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ESTATUTO SOBRE TELEVISIÓN

LEY 14 DE 1991

(enero 29)

Diario Oficial No. 39.651 de 30 de enero de 1991

Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Ley 1978 de 2019, 'por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.

5. El Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) -mencionado en el Artículo 4o. de esta ley- fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, '... a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'.

4. Mediante el Decreto 3550 de 2004, 'se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación', publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004.

3. Modificada por la Ley 680 de 2001, 'por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión', publicada en el Diario Oficial 44.516 de 11 de agosto de 2001.

2. Modificada por la Ley 335 de 1996, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

1. Modificada por la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL SERVICIO DE TELEVISION

ARTICULO 1o. NATURALEZA JURIDICA DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Jurisprudencia Concordante

- Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 1546 de 16 de febrero de 2006, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 1o. La televisión es un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y de las organizaciones regionales de televisión. Su explotación se podrá contratar en forma temporal con personas naturales o jurídicas, dentro de los principios y objetivos de la presente Ley.

ARTICULO 2o. FINES DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO  2o. Los fines del servicio de televisión son formar, informar y recrear, contribuyendo al desarrollo integral del ser humano y a la consolidación de la democracia, la cohesión social, la paz interior y exterior y la cooperación internacional.

ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. <Inciso 1o., y 2o. derogados por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Incisos 1o., y 2o. derogados por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

<INCISO 1o.> Los fines del servicio se ejecutarán observando los principios de imparcialidad, libertad de expresión, preeminencia del interés público sobre el privado, pluralidad de la información y de la función social de los medios de comunicación.

<INCISO 2o.>En virtud del principio de imparcialidad, se actuará teniendo en cuenta que el servicio de televisión debe realizar sus fines sin ningún género de discriminación por razón de las convicciones, creencias o condición social de las personas.

En virtud del principio de libertad de expresión, nadie podrá ser molestado a causa de sus ideas y todas las personas tendrán derecho a investigar, recibir y difundir opiniones e informaciones, dentro del marco de la Constitución y la ley. Se impedirá la concentración del poder informativo, así como las prácticas monopolistas que tienden a eliminar la competencia y la igualdad de oportunidades entre todas las empresas que prestan los servicios de comunicación social. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de éstas, que sean concesionarios de espacios de televisión de Inravisión, podrá contratar directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales de televisión. En la misma forma, un contratista en estas Organizaciones no puede, directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa, ser concesionario de espacios de televisión de Inravisión.

Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta personas o en asociación de otra empresa, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción. Las anteriores limitaciones se extienden a los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

Concordancias

Ley 182 de 1995; Art. 43; Art. 52  

<Incisos 5o. y 6o. derogados por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Incisos 5o. y 6o. derogados por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

<Inciso 5o.> En virtud del principio de preeminencia del interés público sobre el privado, la libre empresa y la iniciativa privada deberá ajustarse a la realización de los fines del servicio de televisión.

<Inciso 6o.> En virtud del principio de pluralidad de la información, se garantiza el derecho de los ciudadanos a obtener información proveniente de diversas fuentes, sobre diversos temas y aspectos y suministrada por distintos informadores. Igualmente, serán controversibles todas las opiniones que se difundan por los canales de televisión, de conformidad con las normas sobre la materia. Los informadores gozarán de la protección del Estado de Derecho y estarán obligados al ordenamiento fundamental de éste.  

ARTICULO 4o. OBLIGACION DE PROTECCION AL MENOR. <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria parcial del Código del Menor> Los concesionarios y los contratistas de los servicios de radiodifusión sonora y de espacios de televisión, están obligados a dar estricto cumplimiento a las disposiciones especiales consagradas en el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, en materia de responsabilidad de los medios de comunicación con los menores.

Notas de Vigencia

- El Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, '... a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'.

Concordancias

Ley 1098 de 2006; Art. 41 Num. 37; Art. 47 Num. 7o.; Art. 48; Art. 49; Art. 217  

Ley 182 de 1995; Art. 44 Par.

Ley 679 de 2001; Art. 4o.

Ley 599 de 2000; Art. 219A  

Ley 335 de 1996; Art. 9o.; Art. 27  

Decreto 67 de 2003  

Decreto 1524 de 2002  

Acuerdo CNTV 4 de 2007; Art. 2o.   

Acuerdo CNTV 1 de 2006; Art. 4o.; Art. 5o.; Art. 8o.;  

Acuerdo CNTV 17 de 1997; Art. 2o.; Art. 8o.; Art. 17; Art. 18

Resolución CNTV 44 de 2008  

Resolución CNTV 30 de 2008

Resolución CNTV 290 de 2002; Art. 3o.   

ARTICULO 5o. DERECHO DE RECTIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Concordancias

Ley 182 de 1995; Art. 30

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 5o. El Estado garantiza el derecho de rectificación, en virtud del cual, a toda persona o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato de defensa, cuando se vean afectadas públicamente en sus derechos e intereses por opiniones o por informaciones o manifestaciones inexactas, transmitidas en programas de televisión. Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.  Este derecho se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas:

1. Dentro de los tres (3) días siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, el afectado solicitará por escrito acompañando las pruebas básicas en que fundamenta el reclamo de rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto, concediéndosela a éste un tiempo improrrogable de dos (2) días para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. La determinación de la fecha para la rectificación, será a elección del afectado, en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación.

2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el interesado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la respectiva Comisión para la Vigilancia de la Televisión nacional o regional, según sea el caso, las cuales decidirán definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar. El gobierno expedirá la reglamentación que garantice el cumplimiento del ejercicio de este derecho.

3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjera pronunciamiento tanto del responsable de la información controvertida, como de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, la solicitud se entenderá como aceptada.

4. El derecho de rectificación se garantizará en los programas informativos en que se transmitan informaciones inexactas.

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo consagrado en este artículo da lugar a la caducidad administrativa de los contratos. Los miembros de las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión que se sustraigan a la obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho, perderá su investidura por declaratoria del Consejo Nacional de Televisión o del Consejo Regional, según el caso.

ARTICULO 6o. OTRAS GARANTIAS. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 6o. Al servicio de televisión serán igualmente aplicables las garantías y derechos fundamentales previstas en la ley para los demás servicios de telecomunicaciones.

ARTICULO 7o. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LOS CANALES DE TELEVISION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Concordancias

Ley 182 de 1995; Art. 60

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 7o. El Presidente de la República o quien haga sus veces podrá utilizar, para dirigirse al país, los canales de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación.

Los Ministros del Despacho también podrán hacer uso de los canales de televisión en caso de conmoción interior o guerra exterior o en caso que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar el orden público, económico y social.

Los demás funcionarios públicos sólo podrán utilizar dichos canales por fuera de la programación, en los mismos casos previstos en el inciso anterior y en las condiciones expresamente previstas por el Gobierno Nacional en la reglamentación que deberá expedir sobre el uso oficial de la televisión, la cual será aplicable a las Organizaciones Regionales de Televisión.

En casos distintos de los aquí previstos procederán las intervenciones en televisión de los Ministros del Despacho y demás funcionarios públicos por autorización del Consejo Nacional de Televisión, previa solicitud formulada a éste por el Ministro de Comunicaciones.

PARAGRAFO. Por disposición del Gobierno Nacional comunicada a los gerentes de las organizaciones regionales de televisión, se encadenarán éstas para la transmisión de las intervenciones televisadas del Presidente de la República o de quien haga sus veces.

CAPITULO II.

DE LAS ENTIDADES ESTATALES PRESTATARIAS DEL SERVICIO DE TELEVISION

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Capítulo el editor considera que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 60 mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 60. SUPRESIÓN Y MODIFICACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS. Una vez entre a ejercer sus funciones la Comisión Nacional de Televisión, desaparecerán el Consejo Nacional de Televisión, los Consejos Regionales de Televisión, la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión y las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión, a los cuales se refiere la Ley 14 de 1991.

'...'.

 1. INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION -INRAVISION-

Notas de Vigencia

- Mediante el Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, 'se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación'.

- Desde la vigencia de la Ley 182 de 1995, INRAVISION se transformó en una sociedad entre entidades públicas (El Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura) organizadas como empresa industrial y comercial del Estado. El artículo 62 de la Ley 182 -modificado por el Artículo 16 de la Ley 335 de 1996- determinó los nuevos objetivos de la entidad.

 1. Normas Generales

ARTICULO 8o. OBJETO GENERAL DE INRAVISION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 8o. Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión y operar la radiodifusión oficial.

ARTICULO 9o. OBJETO DE INRAVISION. <Ver Notas de Vigencia> En desarrollo de su objeto corresponde a Inravisión:

a) Prestar en nombre del Estado el servicio de televisión y radiodifusión oficial, sin perjuicio de que por Ley o contrato corresponda prestarlo a otras entidades o personas;

Concordancias

Decreto 2063 de 2003

b) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo;

c) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser recibidas por el público;

d) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada y con carácter comercial, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades;

e) Utilizar directamente los espacios de televisión, darlos en concesión a particulares para que los utilicen o asociarse con éstos y utilizarlos conjuntamente, para transmitir programas informativos, recreativos y didácticos.

Las concesiones y asociaciones con particulares se harán en los términos que determine la presente Ley y las normas concordantes. En todo caso, Inravisión se reserva el control de la utilización de dichos espacios por los particulares;

f) Sin perjuicio del servicio que compete a las organizaciones regionales de televisión, Inravisión podrá prestar el servicio de televisión para determinadas regiones del territorio nacional, con emisiones autónomas, para lo cual organizará dependencias descentralizadas. Para la definición de la programación así emitida, Inravisión podrá integrar consejos o comités regionales de televisión que cumplirán funciones asesoras del Director Ejecutivo en materia de programación;

g) Coordinar y participar en las emisiones encadenadas con las organizaciones regionales de televisión, para la transmisión transitoria de eventos especiales de exclusivo interés interregional que hayan sido autorizadas de conformidad con los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional. Las emisiones encadenadas no tendrán que circunscribirse a las áreas de cubrimiento de las organizaciones regionales de televisión y podrán involucrar frecuencias y redes de transmisión y difusión operadas por Inravisión para la emisión de la programación cultura] del Estado. Las emisiones encadenadas podrán incluir mensajes comerciales, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional;

h) Organizar o entrar a formar parte de sociedades y asociaciones para el establecimiento y prestación de servicios a su cargo;

i) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derecho de autor.

j) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines.

Notas de Vigencia

- Mediante el Decreto 3550 de 2004 'se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación', publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004.

2. Organos de Dirección y Administración

2.1. Del Consejo Nacional de Televisión

Notas del Editor

- Para la interpretación de este Numeral el Editor considera que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 60 mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 60. SUPRESIÓN Y MODIFICACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS. Una vez entre a ejercer sus funciones la Comisión Nacional de Televisión, desaparecerán el Consejo Nacional de Televisión, los Consejos Regionales de Televisión, la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión y las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión, a los cuales se refiere la Ley 14 de 1991.

'...'.

Concordancias

[…] se precisa que el artículo 64 de la Ley 182 de 1.995, establece una derogatoria expresa de algunos artículos de la ley 14 de 1.991 e igualmente una derogatoria tácita de todas las disposiciones que le sean contrarias; de tal suerte que, a partir de la vigencia de dicha Ley, desaparecieron los Consejos Regionales de Televisión y también el Consejo Nacional de Televisión y se asignaron funciones específicas a la Comisión Nacional de Televisión, en las cuales se señala de manera expresa la de autorizar previamente la negociación de derechos o cuota sociales de sociedades Programadoras de Televisión.

ARTICULO 10. INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995>.

Notas de vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Jurisprudencia - Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Literal h. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 102 del 5 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango. Posteriormente, mediante Sentencias No. 106 del 12 de septiembre de 1991 y 142 del 5 de diciembre de 1991, la Corte Suprema de Justicia ordenó estarse a lo resuelto por la Sentencia No. 102 de 1991. Magistrados Ponentes, Dres. Simón Rodríguez Rodríguez y Pablo Julio Cáceres Corrales respectivamente.

- Aparte tachado del parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 102 del 5 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arango.

Legislación anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTICULO 10. El Consejo Nacional de Televisión de que trata la Ley 42 de 1985 quedará conformado de la siguiente manera:

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;

b) Un representante del Presidente de la República o su respectivo suplente;

c) El Ministro de Educación o su suplente que deberá ser el Director del Instituto Colombiano de Cultura o del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;

d) Un representante elegido por los periodistas;

e) Un representante elegido por los decanos de las Facultades de Comunicación Social y de las de Publicidad que se encuentren aprobadas por el ICFES en el momento de su elección;

f) Dos representantes elegidos por la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, de que trata el artículo 30 de la presente Ley. Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar título profesional en Comunicación Social, Sicología o en Sociología o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años continuos o discontinuos;

g) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado;

h) <Literal INEXEQUIBLE> Cuatro representantes de distinta filiación, de los partidos políticos con representación en el Congreso de la República, con sus respectivos suplentes, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara entre los miembros de las Comisiones Sextas. Los representantes de los partidos políticos tendrán un período de dos (2) años;

i) Un representante elegido por las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia.

PARAGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Simultáneamente con el principal de que tratan los literales d), e), f), g), h), e i), serán elegidos sus respectivos suplentes. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.

ARTICULO 11. ELECCION DE ALGUNOS MIEMBROS DEL CONSEJO. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 11. La elección de los representantes de que tratan los literales d), e), f) e i) del artículo anterior se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.

No obstante, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la designación del Representante respectivo, no se hubiera designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o las elecciones entre los candidatos postulados, en cada caso, por las organizaciones y sectores de la Comunidad que en virtud de este artículo deban estar representadas en el Consejo.

PARAGRAFO. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad por la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente Simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos, hasta tanto se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley. La representación se pierde por aceptación de un cargo público o por revocatoria de la misma por parte del cuerpo que lo eligió, la cual se entenderá surtida con la notificación en debida forma hecha al Consejo Nacional de Televisión.

ARTICULO 12. PERIODOS DE LOS CONSEJEROS. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 12. Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Educación, el Representante del Presidente de la República y el Director del ICBF, tendrán los siguientes períodos:

Los Representantes de las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia, y de las Facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años. El Representante de los periodistas, tres (3) años.

Los Representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos (2) años.

PARAGRAFO. Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el período siguiente.

ARTICULO 13. PRESIDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 13. El Consejo Nacional de Televisión será presidido por el Ministro de Comunicaciones y en su ausencia por el Vicepresidente del Consejo, que debe ser elegido por el organismos, placa un período de dos años, entre los representantes de las entidades o asociaciones diferentes a las del sector público. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del mismo.

ARTICULO 14. FUNCIONES. <El Consejo de que trata este artículo desapareció cuando la Comisión Nacional de Televisión comenzó a ejercer funciones; Art. 60 Ley 182 de 1995> El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones:

a) Formular la política general de Inravisión para desarrollar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión;

b) Reglamentar las condiciones en que puedan utilizarse los espacios de televisión por los particulares mediante concesiones o en asociación con Inravisión, de conformidad con las leyes y los reglamentos superiores;

c) Adjudicar los contratos de concesión de espacios de televisión por franjas de audiencia y clasificación de la programación, de tal manera que quien sea concesionario de espacios en una cadena, no pueda serlo en la otra;

d) <Ver Notas del Editor> Reglamentar las condiciones generales con arreglo a las cuales se pueden prorrogar los contratos de concesión de espacios de televisión, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, la aceptación y calidad de su programación según sondeos e investigaciones realizados por Inravisión, la estabilidad de la programación y el puntaje del concesionario en el Registro de Proponentes. La prórroga deberá ser notificada con seis (6) meses de anterioridad al vencimiento de los contratos;

Notas del Editor

- El Editor destaca que la Corte Constitucional en Sentencia C-350-97 del 29 de julio de 1997, menciona que este numeral fue derogado por el Artículo 10 de la Ley 335 de 1996. Según el Artículo 60 original de la Ley 182 de 1995 el Consejo Nacional de Televisión desapareció una vez entró a ejercer funciones la Comisión Nacional de Televisión.

e) <Ver Notas del Editor> Aprobar las prórrogas de los contratos de concesión de espacios de televisión cuando se cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el literal anterior, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 40 de la presente Ley;

Notas del Editor

- El Editor destaca que la Corte Constitucional en Sentencia C-350-97 del 29 de julio de 1997, menciona que este numeral fue derogado por el Artículo 10 de la Ley 335 de 1996. Según el Artículo 60 original de la Ley 182 de 1995 el Consejo Nacional de Televisión desapareció una vez entró a ejercer funciones la Comisión Nacional de Televisión.

f) Reglamentar lo relativo a la declaratoria de interés nacional para la transmisión y presentación de determinados programas y eventos;

g) Clasificar los espacios de televisión, atendiendo, entre otros, los horarios y franjas de audiencia. La programación correspondiente a la franja infantil, se clasificará previamente, ajustándose a lo siguiente:

1. Aquellos programas que puedan ver los menores de edad sin restricción alguna.

2. La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un mayor de edad.

h) Clasificar la programación, atendiendo, entre otros, el carácter y la modalidad de los programas;

i) Autorizar la transmisión de comerciales directamente o a través de una comisión especial designada para éste, de la cual deberá formar parte el Director Ejecutivo de Inravisión o su delegado;

j) Reglamentar el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, tomando en cuenta, cuando menos, los siguientes aspectos: la capacidad financiera, la capacidad técnica, la experiencia y el nivel profesional, la capacidad operativo y el cumplimiento de normas y disposiciones contractuales anteriores;

k) Adoptar los pliegos de peticiones de las licitaciones para la concesión de espacios de televisión;

Concordancias

Ley 14 de 1991

Ley 80 de 1993

l) Conceder temporalmente a las empresas calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarios, espacios de televisión que no estén adjudicados, para la presentación de programas especiales o cuando las necesidades del servicio así lo exijan;

m) Designar dos representantes en la Junta Administradora de la entidad, con sus respectivos suplentes;

n) Aprobar el reglamento de la Comisión Nacional para la Vigencia de la Televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo;

o) Autorizar los cambios permanentes de programas que impliquen modificación del carácter y modalidad de la programación adjudicada o autorizada;

p) Ejercer el control posterior sobre los programas presentados por los concesionarios. El Consejo Nacional de Televisión podrá exigir que se modifiquen los programas o la programación, si las necesidades del servicio así lo aconsejen;

q) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y los reglamentos;

r) Dictar su propio reglamento.

ARTICULO 15. QUORUM Y MAYORIAS. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 15. El Consejo Nacional de Televisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple.

Podrá invitarse ocasional y temporalmente a personas ajenas al Consejo cuando éste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por derecho propio, con voz pero sin voto.

2.2 De la Junta Administradora

ARTICULO 16. INTEGRACION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 16. La Junta Administradora de Inravisión de que trata la Ley 42 de 1985 estará integrada en la siguiente forma:

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;

b) El representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, o su delegado;

c) Dos representantes del Consejo Nacional de Televisión o sus respectivos suplentes. Estos representantes podrán ser o no miembros de dicho Consejo.

d) Un representante de las concesionarios de espacios de televisión o su suplente.

PARAGRAFO. Los representantes de que tratan los literales c) y d), serán designados para períodos de dos (2) años. El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta con derecho a voz pero sin voto.

ARTICULO 17. PRESIDENCIA, QUORUM Y MAYORIAS. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, 'por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 17. La Junta Administradora será presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado. Forman quórum para deliberar el Presidente de la Junta y dos de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El representante de las empresas concesionarios de espacios de televisión no tendrá voz ni voto en las decisiones concernientes a tarifas cuya determinación está a cargo de la Junta Administradora ni en los asuntos de que trata el literal j) del artículo 18, y no será considerado, para efectos de estas decisiones, en la determinación de la mayoría o del quórum.

ARTICULO 18. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, 'por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 18. La Junta Administradora tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar los Acuerdos de gastos y obligaciones;

b) Adoptar el régimen de tarifas del Instituto;

c) Examinar y aprobar el informe de labores y el balance anual que a su consideración someta el Director Ejecutivo;

d) Aprobar el presupuesto anual de Inravisión, los planes de inversión, los aportes, adiciones o traslados presupuestases que se requieran durante la vigencia fiscal, ciñéndose en lo pertinente a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto nacional;

e) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, con observancia de las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

f) Expedir las normas generales de carácter administrativo para la organización de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y controlar su funcionamiento;

g) Adoptar los estatutos de la entidad y dictar su propio reglamento;

h) Fijar la estructura orgánica de la entidad;

i) Adoptar la planta de personal de Inravisión, crear, suprimir y fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones, sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para fijar la estructura de la administración, las escalas salariales y prestacionales y la nomenclatura de los empleos de la entidad, expedir el régimen de Carrera Administrativa y determinar las jornadas de trabajo de sus empleados;

j) Aprobar la designación de los Subdirectores y el Secretario General.

k) Autorizar las comisiones que deban cumplir fuera del país los empleados de la entidad. También podrá autorizar el desplazamiento de los miembros del Consejo Nacional de Televisión dentro y fuera del país, para el debido cumplimiento de las funciones que la ley les asigna y autorizarles el pago de viáticos y pasajes;

l) Autorizar al Director para la celebración de los contratos y la adjudicación de licitaciones en cuantía superior a 250 salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá;

m) Autorizar al Director para constituir apoderados, contratar asesores profesionales, artísticos o técnicos en aquellos casos en que la cuantía del contrato sea superior a 175 salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.

2.3 Director Ejecutivo

ARTICULO 19. DEL DIRECTOR. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, 'por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 19. El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, tendrá el carácter de empleado público y será nombrado por el Presidente de la República quien lo posesionará.

Por la índole de las funciones a su cargo, no podrá pertenecer a la Carrera Administrativa.

  

ARTICULO 20. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, 'por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 20. El Director Ejecutivo de Inravisión ejercerá las siguientes funciones:

a) Dirigir la administración de la entidad, para lo cual atenderá la gestión diaria de los negocios y actividades de la misma de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias y ejecutará las decisiones que al respecto adopten el Consejo Nacional de Televisión y la Junta Administradora;

b) Presentar para su aprobación anualmente a la Junta Administradora los proyectos de presupuesto y de planes de inversión, y el balance correspondiente;

c) Presentar anualmente, a más tardar en la última semana de marzo, a consideración de la Junta Administradora, el balance general de operaciones y un informe detallado sobre las labores y estado de la entidad;

d) Designar los Subdirectores y el Secretario General, previa autorización de la Junta Administradora y nombrar, promover y remover los empleados bajo su dependencia;

e) Adjudicar las licitaciones distintas de las de concesión de espacios de televisión, que resulten necesarias para la buena marcha administrativa de la entidad, y celebrar los contratos y ejecutar los actos comprendidos dentro de su objeto a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones legales que no contraríen sus términos;

f) Determinar la programación de la radiodifusora oficial, del canal o canales culturales de Inravisión y de las emisiones regionales que efectúe Inravisión;

g) Coordinar la prestación de los servicios regionales de televisión, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, en los cuales se observará la autonomía que corresponde a las organizaciones prestatarias de estos servicios;

h) Constituir apoderados y contratar asesores profesionales, artísticos o técnicos directamente o con previa autorización de la Junta administradora, cuando así se requiera, según la cuantía;

i) Velar por la correcta recaudación y el manejo ordenado de los fondos de la entidad y atender la adecuada gestión económica y financiera de la misma;

j) Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Televisión y de la Junta Administradora;

k) Proponer a la Junta Administradora las reformas que en su concepto demande la organización de la entidad;

l) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes, el Consejo Nacional de Televisión o la Junta Administradora y las que no habiendo sido asignadas a otra autoridad, le correspondan por la naturaleza a su cargo.

ARTICULO 21. INGRESOS PARA EL CANAL CULTURAL DE INRAVISION, PARA LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION Y PARA LA RADIODIFUSORA OFICIAL. <Ver Notas de Vigencia> Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de interés público operado por este Instituto y con destino también a la radiodifusora oficial. Las organizaciones regionales de televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino excIusivo a los programas culturales.

<Inciso derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995>  

Notas de Vigencia

- Inciso derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la ley 14 de 1991:

<INCISO 2o.> En ningún caso podrá incluirse propaganda comercial en la cadena tres o canal de interés público de Inravisión o en la radiodifusora oficial, diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboración o el patrocinio. Este es aplicable también a los programas culturales que se difundan por las organizaciones regionales de televisión realizados con estos recursos.

PARAGRAFO. El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultura] de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultura]. Para efectos del presente artículo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1o. del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en la ejecución de sus presupuestos publicitarios.

Notas de Vigencia

- El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

El texto original del Artículo 4º. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN.

'...

'PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional'.

El texto original del Artículo 5º. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

“ARTÍCULO 5º. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.”

Notas del Editor

- El Artículo 62 de la Ley 182 de 1995 fue subrogado por el artículo 16 de la Ley 335 de 1996.

- El Artículo 62 de la Ley 182 de 1995 establece que los ingresos percibidos por INRAVISION deberán ser destinados a la promoción de la televisión pública.

- El Artículo 61 Par. 2o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el Artículo 15 de la Ley 335 de 1996 establece:

'ARTÍCULO 61. ...

...

PARÁGRAFO 2o. En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de Señal Colombia.'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-810-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, 'por los cargos estudiados en esta providencia'

- Mediante Sentencia C-011-01 de 17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda.

Concordancias

Ley 335 de 1996; Art. 16

Ley 182 de 1995; Art. 62  

Acuerdo CNTV 1 de 1995

Resolución CNTV 44 de 2008  

Resolución CNTV 650 de 2002

Resolución CNTV 181 de 2001  

Resolución CNTV 994 de 2000  (Resolución Derogado)

Doctrina Concordante

Consejo de Estado:

- Concepto CNTV 82 (EI-11161) de 2005  

2. DE LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION

1. Normas Generales

ARTICULO 22. DEFINICION Y NATURALEZA JURIDICA. <Ver Notas del Editor> Las organizaciones regionales de televisión tendrán a su cargo la prestación del servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o las frecuencias adjudicadas por el Ministerio de Comunicaciones*, sobre el área de cubrimiento autorizado en el acto de establecimiento de la respectiva organización, o posteriormente. La prestación del servicio regional de televisión se someterá a la presente Ley y a las normas concordantes.

<Ver Notas de Vigencia> Las organizaciones regionales de televisión son entidades asociativas de derecho público del orden nacional organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Comunicaciones* y constituidas mediante la asociación de Inravisión con entidades de derecho público de los diferentes órdenes territoriales debidamente autorizadas para el efecto.

Notas de Vigencia

* El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

El Artículo 39 del Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 39. PARTICIPACIÓN DE INRAVISIÓN EN LOS CANALES REGIONALES. La participación que tenía Inravisión en los Canales Regionales pasará a la Nación - Ministerio de Comunicaciones.

'...'.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones generales que deben reunir las regiones para el establecimiento de Organizaciones Regionales de Televisión.

PARAGRAFO. Los canales regionales de televisión actualmente constituidos se reorganizarán en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adaptar su estructura, funcionamiento y régimen jurídico interno a las normas generales de esta ley y a las específicamente previstas en ella para las organizaciones regionales de televisión.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 37 Numeral 3o. de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 del 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 37 Numeral 3o. mencionado establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 37. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN. En cada uno de los niveles territoriales antes señalados, el servicio público de televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:

'...

'3. Nivel Regional: El servicio público de televisión también será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o canales Regionales de Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.

'Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos.

'...'.

Concordancias

Ley 335 de 1996; Art. 7o.

Ley 182 de 1995; Art. 12 Lit. k; Art. 35; Art. 37, Num. 3; Art. 57  

Decreto 3550 de 2004; Art. 39  

Acuerdo CNTV 12 de 1997    

ARTICULO 23. OBJETO DE LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION. En desarrollo de su objeto corresponde a las organizaciones regionales de televisión:

a) <Ver Notas de Vigencia> Prestar directamente el servicio público de televisión, sin perjuicio del que Inravisión pueda prestar, dentro de los objetivos y fines de la presente Ley, programando, administrando y operando un canal o cadena regional de televisión.

Notas de Vigencia

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

b) Realizar programas de televisión de carácter preferentemente educativo, cultural y de promoción para el desarrollo integral de la comunidad;

c) Contratar la producción, coproducción o la cesión de los derechos de emisión de programas de televisión con personas públicas o privadas profesionalmente dedicadas a ello, para la elaboración de la programación regional.

La contratación de programas de televisión para la elaboración de la programación se hará mediante licitación en los términos de la presente ley y las normas concordantes sobre la materia. En todo caso las organizaciones regionales de televisión se reservarán el control sobre los programas que en virtud de contrato produzcan o cedan los contratistas públicos o privados;

d) Emitir la señal de televisión por ella originada sobre el área de cubrimiento debidamente autorizada, en la frecuencia o las frecuencias asignadas y retransmitir la señal o las señales de Inravisión, en forma encadenada o no de acuerdo con las necesidades del Gobierno Nacional;

Notas de Vigencia

- El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

El texto original del Artículo 4º. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN.

'...

'PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional'.

El texto original del Artículo 5º. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

“ARTÍCULO 5º. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.”

e) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo;

f) <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia> Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones regionales de televisión programación regional, bajo la coordinación de Inravisión, dentro de los lineamientos de la presente Ley y los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional;

Notas de Vigencia

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 37 Numeral 3o. de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 del 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 37 Numeral 3o. mencionado establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 37. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN. En cada uno de los niveles territoriales antes señalados, el servicio público de televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:

'...

'3. Nivel Regional: El servicio público de televisión también será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o canales Regionales de Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.

'Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos.

'...'.

g) Coproducir con otras organizaciones regionales de televisión programas de televisión;

h) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades;

i) Comercializar la programación emitida o ceder el derecho de comercializar los programas a los respectivos contratistas de televisión. La comercialización implica la inserción de mensajes publicitarios alusivos a bienes o servicios dentro de los programas, de acuerdo con las reglamentaciones que al respecto dicte el Gobierno Nacional;

j) Colaborar en la formulación de las políticas que para el sector de las telecomunicaciones defina y adopte el Gobierno Nacional;

k) Dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento dentro de los lineamientos de la presente ley y de las regulaciones que adopte el Gobierno Nacional;

l) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos de autor;

m) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines;

n) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Concordancias

Ley 335 de 1996; Art. 24; Art. 28  

Ley 182 de 1995; Art. 22; Art. 35; Art. 37 Num. 3o.; Art. 44 Par.; Art. 57  

Acuerdo CNTV 9 de 2007; Art. 1o. Par.

Acuerdo CNTV 5 de 2005  

Acuerdo CNTV 12 de 1997

Acuerdo CNTV 3 de 1996  (Expiración del término de vigencia)

Acuerdo CNTV 3 de 1995  (Derogado)      

ARTICULO 24. UTILIZACION DE REDES Y SERVICIOS SATELITALES. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia> El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión, podrán utilizar redes y servicios de satélites para la emisión, transmisión y recepción de señales de televisión, con previa autorización del Ministerio de Comunicaciones*, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia

* El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

- El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

El texto original del Artículo 4º. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN.

'...

'PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional'.

El texto original del Artículo 5º. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

“ARTÍCULO 5º. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.”

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 del 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 25 mencionado establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 25. DE LAS SEÑALES INCIDENTALES Y CODIFICADAS DE TELEVISIÓN Y DE LAS SANCIONES POR SU USO INDEBIDO. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.

'La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.

'Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

'Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.

'Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.

'Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes a lo dispuesto en este artículo.

'PARÁGRAFO. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.

'En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra.

'La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.'

Concordancias

Ley 182 de 1995; Art. 5o., Lit. f ; Art. 19; Art. 23  

Ley 72 de 1989; Art. 8o.; Art. 11

Decreto 3550 de 2004; Art. 6o.

Decreto 3525 de 2004  

Decreto 1972 de 2003; Art. 10  

Decreto 1900 de 1990  

2. Organos de Dirección y Administración

ARTICULO 25. DIRECCION Y ADMINISTRACION. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia> La Dirección y Administración de las Organizaciones Regionales de Televisión estará a cargo de una Junta Administradora Regional, presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, de un Consejero Regional de Televisión y de un gerente nombrado por la Junta Administradora Regional, el cual tendrá el carácter de empleado público.

En los respectivos actos de constitución o en los Estatutos se determinará la composición de los Consejos Regionales de Televisión, teniendo como criterio básico la participación adecuada de las entidades territoriales vinculadas a dichas organizaciones y de la comunidad representada por lo menos con dos Miembros elegidos por la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión.

Notas de Vigencia

- El Artículo 26 de esta ley, que trataba sobre las competencias de los Consejos Regionales de Televisión, fue derogado por el Artículo 64 de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 del 20 de enero de 1995.

- Los artículos 32 y 33 de esta ley, que trataban sobre las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión, fueron derogados expresamente por el Artículo 64 de la Ley 182 de 1995.

- Para la interpretación de este artículo el editor considera que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley 182 de 1995.

El texto original del Artículo 60 mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 60. SUPRESIÓN Y MODIFICACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS. Una vez entre a ejercer sus funciones la Comisión Nacional de Televisión, desaparecerán el Consejo Nacional de Televisión, los Consejos Regionales de Televisión, la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión y las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión, a los cuales se refiere la Ley 14 de 1991.

'...'.

Las Juntas Administradoras estarán compuestas por los socios que integran la Organización Regional de Televisión y el Ministro de Comunicaciones.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 del 20 de enero de 1995.

El texto del Artículo 60 mencionado, tal como fue modificado por el Artículo 14 de la Ley 335 de 1996, establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 60. SUPRESIÓN Y MODIFICACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS. ... las Juntas Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad con las normas respectivas.

...

'De la Junta Administradora Regional harán parte, además de las personas que se determinen en sus estatutos:

'Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o su delegado.

'La Junta Administradora Regional será presidida por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.

'A la Junta Administradora Regional le corresponderá la adjudicación de los contratos de sesión <sic> de derechos de emisión, producción y coproducción de programas informativos-noticieros y de opinión.'

Concordancias

 Acuerdo CNTV 12 de 1997; Art. 9o.; Art. 10; Art. 11; Art. 12  

ARTICULO 26. COMPETENCIA DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE TELEVISION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 26. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los Estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a los Consejos Regionales de Televisión la dirección del servicio de Televisión a cargo de la respectiva organización regional de Televisión, la definición de la programación y la adjudicación de los contratos necesarios para su realización, de conformidad con esta ley.  

ARTICULO 27. COMPETENCIA DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a las Juntas Administradoras la dirección financiera, presupuestal y administrativa de la respectiva organización regional de televisión.

Concordancias

Ley 680 de 2001; Art. 6o.

Acuerdo CNTV 12 de 1997; Art. 11    

ARTICULO 28. COMPETENCIA DE LOS GERENTES. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los Estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a los Gerentes la representación legal de la respectiva entidad.

CAPITULO III.

DE LA VIGILANCIA DEL SERVICIO DE TELEVISION

ARTICULO 29. DE LAS COMISIONES PARA LA VIGILANCIA DE LA TELEVISION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 29. Las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión son los organismos encargados del control y vigilancia del servicio de televisión en lo que concierne a la defensa y participación de los derechos e intereses de los televidentes.

Esta función de control y vigilancia se ejercerá con el exclusivo propósito de que las transmisiones de televisión realicen los fines y principios previstos en el artículo 2o. de la presente Ley.

PARAGRAFO. Las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión en ningún caso ejercerán funciones de dirección o de administración.

A. De la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión

ARTICULO 30. INTEGRACION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 30. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión estará integrada en la siguiente forma:

a) Un representante elegido por las asociaciones de padres de familia, para un período de cuatro (4) años. Dicho representante deberá ser escogido entre profesionales de la Sociología, la Sicología <sic>, la Comunicación Social u otra de las Ciencias Sociales;

b) Un representante elegido por la Asociación Colombiana de Universidades, para un período de cuatro (4) años;

c) Un representante de los artistas vinculados al medio elegido por la organización gremial de mayor número de miembros para un período de cuatro (4) años;

d) Un representante de la Iglesia, con su suplente, nombrados por la Conferencia Episcopal;

e) Un representante de los consumidores, elegido por la Confederación Colombiana de Consumidores, para un período de dos (2) años;

f) Un representante elegido por las Juntas de Acción Comunal, para un período de tres (3) años;

g) Un representante elegido por los Usuarios Campesinos, para un período de dos (2) años;

h) Un representante elegido por los gremios de la producción para un período de tres (3) años;

i) Un representante elegido por la Federación Médica Colombiana especializado en salud mental para un período de cuatro (4) años;

j) Un representante elegido por el sector sindical para un período de tres (3) años;

k) Un representante elegido por los periodistas del espectáculo para un período de dos (2) años;

l) Un representante de los anunciantes y las empresas de publicidad, elegidos por las organizaciones de carácter gremial que funcionen con personería jurídica para períodos de dos (2) años;

m) El Director de] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los miembros de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión de que tratan los literales a), b), c), e) f), g), h), i), j), k) y l). Simultáneamente con la elección de los representantes de que tratan los anteriores literales serán elegidos sus respectivos suplentes.

No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se hubiere efectuado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a realizar la o las designaciones de entre los candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en virtud de este artículo deban estar representadas en la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.

PARAGRAFO 2o. Los suplentes solamente asistirán a la Comisión para la Vigilancia para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal. Ninguno de los miembros de la Comisión para la Vigilancia podrá ser reelegido para el período siguiente.

ARTICULO 31. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 31. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión ejercerá sus funciones respecto de los programas de los concesionarios de espacios de Inravisión. Sus funciones son:

a) Velar porque las emisiones de televisión realicen los fines y desarrollen los principios consagrados en la presente Ley;

b) Velar por la efectividad del derecho de rectificación;

c) Atender y tramitar las quejas y reclamos de los televidentes sobre el contenido de la programación y remitir las recomendaciones y conclusiones al Consejo Nacional de Televisión y al Director de la Entidad;

d) Proponer al Consejo Nacional de Televisión, la realización de investigaciones y sondeos de opinión que permitan conocer diferentes criterios y puntos de vista de los televidentes;

e) Designar dos representantes con sus respectivos suplentes al Consejo Nacional de Televisión;

f) Crear comités que podrán contar con la participación de otras personas, para el estudio, consideración o análisis de asuntos específicos. Estos Comités sólo podrán hacer recomendaciones a la Comisión;

g) Darse su propio reglamento, que deberá ser sometido a aprobación del Consejo Nacional de Televisión.

B. De las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión

ARTICULO 32. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 32. En cada organización regional de televisión, funcionará una Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión, que tendrá, respecto de las transmisiones originadas por la Organización Regional las mismas funciones que la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.

ARTICULO 33. INTEGRACION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 33. Las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión estarán integradas de la siguiente manera:

a) Un representante de las Universidades legalmente reconocidas por el ICFES que tengan su sede principal en el área de cubrimiento autorizada de la Organización Regional, elegido por los rectores de dichas universidades, para un período de cuatro (4) años;

b) Un representante de la Iglesia con su suplente nombrado por la Conferencia Episcopal;

c) Un representante de los consumidores elegido por las Ligas Regionales de Consumidores, para un período de dos (2) años;

d) Un representante elegido por las Juntas de Acción Comunal que tengan su sede principal en el área de cubrimiento autorizada de la Organización Regional, para un período de tres (3) años;

e) Un representante elegido por las Asociaciones de Usuarios Campesinos que tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la Organización Regional, para un período de dos (2) años;

f) Un representante elegido por los gremios empresariales de la respectiva región, para un período de tres (3) años;

g) Un representante elegido por los Sindicatos legalmente reconocidos, que tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la Organización Regional, para un período de tres (3) años;

h) Un representante elegido por los periodistas especializados en información sobre medios de comunicación, que trabajen permanentemente en área autorizada de cubrimiento de la organización regional, para un período de dos (2) años;

i) Un representante elegido por los anunciantes y Publicistas que pacten anuncios comerciales en la respectiva organización regional, para un período de dos (2) años;

j) Un representante de los trabajadores artistas elegido para un período de cuatro (4) años;

k) Un sicólogo (sic, es psicólogo)  o sociólogo, elegido por las asociaciones o federaciones de padres de familia de la región;

l) Un representante de la asociación o federación de educadores elegidos por los mismos;

m) Un representante de las minorías étnicas elegido por las organizaciones representativas.

PARAGRAFO. Los representantes no podrán ser reelegidos para el período siguiente. Las entidades territoriales vinculadas a las organizaciones regionales de televisión, tendrán equitativa oportunidad de estar representadas en dichas comisiones.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma de elección de los miembros de que tratan los literales a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m). Simultáneamente con la elección de los representantes de que tratan los anteriores literales serán elegidos sus respectivos suplentes.

No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se hubiere efectuado, el correspondiente Consejo Regional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a realizarla o las designaciones de entre los candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en virtud de este artículo deban estar representadas en la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión.

Las Comisiones Regionales podrán deliberar con cualquier número plural de sus miembros, y adoptarán sus decisiones por mayoría simple con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.

CAPITULO IV.

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 34. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE CUERPOS COLEGIADOS DEL SERVICIO DE TELEVISION. <Ver Notas de Vigencia> Los miembros del Consejo Nacional de Televisión, de la Junta Administradora de Inravisión, de las Juntas Directivas de las Organizaciones Regionales de Televisión y de los Consejos Regionales de Televisión, así como los Miembros de las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho, la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que deberá expedir el Gobierno Nacional.

Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones legales vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros del Consejo Nacional de Televisión, de los Consejos Regionales de Televisión, de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión o de las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión quienes en el año anterior a la fecha de la elección o designación hayan estado vinculados a una empresa concesionario de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionario del servicio de televisión por suscripción. La misma inhabilidad existirá para quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con alguna persona que esté o haya estado durante el año inmediatamente anterior a la elección vinculada en alguna empresa concesionario de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionario del servicio de televisión por suscripción.

Notas de Vigencia

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

Notas del Editor

- El Editor destaca que en lo referente a las incompatibilidades e inhabilidades de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, el tema fue tratado por los artículos 9o. y 10 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 del 20 de enero de 1995.

- Para la interpretación de este artículo el editor considera que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 60 mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 60. SUPRESIÓN Y MODIFICACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS. Una vez entre a ejercer sus funciones la Comisión Nacional de Televisión, desaparecerán el Consejo Nacional de Televisión, los Consejos Regionales de Televisión, la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión y las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión, a los cuales se refiere la Ley 14 de 1991.

'...'.

Concordancias

Ley 182 de 1995; Art. 9o.; Art. 10  

Decreto 522 de 1995; Art. 5o. (Derogado)

Jurisprudencia Concordante

- Corte Constitucional, Sentencia C-1172-05 de 17 de noviembre de 2005; Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis   

- Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 3734 de 23 de marzo de 2006, Consejero Ponente Dr. Filemon Jimenez Ochoa   

Doctrina Concordante

- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 15 de marzo 2007; Rad. No. 1813, Consejero Ponente Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce    

ARTICULO 35. RESTRICCION A LA ENAJENACION DE LOS DERECHOS SOCIALES. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 35. Los socios de los concesionarios de espacios de televisión o de empresas contratistas para la elaboración de la programación de las organizaciones regionales de televisión no podrán enajenar o ceder los derechos o partes sociales, sin previa autorización del Consejo Nacional de Televisión o del Consejo Regional de Televisión, según el caso.

ARTICULO 36. IMPEDIMENTO ESPECIAL PARA MIEMBROS DE CORPORACIONES DE ELECCION POPULAR. Se encuentran impedidos para participar en licitaciones y no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios de televisión, los funcionarios públicos y los miembros de corporaciones de elección popular.

Concordancias

Ley 80 de 1993; Art. 8o.;  Art. 33   

CAPITULO V.

REGIMEN DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION

Notas del Editor

- Para la interpretación de este capítulo el editor considera que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 10 Inciso 5o. de la Ley 335 de 1996, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

El texto original del Artículo 10 Inciso 5o. mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 10. El artículo 49 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

'...

'Hasta el 1o de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir de esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se refiere el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la Comisión Nacional de Televisión.

'...'

- Para la interpretación de este capítulo el editor considera que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 49 mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 49. De las concesiones de espacios de televisión. Los contratos de concesión de espacios de televisión seguirán sometidos a las normas contenidas en la Ley 14 de 1991, en cuanto no sean contrarias a lo previsto en la presente Ley. Su adjudicación corresponderá a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, pero la misma podrá delegar su firma en el Director de la entidad.

'Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes.

'El registro de empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión'.

ARTICULO 37. REGLAS GENERALES. El servicio de televisión a cargo de las entidades estatales prestatarias del servicio será prestado en forma directa, mediante la programación, emisión y transmisión de canales de carácter educativo y cultural, denominados Canales de Interés Público o mediante la programación, emisión y transmisión de programas en espacios reservados para su gestión directa o por cuenta de otras entidades de derecho público.

Este servicio de televisión también será prestado mediante contratos en régimen de concesión o de contratos para la elaboración de programas, los cuales serán otorgados exclusivamente a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose las entidades estatales concedentes la función de emisión y transmisión de las señales de televisión, así como el control posterior de la programación que originan los particulares en virtud de la concesión.

El régimen de concesión es el que se señala en esta Ley para cada clase de entidad pública y los contratos se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de la contratación administrativa.

Concordancias

Ley 1150 de 2007; Art. 27

Ley 80 de 1993; Art. 33   

Notas de Vigencia

- El Decreto 3551 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió la Compañía de Informaciones Audiovisuales- Audiovisuales, y ordenó su disolución y liquidación.

- El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

El texto original del Artículo 4º. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN.

'...

'PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional'.

El texto original del Artículo 5º. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

“ARTÍCULO 5º. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.”

- El Artículo 1o. de la Resolución 533 de 25 de julio de 2003, de la Comisión Nacional de Televisión, 'por medio de la cual se establece la programación de uno de los actuales Canales Nacionales de Operación Pública' estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'PRIMERO. El Canal Nacional de Operación Pública “Canal A”, que en adelante se denominará “Señal Colombia Institucional”, emitirá programación de carácter institucional a más tardar el Primero (1°) de Septiembre de 2003, y su operación seguirá a cargo de Inravisión y la programación a cargo de la Compañía de Informaciones Audiovisuales'.

- El Artículo 12 Literal d) de la Ley 182 de 1995 estableció:

'ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

'...

'd) Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión abierta de Inravisión, para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos contratos a la Comisión Nacional de Televisión;

'...'

- El Artículo 62 de la Ley 182 de 1995, modificado por el Artículo 16 de la Ley 335 de 1996 estableció:

'ARTÍCULO 62. CAMBIO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE INRAVISIÓN. ... Tendrá como objeto la operación del servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a Inravisión la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en los términos de la presente Ley.

'...

'La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y cubrimiento.

'...

'PARÁGRAFO 1o. Inravisión será el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia.

'...'.

A. En Inravisión

ARTICULO 38. CONCESIONARIOS. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Concordancias

Ley 80 de 1993; Art. 33

Jurisprudencia Concordante

- Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 719  de 5 de mayo de 1998; Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández      

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 38. Inravisión dará en concesión la programación de las cadenas distintas de] Canal de Interés Público a concesionarios, sin que a ninguno de ellos se les pueda adjudicar más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete y medio por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena. Quien sea concesionario en una cadena no podrá serio en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.

PARAGRAFO. Las empresas concesionarios de espacios para la programación de noticieros no podrán serlo de espacios para otra clase de programas, excepto informativos y de opinión, y no les será aplicado el porcentaje mínimo señalado en este artículo.

ARTICULO 39. DEL CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION. <Ver Notas del Editor al final de este artículo en relación con las competencias de la Comisión Nacional de Televisión relativas a contratos> Los contratos de concesión de espacios de televisión se celebrarán mediante el procedimiento de la licitación pública, contemplado en el régimen vigente de contratación administrativa, en lo que no se oponga a los términos de la presente Ley. Este contrato se regirá, además, por las siguientes disposiciones:

1. El objeto de los contratos de concesión de espacios de televisión es permitir a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en las cadenas o canales de televisión para presentar programas de televisión. En todo caso la ejecución de los contratos se sujetarán a los fines y principios del servicio, según lo dispuesto en la presente Ley.

2. <Ver Notas de Vigencia> En los contratos de concesión de espacios de televisión deberá preverse la facultad de Inravisión de imponer multas en casos de incumplimiento de las condiciones de la concesión, que a juicio de la entidad no ameriten la declaratoria de caducidad. Esta facultad se considerará pactada así no esté expresamente consignada.

Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor de los espacios en que se cometa la infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el Director de la Entidad.

Notas de Vigencia

- El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

El texto original del Artículo 4º. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN.

'...

'PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional'.

El texto original del Artículo 5º. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

“ARTÍCULO 5º. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.”

Concordancias

Ley 1150 de 2007; Art. 27    

Ley 182 de 1995; Art. 5o., Lit. d); Art. 12 Lit. h)   

Acuerdo CNTV 7 de 2003; Art. 5o.

Acuerdo CNTV 20 de 1997; Art. 12      

3. <Numeral derogado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996>

Notas de Vigencia

- El Editor destaca que la Corte Constitucional en Sentencia C-350-97 del 29 de julio de 1997, menciona que este numeral fue derogado por el Artículo 10 de la Ley 335 de 1996.

Concordancias

Ley 1150 de 2007; Art. 32, Inc.2o.

Ley 680 de 2001; Art. 2o., Par. 2o.; Art. 7o.

Ley 335 de 1996; Art. 17  

Ley 182 de 1995; Art. 12 Lit. d; Art. 49; Art. 50  

Acuerdo CNTV 33 de 1998  

Acuerdo CNTV 20 de 1997  

Acuerdo CNTV 1 de 1996 (Derogado)

Acuerdo CNTV 3 de 1995  (Derogado)   

Jurisprudencia Concordante

- Corte Constitucional, Sentencia C-200-98 de 13 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz   

- Corte Constitucional, Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz    

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

3. Los contratos de concesión de espacios de televisión tendrán un plazo de ejecución de seis (6) años, prorrogables según las reglas del artículo siguiente, cuando quiera que se cumplan las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión. El plazo de duración del contrato será superior, tomando en cuenta el lapso necesario para dar cumplimiento a todas las obligaciones contractuales y para proceder a la liquidación del contrato, si fuere el caso.

Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, éste se terminara por cualquier motivo, Inravisión podrá optar por realizar directamente su propia programación, por abrir una nueva licitación o por celebrar contratos directamente con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el Registro de Proponentes. El plazo de ejecución de los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.

4. La adjudicación se efectuará tomando en consideración, entre otros, los aspectos evaluados en el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, la clasificación de los espacios y la clasificación de la programación, de conformidad con los literales g) y h) del artículo 14 de la presente Ley.

Concordancias

Ley 182 de 1995; Art. 48  

Jurisprudencia Concordante

- Corte Constitucional Sentencia -815-01 de 2 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil

- Corte Constitucional, Sentencia C-200-98 de 13 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz   

- Corte Constitucional, Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz  

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 12294 de 11 de abril de 2002; Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez  

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 9118  de 18 de septiembre  de 1997; Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque  

5. Por lo menos el sesenta por ciento (60%) del tiempo total de la programación que presente cada concesionario deberá corresponder a programas de origen nacional. Los concesionarios deberán mantener este equilibrio, a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que determinen los reglamentos.

Concordancias

Ley 680 de 2001; Art. 4o.

Ley 182 de 1995; Art. 33   

6. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora y espacios de televisión, deberán incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder espacios de su programación para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y a aquellos que tengan a su cargo su custodia y cuidado.

Concordancias

Ley 1098 de 2006; Art. 48

Ley 335 de 1996; Art.  11  

Resolución CNTV 290 de 2002; Art. 6o.

Resolución CNTV 64 de 2000; Art. 10     

PARAGRAFO. En el pliego de condiciones de la licitación de espacios de televisión, deberán reservarse espacios de no menos de cinco (5) minutos para atender necesidades de orden social como los casos de emergencia nacional.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 5o. Literal e. de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 5o. mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:

'...

'e. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos;

'...'

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 33 Parágrafo de la Ley 80 de 1993, 'por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública', publicada en el Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993.

El texto original del Artículo 33 mencionado estableció (subrayas fuera del texto original):

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 33. DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES.

'...

'PARÁGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la Ley 37 de 1993, continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha Ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia'.

Concordancias

Ley 80 de 1993; Art. 33 Par.

Jurisprudencia Concordante

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 12294 de 11 de abril de 2002; Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez   

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 9118  de 18 de septiembre  de 1997; Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque  

ARTICULO 40. PRORROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESION. <Artículo  derogado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996>

Notas de Vigencia

- El editor destaca que la Corte Constitucional en Sentencia C-350-97 del 29 de julio de 1997, menciona que este artículo fue derogado por el Artículo 10 de la Ley 335 de 1996.

Concordancias

Ley 182 de 1995; Art. 49; Art. 50  

Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 36  

Ley 14 de 1991; Art. 54    

Acuerdo CNTV 43 de 1998  

Acuerdo CNTV 39 de 1998

Acuerdo CNTV 26 de 1997   

Jurisprudencia Concordante

- Corte Constitucional, Sentencia C-200-98 de 13 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz     

- Corte Constitucional, Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz    

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 9118  de 18 de septiembre  de 1997; Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque  

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 40. Seis (6) meses antes del vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, el Consejo Nacional de Televisión determinará y comunicará qué contratos se prorrogan de conformidad con las siguientes reglas:

1. Se prorrogarán aquellos contratos que al vencimiento de su período de ejecución obtengan el ochenta por ciento (80%) o más del total de puntos previstos en las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 14, literal d) de la presente Ley. Los espacios correspondientes a los demás contratos serán adjudicados mediante el procedimiento de la licitación pública previsto en el artículo anterior.

2. La ponderación y evaluación de las condiciones de prórroga de los contratos se hará periódicamente por el Consejo Nacional de Televisión, durante el término de ejecución de los contratos.

3. Los contratos se prorrogarán o terminarán en forma integral, comprendiendo todos los espacios que le fueron adjudicados a un mismo concesionario.

4. Antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del contrato los concesionarios, mediante aviso escrito dirigido al Consejo Nacional de Televisión, podrán renunciar a la posibilidad de prórroga de sus contratos.

5. Los concesionarios que no deseen acogerse a la prórroga deberán manifestarlo por escrito dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación al respecto del Consejo Nacional de Televisión.

ARTICULO 41. DEL CONTRATO DE ASOCIACION. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Concordancias

Ley 80 de 1993; Art. 33 Par.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 41. Mediante contratos de asociación, Inravisión podrá asociarse con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarios de espacios de televisión o con terceros, para utilizar conjuntamente espacios de televisión.

El contrato de asociación se celebrará en las condiciones que determinen los reglamentos del Consejo Nacional de Televisión. En todo caso la participación de Inravisión en los beneficios del contrato no podrá ser inferior a la de cualquiera de los asociados en el contrato.

B. En las organizaciones regionales de televisión

ARTICULO 42. CONTRATOS DE CESION DE DERECHOS DE EMISION, PRODUCCION Y COPRODUCCION DE PROGRAMAS DE TELEVISION. <Ver Notas del Editor al final de este artículo en relación con las competencias de la Comisión Nacional de Televisión relativas a contratos> Para la elaboración de su programación las organizaciones regionales de televisión producirán o adquirirán en forma directa programas de televisión o suscribirán contratos para la elaboración de la programación con personas naturales o jurídicas profesionalmente dedicadas a ello y que estuvieron domiciliadas en el área autorizada de cubrimiento de la respectiva organización regional de televisión.  Los contratos para la elaboración de la programación serán de tres clases, de acuerdo con el respectivo objeto: contratos de producción, contratos de coproducción y contratos de cesión de derechos de emisión y su finalidad será la consagrada por el artículo 2o. de la presente Ley. Estos contratos se regirán por las disposiciones del régimen de contratación administrativas del orden nacional que fueren pertinentes, y en particular por las siguientes:

Concordancias

Ley 335 de 1996; Art. 14; Art. 16 Par. 1  

Ley 182 de 1995; Art. 60; Art. 62 Par. 1

Acuerdo CNTV 5 de 2002   

Resolución CNTV 533 de 2003   

1. Mediante el contrato de producción la organización regional de televisión encarga a una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará productor, la realización de uno o varios programas de televisión por cuenta y riesgo de éste. La propiedad de los programas así contratados será exclusiva de la organización regional de televisión.

2. Mediante el contrato de coproducción se acuerda la realización conjunta, en proporciones pactadas, de uno o varios programas de televisión entre la organización regional de televisión y una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará coproductor. La participación de la organización regional de televisión en la realización del programa no puede limitarse a la simple emisión del mismo. La prioridad de los programas así realizados será conjunta de la organización regional de televisión y del Contratista en la misma proporción de su respectiva participación en la realización.

Concordancias

 Ley 680 de 2001; Art. 4o., Par.   

Ley 182 de 1995; Art. 5o., Lit. f; Art. 33  

Acuerdo CNTV 1 de 2005; Art. 9o.

Acuerdo CNTV 3 de 1996  (Derogado)

Resolución CNTV 169 de 2003  

3. Mediante el contrato de cesión de derechos de emisión la Organización Regional de Televisión adquiere el derecho a emitir, por las veces pactadas, uno o vanos programas de televisión producidos o adquiridos por una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará cedente de derechos de emisión, sin que se radique en cabeza de la Organización Regional de Televisión la propiedad de los programas así contratados.

Concordancias

Ley 182 de 1995; Art. 5o., Lit. f)  

4. Los Consejos Regionales de Televisión adjudicarán los contratos de cesión de derechos de emisión, de producción y de coproducción mediante el procedimiento de la licitación pública previsto en el Régimen de Contratación Administrativa del orden nacional.

Se podrá prescindir de la licitación pública y contratar en forma directa programas que por sus especiales características técnicas o por titularidad sobre los derechos de transmisión sólo una persona determinada pueda ofrecerlos.

5. Los contratistas de programas de televisión tendrán el derecho de comercializar los programas adjudicados, por el cual deberán pagarle a la Organización Regional de Televisión la tarifa que ésta fije, la cual dependerá de la clasificación del horario de emisión y del origen del programa, entre otros aspectos.

6. Los contratos para la elaboración de la programación que suscriban las organizaciones regionales de televisión serán contratos administrativos y en ellos deberán pactarse las cláusulas obligatorias consagradas en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 222 de 1983 o normas que lo modifiquen o lo complementen. Los contratos se someterán a los principios de modificación, interpretación y terminación unilateral por parte de la administración.

7. Los contratos para la elaboración de la programación deben ejecutarse de conformidad con las leyes y con las reglamentaciones que expidan el Gobierno Nacional y el respectivo Consejo Regional de Televisión.

8. En los contratos para la elaboración de la programación deberá preverse la facultad de las organizaciones regionales de televisión de imponer multas y la suspensión del contrato en caso de incumplimiento de las condiciones de contratación o violación de los reglamentos de programación, que a juicio de la entidad no ameriten la declaratoria de caducidad.

Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del contratista y al valor de la tarifa que corresponda al programa en que se cometa la infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el Gerente de la entidad.

El incumplimiento de la finalidad y de los principios del servicio de televisión, conforme lo define el artículo 2o. de la presente Ley dará lugar, en todo caso, a la declaratoria de caducidad del contrato.

9. Cada organización regional de televisión definirá los plazos de ejecución de los contratos de cesión de derechos de emisión. Los plazos de los contratos de producción y coproducción dependerán en cada caso de la naturaleza de los programas producidos o coproducidos en virtud del contrato.

Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato de cesión de derechos de emisión éste se terminara por cualquier motivo, podrá la respectiva organización regional de televisión optar por abrir una nueva licitación pública, celebrar contratos de cesión de derechos de emisión en forma directa con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el Registro de Proponentes, celebrar contratos de producción o coproducción, o realizar o adquirir directamente los programas. El plazo de ejecución de los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.

10. El valor de los contratos será el resultado de aplicar las tarifas establecidas para los programas adjudicados a cada contratista, más un valor estimado por los servicios auxiliares que pueda utilizar.

El valor de las tarifas del derecho de comercialización deberá incluirse en los pliegos de condiciones. Igualmente, deberán indicarse las reglas conforme podrán mortificarse esas tarifas a lo largo de la ejecución del contrato.

11. Por lo menos la mitad del tiempo total de la programación que se adjudique a cada contratista corresponderá a programas de origen regional. Los contratistas mantendrán este equilibrio a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que determinen los reglamentos.

12. El respectivo Consejo Regional de Televisión determinará en los pliegos de condiciones el número de horas máximas que se podrá adjudicar a los contratistas. En ningún caso se podrá adjudicar a un mismo contratista más del veinte por ciento (20%) de las horas de programación semanal ni menos de dos horas (2) semanales. Se exceptúa de esta regla aquellos proponentes que liciten única y exclusivamente por un noticiero.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 5o. Literal e. de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 5o. mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:

'...

'e. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos;

'...'

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 33 Parágrafo de la Ley 80 de 1993, 'por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública', publicada en el Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993.

El texto original del Artículo 33 mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 33. DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES.

'...

'PARÁGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la Ley 37 de 1993, continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha Ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia'.

Concordancias

Ley 80 de 1993; Art. 33

CAPITULO VI.

SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION

ARTICULO 43. DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, 'por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 27 y 32 Inciso 2o., de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007, la cual empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

El texto original de los artículos 27 y 32 Inciso 2o. mencionados establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 27. DE LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE  CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TELEVISIÓN.  El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.'

'ARTÍCULO 32. DEROGATORIA. ...

'También se derogan las siguientes disposiciones: ... Igualmente se entienden derogadas las normas ... de la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley.

'...'

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 45 de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 45 mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 45 DE LOS CONTRATOS EXISTENTES. Los contratos de concesión otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la representación de la Nación, será ejercida por la Comisión Nacional de Televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones permanecerá hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión entre en funcionamiento, quien asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará en las condiciones pactadas en dichos contratos.'

- Adicionalmente deben tenerse en cuenta los artículos 20 Lit. b), 41, 42, 43 de la Ley 182 de 1995.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia:

- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 118 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pablo Julio Cáceres Corrales.      

Concordancias

Ley 182 de 1995; Art. 34  

Ley 80 de 1993; Art. 33   

Decreto 2343 de 1996; Art. 5o.

Acuerdo CNTV 10 de 2006  

Acuerdo CNTV 14 de 1997  (Derogado)  

Jurisprudencia Concordante

- Corte Constitucional, Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz     

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 43. El servicio de televisión por suscripción es público y podrá ser prestado por el Estado directamente o a través de concesiones otorgadas a personas naturales o jurídicas colombianas, mediante contrato celebrado a través de un proceso de licitación pública, por seis (6) años prorrogables.

PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> La programación no podrá llevar mensajes publicitarios colombianos o extranjeros ni patrocinios comerciales.

En los eventos internacionales emitidos en directo, los espacios dedicados a publicidad serán reemplazados por mensajes cívicos o educativos.

ARTICULO 44. FINALIDAD DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 680 de 2001>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 680 de 2001, publicada en el Diario Oficial 44.516 de 11 de agosto de 2001.

Concordancias

Ley 182 de 1995; Art. 2o.

Ley 80 de 1993; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 44. La prestación del servicio de televisión por suscripción queda expresamente subordinada a los fines y principios de la presente Ley.

ARTICULO 45. OBJETO DE LA CONCESION. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, 'por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

* El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 45 de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 45 mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 45 DE LOS CONTRATOS EXISTENTES. Los contratos de concesión otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la representación de la Nación, será ejercida por la Comisión Nacional de Televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones permanecerá hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión entre en funcionamiento, quien asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará en las condiciones pactadas en dichos contratos.'

- Adicionalmente deben tenerse en cuenta los artículos 20 Lit. b), 41, 42, 43 de la Ley 182 de 1995 y el Artículo 27 de la Ley 1150 de 2007.

Concordancias

Ley 182 de 1995; Art. 20 Lit. b); Art. 44     

Ley 80 de 1993; Art. 33 Par.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 45. La prestación del servicio de televisión por suscripción comprende la realización de la programación y la emisión y distribución de señales de televisión a través de uno o varios canales de televisión destinados exclusivamente a los correspondientes abonados o suscriptores del servicio. La red de distribución de las señales se hará mediante el sistema de transmisión y sobre el área de cubrimiento autorizado por el Ministerio de Comunicaciones*.

PARAGRAFO. La prestación de servicios de valor agregado o telemáticos que utilicen como soporte el servicio de televisión por suscripción, requiere concesión específica en los términos señalados en la Ley.

ARTICULO 46. LIBRE COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 680 de 2001>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 680 de 2001, publicada en el Diario Oficial 44.516 de 11 de agosto de 2001.

Concordancias

Ley 80 de 1993; Art. 33 Par.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 46. La prestación del servicio de televisión por suscripción se realiza en régimen de libre y leal competencia.

ARTICULO 47. RESERVA DE CANALES. <Ver Notas del Editor> Los canales adjudicados y no operados por el concesionario revertirán al Estado.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo el Editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 19 Parágrafo de la Ley 80 de 1993, 'por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública', publicada en el Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993.

El texto original del Artículo 19 mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 19. DE LA REVERSIÓN. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna'.

- Sobre la reversión en el caso de las concesiones a los operadores zonales ver el Artículo 48 Literal h) de la Ley 182 de 1995.

Concordancias

Ley 335 de 1996; Art. 11; Art. 19  

Ley 182 de 1995; Art. 1o.; Art. 4o.; Art. 37 Nums. 1o. y 3o.

Ley 80 de 1993; Art. 19; Art. 33

Acuerdo CNTV 24 de 1997; Art. 26

Acuerdo CNTV 15 de 1997; Art. 4o.; Art. 6o.

ARTICULO 48. CONTROL. <Ver Notas del Editor> El control y vigilancia de la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la ejecución de los correspondientes contratos, estará a cargo del Ministerio de Comunicaciones*.

La prestación del servicio de televisión por suscripción quedará sometida a un régimen sancionatorio consistente, según la gravedad de la infracción o incumplimiento, en la imposición de multas entre quince y cuatrocientos salarios mínimos mensuales, o la declaratoria de caducidad del contrato.

Notas de Vigencia

* El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo el Editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 45 de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 45 mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 45 DE LOS CONTRATOS EXISTENTES. Los contratos de concesión otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la representación de la Nación, será ejercida por la Comisión Nacional de Televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones permanecerá hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión entre en funcionamiento, quien asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará en las condiciones pactadas en dichos contratos.'

- Adicionalmente deben tenerse en cuenta los artículos 20 Lit. b), 41, 42, 43 de la Ley 182 de 1995 y el Artículo 27 de la Ley 1150 de 2007.

Concordancias

Ley 80 de 1993; Art. 33 Par.

ARTICULO 49. CANONES Y TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, 'por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

* El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

- El Decreto 3551 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió la Compañía de Informaciones Audiovisuales- Audiovisuales, y ordenó su disolución y liquidación.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo el Editor considera que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 8o. Parágrafo 2o. de la Ley 335 de 1996, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

El texto original del Artículo 8o. Parágrafo 2o. mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 8o. El artículo 43 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

'...

'PARÁGRAFO 2o. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991.

Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.

'...'

- Para la interpretación de este artículo el editor considera que se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 43 Parágrafo de la Ley 182 de 1995, 'por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

El texto original del Artículo 43 mencionado estableció:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 43. ...

'PARÁGRAFO. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por sucripción, seguirán cancelando la compensación a que se refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991. Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos, y la destinará a la promoción de la televisión pública.'

Concordancias

Ley 335 de 1996; Art. 8o. Par. 2o.; Art. 9o.

Ley 182 de 1995; Art. 5o., Lit. g); Art. 12 Lit. b); Art. 37 Par. 3o.; Art. 43; Art. 44; Art. 48 Lit. c)   

Ley 80 de 1993; Art. 33  

Decreto 1972 de 2003  

Acuerdo CNTV 3 de 2007; Art. 1o.

Acuerdo CNTV 2 de 2007; Art. 8o.

Acuerdo CNTV 10 de 2006, Art. 23

Acuerdo CNTV 9 de 2006; Art. 14  

Acuerdo CNTV 3 de 2005  

Acuerdo CNTV 14 de 1997; Art. 36  (Derogado)   

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 49. En los contratos se establecerá la obligación a cargo de los concesionarios de pagar, como compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos provenientes exclusivamente de la operación del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio del canon de concesión, fijado por el Ministerio de Comunicaciones*. Esta compensación será destinada al financiamiento de la programación educativa y cultural que realice el Estado a través de la Compañía de Informaciones Audiovisuales y de las Organizaciones Regionales de Televisión.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 50. <Ver Notas del Editor> El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de televisión, tanto nacionales como regionales, en los términos de la reglamentación actualmente vigente.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 88 de la Ley 5 de 1992, 'por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes', publicada en el Diario Oficial No. 40.483 de 18 de junio de 1992.

Concordancias

Ley 996 de 2005; Art. 23; Art. 27  

Ley 982 de 2005; Art. 13 Par. 2o.  

Ley 335 de 1996; Art. 12   

Ley 182 de 1995; Art. 32  

Ley 5 de 1992; Art. 88  

Acuerdo CNTV 2 de 2011; Art. 6o.; Art. 7o.; Art. 8o.  

Acuerdo CNTV 3 de 2010; Art. 6o.  

Acuerdo CNTV 4 de 2007; Art. 4o.; Art. 5o.

Acuerdo CNTV 1 de 2007; Art. 6o.

Acuerdo CNTV 10 de 2006; Art. 16 Par.  

Acuerdo CNTV 5 de 2003; Art. 9o.

Acuerdo CNTV 4 de 2002

Acuerdo CNTV 15 de 1997  

Acuerdo CNTV 2 de 1995; Art. 3o.

Acuerdo CNTV 1 de 1995; Art. 7o.

ARTICULO 51. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 51. El Estado reconoce como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión y como tal, las estimulará y protegerá.

ARTICULO 52. Autorízase la modificación del objeto social de la Financiera Territorial S.A., Findeter, según lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Ley 57 de 1989, con el fin de incluir dentro de las actividades y entidades susceptibles de recibir su financiación y asesoría, lo referente a la adquisición o reposición de equipos de producción, emisión y transmisión que se requieran para la prestación del servicio público de televisión, a cargo de las organizaciones regionales de televisión, al igual que las obras de infraestructura e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

ARTICULO 53. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, 'por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.

- El Decreto 1901 de 1990 fue derogado por el Artículo 45 del Decreto 1130 de 1999, 'por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas', publicado en el Diario Oficial No 43.625, del 29 de junio.

- El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 53. Amplíase la composición del Consejo Nacional de Telecomunicaciones previsto en el artículo 33 del Decreto ley 1901 del 19 de agosto de 1990, con los siguientes miembros:

a) El Director Ejecutivo de Inravisión;

  

b) Un representante de las organizaciones regionales de televisión elegido por éstas.

ARTICULO 54. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 54. El plazo de ejecución de los contratos de concesión de espacios de televisión actualmente adjudicados se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 1991.

ARTICULO 55. <Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 64 de la Ley 182 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 14 de 1991:

ARTÍCULO 55. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias de la Ley 42 de 1985; el Decreto 3100 de 1984; los artículos 202, 204, 205, 206 y 207 del Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ...

de mil novecientos noventa (1990).

El Presidente del honorable senado de la República,  

AURELIO IRAGORRI HORMAZA

el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

HERNAN BERDUGO BERDUGO

el Secretario General del honorable Senado de la República,  

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., 29 de enero de 1991.

Publíquese y ejecútese.

CESAR GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

El Ministro de Comunicaciones,  

ALBERTO CASAS SANTAMARIA.

      

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1570752>

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma de la Comisión de Regulación de Comunicaciones
n.d.
Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)

 

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