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RESOLUCIÓN 1891 DE 2008

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. ESP. - EMTEL S.A. ESP., contra la Resolución CRT 1866 de 2008”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades y en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y según lo previsto en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Que mediante la expedición de la Resolución CRT 1866 de 2008; la CRT impuso servidumbre provisional de acceso, uso e Interconexión entre la red de TP8CL de TELMEX TELEFONÍA S.A. E.S.P., en adelante TELMEX TELEFONÍA, operada en la dudad de Popayán (Cauca) y la red de 7PBCL de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. E.S.P. - EMTEL S.A. E.S.P.-, en adelante EMTEL, operada en dicha ciudad.

Que mediante comunicación radicada ante la CRT con el No. 200831999,(1) EMTEL a través de su Representante Legal, Interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 113 y 114 de la Ley 142 de 1994, el recurso presentado por EMTEL cumple con los requisitos legales, por lo que deberá admitirse y se procederá a su estudio, siguiendo el mismo orden propuesto por el impugnante:

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente solicita se niegue la interconexión de TELMEX TELEFONÍA por las razones que a continuación se presentan:

2.1. En cuanto a los hechos constitutivos de Competencia Desleal que alega EMTEL

Según lo manifestado por la recurrente existen hechos constitutivos de competencia desleal ejercicios por la empresa TELMEX TELEFONÍA, que le han causado daños materiales y morales Incalculables, por lo cual considera que su imagen se ha deteriorado considerablemente, ya que como informó a la CRT y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se han presentado una serie de situaciones que explica de manera detallada, las cuates han afectado la prestación de su servicio en Popayán de acuerdo con lo que manifiesta en su comunicación.

En este orden de Ideas, agrega que los hechos ejercicios por TELMEX TELEFONÍA son reiterados y de éstos se puede presumir una posible intención de dañar la imagen de EMTEL.

Consideraciones de la CRT

Con respecto a este cargo, es de señalar que las fundones administrativas encomendadas a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se encuentran asociadas directamente al desarrollo del principio de intervención del Estado en la economía, de tal suerte que la Intervención del regulador se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 334 de la Constitución Política, consistente en que fa regulación debe estar orientada a la promoción de la competencia entre quienes presten servicios públicos, evitando que se constituyan abusos de posición dominante en las operadores llevadas a cabo por los monopolistas, y procurando una libre y leal competencia entre los agentes del sector.

No obstante a lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- es la entidad facultada para adelantar las Investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer sanciones, sí a ellas hubiera lugar, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 32 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 142 citada.

En consecuencia, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como autoridad administrativa, únicamente puede ejercer aquellas facultades de solución de conflictos que le han sido encomendadas directamente por la Ley 142 de 1994, la Ley 555 de 2000, el Decreto 1130 de 1999, la Resolución 432 de 2000 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, dentro del ámbito definido por dichas disposiciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta claro que no corresponde a la CRT pronunciarse sobre el presente cargo, por cuarto de hacerlo se encontraría ejerciendo fundones encomendadas por la Constitución y la ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en este sentido, le corresponde a la CRT poner en conocimiento de dicha Entidad los hechos antes mencionados, conforme lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, para que la misma, de considerarlo pertinente, adelante las actuaciones a las que haya lugar.

2.2. En cuanto a la Interrupción de la Interconexión y el sentido de la medida provisional de imposición de servidumbre

De conformidad con los hechos manifestados por la recurrente, "el artículo 4.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, establece que: cuando la interconexión directa o indirecta ocasione grave perjuicio a la red de un operador o no cumpla con los requisitos técnicos de interconexión, el operador informará a la CRT, la cual podrá autorizar fa suspensión de la interconexión".

Adicionalmente, la recurrente afirma que uno de los argumentos en que se fundamenta la Resolución CRT 1866 de 2008, corresponde a que el objeto de la medida es establecer los requisitos mínimos para permitir de manera ágil la comunicación entre los usuarios de las redes de ambos operadores. Seguido de lo cual, afirma que TELMEX TELEFONÍA no está operando en Popayán y que por esta razón no tiene ningún usuario.

Consideraciones de la CRT

En primer término, es de señalar que la disposición relativa a la Interrupción de la Interconexión corresponde al artículo 4.3.4 de la Resolución CRT 087 de 1997. En este orden de ideas, si bien la regulación dispuso la posibilidad de que los operadores soliciten a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la interrupción de una Interconexión directa o indirecta que ocasione graves perjuicios en su red con el objeto de que previa autorización de la CRT, ésta ordene las medidas que los operadores Interconectados deben tomar para que sea restaurada la Interconexión; una vez revisados los fundamentos de su solicitud, cuyo sustento son los hechos constitutivos de competencia desleal, esta Comisión no encuentra posible proceder a dicha Interrupción, toda vez que de hacerlo estaría dando por sentado que en efecto se configuraron dichos actos de competencia desleal, usurpando el ejercicio de funciones que no le corresponden.

Adicionalmente, aún en el evento de llegar a configurarse un acto de competencia desleal, tampoco consideraría viable la interrupción de la interconexión por este motivo, toda vez que esta acción vulneraría los derechos de los usuarios, que deben ser garantizados en toda circunstancia.

En relación con el objeto de la Imposición de servidumbre provisional, lo dispuesto por la Resolución CRT 1866 de 2008 tiene fundamento en el artículo 2.5.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, en virtud del cual, en aquellos eventos en que no existiere acuerdo entre las partes el Comité de Expertos Comisionados de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede Imponer la servidumbre provisional en forma inmediata, para garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios afectados, sin que se apliquen para tales efectos los términos y procedimientos establecidos en el Régimen Unificado de Interconexión -RUDI- contenido en el Título IV de la Resolución CRT 087 previamente atada. Por su parte, es de recordar lo previsto por el artículo 4.4.4 de la misma resolución, disposición relativa a la interconexión provisional de conformidad con la cual, los operadores pueden solicitar la interconexión provisional de sus redes con las de otro operador y la CRT puede imponer de manera inmediata servidumbre provisional de la interconexión.

Así las cosas, es de resaltar que el propósito de la Interconexión consiste en permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios de telecomunicaciones. En este orden de ideas, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 4.2.2.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, de conformidad con el cual es clara la obligación absoluta de Interconexión a la que se encuentran sujetos todos los operadores de servicios de TPBC, entre otros. Además, debe considerarse que hasta tanto no exista una interconexión por parte de un operador entrante con los demás operadores, aquél no estaría en capacidad de brindar a sus nuevos usuarios la Interoperabilidad de los servicios y, en consecuencia, se estaría vulnerando el objeto de la interconexión que consagra el artículo 4.1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 traducido en la posibilidad de que los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones ejerzan el derecho a comunicarse con otros usuarios de dichos servicios, así como a disfrutar de las facilidades de la red sobre la cual se prestan, sin distinción del operador que les preste el servicio.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no procede el cargo.

2.3. En cuanto al Incumplimiento de Requisitos de la Solicitud

En su recurso de reposición, EMTEL manifiesta que la solicitud de interconexión de TELMEX TELEFONIA no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 4.15 de la Resolución CRT 087 de 1997, particularmente el cronograma según el cual el solicitante desea disponer del acceso, uso e Interconexión.

Consideraciones de la CRT

En lo relativo a los requisitos mínimos que debe cumplir toda solicitud de acceso, uso e Interconexión, resulta pertinente recordar que es el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 la norma que establece el contenido mínimo de dichas solicitudes. Es así como, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en cumplimiento de lo dispuesto por la regulación previo inicio de todo trámite de imposición de servidumbre provisional, hace una revisión en la que se verifica el cabal cumplimiento de los requisitos formales y de procedibilidad para dichas solicitudes, a saber: (i) Que durante el curso de la negociación directa, se haya solicitado la interconexión provisional y ella no se haya implementado por mutuo acuerdo y (ii) que la solicitud presentada ante el operador interconectante cumpla con los requisitos del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Teniendo en cuenta lo anterior, revisados tos documentos y anexos remitidos por TELMEX TELEFONÍA con la solicitud de Imposición de servidumbre provisional mencionada, se pudo constatar el cumplimiento de los requisitos forma fes y de procedibilidad antes indicados, encontrando evidencia de la existencia del cronograma de actividades que la empresa TELMEX TELEFONÍA presentó de manera coetánea con la solicitud de imposición de servidumbre provisional, tal y como consta en los folios 11 y 12 del Expediente Administrativo No. 3000-4-2-162.

2.4. En cuanto a la inexistencia del nodo de TELMEX TELEFONÍA

Según lo manifiesta la recurrente, "de acuerdo con la Resolución CRT 575 de 2002, el operador de TPBCL, deberá responder frente al usuario, entre otros, por la prestación del servicio, por la calidad, eficiencia del mismo y por los errores de facturación...”. Seguidamente, asegura EMTEL que al no tener TELMEX TELEFONÍA nodo de interconexión, no puede garantizar una gestión ni garantizar los derechos de los usuarios.

Consideraciones de la CRT

Teniendo en cuenta lo manifestado por la recurrente en el sentido de que el operador de TPBCL debe responder frente al usuario, debe señalarse que efectivamente conforme a la regulación existen una serie de obligaciones en cabeza de los operadores de telecomunicaciones con el fin de asegurar la prestación del servicio a los usuarios en términos de calidad y eficiencia.

Por otra parte, en relación con la Inexistencia del nodo de interconexión que manifiesta EMTEL, esta Comisión de conformidad con el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, procedió a la revisión de los requisitos de la solicitud de imposición de servidumbre provisional y particularmente verificó el cumplimiento del numeral 3: "El punto o puntos de Interconexión requeridos y/o nodos asociados", requisito a partir del cual es clara la exigencia de la existencia de un punto y/o puntos de Interconexión del operador solicitante, siendo evidente que la regulación en el numeral referido no dispone condición alguna sobre la ubicación de dicho nodo, así como tampoco exige que éste se encuentre localizado en la misma ciudad donde se va a llevar a cabo la interconexión.

Es así como en el presente caso TELMEX TELEFONÍA manifestó que su nodo de Interconexión sería el denominado nodo TVC2, ubicado en la dudad de Cali en la Carrera 3 No. 12-40 piso 11, el cual se encuentra debidamente registrado ante la CRT. Al respecto, es de reiterar lo dispuesto en la Resolución CRT 1866 de 2008 y en actuaciones previas de la CRT,(2) respecto de la viabilidad que tiene todo operador de servicios de telecomunicaciones para solicitar la interconexión, para un servicio de TPBCL, utilizando los recursos de interconexión de un nodo cuyo control pueda estar ubicado en una dudad distinta del lugar donde se está solicitando la interconexión.(3)

Con base en lo anterior, no procede el cargo.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. E.S.P. -EMTEL S.A. E.S.P.- contra la Resolución CRT 1866 de 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones de la recurrente y, en su lugar, confirmar la Resolución CRT 1866 de 2008, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Remitir copia de la presente actuación administrativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, para que la misma, en caso de considerarlo necesario adelante las investigaciones o actuaciones administrativas en materia de competencia desleal de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. E.S.P. -EMTEL S.A. E.S.P.- y de TELMEX TELEFONÍA S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá, D. C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Presidente

CRISTHIAN OMAR LIZCANO ORTIZ

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Foto 67. Expediente Administrativo No. 3000-4-2-162.

(2) Resolución CRT 1605 de 2006 y Resolución CRT 1821 de 2008.

(3) Basado en el sistema de telecomunicaciones con control distribuido.

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