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RESOLUCIÓN No. 7001 DE 2022

(Diciembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se impone una sanción en contra de CORPORACIÓN CANAL DE TELEVISIÓN LOCAL “CANAL U TV” DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA por la infracción de la normatividad que regula los contenidos audiovisuales transmitidos a través del servicio público de televisión

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y en ejercicio de las competencias conferidas especialmente por el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC recibió una queja bajo el radicado Nro. 2020810145 del 3 de septiembre de 2020, mediante la cual una ciudadana manifestó su inconformidad con el programa “Impacto Social” que se transmite por la CORPORACIÓN CANAL DE TELEVISIÓN LOCAL "CANAL U TV." DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, en adelante CANAL U TV, en horario de 9 p.m. a 10 p.m., pues, según su criterio, el contenido es abiertamente violento. Al respecto señaló:

“Solicito que se revise el contenido de este programa, porque incita a la violencia, a la agresión, es desagradable escuchar al presentador referirse a "los ratas" que deben ser golpeados por la misma gente, no se realiza censura a palabras soeces, hay improvisación permanente, pésima calidad de videos. Se puede tomar cualquier emisión de este programa, al azar, que en todos se repite el mismo formato.” (sic)

Esta petición fue respondida por la CRC el 4 de septiembre de 2020, mediante la comunicación identificada con el radicado de salida No. 2020517150, a través de la cual se le informó a la peticionaria que con la expedición de la Ley 1978 de 2019 todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que habían sido asignadas a la ANTV, a partir del 25 de julio de 2019 son ejercidas ahora por la CRC y que, en consecuencia, requeriría al Canal TVC(1) con el fin de que proporcione el material de un día de emisión y así analizar de fondo el programa que objeto de su queja.

Con ocasión de lo anterior, el 9 de septiembre de 2020, mediante radicado de salida No. 2020517378, la CRC, en ejercicio de las funciones de vigilancia que le fueron atribuidas mediante el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009(2), solicitó a CANAL U TV el material correspondiente a la totalidad de la emisión del 3 de septiembre de 2020, incluyendo la pauta publicitaria y el time code visible en pantalla, con el objetivo de realizar la observación del programa “Impacto Social”, emitido entre las 9:00 p.m. y 10:00 p.m., con el fin de analizar si se habrían infringido las normas constitucionales, legales y regulatorias vigentes en materia de contenidos audiovisuales.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2021, la CRC inició una investigación administrativa de naturaleza sancionatoria en contra de CANAL U TV y formuló pliego de cargos por el presunto incumplimiento de las disposiciones de orden legal y reglamentario que regulan la emisión de contenidos aptos para todo público en Colombia, toda vez que en el programa “Impacto Social” del 3 de septiembre de 2020, en horario de 9:00 p.m. a 10:00 p.m., presentó un contenido aparentemente violento junto con apreciaciones u opiniones que incitarían a la violencia y que podrían afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El 20 de diciembre de 2021, a través de radicado 2021817155, CANAL U TV presentó descargos y solicitó que se tuviera como prueba dentro del proceso una constancia de pérdida de documentos, así como los testimonios de JOSÉ FERNANDO CACUA SÁNCHEZ, en su calidad de representante legal de CANAL U TV, DIEGO VILABONA, gerente del CANAL U TV, y JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA, en calidad de periodista director del programa denunciado.

Una vez realizado el análisis de los descargos, así como de las pruebas aportadas, el 25 de enero de 2022 la CRC profirió auto de pruebas, mediante el cual se rechazó la práctica de los testimonios solicitados por el investigado y se ordenó oficiar a CANAL U TV para que aportara una constancia de la fecha de suspensión del programa “Impacto Social”, de conformidad con lo afirmado en sus descargos. Dicho auto fue comunicado al investigado el 28 de enero de 2022. En virtud del referido auto, a través de radicado 2022801754 del 7 de febrero de 2022, CANAL U TV remitió la constancia solicitada mediante el auto de pruebas en referencia.

Posteriormente, mediante auto del 26 de abril de 2022, se dio por concluida la etapa probatoria y se corrió traslado por 10 días a CANAL U TV para que presentara alegatos de conclusión. Con ocasión de lo anterior, mediante radicado 2022806568 del 10 de mayo de 2022, CANAL U TV presentó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión.

De manera previa a proferir una decisión de fondo, esta Comisión advirtió que se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, que señala que “[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios”.

En consecuencia, mediante auto del 3 de junio de 2022, en virtud del artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se comunicó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF la existencia de la presente investigación administrativa para que indicara si encontraba pertinente hacerse parte. Transcurrido el tiempo otorgado en el referido auto, el ICBF no se pronunció al respecto.

Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.

2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA CRC

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 -en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión- ANTV-, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la ya citada Ley 1341.

Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.

3. CARGO IMPUTADO

Mediante auto del 23 de noviembre de 2021 esta Comisión imputó a CANAL U TV la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, toda vez que en el programa “Impacto Social”, de la emisión del 3 de septiembre de 2021, en horario de 9:00 p.m. a 10:00 p.m., presentó un contenido aparentemente violento junto con apreciaciones u opiniones que incitarían a la violencia y que podrían afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes

4. ARGUMENTOS DE CANAL U TV FRENTE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

En su escrito de descargos del 20 de diciembre de 2021, CANAL U TV afirmó que el programa “Impacto Social” se transmitía en virtud de un contrato de arrendamiento de espacio al aire celebrado con el periodista JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA, en el cual se establecía “el respeto al televidente, y el cumplimiento de la ley en cuanto a la forma de expresión de ideas u opiniones frente a los televidentes, personas, figuras públicas y privadas del nivel regional, departamental o nacional”. Dicho contrato con el periodista JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA fue cancelado en octubre de 2020 “en razón del vocabulario y expresiones utilizadas últimamente cuando emitía en dicho espacio en horario de 9 pm a 10 pm.”, todo con el fin de “proteger, tanto a los televidentes, como al canal, en razón a las opiniones salidas de tono de un tercero”.

Adicionalmente, CANAL U TV afirmó que “siempre ha actuado conforme a derecho, y ha velado por la protección de los derechos fundamentales de los televidentes”, en desarrollo de lo cual “tomó acciones para remediar cualquier transgresión de la legislación vigente”.

En el mismo sentido, en sus alegatos de conclusión radicado ante la CRC el 10 de mayo de 2022, CANAL U TV argumentó que “en su sentido de responsabilidad, y ante quejas recibidas por televidentes; y como parte de las acciones de mejora continua y actualización de su parrilla de contenidos, la Dirección dio por finalizada la cesión del espacio al aire que tenía el periodista señor José Velásquez, por medio del programa 'Impacto Social', que se emitía en el horario de 9 p.m. a 10:00 p.m.”. Sobre el particular, CANAL U TV afirmó que el mencionado programa “no estaba cumpliendo con las exigencias del Canal en términos de uso correcto del lenguaje y el tratamiento de los contenidos emitidos, evidenciando que en algunos casos se incitaba a la violencia por medio de las apreciaciones u opiniones realizadas por el presentador”.

A lo anterior, CANAL U TV agregó que “la dirección del programa y la definición de los contenidos que se emitían en el mismo, estaban a cargo del señor José Velásquez y el Canal no tenía injerencia en sus contenidos”, sin perjuicio de lo cual “en reiteradas oportunidades la dirección del Canal solicitó que se moderaran las intervenciones y opiniones al aire”, lo cual no ocurrió, motivo por el que se canceló unilateralmente el programa a partir del 30 de otubre de 2020. De este modo, afirma CANAL U TV, su actuar habría sido diligente “defendiendo a los televidentes y bajo la tutela del ordenamiento jurídico”.

El investigado concluye sus argumentos afirmando que “la presunción de inocencia debe predicarse respecto del canal”, por cuanto al dar por terminada la relación contractual con base en la cual se transmitía el programa 'Impacto Social', el canal “actuó en debida forma dando cumplimiento a los fines del servicio público de la televisión formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, buscando promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales”.

5. PRUEBAS

En concordancia con las pruebas incorporadas y decretadas en el auto del 25 de enero de 2022, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:

1. Material audiovisual remitido por CANAL U TV, con ocasión del requerimiento efectuado por esta entidad bajo el radicado 2020517378 del 9 de septiembre de 2020.

2. Constancia de suspensión del programa 'Impacto Social' expedida por el CANAL U TV.

6. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Concluidas las etapas pertinentes, de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del CPACA, a continuación, esta Comisión presenta los análisis pertinentes con el fin de decidir respecto del cargo imputado mediante auto del 23 de noviembre de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos por el investigado y las pruebas que reposan en el expediente.

Esta Comisión pudo corroborar que CANAL U TV habría infringido lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, y en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, al haber transmitido contenido violento durante un horario apto para todo público junto con apreciaciones y opiniones cuyo propósito era incitar o hacer apología a la violencia. Para efectos de lo anterior, a continuación, se presentará (i) lo establecido en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098; (ii) lo establecido en el artículo 27 de la Ley 335 del 1996; (iii) el análisis del caso concreto a la luz de la evidencia que acredita la configuración de la infracción; y (iv) el análisis de los argumentos de defensa presentados por CANAL U TV.

6.1. Sobre lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006

La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia(3), tiene como finalidad “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. En desarrollo de lo anterior, dicho código establece una serie de responsabilidades en cabeza de los medios de comunicación en su artículo 47, dentro de las que se destaca:

“6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas”.

En la disposición transcrita se hallan varias prohibiciones, entre ellas dos relevantes para el presente caso, que deben ser observadas por parte de los medios de comunicación, entre ellos, los operadores del servicio de televisión. En primer lugar, dichos agentes no podrán transmitir ningún contenido que atente contra la integridad de los menores. En segundo lugar, no podrán transmitir ningún contenido que promueva o incite a la violencia o que haga apología a la comisión de conductivas delictivas o contravencionales.

6.2. Sobre lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 336 de 1996

En relación con las franjas horarias para la prestación del servicio de televisión, el artículo 27 de la Ley 335 de 1996(4) dispone:

“Artículo 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 930p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos

Esta disposición implica que en el referido horario -7:00 a.m. a 9:30 p.m.- solamente se podrán transmitir programas que, por su contenido, no estén limitados a o restringidos a un único público. Ciertamente, si un programa está restringido a o limitado a un público específico, entonces no será posible transmitirlo en dicha franja.

Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 del Acuerdo CNTV 02 de 2011(5). El artículo 24(6) del mencionado acuerdo establece que “las franjas de audiencia se clasifican en infantil, adolescente, familiar y adulta' para lo que “se debe tener cuenta lo previsto en el artículo 25”. A su vez, el artículo 25(7) señala que los programas de televisión se clasifican en 'infantil', 'adolescente', 'familiar' y 'adulto'.

En este sentido, el texto del artículo dispone:

“1. Infantil:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 0 y 12 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia infantil, sin la compañía de adulto.

2 Adolescente:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 12 y 18 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

(...)

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia de adolescentes, sin la compañía de adultos.

3. Familiar:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de la familia.

(...)

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por toda la familia y puede requerir la compañía de adultos.

4. Adulto

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de dieciocho (18) años (.)”.

Por su parte, en segundo lugar, el artículo 26(8) del mismo acuerdo ordena que “El contenido de la programación y el tratamiento de su temática, deberá ajustarse a las franjas de audiencia y a la clasificación de la programación”.

Por otro lado, esta Comisión considera necesario afirmar que la normatividad presentada se enmarca en el propósito superior de protección de los niños establecido en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, el artículo 44 de la Constitución Política(9) establece que son derechos fundamentales de los niños, entre otros, la educación, la integridad y la protección contra la violencia moral. De este modo, en relación con el interés superior de los niños, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente(10):

“[C]onsiste en reconocer al niño una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice “el desarrollo normal y sano” del menor desde los puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad””.

Es este contexto el que le da sentido a la existencia de la clasificación de las franjas horarias para la prestación del servicio público de televisión de acuerdo con la regulación antes presentada. Ciertamente, el propósito de que existan franjas horarias diferenciadas dependiendo del tipo de contenido a transmitir es precisamente evitar que los niños, niñas y adolescentes se vean expuestos a programas que, por sus características, están dirigidos a un público adulto. De este modo, dentro de las franjas clasificadas como aptas para todo público deben transmitirse programas que puedan ser vistos por niños, niñas y adolescentes.

Por lo anterior, es evidente que los operadores del servicio de televisión deben tener especial cuidado de no transmitir programas cuyo público objetivo es adulto dentro de franjas horarias aptas para todo público, pues con ello se podría estar exponiendo a los niños, niñas y adolescentes a contenidos que, por su naturaleza y características, afecten su integridad moral.

6.3. Análisis concreto de las conductas investigadas de conformidad con la evidencia obrante en el expediente de la actuación administrativa

Una vez explicada la normatividad relevante para la presente actuación, es procedente ahora adelantar el análisis particular de los hechos investigados de conformidad con la evidencia obrante en el expediente. De conformidad con el material audiovisual requerido a CANAL U TV, esta Comisión identificó que el 3 de septiembre de 2020 se habría transmitido el programa 'Impacto Social' entre las 9:00 p.m. y las 10:00 p.m. durante el cual se habrían presentado imágenes violentas y se habría incitado abiertamente a los televidentes a cometer actos violentos. A continuación, se presenta la descripción en detalle del contenido audiovisual.

Detalle del contenido

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo CNTV 2 de 2011, el aviso presenta la emisión como un contenido para adultos con escenas de sexo y violencia. Sin embargo, al no incluir time code resultaría imposible determinar el horario de dicho programa, no obstante que, al iniciar el mismo, su presentador, José Velásquez, al introducir el espacio en set indica la hora de arranque del programa: 9:00 p.m. A continuación, el conductor inicia con los titulares y, en el primero de ellos, sobre las imágenes de una cámara de seguridad se refiere al perpetrador de un atraco como 'un rata' y luego asegura: “cuando fue a requisar al de rojo los otros desenfundaron y le dieron”; esas imágenes del enfrentamiento, en principio, no se expusieron durante la emisión del titular. Todo ello ocurrió en el registro de tiempo del track de los 02:00 a los 02:15.

Durante todo el programa, su conductor se refiere siempre a los presuntos infractores de la ley con expresiones como la que acabamos de registrar, 'los rata', y otras como 'ñeros' y 'basura'. A su turno, durante los titulares y registrado en el tiempo dentro del track del 02:50 a 03:30, en un plano general se ve cómo un miembro de la comunidad en Sogamoso, Boyacá, azota a un presunto delincuente que previamente habría sido aparentemente sorprendido robando, y que es golpeado y amarrado a un poste por otros ciudadanos. Las patadas que le propinaron al supuesto ladrón también quedaron registradas en pantalla en el mismo plano y espacio de tiempo mientras el presentador del programa afirmaba: “(...) lo iban a arreglar a pleno fuetazo; si no le dieron fuete de chiquito para corregirlo sus papás, pues ahora otros tendrán que hacer el trabajo que los demás no hicieron".

A continuación, en el registro de tiempo del track del 03:30 a 04:00, sobre las imágenes de otra cámara de seguridad que registra en un plano general una golpiza a patadas y correazos a un joven, el presentador dice: “en Floridablanca, cansados de la inseguridad, los habitantes del barrio Santa Ana le dieron permiso a los hombres de negro para que de una vez por todas vayan erradicando ese cáncer social que son los viciosos y los vagos que intranquilizan el descanso de las personas que trabajan y además que, de un momento a otro, tratan de robar o meterse en las casas”.

El tratamiento informativo, expresiones, frases y afirmaciones es similar en la mayoría de los titulares y el desarrollo de las notas periodísticas, tal es en el registro de tiempo del track del 12:05 a 13:15 en el que el conductor del programa afirma con relación al desarrollo de la nota basada en el primer titular que registramos previamente: “vamos con la primera noticia que es en Bogotá. Miren, esto es lo que deben hacer los ciudadanos, cuando los estén atracando: alejarse disimuladamente, esperar el 'papayazo' y a 'los ratas' darle a lo que vienen a buscar, darles lo suyo. Este 'rata' llegó a un lavadero de carros o a una serviteca, mejor dicho, sacó el arma de fuego y atracó a los ciudadanos. Dos de ellos se dejaron quitar las cosas tranquilamente, se dejaron requisar, y cuando estaba requisando al de rojo, mire lo que hicieron: los dos con armas de fuego, tenían pistolas y 'tenga'. Vuélvame a repetir ese video muchas veces para que ustedes opinen, los amables televidentes, que a esta hora nos están sintonizando, opinen si esto es lo que se les debería hacer a este tipo de delincuentes que buscan lo suyo y que quieren morir en su ley, como debe ser, porque no es permisible que esas personas que le hacen daño a la sociedad sigan tranquilamente haciendo de las suyas y nada pase.”, todo ello, mientras un borroso video de cámara de seguridad se repite muchas veces y registra en un plano general como el asaltante llega con un arma a despojar de sus pertenencias a los tres sujetos en el establecimiento y, cuando está requisando al tercero de ellos, los otros dos sacan armas también y le disparan al asaltante. El sonido del balazo no es audible, pero el asaltante queda tendido en el piso luego de que al menos uno de los otros dos sujetos en la escena le dispara. Los sujetos que dispararon y el otro que iba a ser víctima del hurto salen de cámara. El conductor del programa continúa leyendo sobre la repetición del video las opiniones de la audiencia.

Otro ejemplo del tratamiento informativo y de la opinión del conductor del espacio lo vemos en el registro de tiempo del track del 40:15 al 41:30 (ya fuera del horario familiar), en el que los comentarios del presentador frente a un video que se describe en la misma narración son: "... noticias que son en la ciudad de Bogotá. Este depravado 'rata' cometió el delito de injuria por vías de hecho, ¿por qué? Mire lo que hizo; desgraciado de una moto Pulsar, mire lo que hizo, mire lo que hizo (.). Va esta muchacha caminando por una calle de Bogotá y el 'rata' mire lo que hace, pasa y le toca las nalgas el miserable; así, a lo cerdo, a la muchacha. La tocó, la manoseó. Y luego se regresó y la muchacha cerró el paraguas dizque para pegarle con el paraguas. No, chúcelo con el paraguas que usted lo chuza y lo tumba, y el 'costalazo' que se da el 'rata' y pida ayuda que ahí alguien tiene que aparecer a ayudarla. Vea, el tipo intentó tocarla y la 'pelada' no más le tiró un sombrillazo. Pero debió haber cerrado la sombrilla y habérsela puesto como si fuera una puñalada y habérsela metido de una vez así; se la mete en la barriga y el tipo por sacarle el quite, se cae. O se la mete entre las Llantas de la moto y seguro que se cae. El maldito la manoseó, hizo todo lo que quiso, pero ya lo están buscando.”.

Como se vio en la descripción del contenido audiovisual, durante todo el programa el presentador expresa opiniones que abiertamente promueven el uso de la violencia y la fuerza física al comentar la ocurrencia de presuntos actos delictivos. Ciertamente, es evidente que expresiones como las que a continuación se citan tienen como única finalidad hacer un llamamiento al público a la violencia:

- "(.) lo iban a arreglar a pleno fuetazo; si no le dieron fuete de chiquito para corregirlo sus papás, pues ahora otros tendrán que hacer el trabajo que los demás no hicieron";

- "Los habitantes del barrio Santa Ana le dieron permiso a los hombres de negro para que de una vez por todas vayan erradicando ese cáncer social que son los viciosos y los vagos que intranquilizan el descanso de las personas que trabajan y además que, de un momento a otro, tratan de robar o meterse en las casas”;

- "Vamos con la primera noticia que es en Bogotá. Miren, esto es lo que deben hacer los ciudadanos, cuando los estén atracando: alejarse disimuladamente, esperar el 'papayazo' y a 'los ratas' darle a lo que vienen a buscar, darles lo suyo. Este 'rata' llegó a un lavadero de carros o a una serviteca, mejor dicho, sacó el arma de fuego y atracó a los ciudadanos. Dos de ellos se dejaron quitar las cosas tranquilamente, se dejaron requisar, y cuando estaba requisando al de rojo, mire lo que hicieron: los dos con armas de fuego, tenían pistolas y 'tenga'. Vuélvame a repetir ese video muchas veces para que ustedes opinen, los amables televidentes, que a esta hora nos están sintonizando, opinen si esto es lo que se les debería hacer a este tipo de delincuentes que buscan lo suyo y que quieren morir en su ley, como debe ser, porque no es permisible que esas personas que le hacen daño a la sociedad sigan tranquilamente haciendo de las suyas y nada pase (.)”; o

- "Noticias que son en la ciudad de Bogotá. Este depravado 'rata' cometió el delito de injuria por vías de hecho, ¿por qué? Mire lo que hizo; desgraciado de una moto Pulsar, mire lo que hizo, mire lo que hizo (.). Ve a esta muchacha caminando por una calle de Bogotá y el 'rata' mire lo que hace, pasa y le toca las nalgas el miserable; así, a lo cerdo, a la muchacha. La tocó, la manoseó. Y luego se regresó y la muchacha cerró el paraguas disque para pegarle con el paraguas. No, chúcelo con el paraguas que usted lo chuza y lo tumba, y el 'costalazo' que se da el 'rata'”.

Para esta Comisión de ninguna manera es viable legitimar, defender o promover el uso de la violencia, mucho menos a través del servicio público de televisión, cuya regulación y vigilancia se encuentra en el ámbito de su competencia. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la libertad de expresión y de información como uno de los pilares del sistema democrático y constitucional(11), lo cierto es que, como todos los derechos, esta libertad no es absoluta y también encuentra límites. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

"A pesar de la presunción de que toda forma de expresión esta cobijada por el derecho fundamental en estudio existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos. Entre estos se ajenan: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional racial religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia): (c) la pornografía infantil; y (d) la inciación direaa y pública a cometer genocidio."(SFT)

El hecho de que durante el programa 'Impacto Social' el presentador se haya manifestado en varias oportunidades a favor del uso de la violencia y no de las vías legales en relación con aparentes actos delictivos que ocurren en varias ciudades del país constituye, precisamente, un ejercicio completamente desviado de la libertad de expresión y de información que pervierte el propósito original de dicha garantía constitucional. Este actuar, además, debe ser considerado en el específico contexto en el que ocurrió, esto es, a través de un programa emitido en el servicio público de televisión, lo que por supuesto supone una peligrosa amplificación del mensaje apologético de la violencia. Es precisamente por esta capacidad amplificadora connatural al servicio de televisión que el ordenamiento jurídico ha fijado la prohibición expresa para los medios de comunicación de transmitir contenidos “que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones”.

Así las cosas, es evidente que los elocuentes llamamientos del presentador del programa 'Impacto Social' a la violencia en contra de presuntos delincuentes lejos de ser el ejercicio legítimo de un derecho, configuran por parte de CANAL U TV una irrefutable violación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, lo que por supuesto justifica el ejercicio de la facultad sancionatoria de esta Comisión.

En este punto, es indispensable referir que, tal y como se advirtió en el acto mediante el cual se abrió la presente investigación, algunos de los principios del servicio público de televisión son, precisamente, “la protección de la juventud, la infancia y la familia” y “la responsabilidad social de los medios de comunicación”. Así lo establece el artículo 2o de la Ley 182 de 1995(12), cuando señala:

“Artículo 2o. Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.

Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios:

e) La protección de la juventud, la infancia y la familia;

(...)

h) La responsabilidad social de los medios de comunicación.”

Lo anterior significa que el servicio público de televisión debe prestarse siempre teniendo como marco y guía los fines y principios señalados en el ordenamiento jurídico. De este modo, de ninguna manera el servicio de televisión se debe utilizar para transmitir contenidos que desborden estos principios. Para el caso que nos ocupa, con el contenido trasmitido durante el programa 'Impacto Social', específicamente las expresiones de llamamiento y apología a la violencia, lejos de proteger a los niños, niñas y adolescentes, CANAL U TV estaría más bien atentando en contra de su integridad moral, con lo que, además, habría incumplido su inherente responsabilidad social como medio de comunicación.

Por otro lado, es importante destacar que el programa 'Impacto Social', tal y como se describió antes, se anuncia como un programa para adultos, que en tal sentido contiene imágenes de sexo y violencia. Esta Comisión pudo corroborar esta clasificación del contenido en la medida en que durante el mismo se presentan imágenes de violencia real y se usa lenguaje agresivo cuyo público objetivo en definitiva no es infantil, adolescente ni familiar. Lo anterior significa que el programa 'Impacto Social', al ser un programa para adultos, se encuentra sometido a las restricciones de este tipo de programación, en particular a aquella relacionada con la franja horaria en la que se puede transmitir. Así, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 335, durante la franja horaria comprendida entre las 7:00 a.m. y las 9:30 p.m. solamente se pueden emitir programas aptos para todos los públicos, es decir, aquellos que por su contenido no estén restringidos a un único tipo de público. En efecto, siendo 'Impacto Social' un programa para adultos, está dirigido únicamente a personas mayores de 18 años, por lo que solamente puede emitirse a partir de las 9:30 p.m.

Ahora bien, tal y como se describió en el detalle del contenido, el programa 'Impacto Social' inició su emisión a las 9:00 p.m., es decir, 30 minutos antes de la hora permitida de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996. De lo anterior se sigue, evidentemente, que CANAL U TV infringió esta disposición al transmitir el programa 'Impacto Social' desde las 9:00 p.m., es decir, dentro de una franja horaria apta para todo público.

6.4. Sobre los argumentos de defensa presentados por CANAL U TV

En sus escritos de descargos y alegatos de conclusión, CANAL U TV se limitó a afirmar que (i) había tomado las medidas adecuadas frente a los hechos al dar por terminada la relación contractual con el arrendatario del espacio al aire durante el que se transmitía el programa 'Impacto Social'; y que (ii) el canal no tenía injerencia alguna en la definición del contenido transmitido en dicho espacio al aire.

En relación con el primer argumento de CANAL U TV se destaca que en ningún momento se niega la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Por el contrario, CANAL U TV reconoce expresamente la ocurrencia de los hechos, esto es, admite que durante el programa 'Impacto Social' se utilizaban expresiones que incitaban a la violencia. Es precisamente por este motivo, afirma CANAL U TV, que se vio obligado a dar por terminada la relación contractual que sostenía con el periodista JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA. Con lo anterior, es evidente que CANAL U TV aceptó que transmitió un contenido que incitaba y promovía la violencia. Ciertamente, las medidas correctivas desplegadas por CANAL U TV ante los hechos de ninguna manera desvirtúan la infracción investigada y, por ende, tampoco la responsabilidad del canal.

En relación con el segundo argumento, si bien CANAL U TV afirmó que no tenía injerencia alguna en la definición del contenido transmitido en el programa 'Impacto Social', por lo que, entonces, las apreciaciones y expresiones de su presentador JOSÉ VELASQUEZ PEREIRA no comprometían al canal, lo cierto es que este último, como operador del servicio público de televisión, está obligado a cumplir en forma irrestricta con la normatividad legal y reglamentaria que regula dicho servicio. De este modo, era deber de CANAL U TV garantizar que los contenidos transmitidos estuvieran acorde a las disposiciones legales y regulatorias a ellos aplicables. Por estas razones, si bien CANAL U TV podía no ser el determinador del contenido que se transmitía durante el programa 'Impacto Social', sí estaba en el deber de garantizar que este no desbordara los límites impuestos por el ordenamiento, como efectivamente ocurrió. Es por esto que no es razonable afirmar, como lo hace el investigado, que, dado que no tenía injerencia en la definición del contenido del programa 'Impacto Social', estaría exento de responsabilidad. Por otro lado, es importante recordar que CANAL U TV es el responsable de la definición de su parrilla de programación, por lo que estaba en el deber de no emitir programación para adultos dentro del horario apto para todo público, deber que evidentemente incumplió en el presente caso al haber transmitido el programa 'Impacto Social' a partir de las 9:00 p.m.

Como fue expuesto previamente, los proveedores del servicio de televisión, como lo es CANAL U TV, están en el deber de abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas. Tales proveedores no se eximen del cumplimiento de tal deber por el hecho de arrendar sus espacios, puesto que la Ley no establece ninguna excepción o eximente de cumplimiento de los mismos ante ese supuesto de hecho. Todo lo contrario, el deber radica, en virtud de la Ley, en los proveedores en cita, siendo la CRC la entidad competente para sancionar su inobservancia.

Ciertamente, en relación con el cumplimiento de la normatividad que regula la transmisión de contenidos audiovisuales a través del servicio público de televisión, CANAL U TV es el único responsable de que su parrilla de programación se mantenga dentro de los límites legales y reglamentarios.

6.5. Graduación de la sanción a imponer

Para efectos de definir la sanción a imponer a CANAL U TV, tal como quedó definido de manera expresa desde el pliego de cargos, se valorarán respecto del cargo imputado los criterios para la definición de la correspondiente sanción, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, así como el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

En primer lugar, el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 establece que, hoy en día, es función de esta Comisión, en su Sesión de Contenidos Audiovisuales:

“h) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio

(...)

Para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión”.

En segundo lugar, en la presente actuación resulta aplicable lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, en virtud de la remisión expresa establecida en el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 establece lo siguiente:

“Artículo 65. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso”.

Una vez precisado el régimen sancionatorio aplicable al presente caso, a continuación, esta Comisión analizará la procedencia de la medida sancionatoria de conformidad con los hechos investigados. Así, es necesario recordar que CANAL U TV señaló que, con ocasión de múltiples quejas por parte de los televidentes, exhortó en varias oportunidades a JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA, arrendatario del espacio al aire en el que se emitía el programa 'Impacto Social', para que durante la transmisión de ese programa moderara sus opiniones y se abstuviera de formular expresiones que pudieran atentar en contra de los derechos de los televidentes. De este modo, afirma CANAL U TV, dado que los correctivos requeridos por el canal no fueron aplicados por parte del periodista JOSÉ PEREIRA VELÁSQUEZ, se tomó la medida de dar por terminado en forma unilateral el contrato de arrendamiento de espacio al aire existente con el mencionado periodista, por lo que la última emisión del programa 'Impacto Social' fue el 30 de octubre de 2020, tal y como lo evidencia la certificación emitida por el investigado y aportada al expediente. La certificación en cuestión señala lo siguiente:

"(.)

En atención a algunas quejas recibidas por televidentes de la Corporación Canal de Televisión Local 'Canal UTV'del Área Metropolitana de Bucaramanga, anteriormente Canal TVC; y como pate de las acciones de mejora continua y actualización de su parilla de contenidos, la Dirección del canal dio por finalizado la cesión del espacio al aire que tenía el periodista señor José Velázquez, por medio del programa 'Impacto Social' que se emitía en el horario de 9 p.m. a 10:00 p.m.

El programa estuvo al aire hasta el pasado 30 de octubre del 2020, dado que no estaba cumpliendo con las exigencias del Canal en términos del uso correcto del lenguaje y el tratamiento de los contenidos emitidos, evidenciando que en algunos casos se incitaba a la violencia por medio de las apreciaciones u opiniones realizadas por el presentador.

Por esta razón, no se dio continuidad a la emisión del programa y se procedió a dar por terminada la relación comercial entre el Canal UTV y el señor José Velázquez y su programa 'Impacto Social'

(.)” (SFT).

Para esta Comisión, si bien las acciones correctivas desplegadas por CANAL U TV no desdicen de la efectiva ocurrencia de los hechos, lo cierto es que evidencian un carácter receptivo frente a las quejas de los televidentes ante la notoria transgresión legal y reglamentaria que se habría configurado con la transmisión del programa 'Impacto Social', ampliamente descrita en esta resolución. En este sentido, el hecho de que un poco menos de un mes después de transmitido el contenido denunciado e investigado en esta actuación CANAL U TV haya resuelto dar por terminada en forma unilateral la relación contractual con el productor del programa 'Impacto Social' refleja una preocupación real y un actuar diligente cuyo propósito puede enmarcarse en un compromiso por el recto cumplimiento del ordenamiento jurídico y por el respeto de los derechos de los televidentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, esta Comisión considera adecuado imponer una sanción en la modalidad de amonestación a CANAL U TV por la conducta investigada.

En mérito de lo expuesto, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. AMONESTAR a la CORPORACIÓN CANAL DE TELEVISIÓN LOCAL “CANAL U TV” DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, identificada con NIT 804006381-5, en su condición de operador local de televisión, por haber infringido lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar personalmente la presente decisión al representante legal de la CORPORACIÓN CANAL DE TELEVISIÓN LOCAL “CANAL U TV” DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, así como a la ciudadana GLORIA PARRA AMADO, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de su firmeza, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FERNANDO PARADA RODRÍGUEZ

Comisionado

ERNESTO PAUL OROZCO OROZCO

Comisionado

LUIS CLEMENTE MARTÍN CASTRO

Comisionado

NOTAS AL FINAL:

1. En el acta No. 02 de fecha 2020/12/21 de asamblea extraordinaria de asociados, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 2020/12/30, bajo el no. 70509 del libro 1, consta: cambio de razón social a: CORPORACIÓN CANAL DE TELEVISION LOCAL "CANAL U TV" DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA SIGLA: "CANAL U TV”.

2. La Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC ejerce las funciones descritas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.

3. Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 1o.

4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones'.

5. “Por medio de la cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta'.

6. Artículo compilado en el artículo 16.4.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por el artículo 3o de la Resolución CRC 6383 de 2021.

7. Artículo compilado en el artículo 16.4.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por el artículo 3o de la Resolución CRC 6383 de 2021.

8. Artículo compilado en el artículo 16.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por el artículo 3o de la Resolución CRC 6383 de 2021.

9. Constitución Política. “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.

10. Corte Constitucional. Sentencia T-514 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández.

11. Corte Constitucional, Sentencias SU-1723 de 2000, T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-110 de 2015, T-543 de 2017, T-145 de 2019, entre otras.

12. “Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.

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