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RESOLUCIÓN 7921 DE 2025

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. respecto de MEDIAFON COLOMBIA S.A.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por los numerales 3 y 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC bajo el número 2025806985[1] del 4 de abril de 2025, HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante HABLAME, solicitó dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con MEDIAFON COLOMBIA S.A., en adelante MEDIAFON, con el fin de mantener el acceso a la base de datos de portabilidad y garantizar el derecho a la portabilidad numérica, por parte de HABLAME, como asignatario de numeración no geográfica con NDC 940.

Analizada la solicitud presentada por HABLAME, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 [2] y 43 de la Ley 1341 de 2009, la Directora Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 16 de abril de 2025, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a MEDIAFON copia de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la fecha referida, con número de radicado de salida 2025511595, para que se pronunciara sobre el particular.

Mediante comunicación bajo radicado 2025808828 del 28 de abril de 2025[3], MEDIAFON dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por HABLAME.

Acto seguido, a través de comunicación del 30 de abril de 2025 con radicado de salida 2025513001, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha su realización el día 14 de mayo de 2025 a las 3:00 p.m.

En la fecha programada, las partes acudieron a la realización de la audiencia de mediación, sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por HABLAME

En su escrito de solución de controversias, HABLAME solicita que se le brinde una solución, y, en consecuencia, que MEDIAFON, en su calidad de administrador de la BDA, suscriba un contrato con HABLAME que permita asegurar el derecho a la portabilidad numérica de los usuarios, en su condición de asignatario de numeración no geográfica con NDC 940, conforme a lo establecido en la Resolución CRC 5389 de 2018.

HABLAME señala que el 14 de junio de 2018, mediante la expedición de la Resolución CRC 5389 de 2018, esta Comisión le asignó tres mil números «para la provisión de servicios de telecomunicaciones móviles mediante mensajes cortos de texto SMS de acuerdo con la estructura del número nacional (significativo (N(S)N) y conforme las disposiciones del Decreto 1078 de 2015, de la siguiente manera: Indicativo Nacional de Destino (NDC): 940. BLOQUES DE NUMERACION: 9110000 - 9112999».

Indica que, en la parte considerativa de la Resolución CRC 5389 de 2018, esta Comisión reconoció la obligación de HABLAME consistente en garantizar el derecho a la portabilidad numérica de los usuarios en los casos en que la numeración no geográfica asignada para la prestación de servicios sea entregada por el proveedor a un usuario final, ya sea un cliente corporativo o residencial, conforme a lo dispuesto en la Ley 1245 de 2008.

Menciona que, en la parte considerativa de la resolución en comento, la CRC reconoció el derecho que tiene HABLAME a recibir un trato no discriminatorio por parte de los agentes que participan en el proceso de portación, y así garantizar los respectivos contratos con el administrador de la BDA operativa para la portabilidad numérica.

HABLAME manifiesta que, en virtud de lo anterior, en el año 2023 suscribió un contrato con INETUM, anterior administrador de la BDA, el cual tenía vigencia hasta el 15 de abril de 2024, prorrogado mediante otrosí de esa fecha, hasta el 15 de octubre de 2024 o hasta que INETUM dejase de ser administrador de la base de datos (ABD).

Señala que el 26 de septiembre de 2024 se acercó a MEDIAFON, con ocasión de su designación como nuevo administrador de la BDA, lo que dio lugar a una reunión en la que HABLAME solicitó la suscripción del contrato necesario para garantizar la portabilidad numérica de los usuarios. Como resultado de dicha gestión, HABLAME indica que el 2 de diciembre de 2024, MEDIAFON le otorgó acceso a la base de datos de portabilidad.

No obstante, el solicitante sostiene que el 5 de febrero de 2025 recibió una comunicación de MEDIAFON, en la que informó que el Comité de Coordinación (CDC) rechazó su solicitud de suscribir un contrato de adhesión con dicha empresa, en su calidad de administradora de la BDA. Según dicha comunicación, agrega, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) que integran dicho comité, estiman que HABLAME no cumple con las condiciones para ser considerado proveedor de servicios de telefonía móvil. Esta decisión, en criterio de HABLAME, desconoce que su solicitud se fundamenta en lo dispuesto por la Resolución CRC 5389 de 2018.

HABLAME expresa que el 10 de febrero de 2025 dio respuesta a MEDIAFON señalando que: «ante la imposibilidad de un acuerdo, interpondrá una solicitud formal de controversias ante la CRC a fin de que sea dicha Comisión quien defina el mecanismo mediante el cual podemos suscribir el contrato que se requiere con el actual administrador del BDA y así cumplir nuestro deber de garantizar el derecho a la portabilidad numérica y acceso a la base de datos del DBA» (sic).

Posteriormente, HABLAME indica que el 14 de marzo de 2025 recibió un correo electrónico de MEDIAFON, en el que remitió un modelo de contrato, cuyo objeto es que «MEDIAFON [brinde] a EL CLIENTE el servicio de suministro de información de números portados administrada por MEDIAFON, la cual es información actualizada, necesaria para el enrutamiento de comunicaciones de LDI entrante hacia números portados entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) en Colombia, en los términos del artículo 2.6.7.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016».

El contrato en mención, en palabras de HABLAME, «no incluye la obligación impuesta por la CRC e incluida en la Resolución CRC No. 5389 de 2018 de garantizar el derecho a la portabilidad numérica de los usuarios por ser asignatarios de numeración no geográfica con NDC 940».

HABLAME invoca el Capítulo 6, Sección 1, de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual asegura que establece las condiciones regulatorias y reglas generales aplicables a Operación de la Portabilidad Numérica para la telefonía móvil. En concreto, menciona lo dispuesto en el artículo 2.6.1.1 de la resolución en comento, el cual señala que las disposiciones del capítulo en comento «aplican a todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de recursos de Numeración No Geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, así como a los demás agentes involucrados en las comunicaciones con destino a números portados, a aquéllos que sean responsables del enrutamiento de dichas comunicaciones, y a los usuarios de números portados».

HABLAME pone además de presente el numeral 2.6.1.2.2. del artículo 2.6.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, frente a lo cual agrega que «la portación se aplicará al Numero Nacional Significativo N(S)N y el número de abonado, de acuerdo con la estructura definida en el Plan Nacional de Numeración, aplicándose de forma intramodal en cada una de las categorías» (sic). Agrega que «la portabilidad numérica debe ser garantizada por los PRSTM asignatarios de numeración no geográfica de servicios (NDC 940) siempre que estos asignen el recurso a usuarios finales, caso en el cual la portabilidad será intramodal, es decir, dentro de la misma categoría de numeración de servicios».

HABLAME subraya que cuenta con Registro TIC desde el 16 de agosto de 2016, otorgado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC-, y que es asignatario de numeración no geográfica con NDC 940 para la prestación del servicio de mensajería de texto, en virtud de lo establecido en la Resolución CRC 5389 de 2018. También cita el artículo 2.6.11.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual establece medidas para garantizar la continuidad de la portabilidad numérica.

HABLAME señala como punto de desacuerdo que «a la fecha MEDIAFON COLOMBIA como nuevo administrador de la BDA operativa para la portabilidad numérica no ha permitido la suscripción de un contrato con HABLAME COLOMBIA, asignatario de numeración no geográfica con NDC 940. HABLAME COLOMBIA en su calidad de asignatario de numeración no geográfica con NDC (940), requiere tener la claridad sobre la forma mediante la cual cumplirá su deber de garantizar la portabilidad numérica a sus usuarios y el acceso a la base de datos para consulta, ante la negativa de MEDIAFON».

En su Oferta Final, HABLAME solicita que «MEDIAFON COLOMBIA en su calidad de actual administrador del BDA operativa para la portabilidad numérica, proceda a la suscripción de un contrato con HABLAME COLOMBIA asignatario de numeración no geográfica con NDC 940, con el objeto de garantizar el derecho a la portabilidad numérica de los usuarios».

HABLAME incluye en su solicitud los siguientes anexos:

- «Certificado de existencia y representación legal HABLAME COLOMBIA, Registro TIC y Poder General».

- «Contrato suscrito entre INETUM y HABLAME COLOMBIA».

- «Otrosí al Contrato suscrito entre INETUM y HABLAME COLOMBIA».

- «Cadena de correos de los acercamientos y solicitud de HABLAME COLOMBIA a MEDIAFON COLOMBIA, donde se evidencia el agotamiento del periodo de negociación».

- «Correo de fecha 2 de diciembre de 2024, con el cual se confirma el acceso a la base de datos de portabilidad por parte de MEDIAFON COLOMBIA».

- «Correo electrónico y comunicación MEDIAFON COLOMBIA de fecha 5 de febrero de 2025».

- «Respuesta de HABLAME COLOMBIA a la comunicación de MEDIAFON COLOMBIA de fecha 10 de febrero de 2025».

- «Correo del día 14 de marzo de 2025, con el cual MEDIAFON remitió a HABLAME COLOMBIA el contrato».

Cabe señalar que, mediante radicado No. 2025812947 del 11 de junio de 2025, HABLAME allegó documentación adicional consistente en el modelo de contrato para la prestación de servicios de administración de base de datos para la portabilidad numérica y el Anexo 3.5 del contrato de adhesión celebrado entre HABLAME e INETUM; sin embargo, dicha información no fue presentada junto con su solicitud inicial.

2.2. Argumentos expuestos por MEDIAFON

MEDIAFON inicia la exposición de sus argumentos reconociendo que, efectivamente, la CRC mediante la Resolución CRC 5389 de 2018, asignó 3.000 números para la provisión de servicios de comunicaciones móviles mediante SMS. Agrega que la CRC ha continuado la asignación de numeración por servicios a HABLAME, como lo evidencia la Resolución CRC 7695 de 2025.

MEDIAFON sostiene que en las resoluciones posteriores a la Resolución CRC 5389 de 2018, mediante las cuales la Comisión ha asignado numeración por servicios a HABLAME, no se establece como obligación a su cargo garantizar el derecho de portabilidad numérica de los usuarios de numeración no geográfica por servicios, como es el caso de la Resolución 7695 de 2025.

Indica que es cierto que la Resolución CRC 5389 de 2018 contempla el derecho de HABLAME a recibir un trato no discriminatorio por parte de los agentes que intervienen en el proceso de portación, así como a suscribir los contratos correspondientes con el administrador de la BDA operativa para efectos de portabilidad numérica. Adicionalmente, MEDIAFON señala que HABLAME suscribió un contrato con INETUM, modificado mediante el Otrosí No. 1, el cual tenía vigencia hasta el 15 de octubre de 2024 o hasta que INETUM cesara en su calidad de ABD, lo que ocurriese primero.

MEDIAFON menciona que, si bien es cierto que HABLAME se acercó el 26 de diciembre de 2024 con el propósito de establecer una relación contractual con MEDIAFON, no le consta si previamente fue notificado o no de la llegada de MEDIAFON como administrador de la BDA.

Agrega que no es cierto que el 2 de diciembre de 2024 le diera acceso a la base de datos de portabilidad numérica, sobre lo cual señala que el acceso fue garantizado desde el 4 de octubre de 2024 y que el sustento de lo anterior se encuentra en el correo electrónico que aportó como prueba con su respuesta.

MEDIAFON señala que el 2 de diciembre de 2024 solicitó al CDC su autorización para suscribir contrato de adhesión con HABLAME. Por tanto, recibió respuesta el 4 de febrero de 2025 del CDC en la que indicó que «en atención a la solicitud de adhesión al contrato de Administración de Base de Datos presentada por el operador HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P., y con base en el análisis de los antecedentes y directrices regulatorias previamente establecidas, se informa que dicha solicitud ha sido rechazada por el CDC de forma unánime». Añade que ello sucedió «debido a que HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. no cumple los requisitos necesarios para hacer parte del actual contrato de Administración de Base de Datos de Portabilidad Numérica, cuya naturaleza y condiciones fueron pactadas para permitir la portabilidad numérica entre operadores que presten el servicio de telefonía Móvil».

MEDIAFON afirma que es cierto que, el 14 de marzo de 2025, envió un nuevo modelo de contrato que, a juicio de HABLAME, conforme a lo expresado en su solicitud de solución de controversias, «no incluye la obligación impuesta por la CRC e incluida en la Resolución CRC No. 5389 de 2018 de garantizar el derecho a la portabilidad numérica de los usuarios por ser asignatarios de numeración no geográfica con NDC 940» (sic). Frente a lo anterior, MEDIAFON aclara que la obligación de garantizar el derecho a la portabilidad numérica de los usuarios es de HABLAME y no del ABD.

MEDIAFON explica que a la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de HABLAME frente al último proyecto de contrato enviado por el administrador de la BDA.

Resalta que en el presente trámite de solución de controversias la CRC debe establecer si en la actualidad la portabilidad numérica para la numeración por servicios se encuentra operativa en Colombia y, en ese sentido, se deberá indicar qué derechos y obligaciones le asisten a los proveedores de telecomunicaciones asignatarios de numeración, como es el caso de HABLAME.

Frente a la afirmación de HABLAME, según la cual «a la fecha MEDIAFON COLOMBIA, como nuevo administrador de la BDA, (...) no ha permitido la suscripción de un contrato con HABLAME», MEDIAFON manifiesta su desacuerdo, toda vez que ha planteado dos alternativas contractuales: en primer lugar, un contrato de adhesión al acuerdo vigente, el cual fue rechazado por el CDC; y, en segundo lugar, un proyecto de contrato de servicio para el suministro de información de números portados administrada por MEDIAFON, sobre el cual, afirma que no recibió observaciones ni contrapropuestas por parte de HABLAME.

En relación con la oferta final de HABLAME, MEDIAFON insiste que la CRC «debe entrar a analizar la regulación actual de portabilidad numérica para proveedores asignatarios de numeración no geográfica por servicios y con base en la misma y en la realidad actual del uso de la portabilidad numérica para este tipo de numeración, determinar las obligaciones y derechos de la portabilidad numérica que le asisten a HABLAME como asignatario».

Frente a la invocación que hace HABLAME del numeral 2.6.1.2.2 del artículo 2.6.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual establece la portabilidad de numeración por servicios como una categoría de portabilidad, MEDIAFON manifiesta: i) haber revisado y no encontrado que a la fecha haya existido portabilidad numérica de números no geográficos por servicios, ni de numeración UPT; ii) desconocer cuál es el esquema técnico de portabilidad numérica adoptado por HABLAME para la numeración no geográfica de servicios, en cumplimiento del artículo 2.2.12.2.3.1. del Decreto 1078 de 2015; iii) cumplir el principio de no discriminación, toda vez que ha dado acceso provisional a HABLAME a la información de números portados «hasta tanto se llegue a un acuerdo sobre las condiciones que deben regir el acceso al sistema y base de datos de portabilidad numérica para la numeración no geográfica por servicios de HABLAME».

MEDIAFON refiere como Oferta Final «el contrato de adhesión propuesto al CDC en diciembre de 2024 y que no fue aceptado por ese Comité (...), teniendo en cuenta que el proveedor tiene la obligación de garantizar el derecho a la portabilidad numérica de los usuarios de numeración no geográfica por servicios». Así mismo, añade que «es importante que, en este conflicto la CRC determine si HABLAME ya implementó todas las condiciones técnicas, económicas y de servicio para brindar la portabilidad numérica a sus usuarios y la Comisión determine si es viable la adhesión de HABLAME al contrato de administración de la base de datos de portabilidad numérica suscrito entre MEDIAFON y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles» (sic).

Como anexos, MEDIAFON aporta los siguientes medios de prueba documentales:

- «Resolución CRC 7695 de marzo 19 de 2025».

- «Copia correo electrónico y carpeta compartida del 4 de octubre de 2024, por medio de la cual se da información a HABLAME de la base de datos de la portabilidad numérica».

- «Solicitud CDC aprobación contrato de adhesión».

- «Respuesta del CDC del 4 de febrero de 2025 frente a la solicitud de aprobación del contrato de adhesión de HABLAME».

- «Certificado de existencia y representación legal de MEDIAFON COLOMBIA S.A.S.»

- «Propuesta Contrato de Adhesión».

Adicionalmente, MEDIAFON «con el fin de probar la implementación de la portabilidad numérica para la numeración no geográfica por servicios, asignada a HABLAME» solicita a la CRC el decreto de las siguientes pruebas documentales:

- «Todas las políticas y procesos implementados por HABLAME para garantizar las [sic] portabilidad numérica a sus usuarios que utilizan numeración no geográfica por servicios y las fecha en la cual fueron implementadas esas políticas y procesos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 2.6.5. de la Resolución CRC 5050 HABLAME tiene la obligación de Realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de la portabilidad numérica, garantizando su adecuado desempeño conforme a los estándares y normas técnicas aplicables».

- «Forma en la cual HABLAME ha comunicado y comunica a sus usuarios que utilizan numeración no geográfica por servicios sobre las condiciones, derechos y obligaciones de portabilidad numérica par esta tipo de numeración, adjuntar evidencias de publicaciones y comunicaciones de las condiciones, teniendo en cuenta que HABLAME tiene la obligación de suministrar en todo momento a los usuarios, a través de las oficinas de atención al cliente, páginas web y líneas de atención telefónica, información clara, veraz, suficiente, precisa y oportuna sobre el derecho de acceder a la Portabilidad Numérica».

- «Que HABLAME se sirva a indicar [sic] desde cuando tuvo acceso al sistema portaflow de INETUM, que permitía la portabilidad numérica de los usuarios que utilizan numeración no geográfica por servicios».

- «Informe el esquema técnico de portabilidad numérica adoptado por HABLAME para la numeración no geográfica de servicios, en cumplimiento del artículo 2.2.12.2.3.1 del Decreto 1078 de 2015».

- «Con el fin de probar las condiciones económicas que HABLAME acordó con INETUM en el contrato de adhesión anexado como prueba dentro de la actuación, allegue el anexo 3.5. de que trata el mencionado contrato».

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad

En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por HABLAME cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42[4] y 43 de la Ley 1341 de 2009 a efectos de que se resuelva la presente actuación administrativa de solución de controversias en sede administrativa, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Es de anotar que, revisado el escrito de HABLAME, se constató que su solicitud cumplió con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que en esta se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final. Adicionalmente, en el expediente se encuentra acreditado el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, ya que el 26 de septiembre de 2024 HABLAME inició acercamientos con MEDIAFON con el propósito de garantizar la portabilidad numérica a los usuarios

En esa medida, si se tiene en cuenta que el conflicto fue presentado ante la Comisión el 4 de abril de 2025, queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

3.2. Respecto a la solicitud de pruebas presentada por MEDIAFON

Como se anotó en los antecedentes del presente acto administrativo, MEDIAFON solicitó el decreto de pruebas documentales, «con el fin de probar la implementación de la portabilidad numérica para la numeración no geográfica por servicios, asignada a HABLAME».

En particular, solicitó: (i) las políticas y procesos implementados por HABLAME para garantizar la portabilidad numérica a sus usuarios con numeración no geográfica por servicios, así como la fecha de implementación de dichas medidas; (ii) la forma en que HABLAME ha comunicado y comunica a sus usuarios las condiciones, derechos y obligaciones asociados a la portabilidad numérica para este tipo de numeración, junto con evidencia de las publicaciones y comunicaciones realizadas; (iii) la fecha desde la cual HABLAME tuvo acceso al sistema Portaflow de INETUM, que permite la portabilidad numérica de los usuarios con numeración no geográfica por servicios; (iv) el esquema técnico de portabilidad numérica adoptado por HABLAME para dicha numeración; y (v) el Anexo 3.5 del contrato de adhesión celebrado con INETUM, con el fin de acreditar las condiciones económicas pactadas entre las partes.

Para resolver sobre tal solicitud, es de recordar que el Título V de la Ley 1341 de 2009 establece el procedimiento administrativo especial bajo el cual se adelanta la actuación de solución de controversias entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST), así como el de fijación de condiciones o imposición de servidumbres. A este es aplicable, en lo no previsto, el procedimiento administrativo común y principal incorporado en el Título III de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Es así como el artículo 46 de la Ley 1341 de 2009 señala que, en los trámites de solución de controversias, la CRC decretará «las pruebas que estime, conducentes, pertinentes, oportunas y necesarias».

A su turno, el artículo 40 del CPACA dispone que en la actuación administrativa «serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso -CGP-, cuyo artículo 168, aplicable a este tipo de actuaciones en virtud de la remisión realizada por el artículo 306 del CPACA[5], dispone que se rechazarán las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Cabe mencionar que la pertinencia «consiste en que el hecho a demostrar tenga relación con los que configuran la controversia»[6], o, dicho de otra forma, son pruebas impertinentes «las que tienden a demostrar aquello que no está en debate»[7], es decir, «es impertinente la prueba cuando se pretende probar un hecho que, aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto»[8]. En consecuencia, es impertinente aquella prueba que pretende demostrar un hecho ajeno al tema de prueba en la actuación, esto es, «lo que requiere de prueba en un proceso determinado, cualquiera que sea el campo al cual pertenezca, por constituir los presupuestos fácticos de las pretensiones o excepciones»[9].

A su turno, la conducencia «es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio»[10], esto es, que el método empleado sea el idóneo o con aptitud jurídica para demostrar el hecho pretendido. Constituye por tanto una actividad probatoria inconducente aquella «que apunta a comprobar un hecho relevante por medios no idóneos para constatarlo»[11].

Por su parte, una prueba es útil siempre que el hecho que se pretende demostrar no esté suficientemente acreditado con otro medio de prueba[12], siendo inútil, contrario sensu, aquélla prueba que resulte irrelevante, superflua o que pretenda corroborar hechos ya probados, es decir, que aparezca redundante, lo que constituye a su vez una violación al principio de economía procesal y, en esa medida, el fallador está facultado para rechazarla o abstenerse de practicarla.

Asimismo, la legalidad de la prueba radica en que la obtención de esta se haya practicado en el marco de las formalidades procesales establecidas[13].

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, queda claro que la CRC debe decretar las pruebas que estime necesarias, esto es, aquellas que sean indispensables para resolver los asuntos puestos a su consideración.

En suma, en las actuaciones administrativas de solución de controversias la CRC deberá decretar pruebas siempre que resulten pertinentes, conducentes, útiles, lícitas y, por mandato especial de la Ley 1341 de 2009, necesarias para resolver la controversia puesta a su consideración, de modo que las pruebas que obren en el expediente cumplan con la finalidad de lograr la convicción de la autoridad sobre la existencia o inexistencia de los hechos que estructuran la relación material que se controvierte en la actuación administrativa. De ahí que, en caso de que las solicitudes probatorias no cumplan con tales requisitos, sea jurídicamente inviable acceder a lo pedido.

En ese orden de ideas, esta Comisión observa que la solicitud de pruebas presentada por MEDIAFON resulta impertinente e innecesaria, toda vez que no demuestra hechos que estén en debate o que sean relevantes para la solución del conflicto. En efecto, es de recordar que tanto la argumentación como la solicitud de HABLAME se encaminan en acceder a la BDA, con el fin de garantizar el derecho a la portabilidad numérica de los usuarios con numeración no geográfica de servicios con NDC 940, al ser asignatario de numeración no geográfica, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En esa medida, en el presente asunto no está en discusión la forma como HABLAME ha dado cumplimiento o no a sus obligaciones regulatorias frente a la implementación de la portabilidad numérica, tales como la adecuación de redes y sistemas, la provisión de información a los usuarios o la adopción de esquemas técnicos específicos. Se trata, por el contrario, de un asunto que MEDIAFON únicamente aborda al hacer la petición probatoria -esto es, sin sustentar en desarrollo de su escrito cómo las pruebas solicitadas fundamentan su postura jurídica-, lo cual denota la falta de conexidad entre el asunto que se debate y la solicitud probatoria en sí, y, por ende, la impertinencia y la ausencia de necesidad ya mencionadas.

Así mismo, dada la solicitud de HABLAME, en este caso no hay lugar a analizar las condiciones económicas pactadas entre INETUM y el solicitante del trámite, pues, se insiste, lo que aquel persigue es garantizar el derecho a la portabilidad de los usuarios con numeración no geográfica de servicios con NDC 940, sin que se observe que las partes hayan planteado alguna discusión en torno a las condiciones económicas, de modo que resulta irrelevante la prueba en descripción. De ahí que tal solicitud sea a su vez impertinente e inútil.

Por lo expuesto, se procederá a rechazar la solicitud de pruebas presentada por MEDIAFON, conforme a lo dispuesto en la normativa previamente citada, no sin antes dejar de mencionar que resulta procedente realizar el análisis sobre tales pruebas en el presente acto -y no en un acto de trámite separado-, en consideración a que, de un lado, como se expuso, las mismas no cumplen con los requisitos legales para ser decretadas; y, de otro, los principios de eficacia, economía y celeridad, consagrados en los numerales 11 al 13 del artículo 3 del CPACA, exigen de la Administración no plantear obstáculos innecesarios en desarrollo de las actuaciones administrativas e impulsarlas a fin de adoptar una decisión de fondo.

3.3. El asunto en controversia

Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, sintetizados en el apartado segundo del presente acto, se observa que la discusión en este caso se centra en determinar si hay lugar a darle acceso a HABLAME de la BDA administrada por MEDIAFON, con el propósito de garantizar el derecho a la portabilidad numérica de los usuarios de HABLAME como asignatario de numeración no geográfica con NDC 940.

En relación con el aspecto delimitado procede esta Comisión a pronunciarse en los siguientes términos:

3.3.1. Respecto a las condiciones establecidas en la regulación general para la portabilidad numérica de los usuarios y el caso concreto

Si bien, desde el Decreto 25 de 2002[14], en el ordenamiento jurídico nacional se previó la obligación a cargo de los «operadores de telecomunicaciones» de prestar a los usuarios «el servicio de portabilidad numérica», fue a partir de la Ley 1245 de 2008 que se estableció, en una disposición de rango legal, la obligación de portabilidad numérica y el correlativo derecho de los usuarios a ejercerla.

En su artículo 1, la Ley 1245 de 2008 determina que «[l]os operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones». Así mismo, la Ley en comento indicó que sería la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (hoy la CRC) quien definiría, entre otras cosas, el cronograma, así como los «[m]ecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica para los sistemas de telefonía fija, móvil e intramodal», que permitieran garantizar el derecho de portabilidad a los usuarios.

En la actualidad, el Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las condiciones aplicables en materia de la operación de la portabilidad numérica[15], las cuales son exigibles «a todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de recursos de Numeración No Geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración»[16].

El artículo 2.6.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 reconoce el derecho a los usuarios de los servicios contemplados en el artículo 2.6.1.2 a solicitar la portación de su número, lo cual les permite conservar su numeración al cambiar de proveedor. Esta solicitud constituye, además, una manifestación expresa de la voluntad del usuario de dar por terminado el contrato con el proveedor donante y celebrar uno nuevo con el proveedor receptor.

El numeral 2.6.2.4.1 del artículo 2.6.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por su parte, establece como derecho de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones -PRST- el recibir Usuarios provenientes de otros PRST en razón del Proceso de Portación del número a partir de la Fecha de Implementación de la Portabilidad Numérica. Así mismo, el artículo 2.6.2.5 de la resolución en comento reitera la obligación de los proveedores a hacer efectivo el derecho a la portabilidad numérica de los usuarios.

En cuanto a las categorías de portación, el artículo 2.6.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 12 de la Resolución CRC 5586 de 2019, expresa lo siguiente:

«ARTÍCULO 2.6.1.2. CATEGORÍAS DE PORTABILIDAD NUMÉRICA. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios directos de Numeración No Geográfica ofrecerán a los usuarios la posibilidad de portar su número respecto de las siguientes categorías, así:

2.6.1.2.1. Portabilidad de Numeración de Redes: A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios de numeración de redes a nivel nacional, que sea utilizada en una Red Móvil Terrestre Pública.

2.6.1.2.2. Portabilidad de Numeración de Servicios: A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso de numeración de servicios.

2.6.1.2.3. Portabilidad de Numeración UPT: A los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones asignatarios de numeración UPT (Universal Personal Telecommunications), conforme a las recomendaciones de la UIT sobre la materia.

La portación se aplicará al Número Nacional Significativo N(S)N al que hace referencia el artículo 2.2.12.2.1.4 del Decreto 1078 de 2015, conformado por el NDC y el número de abonado, de acuerdo con la estructura definida en el Plan Nacional de Numeración, aplicándose de forma intramodal en cada una de las categorías».

El citado precepto, a la par de definir las categorías de portabilidad numérica, reconoce dentro de estas la portabilidad de la numeración por servicios. Puntualmente, vale resaltar que el último inciso del artículo en cita prevé que la portación se aplicará al Número Nacional Significativo N(S)N al que hace referencia el artículo 2.2.12.2.1.4 del Decreto 1078 de 2015, conformado por el NDC y el número de abonado, de acuerdo con la estructura definida en el Plan Nacional de Numeración; por lo que su aplicación se hará de forma intramodal en cada una de las categorías.

Que la portabilidad opere de forma intramodal implica, de acuerdo con el artículo transcrito, que solo puede efectuarse entre usuarios que se encuentren bajo el mismo tipo de numeración. Para el caso analizado, ello corresponde a la numeración identificada con el NDC 940, asignada para el acceso a contenidos y aplicaciones soportados en SMS y USSD. Así, resulta evidente que no existe -ni debe existir- un esquema técnico que permita la migración entre numeraciones con atribuciones distintas (por ejemplo, entre numeración no geográfica de redes utilizada por los PRSTM y numeración no geográfica de servicios), puesto que cada categoría responde a finalidades y funcionalidades específicas dentro del Plan Nacional de Numeración.

En lo que respecta a los lineamientos técnicos que deben regir para garantizar la portabilidad, el artículo 2.6.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 11 de la Resolución 5929 de 2020, preceptúa lo siguiente:

«ARTÍCULO 2.6.3.1. SOLUCIÓN TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA. La operación de la Portabilidad Numérica será adelantada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2.6.1.2 del Título II mediante el esquema All Call Query (ACQ) de dos niveles, en el que se utiliza la Base de Datos Administrativa centralizada, y se dispone de Bases de Datos Operativas a cargo de dichos Proveedores.

Para tal efecto se deberán seguir los siguientes lineamientos:

2.6.3.1.1. Los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.6.1.2.1 del artículo 2.6.1.2 del Título II y los Proveedores de Larga Distancia Internacional cuando se trate de comunicaciones de larga distancia internacional entrantes, deberán, en ambos casos, enrutar las comunicaciones con destino a Números No Geográficos de Redes, de conformidad con el esquema ACQ.

2.6.3.1.2. El enrutamiento de las llamadas provenientes de Números Geográficos con destino a Números No Geográficos de Redes de que trata el numeral 2.6.1.2.1 del artículo 2.6.1.2 se realizará conforme al esquema de enrutamiento de preferencia del proveedor fijo, ya sea Onward Routing (OR) o ACQ, siempre y cuando aplique el mismo esquema en todas sus relaciones de interconexión.

2.6.3.1.3. El enrutamiento de los mensajes cortos de texto (SMS) provenientes de Carriers Internacionales con destino a Números No Geográficos de Redes de que trata el numeral 2.6.1.2.1 del artículo 2.6.1.2 se realizará conforme al esquema enrutamiento indirecto, mediante el cual se enruta cada SMS con base en el número de destino hacia el PRST asignatario de dicho número, el cual a su vez deberá consultar la BDO para determinar la red correcta de destino y enrrutarlo a números móviles portados hacia la red receptora, en el evento que el número de destino haya sido portado.

PARÁGRAFO 1. El enrutamiento de las llamadas con destino a Números No Geográficos de Servicios y UPT de que tratan los numerales 2.6.1.2.2 y 2.6.1.2.3 del artículo 2.6.1.2 se realizará conforme al esquema técnico adoptado por los proveedores asignatarios de este tipo de numeración en cumplimiento del artículo 2.2.12.2.3.1 del Decreto 1078 de 2015. En todo caso, los mismos podrán migrar su esquema técnico a ACQ.

PARÁGRAFO 2. Cuando un proveedor fijo opte por cambiar el esquema de enrutamiento, según lo indicado en el numeral 2.6.3.1.2., del presente artículo, deberá realizar la migración en un periodo no mayor a un año contado a partir del momento en que informe su intención de migración a al menos uno de los proveedores móviles con los que tiene interconexión.»

El artículo transcrito establece la solución técnica para la operación de la portabilidad numérica, al señalar los esquemas de enrutamiento aplicables a la Portabilidad de Numeración de Redes, dispuesto en el numeral 2.6.1.2.1. No obstante, dicha disposición no exige que todos los proveedores implementen un esquema único y uniforme, sino que reconoce que pueden coexistir distintas alternativas técnicas, siempre que se garantice el adecuado funcionamiento del servicio y el respeto al derecho de los usuarios de portar su número.

En este mismo sentido, el parágrafo 1 del artículo 2.6.3.1 alude al esquema técnico aplicable a la numeración no geográfica de servicios, en el que se indica que será definido por los proveedores asignatarios de dicha numeración. Así, atendiendo al carácter intramodal de la portabilidad, no puede interpretarse que este esquema deba integrarse o coincidir necesariamente con la solución técnica adoptada para la numeración de redes a nivel nacional utilizada en las redes móviles terrestres públicas, pues, se reitera, cada categoría de numeración responde a fines, funcionalidades y condiciones operativas diferenciadas.

En ese orden de ideas, corresponde a los propios asignatarios de numeración no geográfica de servicios definir e implementar la solución técnica que garantice la operación de la portabilidad dentro de su ámbito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Esto trae consigo que, tratándose de la numeración con NDC 940, utilizada para el acceso a contenidos y aplicaciones soportados en SMS y USSD, la responsabilidad recae directamente en los proveedores asignatarios de dicha numeración, sin que necesariamente deba trasladarse a la infraestructura ni al esquema técnico acordado por los PRSTM para la portabilidad de numeración de redes.

Descendiendo al caso concreto, esta Comisión observa que, mediante la Resolución CRC 5389 de 2018, fue asignada a HABLAME numeración no geográfica con NDC 940. En dicho acto se indicó expresamente que este proveedor se encuentra sujeto a las disposiciones regulatorias derivadas del objeto y las categorías definidas en los artículos 2.6.1.1 y 2.6.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que implica, entre otras obligaciones, la de garantizar el derecho a la portabilidad numérica consagrado en la Ley 1245 de 2008, en aquellos casos en los que la numeración no geográfica de servicios asignada sea utilizada para la atención de usuarios finales, sean estos clientes corporativos o residenciales.

No obstante, si bien HABLAME es asignatario de numeración no geográfica con NDC 940 y está sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en la regulación general de portabilidad numérica, dicha implementación no tiene por qué coincidir con la solución adoptada por los PRSTM para la numeración de sus redes, en la medida en que el parágrafo 1 del artículo 2.6.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que serán los propios asignatarios quienes definan el esquema técnico aplicable.

En otras palabras, aunque es cierto que HABLAME debe garantizar la operación de la portabilidad para la numeración con NDC 940 mediante la adopción del esquema técnico adoptado por los proveedores asignatarios de este tipo de numeración, de ello no se sigue que para tal fin deba acudir inexorablemente a la solución provista por MEDIAFON, y utilizada por los PRSTM, como solicita en este conflicto. No debe pasarse por alto que la obligación a cargo de HABLAME no depende de la prosperidad de la petición que planteó en la presente controversia.

Siendo así, estima esta Comisión que, analizada la normativa que refiere a la portabilidad numérica, no existe fundamento alguno que permita afirmar que MEDIAFON tiene el deber de proveerle a HABLAME la solución que administra, para que con ello HABLAME pueda garantizar el derecho de portabilidad en cabeza de sus usuarios. Tal y como fue visto, la salvaguarda de ese derecho de los usuarios no depende de que HABLAME se sirva de la solución de MEDIAFON, pues bien puede acudir a otros esquemas técnicos distintos al implementado por los PRSTM.

Por lo demás, sea del caso mencionar que, al revisar los actos administrativos expedidos por esta Comisión en materia de numeración, se evidencia que en la actualidad no existe otro PRST, distinto de HABLAME, que cuente con asignación vigente de numeración en el rango 940. Aun cuando en su momento los proveedores COMPATEL COLOMBIA S.A.S. y LLEIDA S.A.S. fueron titulares de recursos de este tipo, la Comisión recuperó dichas asignaciones mediante las Resoluciones CRC 7887 y 7888 de 2025, respectivamente, por lo que HABLAME ostenta de forma exclusiva la asignación de numeración 940 en la actualidad.

En este contexto, es preciso recordar que la obligación relacionada con la portabilidad numérica tiene un objetivo claro y definido: garantizar el derecho de los usuarios a portar su número cuando decidan cambiar de proveedor.

Una interpretación gramatical[17], sistemática[18] y teleológica[19] del régimen normativo establecido en la regulación vigente en materia de portabilidad, permite concluir que el objetivo de las disposiciones allí establecidas es permitir que el usuario elija libremente a su proveedor y conserve su número asignado. Así, la funcionalidad del esquema de portabilidad numérica depende de la existencia de al menos dos proveedores que compartan un mismo tipo de numeración, de forma que los usuarios puedan efectivamente portar sus números entre ellos.

El hecho de que actualmente solo haya un proveedor con numeración NDC 940 asignada, es una razón adicional que sustenta la innecesaridad de acceder a la solicitud formulada por HABLAME.

En conclusión, aunque HABLAME, en su calidad de asignatario de numeración no geográfica con NDC 940 está sujeto al cumplimiento de las obligaciones regulatorias en materia de portabilidad numérica y debe implementar la solución técnica definida para este tipo de numeración -que podrá ser propia o, si así lo decide, migrar hacia un esquema ACQ soportado en una solución independiente y específica para numeración de servicios -, lo cierto es que, para ello, no resulta indispensable que utilice la solución de los PRSTM, como lo pretende en esta controversia; además de que, es claro que, en la actualidad, el solicitante es el único proveedor con dicha numeración NDC 940. Por tal razón, la petición formulada por HABLAME debe ser negada.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por MEDIAFON COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Negar la petición de HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 3. Notificar la presente resolución a los representantes legales de HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. y MEDIAFON COLOMBIA S.A de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), informándole que contra esta únicamente procede recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 11 días del mes de septiembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA

Presidente

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Expediente 3000-32-13-116 CRC, Rad. 2025806985.

2. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

3. Dado que MEDIAFON tuvo acceso completo a la documentación asociada a la solicitud de HABLAME hasta el 21 de abril de 2025, el término para presentar sus observaciones, solicitar y aportar pruebas, así como para indicar su oferta final, comenzó a contarse a partir del 22 de abril de 2025.

4. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

5. CPACA. «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 23 de julio de 2009. Exp. 25000- 23-25-000-2007-00460-02(0071-09).

7. Nattan Nisimblat. Derecho probatorio, Bogotá, Doctrina y Ley, 2014, pág. 170.

8. Antonio Rocha. De la prueba en derecho, Bogotá, Lerner, 1968, pág. 142.

9. Jaime Azula. Manual de derecho procesal, t. 4, Bogotá, Temis, 2003, pág. 31.

10. Jairo Parra. Manual de derecho probatorio, Bogotá, Librería del profesional, 2014, pág. 146.

11. Miguel Rojas. Lecciones de derecho procesal, t. 3, Pruebas Civiles, Bogotá, 2014, pág. 76.

12. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de marzo de 2013, rad. 19227.

13. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, Auto AP-52202018 (53722) de diciembre 5 de 2018.

14. El artículo 40 dispone:

«ARTÍCULO 40.-Portabilidad numérica. Los operadores de telecomunicaciones están obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, todo esto en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

En los demás casos, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determinará, a solicitud de uno o más operadores de telecomunicaciones o de oficio, la aplicación del esquema de portabilidad numérica para cada mercado en particular y mediante un estudio que considere: La necesidad de aplicación de portabilidad numérica para los abonados de un indicativo nacional de destino (NDC), la viabilidad técnica y financiera, la no aplicación de la portabilidad numérica como una barrera técnica fundamental para la competencia en dicho mercado, el esquema técnico que mejor se adecue a cada caso y el plan de migración más adecuado, tendiente a asegurar la continuidad en la prestación del servicio y el menor impacto tanto a los operadores del servicio como al usuario.»

15. Definida en la Resolución CRC 5050 de 2016 de la siguiente manera «Es el número único asignado por el ABD que permite verificar la identidad del Usuario solicitante de la portación de su número».

16. Artículo 2.6.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

17. El criterio textual, gramatical o literal, como lo expone la Subsección “C” Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 19 de mayo de 2014 (rad. 50219), remite, de una parte, al entendimiento de la estructura sintáctica de la disposición a fin de comprender los signos gramaticales, la naturaleza de los enunciados allí fijados (sujeto, verbo, predicado, etc.), su función y las repercusiones para el entendimiento de la estructura de la oración, y de otra, a la comprensión semántica de los términos que componen la disposición jurídica, punto en el que se ha establecido que hay lugar a interpretar las palabras bien sea en el sentido natural y obvio. La aplicación de este criterio, de manera alguna excluye el sentido común de la interpretación jurídica, llevando a absurdos; por lo que, este criterio no será suficiente para interpretar una norma jurídica, a pesar, inclusive, de su aparente claridad.

18. El criterio sistemático se plasma en el artículo 30 del Código Civil, según el cual el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Sobre tal criterio, en su obra Sistema del derecho romano actual (1878), Savigny enseña que «tiene por objeto el lazo íntimo que une las instituciones y reglas de derecho en el seno de una vasta unidad. El legislador tenía ante sus ojos tanto este conjunto como los hechos históricos, y, por consiguiente, para apreciar por completo su pensamiento, es necesario que nos expliquemos claramente la acción ejercida por la ley sobre el sistema general del derecho y el lugar que aquella ocupaba en este sistema».

19. El criterio finalístico o teleológico parte de la premisa de que el legislador aprueba normas para conseguir unos determinados propósitos, de modo que el significado que se le atribuya a la norma debe ser coincidente o promover dichos fines o propósitos (Cfr. AÑON ROIG, M. et al. (2020) Interpretación Jurídica, en Teoría del Derecho. Tirant lo Blanch. Autores varios. Pág. 152).

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