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RESOLUCIÓN 6415 DE 2021

(octubre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6380 de 2021

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la Resolución CRC 5050 de 2016, y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES GENERALES

El 24 de febrero de 2017, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) profirió la Resolución CRC 5110

 de 2017, “por la cual se da inicio a una actuación administrativa de carácter particular y concreto tendiente a la constatación o no, de la posición dominante del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones COMUNICACIÓN CELULAR

S.A. COMCEL S.A. en el mercado susceptible de regulación ex ante “Servicios Móviles”, y la revisión y análisis frente a la posibilidad de adoptar eventuales medidas regulatorias respecto del mismo”.

En dicho acto administrativo se ordenó comunicar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (COMCEL) sobre el inicio y objeto de la actuación en comento, en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, para que se hiciese parte en la misma y remitiera sus comentarios y observaciones, solicitara pruebas y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, respecto de los análisis preliminares contenidos en el “Documento Soporte - Intervención de Carácter Particular en el Mercado “Servicios Móviles””.

A COMCEL le fue comunicado, el mismo 24 de febrero de 2017, el inicio de la actuación administrativa, su objeto y las consideraciones de la CRC sobre el particular, entregándole copia de la Resolución CRC 5110 de 2017 y de su documento soporte, titulado “Intervención de Carácter Particular en el Mercado “Servicios móviles””.

Surtido el trámite de rigor, el 28 de enero de 2021, mediante Resolución CRC 6146[1], esta Comisión resolvió la anotada actuación administrativa en los siguientes términos:

“[…]

ARTÍCULO 1. Constatar que la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. tiene posición dominante en el mercado relevante susceptible de regulación ex ante denominado "Servicios Móviles (2.5. del ANEXO 3.1.)” definido en el Anexo 3.2. del TÍTULO DE ANEXOS de la Resolución CRC 5050 de 2016.

ARTÍCULO 2. Abstenerse de imponer alguna de las medidas regulatorias particulares enunciadas en el artículo 1 de la Resolución CRC 5110 de 2010 [sic] y explicadas en el numeral 6 del documento denominado “Intervención de Carácter Particular en el Mercado “Servicios móviles””, remitidos a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. mediante radicado de salida número 2017537286 del 24 de febrero de 2017, por las razones expuestas en el aparte considerativo de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3. Sin perjuicio de las funciones otorgadas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y de las medidas que en ejercicio de las mismas se puedan adoptar, transcurridos dos (2) años desde la ejecutoria del presente acto administrativo, esta Comisión elaborará un informe sobre las condiciones de competencia del mercado de “Servicios Móviles”, de manera que este sirva de insumo para el ejercicio de las funciones a su cargo, de conformidad con lo expuesto en el aparte considerativo de esta Resolución.

ARTÍCULO 4. Notificar personalmente la presente Resolución al Representante Legal de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual se debe interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

[…]”.

El 29 de enero de 2021, la Comisión notificó a COMCEL la Resolución CRC 6146 de 2021. En contra de tal acto, dicho proveedor, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición mediante los escritos identificados con los radicados 2021300049[2], 2021801895[3], 2021801902[4] y 2021801903[5] del 12 de febrero de 2021[6].

Luego de que se surtiera el trámite previsto en el ordenamiento jurídico, la Comisión resolvió el recurso de reposición interpuesto por COMCEL, así como otras solicitudes realizadas en desarrollo de la referida actuación, a través de la Resolución CRC 6380 del 8 de septiembre de 2021[7], en cuyo aparte resolutivo se plasmaron las siguientes decisiones:

ARTÍCULO PRIMERO. Rechazar por improcedente y extemporánea la petición consistente en que se decrete una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en contabilidad e informática, así como por extemporánea la petición relativa a que se retraigan los efectos de la Resolución CRC 6146 de 2021, formuladas por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. mediante el radicado 2021806417 del 28 de mayo de 2021, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Rechazar por extemporáneas las peticiones formuladas por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. mediante el radicado 2021300201 del 8 de junio de 2021, consistentes en que se decrete como prueba el “Data Flash 2021-12 – Inversión en telecomunicaciones 2019” y se tenga en consideración lo expuesto en el citado documento dentro esta actuación administrativa, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Rechazar por extemporáneas las peticiones formuladas por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. mediante el radicado 2021809125 del 3 de agosto de 2021, consistentes en que se decrete como prueba el “Comparador de Canastas de Precios TIC” y se tenga en consideración lo expuesto en el citado documento dentro de esta actuación administrativa, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. Rechazar por extemporáneas las peticiones formuladas por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. mediante la comunicación con radicado 2021809649, remitida el 11 de agosto de 2021, consistentes en que (i) se decrete como medio de prueba las declaraciones que el representante legal de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. dio para notas de prensa publicadas por Forbes Colombia, Revista Semana y El Tiempo; (ii) se decrete una prueba por informe en virtud de la cual se oficie al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que indique los abonados y variación de usuarios de telefonía móvil a nivel nacional, especialmente la tasa CHURN de los últimos cuatro meses; y (iii) se decrete la elaboración de un estudio del mercado de “Servicios Móviles” por parte de un tercero, por medio del cual se puedan verificar sus condiciones actuales, lo anterior, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6146 de 2021, identificado con los radicados 2021300049, 2021801895, 2021801902 y 2021801903 del 12 de febrero de 2021.

ARTÍCULO SEXTO. Denegar las pretensiones formuladas por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CRC 6146 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar el acto recurrido en todas sus partes.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Notificar por medios electrónicos la presente resolución al representante legal de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso”.

La Resolución CRC 6380 de 2021 fue notificada el 8 de septiembre de 2021, advirtiendo a COMCEL que contra la misma no procedía recurso alguno. No obstante, el 22 de septiembre de 2021 dicho proveedor presentó ante la CRC el escrito con número de radicado 2021811644 en el que manifestó que interponía recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 6380 de 2021 y en el que, adicionalmente, reiteró diversas solicitudes probatorias efectuadas con posterioridad al vencimiento del término para la interposición del recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 6146 de 2021 y, finalmente, realizó una nueva petición de carácter probatorio.

2. LAS SOLICITUDES Y ARGUMENTOS DE COMCEL

En el escrito con radicado 2021811644 del 22 de septiembre de 2021, la representante legal de COMCEL interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 6380 de 2021, para lo cual sostuvo que “este acto administrativo introduce elementos nuevos, argumentos que no fueron expuestos en la Resolución 6146 de 2021 y sobre los cuales mi representada no pudo pronunciarse en el recurso de reposición radicado el 12 de febrero de 2021”. A lo anterior agregó que “[d]e conformidad con el artículo 3181 del Código General del Proceso, que por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable al caso, la introducción de nuevos argumentos por parte de la CRC, en la Resolución 6380 de 2021, supone un nuevo acto administrativo de carácter particular que es susceptible de impugación [sic] en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011”.

Luego de recordar algunos antecedentes de la actuación administrativa, COMCEL presentó argumentos bajo los cuales considera que la CRC debió haber decretado las pruebas que finalmente fueron rechazadas mediante los artículos 1o, 2o, 3o y 4o

 de la Resolución CRC 6380 de 2021.

Adicionalmente, subrayó que la CRC esgrimió nuevos argumentos en la Resolución CRC 6380, no expuestos en la Resolución CRC 6146 de 2021, puntualmente en lo relativo a lo que COMCEL califica como: (i) la denominación del empaquetamiento como una condición intrínseca del mercado y no como una falla del mercado; (ii) lo expuesto por la CRC respecto de que sus medidas regulatorias no han logrado una competencia “efectiva” en el mercado; y (iii) la presencia de los Operadores Móviles Virtuales -OMV- y los Operadores Móviles de Red -OMR- y cómo los primeros no han competido por grandes participaciones de mercado.

Finalmente, COMCEL solicitó que, para el trámite de su recurso, se decretaran y tuvieran como pruebas las siguientes:

- El informe “COMPARADOR DE CANASTA DE PRECIOS publicado en la página de la CRC.

- Las declaraciones de Christopher Bannister publicadas por Forbes Colombia, Revista Semana y El Tiempo, y que fueron aportadas por COMCEL.

- El estudio Data Flash 2021-024 sobre Portabilidad Numérica Móvil, disponible en PostData.

- La entrevista hecha a Kerim Lesin, publicada en Digital Policy Law, el 19 de agosto de 2021, la cual fue aportada por COMCEL.

- El artículo publicado el 10 de marzo de 2021 por BRS Standard & Poor's titulado “La industria de telecomunicaciones resistirá las implicaciones negativas de la pandemia, pero no escapa el desafío de la competencia en 2021”.

- Una prueba por informe, oficiando al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC para que indique los abonados y variación de usuarios de telefonía móvil a nivel nacional, especialmente, la tasa Churn (desafiliación) de los últimos cuatro (4) meses.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

De acuerdo con los antecedentes expuestos, cabe mencionar que la actuación administrativa iniciada a través de la Resolución CRC 5110 de 2017 fue resuelta por medio de la Resolución CRC 6146 de 2021, la cual, como se indicó en su parte resolutiva, era susceptible del recurso de reposición. Dicho recurso fue oportunamente interpuesto por COMCEL, y posteriormente decidido a través de la Resolución CRC 6380 de 2021, contra la cual, justamente por tratarse de un acto administrativo que resuelve un recurso de reposición, no procede ningún tipo de recurso, tal y como fue advertido en su artículo séptimo.

Ahora bien, COMCEL presentó recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 6380 de 2021 con fundamento en los argumentos que fueron sintetizados en la sección 2 del presente acto administrativo, razón por la que, al tratarse de un derecho de una petición cuyo fundamento se encuentra en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y su desarrollo normativo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, debe esta Comisión entrar a analizarlo y decidirlo en los términos previstos en dicha normatividad.

Como quiera que COMCEL sustenta su recurso de reposición en la aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso -CGP-, debe comenzar esta Comisión poniendo de presente que aun aceptándose que dicha disposición es aplicable, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del CPACA, en una actuación administrativa de carácter particular y concreto como la iniciada a través de la Resolución CRC 5110 de 2017, regida por el referido CPACA, en todo caso bajo el imperio de la normatividad en cita, el recurso de reposición interpuesto por dicho proveedor en contra de la Resolución CRC 6380 de 2021 es abiertamente improcedente, tal y como pasa a explicarse a continuación.

El artículo 318 del CGP indica lo siguiente:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (NSFT).

De acuerdo con el inciso cuarto del texto normativo en cita, por regla general, resulta improcedente la interposición de cualquier recurso en contra del auto que resuelve un recurso de reposición. Sin embargo, agrega la disposición, sí procederá la interposición de los recursos correspondientes, en caso de que el auto que resuelva el recurso de reposición inicialmente interpuesto contenga puntos no decididos en el auto impugnado; de ser así, el recurso ha de ser interpuesto frente a esos puntos nuevos. Surge, a partir de lo enunciado, la doctrina de los puntos frente a los cuales sí procede la interposición de recursos, por tratarse de asuntos no decididos en la providencia que en principio fue impugnada.

Nótese que, según la propia literalidad del artículo 318 del CGP, los puntos nuevos que hacen admisible la interposición de recursos en contra de la decisión que resuelve un recurso de reposición, refieren a asuntos no decididos con anterioridad por parte de la autoridad; es decir, los puntos nuevos son predicables de la decisión en sí misma en cuanto a que debe tratarse de una completamente nueva, diferente a la determinada en la primera providencia, y no frente a las consideraciones que se hayan incluido para desatar el recurso. Lo descrito es ciertamente indiscutible si se tiene en cuenta que la disposición tantas veces citada alude a “puntos no decididos” como motivo para la interposición de recursos en contra del auto que resuelve el recurso de reposición, pero no a consideraciones o argumentos no expuestos en la decisión que en primera medida fue impugnada.

Lo descrito significa, a su vez, que los puntos nuevos nacen cuando en la providencia que resuelve el recurso se consignan decisiones nuevas, no previstas en la providencia originalmente recurrida, mas no en caso de que (i) la autoridad opte simplemente por confirmar, modificar o revocar la decisión inicialmente adoptada, ni mucho menos (ii) cuando la autoridad, para resolver el recurso, exponga consideraciones cuyo propósito sea acoger o desestimar los argumentos previstos por recurrente.

Respecto del primer supuesto, cabe señalar que no puede considerarse que el operador decidió un punto nuevo, al modificar o revocar la decisión impugnada ni cuando desestima los argumentos del recurrente y en consecuencia confirma la decisión objeto de recurso. En relación con tal temática, el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente:

“[…] cuando en contra de una determinada decisión judicial se interponen, de manera oportuna y adecuada, los recursos que la ley contempla y autoriza, el juez de la causa cuenta, en principio, con tres alternativas o posibilidades, a saber: a) confirmar el auto recurrido; b) modificar la decisión impugnada, ó [sic] c) revocar la providencia atacada.

Así pues, en cualquiera de esas hipótesis, incluida la opción consistente en revocar la providencia atacada –cuestión que en la mayoría de los casos supone lógicamente la adopción, en lugar de la revocada, de una decisión opuesta o contraria a la inicial–, estima la Sala que tal definición de ninguna manera puede tenerse como un aspecto o un punto nuevo no decidido en la providencia que le precedió, pues aunque ambas decisiones –en su contenido, en su alcance, en su sentido e incluso en su forma gramatical–, necesariamente han de resultar distintas, lo cierto es que devienen de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición, para efectos de determinar si la decisión atacada debe confirmarse, modificarse o revocarse” (SNFT)[8].

Partiendo de la premisa ya indicada con respaldo en lo preceptuado en el artículo 318 del CGP, consistente en que los puntos nuevos necesariamente refieren a la adopción de decisiones no previstas en la providencia que se recurre -y no de nuevos argumentos-, cabe afirmar que mal puede entenderse que una nueva decisión susceptible de recurso -o punto nuevo- sea justamente la relativa a confirmar el acto objeto de recurso pues, de hecho, lo cierto es que la decisión de la autoridad materialmente sigue siendo la misma.

Ahora, frente al segundo supuesto, es de mencionar que tampoco resulta válido afirmar que la teoría de los puntos nuevos tenga cabida tratándose de los argumentos que la autoridad expone para resolver el recurso de reposición toda vez que, como ya fue indicado, los puntos nuevos no son extraíbles de las consideraciones que la autoridad presentó en aras de resolver el recurso, sino que refieren a la decisión en sí misma. Así lo ha entendido de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia en auto que posteriormente ha sido acogido como criterio decisional por el mismo Consejo de Estado[9]. Ha dicho lo siguiente la Corte Suprema de Justicia:

“[…]

2a.) - Al decidir el recurso, el juez puede revocar la providencia anterior, o modificarla o negar la solicitud. Si revoca o confirma, contra este auto no puede proponerse otra vez el mismo recurso. Si el nuevo auto modifica el anterior, e incluye decisiones que no fueron objeto del recurso, se autoriza emplear nuevamente este remedio, pero sólo respecto de aquello que no se hallaba contenido, ni aun implícitamente en él, para evitar que los procesos sean de carácter indefinido.

3ª.) - El artículo 349 (sic) del c. de p. c., in fine, consagra la regla general consistente en que 'El auto que DECIDE la reposición no es susceptible de ningún recurso' (se relieva), o sea que no hay reposición de reposición, prohibición legal cuyo fundamento racional está en el sistema preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las cuales se alargaría demasiado el procedimiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden público.

Si la ley permitiera pedir reposición de reposición, en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable dentro del criterio que predomina en el derecho moderno de buscar, sin sacrificio por supuesto del derecho de defensa, la más rápida y más eficaz por consiguiente administración de justicia.

4a.) - El apuntado principio no es sin embargo absoluto. La misma norma transcrita lo salva para los supuestos en que el auto que DECIDE LA REPOSICIÓN 'contenga puntos no decididos en el anterior'.

Como lo ha entendido la doctrina, por 'puntos no decididos' que para estos efectos también se los califican de 'nuevos', son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, pero no en sus considerandos; es decir, que las nuevas argumentaciones que esgrima el juez, las razones complementarias o sustitutivas que tengan en cuenta para confirmar o alterar las conclusiones del primer auto no pueden considerarse como PUNTOS NO DECIDIDOS O NUEVOS […]” (NSFT)[10].

La postura acá plasmada también cuenta con respaldo de la doctrina en la que se ha definido los puntos nuevos como "[...] los que aparecen por primera vez en la parte resolutiva de la providencia que decide el recurso, mas no en sus argumentos o fundamentos complementarios o sea que los nuevos criterios de que se sirva el juez para apuntalar su proveído no pueden considerarse como medios nuevos, porque si fuera así, el proceso se convertiría en una tribuna o foro donde se estaría permitido a los litigantes plantear toda una serie de disquisiciones académicas como respuesta a una posición jurídica contenida en la parte motiva que desde luego es intrascendente, puesto que, en últimas, lo que se impugna y discute no son las consideraciones que tuvo el juez para edificar su decisión en sí misma considerada la que solo se puede buscar en la parte resolutiva” (NFT)[11].

En conclusión, los puntos nuevos que abren paso a la procedencia de un recurso en contra de la decisión proferida para resolver un recurso de reposición conciernen a la inclusión de nuevas decisiones en el aparte resolutivo de la providencia, y no a los argumentos plasmados en las consideraciones de la providencia que tuvieron como propósito estudiar el recurso interpuesto. De ahí que sea manifiestamente improcedente el recurso que se interpone en contra de la decisión adoptada con el objetivo de resolver un recurso de reposición, en caso de que en esta se decida confirmar la decisión recurrida, aun si aceptara que la autoridad acudió a nuevos argumentos, complementarios o sustitutivos, para arribar a la decisión en contra de la cual se interpone el nuevo recurso.

Avalar lo contrario, esto es, que la decisión confirmatoria de la providencia que resolvió el recurso, incluso a partir de argumentos complementarios o sustitutos, es susceptible de recurso, da lugar a que los procesos y las discusiones en que estos se den sean interminables, puesto que, de un lado, cualquier decisión sería nueva respecto de la anterior y, por lo tanto, frente a ella serían procedentes los recursos de ley y, de otro lado, la autoridad decisoria únicamente podría limitarse a replicar la argumentación planteada en la decisión impugnada, a pesar de que el recurrente exponga nuevas consideraciones, ya que, en caso de que esta sea ampliada o modificada, ese solo hecho posibilitará la interposición de recursos por siempre y para siempre.

En el caso concreto se tiene que, aun cuando COMCEL aduce que, en dicho acto, la Comisión expuso argumentos no evidenciados en la Resolución CRC 6146 de 2021 o que variaron sustancialmente, ese solo hecho, aun si fue cierto -que dicho sea de paso no lo es en la forma como COMCEL lo presenta en el escrito del 22 de septiembre de 2021 con radicado 2021811644-, no hace que en la Resolución CRC 6380 de 2021 se hayan adoptado decisiones nuevas que por ende sean susceptibles de otro recurso de reposición, adicional al ya interpuesto y decidido en contra de la Resolución CRC 6146.

Lo anterior, en razón a que, en primer lugar, la decisión adoptada en la Resolución CRC 6146 de 2021 fue confirmada por la Resolución CRC 6380 de 2021, situación que de por sí permite evidenciar que no hay punto nuevo alguno en lo resuelto por la Comisión, por cuanto la decisión versa, en los términos expresado por la jurisprudencia, sobre “un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición”, por suerte de lo cual es absolutamente equivocada la postura de COMCEL a partir de la cual debe entenderse, en contravía de lo determinado en el ordenamiento jurídico, que la Resolución CRC 6380 de 2021 es “un nuevo acto administrativo de carácter particular que es susceptible de impugación [sic] en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011”. Dicho con otras palabras, la decisión sigue siendo la misma y, por ende, ninguna novedad es predicable de la misma.

En segundo lugar, la palmaria improcedencia radica en que, al tenerse por cierto que los puntos nuevos susceptibles de recurso son aquellos que se incluyen como decisión en la providencia impugnada, esto es, en la parte resolutiva del acto administrativo, mas no en las consideraciones de la misma, es entonces claro que la supuesta exteriorización de nuevos argumentos por parte de la Comisión, que es a lo que COMCEL se refiere en su escrito del 22 de septiembre de 2021, no da lugar a la procedencia de recurso alguno.

Admitir que las actuaciones administrativas son perpetuas en los términos que COMCEL pretende, implica ir en contravía de los principios de la función administrativa de eficacia y celeridad, contemplados en los numerales 11 y 13 del CPACA, cuya aplicación exige que los procedimientos administrativos logren su finalidad, que no es precisamente la de adelantar trámites sin final, y evitar dilaciones y retardos injustificados, situación que se daría ante la posibilidad de interponer tantos recursos como decisiones haya en desarrollo de la actuación.

La improcedencia acá evidenciada es aplicable a todas y cada una de las peticiones planteadas por COMCEL en su escrito con radicado 2021811644 del 22 de septiembre de 2021, si se tiene en cuenta que estas parten de la premisa absolutamente equivocada desde el punto de vista jurídico según la cual la Comisión debe resolver de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CRC 6380 de 2021 y, en esa medida, debe igualmente decidir sobre las peticiones probatorias allí consignadas.

Es por lo analizado que en la parte resolutiva del presente acto se resolverá rechazar por manifiestamente improcedente el recurso de reposición interpuesto por COMCEL en contra de la Resolución CRC 6380 de 2021, así como todas las demás peticiones formuladas en el radicado 2021811644 del 22 de septiembre de 2021.

La presente resolución fue aprobada en el Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC del 1 de octubre de 2021, según consta en el acta No. 1323. Así mismo, el presente acto administrativo fue aprobado por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC en Sesión realizada el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta No. 417.

Que, en virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Rechazar por manifiestamente improcedente el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6380 de 2021, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6146 de 2021”, mediante el documento con radicado 2021811644 del 22 de septiembre de 2021, así como todas y cada una de las peticiones plasmadas en dicho documento.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar por medios electrónicos la presente resolución al representante legal de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los 14 días del mes de octubre de 2021

CARLOS LUGO SILVA
Presidente

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA
Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. "Por la cual se decide la actuación administrativa de carácter particular y concreto iniciada mediante Resolución CRC 5110 de 2017 respecto del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A."

2. Documento radicado en instalaciones de la CRC.

3. Documentos remitidos por correo electrónico.

4. Documentos remitidos por correo electrónico.

5. Documentos remitidos por correo electrónico.

6. Expediente Administrativo 2000-74-18-1-1. Carpetas 17-18. Folios 3558-3858.

7. “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6146 de 2021”.

8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 18 de marzo de 2010, rad. 35010.

9. Cfr. Providencia ibidem.

10. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 9 de junio de 1980.

11. Canosa Torrado: Manual de Recursos Ordinarios. Págs. 212-214.

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