RESOLUCIÓN 8024 DE 2025
(noviembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelve una solicitud presentada por INT-NETWORKS SAS E.S.P. respecto de las condiciones de acceso uso e interconexión de su red fija a nivel nacional y larga distancia internacional con la red de TMC de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado y adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación del 9 de junio de 2025 con radicado número 2025812688 bajo el asunto «Solicitud formal de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión - INT-NETWORKS COLOMBIA S.A.S. E.S.P. vs. COLOMBIA MÓVIL S.A. (TIGO)», y posteriormente mediante comunicación del 13 de junio de 2025 con radicado número 2025813147, INT-NETWORKS COLOMBIA S.A.S. E.S.P (en adelante INT-NETWORKS) solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC «dar inicio al procedimiento de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión, frente a la negativa no justificada por parte de COLOMBIA MÓVIL S.A. (TIGO) de establecer la interconexión directa solicitada, contrariando los principios de objetividad, no discriminación, eficiencia y libre competencia del régimen general de interconexión».
Una vez revisada la solicitud presentada por INT-NETWORKS y después de verificar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado con número 2025518699 del 20 de junio de 2025, la Directora Ejecutiva de la CRC inició la correspondiente actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto, se fijó en lista la solicitud realizada por INT-NETWORKS y se dio traslado a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P (en adelante COLOMBIA MÓVIL) para que, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, formulara sus observaciones, presentara y/o solicitara pruebas y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto. Así mismo, se comunicó el inicio del trámite administrativo a INT-NETWORKS.
A través de radicado 2025814483 del 1 de julio de 2025, COLOMBIA MÓVIL presentó ante la CRC su respuesta con las observaciones sobre la solicitud de INT-NETWORKS, aportó pruebas y presentó su oferta final sobre la materia objeto de conflicto.
Mediante las comunicaciones enviadas el 9 de julio de 2025, con radicado No. 2025520731, el Director Ejecutivo (E) de la CRC, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a INT-NETWORKS y a COLOMBIA MÓVIL para la realización de la audiencia de mediación y fijó como fecha para el efecto el día 16 de julio de 2025 a las 3:00 p.m.
En la fecha programada, las partes participaron en la audiencia de mediación y acordaron suspenderla para revisar la información que en días previos a su celebración aportó INT-NETWORKS. La audiencia se reanudó el 31 de julio de 2025 y nuevamente acordaron suspenderla dado que INT-NETWORKS debía definir aspectos relacionados con los medios de transmisión. Finalmente, el 13 de agosto se llevó a cabo una nueva sesión en la cual no se llegó a un acuerdo entre las partes.
Tras concluir la etapa de mediación, el 28 de agosto de 2025 se recibió en la CRC una comunicación de INT-NETWORKS con radicado número 2025820505 en la que: (i) informa, entre otros aspectos, que COLOMBIA MOVIL condicionó la interconexión a la contratación de un servicio de coubicación e instalación de equipos propios en sus instalaciones; (ii) manifiesta su interés en materializar el acceso como Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA); (iii) solicita a la CRC pronunciarse y permitir una interconexión bajo principios de transparencia, proporcionalidad y viabilidad técnica, eliminando como requisito obligatorio la coubicación; y iv) solicita a la CRC extender la imposición de servidumbre al esquema de acceso como PCA para implementar el intercambio de SMS mediante códigos cortos sin dilaciones.
Posteriormente, mediante comunicación enviada el 28 de octubre de 2025 por INT-NETWORKS a COLOMBIA MÓVIL, con copia a la CRC, INT-NETWORKS informa que acepta realizar la coubicación en uno de los nodos de COLOMBIA MÓVIL. Asimismo, remite el formato con la información técnica solicitada previamente por esta última para dicho propósito. De otro lado, INT-NETWORKS informa que está a la espera de la información complementaria requerida para calcular y constituir la garantía, conforme a lo establecido en la Oferta Básica de Interconexión (OBI).
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto de los que trata la citada disposición.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por INT-NETWORKS
INT-NETWORKS solicitó a la CRC dar inicio al procedimiento de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión, bajo el argumento de una negativa no justificada por parte de COLOMBIA MÓVIL de establecer la interconexión directa solicitada, contrariando los principios de objetividad, no discriminación, eficiencia y libre competencia del régimen general de interconexión. INT- NETWORKS menciona que han transcurrido ocho meses sin que se haya logrado un acuerdo, lo que en su parecer justifica la imposición de servidumbre definitiva «en virtud del agotamiento de la etapa de negociación, la intransigencia de la parte interconectante y la existencia de un comportamiento que evidencia un trato discriminatorio y restrictivo».
Manifiesta que el 16 de septiembre de 2024, INT-NETWORKS presentó formalmente a COLOMBIA MÓVIL la solicitud de acceso, uso e interconexión directa de su red de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional (TPBCLDI) y de Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) con la red móvil del operador interconectante, conforme a la regulación vigente y bajo aceptación expresa de su Oferta Básica de Interconexión (OBI).
En la citada solicitud, INT-NETWORKS le manifestó a COLOMBIA MÓVIL que:
«a) INT-NETWORKS S.A.S ESP, manifiesta aceptar pura y simple la OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN de TIGO, sujetándose a sus condiciones generales Res. 7271 del 2023, así como a los términos y condiciones establecidos en los escenarios de valores y servicios que expresamente ha indicado en los documentos publicados y que han sido aprobados por la CRC. De la misma manera expresa inequívocamente la voluntad de celebrar el CONTRATO de interconexión y/o acceso en el cual ambas partes formalizarán por escrito el texto de la minuta correspondiente.»
Así mismo, en cuanto a la garantía, INT-NETWORKS le expresó en su solicitud a COLOMBIA MÓVIL lo siguiente:
«7. Tipo de Garantía: La forma de pago dispuesta por TIGO en su OBI o condiciones comerciales de interconexión.
De conformidad con la Res. 7271 del 2023, el objeto es asegurar el pago de las sumas que resulten a favor de TIGO y a cargo del Solicitante por concepto de cargos de acceso, servicios adicionales, instalaciones esenciales, transferencia de valores recaudados, mora; según sea el caso. El número de días a cubrir para calcular el monto de la garantía cuando los periodos de conciliación son prepagados es de 46 días.»
Indica INT-NETWORKS que el 11 de octubre de 2024, COLOMBIA MÓVIL confirmó la recepción de la solicitud de negociación directa y convocó a una reunión inicial el 17 de octubre del mismo año. Indica que, posteriormente, el 12 de noviembre de ese año, INT-NETWORKS reactivó el proceso enviando el borrador contractual y anexos técnicos. En respuesta, COLOMBIA MÓVIL solicitó información adicional sobre medios de conexión y proyección de tráfico, requerimientos que según indica INT-NETWORKS, fueron entregados el 25 de noviembre de 2024.
Manifiesta que, el 9 de enero de 2025, COLOMBIA MÓVIL remitió a INT-NETWORKS una minuta contractual en la que introdujo una condición ajena al objeto de la solicitud presentada por este último, en el sentido de subordinar la futura interconexión a un presunto pago derivado de una relación contractual anterior y que se encuentra extinguida, con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (UNE). Agrega que la presunta deuda que alega COLOMBIA MÓVIL atiende a obligaciones vencidas en 2019, asociadas a servicios distintos y no conexos con la relación de interconexión objeto de la solicitud.
Señala INT-NETWORKS que, mediante comunicación del 20 de mayo de 2025, presentó a COLOMBIA MÓVIL los siguientes argumentos: i) las obligaciones referidas a la relación contractual con UNE EPM se encuentran prescritas y caducadas, ii) no existe continuidad jurídica ni contractual entre la solicitud actual de interconexión y la relación terminada con UNE, y iii) la aceptación de la OBI de COLOMBIA MÓVIL fue pura y simple, lo cual impide jurídicamente condicionar su perfeccionamiento a aspectos externos.
INT-NETWORKS subraya que expresó desde el inicio su voluntad de celebrar un acuerdo de acceso, uso e interconexión, aceptando de manera íntegra y sin apartamientos sustanciales la Oferta Básica de Interconexión (OBI) vigente de COLOMBIA MÓVIL, y manifiesta que esta aceptación pura y simple implica la conformidad con las condiciones técnicas, económicas, jurídicas y operativas que ha dispuesto COLOMBIA MÓVIL y que se encuentran debidamente aprobadas por la CRC.
INT-NETWORKS argumenta que, en consecuencia, cualquier condicionamiento adicional o externo a los términos de la OBI constituye una transgresión al principio de interconexión obligatoria en condiciones objetivas, razonables y no discriminatorias, establecido en el artículo 4.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Asimismo, INT-NETWORKS manifiesta que reconoce su obligación de constituir un mecanismo idóneo de garantía financiera como requisito indispensable para la ejecución de la interconexión solicitada, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 4.1.7.6 y 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En ese sentido, expresa su disposición para cumplir con dicha obligación bajo la modalidad de pago anticipado, conforme a las condiciones, plazos y metodología establecidas en la Resolución CRC 7435 de 2024[1]. Indica que, de acuerdo con esta normativa, cuando el solicitante opta por el esquema de pago anticipado –como es el caso de INT-NETWORKS– el período a garantizar será de 46 días calendario.
INT-NETWORKS afirma que ha pasado un tiempo sustancialmente mayor al plazo de treinta (30) días calendarios establecidos por la Ley 1341 de 2009, sin que se haya suscrito un acuerdo ni recibido una respuesta formal y motivada por parte de COLOMBIA MÓVIL. Alega que esta situación constituye una obstrucción al acceso a la red y un trato discriminatorio, contrario a los principios de acceso abierto y no discriminatorio, establecidos en la regulación sectorial.
INT-NETWORKS expresa que presentó la solicitud ante la CRC tras no lograr un acuerdo con COLOMBIA MÓVIL, a pesar de varios intentos de diálogo. Indica que las divergencias identificadas son:
1. La exigencia indebida de saldar obligaciones presuntamente vencidas y prescritas, derivadas de una relación contractual extinguida con UNE, empresa distinta a COLOMBIA MÓVIL.
2. La falta de respuesta formal y motivada por parte de COLOMBIA MÓVIL dentro de los plazos establecidos en su propia OBI.
3. La interrupción del proceso de negociación, a pesar de haberse entregado toda la documentación e información técnica requerida.
Teniendo en cuenta lo anterior, INT-NETWORKS solicita a la CRC dar inicio al procedimiento de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión; y como consecuencia de esto, en caso de no llegarse a un acuerdo con COLOMBIA MÓVIL, imponer la servidumbre solicitada, fijando condiciones conforme a: i) la oferta final presentada por INT-NETWORKS, ii) la OBI vigente de COLOMBIA MÓVIL, iii) los principios del régimen general de interconexión, y iv) los precedentes y criterios regulatorios vigentes.
En cuanto a los puntos de acuerdo, indica que se ha establecido el canal oficial de comunicación, se ha entregado la información técnica y se ha reconocido el protocolo de señalización y elementos técnicos propuestos por INT-NETWORKS, con una minuta compartida por el operador a la cual se le hicieron observaciones sobre la constitución del método de garantía y las proyecciones de tráfico.
INT-NETWORKS propone como oferta final la aceptación pura y simple de la OBI de COLOMBIA MÓVIL, la cual indica está compuesta por:
«- Comunicación del 18 de octubre de 2024, mediante la cual INT NETWORKS remite a COLOMBIA MÓVIL la proyección de tráfico en Erlangs, como parte del proceso de definición de condiciones técnicas para el cálculo de la garantía exigida por la OBI. -Comunicación del 25 de noviembre de 2024, en la que se ajusta la proyección de tráfico para el primer año, a partir de requerimientos específicos del operador interconectante, dando continuidad al proceso técnico solicitado por TIGO.
- Correo de 19 de mayo de 2025, donde INT-NETWORKS devuelve la minuta de interconexión con control de cambios, incorporando su posición definitiva sobre los aspectos contractuales y técnicos esenciales.»
En su solicitud, INT-NETWORKS incluyó los siguientes anexos:
- Copia de la solicitud inicial a COLOMBIA MÓVIL, del 16 de septiembre de 2024.
- Copia de la comunicación del 11 de octubre de 2024 suscrita por Carlos Enrique Posada Montoya, Gerente de Interconexión e Infraestructura de COLOMBIA MÓVIL.
- Certificado de existencia y representación legal de INT-NETWORKS.
- Registro TIC de INT-NETWORKS expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC-.
- Copia de la comunicación de INT-NETWORKS del 20 de mayo de 2025 con asunto «Deuda pendiente de pago de INTELNETWORKS (hoy INT-NETWORKS) a UNE Convocatoria reunión negociación acuerdo de pago.»
- Comunicación del 18 de octubre de 2024, en la cual INT-NETWORKS presenta proyección de tráfico en minutos.
- Comunicación del 25 de noviembre de 2024, en la cual INT-NETWORKS presenta ajuste de proyección de tráfico para el primer año.
- Minuta revisada en control de cambios con observaciones de INT-NETWORKS.
- Copia de la comunicación del 9 de enero de 2025, suscrita por Carlos Enrique Posada Montoya, Gerente de Interconexión e Infraestructura con asunto «Deuda pendiente de pago por parte de INTELNETWORKS COLOMBIA S.A.S. (hoy INT-NETWORKS COLOMBIA S.A.S. E.S.P.) a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Convocatoria reunión negociación acuerdo de pago.»
- Copia de la comunicación del 9 de enero de 2025, suscrita por Carlos Enrique Posada Montoya, Gerente de Interconexión e Infraestructura con asunto «Remisión Minuta Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre la Red TPBCLDI de INT-NETWORKS y la Red PCS de COLOMBIA. Convocatoria reunión negociación.»
- Correo del 19 de mayo de 2025 con devolución de la minuta de interconexión y control de cambios.
- Copia de la comunicación en la cual INT-NETWORKS reitera su solicitud a COLOMBIA MÓVIL del 30 de mayo de 2025, con copia a la CRC.
2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL
En su escrito de contestación, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que el 16 de septiembre de 2024 recibió de parte de INT-NETWORKS, mediante correo electrónico, una solicitud de acceso, uso e interconexión directa de su red de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional (TPBCLDI) y de Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA).
Indica que, en reunión virtual del 17 de octubre de 2024, solicitó a INT-NETWORKS aclaraciones técnicas sobre su solicitud de acceso, uso e interconexión. En particular, dice que pidió: i) proyecciones de tráfico en minutos, sesiones y Erlangs para un año, con el fin de dimensionar la interconexión y calcular la garantía; ii) precisar si la conexión se realizaría mediante medios de transmisión propios o contratados, con el fin de calcular el monto de la garantía y si dentro de la misma se incluirían valores asociados a la coubicación en las instalaciones físicas de COLOMBIA MÓVIL; y iii) confirmar si el tráfico sería local o de larga distancia internacional, ante lo cual INT-NETWORKS modificó su solicitud, indicando que solo cursaría tráfico LDI hacia la red de COLOMBIA MÓVIL.
Expresa COLOMBIA MÓVIL que, el 18 de octubre de 2024, INT-NETWORKS respondió por escrito a la solicitud de información, aunque dicha respuesta no incluía todos los datos requeridos en la reunión del 17 de octubre. Por ello, COLOMBIA MÓVIL solicitó nuevamente, vía correo electrónico, que se precisara si la conexión se realizaría mediante medios de transmisión propios o contratados, y que se entregara la proyección de tráfico en Erlangs, solicitud que reiteró COLOMBIA MÓVIL el 21 de noviembre de 2024 y el 16 de abril de 2025, y que de todas formas a 1 de julio de 2025 INT-NETWORKS no había suministrado.
Frente al hecho manifestado por INT-NETWORKS, según el cual el 9 de enero de 2025 COLOMBIA MÓVIL habría condicionado la interconexión a un acuerdo de pago relacionado con una deuda anterior con UNE, COLOMBIA MÓVIL afirma rechazar tal afirmación aclarando que la minuta contractual enviada y la comunicación sobre dicha deuda fueron gestiones independientes, sin que se incluyera tal condición en la minuta del contrato propuesta. Señala que INT-NETWORKS confundió ambos asuntos y solicita a la CRC que se le exija demostrar dónde figura esa supuesta condición, advirtiendo que, de no hacerlo, se vulneraría el principio de buena fe y se evidenciaría una justificación ante la falta de entrega oportuna de información técnica solicitada desde octubre de 2024, como las proyecciones de tráfico, necesarias para avanzar en el proceso de interconexión.
Frente a la afirmación de INT-NETWORKS de que ha pasado un tiempo sustancialmente mayor al plazo de treinta (30) días calendarios establecidos por la Ley 1341 de 2009 sin que se haya suscrito un acuerdo, y sobre una supuesta obstrucción y trato discriminatorio por parte de COLOMBIA MÓVIL, este asegura que INT-NETWORKS aún no había entregado las proyecciones de tráfico en Erlangs necesarias para dimensionar las rutas de interconexión y calcular el monto de la garantía bancaria, lo cual ha dificultado el avance del proceso.
Además, señala que, aunque INT-NETWORKS nunca objetó dentro del texto de la minuta contractual la obligación de constituir la garantía bancaria, aprobada en la OBI de COLOMBIA MÓVIL, posteriormente cambió su posición al respecto.
Lo anterior, explica COLOMBIA MÓVIL, debido a que de su parte señaló en la minuta del contrato que la decisión de INT-NETWORKS de optar por el esquema de pago anticipado «(...) implica que deberá constituir una GARANTÍA BANCARIA que cubra cuarenta y seis (46) días de servicio, en los términos que lo establece la OBI de COLOMBIA MÓVIL aprobada por la CRC», y que frente a esto, INT-NETWORKS respondió incluyendo el comentario: «Se optará por la [sic] garantí de pago anticipado señalada en la Res 7435 OBI de Colombia Movil», desconociendo así lo establecido en dicha OBI, que supuestamente había aceptado de manera pura y simple.
Frente a lo descrito, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que no es aceptable la posición de INT- NETWORKS de considerar el pago anticipado como garantía suficiente para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias. En consecuencia, expresa que INT-NETWORKS deberá constituir una garantía bancaria conforme a las condiciones establecidas en la OBI de COLOMBIA MÓVIL, o acogerse a alguno de los esquemas previstos en el artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 7811 de 2025.
En cuanto a los puntos de acuerdo COLOMBIA MÓVIL relaciona: i) la existencia de la solicitud de uso, acceso e interconexión presentada por INT-NETWORKS a COLOMBIA MÓVIL, y ii) la existencia de una minuta contractual que se ha estado negociando entre ambas partes con las excepciones anotadas en su escrito de contestación.
Respecto a los puntos de divergencia COLOMBIA MÓVIL relaciona los siguientes: i) frente a la afirmación de INT-NETWORKS según la cual COLOMBIA MÓVIL condicionó la firma del contrato al pago de una deuda con UNE, la cual, manifiesta, no es obstáculo para continuar con la negociación de la solicitud para el uso, acceso e interconexión; ii) COLOMBIA MÓVIL sostiene que la negociación no ha avanzado por falta de información técnica clave por parte de INT-NETWORKS, como medios de transmisión y proyecciones de tráfico; iii) existe desacuerdo sobre el mecanismo de garantía: INT- NETWORKS propone el pago anticipado, mientras que COLOMBIA MÓVIL en virtud de lo dispuesto en la Resolución CRC 7274 indica que el pago anticipado no puede ser confundido con una garantía en sí misma, y que en ese sentido, es necesario que INT-NETWORKS constituya la garantía bancaria.
La oferta final de COLOMBIA MÓVIL consiste en tres puntos: i) que la CRC adopte la última versión de la minuta contractual presentada por COLOMBIA MÓVIL; ii) que se exija a INT-NETWORKS constituir una garantía bancaria conforme a la OBI de COLOMBIA MÓVIL, o que opte por uno de los esquemas de garantía previstos en la Resolución CRC 7811 de 2025; iii) que la CRC ordene a INT- NETWORKS presentar a COLOMBIA MOVIL las proyecciones de tráfico en Erlangs, necesario para establecer el dimensionamiento de las rutas de interconexión y para determinar el monto de la garantía bancaria a constituir.
En su contestación, COLOMBIA MÓVIL incluyó los siguientes anexos:
- Certificado de existencia y representación legal de COLOMBIA MOVIL.
- Copia del correo electrónico con asunto «Actualización de canal de comunicación oficial y avances en el proceso de interconexión y acceso».
- Documento Word «25-04-16 Minuta Contrato INT-NETWORK - TIGO PCS_Incluye Anexos-RV2- INCLUYE REPORTE CAMBIOS»
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. La naturaleza de la solicitud que la CRC debe resolver y la verificación de requisitos de forma y de procedibilidad.
De acuerdo con lo expuesto en el aparte de antecedentes, INT NETWORKS, en su solicitud, requirió que la Comisión procediera a «dar inicio al procedimiento de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión, frente a la negativa no justificada por parte de COLOMBIA MÓVIL S.A. (TIGO) de establecer la interconexión directa solicitada, contrariando los principios de objetividad, no discriminación, eficiencia y libre competencia del régimen general de interconexión».
Es así como es necesario verificar si la solicitud presentada por INT-NETWORKS cumple con los requisitos establecidos en la ley, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Es de anotar que, revisado el escrito de solicitud presentado por INT-NETWORKS, se constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que en esta se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.
Adicionalmente, en el expediente se encuentra acreditado el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, en la medida en que, mediante carta adjunta enviada por correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, INT-NETWORKS le solicitó a COLOMBIA MÓVIL «solicitud de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCL, LE y LDI, y PCA de INT-NETWORKS COLOMBIA SAS ESP y la red TMC de TIGO».
Se hace necesario también abordar el análisis respecto a los requisitos que la regulación prevé para las solicitudes de acceso y/o interconexión. Es así como el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en observancia de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, determina los siguientes requisitos:
«ARTÍCULO 4.1.6.3. SOLICITUD DE ACCESO Y/O DE INTERCONEXIÓN. Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo de acceso y/o de interconexión, según aplique, únicamente será necesaria la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo, para lo cual el proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión deberá indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a quien le presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión de las partes en la negociación de las condiciones del acuerdo.
El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicite a otro proveedor establecer una interconexión entre sus redes, deberá anexar a la solicitud una copia del Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.
Durante la negociación, las partes deberán abordar los diferentes aspectos requeridos para materializar el acuerdo, en temas tales como identificación de recursos, capacidad, índices de calidad asociados, nodos a interconectar, entre otros.
El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones al cual se le solicita acceso y/o interconexión, podrá solicitar información adicional, sin que dicha información pueda ser considerada como un requisito para dar inicio a la negociación del acuerdo.»
De la lectura de la disposición regulatoria transcrita se concluye que para que se dé inicio al proceso de negociación se requiere que el solicitante: i) manifieste su voluntad de celebrar el acuerdo de acceso y/o interconexión; ii) indique los aspectos de la OBI del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST- interconectante de los cuales se aparta, a fin de que estos sean estudiados en la etapa de negociación; y iii) anexe copia del Registro TIC. Así mismo, el referido artículo 4.1.6.3 indica que aun cuando el PRST al que se le solicite la interconexión puede requerir información adicional, en ningún caso esta puede ser concebida como un requisito para iniciar el proceso de negociación.
Al respecto, se evidencia que los documentos presentados por INT-NETWORKS a COLOMBIA MÓVIL, por medio de comunicación del 16 de septiembre de 2024, dan cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con lo cual es claro que el proceso de negociación directa inició en esa fecha. En efecto, INT-NETWORKS aportó su registro TIC y en dicha comunicación manifestó:
«[L]e solicitamos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1341 del 2009 (Art. 51) y la Res. 3101 del 2011 Art. 5 al 7, con sus correspondientes modificaciones entre las más relevantes la Resolución CRC 5050 de 2016 como norma compilatoria y sus modificaciones como la Res CRC 6522, con el objeto de perfeccionar los términos de un contrato acreditado en su OBI, EL ACCESO Y USO DE INTERCONEXION DIRECTA DE LA RED TPBC LOCACL LE y LDI y PCA DE INT-NETWORKS COLOMBIA SAS ESP CON LA RED TMC DE COLOMBIA MÓVIL - TIGO en adelante TIGO, con el propósito de cursar y/o terminar tráfico con destino a estas redes».
Ahora, si bien en la solicitud referida INT-NETWORKS manifiesta «aceptar pura y simple la OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN de TIGO, sujetándose a sus condiciones generales Res. 7271 del 2023, así como a los términos y condiciones establecidos en los escenarios de valores y servicios que expresamente ha indicado en los documentos publicados y que han sido aprobados por la CRC», lo cierto es que en el escrito en mención el solicitante se apartó de la OBI de COLOMBIA MÓVIL, en tanto que frente a la garantía a constituir indicó que:
«De conformidad con la Res. 7271 del 2023, el objeto es asegurar el pago de las sumas que resulten a favor de TIGO y a cargo del Solicitante por concepto de cargos de acceso, servicios adicionales, instalaciones esenciales, transferencia de valores recaudados, mora; según sea el caso. El número de días a cubrir para calcular el monto de la garantía cuando los periodos de conciliación son prepagados es de 46 días».
Con ello, INT-NETWORKS dejó de lado que la OBI de COLOMBIA MÓVIL vigente para el momento de la solicitud, al respecto disponía lo siguiente:
«El monto a garantizar incluirá los valores de coubicación, cargos de acceso, costo de Facturación y Recaudo y arriendo de postes y ductos. El período a garantizar, será, para PAGO ANTICIPADO 46 días. Cuando se opte por el pago anticipado de las obligaciones derivadas del acuerdo de acceso y/o interconexión se deberá prepagar de manera recurrente el periodo de conciliación, y la garantía complementaria a este pago anticipado deberá tener en cuenta las proyecciones de tráfico en los tiempos asociados al proceso de conciliación, y el tiempo de anticipación con el cual deberá pagarse cada periodo de conciliación, el tiempo estimado para dar aplicación al procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 4.1.7.6. Resolución CRC 5050, modificado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522.
(...)» (resaltado fuera del texto original)
Con lo anterior se evidencia que, en el escrito por medio del cual INT-NETWORKS presentó a COLOMBIA MÓVIL la solicitud de acceso, uso o interconexión, se apartó de la OBI de este último proveedor, vigente en dicho momento, en tanto desconoció que la misma consagraba como instrumentos que contienen las garantías, además del pago anticipado, una garantía complementaria a dicho pago. Ello dado que INT-NETWORKS solo hizo referencia al pago anticipado, pero no a la constitución de la garantía complementaria a ese pago.
Se concluye entonces que INT-NETWORKS no aceptó de manera pura y simple la OBI de COLOMBIA MÓVIL, al existir aspectos de los que se apartó y que quedaron consignados en su escrito, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para entender que se inició la etapa de negociación directa.
Así, dado que el proceso de negociación inició el 16 de septiembre de 2024 y que la solicitud de INT- NETWORKS fue presentada ante esta Comisión el 9 de junio de 2025, queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
3.2. Sobre el asunto que debe definir esta Comisión
Teniendo en consideración lo antes expuesto, en el presente trámite le corresponde a la CRC resolver sobre la imposición de una servidumbre de acceso, uso e interconexión de la red fija a nivel nacional y larga distancia internacional de INT-NETWORKS con la red de TMC de COLOMBIA MÓVIL y en esa línea establecer, a la luz de la regulación, las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que la regirán.
En el presente asunto es la competencia otorgada a esta Comisión en los numerales 3 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, según los cuales son funciones de esta Entidad:
«3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.
(...)
10. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.»
Como se evidenció previamente, en este caso se cumplieron los presupuestos para llevar a cabo el proceso de negociación directa, y el mismo resultó fallido, situación que necesariamente habilita a la CRC, en los términos de la norma legal citada, a imponer la servidumbre de acceso, uso e interconexión por cuenta de la solicitud elevada por INT-NETWORKS.
Con el fin de determinar los aspectos puntuales sobre los que la CRC se debe pronunciar, es de mencionar que INT-NETWORKS en la solicitud presentada ante esta entidad para dar inicio a la actuación administrativa que nos ocupa, señaló como puntos de divergencia los siguientes: i) la que denomina indebida exigencia de saldar obligaciones correspondientes a una relación contractual de interconexión que tuvo con UNE; ii) la que califica como una omisión de respuesta formal y motivada por parte de COLOMBIA MÓVIL a lo solicitado, dentro de los plazos establecidos por la OBI de este último; y iii) la que señala como la ausencia de continuidad en la negociación tras haberse entregado toda la documentación e información técnica requerida.
COLOMBIA MÓVIL en la respuesta al traslado manifestó en relación con los puntos de divergencia referidos por INT-NETWORKS que: i) la deuda que INT-NETWORKS tiene con UNE no es un obstáculo que condicione la suscripción del contrato de interconexión entre COLOMBIA MÓVIL e INT- NETWORKS; ii) la razón por la que no se continuó el trámite de negociación es que INT-NETWORKS no ha aportado la información necesaria para dimensionar las rutas de interconexión y para calcular el valor de la garantía, que le fue solicitada el 17 de octubre de 2024 y que le ha sido solicitada en otras ocasiones; y iii) no ha habido acuerdo en torno a la garantía que INT-NETWORKS debe constituir, dado que esta última ha manifestado su intención de optar por el pago anticipado, pero, en virtud de lo dispuesto en la Resolución CRC 7274 de 2023, que aprobó la OBI de COLOMBIA MÓVIL, el pago anticipado no puede ser confundido con una garantía, por lo que es necesario que INT-NETWORKS constituya la garantía bancaria.
Observa esta Comisión, en primer lugar, que según lo manifestado particularmente por COLOMBIA MÓVIL, la deuda existente entre INT-NETWORKS y UNE no es un hecho que obstaculice materializar técnicamente la relación de interconexión. Siendo así, no observa esta Comisión que sobre el particular exista un desacuerdo que deba ser desatado en el presente trámite.
En segundo lugar, mediante comunicación remitida a COLOMBIA MÓVIL el 11 de julio de 2025, INT- NETWORKS procedió a entregar a la información del tráfico de llamadas de voz en ERL. Asimismo, respecto de la información asociada a los medios de transmisión, luego de iniciada la presente actuación, mediante comunicación enviada por INT-NETWORKS a COLOMBIA MÓVIL el 28 de agosto de 2025, la primera empresa informó que «contrató directamente el servicio de transporte con LIBERTY NETWORKS». Es así como se entiende que el suministro de esta información -la relativa a quién será el proveedor de medios de trasmisión y la proyección de tráfico-, la cual, según lo manifestado por COLOMBIA MÓVIL, «resulta un aspecto básico fundamental para dar paso a la interconexión», no es en este momento un asunto que entrañe algún tipo de controversia que sea susceptible de ser decidida por este regulador, pues es lo cierto que la misma ya fue entregada por el solicitante.
Por tanto, la constitución de la garantía es el único aspecto frente al que existe una divergencia que apareja la necesidad de un pronunciamiento por parte de la CRC en el presente trámite administrativo, más aún, si se tiene en cuenta que, como se verá, en la actualidad rige un nuevo régimen regulatorio en materia de garantías que resulta aplicable a la relación de interconexión entre las partes.
Finalmente, es de decir que la Comisión, en la presente resolución, se pronunciará específicamente sobre el referido tema en el que se constató la falta de acuerdo entre las partes; de modo que los demás aspectos jurídicos, económicos y técnicos de la servidumbre de acceso, uso e interconexión que en esta resolución se establecen, se regirán por la OBI de COLOMBIA MÓVIL, aprobada por esta entidad mediante resoluciones CRC 7274 de 2023 y 7435 de 2024, y por lo establecido en la regulación general.
3.2.1. Sobre la garantía a constituir
Como se expuso previamente, la CRC evidenció que la supuesta aceptación que INT-NETWORKS realizó el 16 de septiembre de 2024 respecto de la garantía a constituir, se aparta de lo dispuesto en la OBI de COLOMBIA MÓVIL. En efecto, la OBI en mención establece que, «[c]uando se opte por el pago anticipado de las obligaciones derivadas del acuerdo de acceso y/o interconexión se deberá prepagar de manera recurrente el periodo de conciliación, y la garantía complementaria a este pago anticipado (...)», pero INT-NETWORKS se limitó a manifestar que «el número de días a cubrir para calcular el monto de la garantía cuando los periodos de conciliación son prepagados es de 46 días», lo que configura entonces una aceptación parcial de los términos ofrecidos por COLOMBIA MÓVIL. Ello deriva en que, en consideración a la normativa en vigor para ese momento en materia de garantías, la aceptación de la OBI de COLOMBIA MÓVIL llevada a cabo por INT-NETWORKS no pueda catalogarse como pura y simple, lo que implica que en este trámite corresponda imponer servidumbre de acceso, uso e interconexión.
Ahora bien, mediante Resolución CRC 7811 del 16 de junio de 2025, «Por la cual se simplifica el marco regulatorio aplicable a los servicios de comunicaciones en Colombia», la CRC modificó algunas disposiciones en lo que refiere a la constitución de garantías. Es así como el numeral 10 del numeral 4.1.6.2.1. del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 68 de la referida Resolución CRC 7811, dispone lo que a continuación se transcribe en relación con los aspectos que debe contener la OBI:
«[...]
4.1.6.2.1. Parte General:
[...]
10. Los diferentes instrumentos de garantía aceptados por el operador para amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo. Como alternativa a la constitución de garantías, el solicitante podrá elegir entre las siguientes opciones:
a) Pago anticipado o prepago de las obligaciones derivadas del acuerdo y del valor correspondiente al tiempo estimado necesario para que, en caso de impagos, el otorgante del acceso o interconexión pueda proceder con la suspensión provisional y la desconexión definitiva;
b) Pago anticipado o prepago de las obligaciones derivadas del acuerdo y, en adición, la constitución de una garantía por el valor correspondiente al tiempo estimado necesario para que, en caso de impagos, el otorgante del acceso o interconexión pueda proceder con la suspensión provisional y la desconexión definitiva.»
De acuerdo con lo transcrito, en la actualidad, el solicitante puede optar por alguna de las dos alternativas referidas en los literales a) y b). En efecto, el solicitante de la interconexión tiene la posibilidad de escoger -con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de interconexión- entre, de una parte, el pago anticipado de dichas obligaciones, el cual debe también considerar el valor correspondiente al tiempo estimado necesario para que, en caso de impagos, el otorgante del acceso o interconexión pueda cubrir los costos previos a la suspensión provisional y la desconexión definitiva; y, de otra parte, el pago anticipado y adicionalmente la constitución de una garantía para cubrir, también, el valor equivalente al tiempo estimado necesario para que, en caso de impagos, el otorgante del acceso o interconexión pueda cubrir los costos previos a la suspensión provisional y la desconexión definitiva.
Así mismo, el artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 71 de la Resolución CRC 7811 de 2025, establece:
«ARTÍCULO 4.1.7.7. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE LA GARANTÍA O MECANISMO PARA ASEGURAR EL PAGO Y CRITERIOS DE ACTUALIZACIÓN. Cuando hayan sido requeridos por el proveedor que otorga el acceso, uso o interconexión a sus redes, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de contenidos y aplicaciones que requieran acceso, uso e interconexión a las redes de otros proveedores, deberán mantener vigentes y actualizados los instrumentos que contengan las garantías o estar al día con el pago anticipado de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso o interconexión, según aplique.
La renovación de los instrumentos que contengan las garantías deberá realizarse al menos con un mes de antelación a la fecha de su vencimiento.
Las partes deberán definir de común acuerdo la periodicidad y los criterios a ser tenidos en cuenta al momento de determinar el monto a ser garantizado. Ante la falta de acuerdo, esta actualización se realizará semestralmente, para lo cual se deberán tener en cuenta las proyecciones de tráfico esperado para el período de un año. En los casos en los que ya exista historial de tráfico, la estimación del tráfico esperado para el periodo de un (1) año deberá tener en cuenta el tráfico efectivamente cursado el año anterior.
La actualización a la que hace referencia el presente artículo será tanto para aumentar el monto a garantizar, como para disminuirlo, según lo determinen las proyecciones de tráfico correspondientes.
Le corresponde al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o al proveedor de contenidos y aplicaciones que requieran el acceso, uso e interconexión elegir entre los instrumentos que contengan las garantías o el mecanismo de aseguramiento de los pagos para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de la relación existente entre las partes, previstos dentro de la OBI del proveedor que brinda la interconexión o el acceso que haya sido aprobada por la CRC.
PARÁGRAFO 1o. El monto a ser cubierto deberá calcularse en lo relacionado con los costos variables y fijos considerando los tiempos asociados a los procesos de conciliación pactados entre las partes asociados al periodo de conciliación, tiempo límite de recepción de información, tiempo para la transferencia de saldos, tiempo para la citación y realización del CMI al que se refiere el artículo 4.1.7.6 de la presente resolución y el plazo previsto para que pueda aplicarse la suspensión provisional a la que hace referencia el citado artículo. Con relación a la contabilización de los costos fijos, en adición al plazo anteriormente definido, se deberá considerar un estimativo del tiempo que debe trascurrir para que la CRC autorice la desconexión definitiva de que trata el artículo 4.1.7.6. mencionado.
(…)».
Las disposiciones transcritas entraron a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, es decir, desde el 16 de junio de 2025.
Siendo así, y dado que en este momento rige un marco normativo distinto al vigente para el momento en que tuvo inicio el proceso de negociación entre INT-NETWORKS y COLOMBIA MÓVIL, en consideración a los efectos inmediatos que debe tener la regulación que la CRC adoptó mediante la Resolución CRC 7811 de 2025, en la actualidad, de acuerdo con el numeral 10 del numeral 4.1.6.2.1. del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 68 de la Resolución CRC 7811 de 2025, INT-NETWORKS tiene la posibilidad de elegir o bien prepagar las obligaciones derivadas de la relación y del valor correspondiente al tiempo estimado necesario, o bien prepagar y constituir una garantía que cubra las mismas. Ello, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 135 de la referida Resolución CRC 7811 de 2025, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que cuenten con relaciones de interconexión tenían hasta el 16 de septiembre para actualizar su OBI.
En ese orden de ideas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, INT-NETWORKS deberá informar a COLOMBIA MÓVIL a cuál de las dos opciones en mención se acoge, considerando las particularidades que derivan de la aplicación de las mismas.
Si INT-NETWORKS opta por prepagar las obligaciones, de conformidad con el literal a) del numeral 10 en mención, deberá cubrir la cantidad de días durante los cuales se continuaría cursando tráfico previo a la desconexión provisional de la cual trata el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como la cantidad de días en los que, con posterioridad a dicha desconexión, y previo a la terminación definitiva de la relación de interconexión, se siga incurriendo en costos fijos por parte de COLOMBIA MÓVIL. Por tanto, INT-NETWORKS debería realizar el pago anticipado de 22 días de tráfico[2], así como remunerar el costo fijo equivalente al uso por un total de 98 días[3] de la instalación esencial de espacio físico para la colocación de equipos[4].
Con todo, si INT-NETWORKS elige la opción dispuesta en el literal b), el pago anticipado y la constitución de la garantía se regirá por lo dispuesto entonces en la OBI de COLOMBIA MÓVIL vigente al momento de realizar la escogencia.
Resulta pertinente aclarar que esta garantía no limita el derecho que tiene COLOMBIA MÓVIL para que en el marco del Comité Mixto de Interconexión - CMI, una vez materializada la relación de interconexión entre las partes, se haga una revisión periódica de dichas proyecciones de tráfico en contraste con la realidad del tráfico cursado y, en caso de resultar procedente, llevar a cabo un ajuste de las garantías con el fin de que el monto de estas sea acorde con la realidad de la operatividad de la interconexión, y de este modo se afiancen debidamente las obligaciones adquiridas por INT- NETWORKS.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 74 de la Resolución CRC 7811 de 2025, que dispone que los PRST deberán mantener vigentes y actualizados los instrumentos que contengan las garantías o estar al día con el pago anticipado de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso o interconexión, según aplique.
Valga decir que la tardanza injustificada en la constitución o actualización de los instrumentos que contengan las garantías puede comportar la transgresión misma de la regulación expedida por esta Comisión, supuesto bajo el cual se activan las competencias de inspección, vigilancia y control radicadas en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC-, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019.
En todo caso, debe considerarse que la obligación de constituir garantías implica el deber de considerar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como ya lo ha indicado esta Comisión[5]. Ello significa que las garantías deben solicitarse y constituirse de modo que, por una parte, su exigencia no se configure en una barrera a la entrada para el solicitante del acceso; y, por otra parte, de tal manera que cumplan efectivamente su propósito original, que no es otro más que afianzar adecuadamente las obligaciones a cargo del solicitante de la interconexión.
Expuesto lo anterior, esta Comisión procede a fijar en la parte resolutiva que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, INT-NETWORKS deberá informarle a COLOMBIA MÓVIL cuál de las opciones en descripción se acoge y, luego de ello, de manera inmediata y en el marco de la implementación de la interconexión, INT-NETWORKS deberá (i) prepagar las obligaciones derivadas de la relación y del valor correspondiente al tiempo estimado necesario; o (ii) realizar el respectivo pago anticipado y constituir la garantía, según su escogencia, siguiendo los parámetros definidos en la OBI de COLOMBIA MÓVIL que en ese momento se encuentre vigente.
3.3. Sobre la solicitud de INT-NETWORKS relacionada con la coubicación y extender la imposición de servidumbre al esquema de acceso como PCA
INT-NETWORKS, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2025820505 del 28 de agosto de 2025, solicitó a la CRC que se pronunciara y permitiera una interconexión bajo principios de transparencia, proporcionalidad y viabilidad técnica, eliminando como requisito obligatorio la coubicación, así como extender la imposición de servidumbre al esquema de acceso como PCA para implementar el intercambio de SMS mediante numeración de códigos cortos sin dilaciones.
Es preciso señalar que el trámite de solución de controversias en materia de interconexión se encuentra regulado por el procedimiento especial previsto en el Título V de la Ley 1341 de 2009. Dicho procedimiento, de carácter administrativo, especial y prevalente, tiene como finalidad garantizar una resolución ágil, técnica y eficaz de los conflictos entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. En aplicación del principio de especialidad, este procedimiento prevalece sobre las disposiciones generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), salvo en los aspectos no regulados expresamente.
En particular, el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009 establece las condiciones para la presentación de solicitudes dentro de este trámite, incluyendo aquellas relacionadas con la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión y la fijación de condiciones de acceso. Conforme a dicha disposición, solo existen dos oportunidades procesales para que las solicitudes sean tenidas en cuenta en la decisión de la controversia: i) la presentación inicial del trámite por el interesado, y ii) las consideraciones formuladas por la parte convocada en su escrito de contestación al traslado de la solicitud.
De lo anterior se desprende que las peticiones relacionadas con divergencias, ofertas finales o alcance de la imposición de servidumbre deben plantearse exclusivamente en estas fases iniciales. En consecuencia, las solicitudes presentadas con posterioridad resultan extemporáneas, que es lo que precisamente sucede con las peticiones de INT-NETWORKS abordadas en esta sección.
Con todo, es importante recordar que de conformidad con el artículo 4.1.5.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se considera como instalación esencial para efectos del acceso y/o la interconexión «[e]l espacio físico y servicios adicionales necesarios para la colocación de equipos y elementos necesarios para el acceso y/o la interconexión» y, asimismo, dicha resolución en su artículo 4.1.5.1 señala que «[l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien o control sobre la prestación de un recurso que pueda ser considerado como una instalación esencial, de tal manera que les permita disponer de los mismos, deben poner a disposición de otros proveedores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRC para facilitar el acceso y/o la interconexión, y permitir su adecuado funcionamiento» (resaltado fuera del texto).
De lo anterior se evidencia que, de conformidad con la regulación vigente, al ser considerado el espacio físico y servicios adicionales necesarios para la colocación de equipos y elementos necesarios para el acceso y/o la interconexión, como una instalación esencial, esta solo tendrá lugar en una relación de acceso, uso e interconexión, cuando el solicitante así lo requiera. Por lo cual, para el caso que nos ocupa, la coubicación solo procederá en el caso que INT-NETWORKS de forma expresa así lo requiera a COLOMBIA MÓVIL, en cuyo caso regirán las condiciones dispuestas para este recurso en la OBI de este último proveedor.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Imponer servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre la red fija de INT- NETWORKS SAS E.S.P. y la red de TMC de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. para el tráfico de voz fija y Larga Distancia Internacional (LDI), la cual se regirá por las condiciones jurídicas, técnicas y económicas descritas en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, INT-NETWORKS S.A. E.S.P. deberá informarle a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. su elección respecto de las dos opciones dispuestas en el ordinal 10 del numeral 4.1.6.2.1.del artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 68 de la Resolución CRC 7811 de 2025, con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso e interconexión, siguiendo para ello las condiciones determinadas en la sección 3.2.1 del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3o. La implementación de la interconexión entre la red fija de INT-NETWORKS S.A. E.S.P. y la red de TMC de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. para el tráfico de voz fija y Larga Distancia Internacional (LDI), se deberá llevar a cabo dentro de los 30 días hábiles establecidos en la OBI de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., previo agotamiento del plazo de los cinco (5) días hábiles establecido en el artículo segundo de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales y/o apoderados de INT-NETWORKS S.A. E.S.P y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 13 días del mes noviembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA
Presidente
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO
Directora Ejecutiva
1. «Por la cual se aprueba una modificación al contenido de la Oferta Básica de Interconexión -OBI- de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.»
2. Que corresponden a 15 días de la fracción del periodo con tráfico no remunerado a causa del primer incumplimiento en el pago, más 6 días calculados para citar y llevar a cabo el CMI, más 1 día para que COLOMBIA MÓVIL notifique a la SIC que procederá con la desconexión provisional de la cual trata el artículo 4.17.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
3. Que corresponden a 15 días de tráfico cursado sin pago por el primer incumplimiento, más 30 días entre el segundo y tercer periodo de incumplimiento, más 3 días para enviar la solicitud de desconexión definitiva a la CRC y 50 días para el trámite de autorización de terminación de la relación de acceso e interconexión de la cual trata el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
4. Para tal efecto, se deberá acoger el precio establecido para dicha instalación esencial en la OBI de COLOMBIA MÓVIL
5. Resolución CRC 7689 de 2025, Resolución CRC 7274 de 2023, Resolución CRC 7342 de 2024, Resolución CRC 7273 de 2023, Resolución CRC 7313 de 2024, Resolución CRC 6137 de 2021, Resolución CRC 5304 de 2018, entre otras.