RESOLUCIÓN 8164 DE 2026
(marzo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por INT-NETWORKS SAS E.S.P. y por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 8024 de 2025
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por los numerales 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 8024 del 13 de noviembre de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió la solicitud presentada por INT-NETWORKS SAS E.S.P. (en adelante INT-NETWORKS), respecto de las condiciones de acceso uso e interconexión de su red fija a nivel nacional y larga distancia internacional con la red de TMC de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA MÓVIL).
Puntualmente, la Comisión decidió imponer servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre las redes mencionadas, bajo las condiciones técnicas definidas en la resolución recurrida. Así mismo, ordenó a INT-NETWORKS informar a COLOMBIA MÓVIL, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución, su elección respecto de las opciones dispuestas en el ordinal 10 del numeral 4.1.6.2.1. del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 68 de la Resolución CRC 7811 de 2025, con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso e interconexión, siguiendo para ello las condiciones determinadas en la sección 3.2.1 del acto administrativo recurrido. La CRC también dispuso que la interconexión debía implementarse dentro de los treinta días hábiles establecidos en la Oferta Básica de Interconexión -OBI- de COLOMBIA MÓVIL.
La Resolución CRC 8024 de 2025 fue notificada por medios electrónicos a las partes el 14 de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito del 28 de noviembre de 2025 radicado internamente con el número 2025829050, INT-NETWORKS interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 8024 de 2025. De otra parte, COLOMBIA MÓVIL interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo el 1 de diciembre de 2025, mediante oficio con número de radicado 2025829170.
Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por INT-NETWORKS y COLOMBIA MÓVIL cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlos a fin de proceder a su estudio de fondo.
Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de los recursos de reposición en contra del acto administrativo que impuso una servidumbre de acceso, uso e interconexión entre INT-NETWORKS y COLOMBIA MÓVIL, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015.
2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR INT-NETWORKS EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN
En su recurso de reposición, INT-NETWORKS formula las siguientes peticiones:
«REPONER Y MODIFICAR la Resolución CRC 8024 de 2025 en su artículo referente a las garantías.
DECLARAR que, para el caso concreto de la interconexión SIP solicitada por INT-NETWORKS con transporte de terceros, no es técnicamente necesaria ni obligatoria la coubicación, y por ende, no procede el cobro ni la garantía sobre la «instalación esencial de espacio físico.
ORDENAR que el cálculo de la garantía/pago anticipado se realice:
Excluyendo cualquier valor asociado a coubicación (valor cero).
Limitando el término de cobertura a los 46 días aprobados en la Resolución CRC 7274 de 2023, respetando la firmeza de la OBI.»
Las anteriores peticiones se formulan con fundamento en dos cargos propuestos por el recurrente contra la Resolución CRC 8024 de 2025, los cuales son los siguientes:
i) Primer cargo: Violación al principio de firmeza de la OBI y al acto propio (venire contra factum proprium) en el término de la garantía.
ii) Segundo cargo: Falta de necesidad técnica y regulatoria de la coubicación en interconexión SIP (violación al principio de eficiencia).
Si bien dichos cargos fueron formulados de manera independiente, su análisis se realizará de manera conjunta, en la medida en que las peticiones se encuentran estrechamente relacionadas y convergen en una misma finalidad, consistente en que, en la orden impartida por la CRC con ocasión de la imposición de la servidumbre, se excluya toda referencia a la coubicación para efectos del cálculo del mecanismo destinado a garantizar el pago de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso o interconexión, dado que esta instalación, en la modalidad de interconexión SIP que se solicita, no resulta necesaria ni obligatoria; y, por ende, se modifique la decisión adoptada en materia de garantías.
2.1. Frente a la supuesta violación al principio de firmeza de la OBI y al acto propio en el término de la garantía, y a la falta de necesidad técnica y regulatoria de la coubicación en la interconexión SIP
En lo relativo a la violación del principio de firmeza de la OBI y al acto propio, INT- NETWORKS sostiene que esta se configuró en la medida en que la CRC impuso un término de garantía de 98 días, pese a la existencia de un precedente administrativo claro y vinculante que había definido un plazo máximo distinto en el marco de la OBI de COLOMBIA MÓVIL.
En particular, argumenta que la CRC desconoció la firmeza jurídica de la referida OBI, previamente aprobada mediante la Resolución CRC 7274 de 2023, acto a través del cual la Comisión ejerció un control integral de legalidad sobre las condiciones de dicha oferta. En esa oportunidad –según expone el recurrente– la autoridad regulatoria rechazó expresamente la pretensión del operador de fijar un término de garantía de 82 días y, tras un análisis técnico y regulatorio, estableció un plazo máximo de 46 días. Señala que dicho resultado se derivó de la aplicación de una fórmula concreta y explícita, que integró el período de conciliación, el pago anticipado y el procedimiento ante el Comité Mixto de Interconexión (CMI).
El recurrente sostiene que este cálculo no solo fue razonado y debidamente motivado, sino que adquirió carácter vinculante tanto para el regulador como para los agentes del mercado, consolidándose como un precedente administrativo aplicable a la modalidad de pago anticipado. En consecuencia, afirma que la CRC quedó jurídicamente obligada a respetar dicho parámetro, mientras la OBI permaneciera vigente y no fuera modificada a través de los mecanismos formales previstos en el ordenamiento jurídico.
Indica que la Resolución CRC 8024 de 2025 incurrió en una contradicción directa con ese precedente, al imponer a INT-NETWORKS una garantía equivalente a 98 días. Para ello –añade–, la Comisión habría incorporado tiempos asociados a la desconexión definitiva que no forman parte de la OBI aprobada para la modalidad de pago anticipado, introduciendo así una nueva carga regulatoria que no había sido previamente prevista ni validada en sede de control de legalidad.
El recurrente considera que la actuación de la CRC vulnera el principio de confianza legítima, en tanto INT-NETWORKS aceptó la OBI bajo la expectativa razonable de que las condiciones aprobadas por la propia Comisión –en particular, el término de garantía de 46 días– regían la relación jurídica. En tal sentido, sostiene que no resulta jurídicamente admisible que, mediante una resolución de carácter particular, la autoridad regulatoria altere de manera tácita o indirecta condiciones generales de mercado que ya habían sido objeto de control de legalidad y que se encontraban en firme.
Finalmente, según la sociedad recurrente, la CRC incurrió en una infracción al principio de coherencia administrativa, al apartarse de sus propios actos previos sin una motivación suficiente. En consecuencia, solicita la reposición de la decisión impugnada, con el fin de que el término de la garantía sea ajustado a los 46 días previstos en la OBI vigente y reiterados posteriormente en la Resolución CRC 7435 de 2024.
En lo que respecta a la falta de necesidad técnica y regulatoria de la coubicación en la interconexión SIP, el recurrente cuestiona la legalidad y razonabilidad de la Resolución CRC 8024 de 2025, al considerar que se incurrió en una violación del principio de eficiencia y del marco regulatorio vigente al incluir, dentro del cálculo de la garantía exigida, costos asociados a la coubicación o instalación esencial de espacio físico, pese a que dicha infraestructura no resulta técnica ni jurídicamente necesaria para la interconexión solicitada.
Sostiene el recurrente que la referida resolución desconoce la naturaleza potestativa de la coubicación de acuerdo con lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016 ya que, si bien el espacio físico es calificado como una instalación esencial, su obligatoriedad se encuentra expresamente condicionada a la solicitud del operador entrante. Indica que, en el caso concreto, INT-NETWORKS no solo no solicitó la coubicación, sino que además acreditó contar con medios de transporte propios, contratados con un tercero (Liberty Networks). En ese sentido, señala que, al imponer costos de garantía sobre un recurso no requerido, la CRC habría transformado una facultad del solicitante en una imposición unilateral, desnaturalizando el régimen de acceso e interconexión.
INT-NETWORKS subraya que la CRC incurrió en una omisión en cuanto a la distinción técnica relevante entre las tecnologías de interconexión. Afirma que la interconexión objeto del conflicto se fundamenta en el protocolo SIP, el cual opera sobre redes IP y que, a diferencia de tecnologías tradicionales como TDM/SS7, no exige la presencia física de equipos en el nodo del operador requerido. Sostiene que, técnicamente, la coubicación solo resulta procedente cuando es necesario compartir recursos físicos específicos; no obstante, agrega que, cuando existe un enlace de transporte externo que llega al punto de interconexión, dicha exigencia pierde justificación y resulta desproporcionada.
Adicionalmente, advierte una falta absoluta de justificación técnica por parte de COLOMBIA MÓVIL, pese a que INT-NETWORKS demostró tanto la contratación de transporte con un tercero como la viabilidad técnica de la interconexión SIP sin equipos en sitio. La validación de este cobro por parte de la Resolución CRC 8024 de 2025 es calificada por el recurrente como una conducta discriminatoria, en la medida en que avala cargas injustificadas que operan como barreras artificiales de entrada, contrarias a los principios de no discriminación y eficiencia del Régimen de Acceso e Interconexión.
En el recurso se insiste en la excepcionalidad de la coubicación dentro del referido régimen, señalando que esta solo procede cuando la topología de red obliga a instalar equipos físicos en el nodo del operador solicitado o cuando se demuestra la imposibilidad técnica de una interconexión virtual o remota. En el presente caso, afirma el recurrente, se evidencia que la interconexión SIP permite modalidades remotas (SBC a SBC) o mediante enlaces dedicados de terceros, lo que excluye la necesidad de uso de espacio físico.
El recurrente señala, además, que la resolución impugnada se aparta de criterios reiterados de la CRC en precedentes administrativos –entre otros, los casos Tuenti, Movistar, UNE y Avantel–, en los cuales se ha consolidado que: (i) la interconexión SIP no requiere obligatoriamente coubicación; (ii) la carga de la prueba recae sobre quien exige dicha instalación; y (iii) forzar la coubicación cuando existen medios de transmisión externos constituye un condicionamiento no razonable y vulnera el deber de acceso.
Destaca particularmente el precedente contenido en la Resolución CRC 6887 de 2022, en el cual la Comisión resolvió una controversia sobre señalización SIP sin imponer coubicación cuando esta no era técnicamente necesaria, reafirmando los principios de libertad de elección tecnológica y proporcionalidad regulatoria. Afirma que el supuesto fáctico de dicho precedente –tecnología SIP y transporte propio– resulta plenamente aplicable al caso de INT-NETWORKS.
Finalmente, INT-NETWORKS sostiene que la CRC cuenta con competencia expresa, en virtud del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, para declarar la no obligatoriedad de la coubicación cuando no existe justificación técnica válida, y afirma que la ambigüedad de la Resolución CRC 8024 de 2025, al reconocer el carácter opcional de la coubicación, pero incluirla en el cálculo de la garantía, evidencia una contradicción regulatoria que debe ser corregida.
Con fundamento en lo anterior, concluye el recurrente que, al encontrarse resuelta la transmisión mediante un enlace contratado con Liberty Networks, la exigencia adicional de coubicación resulta técnicamente redundante y financieramente lesiva. En consecuencia, solicita que la CRC elimine del cálculo de la garantía cualquier valor asociado a los 98 días correspondientes a espacio físico, dado que el costo real de dicha instalación esencial, en este escenario concreto, es jurídica y técnicamente igual a cero.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En aras de analizar los argumentos de la sociedad recurrente, en primer lugar es indispensable dar un contexto general sobre lo decidido en la Resolución CRC 8024 de 2025. Es de recordar que, en la presente actuación, INT-NETWORKS solicitó a la CRC que impusiera servidumbre de acceso, uso e interconexión respecto de la red de COLOMBIA MÓVIL, al no haber llegado a un acuerdo con este último en lo que concierne a algunas de las condiciones que deben regir tal relación.
Surtido el trámite de rigor, en la sección 3.2[1] de la Resolución CRC 8024 de 2025, este regulador identificó que el único aspecto frente al que persistía un desacuerdo era el relacionado con la constitución de la garantía, de manera que su pronunciamiento versaría sobre tal temática. A la par de ello, la Comisión aclaró que «los demás aspectos jurídicos, económicos y técnicos de la servidumbre de acceso, uso e interconexión que en [la] resolución se establecen, se regirán por la OBI de COLOMBIA MÓVIL, aprobada por esta entidad mediante resoluciones CRC 7274 de 2023 y 7435 de 2024, y por lo establecido en la regulación general».
Fue así como, en el acápite 3.2.1[2], la Comisión explicó que, a la luz de la regulación general en vigor, además de la constitución de la garantía, el proveedor solicitante cuenta con dos opciones: el pago anticipado de las obligaciones, de un lado; y el pago anticipado y, en adición, la constitución de una garantía, de otro lado. En lo que respecta a la primera opción –pago anticipado–, al explicar cómo debería darse el aseguramiento de las obligaciones[3], la CRC hizo referencia, entre otros conceptos, al reconocimiento de un costo fijo equivalente al uso de la instalación esencial de espacio físico por un total de 98 días. En concreto, en el acto administrativo se indicó:
«En ese orden de ideas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, INT-NETWORKS deberá informar a COLOMBIA MÓVIL a cuál de las dos opciones en mención se acoge, considerando las particularidades que derivan de la aplicación de las mismas.
Si INT-NETWORKS opta por prepagar las obligaciones, de conformidad con el literal a) del numeral 10 en mención, deberá cubrir la cantidad de días durante los cuales se continuaría cursando tráfico previo a la desconexión provisional de la cual trata el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como la cantidad de días en los que, con posterioridad a dicha desconexión, y previo a la terminación definitiva de la relación de interconexión, se siga incurriendo en costos fijos por parte de COLOMBIA MÓVIL. Por tanto, INT-NETWORKS debería realizar el pago anticipado de 22 días [4] de tráfico, así como remunerar el costo fijo equivalente al uso por un total de 98 días[5] de la instalación esencial de espacio físico para la colocación de equipos[6]» (SNFT).
Ahora, en el acápite 3.2.2[7], la Comisión se pronunció en torno a dos solicitudes plasmadas por INT- NETWORKS en el escrito presentado el 28 de agosto de 2025, es decir, luego de iniciada la actuación administrativa, de que se hiciera el traslado de la solicitud a COLOMBIA MÓVIL y de que se realizara la audiencia de mediación. En ese escrito, la sociedad solicitante pidió a la Comisión que se pronunciara frente a (i) que no es obligatorio fijar coubicaciones; y (ii) a efectos de extender la imposición de servidumbre al esquema de acceso como PCA para implementar el intercambio de SMS mediante numeración de códigos cortos.
El pronunciamiento de la CRC se dirigió a advertir que, en atención al procedimiento especial previsto en el Título V de la Ley 1341 de 2009, las peticiones en mención eran extemporáneas, sin perjuicio de lo cual, el regulador expresó también que, de acuerdo con la regulación general, la coubicación solo procederá en caso de que el proveedor solicitante así lo requiera:
«Con todo, es importante recordar que de conformidad con el artículo 4.1.5.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se considera como instalación esencial para efectos del acceso y/o la interconexión "[e]l espacio físico y servicios adicionales necesarios para la colocación de equipos y elementos necesarios para el acceso y/o la interconexión" y, asimismo, dicha resolución en su artículo 4.1.5.1 señala que "[l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien o control sobre la prestación de un recurso que pueda ser considerado como una instalación esencial, de tal manera que les permita disponer de los mismos, deben poner a disposición de otros proveedores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRC para facilitar el acceso y/o la interconexión, y permitir su adecuado funcionamiento" (resaltado fuera del texto).
De lo anterior se evidencia que, de conformidad con la regulación vigente, al ser considerado el espacio físico y servicios adicionales necesarios para la colocación de equipos y elementos necesarios para el acceso y/o la interconexión, como una instalación esencial, esta solo tendrá lugar en una relación de acceso, uso e interconexión, cuando el solicitante así lo requiera. Por lo cual, para el caso que nos ocupa, la coubicación solo procederá en el caso que INT-NETWORKS de forma expresa así lo requiera a COLOMBIA MÓVIL, en cuyo caso regirán las condiciones dispuestas para este recurso en la OBI de este último proveedor».
Bajo este contexto, resulta necesario precisar que no es acertada la afirmación del recurrente según la cual la resolución recurrida habría impuesto la coubicación como un servicio de carácter obligatorio para el establecimiento de la interconexión. Por el contrario, del propio texto del acto administrativo se desprende de manera expresa que dicho servicio conserva su naturaleza potestativa, en tanto su procedencia se encuentra condicionada a que sea efectivamente requerido por el operador solicitante.
A partir de una lectura integral y armónica del acto administrativo –que constituye una unidad normativa articulada–, y teniendo en cuenta que en él se dejó expresamente señalado que, a la luz de la regulación general, la coubicación es un servicio de carácter opcional, cuya exigibilidad solo se activa ante una solicitud expresa, es dable concluir que la constitución de garantías asociadas a su prestación o la necesidad de prepagar las obligaciones se encuentra supeditada a que el proveedor solicitante opte por acudir a las coubicaciones. En efecto, carecería de sustento jurídico y desnaturalizaría la finalidad de la garantía o de los mecanismos de aseguramiento exigir que, para su determinación, se contemplen servicios que no generan obligaciones a cargo del operador, en tanto no proceden y no se prestan dentro del esquema de interconexión concreta. Lo anterior guarda coherencia con el principio de separación de costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar el acceso y/o la interconexión[8], según el cual estos deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los proveedores involucrados en la relación de acceso y/o interconexión no deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesiten para la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar la transparencia en la remuneración por el acceso y/o la interconexión.
En este punto vale resaltar que la premisa fundamental a partir de la cual, en criterio de INT- NETWORKS, habría lugar a modificar el acto administrativo recurrido, es que en este se estaría exigiendo el establecimiento de coubicaciones al determinar que le correspondería a dicho proveedor, en caso de optar por el prepago, «remunerar el costo fijo equivalente al uso por un total de 98 días de la instalación esencial de espacio físico para la colocación de equipos». No obstante, estima la Comisión que la premisa de la que parte el recurrente no corresponde con lo expuesto en la Resolución CRC 8024 de 2025, por cuanto, de un lado, en esta no se obliga a INT-NETWORKS a acudir al uso de coubicaciones y, por otro, el prepago equivalente a 98 días estaría sujeto a que INT-NETWORKS decida optar por el uso de tales coubicaciones.
No habría tampoco lugar a eliminar la referencia a los 98 días debido a que, si INT-NETWORKS se decantara para acudir a las coubicaciones, debería entonces reconocer el pago anticipado por los costos fijos derivados de tal decisión.
Lo expuesto permite descartar la modificación o revocación de lo decidido en el acto administrativo objeto de impugnación en lo que concierne a la supuesta imposición de coubicaciones y por ende respecto de la eliminación de los 98 días en lo que corresponde a la opción de pago anticipado, así como descartar que la decisión adoptada por la Comisión en el acto recurrido sea contraria a las decisiones administrativas previamente adoptadas por este regulador y que son citadas por la sociedad recurrente, con el fin de advertir que la CRC ha sostenido que las coubicaciones no son obligatorias.
Ahora bien, cabe recordar que, en criterio de INT-NETWORKS, el acto recurrido vulnera los principios de firmeza del acto administrativo, doctrina del acto propio y coherencia administrativa frente a precedentes administrativos, respecto de la Resolución CRC 7274 de 2023, mediante la cual se aprobó la OBI de COLOMBIA MÓVIL; ello en razón a que –en su opinión– en la citada Resolución 7274 se habría fijado de manera definitiva, general y vinculante un término máximo de 46 días para la constitución de garantías bajo la modalidad de pago anticipado.
En ese contexto, y a partir de la correcta comprensión del alcance del esquema de garantías definido en la Resolución CRC 8024 de 2025 –según el cual el pago anticipado contempla un componente asociado al tráfico y, de manera eventual, un componente fijo ligado al uso de la coubicación (98 días), que solo se causa si dicho recurso es efectivamente utilizado–, no se evidencia que el acto recurrido haya desconocido los principios de firmeza del acto administrativo, doctrina del acto propio ni coherencia administrativa invocados por INT-NETWORKS.
Lo anterior en la medida en que es claro que, a la luz de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 4.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el propósito de la OBI es que, con su simple aceptación, surja un acuerdo de acceso, uso e interconexión, mas no que su contenido se constituya como un precedente para la imposición de servidumbres de acceso, uso e interconexión, ni mucho menos que el documento contentivo de su aprobación se erija como un acto administrativo general al cual se encuentra inexorablemente sujeta la CRC al momento de decidir actuaciones particulares.
Debido a que, en materia de imposición de servidumbre, la fuente principal a partir de la cual la CRC establece las condiciones de la relación es la regulación general, la OBI se concibe apenas como un referente para definir tales condiciones, pero no como un instrumento normativo cuya firmeza dependa de que sea o no utilizada en tal propósito.
Agréguese que, tal y como fue expresado en el acto administrativo recurrido, en materia de garantías en la actualidad rige un marco normativo distinto al vigente en el momento en el que se surtió la negociación directa entre las partes –y en cuya virtud fue aprobada la OBI de COLOMBIA MÓVIL mediante Resolución CRC 7274 de 2023–. Por ende, mal puede INT-NETWORKS invocar la inmutabilidad de las condiciones definidas en la resolución CRC 7274 a fin de sustentar su petición de que el pago anticipado se dé por 46 días, si se tiene en cuenta que su contenido se fundamenta en disposiciones generales que, en lo que respecta al régimen de garantías, fueron modificadas por vía de la Resolución CRC 7811 de 2025.
En consideración a las razones expuestas, ninguna «expectativa razonable» del recurrente fue defraudada por el hecho de que la CRC no se sujetara a lo establecido en la Resolución CRC 7274 de 2023, pues es lo cierto que ningún proveedor puede tener la expectativa de que la regulación se mantenga inmutable de manera indefinida, y mucho menos resulta sostenible que dicha expectativa se base en lo determinado en un acto administrativo de carácter particular, como lo es la Resolución 7274 de 2023, cuya ejecutoriedad depende, entre otras cosas, de que se mantengan los supuestos establecidos en la regulación general que la fundamenta.
Finalmente, debe recordarse que las condiciones fijadas por la CRC en el presente trámite son aquellas que regirán la relación entre las partes y, en consecuencia, la interconexión deberá hacerse operativa en los términos definidos en el acto administrativo. Sin embargo, ello no obsta para que, en el marco del Comité Mixto de Interconexión (CMI), las partes puedan acordar ajustes o nuevas condiciones, atendiendo las necesidades que se identifiquen durante la ejecución de la relación. En caso de requerirse instalaciones o servicios adicionales, estos deberán ser remunerados y respaldados con las garantías correspondientes, en desarrollo de lo que las partes dispongan, dentro del marco de la regulación general vigente.
En los anteriores términos se dan por atendidos los argumentos de INT-NETWORKS en su recurso, sin que de ninguno de ellos se desprenda la procedencia de modificar la decisión adoptada en la Resolución CRC 8024 de 2025.
3. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR COLOMBIA MÓVIL EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN
En su recurso de reposición, COLOMBIA MÓVIL formula las siguientes peticiones:
«1. Reponer parcialmente la Resolución CRC 8024 de 2025, en el sentido de:
(a) Modificar el cálculo del plazo de veintidós (22) días de tráfico a prepagar cuando INT- NETWORKS escoja la modalidad del literal a) del numeral 10 del artículo 4.1.6.2.1;
(b) Ajustar dicho plazo a un horizonte coherente con el esquema de dos períodos consecutivos de conciliación previsto en el artículo 4.1.7.6, sumado al tiempo razonable para la convocatoria y celebración del CMI, y armonizado con el criterio ya aplicado por la CRC en la Resolución 6103 de 2020 al aprobar la OBI de COLOMBIA MÓVIL, estableciendo cuarenta y seis (46) como los días de tráfico que INT-NETWORKS debe garantizar para mitigar el riesgo natural ante un eventual impago que conlleve a activar el procedimiento de la desconexión provisional de la interconexión.
2. En subsidio, aclarar y justificar con suficiencia, el cálculo de los 22 días de tráfico a prepagar cuando INT-NETWORKS escoja la modalidad del literal a) del numeral 10 del artículo 4.1.6.2.1». (La negrilla es del texto original)
Las peticiones fueron sustentadas en un cargo, de manera que procede esta Comisión a analizarlo y resolverlo teniendo en cuenta las temáticas allí abordadas, según se expone a continuación:
3.1. Sobre la insuficiencia del plazo de 22 días frente al esquema de dos períodos de conciliación para poder realizar la desconexión provisional de la interconexión
COLOMBIA MÓVIL solicita que se aclaren y/o modifique parcialmente los considerandos y, en consecuencia, lo resuelto en la Resolución CRC 8024 de 2025, en lo relativo al «plazo señalado de veintidós (22) días de tráfico a prepagar mientras se surte el proceso de la desconexión provisional en caso de que INT-NETWORKS incurra en impagos» cuando aquella elija «la modalidad del literal a) del numeral 10 del artículo 4.1.6.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 (modificada por la Resolución CRC 7811 de 2025)».
A su juicio, la decisión es insuficiente y carece de motivación al fijar en 22 días de tráfico el plazo a cubrir mediante prepago que corresponden al trámite de desconexión provisional por impago. Sostiene que dicho plazo no se ajusta a la razón y finalidad del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que regula la desconexión por no transferencia oportuna de saldos netos y exige la constatación de dos (2) períodos consecutivos de conciliación sin pago oportuno para la desconexión provisional, y tres (3) períodos consecutivos para solicitar la terminación definitiva previa autorización de la Comisión.
En esa medida, argumenta que la exposición al riesgo de impago no se agota en una fracción de un solo período de conciliación, sino que la regulación presupone, antes de que sea jurídicamente posible la desconexión provisional, el transcurso de al menos dos períodos completos de conciliación sin pago, más el tiempo inherente a la convocatoria y celebración del CMI. Con base en ello, afirma que la CRC ha utilizado ese artículo como parámetro objetivo para dimensionar el monto y duración de garantías o pagos anticipados, de modo que el estándar aplicable debe asegurar que cubra adecuadamente los costos asociados al tráfico efectivamente cursado y no remunerado durante ese horizonte temporal.
Como sustento adicional, invoca como «precedente regulatorio interno» lo contenido en la Resolución CRC 6103 de 2020, mediante la cual la CRC aprobó una modificación de la OBI de COLOMBIA MÓVIL y analizó, en el numeral 4.4 de dicha resolución, los instrumentos de garantías para el cumplimiento de obligaciones derivadas del acuerdo. Señala que, en ese acto, la Comisión partió de que la garantía debía cubrir todos los costos involucrados en la interconexión (incluida la remuneración de red y el uso de instalaciones esenciales) y consideró los tiempos entre causación del tráfico, conciliación, facturación, plazo para transferencia de saldos y eventual activación del procedimiento del artículo 4.1.7.6, concluyendo que el período razonable y suficiente debía corresponder a un horizonte superior a un simple período de conciliación, cercano al que resulta de sumar al menos dos períodos de conciliación y los días asociados a facturación, pago y realización del CMI. Desde esa óptica, sostiene que la Resolución 8024 se aparta injustificadamente del criterio aplicado por la propia CRC frente a COLOMBIA MÓVIL, dejando al operador parcialmente desprotegido y reduciendo el estándar de prudencia previamente reconocido.
En particular, cuestiona el desglose adoptado en la Resolución 8024 para justificar los 22 días (15 días por fracción de período con tráfico no remunerado por el primer incumplimiento, 6 días para convocar y celebrar el CMI y 1 día para notificar a la SIC), por cuanto –según COLOMBIA MÓVIL– esa construcción asume, sin respaldo en el tenor literal del artículo 4.1.7.6 ni en la dinámica habitual de conciliación, que solo una fracción del tráfico está «en riesgo» y no incorpora íntegramente el riesgo asociado al primer y segundo períodos de conciliación con impago.
Propone que el horizonte mínimo de exposición al impago debe abarcar: (i) el primer período completo de conciliación en el que se presenta el primer impago, (ii) el segundo período completo en el que se reitera el impago, y (iii) el lapso necesario para convocar y celebrar el CMI y adoptar la decisión de desconexión provisional; por tanto, dice, limitar el prepago a 22 días aminora la garantía, incrementa el riesgo y no asegura plenamente la cobertura de los costos del tráfico cursado entre el primer impago y la desconexión provisional, en contraposición de lo que en sus palabras denomina el mandato de «caución suficiente», que en su sentir es un mandato previsto en el numeral 10 del artículo 4.1.6.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Finalmente, alega que la divergencia entre el estándar asumido en la Resolución 6103 de 2020 y el adoptado en la Resolución 8024 de 2025, sin una motivación clara y explícita del cambio de criterio, compromete la coherencia interna de la actuación regulatoria y tiene implicaciones frente a los principios de confianza legítima (por afectar la previsibilidad con la que COLOMBIA MÓVIL estructuró su OBI y su modelo de riesgo de crédito conforme al criterio reconocido en 2020) e igualdad de trato regulatorio (por aplicar, frente al mismo operador y bajo el mismo régimen, un dimensionamiento de garantías menos robusto sin justificación suficiente).
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para resolver el cargo de COLOMBIA MÓVIL, la CRC analizará en tres subsecciones los argumentos esbozados en su recurso de reposición:
i) Frente a la insuficiencia y falta de motivación del período de tráfico de 22 días y la contradicción con el antecedente regulatorio de la Resolución CRC 6103 de 2020
COLOMBIA MÓVIL sostiene que el término de 22 días de que trata la resolución recurrida para el cálculo del prepago del tráfico (cuando INT-NETWORKS elige la modalidad del literal a) del ordinal 10 del numeral 1 del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016) es insuficiente para cubrir la exposición al riesgo de impago del tráfico efectivamente cursado entre el primer impago y la desconexión provisional e invoca como antecedente la Resolución CRC 6103 de 2020, en la que la CRC habría reconocido, para la modificación de su OBI, un horizonte temporal de exposición al riesgo superior. Sostiene entonces que la resolución recurrida se aparta injustificadamente de ese estándar y genera una contradicción interna en la actuación regulatoria.
Frente a ello, la CRC precisa, en primer lugar, que el literal a) del ordinal 10 del numeral 1 del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, relativo a los instrumentos aceptados como alternativa a la constitución de garantías para amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, no establece un número fijo e invariable de días, sino que da la opción de que como alternativa a la constitución de garantías, el solicitante realice (i) el pago anticipado de las obligaciones derivadas del acuerdo y (ii) el valor correspondiente al tiempo estimado necesario para que, en caso de impagos, el otorgante de la interconexión pueda proceder con la suspensión provisional y la eventual desconexión definitiva.
Este tiempo estimado debe definirse atendiendo a los hitos y plazos efectivamente aplicables en el proceso que acuerden las partes y, conforme al parágrafo 1 del artículo 4.1.7.7 de la misma resolución, teniendo en cuenta, para efectos de los costos fijos y variables, los tiempos asociados al período de conciliación, la recepción de información, la transferencia de saldos, así como la citación y realización del CMI al que se refiere el artículo 4.1.7.6 de la citada resolución, y el plazo previsto para la eventual aplicación de la suspensión provisional. En relación con la contabilización de los costos fijos, en adición al plazo anteriormente definido, se deberá considerar un estimativo del tiempo que debe transcurrir para que la CRC autorice la desconexión definitiva de que trata el artículo 4.1.7.6 mencionado.
En segundo lugar, la CRC observa que la discusión planteada por el recurrente se construye a partir de una comparación con estimaciones aplicadas por esta Comisión bajo un contexto procedimental anterior a la Resolución 7811 de 2025, mediante la cual se aprobó una modificación a la OBI de COLOMBIA MÓVIL, a través de la Resolución 6103 de 2020 a la que alude en su recurso. Dicha comparación omite considerar que actualmente rige un marco normativo y procedimental distinto, el cual incide directamente en los tiempos requeridos para avanzar hacia la suspensión provisional.
Al respecto, se precisa que la Resolución CRC 6103 de 2020 se expidió en el marco de un contexto regulatorio anterior, concretamente el previsto en la Resolución CRC 3101 de 2011. En dicha normativa, el artículo 4.1.7.6 contemplaba una etapa consistente en la fijación, por parte de la CRC, de un plazo perentorio para la celebración del CMI ante la no comparecencia del proveedor incumplido. También vale la pena mencionar que, en lo que respecta a esta etapa, la modificación introducida por la Resolución 6522 de 2022 no comportó variación alguna, por lo que se mantuvo incólume la previsión relativa a la fijación del plazo por parte de la CRC. Dicho marco normativo fue el vigente al momento de aprobarse la modificación posterior de la OBI de COLOMBIA MÓVIL mediante las resoluciones CRC 7274 de 2023 y 7435 de 2024.
En contraste con ese escenario normativo, al momento de expedirse la resolución recurrida se encontraba vigente un régimen procedimental distinto, como consecuencia de la modificación introducida por el artículo 73 de la Resolución CRC 7811 de 2025 al parágrafo único del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, mediante la cual se optimizó el trámite relativo a la convocatoria y realización del CMI en escenarios de no comparecencia o falta de colaboración del presunto incumplido en la constatación de las condiciones de la transferencia de saldos. Esta modificación eliminó la necesidad de solicitar a la CRC la fijación de un plazo perentorio para la realización del CMI, reduciendo así el componente procedimental asociado al tránsito hacia la suspensión provisional.
En consecuencia, al haberse reducido los términos previstos para proceder a la suspensión provisional de la interconexión bajo el régimen normativo actualmente vigente, resulta lógico y jurídicamente consistente que dicha circunstancia incida de manera directa en el tiempo estimado que debe considerarse para efectos de determinar el monto a prepagar o garantizar, en la medida en que este debe corresponder a las condiciones reales del procedimiento aplicable y no a tiempos estimados con base en un contexto normativo ya modificado.
Así, el término de 22 días adoptado en la resolución recurrida no responde a una reducción arbitraria del riesgo de impago ni configura contradicción con actos administrativos anteriores, como la Resolución CRC 6103 de 2020, sino que obedece a una estimación objetiva y razonable construida a partir de los tiempos efectivamente aplicables bajo el régimen vigente. Adicionalmente, se resalta que el ordinal 10 del numeral 1 del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 no consagra un estándar temporal inmutable, sino un criterio fundado en el tiempo estimado necesario según las condiciones procedimentales aplicables en cada relación concreta de acceso, uso e interconexión.
Es preciso reiterar, como se expuso a la hora de resolver el recurso de INT-NETWORKS, que la aprobación de la OBI no limita ni excluye las facultades regulatorias de la CRC. La OBI constituye un instrumento de referencia para la actuación de la Comisión cuando impone una servidumbre de interconexión o fija las condiciones en este tipo de relaciones. Sin embargo, su aprobación no despoja a la CRC de sus competencias legales ni le impide adoptar decisiones regulatorias particulares orientadas a salvaguardar los principios de eficiencia, continuidad del servicio y competencia efectiva, mediante la definición de condiciones definitivas en una relación específica de interconexión.
A continuación, con el objetivo de enfatizar en la aproximación acá sostenida, se ilustran de manera grafica los términos previstos para proceder a la suspensión provisional de la interconexión antes y después de la modificación introducida por el artículo 73 de la Resolución CRC 7811 de 2025 al artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
a. Resolución CRC 3101 de 2011 «Por medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones»
Conforme a la Resolución CRC 3101 de 2011 –marco regulatorio bajo el cual se expidió la Resolución 6103 de 2020, que aprobó una modificación a la OBI de COLOMBIA MÓVIL–, el tiempo estimado para la desconexión provisional ante un eventual impago fue fijado en 46 días. Este acto es invocado por el proveedor en su recurso para explicar cómo esta Entidad efectuó dicho cálculo.
De acuerdo con ese marco, el término comprendía: (i) 15 días por la fracción del período con tráfico no remunerado; (ii) tres días para la citación al CMI; (iii) tres días para su realización, y en caso de no celebrarse (iv) tres días para solicitar la intervención de la CRC ante su no realización; (v) 15 días para que la CRC fijara el plazo correspondiente; y (vi) siete días para la realización del CMI, en caso de no celebrarse. La estructuración de dicho término se representa de la siguiente manera:
Gráfica 1. Términos para suspensión de la interconexión conforme a la Resolución 3101 de 2011

b. Resolución CRC 6522 de 2022 «Por la cual se modifican algunas disposiciones referidas al acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones contenidas en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones»
Bajo el régimen previo a la modificación introducida por la Resolución CRC 7811 de 2025 y conforme a la Resolución CRC 6522 de 2022, el tiempo estimado para la desconexión provisional, ante un eventual impago, se calculaba de manera análoga a lo previsto en la Resolución 3101 de 2011, en tanto que los ajustes normativos no afectaron los hitos considerados para dicha estimación. Para una mejor comprensión de lo anterior, a continuación, se ilustra gráficamente la secuencia procedimental y el cómputo del término estimado bajo el régimen anterior:
Gráfica 2. Términos para suspensión de la interconexión conforme a la Resolución 6522 de 2022

Plazo a garantizar: 46 días
Fuente: Elaboración propia con base en la gráfica del Documento de respuestas a comentarios de la Resolución CRC 6522 de 2022
c. Resolución CRC 7811 de 2025 «Por la cual se simplifica el marco regulatorio aplicable a los servicios de comunicaciones en Colombia»
Bajo la Resolución CRC 7811 de 2025, vigente al momento de expedirse la Resolución 8024 de 2025, el tiempo estimado como necesario para que, ante un eventual impago, el otorgante de la interconexión pueda proceder a la suspensión provisional corresponde –como se expuso en la Resolución recurrida– a 22 días. Este término se calcula así: (i) 15 días correspondientes a la fracción del período con tráfico no remunerado; (ii) seis días para la citación y realización del CMI; y (iii) un día para que COLOMBIA MÓVIL informe a la CRC y a la SIC las medidas que adoptará para minimizar los efectos de la desconexión. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, conforme a lo normado, deba efectuarse adicionalmente el pago anticipado o prepago de las obligaciones derivadas del acuerdo.
Gráfica 3. Términos para suspensión provisional conforme a la Resolución 7811 de 2025

Plazo a garantizar: 22 días
Fuente: Elaboración propia con base en las modificatorias introducidas por la Resolución CRC 7811 de 2025
En tercer lugar, respecto del cuestionamiento sobre el desglose utilizado para estimar el tiempo a cubrir, la CRC reitera que la regulación no impone una única fórmula universal, sino un estándar de estimación sustentado en los tiempos del proceso aplicables y en la secuencia de actuaciones previstas en la regulación vigente (conciliación, transferencia, CMI y comunicaciones previas). Así mismo, el artículo 4.1.7.7 prevé la obligación de mantener vigente y actualizado el mecanismo de aseguramiento, de modo que el esquema preserve suficiencia conforme a la evolución del tráfico y de los tiempos operativos del proceso.
En consecuencia, la CRC concluye que el argumento de insuficiencia y falta de motivación del término de 22 días para el cálculo del prepago del tráfico no prospera, en tanto la decisión se apoya en el estándar normativo de tiempo estimado necesario y en la metodología de cálculo y actualización prevista en la regulación vigente, sin que se configure el déficit de motivación alegado por el recurrente.
ii) Frente a los períodos de conciliación a los que se refiere el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 y su incidencia en el cálculo
El recurrente sostiene que, debido a que el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 exige la constatación de dos períodos consecutivos de conciliación sin transferencia oportuna de saldos para proceder a la suspensión provisional, el tiempo a cubrir debería equivaler necesariamente a dos períodos completos más factores operativos de facturación y pago, por lo cual el término adoptado en la resolución recurrida no sería compatible con la norma.
Al respecto, es de reiterar que el artículo 4.1.7.6 define una condición habilitante para proceder a la suspensión provisional –esto es, la constatación en el seno del CMI del incumplimiento durante dos períodos consecutivos de conciliación–, pero no establece un parámetro temporal rígido e invariable que deba replicarse mecánicamente en todos los casos, ni impone por sí mismo, que el cálculo deba expresarse en «dos periodos completos» como unidad fija de tiempo. Por el contrario, como ya se anotó, el ordinal 10 del numeral 1 del artículo 4.1.6.2 exige cubrir el pago anticipado o prepago de las obligaciones derivadas del acuerdo, así como el tiempo estimado necesario conforme a los tiempos del proceso aplicables (conciliación, transferencia, CMI y comunicaciones), los cuales dependen de lo pactado por las partes y/o de lo previsto en la OBI vigente.
En virtud de lo anterior, la cobertura requerida no se desprende automáticamente de una equivalencia abstracta de «dos periodos completos», sino que debe atender a los tiempos operativos del proceso en cada relación de acceso o interconexión, de manera que lo determinante es el horizonte temporal real requerido para que sea jurídicamente procedente y operativamente viable aplicar la suspensión provisional conforme a los plazos aplicables.
En consecuencia, la CRC concluye que no prospera el cargo, pues no se evidencia incompatibilidad entre el artículo 4.1.7.6 y el término adoptado en la resolución recurrida con base en el estándar de tiempo estimado necesario.
iii) Frente a las implicaciones del cambio de criterio sobre los principios de confianza legítima e igualdad de trato regulatorio
COLOMBIA MÓVIL sostiene que la diferencia entre el estándar establecido en 2020 y el adoptado en la Resolución recurrida afectaría la confianza legítima y vulnera la igualdad de trato regulatorio, al aplicarse un criterio menos robusto frente al mismo operador y el mismo régimen sin explicación suficiente.
La CRC considera que los principios invocados no impiden que la CRC aplique un cambio normativo vigente ni que, en decisiones particulares, ajuste la estimación del «tiempo necesario» de que trata la regulación, cuando el propio ordenamiento ha modificado el procedimiento y, por tanto, los tiempos razonables para activar la suspensión provisional.
La confianza legítima exige estabilidad y previsibilidad frente a actuaciones administrativas, pero, como ya se precisó al resolver el recurso de reposición de INT-NETWORKS, no puede entenderse como congelación indefinida de estimaciones realizadas bajo un régimen anterior, máxime cuando el marco regulatorio fue modificado mediante una resolución de carácter general, la Resolución CRC 7811 de junio de 2025, que incide directamente en los tiempos del procedimiento estimados necesarios para llegar a la suspensión provisional.
En cuanto a la igualdad de trato regulatorio, esta exige aplicar criterios equivalentes frente a supuestos equivalentes[9]; sin embargo, cuando cambia el supuesto normativo y procedimental aplicable, habida cuenta de la modificación regulatoria del parágrafo único del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no existe identidad plena que obligue a replicar el mismo horizonte temporal de una decisión anterior. De manera que la diferencia queda justificada por la aplicación de la regulación vigente y por la metodología de cálculo prevista en el parágrafo 1 del artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de la citada resolución, de modo que la comparación propuesta por el recurrente parte de una equivalencia que no se mantiene en el marco vigente.
Debe resaltarse que el citado artículo 4.1.7.7 prevé la obligación de mantener vigentes y actualizados los instrumentos que contengan las garantías o, según aplique, estar al día con el pago anticipado, y fija criterios para actualizar el monto con base en proyecciones y tráfico efectivamente cursado, lo que garantiza que el esquema de aseguramiento se mantenga alineado con el comportamiento real de la relación y con los tiempos del proceso.
Bajo este esquema, la decisión recurrida, contrario a lo expresado por COLOMBIA MOVIL sobre que el criterio de 22 días de tráfico para el cálculo de la garantía se ha aplicado sin sustentar ni explicar su justificación, no introduce un cambio que adolezca de motivación, sino que se explica por el ajuste normativo y por la metodología de cálculo que vincula el «tiempo estimado necesario» a los tiempos procedimentales vigentes y a la OBI aplicable, tal y como fue claramente justificado, explicado y sustentado en el numeral 3.2.1 de Resolución CRC 8024 de 2025, específicamente en la nota 2 al pie de la página 10.
Allí se indicó que INT-NETWORKS debería realizar el pago anticipado de 22 días de tráfico –que corresponden a 15 días de la fracción del periodo con tráfico no remunerado a causa del primer incumplimiento en el pago, más 6 días calculados para citar y llevar a cabo el CMI, más 1 día para que COLOMBIA MÓVIL notifique a la SIC que procederá con la desconexión provisional de la cual trata el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016–, así como remunerar el costo fijo equivalente al uso por un total de 98 días de la instalación esencial de espacio físico para la colocación de equipos –siempre que se haga uso de coubicaciones según se insistió al resolver el recurso de INT-NETWORKS–, que corresponden a 15 días de tráfico cursado sin pago por el primer incumplimiento, más 30 días entre el segundo y tercer periodo de incumplimiento, más 3 días para enviar la solicitud de desconexión definitiva a la CRC y 50 días para el trámite de autorización de terminación de la relación de acceso e interconexión de la cual trata el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En consecuencia, la CRC concluye que no se acreditan las supuestas vulneraciones a los principios de confianza legítima e igualdad de trato, pues la diferencia alegada se encuentra justificada en el cambio normativo vigente y en la racionalidad del cálculo del tiempo estimado necesario para proceder a la suspensión provisional.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Admitir el recurso de reposición interpuesto por INT-NETWORKS S.A. E.S.P., en contra de la Resolución CRC 8024 del 13 de noviembre de 2025.
ARTÍCULO 2o. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en contra de la Resolución CRC 8024 del 13 de noviembre de 2025.
ARTÍCULO 3o. Negar las peticiones de INT-NETWORKS S.A. E.S.P., formuladas en su recurso de reposición, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 4o. Negar las peticiones de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., formuladas en su recurso de reposición, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 5o. Confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 8024 del 13 de noviembre de 2025, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 6o. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales y/o apoderados de INT-NETWORKS S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
Dada en Bogotá D.C. a los 13 días del mes de marzo de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO
Presidente
FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA
Director Ejecutivo
1. Denominada «Sobre el asunto que debe definir esta Comisión».
2. Denominado «Sobre la garantía a constituir».
3. A fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de interconexión, consistente en el pago anticipado de dichas obligaciones, el cual debe también considerar el valor correspondiente al tiempo estimado necesario para que, en caso de impagos, el otorgante del acceso o interconexión pueda cubrir los costos previos a la suspensión provisional y la desconexión definitiva
4. Que corresponden a 15 días de la fracción del periodo con tráfico no remunerado a causa del primer incumplimiento en el pago, más 6 días calculados para citar y llevar a cabo el CMI, más 1 día para que COLOMBIA MÓVIL notifique a la SIC que procederá con la desconexión provisional de la cual trata el artículo 4.17.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
5. Que corresponden a 15 días de tráfico cursado sin pago por el primer incumplimiento, más 30 días entre el segundo y tercer periodo de incumplimiento, más 3 días para enviar la solicitud de desconexión definitiva a la CRC y 50 días para el trámite de autorización de terminación de la relación de acceso e interconexión de la cual trata el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
6. Para tal efecto, se deberá acoger el precio establecido para dicha instalación esencial en la OBI de COLOMBIA MÓVIL.
7. Denominado «Sobre la solicitud de INT-NETWORKS relacionada con la coubicación y extender la imposición de servidumbre al esquema de acceso como PCA».
8. Resolución CRC 5050 de 2016, Artículo 4.1.1.3, numeral 4.
9. En virtud del principio de igualdad previsto en el artículo 3o del CPACA, las autoridades deben otorgar el mismo trato y protección en actuaciones administrativas; por ello, cuando se examinan situaciones comparables dentro de una actuación, la aplicación del marco regulatorio debe responder a criterios consistentes, salvo que exista una justificación objetiva para diferenciar el trato.