓVIL.

En el recurso de reposición planteado por el apoderado de COLOMBIA MÓVIL se solicita a la CRT, textualmente lo siguiente:

"Se reponga la totalidad de la resolución 1893 del 31 de julio de 2008, mediante la cual se resolvió el conflicto presentado por COLOMBIA MOVIL SA. ESP [en adelante COLOMBIA MOVIL] en contra de TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. [en adelante TELEFONICA MOVILES] con ocasión del esquema de remuneración de la interconexión pactado para d tráfico de voz, entre las redes de PCS de COLOMBIA MOVIL y TMC de TELEFONICA MOVILES; y en su reemplazo se ordene que la remuneración para el tráfico de voz entre la RPCS de COLOMBIA MOVIL y la RTMC de TELEFONICA MOVILES, es la prevista en la tabla 3 del artículo 8 de la resolución CRT 1763 de 2007, es decir, la remuneración por minuto, en concordancia con el artículo 15 ibídem, aplicación que debe darse a partir del 11 de diciembre de 2007.”

De lo anterior se evidencia claramente que el recurso de reposición presentado contra la Resolución CRT 1893 de 2008, tiene como propósito que la CRT revoque la decisión recurrida y en su lugar se defina: (i) que el esquema de remuneración para el tráfico de voz entre las redes de los operadores parte de la presente actuación administrativa es el cargo de acceso por minuto fijado en el artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007 y (ii) que se establezca que la fecha desde la cual se debe dar aplicación a la opción de cargos de acceso por uso, es el 11 de Diciembre de 2007.

Teniendo claro lo anterior, debe la CRT con base en el análisis expuesto en el numeral 3o de la presente Resolución, abordar la revisión de la solicitud de COLOMBIA MÓVIL y el efecto de la misma respecto de la Resolución recurrida:

a. Esquema de remuneración aplicable a la relación de interconexión existente entre COLOMBIA MÓVIL y TELEFÓNICA

Como se evidencia de lo expuesto en el numeral anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el ya varias veces citado artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007, los operadores de TMC, PCS y Trunking tienen la obligación regulatoria de ofrecer al menos dos opciones de cargos de acceso. De este modo, tanto COLOMBIA MÓVIL como TELEFÓNICA desde el 7 de diciembre de 2007 debían poner a disposición de los operadores de TMC, PCS, Trunking y TPBCLDI, al menos, la oferta de cargos de acceso a la que ha hecho referencia la regulación.

En el caso que se analiza, como antes se señaló, se encuentra que tanto TELEFÓNICA como COLOMBIA MÓVIL tienen al mismo tiempo la obligación de ofrecer al menos las opciones de cargos de acceso por uso y por capacidad y el derecho de elegir entre alguna de dichas opciones regulatorias y, si es del caso, exigir la aplicación de la opción por capacidad. En este orden de ideas, COLOMBIA MÓVIL lo que hizo al remitir la comunicación del 11 de diciembre de 2007, fue ejercer un derecho que la regulación le otorgó bajo el nuevo marco integral, consistente en remunerar la interconexión bajo el esquema de cargos de acceso por uso definido en el artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007, sin condicionamientos, ni características adicionales a las definidas en la atada norma.

En consecuencia, tal y como se explicó en el numeral 3o del presente acto administrativo, la relación de interconexión existente entre COLOMBIA MÓVIL y TELEFÓNICA debe ser remunerada bajo la opción de cargos de acceso por uso, en los términos fijados en la Resolución CRT 1763 de 2007, particularmente en el artículo 8o y a los valores señalados en la Tabla 3 del mismo artículo.

En este orden de ideas, la parte resolutiva del presente acto administrativo revocará lo dispuesto en el artículo 2o de la resolución recurrida en el sentido al que se ha hecho referencia anteriormente.

b. Fecha de aplicación de la opción de cargos de acceso por uso

Si bien el apoderado de COLOMBIA MÓVIL en instancia de recurso de reposición, no sustentó las razones por las cuales la aplicación de la medida regulatoria debe darse desde el 11 de diciembre de 2007, esto es, la fecha en la cual le informó a TELEFÓNICA que había optado por el esquema de remuneración por uso contemplado en el artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007, la CRT considera Importante presentar las siguientes consideraciones sobre el particular:

Para resolver es necesario considerar que del análisis del esquema de remuneración de las redes dispuesto por la Resolución CRT 1763 de 2007, surgen los siguientes presupuestos:

(i) La obligación de oferta y la libertad de escogencia de cualquiera de las opciones posibles por los operadores que se involucran en la interconexión, (ii) la simultaneidad y equivalencia de derechos de los operadores que están involucrados -en doble vía- en este tipo de interconexión.

Lo anterior determina la necesidad de establecer los efectos particulares en cada conflicto, dependiendo de la selección y del tipo de operadores involucrados, análisis que de suyo le resta la certeza y claridad necesarias para su mera declaración mediante el acto administrativo por medio del cual se resuelva el mismo. Esto implica, que si bien la Resolución CRT 1763 de 2007, estableció un derecho aplicable y exigible desde la fecha de su expedición, la declaratoria de sus efectos frente a una situación anterior, incluso a la presentación de la solicitud ante la CRT, no puede darse por vía del acto administrativo que resuelve el conflicto en particular, en la medida en que tal derecho se encuentra al mismo tiempo y con igual preponderancia en cabeza de los dos operadores involucrados en la relación de interconexión que aquí nos ocupa, de manera tal que el ejercicio del derecho por parte de uno de los operadores, no restringe o limita el derecho de elección igualmente conferido al otro operador, lo que exige el análisis de los derechos que se presenten en las distintas situaciones fácticas sometidas a consideración de la CRT.

En este sentido, resulta claro que la CRT en este caso concreto no puede declarar en este acto administrativo particular que la opción elegida debe aplicarse desde la fecha solicitada por COLOMBIA MÓVIL, toda vez que, como se manifestó anteriormente, si bien el derecho surge de la norma general aplicable, el mismo no se encontraba consolidado en cabeza exclusiva de ninguno de los operadores. Su resolución en d acto administrativo particular, que exige determinar el derecho en cabeza de un operador frente al del otro, va más allá de una decisión declarativa y se encuentra limitada por los alcances de la irretroactividad de los actos administrativos.

Por otra parte, es aclarar en este punto que la situación aquí analizada difiere por completo de la que se presentaba bajo el régimen integral de cargos de acceso estableado en la Resolución CRT 463 de 2001, de acuerdo con el cual la Comisión en varios actos administrativos particulares, resolvió que la opción elegida debía aplicarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de solución de conflicto ante esta entidad, con fundamento en que bajo dicho régimen sí era absolutamente claro que el derecho se encontraba establecido de manera inequívoca en cabeza de uno de los operadores, de tal suerte que lo único que hacía la CRT era declarar en el acto particular la existencia de dicho derecho.

En todo caso, resulta importante precisar que el efecto que la CRT puede darle a las reglas regulatorias en instancia administrativa de solución de conflictos, no desconoce en manera alguna que la misma regulación integral en materia de cargos de acceso contenida en el artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007 expresamente prevé que "en caso que se presente un conflicto, el operador de TMC, PCS o Trunking debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores que se encuentran en la tabla correspondiente a la opción de cargos de acceso elegida, mientras se logra un acuerdo de las partes, o la CRT define los puntos de diferencia." En este sentido, si bien TELEFÓNICA ha debido dar aplicación a lo establecido en la norma regulatoria antes transcrita, no corresponde a la CRT en instancia administrativa de solución de conflictos pronunciarse específicamente sobre tal situación, ni sobre las consecuencias generadas dentro del contrato suscrito por las partes, con base en el mandato regulatorio contemplado en la disposición mencionada.

4. CONSIDERACIONES FINALES.

Finalmente, la CRT considera Importante hacer referencia a que de conformidad con las reglas previstas en la normatividad vigente, contra la presente decisión no cabe recurso alguno, por las siguientes razones:

Según lo expuesto en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa se entiende agotada cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

En este sentido, debe mencionarse que según lo expuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra las decisiones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones únicamente procede el recurso de reposición, el cual fue interpuesto en este caso por COLOMBIA MÓVIL y es objeto de análisis y decisión en el presente acto administrativo.

En todo caso, es importante mencionar que en instancia de recurso de reposición, únicamente se otorga nuevamente el derecho a controvertir la decisión en instancia administrativa, cuando de por medio existe un hecho nuevo, esto es, cuando en la decisión del recurso se tienen como sustento hechos no debatidos durante la actuación administrativa, asunto sobre el cual se ha pronunciado el H. Consejo de Estado.[9]

Así las cosas, resulta claro que con la presente decisión se agota la vía gubernativa toda vez que el recurso procedente ya ha sido objeto de decisión por parte de la administración.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., contra la Resolución CRT 1893 de 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO. Revocar, en los términos del numeral 1º del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2o de la Resolución CRT 1893 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución y, en su lugar, ordenar que a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, la interconexión entre las redes de TMC de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. y de PCS de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., se remunera bajo el esquema de cargos de acceso por uso en los términos contemplados en el artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007, a los valores definidos en la Tabla 3 del mismo artículo, sin que se apliquen condicionamientos adicionales a los previstos en el referido artículo.

ARTÍCULO TERCERO. Confirmar el artículo 1 de la Resolución CRT 1893 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO CUARTO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá, D.C a los 05 DIC. 2008

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Comunicación de radicación Interna número 200837699

2. Corte Constitucional. Sentencia C- 150 de 2003. MP. Dr. José Manuel Cepeda

3. Al respecto, vale lo pena recordar lo expuesto por la CRT en el documento de respuestas a los coméntanos del sector a la propuesta regulatoria sobre cargos de acceso, donde, entre otras, se indicó lo siguiente:

'(...) el documento *Propuesta Regulatoria para la fijación de los cargos de acceso a redes fijas y móviles en Colombia”, explica cómo el nuevo esquema regulatorio de los cargos de acceso en Colombia se basó en el diseño, revisión, Implementación y validación de modelos orientados a costos eficientes 1ue permiten determinar los cargos que un operador debe cobrar por d uso de su red. La determinación de estos valores asegura que el modelo de interconexión de redes entre operadores de telecomunicaciones cumpla el papel fundamental que tiene en el desarrollo eficiente de la industria y asegure que en el interfuncionamiento de los servicios no se traslade el costo de eventuales ineficiencias de una red, a los operadores eficientes para que la integración de distintas redes, tanto entrantes como establecidas, y el interfuncionamento de los servicios se desarrolle en un marco de competencia estable y predecible desde la perspectiva técnica. Se espera que este nuevo marco influya en el mejoramiento de las opciones a los consumidores en términos de calidad costo y oportunidad de los servicios y en la medida en que constituye un factor promotor de la competencia, permita el desarrollo del bienestar social.

En el análisis técnico y económico llevado a cabo, la CRT tuvo en cuenta los diversos tipos de interconexión, tanto en una dirección como en dos direcciones, y analizó la práctica dominante en la mayoría de los reguladores que se fundamenta en la determinación de precios de interconexión orientados a costos, con base en los principios de regulación por incentivos, en la cual el regulador fija un tope en el precio que es calculado de manera que garantice al operador la financiación de todos los costos relevantes a la interconexión.

(...)

"En tal medida, la regulación de los cargos de acceso propuesta propende por la identificación de costos eficientes, los cuales deben reflejarse necesariamente en el valor de remuneración del uso de las redes. En este orden de ideas, las reducciones en el valor que actualmente está definido por dicho concepto se soportan en la inclusión de los hallazgos de las consultorías antes mencionadas y en el análisis de la CRT."

4. Ofrecer. (De un der. del lat offerre).l. tr. Comprometerse a dar, hacer o decir algo. (Tomado del Diccionario de la Real Academia de la Lengua)

5. Elegir.(Dd lat. eligére).l. tr. Escoger, preferir a alguien o algo para un fin. (Tomado del Diccionario de la Real Academia de la Lengua)

6. En el documento de respuestas a los comentarios del sector frente a la propuesta regulatoria sobre cargos de acceso, se indicó lo siguiente:

“(…) el documento “Propuesta Regulatoria para la fijación de los cargos de acceso a redes fijas y móviles en Colombia", explica cómo d nuevo esquema regulatorio de los cargos de acceso en Colombia se basó en el diseño, revisión, implementación y validación de modelos orientados a costos eficientes que permiten determinar los cargos que un operador debe cobrar por el uso de su red. La determinación de estos valores asegura que el modelo de interconexión de redes entre operadores de telecomunicaciones cumpla el papel fundamental que tiene en el desarrollo eficiente de la industria y asegure que en el interfuncionamiento de los servicios no se traslade el costo de eventuales ineficiencias de una red, a los operadores eficientes para que la integración de distintas redes, tanto entrantes como establecidas, y el intrfuncionamiento de los servicios se desarrolle en un marco de competencia estable y predecible desde la perspectiva técnica. Se espera que este nuevo marco influya en el mejoramiento de las opciones a los consumidores en términos de calidad costo y oportunidad de los servicios y en la medida en que constituye un factor promotor de la competencia, permita el desarrollo del bienestar social.

En el análisis técnico y económico llevado a cabo, la CRT tuvo en cuenta tos diversos tipos de interconexión, tanto en una dirección, como en dos direcciones, y analizó la práctica dominante en la mayoría de los reguladores que se fundamenta en la determinación de precios de interconexión orientados a costos, con base en los principios de regulación por incentivos, en la cual el regulador fija un tope en el precio que es calculado de manera que garantice al operador la financiación de todos los costos relevantes a la interconexión.

(…)

"En tal medida, la regulación de los cargos de acceso propuesta propende por la identificación de costos eficientes, los cuales deben reflejarse necesariamente en el valor de remuneración del uso de las redes. En este orden de ideas, las reducciones en el valor que actualmente está definido por dicho concepto se soportan en la inducción de los hallazgos de las consultorías antes mencionadas y en el análisis de la CRT”. (NFT).

7. Como se señaló en la resolución recurrida, en el Anexo 2, Aspectos comerciales y financieros del contrato de interconexión suscrito por COLOMBIA MÓVIL y TELEFÓNICA, se pactó un esquema de remuneración de los cargos de acceso, en los siguientes términos:

“(…) Para efectos del reconocimiento de tos valores a pagar por concepto de cargos de acceso y uso de redes por d tráfico móvil de voz, se adoptará el siguiente modelo:

Se determinará cuál es el total del tráfico cursado entre las partes, para lo cual se sumará el tráfico saliente de cada parte con destino a la otra por mes calendario B cargo de acceso y uso lo pagará la parte que genere más volumen de tráfico saliente hacia la red de la otra parte. Este excedente de tráfico se calculará como la diferencia entre el tráfico saliente de la parte que genera más tráfico, menos el tráfico entrante que reciba de la otra. AI resultado del tráfico excedente, se restará el 10% de la sumatoria del total del tráfico cursado entre las partes. Sobre este 10% de tráfico banda se aplicará el esquema de “Sender Keeps All". El valor del cargo de acceso y uso se apurará al excedente de tráfico final una vez descontado el 10% del tráfico considerado banda. El tráfico se medirá en minutos redondeados." (...)

8. Según lo indicado en el artículo 50, numeral 1 mencionado, el recurso de reposición se interpone ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. En este caso particular, la CRT previa revisión de los cargos propuestos, procederá a la modificación del acto administrativo recurrido.

9. El Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. CP. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. Radicación número: 11001-03-24-000 2001 00279-01 (7383). 2 de Octubre de 2003, indicó lo siguiente:

"En lo atinente al artículo 50 del C. C A., cabe decir que también es aplicable al presente caso, toda vez que el derecho comunitario no contiene normas que en ese aspecto regulen la vía gubernativa de los actos que deciden las solicitudes de registro de marca. Su violación la deduce la actora de no habérsele permitido interponer recurso contra la resolución acusada. De su contenido se advierte que esa norma se refiere sólo a los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa y no a los que ponen fin a la vía gubernativa, como lo es justamente aquella resolución, de allí que la Sala tenga señalado que no hay, por regla general, nueva vía gubernativa contra actos que decidan recursos de dicha vía, excepto que se trate de puntos nuevos, no considerados en el acto que puso fin a la actuación administrativa.

Al respecto, se observa que no es cierto que en dicha resolución se hubiera decidido un punto o hecho nuevo al resolver el recurso de apelación, con relación a lo decidido en la Resolución apelada, sino que para negar la solicitud de registro de la marca en comento el funcionario ad quem adujo razones o circunstancias no consideradas en las resoluciones que le antecedieron, lo cual es procedente en la vía gubernativa, habida cuenta de que la misma tiene como fin, amén de garantizar el derecho de Impugnación, permitirle a la Administración corregir las irregularidades que lleguen a darse en los actos administrativos que ponen fin a actuaciones administrativas. El punto o hecho decidido en la resolución enjuiciada es igualmente el de la solicitud de registro de la marca EDEN, o lo que es igual la registrabilidad de ese signo como marca para productos de clase 3 de la clasificación internacional de Niza.

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