RESOLUCIÓN 7714 DE 2025
(marzo 31)
Diario Oficial No. 53.076 de 1 de abril de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 2 de abril de 2025
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se establecen condiciones regulatorias para la provisión de servicios mayoristas de telecomunicaciones en Colombia y se dictan otras disposiciones.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES NORMATIVOS
Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley en los servicios públicos, con el fin de racionalizar la economía, en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir equitativamente las oportunidades y promover los beneficios del desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social.
Que la función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto del cual la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003.
Que, posteriormente y en el mismo sentido, mediante la Sentencia C-186 de 2011, el mismo Alto Tribunal Constitucional se pronunció señalando que "[…] la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios", y del mismo modo la referida sentencia establece que "[l]a intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley".
Que, a su vez, la mencionada Corte, mediante la Sentencia C-1162 de 2000, expresó que "[l]a regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla [sic] tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios".
Que, sin tener una connotación legislativa, en los términos de la Sentencia C-389 de 2002, la regulación a cargo de las comisiones de regulación implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución y la ley, dirigidas a los proveedores de servicios públicos para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia.
Que desde la expedición de la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones, se hizo explícito el reconocimiento, por parte del Estado, como pilares para la consolidación de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter transversal de dichas tecnologías, los cuales constituyen factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión, la competitividad y productividad del país.
Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2o de la citada ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social, político, incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Que el 25 de julio de 2019 fue promulgada la Ley 1978, por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones, con el objeto de alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector TIC, aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, entre otros.
Que los numerales 3, 4 y 10 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 desarrollan los principios orientadores de uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, la protección de los derechos de los usuarios y el acceso a las TIC y despliegue de infraestructura, de los cuales se deriva el deber legal del Estado de garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones de forma continua, oportuna y de calidad.
Que, en consonancia con lo establecido por los preceptos constitucionales, el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, la consecución de los siguientes fines (i) proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes; (ii) velar por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios; y (iii) promover la ampliación del acceso a las TIC y la cobertura de los servicios de telecomunicaciones.
Que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.
Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 11 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otros, con la libre competencia, el régimen de acceso, los parámetros de calidad de los servicios de telecomunicaciones, y las condiciones de oferta mayorista.
Que mediante Resolución CRC 6522 de 2022 la CRC realizó la actualización del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión compilado en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Que por medio de Resolución CRC 7156 de 2023 la CRC modificó el Anexo 3.1 del Título de Anexos "ANEXOS TÍTULO III" de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el sentido de modificar la dimensión geográfica del mercado mayorista portador de nacional a municipal y modificó el Anexo 3.2, en el sentido de declarar susceptibles de regulación ex ante 170 mercados mayoristas municipales de portador.
Que, en ejercicio de sus facultades legales, la CRC, por medio de las Resoluciones CRC 5078 de 2016, 6890 de 2023 y 7363 de 2024, se ha enfocado en expedir y mantener actualizado el régimen de calidad de los servicios de telecomunicaciones minoristas, es decir que se proveen a los usuarios finales, el cual se encuentra recogido en el Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, y cuya finalidad fue establecer: (i) los requisitos de calidad aplicables a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, los cuales deben ser medidos y reportados por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST); (ii) las condiciones para incentivar la mejora continua de la calidad del servicio ofrecida a los usuarios; y (iii) la metodología para la realización de mediciones técnicas orientadas a conocer la calidad del servicio experimentada por el usuario.
2. DESARROLLO DEL PROYECTO REGULATORIO
Que mediante la modificación de la Agenda Regulatoria CRC 2023-2024, esta Comisión planteó el desarrollo de un proyecto regulatorio denominado Promoción de la conectividad y competencia en el mercado portador, el cual surgió de los resultados obtenidos en la revisión de la definición del mercado relevante portador que incluyó el análisis de las condiciones de competencia en el mercado minorista de Internet fijo residencial y que concluyó con la expedición de la Resolución CRC 7156 de 2023, mediante la cual se determinó que la dimensión geográfica del mercado portador es municipal y se identificó la presencia de problemas de competencia en 170 mercados municipales de Colombia.
Que, como consecuencia de lo anterior, de manera preliminar se estableció que la finalidad de esta nueva iniciativa era el estudio de las relaciones comerciales entre los PRST del mercado portador y los proveedores del servicio de internet (ISP, por sus siglas en inglés) de los municipios listados en la Resolución CRC 7156 de 2023 y la caracterización del segmento mayorista, con el fin de proponer medidas regulatorias orientadas a corregir o mitigar los problemas de competencia identificados en los mercados municipales de acceso a internet fijo residencial.
Que, en aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN) como criterio de mejora normativa, mediante el documento de formulación del problema publicado el 31 de mayo de 2024, esta Comisión identificó que la situación por resolver consiste en la "[a]usencia de competencia efectiva en los 170 mercados mayoristas de portador", el cual se encuentra originado por las siguientes causas: (i) alta concentración, baja rivalidad y pocos portadores; y (ii) ausencia de economías de escala y población con bajos ingresos generalizados. Por su parte, se pudo establecer que el efecto que se genera con estas situaciones es el alto poder negociación de portadores sobre ISP que afectan las condiciones con las que se provee el servicio portador, la cual se compone de las siguientes dos sub-consecuencias: (i) baja penetración del servicio de internet fijo residencial y ampliación de la brecha de conectividad entre distintas regiones del país; y (ii) afectación en las condiciones de calidad con las que se provee el servicio de Internet fijo al usuario final.
Que, a partir del problema identificado, el objetivo general del proyecto se determinó como "[a]doptar acciones que mitiguen el impacto derivado de la ausencia de competencia efectiva de los mercados mayoristas de portador declarados sujetos de regulación ex ante". Para ello, se definieron los siguientes tres enfoques para el proyecto: (i) mejorar la calidad en la prestación del servicio portador; (ii) mejorar las condiciones de negociación entre ISP y los proveedores de servicio portador; y (iii) fomentar la publicidad de información sobre este servicio.
Que, entre el 31 de mayo y el 17 de junio de 2024 se sometió a discusión sectorial la formulación del problema del presente proyecto regulatorio, junto con una consulta pública en la que se interrogó acerca del problema identificado, así como sus causas y consecuencias, los objetivos trazados y los grupos de valor identificados.
Que, dentro del término establecido para la consulta sobre el documento de formulación del problema, esta Comisión recibió observaciones y sugerencias de los siguientes cinco agentes: Asociación de Operadores de Tecnologías de Información y Comunicaciones de Colombia (ASOTIC), Colombia Móvil S.A. E.S.P. (TIGO), Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC (TELEFÓNICA), Comunicación Celular S. A. – Comcel S. A. y Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB). Adicionalmente, por fuera del término establecido, Energía Integral Andina S.A. (EIA) envió sus observaciones.
Que con el fin de obtener insumos adicionales que soportaran los estudios que fundamentan la presente propuesta regulatoria, la CRC realizó requerimientos de información tanto a los proveedores del servicio portador como a los ISP que prestan el servicio de internet fijo residencial (ISP-IFRE) en los 170 municipios objeto de regulación ex ante, entre otras cosas, sobre aspectos relacionados con las condiciones de calidad con las que se suministra el servicio portador, los tipos de incidencias de calidad que se han presentado con su duración y las condiciones contractuales de las relaciones mayoristas vigentes.
Que, después de analizar las observaciones y sugerencias planteadas, y fruto de los análisis de la nueva información con la que se contaba, la CRC evidenció, en primer lugar, que, para proveer su servicio de internet fijo residencial, los ISP no contratan exclusivamente el servicio portador, como servicio mayorista, sino que pueden contratar este servicio con otros conexos o, incluso, canales dedicados de internet. Y, en segundo lugar, que los contratos con los mayoristas incluyen términos y condiciones heterogéneos, por ejemplo, en materia de tarifas, políticas de indemnización, disponibilidad del servicio, tiempos de atención de fallas, y cláusulas de renovación, los ISP-IFRE enfrentan dificultades para comparar las ofertas disponibles.
Que, estos hallazgos permitieron definir el siguiente problema sobreviniente "[a] simetría de información entre los proveedores de servicios mayoristas y minoristas en internet fijo en Colombia. Este problema se encuentra originado por las siguientes dos causas (i) limitaciones para que los proveedores del servicio minorista de internet fijo residencial puedan acceder a información comparable sobre las condiciones de los servicios mayoristas y (ii) ausencia de criterios regulatorios para establecer las condiciones contractuales entre proveedores mayoristas y minoristas de servicios de internet. El impacto que produce se divide en las siguientes dos consecuencias: (i) desconocimiento de los derechos de los ISP dentro de la relación contractual; y (ii) inviabilidad de comparación de las ofertas comerciales disponibles.
Que, esta nueva problemática requiere de la intervención del regulador y, al estar relacionada con las condiciones con las que se desarrolla una relación de acceso que es crucial para que en los hogares sea suministrado el servicio de internet, sus análisis resultan relevantes tanto desde la perspectiva de los principios de la intervención del Estado en la economía, por la garantía de la provisión de los servicios con calidad y eficiencia, como de la facultad de regular el acceso y uso de las redes de telecomunicaciones.
Que, como consecuencia de lo anterior, se identificó la necesidad de ajustar el objetivo general del proyecto así: "[i]mplementar acciones que reduzcan el impacto de la falta de competencia efectiva en los mercados mayoristas de portador sujetos a regulación ex ante, y que disminuyan la asimetría de información entre los proveedores mayoristas y los minoristas de Internet fijo". Asimismo, se ajustaron los tres enfoques inicialmente planteados en este sentido: (i) mejorar la calidad en la prestación del servicio portador; (ii) mejorar las condiciones de negociación entre ISP y los proveedores de servicios mayoristas de telecomunicaciones, que sirven de insumo para la provisión del servicio de internet fijo residencial; y (iii) fomentar la publicidad de información sobre las condiciones de prestación de esos servicios mayoristas.
3. ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO
Que, con base en la definición de los dos problemas, sus causas y consecuencias y los objetivos trazados, (general y específicos) se analizaron situaciones problemáticas y alternativas para su solución bajo el principio de mejora regulatoria, que involucra dentro de sus pilares la aplicación de la metodología AIN y el enfoque de simplificación normativa, entre otros. Es de precisar que, de conformidad con la Política de Mejora Regulatoria de la CRC, y a partir de las mejores prácticas y recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la aplicación del AIN constituye una metodología que permite identificar un problema, plantear una serie de alternativas de solución y evaluarlas analizando los efectos que su implementación tiene sobre el problema que se pretende solucionar y los agentes involucrados.
Que, a partir de los análisis efectuados por esta Comisión sobre el problema identificado y la revisión minuciosa de los comentarios recibidos al documento de formulación del problema, se plantearon las alternativas de solución a cada una de las siguientes temáticas: (i) mejora en la calidad de la prestación del servicio portador y (ii) relación entre proveedores de servicios mayoristas de telecomunicaciones e ISP-IFRE.
Que, en el marco de la metodología AIN, se aplicaron diferentes metodologías de evaluación a las alternativas identificadas para resolver cada situación problemática. De esta manera, respecto de la primera, asociada a la mejora de la calidad con la que se provee el servicio portador, fueron evaluadas mediante la aplicación de la metodología de análisis costo-efectividad; mientras que, a las opciones definidas para solucionar la segunda situación problemática, relacionada con la relación entre proveedores de servicios mayoristas e ISP-IFRE, les fue aplicada la metodología de análisis multicriterio.
Que, en aplicación del artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, modificado por la Ley 2294 de 2023, frente a algunas situaciones identificadas se propusieron alternativas con las que se pretendía cumplir con el objetivo general trazado para el desarrollo del presente proyecto regulatorio, el cual se centra en el segmento mayorista del mercado, sin intervenir directamente en las condiciones regulatorias o comerciales de los proveedores minoristas con sus usuarios en los 170 mercados municipales declarados como sujetos de regulación ex ante.
Que, para identificar los municipios en los que resulta necesario establecer un umbral de cumplimiento diferencial para el indicador "Disponibilidad del servicio portador por municipio", se elaboró un modelo económico que reconoce que las inversiones adicionales, tanto en términos de gastos operativos (OPEX) como de gastos de capital (CAPEX), son un factor determinante para alcanzar mejores estándares de disponibilidad del servicio. Por ello, se proponen umbrales más bajos de exigencia para los municipios donde las inversiones necesarias son más significativas y los desafíos son mayores. En contraste, para aquellos municipios que, con inversiones menores e, incluso innecesarias, o enfocadas exclusivamente en OPEX, pueden alcanzar altos niveles de servicio, se establecen umbrales más exigentes.
Que, de esta manera, dentro de las alternativas de solución propuestas se plantearon algunas con el propósito de beneficiar a los ISP de menor tamaño, quienes concentran la mayor proporción de accesos de Internet fijo residencial en dichos municipios. Este enfoque está relacionado de primera mano con el propósito del artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, que busca generar condiciones de prestación de servicios que permitan la inclusión de actores locales, municipales y regionales, así como incentivar el despliegue de infraestructura en zonas focalizadas por las políticas públicas.
Que, adicionalmente, con los análisis efectuados en el marco del presente proyecto, la CRC ratificó la ausencia de información respecto de los servicios mayoristas de telecomunicaciones, razón por la cual identificó que se requiere información detallada y periódica sobre (i) la provisión de los servicios mayoristas de telecomunicaciones que son insumo para el suministro del servicio de internet fijo en Colombia; y (ii) todas las situaciones que puedan afectar el servicio portador por causas atribuibles o no al operador mayorista.
Que, teniendo en consideración todos los análisis que se efectuaron en el marco de este proyecto regulatorio y los comentarios presentados por todos los agentes interesados, se estructuró una propuesta regulatoria con las siguientes medidas:
i. Crear el indicador "Disponibilidad del servicio portador por municipio": Se propuso adicionar el Capítulo 6 al Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el cual se establecen las condiciones de calidad para los servicios mayoristas de telecomunicaciones, especialmente los indicadores de calidad para la provisión del servicio portador en los mercados mayoristas susceptibles de regulación ex ante.
Específicamente, se planteó la creación del indicador de calidad "Disponibilidad del servicio portador por municipio", el cual deberá ser medido, reportado y cumplido por los proveedores de este servicio mayorista en al menos uno de los mercados municipales mayoristas de portador definidos en el Anexo 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Finalmente, se consideró adicionar la definición "Disponibilidad del servicio portador" al Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objetivo de establecer con claridad las condiciones y los parámetros objetivos que se deben tener en cuenta para interpretar el indicador de calidad creado.
ii. Adicionar el Anexo 5.11. MEDICIONES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO MAYORISTA DE PORTADOR. Como consecuencia de la propuesta de creación del indicador de disponibilidad del servicio portador por municipio, se expuso la necesidad de adicionar el Anexo 5.11., a la Resolución CRC 5050 de 2016 el cual se compone de tres partes. El literal A., en donde se establece la metodología que se deberá aplicar para su medición y reporte. El literal B., en el que se indican los umbrales de cumplimiento del indicador con sus respectivas fechas y escenarios de exigibilidad. Y, por último, el literal C. en el cual se enlistan los municipios en los que se deben cumplir dichos valores objetivo, y que fue construido a partir de la lista de mercados relevantes mayoristas de portador susceptibles de regulación ex ante, indicados en el Anexo 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
iii. Caso de excepción a la publicidad de los proyectos regulatorios de que trata el artículo 2.2.13.3.2., del Decreto número 1078 de 2015: Con el objetivo de brindar seguridad jurídica tanto frente a los valores objetivo del indicador de disponibilidad del servicio portador por municipio que se deben cumplir cada año, y reconociendo el carácter variable del listado de municipios del Anexo 5.11 que se define en función del desempeño de la disponibilidad en la provisión del servicio portador y los costos que implica su mejora, se propuso adicionar el numeral 11.1.1.2.9., al artículo 11.1.1.2., de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
iv. Modificar la obligación de publicación de mapas de red por parte de proveedores del servicio portador: Teniendo en consideración que la información de los mapas de la red de transporte ha resultado crucial para caracterizar las condiciones de la topología con que cuenta cada uno de los proveedores que, a cualquier título, ejercen derechos sobre las redes de transporte en Colombia, se plantea ampliar esta obligación para cualquier tipo de tecnología que se utilice para desplegar esta infraestructura, con el fin de conocer la cobertura real de las redes de transporte en el país.
Adicionalmente, con el fin de reducir las cargas y unificar criterios, se identificó la necesidad de armonizar las condiciones que debe cumplir la información para publicar los mapas y el reporte trimestral. De esta manera, tanto la información que se publique en las páginas web de los proveedores del servicio portador, como la que se remite trimestralmente deberá cumplir los mismos parámetros y realizarse por medio del mismo mecanismo y formato. Para ello, posteriormente se publicaría una circular administrativa donde se detallen estas condiciones. Finalmente, se ajustaría el artículo para que la remisión de los mapas se haga exclusivamente a la CRC.
v. Crear una oferta de condiciones aplicable a la provisión de servicios mayoristas de telecomunicaciones: Dentro de la reestructuración del Capítulo 12 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, se propuso la obligación de crear y publicar una oferta de condiciones. Así, reconociendo que la provisión de los servicios mayoristas que son insumo para suministrar el servicio minorista de internet fijo residencial requiere la constitución de una relación de acceso, se crearía una oferta de condiciones, con unos requisitos mínimos, que deberían implementar y publicar en su página web todos los PRST que provean estos servicios a los ISP-IFRE.
Para que efectivamente se pueda cumplir con el requisito de publicación de esta oferta de condiciones, los instrumentos que construya cada operador deberían ser informados a la CRC una vez se hayan publicado.
Adicionalmente, con el fin de no generar cargas administrativas adicionales a los ISP-IFRE, se les eximiría de cumplir las reglas de solicitar autorización a la CRC para la desconexión dentro de una relación de acceso, indicadas en los artículos 4.1.7.5 y 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Esta exención aplicaría exclusivamente a los ISP-IFRE que aceptan la oferta de condiciones para la provisión de los servicios mayoristas de telecomunicaciones que son insumo para el suministro del servicio minorista de internet fijo residencial.
vi. Afectaciones del servicio portador: En la medida en que resulta necesario conocer todas aquellas situaciones que generen una afectación en la red de transporte, se propuso incluir la definición de afectación del servicio portador que involucra parámetros objetivos que permiten identificar aquellos casos en los que la indisponibilidad del servicio se convierte en una afectación, independientemente de si la causa es atribuible o no al proveedor del servicio portador.
Adicionalmente, con el fin de que la administración conozca la ocurrencia de estas afectaciones y se mantenga actualizada la información de forma oportuna, se planteó establecer una obligación en cabeza de los proveedores del servicio portador ubicados en los 170 mercados municipales enlistados en el Anexo 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, consistente en reportar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) las afectaciones del servicio que presenten en sus redes.
vii. Adicionar el Formato T.2.7. INDICADORES DE DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO MAYORISTA PORTADOR: Este formato se planteó con el fin de verificar el cumplimiento de los umbrales mínimos de disponibilidad que se establecen por medio de este proyecto de resolución para el servicio mayorista de portador en los 170 mercados municipales susceptibles de regulación ex ante. Adicionalmente, por medio de este formato se propuso solicitar información respecto de la disponibilidad con la que se provee el mismo servicio mayorista en el resto del país, donde no se propone definir umbrales exigibles. De esta manera, permite monitorear las condiciones de disponibilidad del servicio portador en todo el territorio nacional, promoviendo la transparencia y el fortalecimiento de la confianza comercial entre los agentes del mercado.
viii. Modificar el Formato T.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS: Los ajustes propuestos tienen como fin incluir especificaciones y precisiones que dan mayor claridad en el diligenciamiento de la información, acerca de aspectos que estaban siendo objeto de reportes erróneos por parte de los operadores. Adicionalmente, la modificación del formato planteaba la adición de campos específicos que buscan proporcionar una mejor caracterización de las capacidades físicas y lógicas de transporte. Estas modificaciones resultan clave para garantizar la calidad y utilidad de la información reportada por los operadores, así como para mapear las relaciones de interdependencia y garantizar una visión integral de la infraestructura de transporte en el mercado.
ix. Modificar el Formato T.3.2. ACUERDOS DE ACCESO O INTERCONEXIÓN: Con el objetivo de aclarar que este formato es de obligatorio reporte para aquellos servicios mayoristas de telecomunicaciones que se sirven de una relación de acceso para suministrarlos, y reducir el sub-reporte que se pueda presentar de la información requerida, en el literal A del formato, específicamente en el campo 5 "Objeto del contrato", se propuso incluir el servicio de "Internet dedicado" dentro de las opciones de diligenciamiento.
x. Adicionar el Formato T.3.6. SERVICIO DE INTERNET MAYORISTA: Este formato se crearía con el fin de contar con información sobre las condiciones de prestación de los servicios mayoristas de internet, los cuales sirven como insumo para la prestación de internet fijo residencial en el segmento minorista, a lo largo del territorio nacional. Por medio de este formato la CRC monitorearía las condiciones de oferta de estos servicios, garantizando que el marco regulatorio contemple adecuadamente su dinámica competitiva, alineándose con el objetivo de conocer y comprender integralmente el ecosistema sectorial.
4. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL
Que, de conformidad con los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de 2015, entre el 26 de diciembre de 2024 y el 30 de enero de 2025, la Comisión publicó el proyecto de resolución "Por la cual se establecen condiciones regulatorias para la provisión del servicio portador en Colombia y se dictan otras disposiciones" con su respectivo documento soporte que contiene los análisis realizados por esta Entidad, con el fin de recibir comentarios y observaciones de agentes interesados en el marco del proyecto Promoción de la conectividad y competencia en el mercado portador.
Que, dentro del término otorgado por la CRC, se recibieron comentarios presentados por parte de los siguientes agentes del sector: Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (Andesco), Asociación de la Industria Móvil de Colombia (Asomóvil), ASOTIC, Azteca Comunicaciones Colombia S. A. S., TELEFÓNICA, Comcel S. A., ETB, EIA, Internexa S. A., Onnet Fibra Colombia S. A. S., Partners Telecom Colombia S.A.S. en reorganización, Telecomunicaciones Integrales Avanzadas S. A. S., Ufinet Colombia S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y EDATEL S. A. Finalmente, Solmarina de la Rosa presentó comentarios en calidad de ciudadana interesada.
Que, como consecuencia de las diferentes observaciones, sugerencias y propuestas, la CRC estudió con detenimiento todos los comentarios presentados y los tuvo en cuenta en los análisis que desarrolló para la toma de la decisión regulatoria, por lo que, a continuación, se describen las medidas que se establecen en la parte resolutiva del presente acto administrativo:
i. Creación del indicador "Disponibilidad del servicio portador por municipio": Todos los proveedores del servicio portador en Colombia que suministren este servicio a los proveedores de internet fijo residencial deberán medir y reportar este indicador de disponibilidad. Para ello, se deberá calcular mensualmente en todos los municipios de Colombia el promedio de la disponibilidad del servicio portador prestado a cada PRST de internet fijo residencial (medida en minutos). Esta información debe ser reportada con periodicidad trimestral.
ii. Adición del Anexo 5.11 MEDICIONES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO MAYORISTA DE PORTADOR: Para el cumplimiento del indicador de calidad "Disponibilidad del servicio portador por municipio", se estableció el Anexo 5.11 el cual consta de tres partes. La parte A donde se describe la metodología de medición y reporte que deberá ser aplicada por todos los proveedores del servicio portador en Colombia que suministren este servicio a los proveedores de internet fijo residencial. La parte B donde se establecen los valores objetivo del mencionado indicador de disponibilidad mediante una senda de crecimiento asimétrico exclusivamente aplicable a los proveedores del servicio portador que presten este servicio a los proveedores de internet fijo residencial en los 170 mercados municipales listados en el Anexo 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Finalmente, la parte C en la que se clasifican los 170 mercados municipales en cuatro grupos. Esta clasificación responde, por un lado, a los costos en los que tendrían que incurrir los operadores para cumplir cada uno de los umbrales; y, por el otro, al reconocimiento de la categorización de "Municipios de política pública para la masificación de servicios" listados en el Anexo 5.7., de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Para la exigibilidad de los valores objetivo del indicador de disponibilidad se utilizó una regla de gradualidad en dos aspectos: (i) la entrada en vigor; y (ii) la exigencia del umbral por grupo, es decir, en todos los municipios no se exigirá alcanzar el mismo umbral de calidad ni a la misma velocidad. Una vez se llegue al umbral máximo para cada grupo de municipios, éste se mantendrá en ese porcentaje hasta que la CRC considere pertinente una actualización o defina nuevas condiciones.
Adicionalmente, se determina que el incumplimiento del indicador de disponibilidad del servicio portador se materializará únicamente por causas atribuidas a estos proveedores y en cualquiera de los siguientes casos: (i) no alcanzar el umbral definido en un trimestre de reporte; o (ii) presentar indisponibilidad del servicio portador durante al menos cuatrocientos veinte (420) minutos consecutivos, en un trimestre de reporte. Esta última situación de incumplimiento no será aplicable en 32 municipios indicados en el Literal B del Anexo 5.11, por haberse identificado dificultades en el desplazamiento hacia y dentro del territorio.
iii. Inclusión del caso de excepción a la publicidad de los proyectos regulatorios de que trata el artículo 2.2.13.3.2., del Decreto número 1078 de 2015: Con el objetivo de brindar seguridad jurídica tanto frente a los valores objetivo del indicador de disponibilidad del servicio portador por municipio que se deben cumplir cada año, y reconociendo el carácter variable del listado de municipios del Anexo 5.11 que se define en función del desempeño de la disponibilidad en la provisión del servicio portador y los costos que implica su mejora, se adiciona el numeral 11.1.1.2.9., al artículo 11.1.1.2., de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
iv. Modificación de la obligación de reporte de mapas de red por parte de proveedores del servicio portador: A partir del 1 de enero de 2026, todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte entre municipios en Colombia, independientemente de la tecnología que utilicen, deberán reportar los mapas por medio del mecanismo, formato, parámetros y atributos que establezca la CRC mediante circular administrativa.
La periodicidad de este reporte se amplió a semestral, por lo que la información se deberá reportar dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de cada semestre de cada año.
Adicionalmente, a partir de la misma fecha, dichos proveedores tendrán la obligación de insertar en su portal, en un lugar visible y de fácil acceso, un botón enlazado a la página web que determine la CRC para publicar la información de los mapas y atributos de las redes de transporte, que deberá ser ubicado en el home de la página web.
v. Definición de condiciones mínimas aplicables a la provisión de servicios mayoristas de telecomunicaciones: Todos los acuerdos que suscriban los PRST de servicios mayoristas de telecomunicaciones con PRST que provean el servicio de internet fijo residencial deberán celebrarse por escrito y suscribirse por ambas partes. Adicionalmente, deberán contener toda la información necesaria sobre el(los) servicio(s) que se contrate(n), incluyendo, por lo menos, las siguientes condiciones: objeto, servicios contratados, plazo y valor del contrato, Acuerdos de Nivel de Servicio y los mecanismos de negociación directa que deberán agotar las partes antes de acudir a la CRC para el trámite de solución de controversias consagrado en el Título V de la Ley 1341 de 2009.
vi. Inclusión del reporte a MinTIC de afectaciones del servicio portador: Los PRST que provean el servicio portador a otros PRST que suministren el servicio de internet fijo residencial en al menos uno de los 170 mercados municipales susceptibles de regulación ex ante, enlistados en el Anexo 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, tienen la obligación de reportar a MinTIC todas las afectaciones asociadas a dicho servicio mayorista que superen los 60 minutos ininterrumpidos y que impidan la prestación del servicio de Internet fijo residencial por parte del PRST minorista.
vii. Adición del Formato T.2.7. INDICADORES DE DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO MAYORISTA PORTADOR: Por medio de este formato todos los PRST que suministren el servicio portador a otros PRST para la provisión del servicio de internet fijo residencial deberán reportar trimestralmente los minutos de indisponibilidad que se presenten durante la provisión del servicio mayorista. Este reporte incluye tanto los minutos de indisponibilidad que le son atribuibles al PRST del servicio portador, como los que no.
viii. Modificación del Formato T.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS: Se mantiene la obligación de reporte mediante este formato para todos los PRST que ejerzan cualquier derecho sobre las redes de transporte entre municipios del país. Con la modificación que se realiza por medio de este acto administrativo se detallan las ubicaciones de origen y destino de las capacidades física y lógica del servicio. Esta actualización cambia el nivel de reporte de municipio a nodos e incorpora la identificación de cada ruta asociada a los orígenes y destinos informados, capacidades totales y disponibles, así como la topología de red en la que se ubica. Además, se incluye el detalle de la titularidad de dichas rutas y se ajusta la terminología utilizada para brindar mayor claridad a los sujetos obligados a reportar la información.
ix. Modificación del Formato T.3.2. ACUERDOS DE ACCESO O INTERCONEXIÓN: Se aclara que esta obligación de reporte aplica a todos los PRST que brinden acceso o a quienes se le solicita interconexión a su red, independientemente del objeto del contrato. Por consiguiente, dentro del campo "5. Objeto del contrato" se incluye de manera expresa como opciones de reporte los numerales "8. Internet dedicado a ISP" y "9. Acceso mayorista a proveedores de servicio de Internet comunitario" con el objetivo de combatir la problemática de sub-reporte identificada sobre esta obligación de información.
Adicionalmente, se aclara que la obligación de reporte es eventual e incluye tanto el contrato celebrado inicialmente como todas sus modificaciones, adiciones, prórrogas y apéndices. Es decir, cada vez que se suscriba alguna de estas situaciones sobre los acuerdos, deberán ser reportados mediante el Formato T.3.2.
En el mismo sentido, se incluye una obligación transitoria en cabeza de los proveedores de servicios de telecomunicaciones mayoristas para que, por una única vez, a más tardar el 1 de octubre de 2025, realicen el reporte del Formato T.3.2., de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto de todos los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de la expedición de la resolución, cuyo objeto sea la provisión del servicio portador; el uso de fibra óptica por parte de terceros; internet dedicado a ISP o acceso mayorista a proveedores de servicio de internet comunitario. Es decir, aquellos que clasifiquen en los numerales 5, 6, 8 y 9 del campo "5. Objeto del contrato" del literal "A. INFORMACIÓN GENERAL DEL CONTRATO" de dicho formato.
Que, teniendo en cuenta la relevancia del segmento mayorista del servicio de internet, la CRC continuará realizando un seguimiento constante y detallado de su comportamiento. En particular, se prestará especial atención, pero sin limitarse a, las posibles asimetrías de poder de negociación entre los proveedores mayoristas y minoristas, quienes dependen de dichos servicios para ofrecer conectividad, especialmente en el segmento de internet fijo residencial. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se considera que, de acuerdo con el Plan Integral de Expansión de Conectividad Digital del MinTIC, son precisamente estos proveedores de Internet fijo residencial quienes están desempeñando un papel fundamental en el cierre de la brecha digital en las zonas rurales, apartadas y de difícil acceso del país.
Que, en este sentido, si se identifican hechos o condiciones que, desde una perspectiva ex-ante, puedan representar riesgos para la competencia efectiva o comprometer el bienestar de los usuarios, la Comisión evaluará la viabilidad de adoptar medidas regulatorias adicionales en el corto o mediano plazo, con el fin de mitigar potenciales fallas de mercado. Así, este conjunto de acciones representa no solo un punto de partida para fortalecer la transparencia y disponibilidad de la información, sino también un mecanismo dinámico de monitoreo regulatorio, orientado a preservar condiciones de competencia, acceso efectivo y equidad en el despliegue de servicios de telecomunicaciones en todo el país.
5. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA
Que, en observancia de lo definido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 desarrollado en el artículo 2.2.2.30.8., del Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 31 de enero de 2025 la CRC envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto regulatorio que se publicó con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por la SIC para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por esta Comisión.
Que, la SIC en sede del trámite de abogacía, emitió concepto mediante comunicación identificada con el Radicado número 25-43935-5 del 17 de enero de 2025, sobre las medidas propuestas dentro del proyecto regulatorio puesto a su consideración, en el que recomendó:
"[…]
- En relación con el proyecto y de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.2.3., del concepto: Realizar el test de proporcionalidad y razonabilidad respecto de la creación de un índice de disponibilidad del servicio, la implementación de la oferta pública de condiciones, los reportes y publicación de información y, particularmente, justificar: (i) si las restricciones impuestas por la norma se encuentran fundadas en fines constitucionalmente admisibles; (ii) que la intervención no es manifiestamente innecesaria o arbitraria; y (iii) que los beneficios derivados de la finalidad de la medida regulatoria son superiores a las restricciones sobre los derechos o bienes intervenidos.
- En relación con la oferta de condiciones: Luego de realizar el test de proporcionalidad y razonabilidad, (i) evaluar la posibilidad de permitir, de manera excepcional, cierto margen de negociación entre las partes de acuerdo con las particularidades locales, siempre bajo un esquema que garantice la transparencia y la comparabilidad necesaria para los minoristas. (ii) Respecto a la obligación de publicar la oferta de condiciones y el reporte de información de las ofertas, profundizar en el tratamiento de la información confidencial para evitar filtraciones que puedan distorsionar la dinámica competitiva a futuro y evaluar si existen otras posibilidades distintas a la publicación de la misma.
- En relación con la tarifa que se debe establecer en la oferta de condiciones: Ajustar la redacción del numeral III de las condiciones económicas de la oferta para garantizar que los oferentes y demandantes comprendan con claridad los requisitos y criterios que hacen parte de la oferta de condiciones y que se incluyen en la tarifa.
- En relación con el indicador de medición de calidad y de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.2.1.3., del concepto: (i) Evaluar la inclusión de un análisis dinámico que considere los impactos de la regulación en la estructura competitiva y los incentivos de inversión. (ii) Justificar de forma técnica la elección del 99.6% como umbral, asegurando que esta decisión esté alineada con las condiciones estructurales del sector en Colombia.
[…]" (NFT).
Que sobre la primera recomendación formulada por la SIC, en la que sugiere a la CRC realizar el test de proporcionalidad y razonabilidad sobre las medidas propuestas, esta Comisión se permite traer a colación los amplios desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional al respecto. La Sentencia C-673 de 2001 distingue tres niveles del juicio de proporcionalidad, reiterados, entre otras providencias, en las Sentencias C-234 de 2019, C-022 de 2020, y C-077 de 2023, siendo el test leve el punto de partida. Este test se aplica cuando se trata de materias económicas o de intervención del Estado en la economía, como es el caso de la regulación propuesta por la CRC, y según la Corte, tal test debe establecer (i) que la finalidad y el medio sean legítimos, esto es, constitucionalmente no prohibidos; y (ii) que el medio sea potencialmente adecuado para alcanzar el fin.
Que el test tiene por objeto verificar que tanto el fin perseguido como la medida adoptada para el efecto, sean legítimos a la luz del marco normativo y, que la regulación sea potencialmente adecuada para alcanzar el objetivo propuesto, sin exigir una prueba empírica concluyente de su efectividad, sino una conexión razonable entre los medios y los fines. El test leve, pues, busca evitar decisiones arbitrarias, es decir, medidas que no tengan un mínimo de racionalidad.
Que, desde esta perspectiva, la medida relacionada con la creación de un indicador de disponibilidad para la provisión del servicio portador cumple con el test de proporcionalidad leve considerando que:
(i) Tiene una finalidad legítima, en la medida en que tiene por objeto promover la mejora de la calidad del servicio en los 170 municipios sujetos a regulación ex ante, habida consideración de que una de las consecuencias de la ausencia de competencia efectiva en dichos mercados es la afectación de las condiciones de calidad del servicio de acceso a Internet fijo, respecto del cual el servicio portador es un insumo fundamental.
Tal como fue indicado en la Sección 4.1 del documento de formulación del problema, en los 170 municipios en donde fue declarado el servicio portador como susceptible de regulación ex ante, se cuenta con una oferta limitada de proveedores de este servicio mayorista, lo cual se traduce en la falta de competencia entre los proveedores y, a su vez, en una disminución de la presión competitiva para mejorar la calidad de los productos o servicios ofrecidos. Por lo tanto, dada la ausencia de alternativas, los usuarios de estos proveedores (ISP e indirectamente los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones) deben estar dispuestos a aceptar productos de calidad inferior.
Al mismo tiempo, no puede perderse de vista que, al ser la calidad un atributo de la competencia, estas medidas tienen por objeto promover la libre competencia en el mercado, en tanto mayores niveles de calidad enriquecerán la oferta y la demanda de servicios, y por ende están llamados a aumentar las presiones competitivas entre los proveedores del servicio portador. Tanto la competencia efectiva en los mercados de servicios públicos de telecomunicaciones, como su provisión con altos niveles de calidad, son propósitos constitucionales y legales.
(ii) No está prohibida por la Constitución ni la ley, ni contraría principios constitucionales o legales. Si la provisión de servicios públicos con altos niveles de calidad es un propósito constitucional y legal, no podría entenderse el establecimiento de umbrales mínimos de calidad como una medida contraria al ordenamiento jurídico.
(iii) Es adecuado para alcanzar sus objetivos toda vez que la imposición de umbrales de cumplimiento mínimos garantiza la provisión del servicio de transporte con la disponibilidad necesaria para que sea insumo del servicio público esencial de internet, en su modalidad de fijo residencial. En otras palabras, si una de las consecuencias de la falta de competencia efectiva en los mercados portadores es la afectación de la calidad de los servicios de acceso a Internet fijo residencial, entonces el establecimiento de umbrales mínimos de calidad es una herramienta idónea para mejorar la calidad del servicio mayorista y por ende del minorista.
(iv) No impone cargas desproporcionadas, debido a que el indicador y sus umbrales fueron definidos bajo parámetros que tienen en cuenta la realidad de los diferentes municipios, en función de los niveles de OPEX y CAPEX que se requerirían para cumplir con los umbrales mínimos de calidad. La CRC realizó una subclasificación de los 170 mercados municipales donde sería exigido el valor objetivo del indicador de disponibilidad. Se definieron 4 grupos de los cuales, en el grupo 1 se incluyeron 121 municipios en los que se pudo corroborar que el umbral de cumplimiento propuesto (99,6%) hoy en día se cumple. Por su parte, los 49 municipios restantes fueron clasificados en los grupos 2, 3 y 4 a los cuales, a partir de un ejercicio riguroso de costos, se les definieron medidas diferenciales, más laxas, con el objetivo de que se mantenga la mejora en la calidad de la prestación del servicio mayorista, sin que sea necesario incurrir en costos muy altos de OPEX y CAPEX.
Que en relación con la propuesta de implementación de una oferta de condiciones aplicable a la provisión de servicios mayoristas de telecomunicaciones se entiende cumplido el test de proporcionalidad en la medida que:
(i) Tiene una finalidad legítima, cual es la de corregir una de las fallas de mercado identificada en el documento soporte del proyecto regulatorio, consistente en la asimetría de información entre los proveedores de servicios mayoristas y minoristas de internet fijo en Colombia.
En este contexto, debe recordarse que las fallas de mercado son situaciones donde la asignación de bienes y servicios en un mercado no es eficiente desde el punto de vista económico, y entre ellas están las "asimetrías de información", que ocurren cuando una parte en una transacción económica tiene más o mejor información que la otra, desequilibrio informativo que, a su turno, distorsiona la toma de decisiones y genera problemas de selección adversa(1) y riesgo moral(2).
Sobre el particular, el artículo 365 de la Constitución dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar "su prestación eficiente" a todos los habitantes del territorio nacional. Por su parte, la Ley 1341 de 2009 establece la provisión eficiente de redes y servicios de telecomunicaciones como una de sus finalidades.
(ii) No está prohibida por la Constitución ni la ley, ni contraría principios constitucionales o legales. Si la provisión de servicios públicos con altos niveles de eficiencia es un propósito constitucional y legal, entonces no podría entenderse la obligación regulatoria de formular ofertas de condiciones como una medida contraria al ordenamiento jurídico.
(iii) Es adecuada para corregir o mitigar la asimetría de información constatada. En efecto, si dicha falla de mercado se originó en (a) las limitaciones para que los proveedores del servicio minorista de internet fijo residencial pudieran acceder a información comparable sobre las condiciones de los servicios mayoristas, y (b) la ausencia de criterios regulatorios para establecer las condiciones contractuales entre proveedores mayoristas y minoristas de servicios de internet, entonces la obligación regulatoria en cabeza de los proveedores del servicio portador en los 170 mercados sujetos a regulación ex ante, consistente en elaborar y publicar en su página web una oferta de condiciones que contemple, entre otros aspectos, la identificación del servicio, obligaciones de las partes, mecanismos de solución de controversias, y condiciones técnicas y económicas, es idónea para corregir la falla de asimetría de información.
Lo anterior, en tanto permite a los ISP-IFRE acceder a la información relevante y necesaria para contratar, entre las opciones disponibles, el servicio portador de su conveniencia en términos de precio, calidad, ubicación, etc., promoviendo la publicidad y transparencia en las negociaciones que se realizan en el segmento mayorista, garantizando el principio de máxima publicidad de la información, la cual, ha sido reconocida dentro de las mejores prácticas internacionales como una herramienta regulatoria en sí misma que puede generar cambios en el comportamiento de los agentes en el mercado.
Adicionalmente, al corregir la asimetría de información, se impide que los ISP-IFRE sean objeto de trato discriminatorio, materializando el derecho y principio constitucional de la igualdad. Esto además impacta positivamente en el equilibrio del poder de negociación entre las partes, en la medida en que permite la comparabilidad de ofertas en el mercado y determina condiciones mínimas de atención y reporte de fallas, otorgando herramientas de información a los ISP-IFRE que, a su vez, repercuten positivamente en el suministro de su servicio minorista a los usuarios finales.
(iv) No impone cargas desproporcionadas en la medida en que permite definir unas condiciones generales de provisión del servicio, a partir de las cuales los ISP-IFRE, en una posición de mayor simetría informativa, pueden demandar y negociar las condiciones que requieran en función de sus necesidades, que serán satisfechas de acuerdo con la experiencia de cada proveedor mayorista en el mercado. También otorga la posibilidad a los ofertantes de incluir disposiciones adicionales en el acuerdo final, sin desconocer limitaciones regulatorias que garantizan la estipulación de derechos y obligaciones de los ISP.
Que, en relación con las obligaciones de reporte periódico de información, el test de proporcionalidad se considera surtido en tanto:
(i) Tienen una finalidad legítima debido a que el conocimiento del comportamiento de los agentes en el mercado es el que permite entender, de primera mano, los posibles desequilibrios, problemas de competencia o fallas de mercado que requieran la intervención de la CRC, con el objetivo de mantener los preceptos de libre y leal competencia, protección de los derechos de los usuarios y garantía en la provisión de servicios con calidad.
(ii) Es adecuada para alcanzar sus objetivos, toda vez que la información que se solicita reportar guarda relación directa con los servicios respecto de los cuales se identificaron los problemas de ausencia de competencia efectiva y de asimetría de información entre proveedores mayoristas y minoristas. Por medio del reporte del desempeño de la calidad del servicio portador (Formato T.2.7) se podrá verificar el cumplimiento o incumplimiento de los valores objetivo definidos en los 170 municipios, así como la calidad real con la que se suministra este servicio en los demás municipios de Colombia.
Con las aclaraciones al Formato T.3.2 los proveedores que brindan el acceso o permiten la interconexión no tendrán dudas sobre la obligación de reporte que desde hace más de 14 años tienen de reportar información sobre los acuerdos de los servicios que ofrecen mediante este tipo de relaciones; crucial en la lucha contra el sub-reporte. Esto permitirá conocer las condiciones contractuales reales del mercado.
Con las nuevas descripciones y aclaraciones sobre los diferentes elementos que constituyen la capacidad física y lógica del servicio de transporte entre municipios (Formato T.3.1), surgidas de las observaciones recibidas por la industria en mesas de trabajo y escenarios de socialización y discusión sobre este reporte, se responde a los sujetos regulados sus inquietudes más relevantes.
(iii) No impone cargas desproporcionadas toda vez que, según la propuesta, únicamente se planteó adicionar dos obligaciones de reporte de información periódica y se hicieron aclaraciones respecto de los otros dos formatos que se encuentran vigentes.
Que, aclarado todo lo anterior, es de resaltar que la aplicación de la metodología de AIN no sólo garantiza que las medidas regulatorias propuestas sean proporcionales, sino que excede el test de proporcionalidad utilizado tradicionalmente por la Corte Constitucional, al someterlas a un proceso de evaluación basado en evidencia y criterios técnicos. El AIN permite a la CRC analizar alternativas regulatorias e impactos potenciales lo que posibilita que las medidas adoptadas sean necesarias, idóneas y proporcionales en relación con el problema identificado. Con esta metodología, la CRC no sólo demuestra que la intervención tiene un objetivo legítimo y una relación razonable de idoneidad y necesidad con los fines perseguidos, sino que además evalúa de manera integral los costos y beneficios de la regulación de manera cualitativa o cuantitativa, permitiendo ajustes cuando se justifique para minimizar cargas innecesarias sobre los agentes regulados.
Que, así las cosas, con la aplicación del AIN, que integra los elementos del test de proporcionalidad concretándolos en un escenario de diseño regulatorio especializado, la CRC superó, en la construcción de la propuesta regulatoria, el estándar constitucional de proporcionalidad y aplicó las mejores prácticas internacionales en materia de regulación económica, garantizando que las decisiones adoptadas por la CRC sean sólidas, justificadas y orientadas al beneficio del mercado y los consumidores. Por estas razones se considera acogida la recomendación planteada por la SIC.
Que, en relación con la segunda recomendación, y a pesar de que, como ya se indicó, la oferta de condiciones como medida regulatoria sí resulta ser proporcional y razonable, la CRC tuvo en consideración los argumentos de los agentes del sector en los que plantearon su inviabilidad operativa y de implementación, debido a las especificidades de la negociación del suministro de los servicios mayoristas de telecomunicaciones que son necesarios para proveer el servicio de internet fijo a los hogares.
Que, como consecuencia de lo anterior, esta Comisión decidió realizar una nueva iteración en la aplicación de la metodología de AIN. Para ello, a partir de las observaciones y propuestas planteadas por los diferentes grupos de valor, se construyó la alternativa 4 denominada "definición de condiciones mínimas para la provisión de servicios mayoristas de telecomunicaciones a ISP que presten el servicio de Internet fijo residencial" y se definió el criterio adicional de "promoción de la libre negociación entre las partes". Con estos dos nuevos elementos, la CRC llevó a cabo la nueva evaluación de las cuatro alternativas de solución mediante la metodología de análisis multicriterio.
Que, el resultado de esta evaluación arrojó que la mejor alternativa para solucionar la problemática de asimetría de información entre los proveedores de servicios mayoristas y minoristas de internet fijo en Colombia es la "definición de condiciones mínimas para la provisión de servicios mayoristas de telecomunicaciones a ISP que presten el servicio de Internet fijo residencial". Por ende, en la parte resolutiva de este acto administrativo se definen las condiciones mínimas que deberán contener los acuerdos que se suscriban entre los proveedores de servicios mayoristas de telecomunicaciones y los ISP con el objeto proveer los servicios de telecomunicaciones que sean necesarios para el suministro de Internet fijo residencial.
Que, de esa manera, se acoge la recomendación de la SIC en la medida en que con esta nueva alternativa se amplía el margen de negociación entre las partes, manteniendo la garantía en la transparencia y comparabilidad de las ofertas comerciales dado que, si bien no se exige hacerlas públicas, la estandarización de los elementos mínimos y la determinación de que la celebración sea por escrito mitigará la asimetría de información entre proveedores mayoristas y minoristas.
Que, por su parte, en lo que tiene que ver con la sugerencia de profundizar en el tratamiento de la información confidencial, es importante tener en cuenta, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, la aplicación del principio de máxima publicidad de la información que reposa entre otros, en las entidades públicas, se puede exceptuar respecto de información que atente contra los derechos de personas naturales o jurídicas, tales como, los secretos empresariales, industriales y profesionales.
Que el artículo 260 de la Decisión número 486 de 2000 de la Comunidad Andina define el secreto empresarial como "cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero".
Que la referida norma establece los siguientes presupuestos para que una información adquiera la calidad de secreto empresarial: que la información sea "a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios".
Que analizados los componentes jurídicos, técnicos y económicos que componían la oferta de condiciones a la luz de los anteriores presupuestos, es dable concluir que cada uno de ellos individualmente considerado no reúne las características para ser catalogados como secretos empresariales, debido a que en desarrollo del proyecto regulatorio ningún proveedor acreditó a la CRC que dicha información, en sí misma, tuviera un valor comercial por el hecho de ser secreta; y ninguno de los operadores, poseedores de la información, ha demostrado o explicado las medidas que ha tomado para mantenerla en secreto.
Que, no obstante lo anterior, la CRC reconoce que los elementos que conforman la red de transporte pueden ser catalogados como infraestructura crítica, en la medida en que son indispensables para el funcionamiento del ecosistema digital, el curso eficiente de las comunicaciones y la prestación de servicios mayoristas fundamentales para la conectividad del país. Asimismo, esta Comisión también reconoce la importancia de contar con información mínima y estandarizada relacionada con la presencia de los proveedores de dichos servicios en los diferentes municipios del país. Esto, con el fin de que los proveedores del servicio de internet fijo residencial, servicio que por demás es de carácter esencial, puedan contar con estos datos como insumo relevante para determinar la viabilidad técnica y económica de contratar los servicios mayoristas y expandir su cobertura de cara al cierre de la brecha digital.
Que, así las cosas, esta Comisión indica que en las diferentes publicaciones de mapas y atributos de red que pudiese realizar con posterioridad a la expedición de este acto administrativo, tendrá en consideración la naturaleza crítica de estos elementos de la infraestructura, para lo cual establecerá niveles de agregación de la información sin perder de vista el objetivo de bienestar social que persigue su disponibilidad y publicación, así como la posibilidad de entregar la información desagregada a los proveedores que la requieran para adelantar procesos de negociación de uso de infraestructura.
Que, en todo caso, no puede dejarse de lado que en el marco del proyecto regulatorio que antecedió a la expedición de este acto administrativo, la CRC evidenció un problema de asimetría de información en las relaciones entre los proveedores de dichos servicios y proveedores de un servicio público esencial, como lo es el internet fijo residencial.
Que, como consecuencia de todo lo anterior, se definen en este acto administrativo las condiciones mínimas para que sean aplicables a todos los acuerdos de provisión de servicios mayoristas de telecomunicaciones que sean insumo para el suministro de internet fijo residencial, y se mantiene la obligación de reporte eventual del Formato T.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sobre estos servicios mayoristas. Por lo que, a partir de la información que se recolecte de los acuerdos de acceso e interconexión mediante este formato, la CRC monitoreará la manera en que interactúan comercialmente esos proveedores mayoristas y minoristas.
Que teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás ha reconocido como una de las facultades de las entidades reguladoras la de "divulgar información relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los agentes económicos y consumidores o usuarios dentro del mismo"(1), la CRC se reserva la facultad de publicar información recolectada sobre el segmento mayorista, de forma agregada, con el propósito de contribuir a la mitigación de las asimetrías de información identificadas, sin poner en riesgo datos que por su naturaleza tengan reserva legal en los términos antes descritos o que tenga la potencialidad de generar problemas de competencia. Así las cosas, se acoge la recomendación de la SIC en materia de tratamiento de información confidencial.
Que, respecto a la tercera recomendación relativa a las aclaraciones de las condiciones económicas de la oferta, la CRC informa que, teniendo en consideración que como consecuencia del nuevo ejercicio de aplicación de la metodología AIN, específicamente de la evaluación multicriterio ya explicada, la alternativa de solución ganadora "fijación de condiciones mínimas para la provisión de servicios mayoristas de telecomunicaciones a ISP que presten el servicio de Internet fijo residencial" no involucra la obligación de publicidad de información sobre la tarifa ni sobre algún otro aspecto del modelo de negocio, el valor del contrato que se define como una de las condiciones mínimas que deberán incluirse en los contratos para la provisión de servicios mayoristas de telecomunicaciones a ISP-IFRE, será definido de mutuo acuerdo entre las partes. De esta manera, y por sustracción de materia, la CRC no acoge la recomendación de la SIC relativa a "ajustar la redacción del numeral III de las condiciones económicas de la oferta […]".
Que, sobre el primer numeral de la última recomendación de la SIC, relacionado con la inclusión de un análisis dinámico, esta Comisión inicia resaltando que de los 170 municipios sujetos a regulación ex ante, en 121 municipios(2), grupo 1, existe al menos un operador del servicio portador que cumple con el valor objetivo de disponibilidad (99,6%), según la última medición de 2023. Esto demuestra que en estos municipios es posible cumplir dicho valor objetivo a través de tecnologías existentes y a costos razonables para el mercado donde se provee el servicio portador. Por lo anterior, en estos 121 municipios, los cuales representan el 71% de los 170 municipios(3), no se considera necesario realizar estimaciones de inversión en CAPEX u OPEX, así como tampoco se considera necesario realizar un análisis de estructura competitiva, dado que, ninguna se ve afectada por la regulación propuesta debido a que ya existen, tal como se mencionó en el documento soporte, ofertas del servicio portador por parte de operadores que cumplen con el valor objetivo propuesto.
Que, a pesar de lo anterior, como se mencionó en el documento soporte que acompañó la publicación de la propuesta regulatoria, esta Comisión considera que "aún en aquellos municipios de los 170 donde a 2023 los proveedores del servicio portador presentaron disponibilidades por encima del umbral definido (99,6%), se debe establecer la regulación de cumplimiento de dicho umbral. Esto por cuanto la disponibilidad del servicio puede variar año a año, y siendo este un indicador que depende de la probabilidad de ocurrencia de eventos que generen la indisponibilidad del servicio, es posible que en años futuros la disponibilidad disminuya a niveles por debajo de esta meta. Por lo tanto, el requerimiento del valor objetivo sigue siendo importante para promover mejores indicadores de disponibilidad del servicio de forma recurrente".
Que, con respecto a los 49 municipios restantes, el OPEX en que se debe incurrir se ha estimado en 71,4 millones de pesos anuales para el grupo 2 con 36 municipios; en 55,3 millones de pesos anuales para el grupo 3 con 9 municipios; y en 55,6 millones de pesos anuales para el grupo 4 con 4 municipios. En promedio se obtiene un aumento de OPEX anual de 2,0 millones de pesos anuales para cada municipio del grupo 2; 6,1 millones de pesos para cada municipio del grupo 3; y 13,9 millones de pesos para cada municipio del grupo 4, con el fin de alcanzar valores objetivo de disponibilidad asimétricos considerando las dificultades técnicas y geográficas de proveer el servicio portador en los municipios de los grupos 3 y 4.
Que, adicionalmente, es importante indicar que los operadores que prestan el servicio portador en los 170 municipios pueden alcanzar en CAPEX más de 156 mil millones de pesos y un OPEX de 28 mil millones de pesos en total en dichos municipios. Asimismo, se debe tener en cuenta que estos operadores también prestan el servicio portador a nivel nacional, llegando a más municipios de los 170 que son sujetos a regulación ex ante. Es decir, y en la misma línea del análisis realizado por la Comisión en 2022, solo empresas de gran tamaño estarían en capacidad de invertir como nuevos participantes en el mercado portador. Luego, independientemente de la regulación propuesta, quien desee entrar al mercado portador debe tener presente los altos costos de entrada a los que se enfrenta, suficientes para la compra de equipos, despliegue, operación y mantenimiento de la red.
Que, de hecho, el incremento en OPEX anual para alcanzar los valores objetivo de disponibilidad propuestos, representa una fracción del OPEX en el que actualmente incurren los operadores. A modo de ejemplo, este incremento en OPEX representa el 1,0% del OPEX en que incurren hoy en día los operadores del servicio portador en dichos municipios.
Que, por consiguiente, no se considera que la regulación propuesta altere las ya existentes barreras a la entrada al mercado portador, o incentive la salida de sus proveedores. Esto debido a las elevadas inversiones en que deben incurrir para entrar al mercado, independientemente de las medidas propuestas, y al bajo porcentaje que representa en el OPEX actual el cumplimiento de los valores objetivo de disponibilidad para la provisión del servicio portador indicados en el proyecto de resolución publicado. En tal sentido, tampoco se vislumbra en el corto plazo un cambio en la estructura competitiva del sector y en los incentivos a la inversión. Por el contrario, para esta Comisión es positivo que con una inversión en OPEX promedio por municipio anual relativamente baja, se pueda mejorar significativamente la disponibilidad del servicio portador, hasta en un 23,3% adicional para los cuatro municipios del grupo 4.
Que ni la teoría ni la práctica regulatoria demuestran ni sugieren que regulaciones que generen un impacto tan moderado en CAPEX y OPEX, en el marco del agregado de inversiones y costos de los operadores de servicios en mercados portadores, conduzcan, en sí mismas, a situaciones de colusión tácita o incrementen la probabilidad de su ocurrencia.
Que, en todo caso, con ocasión de los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria publicada, esta Comisión analizó las condiciones geográficas, logísticas y de orden público particulares de los municipios donde se harían exigibles los valores objetivo de disponibilidad y el término máximo para la corrección de fallas. Por una parte, se revisó el listado de "municipios de política pública para la masificación de servicios" definido en el Anexo 5.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, por el otro, se realizó una estimación de los tiempos y modos de viajes entre cada uno de los 170 municipios con mercados portadores susceptibles de regulación ex ante y la capital de departamento más cercana, así como los modos de transporte (aéreo, automóvil o fluvial) y la frecuencia de los viajes para los modos diferentes al automóvil.
Que, como consecuencia de estos análisis adicionales, la CRC encontró, primero, que 48 municipios de los grupos 1, 2 y 3 hacen parte del listado de municipios del mencionado Anexo 5.7; y, segundo, que en 32 de los 170 municipios mencionados el tiempo de transporte es superior a 7 horas. Por consiguiente, en la parte resolutiva de este acto se evidenciará la flexibilización de la medida del indicador de disponibilidad para la provisión del servicio portador en el sentido de que los 48 municipios deberán cumplir los valores objetivo definido para el grupo 4 y los 32 municipios con dificultades de transporte se exceptuarán de la situación de incumplimiento del indicador de disponibilidad del servicio portador cuando se presente indisponibilidad durante al menos cuatrocientos veinte (420) minutos consecutivos en un trimestre de reporte.
Que, de esta manera, la CRC acoge la recomendación de la SIC de evaluar la inclusión de un análisis dinámico sobre el impacto de la regulación propuesta, concluyendo que no resulta necesario realizarlo debido a que el análisis de costo-efectividad llevado a cabo para la construcción de la propuesta permite concluir que el OPEX que se requiere para el cumplimiento de los valores objetivo es tan bajo para los proveedores del servicio portador que no generará impacto en la dinámica del mercado.
Que, finalmente, sobre la justificación técnica del umbral definido para el indicador de disponibilidad que se propuso crear para el servicio portador, indicada en el segundo numeral de la última recomendación, la CRC aclara que, como parte del análisis adelantado para definir las medidas regulatorias, se realizó un estudio internacional que identificó exigencias de umbrales en países como España y México. Para estos casos en particular se identificaron exigencias de disponibilidad que varían entre 99,83% para enlaces dedicados sin redundancia y 99,96% para enlaces con redundancia.
Que, si bien las soluciones de conectividad a las que se hace referencia en estos países son técnicamente comparables con las del proyecto regulatorio, sus condiciones geográficas y económicas difieren de las de Colombia. Por ello, como segunda fuente de información, la CRC procedió a analizar las condiciones contractuales de los servicios mayoristas de telecomunicaciones utilizados por los ISP-IFRE, obtenidas mediante el requerimiento CRC número 2024-024. Como se detalló en el Anexo 1 del documento soporte de la propuesta regulatoria publicada el 26 de diciembre de 2024, en la revisión de los contratos se encontró que, en su mayoría, se contrata el servicio de internet –con diferentes denominaciones comerciales– incluyendo compromisos de disponibilidad mínimos cuyo promedio es del 99,6%, siendo este un valor inferior a los valores mínimos exigibles de los referentes internacionales mencionados.
Que, a pesar de que estos valores corresponden en su mayoría a la provisión de un servicio de internet se consideró razonable su aplicación para la prestación del servicio portador, ya que este último es solo un componente dentro de la cadena de valor del servicio de internet.
Que, una vez identificado este valor como un referente en los acuerdos suscritos en Colombia, con base en la información obtenida mediante el mencionado requerimiento de información particular, se realizó el análisis de disponibilidad en los 170 mercados municipales sujetos a regulación ex ante. Como resultado, se encontró que en 114 de ellos se cumplía el umbral de inmediato, mientras que, como ya se mencionó, para los demás se evaluaron costos y alternativas viables considerando inversiones en CAPEX y OPEX. De esta manera se acoge la recomendación planteada por la SIC.
6. IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN A ADOPTAR
Que, resulta necesario establecer un período de transición para la implementación de los ajustes que se propone realizar a los Formatos T.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS y T.3.2. ACUERDOS DE ACCESO O INTERCONEXIÓN, así como la creación del Formato T.2.7 INDICADORES DE DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO MAYORISTA PORTADOR, por parte de proveedores de servicios mayoristas de telecomunicaciones, incluidos los proveedores del servicio portador, considerando que se requiere desarrollar actividades operativas, administrativas y logísticas necesarias para recolectar la información que se solicita.
Que, respecto del Formato T.3.2. ACUERDOS DE ACCESO O INTERCONEXIÓN, toda vez que las aclaraciones que se implementan no constituyen modificaciones estructurales al formato, regirá a partir de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial. De esta manera, debido a que esta obligación de reporte tiene periodicidad eventual, es decir, que se debe registrar la información hasta quince días hábiles después de la fecha de la firma del acuerdo, modificación o terminación anticipada, el primer reporte que deberán hacer los proveedores de servicios mayoristas de telecomunicaciones para cumplir la obligación de información del Formato T.3.2., de la Resolución CRC 5050 de 2016 será respecto de los acuerdos de acceso e interconexión que suscriban, modifiquen o terminen de manera anticipada desde la fecha de publicación en el Diario Oficial, como se indica en el artículo 8o de la presente resolución.
Que, adicionalmente, la CRC encontró una problemática de subreporte de la obligación de información establecida en el Formato T.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que resulta necesario plantear una obligación transitoria de remisión de información que recae sobre todos los PRST que brinden acceso o a quienes se le solicita interconexión a su red. Así, para aquellos casos en los que se requiera adecuación en los acuerdos vigentes, a más tardar quince días hábiles después de la adecuación de los acuerdos de que trata el artículo 10 de este acto administrativo, dichos proveedores deberán cargar todos los acuerdos que se encuentren en ejecución, cuyo objeto sea el suministro de servicio portador, uso de fibra óptica por parte de terceros, Internet dedicado a ISP o acceso mayorista a proveedores de servicio de Internet comunitario, independientemente de la fecha en la que hayan sido suscritos. Por su parte, aquellos acuerdos en ejecución a la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial, cuyo objeto sea la provisión de alguno de los servicios mencionados, y que cumplan con todas las condiciones mínimas establecidas en el artículo artículo 4.12.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que se adiciona mediante el artículo 2 de esta resolución, deberán ser reportados a más tardar el 1 de octubre de 2025. En ambos casos el reporte debe incluir tanto el acuerdo celebrado inicialmente como todas sus modificaciones, adiciones, anexos o apéndices y se efectuará utilizando el mencionado Formato T.3.2, es decir por medio de la plataforma Colombia TIC del SIUST, mediante la herramienta HECCA, dispuesta por el MinTIC.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1.9 del Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, resulta necesario establecer un tiempo prudencial de al menos un mes para adelantar las pruebas de reporte con los operadores antes de que sea requerido el primer reporte de la información solicitada a partir de los ajustes. Por esta razón, la Comisión define las siguientes obligaciones de reporte de información con diferentes períodos de transición, como se indica a continuación:
- Formato T.2.7. INDICADORES DE DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO MAYORISTA PORTADOR: Entrará en vigor el 1 de julio de 2025, por cuanto el primer reporte que deberán hacer los proveedores del servicio portador para cumplir su obligación de información será respecto de la disponibilidad con la que se suministró su servicio mayorista durante el tercer trimestre de 2025. En consecuencia, los proveedores del servicio portador deberán presentar el primer reporte de información del Formato T.2.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, a más tardar el 15 de octubre de 2025, como se indica en el artículo 6o de la presente resolución.
- Formato T.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS: Comenzará a regir con la publicación de esta resolución en el Diario Oficial, por lo que el primer reporte que deberán hacer los proveedores del servicio portador para cumplir su obligación será respecto de la información que se recopile durante el año 2025. En consecuencia, dichos proveedores deberán presentar el primer reporte de información del Formato T.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 con las modificaciones que aquí se indican, a más tardar el 31 de enero de 2026, como se establece en el artículo 7o de la presente resolución.
Que, adicionalmente, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 5.6.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado por el artículo 3 de este acto administrativo, MinTIC deberá definir los formatos o mecanismos de reporte de las fallas del servicio mayorista para los PRST que suministren el servicio portador a otros PRST que presten el servicio de Internet fijo residencial, por lo cual se ha estimado un tiempo prudencial para realizar esta implementación y la obligación entrará en vigor el 1 de julio de 2025.
Que, en la medida en que la obligación de publicación de información de las redes de transporte por parte de los PRST que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte que conectan municipios o faciliten dicha infraestructura a terceros, implica, por un lado, la creación de una circular administrativa por parte de la CRC para la definición del mecanismo, formato, parámetros y atributos con los que se deberán reportar la información relativa a la red de transporte con tecnologías diferentes a fibra óptica; y por el otro, la inclusión en la página web principal de cada operador de un botón con la función de redireccionamiento a la página web que definirá la CRC mediante circular administrativa, se considera necesario otorgar un tiempo prudencial para desarrollar todas las actividades administrativas, logísticas y técnicas que sean del caso para que los PRST puedan hacer las respectivas adecuaciones. De esta manera, la obligación establecida en el artículo 4.12.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que se modifica mediante el artículo 2 del presente acto, entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Que, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos. Dicho documento y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el Acta número 1505 del 12 de marzo, y de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 27 de marzo de 2025 y aprobados en dicha instancia, según consta en el Acta número 478.
Que, en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adicionar las siguientes definiciones al Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016:
"DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO PORTADOR: Es el porcentaje de tiempo, en relación con un determinado periodo de observación, en que el servicio portador permanece en condiciones operacionales de cursar tráfico de manera ininterrumpida. Por consiguiente, la indisponibilidad corresponde al periodo en que el servicio no cuente con dichas condiciones. Lo anterior, en consonancia con las definiciones, parámetros y criterios contenidos en las recomendaciones de la UIT, particularmente de la serie G.
SERVICIO DE INTERNET MAYORISTA: Servicio mediante el cual un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones proporciona conectividad a Internet a otro Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones para la prestación del servicio de Internet. El suministro de este servicio constituye una relación de acceso entre dichos proveedores".
ARTÍCULO 2o. Subrogar el Capítulo 12 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"CAPÍTULO 12.
CONDICIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS MAYORISTAS DE TELECOMUNICACIONES
SECCIÓN 1.
CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORTADOR
Artículo 4.12.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene como objeto definir las condiciones necesarias para que las ofertas en el mercado de transporte entre los diferentes municipios del país sean suministradas de manera pública y transparente.
Las disposiciones previstas en la presente sección aplican a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte entre los diferentes municipios del país.
Artículo 4.12.1.2. Obligación de reporte de información de redes de transporte. <Rige a partir del 1 de enero de 2026> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte que conectan municipios o faciliten dicha infraestructura a terceros, deberán reportar a la CRC la información de su red de transporte por medio del mecanismo, formato, parámetros y atributos que esta autoridad establezca mediante circular administrativa. El reporte de la información se deberá realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de cada semestre del año.
Adicionalmente, dichos proveedores deberán insertar en su portal, en un lugar visible y de fácil acceso, un botón enlazado a la página web que determine la CRC mediante circular administrativa para publicar los mapas y atributos de las redes de transporte. Este botón deberá ser ubicado en el home de la página web de cada operador.
SECCIÓN 2.
CONDICIONES PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS MAYORISTAS DE TELECOMUNICACIONES A PROVEEDORES DE INTERNET FIJO RESIDENCIAL
Artículo 4.12.2.1. Condiciones mínimas de los acuerdos para la provisión de los servicios mayoristas de telecomunicaciones a proveedores de internet fijo residencial. <Rige a partir del 1 de octubre de 2025> Todos los acuerdos que se celebren entre los PRST que suministren servicios de telecomunicaciones mayoristas y otros PRST que presten el servicio de Internet fijo residencial deberán constar por escrito y suscribirse por ambas partes.
Estos acuerdos deberán incluir expresamente, al menos, las siguientes condiciones:
4.12.2.1.1. Objeto del contrato: Descripción clara y suficiente del objeto del contrato.
4.12.2.1.2. Tipo de servicio mayorista contratado: Especificación de los elementos físicos y lógicos que componen el servicio de telecomunicaciones mayorista que se contrate. De los elementos físicos se deberá indicar, al menos, el medio de transmisión, la redundancia, los elementos de red utilizados para la entrega y el punto de entrega del servicio. Sobre los elementos lógicos se deberá especificar, por lo menos, la capacidad contratada y garantizada, los protocolos de transporte y el direccionamiento IP (en caso de que aplique).
4.12.2.1.3. Servicios adicionales: Relación de todos los servicios adicionales que se contraten, distintos al servicio de telecomunicaciones mayorista descrito en el numeral anterior.
4.12.2.1.4. Duración del contrato: Período durante el cual se proveerá el (los) servicio(s) contratado(s).
4.12.2.1.5. Valor del contrato: Precio o tarifa de remuneración por la provisión del (los) servicio(s) contratado(s) de manera desagregada. Este valor deberá ser pactado de mutuo acuerdo entre las partes.
4.12.2.1.6. Acuerdos de Nivel de Servicio (ANS): Hace referencia a los compromisos de calidad que se garantizarán durante la provisión del (los) servicio(s) contratado(s). Los acuerdos que se celebren deberán incluir, por lo menos, las siguientes Condiciones de Calidad:
- Indicadores de calidad: Definición de los indicadores de calidad del servicio mayorista de telecomunicaciones que se contrate, estableciendo los procedimientos para su medición, reporte y verificación. Como mínimo, el PRST que suministre el servicio mayorista de telecomunicaciones deberá establecer un indicador de disponibilidad que incluya una meta con su respectivo periodo de cumplimiento.
En aquellos casos en los que el indicador de disponibilidad del servicio mayorista de telecomunicaciones contratado y su umbral de cumplimiento se encuentre regulado, no podrá ser inferior al establecido en la regulación vigente.
- Mecanismos de información de incidentes de calidad: Se deberán definir los mecanismos por medio de los cuales el PRST que provea el servicio mayorista de telecomunicaciones informará al PRST que presta el servicio de Internet fijo residencial, la ocurrencia de los incidentes que sucedan en su red y que generen una afectación a la provisión del servicio minorista.
Para tal fin, el PRST que suministre el servicio mayorista de telecomunicaciones deberá establecer el tiempo máximo en el que cumplirá con la obligación de informar el acaecimiento de las fallas. En caso de que no se defina un medio más eficaz, el PRST que provea el servicio mayorista de telecomunicaciones informará la ocurrencia de las fallas a la dirección de correo electrónico o por mensaje de texto al número de teléfono de contacto suministrados por el PRST que preste el servicio de Internet fijo residencial, al momento de la suscripción del contrato.
- Atención de reporte de fallas: Las partes deberán establecer de mutuo acuerdo las condiciones con las que el PRST del servicio mayorista de telecomunicaciones recibirá los reportes de fallas por parte del PRST que preste el servicio de Internet fijo residencial. Dichas condiciones deberán incluir como mínimo: (i) el horario de atención, especificando los días de la semana y el horario en que se recibirán solicitudes o reportes de fallas; y (ii) los medios de atención disponibles. Como mínimo se deberá garantizar la disponibilidad de una línea de atención telefónica o un correo electrónico.
Para la atención de reporte de fallas, el PRST responsable de la recepción deberá numerar cada una de las solicitudes que presenten los PRST que suministren el servicio de Internet fijo residencial y generar un número de registro (ticket) sobre cada caso reportado, el cual deberá ser informado al PRST que reporte la falla, para su seguimiento.
Finalmente, el PRST que suministre el servicio mayorista de telecomunicaciones deberá definir una matriz de atención de las fallas en la que se indiquen las condiciones de atención de las fallas que reporten los PRST que presten el servicio de Internet fijo residencial, la cual deberá contener al menos la siguiente información:
-- Tiempo máximo de atención: Hace referencia a la cantidad máxima de tiempo en la que el PRST mayorista atenderá la solicitud del PRST que preste el servicio de Internet fijo residencial.
-- Tiempo máximo de solución: Hace referencia a la cantidad máxima de tiempo en la que el PRST mayorista solucionará la falla identificada e informará su solución al PRST que preste el servicio de Internet fijo residencial que la reportó. Este tiempo puede ser discriminado dependiendo del tipo de criticidad de la falla.
-- Niveles de escalamiento: Hace referencia al procedimiento que se aplicará en aquellos casos en los que no se cumplan los tiempos definidos para la atención y solución de la falla reportada.
Esta matriz deberá hacer parte integral del acuerdo que suscriban las partes.
4.12.2.1.7. Mecanismos de negociación directa: Las partes deberán establecer de mutuo acuerdo los mecanismos de negociación directa que agotarán antes de acudir a la CRC para el trámite de solución de controversias.
Adicionalmente, los acuerdos deberán indicar de manera expresa que la regulación expedida por la CRC en materia de acceso a las redes de telecomunicaciones es aplicable a la relación contractual. En el mismo sentido, en el texto del acuerdo se deberá establecer que aquellas controversias que surjan durante la ejecución del contrato que no puedan ser resueltas de manera directa entre las partes, versen sobre asuntos de orden público y se encuentren enmarcados en las competencias legales de la CRC, le son aplicables las reglas de solución de controversias de que trata el Título V de la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. Los acuerdos que se suscriban podrán contener condiciones adicionales propias de la prestación de los servicios de telecomunicaciones mayoristas, siempre que estas no sean contrarias a la regulación aplicable ni impongan requisitos que dificulten injustificadamente el acceso a los PRST de Internet fijo residencial".
ARTÍCULO 3o. <Rige a partir del 1 de julio de 2025> Adicionar el Capítulo 6 al Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"CAPÍTULO 6.
CONDICIONES DE CALIDAD APLICABLES A LOS SERVICIOS MAYORISTAS DE TELECOMUNICACIONES
SECCIÓN 1.
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 5.6.1.1. Indicador de disponibilidad del servicio portador. Los PRST que suministren el servicio portador a otros PRST para la provisión del servicio de Internet fijo residencial deben medir y reportar el indicador de calidad Disponibilidad del servicio portador por cada uno de los municipios del territorio nacional en los que provea el servicio.
Los procedimientos para la medición y cálculo están consignados en el literal A. del Anexo 5.11. del TÍTULO ANEXOS de la presente resolución.
El reporte de esta información se debe realizar por medio del Formato T.2.7 de la presente resolución.
Artículo 5.6.1.2. Obligaciones de los proveedores del servicio portador. Todos los PRST que suministren el servicio portador a los PRST que presten el servicio de Internet fijo residencial deben cumplir con las siguientes condiciones:
5.6.1.2.1. Suministrar los servicios con base en los principios de trato igualitario, no discriminatorio y transparencia.
5.6.1.2.2. Suministrar toda la información que sea necesaria para que otros PRST cumplan con las obligaciones contenidas en el Capítulo 1 del Título V de la presente resolución.
SECCIÓN 2.
CONDICIONES DE CALIDAD PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO PORTADOR EN LOS MERCADOS MAYORISTAS SUSCEPTIBLES DE REGULACIÓN EX ANTE.
Artículo 5.6.2.1. Ámbito de aplicación. Esta sección es aplicable a todos los PRST que suministren el servicio portador a otros PRST para la provisión del servicio de Internet fijo residencial en al menos uno de los mercados municipales mayoristas de portador definidos en el Anexo 3.2 de la presente resolución.
No se podrá pactar la inaplicación de las disposiciones que componen esta sección en los acuerdos que se suscriban entre los PRST que suministren el servicio portador y los PRST que presten el servicio de Internet fijo residencial ubicados en dichos municipios.
Artículo 5.6.2.2. Obligaciones de los proveedores del servicio portador en los mercados mayoristas susceptibles de regulación ex ante. Todos los PRST que suministren el servicio portador a los PRST que presten el servicio de Internet fijo residencial en al menos uno de los mercados municipales mayoristas de portador definidos en el Anexo 3.2 de la presente resolución deben cumplir con las siguientes condiciones:
5.6.2.2.1. Publicar en su página web, como mínimo, el indicador de Disponibilidad del servicio portador por municipio, y demás condiciones de calidad con las que presta su servicio. Asimismo, deberá publicar la información de los municipios donde suministra el servicio portador.
5.6.2.2.2. Cumplir los valores objetivo del indicador de Disponibilidad del servicio portador por municipio definidos en el literal B. del Anexo 5.11 de la presente resolución.
Artículo 5.6.2.3. Afectación del servicio portador con incidencia en el servicio de internet fijo residencial: Los PRST que provean el servicio portador a otros PRST que suministren el servicio de Internet fijo residencial en al menos uno de los mercados municipales susceptibles de regulación ex ante, enlistados en el Anexo 3.2 de la presente resolución, deberán reportar a MinTIC las afectaciones asociadas a dicho servicio mayorista de la siguiente manera:
i. Las afectaciones cuya duración sea mayor a 60 y hasta 180 minutos, se tendrán que reportar a MinTIC dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.
ii. Las afectaciones cuya duración sea mayor a 180 minutos, se tendrán que reportar a MinTIC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia.
Para efectos del cumplimiento de esta obligación de reporte se entiende por afectación del servicio portador con incidencia en el servicio de Internet fijo residencial, al evento de indisponibilidad del servicio que supera los 60 minutos ininterrumpidos e impide la prestación del servicio de Internet fijo residencial por parte del PRST, independientemente de si la causa es atribuible o no al PRST que suministre el servicio portador.
El reporte deberá ser remitido a MinTIC por medio de los formatos o mecanismos que ese Ministerio determine y deberá constar, al menos, de la siguiente información: municipios afectados, fecha y hora de inicio de la afectación y fecha y hora en que se resolvió la afectación. Para aquellos casos en los que la afectación no haya sido resuelta al momento del reporte al MinTIC, el PRST que suministra el servicio portador deberá actualizar dicho reporte dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solución de la afectación indicando cómo fue resuelta y el tiempo total de la afectación".
ARTÍCULO 4o. <Rige a partir del 1 de julio de 2025> Adicionar el Anexo 5.11. al Título de ANEXOS TÍTULO V de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"ANEXO 5.11.
MEDICIONES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO MAYORISTA PORTADOR
A. METODOLOGÍA DE MEDICIÓN Y REPORTE
Los proveedores del servicio portador deberán medir y calcular el indicador de disponibilidad del servicio portador por cada municipio donde preste el servicio, independientemente de la ubicación del (los) otro(s) extremo(s) en donde se origine o termine la comunicación. Esta medición debe realizarse entre los extremos de la comunicación, sin incluir los elementos de red de CORE que participen en dicha comunicación.
El indicador "Disponibilidad del servicio portador por municipio" está compuesto por los siguientes dos pasos:
Paso 1:
La disponibilidad del servicio portador provisto a cada uno de los PRST de Internet fijo residencial se calculará por municipio, utilizando la siguiente fórmula:
Donde:
i: Corresponde a cada PRST de Internet fijo residencial al que se le provee el servicio portador.
m: Corresponde al municipio donde se hace entrega del servicio portador al PRST de Internet fijo residencial i.
t: Corresponde al mes objeto de medición.
Minutos de indisponibilidad servicio portadorimt: Corresponde al valor total de minutos, consecutivos o no consecutivos, durante el periodo de medición t en que el servicio portador no estuvo en condiciones de cursar tráfico para atender las necesidades del PRST de Internet fijo residencial i, en el municipio m.
Minutost: Corresponde al valor total de minutos del tiempo de reporte t. El valor depende de los días calendario del mes de medición, de la siguiente manera: si el mes tiene 28 días, será de 40.320 minutos; si el mes tiene 29 días, será de 41.760 minutos; si el mes tiene 30 días, será de 43.200 minutos; y si tiene 31 días será de 44.640 minutos.
Paso 2:
A partir de los datos de disponibilidad obtenidos en el paso 1, se calculará el promedio de la disponibilidad del servicio provisto a cada uno de los PRST de Internet fijo residencial por municipio, utilizando la siguiente fórmula:
Donde:
i: Corresponde a cada PRST de Internet fijo residencial al que se le provee el servicio portador.
m: Corresponde al municipio donde se hace entrega del servicio portador al PRST de Internet fijo residencial i.
t: Corresponde al mes objeto de medición.
Disponibilidad del servicio portador imt: Corresponde a la sumatoria de los valores de disponibilidad obtenidos, como resultado del paso 1, de todos los PRST de Internet fijo residencial i, en el municipio m, durante el periodo de medición t.
PRST de internet fijo residencialmt: Corresponde al número de PRST de Internet fijo residencial a los que se les provee el servicio portador, en el municipio m, durante el periodo de medición t.
B. UMBRALES DE CUMPLIMIENTO DEL INDICADOR DE DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO PORTADOR POR MUNICIPIO
En la siguiente tabla se establecen los valores objetivo para el indicador de disponibilidad del servicio portador por municipio, conforme lo dispuesto en el numeral 5.6.2.2.2 del artículo 5.6.2.2 de la presente resolución. Estos valores son aplicables a los municipios agrupados según la clasificación de valores objetivo establecida en el literal C. del presente anexo.
Periodo de exigibilidad de los V.O. del indicador de disponibilidad del servicio portador por municipio | Valor objetivo exigible para el indicador de disponibilidad del servicio portador por municipio | |||
Grupo 1 | Grupo 2 | Grupo 3 | Grupo 4 | |
1° de julio de 2025 - 30 de junio de 2026 | 99,6% | 98,0% | Informativo | Informativo |
1° de julio de 2026 - 30 de junio de 2027 | 99,6% | 99,6% | 97,0% | 86,0% |
A partir del 1° de julio de 2027 | 99,6% | 99,6% | 99,0% | 97,0% |
Para la verificación del cumplimiento de los valores objetivo aquí establecidos, se calculará el promedio de las disponibilidades reportadas para cada trimestre del año (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre).
Se constituirá como incumplimiento del indicador de Disponibilidad del servicio portador por municipio, por causas atribuibles al proveedor del servicio portador, cualquiera de las siguientes dos situaciones:
1. No alcanzar el umbral mínimo de disponibilidad en un trimestre de reporte.
2. Presentar indisponibilidad del servicio portador durante al menos cuatrocientos veinte (420) minutos consecutivos, en un trimestre de reporte. Quedan exceptuados de la exigibilidad de esta situación los siguientes municipios:
Núm. | Código DIVIPOLA | Departamento | Municipio |
1 | 5475 | Antioquia | Murindó |
2 | 5543 | Antioquia | Peque |
3 | 5585 | Antioquia | Puerto Nare |
4 | 5736 | Antioquia | Segovia |
5 | 5819 | Antioquia | Toledo |
6 | 5873 | Antioquia | Vigía del Fuerte |
7 | 9001 | Vichada | Puerto Carreño |
8 | 13030 | Bolívar | Altos del Rosario |
9 | 13458 | Bolívar | Montecristo |
10 | 13810 | Bolívar | Tiquisio |
11 | 15109 | Boyacá | Buenavista |
12 | 15572 | Boyacá | Puerto Boyacá |
13 | 18756 | Caquetá | Solano |
14 | 25572 | Cundinamarca | Puerto Salgar |
15 | 27006 | Chocó | Acandí |
16 | 27600 | Chocó | Río Quito |
17 | 27800 | Chocó | Unguía |
18 | 41530 | Huila | Palestina |
19 | 47170 | Magdalena | Chibolo |
20 | 50350 | Meta | La Macarena |
21 | 50370 | Meta | Uribe |
22 | 54498 | Norte de Santander | Ocaña |
23 | 68245 | Santander | El Guacamayo |
24 | 68377 | Santander | La Belleza |
25 | 68686 | Santander | San Miguel |
26 | 86001 | Putumayo | Mocoa |
27 | 86573 | Putumayo | Puerto Leguízamo |
28 | 91405 | Amazonas | La Chorrera (CD) |
29 | 94001 | Guainía | Inírida |
30 | 94883 | Guainía | San Felipe (CD) |
31 | 94886 | Guainía | Cacahual (CD) |
32 | 95015 | Guaviare | Calamar |
La Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del MinTIC podrá conocer estas indisponibilidades, a partir del informe de afectaciones que deben efectuar los operadores del servicio portador, de conformidad con el artículo 5.6.2.1. de la presente resolución.
C. LISTADO DE MUNICIPIOS DONDE RESULTAN APLICABLES LOS VALORES OBJETIVO DEL INDICADOR DE DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO PORTADOR POR MUNICIPIO
El siguiente listado contiene los municipios donde resultan aplicables los valores objetivo del indicador de Disponibilidad del servicio portador por municipio al que se refiere el literal B. del presente anexo.
Núm. | Código DIVIPOLA | Departamento | Municipio | Grupo de V.O. disponibilidad portador |
1 | 5038 | Antioquia | Angostura | 1 |
2 | 5055 | Antioquia | Argelia | 1 |
3 | 5086 | Antioquia | Belmira | 1 |
4 | 5113 | Antioquia | Buriticá | 1 |
5 | 5125 | Antioquia | Caicedo | 3 |
6 | 5138 | Antioquia | Cañasgordas | 2 |
7 | 5142 | Antioquia | Caracolí | 2 |
8 | 5206 | Antioquia | Concepción | 1 |
9 | 5282 | Antioquia | Fredonia | 2 |
10 | 5306 | Antioquia | Giraldo | 4 |
11 | 5315 | Antioquia | Guadalupe | 2 |
12 | 5353 | Antioquia | Hispania | 2 |
13 | 5390 | Antioquia | La Pintada | 2 |
Núm. | Código DIVIPOLA | Departamento | Municipio | Grupo de V.O. disponibilidad portador |
14 | 5411 | Antioquia | Liborina | 1 |
15 | 5475 | Antioquia | Murindó | 1 |
16 | 5501 | Antioquia | Olaya | 4 |
17 | 5543 | Antioquia | Peque | 4 |
18 | 5576 | Antioquia | Pueblorrico | 3 |
19 | 5585 | Antioquia | Puerto Nare | 2 |
20 | 5591 | Antioquia | Puerto Triunfo | 1 |
21 | 5642 | Antioquia | Salgar | 2 |
22 | 5658 | Antioquia | San José de La Montaña | 1 |
23 | 5664 | Antioquia | San Pedro de Los Milagros | 4 |
24 | 5686 | Antioquia | Santa Rosa de Osos | 2 |
25 | 5736 | Antioquia | Segovia | 2 |
26 | 5789 | Antioquia | Támesis | 2 |
27 | 5792 | Antioquia | Tarso | 2 |
28 | 5819 | Antioquia | Toledo | 1 |
29 | 5873 | Antioquia | Vigía del Fuerte | 4 |
30 | 5887 | Antioquia | Yarumal | 1 |
31 | 5890 | Antioquia | Yolombó | 2 |
32 | 8372 | Atlántico | Juan de Acosta | 1 |
33 | 99001 | Vichada | Puerto Carreño | 4 |
34 | 13030 | Bolívar | Altos del Rosario | 1 |
35 | 13052 | Bolívar | Arjona | 1 |
36 | 13062 | Bolívar | Arroyohondo | 1 |
37 | 13140 | Bolívar | Calamar | 1 |
38 | 13188 | Bolívar | Cicuco | 1 |
39 | 13222 | Bolívar | Clemencia | 1 |
40 | 13430 | Bolívar | Magangué | 1 |
41 | 13433 | Bolívar | Mahates | 1 |
42 | 13458 | Bolívar | Montecristo | 4 |
43 | 13620 | Bolívar | San Cristóbal | 4 |
44 | 13647 | Bolívar | San Estanislao | 1 |
45 | 13657 | Bolívar | San Juan Nepomuceno | 1 |
46 | 13683 | Bolívar | Santa Rosa | 1 |
47 | 13760 | Bolívar | Soplaviento | 4 |
48 | 13780 | Bolívar | Talaigua Nuevo | 1 |
49 | 13810 | Bolívar | Tiquisio | 1 |
50 | 13873 | Bolívar | Villanueva | 1 |
51 | 15090 | Boyacá | Berbeo | 4 |
52 | 15109 | Boyacá | Buenavista | 1 |
53 | 15114 | Boyacá | Busbanzá | 1 |
54 | 15215 | Boyacá | Corrales | 4 |
55 | 15367 | Boyacá | Jenesano | 1 |
56 | 15425 | Boyacá | Macanal | 1 |
57 | 15464 | Boyacá | Mongua | 1 |
58 | 15494 | Boyacá | Nuevo Colón | 4 |
59 | 15537 | Boyacá | Paz de Río | 1 |
60 | 15572 | Boyacá | Puerto Boyacá | 1 |
61 | 15676 | Boyacá | San Miguel de Sema | 4 |
62 | 15686 | Boyacá | Santana | 1 |
63 | 15690 | Boyacá | Santa María | 1 |
64 | 15696 | Boyacá | Santa Sofía | 4 |
65 | 15753 | Boyacá | Soatá | 1 |
66 | 15835 | Boyacá | Turmequé | 1 |
67 | 17013 | Caldas | Aguadas | 1 |
68 | 17433 | Caldas | Manzanares | 1 |
69 | 17541 | Caldas | Pensilvania | 1 |
70 | 18756 | Caquetá | Solano | 4 |
71 | 19290 | Cauca | Florencia | 4 |
72 | 19364 | Cauca | Jambaló | 2 |
Núm. | Código DIVIPOLA | Departamento | Municipio | Grupo de V.O. disponibilidad portador |
73 | 23189 | Córdoba | Ciénaga de Oro | 1 |
74 | 23417 | Córdoba | Lorica | 1 |
75 | 23586 | Córdoba | Purísima de La Concepción | 4 |
76 | 23660 | Córdoba | Sahagún | 1 |
77 | 23670 | Córdoba | San Andrés de Sotavento | 1 |
78 | 25040 | Cundinamarca | Anolaima | 2 |
79 | 25086 | Cundinamarca | Beltrán | 1 |
80 | 25281 | Cundinamarca | Fosca | 1 |
81 | 25293 | Cundinamarca | Gachalá | 2 |
82 | 25299 | Cundinamarca | Gama | 4 |
83 | 25335 | Cundinamarca | Guayabetal | 3 |
84 | 25407 | Cundinamarca | Lenguazaque | 1 |
85 | 25438 | Cundinamarca | Medina | 1 |
86 | 25491 | Cundinamarca | Nocaima | 2 |
87 | 25572 | Cundinamarca | Puerto Salgar | 2 |
88 | 25662 | Cundinamarca | San Juan de Rioseco | 1 |
89 | 25769 | Cundinamarca | Subachoque | 2 |
90 | 25777 | Cundinamarca | Supatá | 2 |
91 | 25815 | Cundinamarca | Tocaima | 1 |
92 | 25841 | Cundinamarca | Ubaque | 1 |
93 | 25845 | Cundinamarca | Une | 1 |
94 | 27006 | Chocó | Acandí | 4 |
95 | 27160 | Chocó | Cértegui | 4 |
96 | 27600 | Chocó | Río Quito | 4 |
97 | 27800 | Chocó | Unguía | 4 |
98 | 41006 | Huila | Acevedo | 4 |
99 | 41530 | Huila | Palestina | 4 |
100 | 41770 | Huila | Suaza | 4 |
101 | 44078 | La Guajira | Barrancas | 1 |
102 | 44098 | La Guajira | Distracción | 1 |
103 | 44110 | La Guajira | El Molino | 4 |
104 | 47170 | Magdalena | Chibolo | 4 |
105 | 47268 | Magdalena | El Retén | 2 |
106 | 47545 | Magdalena | Pijiño del Carmen | 4 |
107 | 47570 | Magdalena | Puebloviejo | 4 |
108 | 47707 | Magdalena | Santa Ana | 3 |
109 | 47720 | Magdalena | Santa Bárbara de Pinto | 4 |
110 | 47798 | Magdalena | Tenerife | 1 |
111 | 50110 | Meta | Barranca de Upía | 2 |
112 | 50313 | Meta | Granada | 1 |
113 | 50330 | Meta | Mesetas | 1 |
114 | 50350 | Meta | La Macarena | 4 |
115 | 50370 | Meta | Uribe | 4 |
116 | 50573 | Meta | Puerto López | 1 |
117 | 50680 | Meta | San Carlos de Guaroa | 1 |
118 | 52019 | Nariño | Albán | 1 |
119 | 52207 | Nariño | Consacá | 4 |
120 | 52418 | Nariño | Los Andes | 4 |
121 | 52435 | Nariño | Mallama | 1 |
122 | 54480 | Norte de Santander | Mutiscua | 1 |
123 | 54498 | Norte de Santander | Ocaña | 1 |
124 | 54520 | Norte de Santander | Pamplonita | 1 |
125 | 54599 | Norte de Santander | Ragonvalia | 4 |
126 | 66383 | Risaralda | La Celia | 1 |
127 | 68051 | Santander | Aratoca | 1 |
128 | 68160 | Santander | Cepitá | 4 |
Núm. | Código DIVIPOLA | Departamento | Municipio | Grupo de V.O. disponibilidad portador |
129 | 68179 | Santander | Chipatá | 4 |
130 | 68209 | Santander | Confines | 1 |
131 | 68245 | Santander | El Guacamayo | 4 |
132 | 68327 | Santander | Güepsa | 1 |
133 | 68377 | Santander | La Belleza | 1 |
134 | 68418 | Santander | Los Santos | 1 |
135 | 68502 | Santander | Onzaga | 1 |
136 | 68686 | Santander | San Miguel | 1 |
137 | 68689 | Santander | San Vicente de Chucurí | 1 |
138 | 68755 | Santander | Socorro | 1 |
139 | 70110 | Sucre | Buenavista | 4 |
140 | 70235 | Sucre | Galeras | 4 |
141 | 70265 | Sucre | Guaranda | 4 |
142 | 70473 | Sucre | Morroa | 4 |
143 | 70678 | Sucre | San Benito Abad | 4 |
144 | 70820 | Sucre | Santiago de Tolú | 1 |
145 | 73030 | Tolima | Ambalema | 1 |
146 | 73124 | Tolima | Cajamarca | 1 |
147 | 73217 | Tolima | Coyaima | 1 |
148 | 73408 | Tolima | Lérida | 1 |
149 | 73671 | Tolima | Saldaña | 1 |
150 | 73861 | Tolima | Venadillo | 1 |
151 | 76041 | Valle del Cauca | Ansermanuevo | 1 |
152 | 76109 | Valle del Cauca | Buenaventura | 2 |
153 | 76497 | Valle del Cauca | Obando | 1 |
154 | 76670 | Valle del Cauca | San Pedro | 1 |
155 | 76828 | Valle del Cauca | Trujillo | 1 |
156 | 81220 | Arauca | Cravo Norte | 4 |
157 | 85015 | Casanare | Chámeza | 4 |
158 | 85230 | Casanare | Orocué | 4 |
159 | 86001 | Putumayo | Mocoa | 1 |
160 | 86219 | Putumayo | Colón | 4 |
161 | 86573 | Putumayo | Puerto Leguízamo | 4 |
162 | 86749 | Putumayo | Sibundoy | 2 |
163 | 86755 | Putumayo | San Francisco | 1 |
164 | 88001 | Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina | San Andrés | 1 |
165 | 91001 | Amazonas | Leticia | 3 |
166 | 91405 | Amazonas | La Chorrera (CD) | 4 |
167 | 94001 | Guainía | Inírida | 3 |
168 | 94883 | Guainía | San Felipe (CD) | 4 |
169 | 94886 | Guainía | Cacahual (CD) | 4 |
170 | 95015 | Guaviare | Calamar | 4 |
NOTA: La modificación o actualización del nivel de desempeño de la disponibilidad en los municipios aquí enlistados podría generar un cambio de la agrupación en la que fue subclasificado en este listado. En caso de que esto suceda, en el trimestre siguiente a la expedición del acto administrativo mediante el cual se realice la correspondiente modificación o actualización, se deberá aplicar el valor objetivo del indicador de Disponibilidad del servicio portador por municipio establecido en el literal B. del presente anexo, que corresponda a la nueva agrupación".
ARTÍCULO 5o. Adicionar el numeral 11.1.1.2.9. al artículo 11.1.1.2. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"11.1.1.2.9. En la expedición de las resoluciones que tengan por objeto la actualización del literal C del Anexo 5.11. del Título ANEXOS TÍTULO V que contiene el listado de municipios donde se determinan las agrupaciones definidas en función del desempeño de la disponibilidad en la provisión del servicio portador, siempre y cuando los criterios asociados a la definición de dicho listado hayan sido discutidos por el sector dentro del procedimiento de transparencia y publicidad de que trata el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015".
ARTÍCULO 6o. <Rige a partir del 1 de julio de 2025> Adicionar el Formato T.2.7. al Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual que dará así:
"FORMATO T.2.7. INDICADOR DE DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO MAYORISTA PORTADOR
Periodicidad: Trimestral
Contenido: Mensual
Plazo: 15 días calendario después de finalizado el trimestre.
Este formato deberá ser diligenciado por todos los PRST que proveen el servicio portador a otros PRST que suministran el servicio de Internet fijo residencial ubicados en cualquier municipio de Colombia, conforme lo indicado en el artículo 5.6.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Se exceptúan del reporte los minutos de indisponibilidad del servicio durante los cuales se adelanten eventos de mantenimiento programados, siempre y cuando estos últimos hayan sido notificados con la debida antelación a los PRST que suministran el servicio de Internet fijo residencial.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Año | Mes | Municipio de destino | Minutos de indisponibilidad en el mes por energía (no atribuibles al portador) | Minutos de indisponibilidad en el mes por vandalismo | Minutos de indisponibilidad en el mes por causas naturales | Minutos de indisponibilidad en el mes por otras causas atribuibles a terceros | Porcentaje de disponibilidad en el mes (indisponibilidades atribuibles al portador) |
1. Año: Año de medición del indicador. Campo numérico entero, serie de cuatro dígitos.
2. Mes: Mes de medición del indicador.
3. Municipio de destino: Código DANE del municipio sobre el que se realiza el cálculo de disponibilidad bajo la metodología especificada en el Literal A. del Anexo 5.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
4. Minutos de indisponibilidad en el mes por energía (no atribuibles al portador): Cantidad de minutos en el mes en que se presentó indisponibilidad del servicio en el municipio relacionado en el campo 3, por causas asociadas con el suministro de energía no atribuibles al portador (incluyendo aquellos producidos por vandalismo o por desastres naturales).
5. Minutos de indisponibilidad en el mes por vandalismo: Cantidad de minutos en el mes en que se presentó indisponibilidad del servicio en el municipio relacionado en el campo 3, por causas atribuibles a terceros, asociadas con vandalismo (sin incluir aquellos asociados con suministro de en ergía).
6. Minutos de indisponibilidad en el mes por desastres naturales: Cantidad de minutos en el mes en que se presentó indisponibilidad del servicio en el municipio relacionado en el campo 3, por causas asociadas con desastres naturales (sin incluir aquellos asociados con suministro de ene rgía).
7. Minutos de indisponibilidad en el mes por otras causas atribuibles a terceros: Cantidad de minutos en el mes en que se presentó indisponibilidad del servicio, en el municipio relacionado en el campo 3, por causas atribuibles a terceros, asociadas con eventos diferentes a los reportados en los campos 4, 5 y 6.
8. Porcentaje de disponibilidad en el mes (indisponibilidades atribuibles al portador): Valor de disponibilidad expresada en porcentaje, bajo la metodología especificada en el Literal A. del Anexo 5.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Este porcentaje debe tener en cuenta únicamente las indisponibilidades causadas por eventos atribuibles al proveedor del servicio portador, excluyendo aquellas atribuibles a terceros o por fuerza mayor o caso fortuito reportados en los campos 4, 5, 6 y 7".
ARTÍCULO 7o. Modificar el Formato T.3.1. al Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"FORMATO T.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS.
Periodicidad: Anual.
Contenido: No aplica.
Plazo: Hasta el 31 de enero de cada año inmediatamente siguiente del año por reportar.
Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte entre los diferentes municipios del país. La información se debe reportar con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del reporte.
Este formato se compone de dos tablas, las cuales deben ser diligenciadas en su totalidad. En la Tabla A se solicita hacer la descripción física de la red y en la Tabla B se solicita hacer la descripción lógica, con información anual. La información de capacidades debe estar expresada en unidades de Mbps.
A. Capacidad física de transporte entre municipios
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 |
Año | Tecnología de transporte | Nodo de origen | Municipio Nodo de Origen | Nodo de destino | Municipio Nodo de Destino | Identificador de ruta física | Titularidad | NIT del tercero | Razón social del tercero | Capacidad física total instalada (Mbps) | Topología asociada a la ruta | Identificador de la topología asociada a la ruta | Capacidad física disponible (Mbps) |
1. Año: Corresponde al año para el cual se reporta la información, es decir, al año inmediatamente anterior a la fecha en que se realiza el reporte. Campo numérico entero, serie de cuatro dígitos.
2. Tecnología de transporte: Corresponde al medio de transmisión a través del cual se dispone de la capacidad física de transporte de la ruta física que se relaciona en el campo 7. Se debe tener en cuenta la siguiente lista:
Tecnología de transporte
Fibra óptica
Microondas
Satélite
Híbrida
Otras
3. Nodo de origen: Corresponde al identificador único del nodo de red en donde se origina el enlace físico de conectividad. Dicho identificador debe ser utilizado consistentemente en todos los reportes de información para garantizar su identificación inequívoca y facilitar cualquier análisis posterior por parte de la CRC.
4. Municipio Nodo de origen: Corresponde al municipio donde se origina el enlace físico de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.
5. Nodo de destino: Corresponde al identificador único del nodo de red en donde finaliza el enlace físico de conectividad. Dicho identificador debe ser utilizado consistentemente en todos los reportes de información para garantizar su identificación inequívoca y facilitar cualquier análisis posterior por parte de la CRC.
6. Municipio Nodo de destino: Corresponde al municipio destino del enlace físico de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.
7. Identificador de ruta física: Corresponde a un identificador único que cada PRST asigne al enlace existente entre los nodos origen y destino. Dicho identificador debe ser utilizado consistentemente en todos los reportes de información para garantizar su identificación inequívoca y facilitar cualquier análisis posterior por parte de la CRC.
8. Titularidad: Indica a qué título el proveedor ejerce derechos sobre el enlace reportado. Se debe tener en cuenta la siguiente lista:
1) Propietario del enlace.
2) Derecho irrevocable de uso "IRU".
3) Derecho de capacidad tomada en arriendo: hace referencia exclusivamente al arrendamiento de la red con el fin de contar con capacidad de transporte suministrada por terceros. Si la capacidad tomada en arriendo es utilizada exclusivamente para la prestación de sus servicios minoristas (incluyendo segmento corporativo), no se debe reportar.
4) Enlace compartido.
5) Otro derecho adquirido distinto a los anteriores.
9. NIT del tercero: En caso de que el enlace reportado no sea propio, indicar el Número de Identificación Tributaria del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) propietario del enlace.
10. Razón social del tercero: Corresponde a la razón social del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) referido en el campo 9.
11. Capacidad física total instalada (Mbps): Es el total de capacidad física instalada entre los dos nodos referidos en los campos 3 y 5, a través de la topología de red identificada en el campo 12, medida en Mbps.
12. Topología asociada a la ruta: Corresponde a la topología de red física sobre la que está la ruta que conecta los nodos señalados en los campos 3 y 5. Se debe tener en cuenta la siguiente lista:
Topología de red
Anillo
Estrella
Malla
Bus
Punto a punto
Árbol
Híbrida
13. Identificador de la topología asociada a la ruta: Es el identificador único asignado por cada PRST a la topología de red específica asociada con el campo 12 (identificador del anillo regional, enlace regional, etc.). Aquellas rutas entre nodos que se encuentren en el mismo anillo, estrella, malla o bus, deberán compartir un mismo identificador de la topología de red, de forma tal que permita a la CRC identificar esa relación. Dicho identificador debe ser utilizado consistentemente en todos los reportes de información para garantizar su identificación inequívoca y facilitar cualquier análisis posterior por parte de la CRC.
14. Capacidad física disponible (Mbps): Es la capacidad física entre los dos nodos referidos en los campos 3 y 5, que está disponible a la fecha de corte del reporte, medida en Mbps. En otras palabras, corresponde a la capacidad total del enlace físico (reportado en el campo 11) menos la capacidad en uso de dicho enlace.
B. Capacidad lógica de transporte entre municipios
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Año | Identificador de ruta lógica | Nodo de origen | Municipio Nodo de Origen | Nodo de destino | Municipio Nodo de Destino | Capacidad lógica arrendada a otros PRST (Mbps) | NIT PRST de IFRE | Razón social PRST de IFRE |
1. Año: Corresponde al año para el cual se reporta la información, es decir, al año inmediatamente anterior a la fecha en que se realiza el reporte. Campo numérico entero, serie de cuatro dígitos.
2. Identificador de ruta lógica: Corresponde a un identificador único que cada PRST asigne a la ruta lógica existente entre los nodos origen y destino. Dicho identificador debe ser utilizado consistentemente en todos los reportes de información para garantizar su identificación inequívoca y facilitar cualquier análisis posterior por parte de la CRC.
3. Nodo de origen: Corresponde al identificador único del nodo de red en donde se origina el enlace lógico de conectividad. Dicho identificador debe ser utilizado consistentemente en todos los reportes de información para garantizar su identificación inequívoca y facilitar cualquier análisis posterior por parte de la CRC.
4. Municipio Nodo de origen: Corresponde al municipio donde se origina el enlace lógico de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.
5. Nodo de destino: Corresponde al identificador único del nodo de red en donde finaliza el enlace lógico de conectividad. Dicho identificador debe ser utilizado consistentemente en todos los reportes de información para garantizar su identificación inequívoca y facilitar cualquier análisis posterior por parte de la CRC.
6. Municipio Nodo de destino: Corresponde al municipio destino del enlace lógico de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.
7. Capacidad lógica arrendada a otros PRST (Mbps): Corresponde al total agregado de la capacidad lógica arrendada para su uso por parte de otros PRST entre los dos nodos referidos en los campos 3 y 5, medida en Mbps. Solo se deben reportar como capacidades arrendadas aquellas que sirven a otros PRST, y no aquellas utilizadas para la prestación de sus servicios minoristas (incluyendo segmento corporativo).
8. NIT PRST IFRE: Corresponde al Número de Identificación Tributaria del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) de Internet fijo residencial a quien se le arrienda la capacidad lógica referida en el campo 7.
9. Razón social PRST de IFRE: Corresponde a la razón social del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) referido en el campo 8."
ARTÍCULO 8o. Modificar el literal A. del Formato T.3.2. del Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:
"FORMATO T.3.2. ACUERDOS DE ACCESO O INTERCONEXIÓN
[…]
A. INFORMACIÓN GENERAL DEL CONTRATO
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
Proveedor A | Proveedor B | Número del contrato | Tipo de documento | Objeto del contrato | Fecha de Firma | Fecha de inicio o terminación | Duración del contrato | Observaciones | Archivo |
1. Proveedor A: Corresponde al proveedor que proporciona el acceso o la interconexión y es una de las partes que suscribió el acuerdo.
2. Proveedor B: Corresponde al proveedor que solicita el acceso o interconexión y es una de las partes que suscribió el acuerdo.
3. Número del contrato: Corresponde al número del acuerdo suscrito entre las partes.
4. Tipo de documento: Diligenciar la opción correspondiente al documento que se está adjuntando:
1. Contrato inicial con sus anexos
2. Otrosí
3. Terminación anticipada
Es importante aclarar que la única terminación que debe ser diligenciada en el presente formato es la anticipada.
5. Objeto del contrato: Diligenciar la opción correspondiente al objeto del acuerdo:
1. Interconexión
2. OMV
3. PCA/IT
4. RAN
5. Portador
6. Uso de Fibra Óptica por parte de terceros
7. Otro tipo de acceso
8. Internet Dedicado a ISP
9. Acceso mayorista a proveedores de servicio de Internet comunitario
6. Fecha de firma: Especificar la fecha en que se firmó por ambas partes el contrato, otrosí o terminación anticipada. Esta deberá estar en formato: DD/MM/ AAAA. Para el caso 1. de terminación anticipada, esta fecha hace referencia al momento en el cual se da por terminado el acuerdo.
7. Fecha de inicio o de terminación: En caso de acuerdo u otrosí especificar la fecha de inicio. En caso de terminación anticipada especificar la fecha en la que se terminó el acuerdo. Esta fecha deberá estar en formato: DD/MM/AAAA.
8. Duración del contrato: Ingresar la duración del acuerdo en meses. En caso de que el contrato sea a término indefinido, corresponda a un otrosí que no modifique la duración del contrato o a una terminación anticipada, diligenciar "-1".
9. Observaciones: En caso de considerarse necesario, se pueden incluir las observaciones relevantes sobre el acuerdo.
10. Archivo: Archivo adjunto con la totalidad del texto del acuerdo firmado por las partes, así como todas sus modificaciones y terminaciones anticipadas. Se deberán reportar todos los anexos y apéndices que las partes hayan determinado. En caso de tener múltiples archivos se debe adjuntar un único archivo en formato comprimido.
En caso de no contar con un documento que dé cuenta de la terminación del acuerdo, se deberá adjuntar el correo electrónico o comunicación escrita en donde se notifique la terminación entre las partes.
[…]".
ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2025, la CRC expedirá una circular administrativa en la que indique el mecanismo, formato, parámetros y atributos con los que se deberán reportar la información relativa a la red de transporte con tecnologías diferentes a fibra óptica, por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte con tecnologías diferentes a fibra óptica que conectan municipios o faciliten dicha infraestructura a terceros.
ARTÍCULO 10. A más tardar el 1 de octubre de 2025, se deberán ajustar todos los acuerdos celebrados entre los PRST que suministren servicios de telecomunicaciones mayoristas y otros PRST que presten el servicio de Internet fijo residencial y que se encuentren en ejecución al momento de la expedición del presente acto administrativo, a los términos dispuestos en el artículo 4.12.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que se adiciona mediante el artículo 2o de la presente resolución.
Hasta quince días hábiles después de la adecuación de los acuerdos indicados en el inciso anterior, todos los PRST que brinden acceso o a quienes se les solicita interconexión a su red deberán reportar a la CRC los acuerdos que se encuentren vigentes cuyo objeto sea el suministro de servicio portador, uso de fibra óptica por parte de terceros, Internet dedicado a ISP o acceso mayorista a proveedores de servicio de Internet comunitario, independientemente de la fecha en la que hayan sido suscritos. Este reporte debe incluir tanto el acuerdo celebrado inicialmente como todas sus modificaciones, adiciones, anexos y apéndices y deberá efectuarse utilizando el Formato T.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es decir por medio de la plataforma Colombia TIC del SIUST, mediante la herramienta HECCA, dispuesta por el MinTIC.
En caso de que a la fecha de la expedición del presente acto administrativo existan acuerdos vigentes que incluyan todas las condiciones mínimas establecidas en el artículo artículo 4.12.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que se adiciona mediante el artículo 2o de esta resolución, deberán ser reportados a más tardar el 1 de octubre de 2025, utilizando el Formato T.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es decir por medio de la plataforma Colombia TIC del SIUST, mediante la herramienta HECCA, dispuesta por el MinTIC.
ARTÍCULO 11. VIGENCIAS. La presente resolución empezará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las disposiciones que entrarán en vigor en las fechas indicadas a continuación:
1 de julio de 2025
- El Capítulo 6 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado mediante el artículo 3o de la presente resolución.
- El Anexo 5.11. de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado mediante el artículo 4o de la presente resolución.
- El Formato T.2.7. INDICADORES DE DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO MAYORISTA PORTADOR de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado mediante el artículo 6o de la presente resolución.
1 de octubre de 2025
- Los artículos 4.12.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado por el artículo 2o de la presente resolución.
1 de enero de 2026
- El artículo 4.12.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 2o de la presente resolución.
ARTÍCULO 12. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga la Resolución CRC 4776 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2025.
El Presidente,
Felipe Augusto Díaz Suaza.
La Directora Ejecutiva,
Claudia Ximena Bustamante Osorio.
NOTAS AL FINAL:
1. Se produce una selección adversa cuando la parte menos informada de una transacción no puede diferenciar entre opciones de buena y mala calidad.
2. Se crea riesgo moral cuando un agente económico tiene incentivos para aumentar su exposición a un riesgo porque sabe que, en caso de que las cosas vayan mal, no va a tener que asumir la totalidad de los costos asociados a la materialización de ese riesgo
1. Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003
2. De los 121 municipios, se obtuvo información para 114 en los cuales la disponibilidad del servicio portador fue igual o superior a 99,6% para al menos un operador presente en el municipio, según la última medición de 2023. Para los 7 municipios restantes no existe información, sin embargo, debido al tamaño en términos de población (todos estos municipios tienen entre 4.000 y 122.000 habitantes en la cabera municipal excepto por Buenavista con 1.006 habitantes), la mayoría deberían tener al menos un operador cumpliendo con el umbral o cercanos a cumplir con el umbral propuesto.
3. De estos 121 municipios, solo en 11 hay operadores del servicio portador, uno por municipio, que no cumplen con el valor objetivo.