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RESOLUCIÓN 7923 DE 2025

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones se abstiene de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley, en especial las establecidas en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2025, mediante comunicación radicada bajo el número 2025806466, y posteriormente el 31 de marzo de 2025 mediante comunicación radicada bajo el número 2025806597, ARIA TEL S.A.S. E.S.P. (en adelante «ARIA TEL») solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC dar inicio al trámite administrativo de solución de controversias, para que dirimiera la controversia surgida con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. (en adelante, «COMCEL»), en relación con la compartición de los costos derivados de las siguientes relaciones de interconexión que existieron entre (i) la red de larga distancia de ARIA TEL y la red móvil de COMCEL, (ii) la red fija de ARIA TEL y la red móvil de COMCEL, y (iii) la red de larga distancia de ARIA TEL y la red fija de COMCEL. Así mismo, respecto de la legalidad en los cobros realizados por COMCEL a ARIA TEL en relación con las coubicaciones de interconexiones terminadas y la imposición del valor cobrado por enlaces.

Una vez revisada la solicitud presentada por ARIA TEL y después de verificar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 42[1] y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante el radicado número 2025510179 del 3 de abril de 2025, la Directora Ejecutiva de la CRC inició la correspondiente actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto, la solicitud realizada por ARIA TEL se fijó en lista y fue trasladada a COMCEL para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, formulara sus observaciones, presentara y/o solicitara pruebas y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto. Así mismo, se comunicó el inicio del trámite administrativo a ARIA TEL.

Mediante radicado No. 2025807595 del 10 de abril de 2025, COMCEL presentó ante la CRC su respuesta con las observaciones respecto de la solicitud de ARIA TEL, aportó pruebas y presentó su oferta final sobre la materia objeto de conflicto.

Por medio de las comunicaciones enviadas el 22 de abril de 2024, con radicado No. 2025511992, la Directora Ejecutiva de la CRC, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a ARIA TEL y a COMCEL para la realización de la audiencia de mediación y fijó como fecha para la realización de esta el día 30 de abril de 2025 a las 3:00 p.m. En el macro de la audiencia en mención, las partes no llegaron a un acuerdo.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por ARIA TEL

En su escrito de solicitud de solución de controversias, ARIA TEL manifiesta no haber llegado a un acuerdo con COMCEL en cuanto a la forma en la que se debe cumplir con lo establecido en la Resolución CRC 7186 del 11 de agosto de 2023[2] y en la Resolución CRC 7261 del 14 de diciembre de 2023[3]. Al respecto, argumenta que, a su juicio y de acuerdo con las mencionadas resoluciones, ARIA TEL y COMCEL deben compartir los costos asociados a medios y enlaces de transmisión en el ámbito local de todas las interconexiones que existieron entre ellas y también los costos asociados a la implementación del protocolo de señalización SIP. Estos costos, dice, deberían ser compartidos dando aplicación a lo establecido en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución 5050 de 2016, y además esta compartición de costos debe ser contada desde el 6 de octubre de 2022.

ARIA TEL expone que a pesar de que la CRC autorizó la desconexión de la interconexión que existía entre su red fija y la red fija de COMCEL[4], este último le siguió facturando los cobros de la cubicación de los equipos de esta interconexión, pues estos valores habían sido trasladados por COMCEL de forma conveniente a otras interconexiones activas. Añade que, aunque la CRC autorizó la desconexión de (i) la red móvil de COMCEL y la red fija de ARIA TEL y de (ii) la red fija de COMCEL y la red de larga distancia de ARIA TEL[5], COMCEL continuó cobrando las coubicaciones de estas interconexiones, a pesar de que en el contrato de interconexión de cada una de estas, se estableció que las mismas no contaban con coubicaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, la oferta final de ARIA TEL fue la siguiente:

(i) Que se ordene la compartición de costos de interconexión entre las siguientes interconexiones:

a) Larga distancia ARIA TEL - móvil COMCEL,

b) Fijo ARIA TEL - móvil COMCEL, y

c) Larga distancia ARIA TEL - fija COMCEL.

Lo anterior, a juicio de ARIA TEL, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución CRC 7186 del 11 de agosto de 2023, confirmada por la Resolución CRC 7261 del 14 de diciembre de 2023.

(ii) Que se revise la legalidad de los cobros realizados por COMCEL por la coubicación de una interconexión cuya desconexión fue autorizada y por cubicaciones que no estaban establecidas en el contrato de interconexión. Lo descrito aun cuando «COMCEL suspendió unilateralmente las interconexiones».

(iii) Que se revise la «[i]mposición de valores de los enlaces al operador, cuando se demuestra que es el mismo valor que cobra COMCEL a terceros, incluso que le ha cobrado a Aria Tel de conformidad con el contrato».

Con su escrito inicial, ARIA TEL aportó los siguientes documentos:

- Certificado de existencia y representación de ARIA TEL.

- Citación para reunión en Microsoft Teams con asunto «CMI COMCEL ARIA TEL», enviada por Dora Isabel Avilan Cifuentes el 2 de febrero de 2024.

- Acta del CMI realizado el 2 de febrero de 2024.

- Contrato de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL/LE de Telmex Colombia S.A. con las redes de TPBCL de ARIA TEL.

- Correo electrónico enviado por ARIA TEL el 26 de febrero de 2024, con asunto «RE:02.02.2024 CMI ARIA TEL - COMCEL (Ger ltx)».

- Correo electrónico enviado por ARIA TEL el 21 de marzo de 2024, con asunto «Re: ACTA CMI ARIA TEL febrero 2 de 2024».

- Documento en formato Excel denominado «Excel valores de compartición».

- Radicación de denuncia presentada por ARIA TEL ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC).

- Resolución CRC 7186 de 2023.

- Resolución CRC 7261 de 2023.

2.2. Argumentos expuestos por COMCEL

En su contestación, COMCEL afirma que toda nueva pretensión de ARIA TEL encaminada a la compartición de costos no está llamada a prosperar, pues no existen interconexiones vigentes entre COMCEL y ARIA TEL. Resalta que, para el 14 de diciembre de 2023, fecha en la que fue expedida la Resolución CRC 7261 de 2023, todas las relaciones de interconexión entre COMCEL y ARIA TEL estaban suspendidas o terminadas por la no transferencia de saldos netos.

Adicionalmente, indica que en el caso concreto se configura el principio legal de cosa juzgada, debido a que por medio de la Resolución CRC 7261 del 14 de diciembre de 2023, la Comisión definió la forma en la que se debía realizar la compartición de costos en las interconexiones. Teniendo en cuenta lo anterior, COMCEL destaca que (i) cuando una sentencia está en firme y ejecutoriada, no puede volver a ser discutida ni modificada en el mismo sentido o en un proceso distinto sobre el mismo objeto y entre las mismas partes; y que (ii) la CRC había definido que la compartición de costos solo aplicaría para las relaciones de interconexión que estuvieran vigentes y no suspendidas provisionalmente o terminadas.

En cuanto a las cubicaciones, COMCEL señala que:

(i) Los equipos que se utilizaban en las relaciones de interconexión suspendidas eran los mismos que se utilizaban en las relaciones de interconexión que habían terminado, por lo tanto, los valores cobrados a ARIA TEL por concepto de coubicación están asociados a las interconexiones que presentaban desconexión provisional.

(ii) Desde el 29 de noviembre de 2024, con ocasión a la expedición de la Resolución CRC 7580 del 15 de noviembre de 2024, finalizaron todas las relaciones de interconexión entre COMCEL y ARIA TEL. En consecuencia, hasta esa fecha debían estar coubicados los equipos de ARIA TEL en la red de COMCEL, y por eso COMCEL cobró a ARIA TEL la coubicación de los mismos.

(iii) A la fecha siguen conectados a su red los equipos de ARIA TEL (a pesar de que en dos oportunidades le ha solicitado a ARIA TEL el retiro de estos)[6], los cuales consumen energía, requieren cuidado, mantenimiento y ocupan una instalación esencial. Pese a esta situación, COMCEL no le ha realizado ningún tipo de cobro adicional a ARIA TEL.

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de negociación directa, COMCEL expone que el acta del Comité Mixto de Interconexión -CMI- del 2 de febrero de 2024, la cual fue presentada por ARIA TEL para acreditar su cumplimiento, versa sobre temas que fueron resueltos por la CRC por medio de la Resolución CRC 7526 de 2024. A juicio de COMCEL, la CRC no puede aceptar como requisito de negociación directa un acta de un Comité que en su momento guardaba relación con asuntos respecto de los que posteriormente la CRC se pronunció. En ese sentido, añade, ARIA TEL no habría cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 41 y subsiguientes de la Ley 1341 de 2009.

COMCEL además indica, que el trámite de solución de controversias es improcedente, pues tiene un vicio de forma que impide la continuación del trámite. Al respecto argumenta que (i) el asunto en controversia no puede ser entendido como un desacuerdo y que en todo caso es el MinTIC el llamado a definir si hay un incumplimiento de la regla de carácter particular y que (ii) ARIA TEL pretende demostrar el agotamiento del plazo de negociación directa establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 con un «cruce de correos y manifestaciones sobre el desarrollo del CMI del 2 de febrero de 2024» y no con un desacuerdo planteado expresamente en el seno del CMI. Así las cosas, COMCEL afirma que la CRC aceptó el «cruce» de comentarios al acta del CMI realizado el 2 de febrero de 2024, como el equivalente a la etapa de negociación establecida en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, desconociendo su propio precedente. Sumado a esto, expone que las solicitudes de ARIA TEL no fueron manifestadas ni discutidas durante el CMI del 2 de febrero de 2024, de modo que durante el CMI nunca hubo un desacuerdo, pues simplemente ARIA TEL cuestionó las órdenes de la CRC sobre la terminación de los acuerdos de interconexión entre las partes.

Por último, la oferta final de COMCEL fue la siguiente:

«Mantener en firme las decisiones adoptadas por la Comisión, y por lo tanto se rechace el conflicto interpuesto, debido a que, todas las relaciones de interconexión estaban suspendidas o terminadas por cumplirse la causal establecida en el Artículo 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS de la Resolución CRC 5050 de 2016».

Lo anterior, según COMCEL, en el entendido de que se le recalque a ARIA TEL que entre las partes no existe relación de interconexión vigente que permita compartir costos, tal como lo señaló el resuelve de la Resolución CRC 7251 del 14 de diciembre de 2023. Según COMCEL, en dicho acto administrativo, la CRC modificó el artículo 3 de la Resolución CRC 7185 de 2023, adicionando el parágrafo tercero en el cual ordenó que la implementación del protocolo de señalización SIP y la compartición de costos no se deberá realizar respecto de aquellas relaciones de interconexión que se encontraban desconectadas provisionalmente y/o con desconexión definitiva.

Con su escrito de observaciones, COMCEL aportó los siguientes documentos:

- Acta del CMI realizado el 25 de julio de 2018.

- Correo electrónico enviado por COMCEL a ARIA TEL el 3 de junio de 2025 con asunto «RE: Retiro equipos de transmisión para interconexión Ariatel en centrales de COMCEL».

- Resolución CRC 6991 de 2022.

- Resolución CRC 7118 de 2023.

- Resolución CRC 7186 de 2023.

- Resolución CRC 7261 de 2023.

- Resolución CRC 7526 de 2024.

- Resolución CRC 7580 de 2024.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Asunto sometido a consideración de la CRC

De acuerdo con lo expuesto previamente, las peticiones de ARIA TEL se encaminan a que la CRC determine la forma en la que se debe aplicar lo decidido en las resoluciones CRC 7186 de 2023 y CRC 7261 de 2023, y que, a partir de esto, ordene la compartición de costos en los términos del artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, a partir del 6 de octubre de 2022, en las siguientes interconexiones: (i) Larga distancia ARIA TEL - Móvil COMCEL; (ii) Fijo ARIA TEL - Móvil COMCEL, y (iii) Larga distancia ARIA TEL - fija COMCEL. Así mismo, tienen por fin que la CRC se pronuncie en torno a la revisión de la legalidad (i) del cobro de las cubicaciones de las interconexiones terminadas y las que el solicitante señala que no estaban establecidas en el contrato de interconexión; y (ii) la imposición de valores de los enlaces «cuando se demuestre que es el mismo valor que cobra COMCEL a terceros, incluso que le ha cobrado a Aria Tel de conformidad con el contrato».

Siendo así, y en atención a los hechos descritos por las partes, especialmente aquellos señalados por COMCEL, relacionados con que a la fecha todas las interconexiones que existieron entre ARIA TEL y COMCEL se encuentran desconectadas -situación que ARIA TEL reconoció expresamente en su solicitud-, se hace necesario analizar el estado actual de cada una de las tres interconexiones objeto de discusión, para luego pronunciarse respecto de las peticiones en referencia. Así las cosas, la Comisión procederá a verificar lo ocurrido en cada una de ellas.

3.2. Análisis sobre el estado de las interconexiones entre ARIA TEL y COMCEL

3.2.1. Interconexión entre la red de Larga distancia internacional de ARIA TEL y la red Móvil de COMCEL

En el 2016, las partes suscribieron un contrato de acceso uso e interconexión directa entre la red de larga distancia de ARIA TEL y la red móvil de COMCEL, para cursar tráfico de voz de larga distancia internacional[7]. El 30 de marzo de 2022, COMCEL procedió a desconectar de forma provisional esta interconexión[8], en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución 5050 de 2016. Posteriormente, el 7 de julio de 2022, COMCEL presentó ante la CRC la solicitud de autorización para desconectar de manera definitiva esta interconexión, con fundamento en lo establecido en los artículos 4.1.2.10 y 4.1.7.6 de la Resolución 5050 de 2016.

Debido a que se reunían los presupuestos regulatorios para su desconexión, pues COMCEL demostró que en el CMI ARIA TEL reconoció la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de interconexión de manera oportuna durante cinco (5) periodos consecutivos de conciliación, por medio de la Resolución CRC 6991 del 28 de noviembre de 2022, la Comisión autorizó la terminación de la relación de interconexión entre la red de larga distancia de ARIA TEL y de la red móvil de COMCEL[9]. Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución CRC 7118 del 13 de abril del 2023.

3.2.2. Interconexión entre la red fija de ARIA TEL y móvil de COMCEL

El 14 de marzo de 2017, ARIA TEL y COMCEL suscribieron un contrato de acceso uso e interconexión para el tráfico de voz entre la red fija de ARIA TEL y la red móvil de COMCEL[10]. En cuanto a esta relación de interconexión es importante tener en cuenta que:

(i) Por medio de la Resolución CRC 7186 del 11 de agosto 2023, la CRC ordenó que COMCEL debía dar lugar a la implementación del protocolo de señalización SIP a ARIA TEL en las relaciones de acceso, uso e interconexión operativas entre las partes, y que COMCEL y ARIA TEL debían asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión del ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos de medios y enlaces debían ser asumidos por ARIA TEL.

(ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente de esta interconexión, el 19 de octubre de 2023 COMCEL procedió a desconectarla de forma provisional; esto, en atención a lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución 5050 de 2016[11], pues COMCEL no recibió por parte de ARIA TEL los pagos correspondientes a la remuneración por la interconexión.

(iii) Por medio de la Resolución CRC 7261 de 2023 del 14 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de reposición presentado por COMCEL contra la Resolución CRC 7186 del 11 de agosto 2023, la CRC aclaró que lo determinado en la Resolución CRC 7186 de 2023, en lo relacionado con la implementación del protocolo SIP y la compartición de costos, no aplicaba para las interconexiones que estuvieran desconectadas provisionalmente y/o sobre las cuales se generara su desconexión definitiva. Por consiguiente, el artículo 3 de la Resolución CRC 7186 de 2023, modificado por artículo 2 de la Resolución CRC 7261, quedó de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 3. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá dar lugar a la implementación del protocolo de señalización SIP a ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en las relaciones de acceso, uso e interconexión vigentes entre las partes, en condiciones no menos favorables a las que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. utilice al interior de su red o haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios, por lo que, de manera conjunta, se deberán definir las condiciones técnicas y operativas a las que haya lugar para garantizar la correcta implementación del mencionado protocolo en un plazo máximo de 30 días, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO. ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberán asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos de medios y enlaces deberán ser asumidos por ARIA TEL S.A.S. E.S.P.

Cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de constatarse que es necesaria la instalación de pasarelas de medios o de señalización, cualquiera de las partes podrá ponerlas a disposición de la relación de interconexión y podrá exigir a la otra parte la compartición de los costos de utilización de dichos elementos.

PARÁGRAFO TERCERO. La implementación del protocolo de señalización SIP a la que refiere el presente artículo tercero y la compartición de costos en la forma descrita en el parágrafo primero del mismo, no se deberá realizar respecto de aquellas relaciones de interconexión que se encuentren desconectadas provisionalmente y/o se genere su desconexión definitiva. En caso de que, estando desconectada provisionalmente una relación de interconexión surgida entre las partes, haya lugar a su reconexión en virtud de lo establecido en el segundo inciso del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022, desde el momento en que ello ocurra se comenzará a contar el plazo dispuesto en el presente artículo para la implementación del protocolo SIP y se llevará a cabo la compartición de costos en la forma dispuesta en el parágrafo primero de este mismo artículo» (SFT).

(iv) El 22 de marzo de 2024, COMCEL presentó ante la CRC la solicitud de autorización para desconectar de manera definitiva la interconexión objeto de examen, con fundamento en lo establecido en los artículos 4.1.2.10 y 4.1.7.6 de la Resolución 5050 de 2016.

(v) Debido a que se reunían los presupuestos regulatorios para autorizar la desconexión pues COMCEL demostró que en el CMI se constató la falta de transferencia por parte de ARIA TEL de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de interconexión de manera oportuna, durante al menos tres (3) periodos consecutivos de conciliación, por medio de la Resolución CRC 7526 del 16 de septiembre de 2024, la Comisión autorizó la desconexión de esta interconexión.

3.2.3. Interconexión entre la red de larga distancia de ARIA TEL y la red fija de COMCEL

En el mes de noviembre de 2017, ARIA TEL y TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL) suscribieron el contrato de acceso uso e interconexión entre la red de TPBCL/LE de COMCEL en la ciudad de Bogotá D.C. y en el departamento de Cundinamarca, y la red TPCCLD de ARIA TEL[12]. En cuanto a esta relación de interconexión, es importante tener en cuenta que:

(i) Debido a que COMCEL no recibió por parte de ARIA TEL los pagos correspondientes a la remuneración por la interconexión, el 6 de enero de 2023 COMCEL procedió a desconectar de forma provisional esta interconexión[13]; esto en aplicación del artículo 4.1.7.6 de la Resolución 5050 de 2016.

(ii) Como ya se indicó en la sección anterior, por medio de la Resolución CRC 7186 del 11 de agosto 2023, la CRC ordenó que COMCEL debía dar lugar a la implementación del protocolo de señalización SIP a ARIA TEL en las relaciones de acceso, uso e interconexión operativas entre las partes, y que COMCEL y ARIA TEL debían asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión del ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos de medios y enlaces debían ser asumidos por ARIA TEL.

(iii) Igualmente, tal y como se puso de manifiesto en la sección previa de este acto, mediante Resolución CRC 7261 de 2023 del 14 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de reposición presentado por COMCEL, la Comisión aclaró que lo establecido en la Resolución CRC 7186 de 2023, en lo relacionado con la implementación del protocolo SIP y la compartición de costos, no aplicaba para las interconexiones que estuvieran desconectadas provisionalmente y/o sobre las cuales se generara su desconexión definitiva. De ahí que el artículo 3 de la Resolución CRC 7186 de 2023, modificado por artículo 2 de la Resolución CRC 7261, quedara redactado definitivamente con el texto ya transcrito en la sección precedente.

(iv) El 22 de marzo de 2024, COMCEL presentó ante la CRC la solicitud de autorización para desconectar de manera definitiva la interconexión objeto de examen, con fundamento en lo establecido en los artículos 4.1.2.10 y 4.1.7.6 de la Resolución 5050 de 2016.

(v) Debido a que se reunían los presupuestos regulatorios para autorizar la desconexión pues COMCEL demostró que en el CMI se constató la falta de transferencia por parte de ARIA TEL de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de interconexión de manera oportuna, durante al menos tres (3) periodos consecutivos de conciliación, por medio de la Resolución CRC 7526 de 2024, la Comisión autorizó la desconexión de esta interconexión.

3.3. Análisis de las peticiones formuladas por ARIA TEL en relación con interconexiones que no se encuentran operativas

En atención a la descripción realizada en la sección anterior, es claro que todas las interconexiones frente a las que ARIA TEL formuló sus solicitudes no están actualmente en operación, debido a que la CRC autorizó la desconexión definitiva de las mismas por cuenta de la acreditación, por parte de COMCEL, de los supuestos previstos en la regulación general para el efecto.

Bajo el contexto descrito, resulta del caso determinar si, en ejercicio de la función de solución de controversias, la CRC puede pronunciarse sobre disputas patrimoniales como las formuladas por ARIA TEL, respecto de relaciones de interconexión que actualmente no se encuentran operativas.

Para tal fin, en la presente sección, primero se debe hacer referencia a los efectos que trae consigo el hecho de que actualmente estén desconectadas las interconexiones sobre las que versan las peticiones de ARIA TEL en el ejercicio de la función de solución de controversias; para luego analizar en concreto las peticiones formuladas por el mencionado proveedor.

3.3.1. La función de solución de controversias de la CRC en materia de interconexión

El numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece la siguiente función en cabeza de la CRC:

«ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

[...]

9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia».

En relación con la función de solución de controversias en descripción, la Corte Constitucional[14] ha señalado, por una parte, que se trata de una función de regulación de la prestación de los servicios públicos, en tanto en desarrollo de la función general de regular los monopolios cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, promover la competencia para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad; de otra parte, ha señalado que dicha función es de naturaleza administrativa y no judicial, no sólo desde el punto de vista formal u orgánico sino también material.

El artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ya mencionado, establece claramente que la CRC está obligada a resolver las controversias que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST), pero en el marco de sus competencias, es decir, esta entidad únicamente es competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que se suscite entre tales proveedores en relación con aquellas que en «el marco de sus competencias» le permita resolver. Este aspecto ha sido resaltado por la Corte Constitucional al señalar que la facultad de resolución de controversias a que hace alusión dicho precepto debe ser «ejercida dentro del marco de las competencias que el citado cuerpo normativo encomienda al órgano regulador, las cuales persiguen fines constitucionalmente legítimos [...]»[15].

Una de las competencias que fue atribuida por el legislador a la CRC es la relativa a regular, por medio de actos administrativos de carácter general y particular, todo lo concerniente al surgimiento, desarrollo y culminación de las relaciones de acceso, uso e interconexión. Muestra de ello es el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, cuyo texto define que a la CRC le corresponde:

«[...] Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo [...]» (SFT).

A su turno, el numeral 10 del referido artículo 22 determina que es tarea de la Comisión:

«[.] Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión».

Y, finalmente, el primer inciso del artículo 50 de la citada Ley 1341 prevé que:

«Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones [...]» (SFT).

En cumplimiento de las funciones en mención, en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión adoptó el régimen normativo aplicable a las relaciones de acceso, uso e interconexión. Allí se han establecido disposiciones normativas que regulan, entre otras cosas, la obligación de permitir la interconexión[16], las reglas aplicables a la distribución de costos de la interconexión[17], así como la forma en que puede darse la terminación de las relaciones de interconexión y las causales que la sustentan[18].

El legislador ha dispuesto la necesidad de que la CRC defina el régimen normativo empleable en las relaciones de acceso, uso e interconexión al considerar que por medio de la regulación se promueve la competencia en los mercados de comunicaciones y se busca garantizar el derecho de los usuarios a comunicarse entre sí, sin importar el proveedor de servicios, contribuyendo al bienestar social y a la eficiencia del sector. En el mismo sentido, tal y como está establecido en la Ley 1341 de 2009 el legislador ha dejado claro que la regulación busca «incentivar mayor competencia en el mercado, disminuir las barreras de entrada a nuevos agentes», así como «facilitar la interacción entre los agentes, con el fin de promover entre otros aspectos, la inversión en el sector, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura de telecomunicaciones, la competencia y la oferta de servicios».

Lo explicado hasta el momento permite reafirmar que es labor de la CRC definir la normativa regulatoria que rige tanto el nacimiento, como el desarrollo y la finalización de las relaciones de interconexión. Esto implica que la CRC (i) tenga la facultad de imponer servidumbres de acceso, uso e interconexión cuando a ello haya lugar, con el fin de facilitar el surgimiento de tales relaciones; (ii) le competa resolver controversias en desarrollo de las relaciones de acceso, uso e interconexión, respecto de asuntos que sean de su competencia; y (iii) le corresponda determinar los presupuestos en cuya virtud se puede finalizar una relación de acceso, uso e interconexión, así como autorizar tal terminación ante la materialización de alguno de ellos.

Insístase en que las descritas son funciones de regulación de servicios públicos, sustentadas constitucionalmente en el artículo 365 de la Constitución Política[19]; funciones ejercidas con el propósito de garantizar los fines que el legislador atribuyó a la actividad normativa a cargo de esta Comisión en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019[20].

Ahora bien, y teniendo presente el caso concreto, aun cuando la CRC cuenta con las facultades ya identificadas en materia de interconexión, lo cierto es que, en aquellos casos en los que ya no existe una relación de interconexión, las eventuales divergencias que surjan en torno a los costos de esa interconexión cuya desconexión fue autorizada, ya no ostentan la naturaleza de conflicto sujeto a la intervención regulatoria de la CRC, y por lo tanto las mismas no son susceptibles de ser ventiladas ante esta Comisión con el fin de que sean desatadas en ejercicio de la función de solución de controversias.

Ello en la medida en que, en primer lugar, bajo el supuesto descrito, cuando se está ante una relación de interconexión ya finalizada, no se encuentra involucrada la prestación del servicio público de telecomunicaciones, regulado por esta Comisión. Se trata, pues, de un asunto que no encuadra en el ejercicio de las competencias de la CRC, pues al tratarse de una disputa ajena la prestación del servicio, no es susceptible de ser abordada por la Comisión en sede de solución de controversias de interconexión.

Reitérese que la regulación de la CRC sirve a los intereses dispuestos por el regulador en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019. El ejercicio de la función de solución de controversias, bajo esa lógica, también debe ceñirse al cumplimiento de esos objetivos. Ninguno de sus fines tiene cabida tratándose de relaciones de interconexión que no se encuentran operativas por cuenta de la autorización de terminación que esta Comisión adoptó en un caso concreto, en el que se acreditó la causal de impagos previamente mencionada.

En segundo lugar, se debe tener en cuenta que si la Comisión ha autorizado de forma previa la desconexión de una interconexión porque se han cumplido los presupuestos establecidos en la regulación y porque en el CMI se constataron y reconocieron los saldos adeudados y no pagados por una de las partes de la relación, mal podría la CRC entrar posteriormente a dirimir nuevas controversias frente a dicha materia, so pena de poner en entredicho la sustentación fáctica que dio lugar a la terminación.

Por último, valga recordar que, si la función de solución de controversias entre empresas de servicios públicos atribuida a las comisiones de regulación, corresponde material y jurídicamente a la función genérica de regulación de los servicios -como modalidad de intervención del Estado en la economía no hay lugar a que, por vía del procedimiento administrativo de solución de controversias, un regulador haga un juicio de valor sobre el incumplimiento por parte de uno de los proveedores en conflicto, de las obligaciones regulatorias a que se halla sujeto, pues tal tarea no implica determinar la forma en la que se debe aplicar la regulación, sino que apareja el ejercicio de la potestad administrativa de inspección, vigilancia y control a cargo del Estado.

3.3.2. Análisis concreto de las peticiones de ARIA TEL

De acuerdo con el análisis esbozado en la sección previa en torno al alcance de la función de la solución de controversias, cabe señalar que no le corresponde a la Comisión, en ejercicio de tal competencia, entrar a resolver las peticiones que ARIA TEL plantea por versar estas sobre relaciones de interconexión ya terminadas.

La petición de ARIA TEL relativa a que se ordene la compartición de costos en las tres relaciones de interconexión antes estudiadas no puede ser decidida por la CRC en sede de solución de controversias, si se tiene en cuenta que la Comisión ya autorizó la desconexión de las mismas. Las eventuales disputas económicas que existan o que puedan llegar a existir en torno a estas, dejan de tener la trascendencia regulatoria que es necesaria para que la Comisión ejerza su competencia. En ese sentido, resulta evidente que el desacuerdo existente entre ARIA TEL y COMCEL es un asunto netamente patrimonial.

Lo propio sucede con las peticiones de ARIA TEL orientadas a que la CRC revise la legalidad de (i) los cobros realizados por COMCEL por las coubicaciones de interconexiones cuya desconexión fue autorizada y (ii) de la imposición de valores de los enlaces «cuando se demuestre que es el mismo valor que cobra COMCEL a terceros, incluso que le ha cobrado a ARIA TEL de conformidad con el contrato»

Tal y como ya fue mencionado, carece de sustento normativo que se pretenda plantear en sede de solución de controversias eventuales disputas de carácter económico en relaciones de interconexión que no se encuentran operativas. Dada esa falta de operatividad, por sustracción de materia, las relaciones de interconexión no sirven al propósito de la prestación de un servicio público, de modo que la divergencia no tiene trascendencia regulatoria, y pasa a ser una controversia netamente patrimonial.

Por lo demás, si de lo que se trata es de revisar la legalidad del proceder de COMCEL en lo que concierne a los cobros que ARIA TEL expone, ello en estricto sentido no encuadra en el ejercicio de la función de solución de controversias a cargo de la CRC. Tal estudio compete al órgano de inspección, vigilancia y control a quien, dicho sea de paso, ARIA TEL puso en conocimiento de lo sucedido en las relaciones de interconexión con COMCEL, según se observa en el presente expediente.

Lo descrito es, pues, suficiente para que la CRC se abstenga de analizar y resolver de fondo las peticiones plasmadas por ARIA TEL en su escrito inicial.

En conclusión, la CRC debe abstenerse de pronunciarse frente a las solicitudes formuladas por ARIA TEL, puesto que las mismas no pueden ser ventiladas y mucho menos resueltas en sede de solución de controversias cuando estas conciernen a relaciones de interconexión ya terminadas. Lo descrito sin perjuicio de señalar que, tal como indica COMCEL, en el caso de las relaciones entre la red fija ARIA TEL y la red móvil COMCEL, así como entre la red de larga distancia ARIA TEL y fija de COMCEL, la Comisión ya se había pronunciado en el sentido de indicar que la compartición de costos solo era procedente siempre que las relaciones estuvieran operativas[21].

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Abstenerse de pronunciarse respecto de todas las solicitudes planteadas por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en el presente expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de septiembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA

Presidente

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009.

2. Resolución 7186 del 11 de agosto de 2023, «Por la cual se resuelve la actuación administrativa acumulada en el expediente 3000-32-2-41 entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto de las relaciones de interconexión surgidas entre las partes».

3. Resolución 7261 de 2023, «Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. y por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7186 DE 2023».

4. Desconexión autorizada por medio de la Resolución 7186 del 11 de agosto de 2023 confirmada por la Resolución 7261 del 14 de diciembre de 2023.

5. Desconexiones autorizadas por medio de Resolución 7526 del 16 de septiembre de 2024 confirmada por la Resolución 7580 del 15 de noviembre de 2024.

6. En su escrito de contestación Comcel citó (i) el correo electrónico que le envió a Aria Tel el 27 de diciembre de 2024 en el cual le solicitó «enviar la relación del personal que realizará el retiro de los equipos de transmisión propiedad de Ariatel, destinados para el tráfico de interconexión en todas las centrales de Comcel», y (ii) el correo electrónico que le envió a Aria Tel el 3 de enero de 2025, en el cual le reiteró la anterior solicitud en los siguientes términos, «Continuamos atentos a su respuesta y las fechas propuestas para el ingreso y retiro de los equipos».

7. Exp. 3000-32-2-27. Ruta: Carpeta 1. Solicitud, archivo denominado «Archivo 9-50_Anexo 1». De acuerdo con el contenido del contrato, Aria Tel firmó el contrato el 4 de noviembre de 2016 y Comcel lo firmó el 21 de noviembre de 2016.

8. Exp. 3000-32-2-27. Ruta: Carpeta 1. Solicitud, archivo denominado «12 Copia Solicitud Desconexión».

9. En la Resolución CRC 6991 de 2022, se indicó lo siguiente:

«Pues bien, de acuerdo con lo observado en la documentación aportada por COMCEL que reposa en el expediente, se evidencia la existencia de obligaciones de pago conciliadas y reconocidas por las partes de los tráficos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero y marzo de 2022. A su vez, en el acta de CMI del 3 de mayo de 2022, igualmente aportada por COMCEL, la cual se encuentra suscrita por ambas partes, se aprecia lo siguiente:

[...]

Así mismo, más adelante en el acta del CMI del 3 de mayo de 2022, se expresa lo siguiente:

"ARIA TEL manifiesta que esá de acuerdo con la cartera informada por COMCEL, la cual esá actualizada con corte al 29 de abril de 2022,

Respecto de su situación financiera, ARIA TEL manifiesta que está realizando una solicitud de devolución de dineros ante la DIAN que les permitiría solucionar los problemas de cartera con COMCEL, e informa que esta devolución tardaría aproximadamente 50 días después de su radicación, la cual se realizó a finales del mes de abril de 2022" (SFT),

A partir de lo descrito, cabe concluir que la no transferencia de saldos por parte de ARIA TEL respecto de COMCEL se ha dado por un total de cinco (5) periodos consecutivos de conciliación, correspondientes al tráfico cursado a partir del mes de noviembre 2021 hasta marzo del 2022, los cuales se encuentran relacionados con el contrato de interconexión entre la red TMC de COMCEL y la red de LDI de ARIA TEL, Ello, incluso, fue aceptado por este último operador según se evidencia en el acta de CMI del 3 de mayo de 2022»,

10. Exp, 3000-32-2-69: Ruta: Carpeta 1, Solicitud, subcarpeta 2024804657, archivo denominado «CARE Anexos - 22-03-2024 - Rad Entr 2024804657(2)»,

11. Exp, 3000-32-2-69. Ruta: Carpeta 1. Solicitud, subcarpeta 2024804657, archivo denominado "CARE Anexos - 22-03-2024 - Rad Entr 2024804657"

12. Exp. 3000-32-2-69. Ruta: Carpeta 1. Solicitud, subcarpeta 2024804657, archivo denominado «CARE Anexos - 22-03-2024 - Rad Entr 2024804657(3)». De acuerdo con el contenido del contrato, Aria Tel firmó el contrato el 4 de octubre de 2017 y Telmex lo firmó el 8 de noviembre de 2017.

13. Exp. 3000-32-2-69. Ruta: Carpeta 1. Solicitud, subcarpeta 2024804657, archivo denominado «CARE Anexos - 22-03-2024 - Rad Entr 2024804657».

14. Corte Constitucional. Sentencia C-1120 de 2005

15. Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2011.

16. Artículo 4.1.2.3.

17. Artículo 4.1.2.4.

18. Artículos 4.1.2.10, 4.1.7.5 y 4.1.7.6, entre otros.

19. Constitución Política de Colombia. «ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita».

20. Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019. «Artículo 19. [...]

La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente Ley».

21. No sucede lo mismo con la interconexión entre la red de Larga distancia de ARIA TEL y la red móvil de COMCEL, pues respecto de esta la CRC no emitió pronunciamiento alguno sobre la procedencia de compartir costos. aun cuando es cierto que la Comisión autorizó su desconexión mediante Resolución CRC 6991 de 2022, confirmada por la Resolución CRC 7118 del 13 de 2023, de cualquier manera, es claro que la CRC nunca se pronunció ni en esos actos administrativos, ni tampoco en las resoluciones CRC 7186 y 7261 de 2023, respecto de si había lugar a que en la interconexión en cita se generara la compartición de costos a la que refiere ARIA TEL.

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