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RESOLUCIÓN 4776 DE 2015

(agosto 28)

Diario Oficial No. 49.618 de 28 de agosto de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se definen condiciones para publicidad de las ofertas en el mercado portador.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, conferidas por la Ley 1341 de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 462 de la Comunidad Andina, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. En especial intervendrá para buscar el pleno empleo y asegurar el acceso de todas las personas y especialmente las de menores ingresos, a los bienes y servicios básicos; para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social. Así, teniendo en cuenta que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esta debe atender las dimensiones social y económica del mismo, debiendo para el efecto, velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, y orientarse a la satisfacción de sus derechos e intereses.

Que en el ámbito de la Comunidad Andina, la Resolución 432 de 2000 establece en sus artículos 7 y 8 que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a interconectar sus redes o servicios y permitir el acceso a dichas redes, en condiciones equivalentes para todos los operadores que lo soliciten, en los términos de la citada resolución y de las normas sobre interconexión de cada País Miembro.

Que de acuerdo con la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”, le corresponde intervenir al Estado en el sector de TIC para lograr, entre otros fines, promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia, así como garantizar el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso, de conformidad con los numerales 5o y 6o del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 respectivamente.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, para lo cual la entidad deberá adoptar una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la ley.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dentro de la funciones generales que le fueron conferidas a la CRC se encuentra la de promover y regular la libre competencia para la provisión de los servicios de redes y servicios de las telecomunicaciones, y además, la de prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas.

Que como parte del estudio previo a la expedición de la presente resolución, la Comisión realizó un análisis de la información referente al uso de tecnologías para el transporte de datos a nivel nacional, identificando de manera preliminar los municipios del país en los cuales ha sido desplegada la infraestructura de transporte de fibra óptica, así como también los niveles de utilización de dicha infraestructura en dicho ámbito.

Que a partir de los elementos antes expuestos, esta Comisión elaboró una propuesta regulatoria orientada al establecimiento de condiciones de acceso a la fibra oscura y la capacidad de transporte de señales entre nodos de las redes de transporte óptico que conectan municipios, para lo cual se publicó el respectivo proyecto de resolución con su documento soporte, a fin de recibir comentarios de cualquier interesado, entre el 8 y el 22 de octubre de 2014.

Que en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la CRC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen efectos en la competencia, y remitió a la SIC el contenido de la propuesta regulatoria, el respectivo documento soporte y los comentarios allegados durante el tiempo de publicación.

Que la Superintendencia Delegada para la Promoción de la Competencia a través del escrito número 14-264625, expresó respecto de la propuesta remitida, entre otros aspectos, que la misma “(…) se encuentra justificada en una política pública de ampliación de cobertura y uso más eficiente de la capacidad ociosa, (…) y que la ausencia de una intervención en la tarifa por el servicio de interconexión y acceso, mitiga posibles desincentivos a la inversión que pueda ocasionar por la medida al trasladar el problema a conflictos de carácter particular que deberán resolverse de acuerdo con las especificaciones del caso concreto”.

Que en la citada comunicación, la SIC manifestó que la declaratoria de instalación esencial de la fibra oscura y la capacidad de transmisión, trae consigo riesgos como la carencia de incentivos de los propietarios de las redes de transporte para permitir el acceso a sus redes, por lo cual recomendó acompañar la medida de un mecanismo de vigilancia y control por parte de la autoridad competente, con el fin de hacer verificación y seguimiento a la veracidad de la declaración de la disponibilidad de capacidad que realicen los propietarios de las redes de transporte de fibra óptica.

Que a partir de las observaciones recibidas de la SIC y de los comentarios remitidos por diferentes agentes del sector sobre la propuesta regulatoria publicada, la CRC observó necesario profundizar en los datos relativos a la cobertura y la oferta de servicios de transporte en el ámbito nacional, encontrando a partir de dicha revisión que la información disponible no permitía evaluar los niveles de utilización de tecnologías distintas a la fibra óptica, toda vez que del reporte que realizan los PRST a la CRC no se puede identificar la tecnología utilizada para ofrecer el servicio de transmisión nacional.

Que como resultado de una consulta realizada a los ISP, se pudo evidenciar una falta de reconocimiento de la composición de la oferta. Esto implica que como una medida inicial de solventar este punto, es necesario estimular la libre negociación, para que sea el mismo mercado el que permita establecer respuestas positivas de expansión, dinámica y maduración, o de lo contrario se adopten remedios regulatorios adicionales.

Que en razón a la asimetría de información evidenciada, se identificó la necesidad de enfocar la intervención regulatoria de la CRC en un monitoreo a las condiciones de despliegue y prestación del servicio de transporte a nivel nacional, de manera tal que se disponga de datos completos y actualizados, que le permitan identificar las condiciones bajo las cuales se ofrece el servicio de capacidad de transporte a través de las diferentes tecnologías y efectuar un seguimiento a su evolución en el tiempo.

Que a través de la presente intervención regulatoria, además de dotar principalmente al mercado de información, se tiene también como propósito que la Comisión disponga de datos relevantes para analizar el comportamiento del mercado de transmisión nacional, que sirvan como sustento para una potencial adopción en el futuro de medidas regulatorias respecto del mismo.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Resolución CRC 3101 de 2011, siendo la “Publicidad y Transparencia” uno de los principios y obligaciones que deben regir el acceso y la interconexión de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, la CRC observó necesario establecer la obligación que le asiste a aquellos agentes que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte de fibra óptica entre los diferentes municipios del país, de poner a disposición de todos los interesados un mapa de su red de fibra óptica de transporte nacional, el cual permita la consulta a través de su página web e indique información relacionada con capacidades de transmisión y tarifas asociadas a las mismas, de manera tal que todo interesado en acceder a dichas capacidades disponga de información suficiente, clara, veraz y oportuna para la toma de decisiones informadas acerca de contratación de dicho servicio.

Que en ejercicio de las facultades reconocidas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, esta Comisión tiene la potestad de requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que hace referencia la ley en mención. Así las cosas, se considera que para efectos de cumplir los propósitos regulatorios enunciados, debe procederse a la modificación del Formato 16 de la Resolución CRC 3496 de 2011, en lo concerniente a la discriminación por tecnología de transmisión de datos a nivel nacional, la identificación de los sitios donde se ha desplegado la infraestructura de fibra óptica que se encuentra sin iluminar y la información relacionada con los acuerdos vigentes celebrados para el uso remunerado o arrendamiento del servicio de transmisión entre los municipios.

Que con el objetivo de llevar a cabo la verificación de la veracidad de la información que es publicada en la página web de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte de señales de datos entre los diferentes municipios del país o que faciliten dicha infraestructura a terceros, se incluye dentro de la presente resolución la obligación que le asiste a dichos agentes de certificar por el representante legal la información que es publicada para consulta de todo interesado.

Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector a la propuesta regulatoria en cuestión, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o se rechazan los comentarios allegados y el proyecto de resolución, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados del 7 de julio de 2015, según consta en Acta 989 , y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 12 de agosto de 2015, según consta en Acta 320.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.12.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución tiene como objeto definir las condiciones necesarias para que las ofertas en el mercado de transporte entre los diferentes municipios del país sean suministradas de manera pública y transparente.

Las disposiciones previstas en la presente resolución aplican a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte entre los diferentes municipios del país.

ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES PARA LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo compilado en el artículo 4.12.1.2 de la Redispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre las redes de transporte óptico que conectan municipios o faciliten dicha infraestructura a terceros, deberán poner a disposición del público mapas de su red de transporte de fibra óptica cumpliendo las condiciones dispuestas en el presente artículo. Dichos mapas deberán tener una interfaz gráfica de fácil uso, y adicional a su publicación en la página web de cada proveedor, deberán ser entregados al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del correo electrónico vigilanciaycontrol@mintic.gov.co, en un formato compatible con Mapinfo (*.tab) o Google Earth (kml o kmz) con sistema de referencia WGS84.

Los mapas a través de los cuales se efectuará la consulta en la página web del proveedor por parte de cualquier interesado, deberán permitir conocer los municipios del país que se encuentran conectados a través de la infraestructura de fibra óptica, considerando como mínimo los siguientes criterios:

-- En cada municipio identificar el número de nodos de la red troncal de fibra óptica que conecta municipios.

-- Entre municipios deberá indicarse la capacidad total instalada y la capacidad que se encuentra disponible para arrendar a terceros.

-- En el (los) nodo(s) de cada uno de los municipios indicar las ofertas de capacidad de transmisión que son ofrecidas a terceros, referenciando las tarifas origen / destino o las tarifas correspondientes a la capacidad de transmisión ofertada.

-- La herramienta tendrá disponible las opciones zoom in/zoom out y arrastre del mapa.

El mapa deberá ser actualizado cada vez que se instale un nuevo nodo o se modifique la capacidad disponible para arrendar a terceros, sin que dicha actualización supere los quince días posteriores a que se produzca la modificación de capacidad.

PARÁGRAFO. La información contenida en los mapas de que trata el presente artículo, deberá ser certificada por el representante legal del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, y dicha certificación deberá estar disponible para la consulta de la autoridad de Vigilancia y Control del Ministerio de TIC.

ARTÍCULO 3o. Modificar el Formato 16 de la Resolución CRC 3496 de 2011, cuya información deberá ser reportada a través del Sistema Integral de Información – Colombia TIC-. Dicho formato quedará de la siguiente manera:

“FORMATO 16. SERVICIO DE TRANSPORTE ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS

Periodicidad: Trimestral para los literales A y B y eventual para el literal C.

Plazo: Para los literales A y B, 15 días calendario después del vencimiento del trimestre. Y para el literal C quince (15) días después de que se presente la adición o modificación de las condiciones contractuales.

Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios telecomunicaciones que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre las redes de transporte entre los diferentes municipios del país.

A. Capacidad de transporte entre municipios

123456
Tecnología de transporteOrigenDestinoCapacidad total instaladaCapacidad total utilizada propiaCapacidad arrendada a otros PRST
Fibra ópticaMicroondasSatéliteOtrasDPTOMunicipioDPTO Municipio

 PRSTCapacidad

1. Tecnología de transporte: Es la identificación de la opción tecnológica de transporte a través de la cual se ofrece la capacidad de transmisión relacionada, para cada una de las capacidades relacionadas de manera independiente en cada fila, solo se deberá identificar una tecnología de transporte.

2. Origen: (Municipio/Departamento)

Municipio / Departamento: Identificación geográfica del origen del enlace de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están de acuerdo con la división político-administrativa de Colombia, Divipola, presente en el sistema de consulta del DANE.

3. Destino: (Municipio / Departamento)

Municipio / Departamento: Identificación geográfica del origen del enlace de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están de acuerdo con la división político-administrativa de Colombia, Divipola, presente en el sistema de consulta del DANE.

4. Capacidad total instalada: Es el total de capacidad instalada entre los dos municipios referidos en los numerales 2 y 3, medida en Mbps.

5. Capacidad total utilizada propia: Es el total de capacidad utilizada por el propio proveedor entre los dos municipios referidos en los numerales 2 y 3, medida en Mbps.

6. Capacidad arrendada a otros clientes (PRST/Capacidad): Es el total de capacidad arrendada a otros PRST entre los dos municipios referidos en los numerales 2 y 3, medida en Mbps. En la columna PRST se debe indicar el NIT del PRST al cual le tiene arrendada la capacidad y en la columna capacidad se debe diligenciar el total de capacidad arrendada en Mbps.

B. Infraestructura de fibra óptica desplegada

12345
OrigenDestinoCapacidad instalada

en hilos
Capacidad utilizada en hilosTotal de hilos no iluminados
DPTOMunicipioDPTO MunicipioPRSTTerceros

1. Origen: (Municipio/Departamento)

Municipio / Departamento: Identificación geográfica del origen del enlace de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están de acuerdo con la división político-administrativa de Colombia, Divipola, presente en el sistema de consulta del DANE.

2. Destino: (Municipio/Departamento)

Municipio/Departamento: Identificación geográfica del origen del enlace de conectividad. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están de acuerdo con la división político-administrativa de Colombia, Divipola, presente en el sistema de consulta del DANE.

3. Capacidad instalada en hilos: Es el total de capacidad instalada entre los municipios de origen y destino referidos en los numerales 1 y 2, medida en número de hilos de fibra óptica. La capacidad instalada corresponde al total de hilos iluminados y sin iluminar que han sido desplegados entre el origen y el destino.

4. Capacidad utilizada en hilos: Es el total de capacidad utilizada entre los municipios de origen y destino referidos en los numerales 1 y 2, medida en número de hilos de fibra óptica, y discriminando el número de hilos utilizado por el propio proveedor (columna PRST) y el número de hilos utilizado por terceros (columna terceros).

5. Total de hilos no iluminados: Número de hilos entre los municipios de origen y destino que no se encuentran conectados a equipos de activación y transporte de señales.

C. Uso de la infraestructura de fibra óptica por parte de terceros

1234
PRSTTipo de servicio contratadoDuración del contrato

Valor total del contrato
Valor del contrato
 Servicios ofrecidosValor por cada servicioPeriodicidad del cobro
 Fecha inicio Fecha fin

1. Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST-: NIT del PRST que tiene contratado algún servicio a través de la infraestructura de la Red de Fibra Óptica del PRST que tiene el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerce derechos sobre la respectiva red de transporte entre diferentes municipios del país.

2. Tipo de servicio contratado: Detalle del servicio contratado de conformidad con el objeto y el alcance del contrato suscrito (capacidad, fibra oscura, servicio de internet, enlace dedicado, etc.).

3. Duración del contrato: Plazo contractual establecido entre las partes, durante el cual el tercero hará uso de la infraestructura de la Red de Fibra Óptica del PRST que tiene el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre la respectiva red de transporte entre diferentes municipios del país. El plazo debe ser relacionado en meses.

4. Valor del contrato: Valor total del contrato desagregando cada uno de los servicios incluidos y el valor asociado a cada uno de los mismos, así como la periodicidad del cobro por cada servicio. El valor deberá ser cargado en millones de pesos.

ARTÍCULO 4o. PLAZOS DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.12.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La obligación contenida en el artículo 2o de la presente resolución, deberá implementarse a partir del 1o de abril de 2016.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIAS. El artículo 3o de la presente resolución comenzará a regir a partir del 1o de enero de 2016 y las demás disposiciones de la presente resolución rigen a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2015.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

LUIS FERNANDO MEJÍA ALZATE.

El Director Ejecutivo,

JUAN MANUEL WILCHES DURÁN

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