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RESOLUCIÓN 7237 DE 2023

(noviembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC en contra de la Resolución CRC 7187 de 2023.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7187 del 11 de agosto de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC resolvió el conflicto surgido entre la empresa ARIA TEL S.A.S. E.S.P., en adelante ARIA TEL, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, relacionada con los costos compartidos de la interconexión entre las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL.

La Resolución CRC 7187 de 2023 fue notificada personalmente por medios electrónicos a ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 18 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-. Dentro del término concedido para el efecto, ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES interpusieron recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escritos del 4 de septiembre de 2023, según consta en las comunicaciones con radicados 2023814091 y 2023814074, respectivamente.

Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlos a fin de proceder a su estudio de fondo.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de los recursos de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES formula las siguientes peticiones:

Primera: Reponer la Resolución CRC 7187 de 2023 expedida por dicha entidad, en el sentido de modificar el artículo primero y en lugar de lo allí establecido, indicar que los costos de la interconexión entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ARIA TEL, deben ser asumidos por ARIA TEL, de acuerdo con lo pactado en los contratos de interconexión vigente entre las Partes.

Segunda: En caso de que la CRC insista en la aplicación de la regla supletiva del artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 para la asignación de costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, reponer la Resolución CRC 7187 de 2023 expedida por dicha entidad, en el sentido de modificar el parágrafo primero del artículo primero para: (i) indicar que esta asignación deberá tener efectos a partir de la ejecutoria de la Resolución CRC 7187 de 2023 y no desde el 16 de septiembre de 2022 y (ii) aclarar y adicionar dicho parágrafo para que en el CMI ordenado para que se concilien todos los costos asociados a la interconexión, entre otros áreas y energía, enlaces de transmisión nacional, los enlaces de transmisión local a partir de la fecha que determine la CRC, ARIA TEL se obligue al pago inmediato a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de los valores que resulten de dicha conciliación, sobre las cuales se descontarán los valores que deberá asumir COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que corresponden únicamente al 50% de los enlaces de transmisión de ámbito local”.

La petición fue sustentada en tres (3) cargos, de manera que procede esta Comisión a analizarlos, según se expone a continuación:

2.1. Cargo primero: En relación con los costos de interconexión y la aplicación de la regla supletiva

El impugnante indica que no comparte la interpretación de la Comisión en lo que respecta a la aplicación de la regla supletiva establecida en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, dado que le resta eficacia al acuerdo entre las partes, plasmado en el contrato de interconexión vigente.

Añade que la CRC excede su competencia, teniendo en cuenta que se trata de una interconexión ya establecida, en donde, como se manifestó en el traslado de la solicitud inicial, se encuentra pactado el tema de los costos de interconexión; y con ocasión de la nueva disposición regulatoria, no habría lugar a modificar dicho acuerdo. En su criterio, cualquier cambio en los costos de interconexión debe ser realizado de mutuo acuerdo por las partes.

De igual modo, señala que los acuerdos existentes entre las partes fueron con posterioridad al régimen vigente de redes de convergencia contemplado en la Resolución CRC 3101 de 2011, lo cual permitía a las partes en el libre ejercicio de la voluntad privada pactar los costos de interconexión, y solo en el evento de que las partes no lograran un acuerdo, se habilitaba a la CRC al dirimir el conflicto. Este mismo principio, añade, se conserva en el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, precisando que solo en el evento de no llegar a un acuerdo, se aplica la regla supletiva de compartición de los costos.

Concluye que, a su juicio, no ha existido modificación al régimen general sobre la posibilidad de las partes de pactar los costos de interconexión, y por ende la Comisión no puede indicar que el acuerdo de interconexión suscrito deja de existir por el solo hecho de que algún proveedor con posterioridad al mismo lo desconozca y presente un conflicto sobre lo acordado.

Finaliza señalando que la decisión de la CRC excede su competencia, y su actuar resulta contrario al régimen general de interconexión, puesto que cualquier modificación al acuerdo actual entre las partes, en relación de los costos de interconexión, es competencia de las partes y no de la CRC.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Lo primero que debe recordarse, con el propósito de resolver el cargo formulado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, es que, con ocasión de los argumentos presentados por las partes, la CRC, en el acto objeto de recurso, indicó que el asunto en controversia consistió en “determinar si hay lugar o no, en aplicación del artículo 4.1.2.4 “Costos de Interconexión” de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, a la compartición de costos en las relaciones interconexión entre las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL, lo cual, agregó este regulador, implicaba “identificar si entre las partes de la presente controversia existe un acuerdo en torno a la distribución de costos derivados de su relación de interconexión, que a la postre implique la imposibilidad de reconocer la distribución de costos a la que hace referencia el citado artículo 4.1.2.4”. Quiere ello significar que el acotamiento del asunto en controversia se circunscribió a la identificación de los criterios establecidos en el artículo 4.1.2.4 de la resolución mencionada, a efectos de determinar la existencia o no de acuerdo, y la consecuencial activación de la regla supletiva con ocasión de cambio regulatorio introducido por la Resolución CRC 6522 de 2022, sin que de manera alguna se haya centrado en la cuantificación o no de los costos de interconexión. Particularmente, es de resaltar que sobre la delimitación del asunto en controversia descrita y su enfoque, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no formuló objeción en su recurso de reposición, no siendo este entonces un aspecto en debate en el presente recurso.

No sobra recordar que el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, estableció la posibilidad de que las partes puedan negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Así mismo, frente a las interconexiones directas, la regulación general en cita determinó, ante la falta de acuerdo, la definición de reglas diferenciales para la asignación de los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos, las cuales dependen de la direccionalidad de los enlaces. Así, cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los costos deberán ser asumidos por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST- “en forma conjunta y en partes iguales", y cuando se trate de enlaces unidireccionales, cada PRST deberá asumir la totalidad de los costos asociados al tráfico originado en su propia red.

Resáltese, a partir de lo anterior, que el asunto sometido a consideración de la Comisión en la forma como fue delimitado tiene una marcada connotación regulatoria, como quiera que, bajo lo expuesto le correspondía a este regulador establecer si había lugar a que las partes compartieran los costos de interconexión, en virtud de las reglas regulatorias dispuestas en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022.

El hecho de que la regulación hubiese permitido a las partes acordar lo relativo a los costos de interconexión no significa que ese asunto deje de ser de competencia de la CRC, y que por lo tanto se convierta en un tema netamente contractual. Es más, tal entendimiento es contrario a lo previsto en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, según el cual [n]ingún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia".

En síntesis, observa esta Comisión que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en calidad de recurrente, se equivoca al concluir que si la regulación dispone la posibilidad de que las partes puedan arribar a acuerdos sobre un determinado asunto -en este caso los costos de la interconexión-, con ello tal asunto se sustrae de la competencia de la Comisión, desconociéndose así que tal temática sigue teniendo un carácter regulatorio que a la postre habilita a la Comisión para resolver las controversias que sobre el particular se presenten. No puede dejarse de lado que el citado numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 señala que la CRC tiene la función de [r]esolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de lo que se extrae que si la interconexión es un asunto regulable por la Comisión -incluyendo sus costos-, en consecuencia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, las controversias que frente a ese punto se presenten serán de competencia de la Comisión.

Descartado el argumento asociado a la falta de competencia de la Comisión, es necesario recordar que si bien, tanto en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, posteriormente compilado en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, como en el citado precepto ya subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, se prevé la posibilidad de que las partes lleguen a acuerdos en torno a los costos de interconexión, de ello no se sigue que los acuerdos alcanzados en vigencia de la citada Resolución 3101 deban permanecer inmutables ante la modificación normativa llevada a cabo en la Resolución CRC 6522.

Al respecto, vale la pena enfatizar en que dadas las competencias legales atribuidas a la CRC, por virtud de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, este regulador ostenta amplias facultades que la habilitan a garantizar el cumplimiento de los fines de intervención estatal en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a efectos de promover y facilitar las condiciones para la efectividad de los derechos y garantías de los proveedores en un mercado en competencia, lo que redunda en una mejora en la prestación de los servicios públicos y la protección a los usuarios.

De manera tal que, tanto la función de solución de controversias por vía administrativa, como la función de regulación, es una manifestación de la intervención del Estado en la economía(1), lo que se traduce en normas de orden público o imperativas(2), que, se insiste, devienen de lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Así las cosas, la regulación sobre compartición de costos de interconexión es un asunto de orden público, como lo son todas aquellas disposiciones regulatorias que esta Comisión expide, en atención a lo así consagrado en las facultades constitucionales y legales que le han sido entregadas a la CRC.

De ahí que, aceptar algo como lo expresado por el recurrente, significaría desconocer que las modificaciones realizadas por el regulador, al tratarse de normas de orden público, en relación con la compartición de costos, generan efectos desde el momento en que las mismas entraron en vigor, de manera tal que tales cambios regulatorios, al ser sustanciales, abren la posibilidad para que las partes de la interconexión puedan revisar sus relaciones, y ante la falta de un acuerdo, en el marco de la regulación vigente, se activa la aplicación de la regla supletiva. También implicaría desconocer que, en virtud del Análisis de Impacto Normativo llevado a cabo en el proyecto que culminó con la expedición de la mencionada Resolución CRC 6522, la Comisión identificó un problema que debía ser resuelto con la expedición de esa nueva regulación, no obstante, y siguiendo con la interpretación del impugnante, se traduciría en que al final de cuentas, las interconexiones continuarían rigiéndose por los acuerdos logrados con base en la regulación anterior.

Es de destacar que, sin perjuicio de que tanto la Resolución CRC 3101 como la Resolución CRC 6522 establecieron la posibilidad de que las partes lleguen a acuerdos sobre los costos de la interconexión, uno y otro precepto normativo son distintos, puesto que la Resolución CRC 6522 de 2022 introdujo un cambio en la regla supletiva aplicable en caso de que los PRST no lleguen a un acuerdo sobre los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos, tratándose de interconexiones directas, consistente en la introducción de reglas diferenciales atendiendo a la direccionalidad de los enlaces utilizados en la interconexión.

Lo expresado permite advertir que no es cierto, como asegura el recurrente, que no se haya generado un cambio regulatorio sustancial en materia de compartición de costos entre la Resolución CRC 3101 y la Resolución CRC 6522 y mucho menos que ese cambio regulatorio no apareje el cambio de las condiciones de la interconexión. Como fue expuesto, el hecho de que la regulación introduzca modificaciones al régimen vigente hace que las relaciones existentes deban tener en cuenta tales cambios, con lo cual el principio de autonomía de la voluntad de las partes debe ceder ante el principio de intervención de Estado en la economía, concretado en reglas regulatorias de orden público que, como se dijo, son de inmediato y directo cumplimiento. Así, pues, es claro que el hecho de que se le “reste eficacia” a los acuerdos entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES materializados previo a la expedición de la Resolución CRC 6522 de 2022, lejos está de ser un asunto problemático o contrario al ordenamiento jurídico en vigor, como sugiere el recurrente, por cuanto, de hecho, se trata de un actuar apegado a lo allí establecido en el contexto previamente expresado.

Así las cosas, los argumentos del impugnante no pueden ser aceptados, y, en consecuencia, el cargo presentado no cuenta con vocación de prosperar.

2.2. Cargo segundo: Con relación a los efectos de la decisión

Indica el recurrente que la CRC debe limitar los efectos de la Resolución CRC 7187 de 2023 para que surta efectos ex nunc. Precisa que, en su consideración, darle efectos a partir del 16 de septiembre de 2022, es una medida retroactiva sobre un acto administrativo de carácter constitutivo, que contraría el principio de irretroactividad de los actos administrativos.

Sustenta su argumento en que la relación de interconexión entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES está vigente y de ella derivan distintos derechos y obligaciones para ambas partes. Sin embargo, la asignación de costos de interconexión entre estos operadores ya es una situación jurídica consolidada. Complementa su posición señalando que la CRC al asignar obligaciones a los involucrados está modificando una relación jurídica entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, lo que implica que el acto administrativo recurrido tiene carácter constitutivo y no declarativo, dado que no declara una situación jurídica, sino que modifica las obligaciones de las partes de cara a la asignación de los costos de su interconexión.

Refiere que la aplicación retroactiva de los actos administrativos es excepcional y debe contar con una autorización de carácter legal; lo anterior de conformidad con la posición esgrimida por el Consejo de Estado(3), a partir de lo cual concluye que el acto administrativo recurrido, que goza naturaleza constitutiva, no cuenta con una autorización legal específica que permita una aplicación retroactiva a partir del 16 de septiembre de 2022.

Finalmente, indica que al asignarle una carga económica retroactiva a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, se está vulnerando el principio de seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Con el objetivo de resolver el cargo, vale la pena hacer referencia a los criterios que trae el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022:

(i) Los PRST podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos.

(ii) Cada PRST deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.

(iii) Si se trata de una interconexión directa, a falta de acuerdo, los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores se distribuirán de la siguiente manera: a. Si se involucra rutas con enlaces unidireccionales, cada proveedor será responsable por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red. b. Si se involucra enlaces bidireccionales, los proveedores interconectados asumirán estos costos de manera conjunta y en partes iguales.

(iv) Los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión, los cuales corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes.

(v) Finalmente, si se requiere elementos de red tales como pasarelas de medios o de señalización, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión.

De esta manera, la Comisión debía identificar en el presente trámite, si se estaba ante una interconexión directa, así como la configuración de los enlaces, sean estos unidireccionales o bidireccionales; y si se evidenciaba un acuerdo entre las partes obtenido bajo la regulación vigente, esto es, la correspondiente a la Resolución CRC 6522 de 2022. Por lo que, de una parte, tal y como se concluyó en el acto recurrido, las relaciones de interconexión entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el caso particular de esta actuación son directas y, además, cuentan con enlaces bidireccionales(4). Y, de otra, se corroboró la no existencia de acuerdo que contemplara los cambios sustanciales introducidos por la Resolución CRC 6522 de 2022, constatación evidenciada en el primer CMI de fecha 16 de septiembre de 2022, lo que se tradujo en la materialización de la falta de acuerdo, y por ende en la activación, como lo señala el numeral (iii) de texto precedente, de la aplicación de la regla supletiva.

De esta manera, mediante en la Resolución CRC 7187 de 2023, la Comisión constató que, desde el 16 de septiembre de 2022, las partes debían realizar la compartición de costos de manera conjunta y en partes iguales, en los términos del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, por ser esta la decisión procedente ante la falta de acuerdo sobre la distribución de los costos de interconexión, luego de que fuera expedido el acto administrativo de carácter general que contempló tal ajuste regulatorio, esto es la Resolución CRC 6522 de 2022. Lo anterior, dado que, como se explicó en la Resolución CRC 7187 de 2023, el 16 de septiembre de 2022(5) se realizó el CMI en el que se materializó la falta de acuerdo entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y que activa la aplicación de la regla supletiva contenida en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022.

El hecho de que la CRC haya realizado tal constatación trae de suyo que la decisión de la Comisión tenga efectos declarativos, lo que a la vez significa que la fuente del derecho de la obligación y controversia radica en una norma general, esto es, el varias veces mencionado artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022.

De esta manera, no puede perderse de vista que, en el presente asunto, los efectos de la decisión provienen de la regulación de carácter general, y que simplemente fueron reconocidos por la CRC en el acto administrativo recurrido. Es justamente la regulación de carácter general la que prevé que, ante la falta de acuerdo, se proceda con la aplicación de la regla supletiva establecida en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022. Lo descrito se fundamenta en el carácter retrospectivo de las normas jurídicas, en tanto las modificaciones regulatorias pueden impactar las condiciones jurídicas, administrativas, técnicas o económicas en que los PRST operan sus redes y servicios, por lo que, tratándose de una norma de orden público que afecta la relación jurídica en curso al momento de su entrada en vigencia, su aplicación se da por el derecho mismo, y por esa virtud, pueden generarse desacuerdos entre los proveedores, en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que dicha regulación debe ser aplicada a la relación contractual.

A partir de lo enunciado cabe concluir que no es cierto que la decisión recurrida tenga efectos retroactivos pues en esta simplemente se reconoció la aplicabilidad que en el caso concreto tiene la regulación general. Si así no fuera, esta última no tendría efecto directo bajo ningún supuesto, pues siempre se requeriría que el regulador la aplique por vía de un acto administrativo particular y concreto.

Así mismo, es de recalcar que el ingrediente declarativo del acto recurrido se extrae del reconocimiento que en este se hace de la aplicabilidad de la regulación general. Siendo así, la Resolución CRC 7187 de 2023 no fue en sí misma, la que generó un cambio en las condiciones asociadas a las interconexiones vigentes entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, pues ello tiene origen en la regulación general. Por ende, ninguna vulneración al principio de seguridad jurídica se extrae de la modificación que sobre la regulación general en materia de costos de interconexión efectúe esta Comisión, toda vez que de ninguna manera se puede entender que las reglas asociadas a tal asunto son inmutables o pétreas.

Es de recordar que, en criterio de la Corte Constitucional, la seguridad jurídica apareja la “certeza, en un momento histórico determinado, de cuáles son las normas que regulan una determinada situación jurídica”(6). No se evidencia a la luz de tal concepto, que la Comisión haya vulnerado derecho alguno del recurrente si se tiene en cuenta, de nuevo, que el principio en mención no implica la inmutabilidad de la regulación, y, de otra parte, tampoco conlleva la prohibición de modificación de las relaciones de interconexión. Lo que trae de suyo tal principio, en lo que concierne a la solución de controversias, es la predictibilidad -y certeza- respecto de la aplicación de la regulación general en los actos administrativos de carácter particular, aspecto que se acredita en este caso, si se tiene en cuenta que era claro que el hecho de que se hubiesen modificado las reglas relativas a la compartición de costos hacía que las partes de una relación de interconexión pudieran arribar a nuevos acuerdos, en virtud de la aplicabilidad directa de la regulación general.

Finalmente, vale la pena precisar el concepto de situación jurídica consolidada, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, quien la define como "un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayanextinguido aún"(7), estando íntimamente ligado a los derechos adquiridos, los cuales presuponen la incorporación válida y definitiva al patrimonio de una persona, en razón de una disposición normativa(8).

Bajo esta óptica, ni la relación de interconexión en curso entre los PRST ni los acuerdos que sobre estas comportan la calidad de un derecho adquirido, del cual se predique su inmutabilidad, pues una interpretación en ese sentido llevaría a concluir que la expedición de la regulación de carácter general que propugne por el cumplimiento de las funciones legales conferidas a la CRC, en el caso particular del régimen de acceso, uso e interconexión, no aplicaría a las relaciones de interconexión en curso, lo que necesariamente le restaría eficacia a la nueva regulación, que por demás es una norma de orden público.

A la par de lo anterior, cabe aclarar que, en contravía de lo indicado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, el carácter declarativo del acto objeto de recurso no se pone en duda por el hecho de que con este se modifiquen las obligaciones de las partes en lo referente a la asignación de los costos de interconexión. En efecto, el carácter declarativo de tal decisión tiene sustento en la simple constatación de la aplicación de la regulación general, sin importar que ello traiga consigo la alteración de las condiciones contractuales que hayan sido estipuladas por las partes antes de la expedición de la regulación que sustentó dicha modificación.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, los argumentos del impugnante no pueden ser aceptados, y, en consecuencia, el cargo presentado no cuenta con vocación de prosperar.

2.3. Cargo tercero: Con relación al CMI del parágrafo primero del artículo primero de la Resolución CRC 7187 de 2023

Indica el impugnante que ARIA TEL le adeuda sumas por conceptos de costos de interconexión desde el año 2021, incumpliendo a la fecha los acuerdos de pagos realizados entre las partes.

De esta manera, agrega, en caso de que se corrobore que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debe asumir de manera conjunta y en partes iguales con ARIA TEL los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, es necesario que la CRC aclare que en el CMI ordenado en el parágrafo primero del artículo primero de la resolución recurrida, se concilien todos los costos asociados a la interconexión, entre otros: áreas y energía, enlaces de transmisión nacional, los enlaces de transmisión local, a partir de la fecha que determine la Comisión.

Adicionalmente, solicita se indique que ARIA TEL se obliga al pago inmediato a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de los valores que resulten de dicha conciliación, sobre los cuales se descontarán los valores que debe asumir COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y que corresponden únicamente al 50% de los enlaces de transmisión de ámbito local.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

De acuerdo con lo expuesto por el impugnante en el recurso de reposición, solicita que la CRC modifique el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución CRC 7187 de 2023, en lo que se refiere a explicitar la obligación de pago inmediato por parte de ARIA TEL, aclarando que en el seno del CMI se concilien todos los costos de la interconexión.

Al respecto, se debe recordar que el artículo primero del acto administrativo recurrido dispone que:

ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, desde el 16 de septiembre de 2022, deberán asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberán ser asumidos por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. proveedor que solicita la interconexión. Cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones”.

Por tanto, de la lectura de dicha decisión, se evidencia detallada y expresamente la clarificación solicitada por el recurrente, en el sentido de hacer referencia a que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES deba asumir de manera conjunta y en partes iguales con ARIA TEL los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

De otra parte, en relación con la solicitud de incluir una obligación de pago inmediato por parte de ARIA TEL de los costos que le adeude a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, debe señalarse, de una parte, que el hecho de que existan valores adeudados entre las partes podría llevar a que se suspenda o se terminen las relaciones de interconexión, siempre que tal supuesto se enmarque en los estrictos términos del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022, el cual señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.

La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.

Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC siempre que Garantice la mínima afectación a los usuarios.

PARÁGRAFO. Sólo para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor deberá asegurarse de que los mecanismos utilizados para su convocatoria resulten idóneos y efectivos. En consecuencia, la no comparecencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos, deberá ser informada a la CRC para que a través del Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la CRC, fije un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI que deberá revisar el tema señalado en el presente artículo.

Si no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos totales, o si éste pese a asistir no colabora en la constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos totales a favor de las partes, el proveedor afectado podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo.”

En síntesis, la norma revisada supone, de una parte, que la desconexión provisional procede cuando en el seno del CMI, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones beneficiario de la obligación de pago constate que, durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se ha llevado a cabo la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso y/o interconexión, para lo cual, cada uno de los proveedores involucrados deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que adoptarán con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión frente a los usuarios. Bajo esta hipótesis, agrega la disposición, habrá lugar a la reconexión inmediata en caso de que se genere el pago total de las sumas adeudadas.

De otra parte, la norma también contempla la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, la cual acaece si la falta de transferencia de saldos totales se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Estos periodos deben ser constatados en el seno del CMI y la terminación se dará previa autorización de la CRC, siempre y cuando se garantice la mínima afectación a los usuarios. Así las cosas, mientras que la desconexión provisional no requiere autorización de la autoridad regulatoria, la terminación de la relación de acceso y/o interconexión sí, lo cual sucederá siempre que se configuren los supuestos previstos en la regulación.

No está demás precisar que la CRC carece de competencia para resolver asuntos relativos a la cuantificación de prestaciones económicas del contrato de interconexión suscrito entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Sin embargo, dentro de las facultades que tiene la CRC, las cuales se circunscriben al alcance de sus competencias regulatorias, entre otras, se precisa que ante la falta de transferencia de la remuneración o si esta se mantiene, es decir, que la misma prosiga o persista en el tiempo, se debe dar aplicabilidad a lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022.

Así, se reitera que, será bajo el escenario del CMI cuya realización se ordenó en el parágrafo primero del artículo primero, que las partes llevarán a cabo las conciliaciones de los costos de interconexión, considerando su función, en virtud del artículo 4.1.7.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, de vigilar el desarrollo de la relación de acceso y/o de interconexión y de servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos.

En virtud de lo anterior, el CMI es la instancia en la que conciliarán los costos compartidos de la interconexión entre las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL, lo anterior, de acuerdo con los Contratos de Acceso, Uso e Interconexión No. 71.1.1265.2016 y No. 71.1.1267.2016, lo que de suyo generará la eventual identificación de diferencias a favor o en contra de uno u otro proveedor, así como, el establecimiento de compromisos de las partes en torno al pago de los costos que se concilien en razón a la aplicación del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022.

Por lo tanto, resulta innecesario que la Comisión ordene el pago inmediato de las obligaciones a cargo de ARIA TEL derivadas de la declaración plasmada en el acto recurrido puesto que como ya se indicó, en caso de persistir la falta de transferencias de saldos entre las partes, se debe emplear al artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022. Además, se hace necesario que las partes en el CMI concilien los costos generados desde el 16 de septiembre de 2022, y a partir de ello definan si eventualmente existen saldos a favor de alguna de ellas, caso en el cual, su pago no está supeditado a que la Comisión plasme una orden en ese sentido en el presente trámite, sino que tal pago se encuentra sujeto a lo dispuesto en la regulación general y en los contratos antes mencionados.

De esta manera, los argumentos del recurrente no pueden ser aceptados, y, en consecuencia, el cargo presentado no cuenta con vocación de prosperar.

3. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR ARIA TEL EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, ARIA TEL formula la siguiente petición, a saber:

“[S]olicito la revocatoria del parágrafo primero del artículo, en cuanto a eliminar la condición de celebrar nuevamente un CMI al encontrarse por fuera de la presente actuación administrativa pues el CMI que ordena ya se llevó a cabo sin llegar a acuerdo alguno entre las partes y exigir nuevamente esta instancia es retroceder en el avance de la decisión, pues exigir nuevamente esta instancia es retroceder en el avance de la decisión” (sic).

La petición fue sustentada en un (1) cargo, de manera que procede esta Comisión a analizarlo, según se expone a continuación:

3.1. Cargo: Eliminar la condición de adelantar un nuevo Comité Mixto de Interconexión - CMI.

El recurrente indica que la obligación de reunirse y celebrar un Comité Mixto de Interconexión - CMI adicional para analizar las condiciones y los costos, genera una situación que tiene un propósito innecesario en el marco de la presente actuación administrativa.

Señala que la condición de celebrar un nuevo CMI, establecida en el parágrafo primero del artículo primero del acto administrativo impugnado, limita los derechos de ARIA TEL en relación con la compartición de costos reconocida desde el 16 de septiembre de 2022, y, a su juicio, podría COLOMBIA TELECOMUNICACIONES utilizar tal condicionamiento para dilatar la compartición de costos, al no acordar los valores derivados de tal compartición, lo que obligaría a ARIA TEL a iniciar una nueva controversia, sobre los mismos hechos de la presente solución de controversias.

Concluye ARIA TEL en su escrito indicando que la solicitud de realizar un nuevo CMI, se encuentra por fuera de la presente actuación administrativa, dado que dicha instancia ya se realizó, y su desacuerdo fue lo que sustentó el conflicto decidido por la Resolución CRC 7187 de 2023, lo que, en su criterio, y de exigir nuevamente esta instancia, generaría un retroceso en la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En primer lugar, se hace necesario recordar que, como se puede apreciar de la lectura del recurso de reposición, a criterio de ARIA TEL, la exigencia del CMI genera un retroceso en la decisión adoptada por la CRC, pues a su juicio esta instancia ya cumplió su propósito; y su realización, tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo primero del acto administrativo recurrido, puede desencadenar en una dilación por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES e impactar, por otra parte, la ejecutabilidad de la Resolución CRC 7187 de 2023.

Pues bien, cabe recordar que el artículo 4.1.7.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone el fin que se persigue con la conformación e instauración del CMI, indicando que es la instancia que, en los acuerdos de acceso y/o interconexión, en los actos administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, tiene la función de vigilar el desarrollo de la relación de acceso y/o de interconexión y de servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos.

Dicho Comité, indica la norma, debe estar compuesto paritariamente por representantes de los proveedores; a su vez, la disposición regulatoria en mención determina que en cada reunión del CMI, se levantará un acta sobre los temas tratados. Además, cuando dicho Comité no llegue a acuerdos directos, los cuales deben discutirse dentro de un plazo de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de presentación del requerimiento a la otra parte, los representantes legales de los proveedores pueden solicitar la intervención de la CRC.

En virtud de lo anterior, toda relación de acceso y/o interconexión debe contar con un Comité que cumpla con las funciones que la regulación prevé, posibilitando el abordaje de los asuntos propios que se identifiquen durante la relación de acceso y/o interconexión, sin que su ámbito de aplicación se limite o restrinja en algún sentido, lo que necesariamente lleva a concluir que su realización responderá a las necesidades dinámicas de la relación de interconexión y/o acceso.

En consideración a lo descrito, en la Resolución CRC 7187 de 2023, esta Comisión, además de declarar que, desde el 16 de septiembre de 2022, las partes de la presente actuación deben asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre sus nodos, así como reconocer que los demás costos deben ser asumidos por ARIA TEL y que cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones, determinó, en el parágrafo primero del artículo primero, que [l]as partes deberán citar un Comité Mixto de Interconexión - CMI, el cual se debe realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, en el que conciliarán los costos generados desde el 16 de septiembre de 2022, en razón a la aplicación del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022”.

Nótese entonces que, además de que la Comisión accedió a la solicitud de ARIA TEL asociada al reconocimiento de que resultaba procedente la compartición de costos, dispuso que sería en el seno del CMI que las partes conciliarían los costos generados desde el 16 de septiembre de 2022 a la luz de lo dispuesto en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, y lo constatado en el propio acto administrativo impugnado. De lo descrito se desprende, de un lado, que la celebración del referido CMI tiene por propósito que las partes identifiquen y concilien, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución CRC 7187 de 2023, los costos generados que son susceptibles de compartición y, por ende, con ello cumplan con lo reconocido por la CRC en el citado artículo primero del acto impugnado, con base en la regulación general aplicable.

De esta manera, no le asiste la razón al recurrente, primero, cuando sugiere que el CMI únicamente procede como un mecanismo para agotar los requisitos de forma y procedibilidad definidos en el artículo 42 (9) y 43 de la Ley 1341 de 2009, de manera tal que se haya agotado la etapa de negociación directa. Por el contrario, se reitera, este órgano colegiado es quien controla, supervisa y atiende lo necesario para la ejecución de la relación de interconexión, y bajo esta óptica es el CMI el escenario para llevar a cabo la conciliación de los costos asociados a la aplicación del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022.

Lo descrito permite evidenciar el segundo yerro de ARIA TEL: no es cierto que el CMI al que hace referencia el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución CRC 7187 de 2023 ya se haya celebrado y que por lo tanto sea innecesaria su celebración. El CMI celebrado previo al inicio de la actuación de solución de controversias tuvo como fin que las partes negociaran sobre el asunto posteriormente sometido a conocimiento de la Comisión, esto es, respecto de si había lugar o no a la compartición de costos en las relaciones de interconexión entre ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, luego de la expedición de la Resolución CRC 6522 de 2022(10), asunto sobre el cual, como es evidente, las partes no lograron un acuerdo.

Entre tanto, el CMI que la Comisión ordenó celebrar en el parágrafo primero del artículo primero del acto impugnado tiene como objetivo que las partes concilien los costos generados desde 16 de septiembre de 2022, partiendo de la premisa de que la Comisión ya reconoció que, (i) desde tal fecha, las partes deben asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores; (ii) los demás costos deben ser asumidos por ARIA TEL, proveedor que solicitó la interconexión; y (iii) cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones. En otras palabras, se parte de la premisa consistente en que la CRC ya se pronunció de fondo sobre el asunto que fue discutido por las partes en el CMI en virtud del cual se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de negociación directa dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

Es claro, entonces, que el CMI al que refiere el acto impugnado no se ha celebrado y, adicionalmente, resulta necesario a efectos de que las partes puedan identificar los costos susceptibles de ser compartidos en atención a la constatación realizada en el artículo primero de dicho acto.

Tal CMI, de otra parte, y contrario al entendimiento de ARIA TEL, no se puede concebir como una oportunidad dada por la Comisión para que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dilate la compartición de costos, en primer lugar, porque la CRC estableció, evidentemente, un plazo perentorio para su realización de diez (10) días hábiles para su realización. En segundo lugar, porque la actividad que se debe realizar en tal Comité está claramente definida tanto en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 como en el acto administrativo objeto de recurso, cual es la de conciliar los costos generados desde el 16 de septiembre de 2022; por tanto, no se trata, como expresa erradamente ARIA TEL, de que las partes vuelvan a negociar sobre si hay lugar o no a que se compartan los costos de la interconexión pues, se reitera, ese asunto ya fue definido por la Comisión en la decisión objeto de recurso. Y, en tercer lugar, porque la aseveración que hace ARIA TEL entraña en sí, presuponer y presumir que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en desarrollo del CMI, actuará de mala fe, esto es, bajo estrategias dilatorias, lo cual es contrario al artículo 83 de la Constitución Política de cuyo texto se extrae que la buena fe se presume de toda actuación de un particular.

En cualquier caso, valga señalar que la tardanza injustificada en la celebración del CMI o la eventual dilación de lo ordenado por la CRC puede comportar la transgresión misma de la regulación expedida por esta Comisión, supuesto bajo el cual se activan las competencias de inspección, vigilancia y control radicadas en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. De ahí que, contrario a lo expresado por ARIA TEL, el eventual incumplimiento de lo establecido en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y lo decidido en la Resolución CRC 7187 de 2023, puede dar lugar a que se presenten las quejas respectivas ante la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control de MinTIC, mas no a la formulación de un nuevo conflicto por los mismos hechos, entre las mismas partes, bajo la misma causa y con las mismas peticiones, hipótesis que daría lugar a la materialización de la cosa decidida administrativa(11).

Así las cosas, esta Comisión reitera que ARIA TEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES deberán citar un CMI, el cual se debe realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, en el que conciliarán los costos generados, desde el 16 de septiembre de 2022, en razón a la aplicación del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, los argumentos del recurrente no pueden ser aceptados, y, en consecuencia, el cargo presentado no cuenta con vocación de prosperar.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir los recursos de reposición interpuestos por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, en contra de la Resolución CRC 7187 del 11 de agosto de 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las peticiones de ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, formuladas en su recurso de reposición y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 7187 del 11 de agosto de 2023, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales y/o apoderados de ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que en contra ella no procede recurso alguno.

Dada en Bogotá D.C. a los 10 días del mes de noviembre de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA BONILLA CASTAÑO

Presidente

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGIANA>

1. Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2011.

2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 29 de octubre de 2019, rad. 48611

3. Consejo de Estado. Sentencia 25000-23-27-000-2003-01342-01.

4. Contrato No. 7.1.1.65.2016: En el numeral tercero, denominado “Estructura y características de la interconexión” y Contrato No. 7.1.1.67.2016: En el numeral tercero denominado “Estructura y características de la interconexión”.

5. Fecha del primer CMI.

6. Corte Constitucional. Sentencia C-320 de 2006.

7. Corte Constitucional. Sentencia C-314 de 2004.

8. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2004

9. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

10. En la resolución recurrida, el asunto en controversia fue delimitado en los siguientes términos:

“Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, a los que se hizo referencia en los numerales anteriores, resulta evidente que la discusión se centra en determinar si hay lugar o no, en aplicación del artículo 4.1.2.4 “Costos de Interconexión” de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, a la compartición de costos en las relaciones interconexión entre las redes de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de TPBCL de ARIA TEL”.

11. En relación con la cosa decidida administrativa, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar que se trata de una “cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplidas todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva sólo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, rad. 1163-12.

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