Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 8286 DE 2026

(julio 9)

Diario Oficial No. 53.548 de 9 de julio de 2026

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se actualiza la evaluación del mercado relevante Servicios Móviles, se determina su sujeción a regulación ex ante y se dictan otras disposiciones

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 4, 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

Según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1o y 2o de la Carta Fundamental y, en consecuencia, le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De igual forma, el artículo 365 mencionado establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Aunado a lo anterior, el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, establece que, en virtud del principio de libre competencia, el Estado debe propiciar escenarios de competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

En el mismo artículo se precisa que la regulación que adopte la CRC deberá promover la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, así como también incentivar la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la Ley 1341 de 2009.

A su vez, el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 le otorga a la CRC la facultad de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, ya sea mediante regulación de carácter general o la adopción de medidas particulares frente a sus regulados, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado. Por su parte, el numeral 3 del artículo 22 mencionado señala que esta Comisión está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular referida al «régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes (…); y en materia de solución de controversias."

Asimismo, el numeral 4 del citado artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado también por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece que la Comisión debe "Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados".

En el marco de lo señalado por el Decreto 2870 de 2007(1), en febrero de 2009, la entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) expidió la Resolución 2058 (2) mediante la cual se establecieron las condiciones, metodologías y criterios para: a) la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia; b) la identificación de las condiciones de competencia de los mercados relevantes; c) la determinación de la existencia de posición dominante en los mismos; y d) la definición de las medidas regulatorias aplicables en tales mercados. Actualmente, estas disposiciones se encuentran compiladas en el Titulo III de la Resolución CRC 5050 de 2016(3)

Bajo esta premisa normativa, mediante la Resolución CRC 5108 de 2017 la CRC incluyó el mercado "Servicios Móviles" dentro del listado de mercados relevantes previsto en el Anexo 3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016(4), como un mercado minorista de alcance nacional, tras encontrar que los productos que lo integran presentan complementariedad transaccional, es decir, que su adquisición conjunta reduce de manera significativa los costos de transacción al comprador. En ese sentido, dispuso que el mercado definido incluye el servicio de voz saliente móvil, la originación de mensajes cortos de texto (SMS) y de mensajes multimedia (MMS) y el servicio de Internet móvil.

A su vez, en la misma Resolución CRC 5108, como consecuencia de los análisis realizados en cumplimiento de lo determinado en el artículo 3.1.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión incluyó este mercado en la lista de mercados relevantes sujetos a regulación ex ante, debido a que se identificaron problemas de competencia que no se esperaba que fueran superados de manera orgánica por el mercado mediante competencia potencial ni a través de la aplicación del derecho de la competencia.

En relación con el primer criterio, referido a las condiciones actuales de competencia, la Comisión identificó que el mercado presentaba problemas estructurales asociados a elevados niveles de concentración, diferencias significativas entre las participaciones de mercado de los operadores y a la capacidad del operador líder de incidir de manera relevante en la dinámica competitiva. En particular, el análisis evidenció que, si bien se observaban algunos cambios en la distribución de usuarios entre los agentes del mercado, persistían altos niveles de concentración en términos de usuarios, tráfico e ingresos, así como amplias diferencias entre las posiciones competitivas de los distintos operadores.

Adicionalmente, la CRC advirtió que los problemas de competencia identificados en el mercado "Voz Saliente Móvil" podían proyectarse sobre el mercado «Servicios Móviles» mediante el empaquetamiento de voz, internet móvil y mensajes. En efecto, la adquisición conjunta de estos servicios por parte de los usuarios generaba eficiencias transaccionales, tales como menores costos de búsqueda, contratación y gestión; sin embargo, también podía reforzar las ventajas competitivas del operador con mayor participación en voz móvil, en la medida en que el acceso a los servicios se realizaba mediante un mismo dispositivo, una misma tarjeta SIM y una relación comercial integrada con el usuario.

En ese contexto, el problema de competencia no se limitaba a la existencia de altos niveles de concentración en cada servicio considerado de manera individual, sino que se relacionaba con la posibilidad de que las ventajas acumuladas por el operador líder en el servicio de voz móvil fueran trasladadas al servicio de internet móvil mediante ofertas empaquetadas. La Comisión observó que la similitud en las participaciones de mercado de voz y datos móviles, tanto en usuarios como en ingresos y tráfico, era consistente con esa preocupación. Asimismo, señaló que determinadas ofertas comerciales en el segmento de voz podían afectar la competencia en el servicio adyacente de internet móvil, al enviar señales a competidores actuales y potenciales sobre las respuestas que podrían enfrentar si ejercían presión competitiva en el mercado.

Respecto del segundo criterio, asociado a la competencia potencial en el corto y mediano plazo, la CRC no encontró elementos suficientes para concluir que la dinámica del mercado, en ausencia de intervención, condujera por sí sola a una mejora efectiva de las condiciones de competencia. Si bien se reconocía la presencia de nuevos operadores de red y operadores móviles virtuales, la Comisión advirtió que sus participaciones en ingresos y tráfico seguían siendo reducidas y no tenían la entidad suficiente para disciplinar de manera efectiva al operador líder. A ello se sumaban barreras estructurales propias del sector, entre ellas las asociadas al acceso al espectro radioeléctrico, las inversiones requeridas para el despliegue y sostenimiento de infraestructura, las economías de escala y alcance, y la existencia de costos hundidos relevantes.

En cuanto al tercer criterio, la Comisión concluyó que la aplicación del derecho de la competencia ex post no constituía un remedio suficiente frente a los problemas observados. Lo anterior, en la medida en que las condiciones identificadas no correspondían únicamente a conductas puntuales susceptibles de corrección posterior, sino a características estructurales del mercado que podían afectar de manera persistente la intensidad competitiva y la entrada y expansión de competidores.

Como resultado de la verificación concurrente de estos tres criterios, la Resolución CRC 5108 de 2017 incorporó el mercado "Servicios Móviles" tanto en el Anexo 3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, correspondiente a la lista de mercados relevantes, como en el Anexo 3.2, relativo a los mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante. Una vez definido el mercado relevante minorista "Servicios Móviles" y establecida la procedencia de regulación ex ante, la CRC inició, mediante la Resolución CRC 5110 de 2017, una actuación administrativa particular con el fin de determinar si COMCEL tenía posición dominante en dicho mercado, conforme a lo previsto en el artículo 3.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Para ello, la Comisión analizó conjuntamente criterios asociados al tamaño relativo y absoluto del operador objeto de la actuación, las condiciones de concentración del mercado, la existencia de barreras de entrada y expansión, y las posibilidades de competencia potencial. A partir de ese análisis, la CRC valoró si las condiciones competitivas del mercado permitían concluir que dicho operador contaba con la capacidad de actuar con independencia de sus competidores, usuarios y demás participantes del mercado.

Como resultado de ese análisis, mediante la Resolución CRC 6146 de 2021, confirmada posteriormente por la Resolución CRC 6380 de 2021, la Comisión constató la posición dominante de COMCEL en el mercado relevante susceptible de regulación ex ante "Servicios Móviles". No obstante, se abstuvo de imponer medidas regulatorias particulares y dispuso que, transcurridos dos años desde la ejecutoria de dicha resolución, elaboraría un informe sobre las condiciones de competencia del mercado "Servicios Móviles", de manera que este sirviera de insumo para el ejercicio de sus competencias.

En 2023, la CRC adelantó una nueva revisión del mercado relevante "Servicios Móviles" con el fin de verificar si su definición y condiciones de competencia seguían justificando su sujeción a regulación ex ante(5). Este ejercicio confirmó que se trata de un mercado de alcance nacional compuesto por servicios móviles empaquetados (voz, datos y SMS) y, tras aplicar el test de los tres criterios, concluyó que persistían problemas estructurales de competencia. Posteriormente, ese mismo año, mediante la Resolución No. 61548, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) aprobó, con condicionamientos, la operación de integración entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (TIGO) y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC (MOVISTAR), consistente en la compartición de infraestructura de red móvil bajo el modelo Multi-Operator Core Network (MOCN). En desarrollo de dicha operación, en 2024 las intervinientes constituyeron la sociedad UNIRED COLOMBIA S.A.S.(6) encargada de la gestión y control de la infraestructura pasiva, activa y de la Red de Acceso de Radio de ambos operadores.

En una etapa posterior, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC presentaron a la SIC, mediante comunicación radicada el 20 de diciembre de 2024 y complementada el 17 de enero de 2025, una nueva solicitud de autorización de integración empresarial. Esta integración implicaba la consolidación de ambos operadores en un único ente económico, con plena capacidad operativa, comercial y estratégica para actuar de manera autónoma en los mercados de telecomunicaciones en los que coinciden como oferentes.

En el marco del proceso de integración la CRC se pronunció mediante comunicaciones con radicados CRC No. 2025514572 del 14 de mayo de 2025 y CRC No. 2025530571 del 19 de septiembre de 2025, en las que analizó, entre otros aspectos, el impacto de la operación en el mercado minorista "Servicios Móviles" y en el mercado mayorista de "Acceso y Originación Móvil". En dichas comunicaciones, la Comisión advirtió que, si bien la integración podía generar eficiencias y fortalecer la capacidad competitiva del ente integrado frente a COMCEL, también implicaba riesgos relevantes para la competencia, en la medida en que la nueva estructura del mercado podía facilitar comportamientos coordinados entre los principales operadores en el mencionado mercado minorista, así como restringir las opciones reales de acceso para terceros en el referido mercado mayorista.

Posteriormente, mediante la Resolución SIC No. 94169 de 13 de noviembre de 2025, la SIC autorizó, con condicionamientos, la integración empresarial entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC estableciendo medidas orientadas a preservar condiciones de acceso en los mercados mayoristas de RAN y OMV, así como a mitigar riesgos competitivos en el mercado minorista "Servicios Móviles".

A partir del 4 de febrero de 2026, Millicom International Cellular S.A. (matriz de TIGO) tomó el control operativo y administrativo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC., tras adquirir el 67,5% de la compañía. Esta circunstancia consolidó la integración en el plano fáctico y determinó que, a partir de esa fecha, los dos operadores que hasta entonces actuaban de manera independiente en el mercado relevante «Servicios Móviles» pasaran a operar bajo una dirección empresarial unificada. Posteriormente, en abril de 2026, Millicon concretó la adquisición del 32,5% de la participación accionaria de la Nación en COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, con lo cual consolidó el control total de dicha compañía.

2. EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO

Con posterioridad a la revisión del mercado relevante "Servicios Móviles" adelantada en 2023, el sector experimentó una transformación estructural derivada del proceso de integración entre TIGO y MOVISTAR, el cual comprendió (i) la compartición de la infraestructura de acceso radioeléctrico y espectro a través de UNIRED COLOMBIA S.A.S aprobada en 2024 y (ii) la integración empresarial plena, autorizada en 2025 y consolidada el 4 de febrero de 2026, mediante la operación bajo una dirección empresarial unificada.

Este proceso generó una modificación sustancial en la estructura competitiva del mercado, en la medida en que el ente integrado se posicionó como el segundo operador, con participaciones cercanas al 39% en accesos y al 35% en valores facturados, reduciendo la brecha histórica frente al operador líder COMCEL.

En virtud de lo anterior, y en cumplimiento del deber de revisión periódica previsto en el parágrafo 2 del artículo 3.1.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC adelantó una nueva revisión del estado de la competencia en el mercado relevante "Servicios Móviles", conforme a los lineamientos establecidos en el Titulo III de dicha resolución.

Para el desarrollo de dicho análisis, la CRC aplicó la metodología prevista en el artículo 3.1.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016(7), la cual establece la evaluación secuencial de tres criterios que deben ser evaluados para determinar si un mercado debe ser sujeto a regulación ex ante: (i) análisis de las condiciones actuales de competencia, (ii) competencia potencial en el corto y mediano plazo, y (iii) efectividad de la aplicación del derecho de la competencia para corregir posibles fallas de mercado.

Como resultado del análisis de las condiciones actuales de competencia evidenció que el mercado "Servicios Móviles" continúa presentando altos niveles de concentración, los cuales se incrementaron de manera significativa como consecuencia de la integración empresarial entre TIGO y MOVISTAR. En el escenario actual, COMCEL, en accesos, mantiene el liderazgo con 53% de cuota de mercado, mientras que TIGO, como resultado de la integración, alcanzó una participación aproximada al 39%. En consecuencia, la diferencia entre ambos operadores se redujo a cerca de 14 puntos porcentuales, frente a los 34 puntos porcentuales que existían antes de la integración, lo que refleja una mayor simetría entre los dos principales operadores del mercado.

Esta nueva configuración también se observa en el despliegue de infraestructura. COMCEL continúa siendo el operador con mayor cobertura, con más de 10.400 sitios 4G desplegados, mientras que TIGO integrado alcanza más de 9.300 sitios, reduciendo significativamente la brecha existente entre ambos operadores. En contraste, PTC registra 5.007 sitios 4G, lo que evidencia una diferencia sustancial de escala y cobertura frente a los dos operadores principales.

En consecuencia, la integración entre TIGO y MOVISTAR redujo significativamente la brecha competitiva existente entre los dos principales operadores del mercado, tanto en términos de participación, como de infraestructura, cobertura y escala, al tiempo que amplió las asimetrías frente a los operadores de menor tamaño, limitando la capacidad de estos últimos para ejercer presión competitiva efectiva.

Adicionalmente, se identificaron limitaciones estructurales en la dinámica de la demanda, así como la persistencia de barreras a la entrada y expansión asociadas a economías de escala, costos hundidos y ventajas en infraestructura por el lado de la oferta, las cuales restringen la intensidad de la competencia en el mercado.

Respecto de la competencia potencial en el corto y mediano plazo, la Comisión concluyó que no existen elementos que permitan prever una desconcentración del mercado en el corto o mediano plazo, debido a la ausencia de nuevos entrantes, la persistencia de barreras estructurales a la entrada y expansión y la inexistencia de tecnologías sustitutas con capacidad de disciplinar el mercado, circunstancias que limitan la posibilidad de que las condiciones actuales de competencia se modifiquen de manera autónoma.

Asimismo, partiendo de las conclusiones del análisis de competencia actual, particularmente de la mayor simetría competitiva entre los dos principales operadores del mercado, la Comisión evaluó prospectivamente los incentivos y condiciones existentes para la eventual materialización de un escenario de coordinación entre TIGO y COMCEL, así como los posibles efectos que dicho escenario podría generar sobre las condiciones de competencia. Como resultado del mencionado análisis la Comisión identificó que, de materializarse este riesgo, podrían producirse afectaciones significativas al bienestar de los usuarios, derivadas de una reducción sustancial de la presión competitiva en el mercado.

Dicho riesgo constituye un elemento relevante para el análisis de competencia potencial y justifica el monitoreo permanente de la evolución de las condiciones competitivas por parte de la Comisión, en ejercicio de sus funciones de regulación ex ante. Lo anterior no implica afirmar la existencia de una conducta coordinada entre operadores, ni constituye una declaración sobre la existencia de dominancia conjunta, sino el reconocimiento de un riesgo estructural cuya evolución debe ser objeto de seguimiento regulatorio.

En cuanto a la efectividad del derecho de la competencia, si bien este constituye un mecanismo relevante para la corrección de conductas específicas, su aplicación resulta insuficiente para corregir las fallas estructurales identificadas, en particular en un entorno caracterizado por alta concentración y cercanía entre los principales operadores, en el cual se incrementan los riesgos de alineación de comportamientos y se presentan dificultades para la intervención oportuna frente a resultados derivados de la propia estructura del mercado.

Como resultado de los análisis realizados, la Comisión concluyó que el mercado relevante "Servicios Móviles" satisface los criterios previstos en el artículo 3.1.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para integrar el listado de mercados susceptibles de regulación ex ante. Esta decisión se fundamenta en la evaluación integral de las condiciones de competencia efectuada en el marco de la presente actuación regulatoria, la cual incorpora las condiciones competitivas actualmente observadas en el mercado, tras la integración entre TIGO y MOVISTAR, y los efectos derivados de su evolución reciente.

En el marco del análisis de competencia potencial del mercado relevante "Servicios Móviles", la CRC identificó un riesgo de coordinación tácita o explícita entre los principales operadores del mercado, derivado de la mayor simetría existente entre ellos, sus participaciones de mercado, la disponibilidad de información observable y la limitada capacidad de reacción de los demás competidores. En ese contexto, la Comisión evidenció la necesidad de fortalecer sus herramientas de monitoreo con el fin de prevenir la materialización de dicho riesgo y detectar oportunamente eventuales señales de alineación de comportamientos comerciales.

Para tal efecto, resulta necesario contar con información periódica, comparable y suficientemente desagregada sobre la evolución de los precios efectivos y de las condiciones comerciales aplicadas a los usuarios en las modalidades pospago, prepago y convergentes. En particular, se requiere observar la relación entre las características de los planes, paquetes o bolsas comercializados, los valores efectivamente facturados o cobrados, los descuentos y beneficios otorgados, así como los consumos efectivamente realizados, de manera que sea posible realizar seguimiento a la evolución de las estrategias comerciales de los distintos operadores y detectar oportunamente cambios en las condiciones de competencia que no resultan identificables a partir de la información agregada actualmente disponible.

Adicionalmente, la trazabilidad de esta información desagregada por número de línea móvil resulta esencial para evaluar el funcionamiento de la portabilidad numérica móvil como mecanismo de presión competitiva entre operadores. En particular, este nivel de detalle permitirá a la Comisión analizar si los efectos procompetitivos asociados a la portabilidad son neutralizados mediante estrategias comerciales de retención, recuperación de usuarios, descuentos focalizados, empaquetamiento u otros incentivos dirigidos específicamente a los usuarios que pretenden cambiar de proveedor. Este análisis resulta especialmente relevante en un mercado donde la Comisión identificó riesgos de coordinación entre los principales operadores, pues permite evaluar si las estrategias comerciales implementadas reducen la capacidad de la portabilidad numérica para ejercer presión competitiva efectiva sobre los agentes líderes y disciplinar su comportamiento en el mercado.

Aunado a lo anterior, dicha información resulta igualmente necesaria para evaluar la dinámica competitiva del mercado en su conjunto, incluyendo la capacidad de los operadores de menor escala para ejercer presión competitiva sobre los principales agentes del mercado y para valorar la efectividad de las medidas regulatorias diferenciales adoptadas por la CRC en favor de estos operadores.

En consecuencia, la Comisión identificó como problema regulatorio la insuficiencia de información periódica, comparable y desagregada sobre las condiciones comerciales y los precios efectivos aplicados por los operadores móviles a los usuarios finales. Con el fin de abordar dicha problemática, la CRC evaluó las siguientes alternativas regulatorias: (i) Mantener el esquema vigente de reportes de información previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, sin ninguna modificación; (ii) Crear un formato de reporte individual de facturas de los planes pospago y compras prepago; (iii) crear un formato de reporte individual con catálogo de planes y paquetes activos, así como de la facturación de los planes pospago y compras prepago; y (iv) establecer un esquema de reporte agregado de facturación y compras por plan o paquete.

3. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE ALTERNATIVAS REGULATORIAS

La CRC evaluó las alternativas regulatorias para solucionar el problema identificado, para lo cual utilizó la metodología multicriterio. Como resultado de lo anterior, la CRC estructuró una propuesta regulatoria que consistió en adicionar el Formato T.1.11 "REPORTE INDIVIDUAL DE FACTURAS POSPAGO Y COMPRAS PREPAGO" al Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016. Asimismo, dispuso que el reporte de la información correspondiente a este formato debería realizarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la finalización de cada mes de reporte, y el primer reporte de información debería ser remitido a más tardar el 30 de octubre de 2026 e incluiría la información correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2026. Para el efecto, los Operadores Móviles de Red, deberían realizar las correspondientes pruebas de cargue de información durante el mes de septiembre de 2026.

4. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL

Con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015 y en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), entre el 8 de mayo y el 1 de junio de 2026, la CRC publicó el proyecto de resolución "Por la cual se actualiza la evaluación del mercado relevante "Servicios Móviles" y se mantiene su sujeción a regulación ex ante» y el documento soporte correspondiente. Lo anterior, con el fin de garantizar la participación de todos los agentes interesados en el proceso de regulación de la iniciativa mencionada.

Dentro del plazo establecido se recibieron comentarios, observaciones o sugerencias por parte de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNICACIONES (ANDESCO), LA CÁMARA DE COMERCIO COLOMBO AMERICANA (AMCHAM COLOMBIA), COMCEL S.A., COLOMBIA MÓVIL S.A.S. (TIGO), EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. (ETB), GERMÁN ENRIQUE BACCA MEDINA, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (PTC), SUMA MÓVIL S.A.S., TOMÁS ALEJANDRO RAMÍREZ Y JOSUÉ ALEJANDRO FERNÁNDEZ.

En atención a los comentarios recibidos durante el proceso de consulta pública, la CRC llevó a cabo una revisión detallada de los argumentos presentados por los agentes del sector.

5. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la SIC mediante el artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en la propuesta regulatoria publicada para comentarios del sector tienen efectos en la competencia.

En observancia de lo definido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.8. del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 2 de junio de 2026 la CRC envió a la SIC el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como, los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido(8).

La Superintendencia, en sede del mencionado procedimiento de abogacía de la competencia, mediante comunicación identificada con el radicado SIC 26-227775-4-0, emitió su concepto sobre la propuesta regulatoria publicada concluyendo que no generaría una restricción indebida a la libre competencia económica, y en consecuencia no formuló recomendaciones. Particularmente, planteó lo siguiente: De una parte, concluyó que la decisión regulatoria consistente en mantener el mercado "Servicios Móviles" dentro del Anexo 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 "respondería a una decisión de continuidad regulatoria suficientemente sustentada por el regulador". Por su parte, respecto a la creación e incorporación del Formato T.1.11 "REPORTE INDIVIDUAL DE FACTURAS POSPAGO Y COMPRAS PREPAGO" al Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, consideró que:

"(…) Aunque el formato T.1.11 podría incrementar los costos de cumplimiento de los Operadores Móviles de Red, la alternativa seleccionada por la CRC respondería a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En particular, la obligación de reporte no representaría una carga regulatoria excesiva o arbitraria, sino que estaría orientada a fortalecer la capacidad del regulador para hacer seguimiento a las condiciones de competencia del mercado. Esta finalidad adquiere especial relevancia en un mercado con altos niveles de concentración y sujeto a regulación ex ante, en el cual la disponibilidad de información suficiente, oportuna y comparable resulta necesaria para el ejercicio de las funciones regulatorias de la CRC. En efecto, ante los riesgos de coordinación identificados por el regulador, la información sobre precios efectivos, descuentos, composición de ofertas y condiciones comerciales podría contribuir a detectar cambios en la dinámica competitiva que no serían observables a partir de información exclusivamente agregada. Por lo tanto, la carga regulatoria derivada del nuevo formato no parecería desproporcionada frente al objetivo de monitoreo perseguido.

Finalmente, esta Superintendencia considera relevante resaltar la importancia de que la información reportada mediante el Formato T.1.11 sea utilizada exclusivamente por la CRC para el ejercicio de sus funciones regulatorias, bajo condiciones adecuadas de confidencialidad, reserva y seguridad de la información. Lo anterior teniendo en cuenta que los datos sobre precios efectivos, descuentos, promociones, composición de planes, consumos, empaquetamientos y valores facturados podrían revelar elementos sensibles de la estrategia comercial de los operadores. Con fundamento en todo lo anterior, esta Superintendencia concluye que el proyecto no generaría una restricción indebida a la libre competencia económica. (…) En consecuencia no se formularán recomendaciones. (…)".

En la medida en que en su concepto la SIC concluyó que el proyecto no generaría una restricción indebida a la libre competencia económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, no le corresponde a la CRC en el presente acto realizar ningún tipo de manifestación sobre lo concluido por la autoridad en mención.

6. IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA

A partir del análisis de los comentarios recibidos en la etapa de socialización de la propuesta regulatoria, en particular, aquellos relacionados con el alcance, complejidad y volumen de información asociado al Formato T.1.11 "REPORTE INDIVIDUAL DE FACTURAS POSPAGO Y COMPRAS PREPAGO", la Comisión consideró pertinente ajustar el diseño inicialmente propuesto para la medida regulatoria, con el propósito de mantener la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, reduciendo al mismo tiempo las cargas operativas derivadas de su implementación.

En consecuencia, decidió incorporar al Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016 una obligación de reporte periódico de información por línea o acceso móvil a cargo de los Operadores Móviles de Red consistente en suministrar mensualmente a la CRC información desagregada por línea o acceso móvil sobre los planes tarifarios facturados en modalidad pospago y los paquetes o bolsas prepago comercializados en modalidad prepago, sus características, los servicios adicionales contratados y los beneficios otorgados, los consumos efectivamente realizados, los descuentos aplicados y los valores facturados o cobrados, el código DIVIPOLA del municipio correspondiente a la dirección de facturación o, en su defecto, a la dirección registrada por el operador para fines comerciales. Cuando la línea o acceso móvil haga parte de una oferta conjunta de servicios móviles y fijos, también deberá reportarse la información correspondiente a los servicios fijos asociados, en los términos previstos en la presente resolución.

A diferencia de la propuesta inicialmente publicada, la medida adoptada no incorpora un formato específico dentro de la regulación. En su lugar, las especificaciones técnicas, los mecanismos de validación y transmisión de la información y los demás aspectos operativos necesarios para el cumplimiento de la obligación serán definidos mediante circular administrativa expedida por la Comisión. Este esquema dota de mayor flexibilidad el mecanismo de reporte y permitirá adelantar, previamente a su implementación, espacios de trabajo con los operadores para precisar los aspectos técnicos y operativos asociados al reporte.

Adicionalmente, la Comisión consideró necesario contar con una línea base que permitiera comparar la evolución de las condiciones de competencia antes y después de la integración empresarial entre TIGO y MOVISTAR, cuyo control operativo inició en febrero de 2026, así como evaluar, con base en evidencia objetiva, la evolución de los riesgos identificados en la presente actuación regulatoria. Con este propósito, estableció una obligación de reporte respecto del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2026, bajo un conjunto simplificado de variables, cuyas condiciones de reporte y aspectos operativos también serán definidos mediante la respectiva circular administrativa.

De esta manera, la presente resolución establece dos obligaciones diferenciadas de reporte. La primera corresponde al reporte periódico de información por línea o acceso móvil, respecto del cual los operadores móviles de red contarán con un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la expedición de la circular administrativa, para su implementación. En consecuencia, el primer reporte periódico comprenderá la información correspondiente al mes siguiente al vencimiento de dicho plazo de implementación. La segunda corresponde al reporte para la construcción de la línea base regulatoria, el cual deberá remitirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la misma circular.

Una vez atendidas las observaciones recibidas durante todo el proceso de discusión del presente proyecto, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados de Comunicaciones mediante Acta No. 1572, y posteriormente presentado y aprobado por los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 8 de julio de 2026, según consta en el Acta No. 503.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. El Anexo 3.2 del Título de Anexos "ANEXOS TÍTULO III" al que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 3.1.2.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, con fundamento en la evaluación actualizada de las condiciones de competencia realizada en la presente resolución, quedará así:

"ANEXO 3.2. LISTA DE MERCADOS RELEVANTES SUSCEPTIBLES DE REGULACIÓN EX ANTE.

- Servicios móviles (2.4. del ANEXO 3.1.)

- Mercado Mayorista de terminación de llamadas fijo-fijo en cada municipio del país. (3.1.A. del ANEXO 3.1.)

- Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil-fijo en cada municipio del país. (3.1.B. del ANEXO 3.1.)

- Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil-móvil en todo el territorio nacional. (3.1.C. del ANEXO 3.1.)

- Mercado Mayorista de terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional (3.1.D. del ANEXO 3.1.)

- Mercado Mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional. (3.1.E. del ANEXO 3.1.)

- Mercado Mayorista de acceso y originación - en todo el territorio nacional (3.3. del ANEXO 3.1.).

- Mercado Mayorista Portador (3.2. del ANEXO 3.1.) en cada uno de los municipios listados a continuación:

NúmeroCódigo municipio DIVIPOLADepartamentoMunicipio
191405AmazonasLa Chorrera (CD)
291001AmazonasLeticia
305038AntioquiaAngostura
405055AntioquiaArgelia
505086AntioquiaBelmira
605113AntioquiaBuriticá
705125AntioquiaCaicedo
805138AntioquiaCañasgordas
905142AntioquiaCaracolí
1005206AntioquiaConcepción
1105282AntioquiaFredonia
1205306AntioquiaGiraldo
1305315AntioquiaGuadalupe
1405353AntioquiaHispania
1505390AntioquiaLa Pintada
1605411AntioquiaLiborina
1705475AntioquiaMurindó
1805501AntioquiaOlaya
1905543AntioquiaPeque
2005576AntioquiaPueblorrico
2105585AntioquiaPuerto Nare
2205591AntioquiaPuerto Triunfo
2305642AntioquiaSalgar
2405658AntioquiaSan José de La Montaña
2505664AntioquiaSan Pedro de Los Milagros
2605686AntioquiaSanta Rosa de Osos
2705736AntioquiaSegovia
2805789AntioquiaTámesis
2905792AntioquiaTarso
3005819AntioquiaToledo
3105873AntioquiaVigía del Fuerte
3205887AntioquiaYarumal
3305890AntioquiaYolombó
3481220AraucaCravo Norte
3588001Archipiélago de San AndrésSan Andrés
3608372AtlánticoJuan de Acosta
3713030BolívarAltos del Rosario
3813052BolívarArjona
3913062BolívarArroyohondo
4013140BolívarCalamar
4113188BolívarCicuco
4213222BolívarClemencia
4313430BolívarMagangué
4413433BolívarMahates
4513458BolívarMontecristo
4613620BolívarSan Cristóbal
4713647BolívarSan Estanislao
4813657BolívarSan Juan Nepomuceno
4913683BolívarSanta Rosa
5013760BolívarSoplaviento
5113780BolívarTalaigua Nuevo
5213810BolívarTiquisio
5313873BolívarVillanueva
5415090BoyacáBerbeo
5515109BoyacáBuenavista
5615114BoyacáBusbanzá
5715215BoyacáCorrales
5815367BoyacáJenesano
5915425BoyacáMacanal
6015464BoyacáMongua
6115494BoyacáNuevo Colón
6215537BoyacáPaz de Río
6315572BoyacáPuerto Boyacá
6415676BoyacáSan Miguel de Sema
6515690BoyacáSanta María
6615696BoyacáSanta Sofía
6715686BoyacáSantana
6815753BoyacáSoatá
6915835BoyacáTurmequé
7017013CaldasAguadas
7117433CaldasManzanares
7217541CaldasPensilvania
7318756CaquetáSolano
7485015CasanareChámeza
7585230CasanareOrocué
7619290CaucaFlorencia
7719364CaucaJambaló
7827006ChocóAcandí
7927160ChocóCértegui
8027600ChocóRío Quito
8127800ChocóUnguía
8223189CórdobaCiénaga de Oro
8323417CórdobaLorica
8423586CórdobaPurísima de La Concepción
8523660CórdobaSahagún
8623670CórdobaSan Andrés Sotavento
8725040CundinamarcaAnolaima
8825086CundinamarcaBeltrán
8925281CundinamarcaFosca
9025293CundinamarcaGachalá
9125299CundinamarcaGama
9225335CundinamarcaGuayabetal
9325407CundinamarcaLenguazaque
9425438CundinamarcaMedina
9525491CundinamarcaNocaima
9625572CundinamarcaPuerto Salgar
9725662CundinamarcaSan Juan de Rioseco
9825769CundinamarcaSubachoque
9925777CundinamarcaSupatá
10025815CundinamarcaTocaima
10125841CundinamarcaUbaque
10225845CundinamarcaUne
10394886GuainíaCacahual (CD)
10494001GuainíaInírida
10594883GuainíaSan Felipe (CD)
10695015GuaviareCalamar
10741006HuilaAc
10841530HuilaPalestina
10941770HuilaSuaza
11044078La GuajiraBarrancas
11144098La GuajiraDistracción
11244110La GuajiraEl Molino
11347170MagdalenaChibolo
11447268MagdalenaEl Retén
11547545MagdalenaPijiño del Carmen
11647570MagdalenaPuebloviejo
11747707MagdalenaSanta Ana
11847720MagdalenaSanta Bárbara de Pinto
11947798MagdalenaTenerife
12050110MetaBarranca de Upía
12150313MetaGranada
12250350MetaLa Macarena
12350330MetaMesetas
12450573MetaPuerto López
12550680MetaSan Carlos de Guaroa
12650370MetaUribe
12752019NariñoAlbán
12852207NariñoConsacá
12952418NariñoLos Andes
13052435NariñoMallama
13154480Norte de SantanderMutiscua
13254498Norte de SantanderOcaña
13354520Norte de SantanderPamplonita
13454599Norte de SantanderRagonvalia
13586219PutumayoColón
13686001PutumayoMocoa
13786573PutumayoPuerto Leguízamo
13886755PutumayoSan Francisco
13986749PutumayoSibundoy
14066383RisaraldaLa Celia
14168051SantanderAratoca
14268160SantanderCepitá
14368179SantanderChipatá
14468209SantanderConfines
14568245SantanderEl Guacamayo
14668327SantanderGüepsa
14768377SantanderLa Belleza
14868418SantanderLos Santos
14968502SantanderOnzaga
15068686SantanderSan Miguel
15168689SantanderSan Vicente de Chucurí
15268755SantanderSocorro
15370110SucreBuenavista
15470235SucreGaleras
15570265SucreGuaranda
15670473SucreMorroa
15770678SucreSan Benito Abad
15870820SucreSantiago de Tolú
15973030TolimaAmbalema
16073124TolimaCajamarca
16173217TolimaCoyaima
16273408TolimaLérida
16373671TolimaSaldaña
16473861TolimaVenadillo
16576041Valle del CaucaAnsermanuevo
16676109Valle del CaucaBuenaventura
16776497Valle del CaucaObando
16876670Valle del CaucaSan Pedro
16976828Valle del CaucaTrujillo
17099001VichadaPuerto Carreño

- Televisión multicanal en el municipio con desempeño alto-moderado Carepa, Antioquia, con código de municipio DIVIPOLA 05174 (1.8 del ANEXO 3.1.)

- Televisión multicanal en municipios con desempeño incipiente, bajo y limitado (1.9 del ANEXO 3.1.), en cada uno de los municipios listados a continuación:

NúmeroCódigo municipio DIVIPOLADepartamentoMunicipio
105004AntioquiaAbriaquí
205044AntioquiaAnzá
305125AntioquiaCaicedo
405150AntioquiaCarolina
505197AntioquiaCocorná
605206AntioquiaConcepción
705315AntioquiaGuadalupe
805361AntioquiaItuango
905591AntioquiaPuerto Triunfo
1005628AntioquiaSabanalarga
1105642AntioquiaSalgar
1205652AntioquiaSan Francisco
1305658AntioquiaSan José de La Montaña
1405819AntioquiaToledo
1505847AntioquiaUrrao
1605854AntioquiaValdivia
1708675AtlánticoSanta Lucía
1813006BolívarAchí
1913042BolívarArenal
2013810BolívarTiquisio
2115106BoyacáBriceño
2215215BoyacáCorrales
2315236BoyacáChivor
2415244BoyacáEl Cocuy
2515317BoyacáGuacamayas
2615442BoyacáMaripí
2715480BoyacáMuzo
2815491BoyacáNobsa
2915518BoyacáPajarito
3015621BoyacáRondón
3115723BoyacáSativasur
3215810BoyacáTipacoque
3315820BoyacáTópaga
3415879BoyacáViracachá
3515897BoyacáZetaquira
3617513CaldasPácora
3718756CaquetáSolano
3819318CaucaGuapi
3919585CaucaPuracé
4019809CaucaTimbiquí
4125281CundinamarcaFosca
4225339CundinamarcaGutiérrez
4325594CundinamarcaQuetame
4425653CundinamarcaSan Cayetano
4525736CundinamarcaSesquilé
4625745CundinamarcaSimijaca
4727006ChocóAcandí
4827075ChocóBahía Solano
4927135ChocóEl Cantón del San Pablo
5027372ChocóJuradó
5127491ChocóNóvita
5227495ChocóNuquí
5327800ChocóUnguía
5441676HuilaSanta María
5541885HuilaYaguará
5644378La GuajiraHatonuevo
5744855La GuajiraUrumita
5850270MetaEl Dorado
5950370MetaUribe
6052079NariñoBarbacoas
6152110NariñoBuesaco
6252381NariñoLa Florida
6352390NariñoLa Tola
6452480NariñoNariño
6552540NariñoPolicarpa
6652585NariñoPupiales
6752612NariñoRicaurte
6852683NariñoSandoná
6952696NariñoSanta Bárbara
7052788NariñoTangua
7152885NariñoYacuanquer
7254206Norte de SantanderConvención
7354344Norte de SantanderHacarí
7454398Norte de SantanderLa Playa
7554673Norte de SantanderSan Cayetano
7654720Norte de SantanderSardinata
7754871Norte de SantanderVilla Caro
7868147SantanderCapitanejo
7968209SantanderConfines
8068229SantanderCurití
8168235SantanderEl Carmen de Chucurí
8268255SantanderEl Playón
8368320SantanderGuadalupe
8468522SantanderPalmar
8568745SantanderSimacota
8668755SantanderSocorro
8768770SantanderSuaita
8868773SantanderSucre
8973520TolimaPalocabildo
9073622TolimaRoncesvalles
9173870TolimaVillahermosa
9273873TolimaVillarrica
9381220AraucaCravo Norte
9481300AraucaFortul
9586573PutumayoPuerto Leguízamo
9691001AmazonasLeticia
9791263AmazonasEl Encanto (CD)
9891405AmazonasLa Chorrera (CD)
9991407AmazonasLa Pedrera (CD)
10091530AmazonasPuerto Alegría (CD)
10191669AmazonasPuerto Santander (CD)
10294343GuainíaBarrancominas
10394885GuainíaLa Guadalupe (CD)
10495015GuaviareCalamar
10595025GuaviareEl Retorno
10695200GuaviareMiraflores
10797001VaupésMitú
10897161VaupésCarurú
10997666VaupésTaraira

- Distribución minorista de contenidos en canales de televisión abierta nacional operados por privados, con alcance nacional [1]. (2.5 del ANEXO 3.1.)

[1]Nota: Este mercado hace parte de un mercado de dos lados no transaccional con dos mercados de producto relevantes separados.»

ARTÍCULO 2o. Adicionar un artículo al Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 1.1.13. REPORTE DE INFORMACIÓN POR LÍNEA O ACCESO MÓVIL. Los Operadores Móviles de Red (OMR) deberán suministrar mensualmente a la CRC, respecto de cada número de línea o acceso móvil en las modalidades pospago y prepago, la siguiente información:

a. El plan tarifario facturado y sus características en la modalidad pospago, incluidos los servicios adicionales contratados y los beneficios otorgados.

b. El paquete o la bolsa adquiridos y sus características en la modalidad prepago, incluidos los servicios adicionales contratados y los beneficios otorgados.

c. Los identificadores necesarios para asociar de manera unívoca el número de la línea o acceso móvil con la cuenta contrato y la factura correspondiente.

d. Los consumos efectivamente realizados respecto de cada uno de los servicios contratados.

e. El valor de los descuentos aplicados, indicando el concepto que los origina.

f. Los valores facturados o cobrados antes y después de impuestos.

g. El código de municipio según la División Político-Administrativa de Colombia (DIVIPOLA), asociada a la línea o acceso móvil, según la dirección registrada para la facturación o, en su defecto, la que el operador tenga disponible para fines comerciales.

h. Cuando la línea o acceso móvil se contrate en el marco de una oferta conjunta de servicios móviles y fijos, las características de los servicios fijos asociados, así como los valores facturados y los descuentos aplicados sobre dichos servicios.

La información de que trata el presente artículo deberá ser remitida dentro de los 30 días calendario siguientes a la finalización del respectivo mes de reporte.

Las especificaciones técnicas del reporte, los mecanismos de captura, validación y transmisión de la información y los demás aspectos operativos necesarios para la implementación de las obligaciones previstas en el presente artículo serán definidos por la CRC mediante circular administrativa.

PARÁGRAFO. La información reportada en desarrollo del presente artículo será utilizada por la CRC exclusivamente para el ejercicio de las funciones que le atribuye la ley, en particular para el monitoreo de las condiciones de competencia del mercado, la evaluación de medidas regulatorias y la protección de los derechos de los usuarios. La Comisión garantizará el tratamiento, reserva y confidencialidad de la información individualizada conforme al régimen jurídico aplicable. En consecuencia, cualquier publicación o divulgación de resultados derivados de dicha información deberá realizarse de forma agregada, o mediante mecanismos que impidan la identificación de usuarios, líneas o accesos móviles, cuentas contrato o estrategias comerciales individualizadas.»

ARTÍCULO 3o. REPORTE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA BASE REGULATORIA. Los Operadores Móviles de Red (OMR) deberán suministrar a la CRC, respecto del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2026, la siguiente información, con detalle mensual:

a. Para cada número de línea o acceso móvil en modalidad pospago, el plan tarifario facturado y los valores facturados. El mes al que corresponde la información se determinará con base en la fecha de expedición de la respectiva factura.

b. Para cada número de línea o acceso móvil en modalidad prepago, los paquetes o bolsas adquiridos y el valor de cada adquisición. El mes al que corresponde la información se determinará con base en la fecha de adquisición del respectivo paquete o bolsa.

Las especificaciones técnicas, los mecanismos de captura, validación y transmisión de la información y los demás aspectos operativos necesarios para el cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo serán definidos por la CRC mediante circular administrativa.

PARÁGRAFO. La información reportada en desarrollo del presente artículo será utilizada por la CRC exclusivamente para el ejercicio de las funciones que le atribuye la ley, en particular para el monitoreo de las condiciones de competencia del mercado, la evaluación de medidas regulatorias y la protección de los derechos de los usuarios. La Comisión garantizará el tratamiento, reserva y confidencialidad de la información individualizada conforme al régimen jurídico aplicable. En consecuencia, cualquier publicación o divulgación de resultados derivados de dicha información deberá realizarse de forma agregada, o mediante mecanismos que impidan la identificación de usuarios, líneas o accesos móviles, cuentas contrato o estrategias comerciales individualizadas.

ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Para la implementación de las obligaciones previstas en los artículos 2o y 3o de la presente resolución, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los operadores móviles de red deberán implementar lo señado en la circular administrativa a la que se refiere el artículo 1.1.13 del Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, incorporado por el artículo 2 de la presente resolución, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de dicha circular.

2. El primer reporte periódico, previsto en el artículo 2o de la presente resolución, corresponderá a la información del mes siguiente al vencimiento del plazo de implementación previsto en el numeral anterior.

3. El reporte de información para la construcción de la línea base regulatoria, previsto en el artículo 3o de la presente resolución, deberá remitirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la misma circular administrativa expedida por la CRC.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los 09 días del mes de julio de 2026.

La presidente,

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO

El Director Ejecutivo

Felipe Augusto Díaz Suaza

×
Volver arriba