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RESOLUCIÓN No. 6276 DE 2021

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se resuelve un conflicto entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación del 11 de noviembre de 2020 con radicado número 2020813606[1], COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante COMCEL) solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC que desatara la controversia surgida con AVANTEL S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN (en adelante AVANTEL), “respecto del valor para remunerar a [COMCEL] la utilización de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional (RAN) para el servicio de DATOS en aquellos municipios donde [AVANTEL] debe reconocer una tarifa negociada”.

Una vez fue estudiada la solicitud, por medio del radicado de salida 2020522365[2] del 18 de noviembre de 2020, la CRC le comunicó a COMCEL, con fundamento en lo establecido en el parágrafo del artículo 1o del artículo 16 y el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que debía complementar su solicitud de solución de controversias, en primer lugar, adjuntando la Resolución 1137 de 2020 proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC, la cual fue anunciada como uno de los anexos de la misma; y, en segundo lugar, enviando toda la documentación que tuviera en su poder, adicional a la ya remitida, relacionada con el proceso de negociación directa que se surtió con AVANTEL en virtud de lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

A través del radicado 2021800093[3] del 5 de enero de 2021, COMCEL complementó su solicitud inicial con la remisión de las actas de las reuniones sostenidas con AVANTEL en las que se discutió sobre los asuntos objeto de la solicitud.

Estudiada nuevamente la solicitud presentada por COMCEL, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42[4] y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión inició la respectiva actuación administrativa con comunicación del 15 de enero de 2021. Para ello, se fijó en lista el traslado de la solicitud y mediante comunicación de la misma fecha, con número de radicado de salida 2021500886[5], se remitió a AVANTEL copia de los escritos allegados por el solicitante y sus respectivos anexos, a fin de que se pronunciara sobre el particular.

AVANTEL dio respuesta al traslado efectuado por la CRC mediante correos electrónicos del 22 de enero de 2021 con radicados 2021800814 y 2021800815[6]. En estas comunicaciones, AVANTEL expresó los puntos en divergencia, sus consideraciones, pretensiones y su oferta final.

El Director Ejecutivo de esta Comisión, mediante comunicación con radicado de salida 2021501957[7] del 28 de enero de 2021, y en consonancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para su realización el 10 de febrero de 2021 a las 3:00 p.m. De conformidad con la Resolución CRC 6113 de 2020[8], la Comisión dispuso que tal audiencia se realizaría utilizando medios virtuales, razón por la cual solicitó a las partes que comunicaran las direcciones de correos electrónicos de las personas que concurrirían, así como los documentos que acreditaran la calidad en la que participarían y la habilitación legal para comprometer al proveedor en la audiencia.

Por lo descrito, a través de correo electrónico con radicado 2021801292[9] del 2 de febrero de 2021, COMCEL informó a la CRC acerca de las personas que asistirían a la audiencia. AVANTEL por su parte, remitió tal información por vía del correo electrónico del 2 de febrero de 2021 con radicado 2021801294[10].

Por medio del radicado 2021801434[11] del 4 de febrero de 2021, AVANTEL solicitó el aplazamiento por 10 días hábiles de la audiencia de mediación programada, motivada en que se encontraba “estudiando la presentación de posibles fórmulas de arreglo dentro del trámite bajo estudio”, las cuales debían “estar acordes y en cumplimiento de lo establecido por la Ley 1116 de 2009”.

Mediante radicado 2021502939[12] del 9 de febrero de 2021, la Comisión comunicó a AVANTEL que no resultaba factible aplazar la audiencia de mediación a fin de realizarse 10 días hábiles después de la fecha inicialmente programada dado que “la misma fue citada desde el 28 de enero de 2021, es decir, con nueve días hábiles de antelación, tiempo suficiente para preparar las propuestas de arreglo que a bien tuviere formular (…)”. No obstante, “en aras de garantizar al máximo que la etapa de mediación se [pudiera] desarrollar de forma adecuada”, se reprogramó la audiencia a fin de realizarla el 18 de febrero de 2021 a las 2:30 p.m. Esta reprogramación, a su vez, fue comunicada a COMCEL a través del oficio con el mismo número de radicado[13].

En la fecha y hora indicada y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 6013 de 2020, se realizó la audiencia de mediación por medios virtuales, sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos objeto de la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa. Además de lo indicado en la audiencia, las partes pusieron de presente sus posturas en relación con los asuntos en controversia mediante correo electrónico, los que fueron incorporados al expediente[14].

Dado que en el presente asunto se está ante un conflicto iniciado por solicitud de COMCEL respecto de AVANTEL, asunto sobre el cual la CRC debe pronunciarse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, esta Comisión no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la actuación en curso, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR COMCEL

En el escrito de solicitud de solución de controversias, COMCEL inicia su recuento fáctico haciendo referencia a la Resolución 449 de 2013, mediante la cual el MinTIC determinó los requisitos para el otorgamiento de permisos para el uso de hasta 225 MHz de espectro radioeléctrico en las bandas de 1.850 MHz a 1.990 MHz, 1.710 MHz a 1.755 MHz pareada con 2.110 MHz a 2.155 MHz y 2.500 MHz a 2.690 MHz, para la operación y prestación del servicio móvil terrestre. Agrega que por medio de la Resolución 2627 de 2013, el MinTIC concedió permiso a AVANTEL para el uso y explotación del espectro radioeléctrico en la banda de 1.710 a 1.755 MHz, pareada con 2.110 a 2.125 MHz, para la prestación de servicios móviles terrestres (IMT). Dicho acto administrativo, señala, quedó ejecutoriado el 13 de noviembre de 2013.

Luego de citar un aparte de la Resolución CRC 4419 de 2014, en la que la Comisión resolvió la controversia entre las mismas partes de esta actuación, referente a la definición de condiciones para la provisión del acceso a la instalación esencial de RAN, COMCEL expone que el 16 de octubre de 2018, AVANTEL, quien ya utilizaba la instalación esencial de RAN en su red, solicitó acceso a RAN para el servicio de datos en tecnologías 4G y, a la par, informó las cabeceras municipales en las que, para ese momento, tenía desplegados más de tres sectores de celda de 4G.

COMCEL sostiene que el 13 de noviembre de 2018 se cumplieron cinco años desde que la Resolución MinTIC 2627 de 2013 quedó en firme, de modo que “[AVANTEL] dejó de tener la condición de operador entrante para todos los efectos legales, resultando aplicables las reglas establecidas en la regulación respecto a los operadores establecidos”. Relata que el 23 de noviembre de 2018 le envió una comunicación a AVANTEL en la que le puso al tanto de la expiración de la condición de operador entrante, por lo que le expresó que debía remunerar el acceso y uso a la instalación esencial de RAN “de conformidad con las tarifas determinadas en la regulación vigente aplicables a los operadores establecidos, específicamente lo indicado en la Resolución CRC No. 5050 de 2016, incluidas las modificaciones que introdujo la Resolución CRC 5107 de 2017”. En la misma comunicación, dice COMCEL, informó a AVANTEL que el valor negociado con otros proveedores para el servicio de datos era, para esa fecha, de $16,46 por MB, aplicable para los usuarios de la red de AVANTEL que cursaran tráfico en la red de COMCEL haciendo uso de la instalación esencial de RAN, en los municipios en los que AVANTEL hubiera desplegado más de tres sectores de celdas por municipios para la prestación de sus servicios en tecnologías 4G.

Asegura COMCEL que el 10 de octubre de 2019 suscribió con AVANTEL un contrato de transacción en el que se contempló un acuerdo de pago por las sumas adeudadas por este; no obstante, señala, AVANTEL incumplió el acuerdo de pago consignado en el contrato en cita.

El solicitante cita la cláusula 4.3.1 del contrato de transacción en mención, en la que las partes se obligaron a que, dentro de los 30 días hábiles siguientes, realizarían todas las gestiones tendientes a la suscripción de un contrato en el que acordaran las condiciones comerciales por el acceso a RAN, incluyendo dentro de ello la determinación del valor negociado para la provisión de RAN para el servicio de datos en aquellos municipios donde AVANTEL tuviera desplegados más de tres sectores en tecnologías 4G. Para tal fin, dice la cláusula transcrita, se debía tener como referencia el valor que COMCEL negoció con otros proveedores que “oscila en $16,73 (sic)”.

El peticionario subraya que el 13 de noviembre y el 3 de diciembre de 2019 se llevaron a cabo reuniones de negociación a efectos de acordar el valor de remuneración por el acceso a RAN para el servicio de datos, de acuerdo con lo pactado en el contrato de transacción, sin que se lograra un acuerdo.

Afirma que el 6 de junio de 2019 presentó una denuncia ante el MinTIC, en la que se puso de presente que AVANTEL estaba incumpliendo el régimen de acceso, uso e interconexión, al no reconocer en favor de COMCEL la remuneración aplicable por el acceso a la instalación esencial RAN desde el 14 de noviembre de 2018, para los servicios de voz, SMS y datos. Precisa que, una vez se surtió la correspondiente actuación administrativa, mediante Resolución 1137 de 2020, el MinTIC sancionó a AVANTEL con una multa de 51.560,96 UVT, equivalentes a 753,27 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018 y 1.506,36 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019 y, adicionalmente, le ordenó cesar la conducta desplegada, la cual era contraria al artículo 4.7.4.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

COMCEL menciona que, en virtud de lo consagrado en la cláusula 4.4.2 del contrato de transacción, el desistimiento o retiro de acciones judiciales o administrativas están supeditadas al cumplimiento de las obligaciones económicas en cabeza de AVANTEL, de suerte que la materialización del incumplimiento previamente descrito hace procedente acudir a la CRC para que resuelva el conflicto surgido.

El proveedor solicitante culmina el relato de los hechos aseverando que transcurrieron más de treinta días calendario sin que se hubiera logrado un acuerdo sobre el valor de remuneración negociado que AVANTEL debe pagarle por el acceso a RAN en aquellos municipios donde este valor no es regulado. Posteriormente, reitera que se agotó dicho requisito, previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, el artículo 37 de la Resolución CRC 3101 de 2011 y el artículo 32 de la Decisión 432 de la Comunidad Andina.

En la sección que denomina de puntos de divergencia y puntos de acuerdo, COMCEL manifiesta que no se tiene acuerdo sobre la tarifa por MB de RAN que debe pagarle AVANTEL para el servicio de datos, en aquellos municipios donde este proveedor ha desplegado para la prestación de sus servicios más de tres sectores de tecnologías 4G. Para COMCEL, dicho valor debe calcularse con base en la siguiente fórmula:

Además de reiterar que se debe usar la precitada fórmula para el cálculo del valor de remuneración por el acceso a RAN para el servicio de datos en los municipios en los que AVANTEL ha desplegado más de tres sectores de tecnología 4G, COMCEL advierte que en los municipios en los que AVANTEL ha desplegado tres o menos sectores de tecnologías 4G o no ha desplegado ningún sector, debe aplicarse el valor de remuneración regulado.

Expresa, así mismo, que no existe acuerdo respecto de los municipios en los que el uso del RAN para el servicio de datos debe ser remunerado con un valor negociado, dado que AVANTEL se niega a suministrar y/o actualizar dicha información, por lo que solicita que, en el marco de la presente actuación, la CRC defina el procedimiento que le permita contar con información válida y verificada asociada a tales municipios.

Por último, COMCEL informa que no existen puntos de acuerdo con AVANTEL.

A título de pretensiones, COMCEL solicita, en primer lugar, que se dirima la controversia planteada en el sentido de ordenar a AVANTEL que reconozca y remunere el tráfico de datos cursado sobre el RAN en aquellos municipios donde AVANTEL haya desplegado para la prestación de sus servicios de datos más de tres sectores de tecnología 4G, el valor por MB correspondiente al resultado de la fórmula previamente evidenciada, lo cual debe suceder a partir del 14 de noviembre de 2018.

Señala que el valor de remuneración regulado por el RAN para el servicio de datos para desatar el conflicto debe ser aquel vigente al momento de la presentación de la solicitud de solución de controversias; agrega que “cualquier modificación regulatoria que pueda introducirse a dicha tarifa regulada, producirá efectos hacia futuro”.

Solicita, en segundo lugar, que la CRC defina el procedimiento que le permita contar oportunamente con la información válida y verificada de los municipios en los cuales AVANTEL ha desplegado “más de tres (3) sectores”. Al respecto, adicionalmente pide que se determine “la información discriminada por trimestre, para los años 2018, 2019 y hasta la fecha de solución del presente conflicto, de los municipios en los que [AVANTEL] desplegó más de tres (…) sectores de la tecnología 4G”.

Finalmente, COMCEL solicita a la CRC que ordene a AVANTEL el pago del tráfico por el uso del RAN para el servicio de datos, “de acuerdo con los valores indicados, o en su defecto, que establezca el valor que debe remunerar [AVANTEL] a [COMCEL] por la utilización de la instalación esencial de RAN para el servicio de [d]atos en aquellos municipios en donde [AVANTEL] haya desplegado para la prestación de sus servicios de [d]atos más de tres (3) sectores de celda por municipio”.

En su oferta final, el peticionario reitera lo indicado en las pretensiones primera y segunda a las que se hizo referencia previamente.

Como fundamentos de derecho invoca: (i) los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009; (ii) la Resolución CRC 4112 de 2013; (iii) la Resolución MinTIC 449 de 2013; y (iv) el artículo 4.7.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Como pruebas, COMCEL remitió los siguientes documentos:

- Comunicación del 16 de octubre de 2018 suscrita por el Gerente de Negocio con Operadores de AVANTEL y dirigida al Director Corporativo de Asuntos Regulatorios y Relaciones Institucionales de COMCEL, con el asunto: “Respuesta a su comunicación de fecha 9 de octubre – Solicitud Roaming Automático Nacional soportado en 4G”.

- Comunicación de la Subdirectora de Industria y Comunicaciones del MinTIC dirigida al Vicepresidente de Asuntos Regulatorios y Relaciones Institucionales de COMCEL con el asunto: “Radicado 832533. Ejecutoria resolución”.

- Comunicación del 23 de noviembre de 2018 suscrita por el Director Corporativo de Asuntos Regulatorios y Relaciones Institucionales de COMCEL y dirigida a la representante legal de AVANTEL, con el asunto: “Modificación esquema de remuneración para tráficos de RAN a partir del 14 de noviembre de 2018”.

- Contrato de transacción suscrito entre COMCEL y AVANTEL.

- Acta de la reunión llevada a cabo entre las partes el 13 de noviembre de 2019.

- Acta de la reunión llevada a cabo entre las partes el 3 de diciembre de 2019.

2.2. Argumentos expuestos por AVANTEL

AVANTEL inicia su escrito haciendo alusión a los hechos expuestos por COMCEL en su escrito de solicitud de controversias. Al respecto, indica que son ciertos los referentes a la expedición de las resoluciones MinTIC 449 y 2627 de 2013. También acepta como cierto lo relativo a la expedición de la Resolución CRC 4419 de 2014, bajo la cual se resolvieron las divergencias presentadas en torno a la definición de las condiciones para la provisión de la instalación esencial de RAN entre COMCEL y AVANTEL, hecho sobre el cual precisó que “dadas las constantes dilaciones y negativas de [COMCEL] a cumplir con obligación para la provisión de la instalación esencial de [RAN], fue necesario que [AVANTEL] promoviera trámite de solución de controversias ante la CRC el cual fue resuelto en el año 2014 cuando dicha entidad ordenó la prestación de esta instalación esencial y reiteró la condición de entrante para [AVANTEL]”.

AVANTEL avala como cierto, de otra parte, que solicitó acceso a la instalación esencial de RAN en 4G, y añade que tuvo acercamientos con todos sus proveedores de RAN, con el propósito de revisar y analizar el mercado, para así seguir adelante con las mejoras en la prestación de los servicios a su cargo y la ampliación de su cobertura.

Subraya que aun cuando fue reconocido como entrante, no pudo salir al mercado sino después de que los operadores establecidos realizaran las implementaciones regulatorias necesarias a fin de garantizar “que todos los usuarios de telecomunicaciones se comunicaran entre sí”. Recalca que “[l]a condición de entrante no está en discusión, las tarifas reguladas y la publicación de las resoluciones particulares le dieron a [AVANTEL] unas condiciones claras de aplicabilidad de las tarifas y de uso de la instalación esencial de RAN”, indispensable para la prestación de sus servicios.

AVANTEL sostiene que es parcialmente cierto lo expresado por COMCEL en cuanto al envío de una comunicación en la que este proveedor le ponía de presente la expiración de la condición de entrante y la necesidad de negociar las condiciones para el acceso a la instalación esencial de RAN en los municipios en los que el valor de remuneración no se encuentra regulado. Sobre el particular, advierte que, en su criterio, las resoluciones CRC 4419 y 4508 de 2014 establecieron las condiciones para el acceso al RAN, junto con sus valores de remuneración y la modificación de estos.

Para AVANTEL, las resoluciones CRC 4419 y 4508 de 2014 son actos administrativos de carácter particular y concreto que no han perdido vigencia “y continúan aplicando y rigiendo la relación de acceso y uso a RAN de acuerdo con la competencia de la CRC, la presunción de legalidad y de seguridad jurídica”. Por ello, asegura, el valor de remuneración en datos que debe reconocer AVANTEL es de $12,00 en el año 2019 y de $12,92 para el 2020, lo cual ha de suceder mientras las anotadas resoluciones, aplicables a la relación con COMCEL, continúen en vigor, “pues hasta la fecha de respuesta a este trámite, los actos administrativos mencionados no han sido anulados o revocados por lo tanto (sic), gozan de validez y aplicabilidad de conformidad con lo establecido en la ley vigente aplicable (sic) e incluso con el acuerdo con (sic) transacción suscrito entre las partes”. Aduce que la regulación general “de tarifas negociadas para los municipios donde se hayan desplegado más de tres (3) sectores, no aplica para tecnologías relacionadas con las resoluciones particulares (2G y 3G)”, y, de otra parte, que “las tarifas en 4G (…) deberían ser negociadas y no impuestas como lo pretende el operador dominante”.

AVANTEL asevera que es cierto que el 10 de octubre de 2019 suscribió un contrato de transacción para definir las sumas que dicho proveedor adeuda a COMCEL, el respectivo acuerdo de pago y las demás condiciones para continuar con la provisión del RAN. Sin embargo, agrega, no es cierto que haya incumplido el acuerdo, pues realizó los pagos que dentro del marco de la Ley se pudieron efectuar. Explica que fue reconocido y aceptado en proceso de reorganización, de modo que todas las deudas previas a dicho proceso quedaron congeladas y, en virtud de la legislación aplicable, no se podía proceder con el pago acordado en el contrato de transacción. Resalta que las sumas incluidas en el proceso de transacción fueron reconocidas por el juez del concurso con miras a pagarse en el marco del acuerdo. Señala que no obstante lo anterior, “el contenido restante del acuerdo, (sic) continua vigente y es aplicable a ambas partes, pues no ha perdido vigencia, ni validez, ni fuerza vinculante desde el punto de vista jurídico”.

En opinión de AVANTEL, el plazo de negociación se ha cumplido sin que se haya podido llegar a un acuerdo, por lo que sigue aplicando el valor regulado, el cual “es la aplicable, hasta tanto se llegue a un acuerdo en el marco del acuerdo de transacción vigente”. Expone el proveedor que en el contrato no se prevé el efecto que se deriva de la falta de acuerdo una vez transcurren los 30 días de negociación, por lo que “se debe seguir adelante con lo acordado en el acuerdo (sic), hasta que se retomen las negociaciones y se llegue a un acuerdo (sic)”. Manifiesta, así mismo, que se adelantaron las mesas de trabajo señaladas por COMCEL y se dio cumplimiento a lo pactado en cuanto al envío de la información requerida por este proveedor.

AVANTEL expresa que sigue abierta a continuar con las negociaciones para llegar a un acuerdo con COMCEL. Reitera que “la aplicabilidad de las Resoluciones (sic) particulares es evidente, dado que las mismas no han sido derogadas y siguen vigentes en lo integro (sic) de su contenido”. En relación con la sanción impuesta por el MinTIC, advierte que “se debe tener en consideración que la interpretación de las autoridades competentes y su decisión aún no está en firme pues está pendiente que la misma se resuelva en instancia apelación (sic)”.

Para AVANTEL, la presentación de la solicitud de controversias por parte de COMCEL y la falta de voluntad de continuar con las negociaciones encarnan un incumplimiento del contrato de transacción. Añade que no ha dejado de cumplir ninguno de los puntos del acuerdo, incluso sigue pagando el valor de remuneración acordado, refiriéndose al valor de $12 acordado provisionalmente, y que, finalmente, los montos adeudados fueron incluidos en el acuerdo aprobado dentro del proceso de reorganización por la Superintendencia de Sociedades.

Puntualiza que aun cuando han transcurrido los 30 días calendario de negociación a los que hacen referencia los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, citados por COMCEL en su escrito de solicitud de solución de controversias, sigue cumpliendo lo determinado en el acuerdo y tiene la disposición de continuar con las negociaciones, teniendo en cuenta que el contrato suscrito no establece los pasos a seguir en caso de que se cumplan los 30 días de negociación, razón por la cual, dice, debe continuarse con la negociación por un término razonable.

En el acápite que llamó “ETAPA DE NEGOCIACIÓN DIRECTA”, AVANTEL pone de presente que, en su opinión, no ha terminado el periodo de negociación directa, a pesar de que COMCEL no quiso continuar con el acuerdo de transacción; no obstante, expresa, se pueden reactivar las negociaciones. Manifiesta, nuevamente, que no puede aceptar la imposición de un valor de remuneración por el uso del RAN que según COMCEL aplica a otros proveedores, el cual, agrega, resulta extrañamente similar al que esos mismos operadores aplican a COMCEL, toda vez que no está soportado en una metodología válida de costos más utilidad razonable.

Como puntos de divergencia, AVANTEL expresa que no se tiene acuerdo sobre el valor de remuneración, pero que existe un contrato de transacción que ampara el periodo de negociación que todavía no se ha agotado. Afirma que la propuesta de COMCEL no se ajusta a la regulación ni a lo acordado en el contrato de transacción y tampoco a lo planteado en un principio por el propio COMCEL. Arguye que dicha propuesta no tiene justificación y que el valor ofertado resulta excesivo para remunerar el uso de una instalación esencial como el RAN. Insiste en que el valor aplicable es el establecido “en las resoluciones particulares o la que se pueda acordar dentro del contrato de transacción y que no sea aplicable las resoluciones generales”. Asegura que “[n]o existe desacuerdo en los aspectos relacionados con la aplicación de los municipios”, pues ha remitido toda la información solicitada por COMCEL, lo cual se puede evidenciar en las comunicaciones que este adjuntó a la presente actuación.

Como punto de acuerdo, AVANTEL indica que “ha venido pagando hasta la fecha la tarifa de $12,00 por MB como remuneración por el uso de RAN para [d]atos y [COMCEL] así lo ha reconocido”.

Como pretensiones, AVANTEL solicita que (i) se archive la presente actuación administrativa, ya que no se han cumplido las condiciones para iniciarla; (ii) se reconozca el valor que ha pagado hasta la fecha a COMCEL por la remuneración del RAN para datos, como un valor definitivo y que este sea la referencia para establecer el valor que aplique en adelante; y (iii) en caso de no considerar la procedencia de tal solicitud, se descarten todas las pretensiones presentadas por COMCEL.

Como oferta final, AVANTEL propone pagar el valor regulado por el acceso a la instalación esencial de RAN para el servicio de datos, que para el año 2021, corresponde a $13,85 por MB. Lo anterior, expresa, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4.7.5.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Como pruebas, en el escrito de observaciones, AVANTEL aportó las siguientes:

- Conciliación financiera del tráfico de RAN entre COMCEL y AVANTEL en los meses de octubre a diciembre de 2019 y de enero a noviembre de 2020.

- Contrato de transacción celebrado entre COMCEL y AVANTEL.

- Propuesta de descuento en tarifas para datos en RAN entre COMCEL y AVANTEL.

- Informe de historial de pagos de AVANTEL por el acceso a RAN respecto de la red de COMCEL.

- Facturas electrónicas por remuneración por el acceso a RAN para los servicios de voz, datos y SMS, en los meses de noviembre y diciembre de 2019.

- Facturas electrónicas por remuneración por el acceso a RAN para los servicios de voz, datos y SMS para los meses de enero a diciembre de 2020.

- Respuesta de AVANTEL a COMCEL, en donde, confirman la asistencia a la conferencia telefónica solicitada para el día 17 de octubre de 2020, y anexan el listado de las cabeceras municipales en las cuales AVANTEL tiene desplegado más de tres sectores por celda.

- Tráfico de voz y datos de AVANTEL.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad

En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por COMCEL cumple con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite, contemplados en el artículo 42 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019- y en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Con lo anterior en mente es de anotar que, revisado el escrito allegado por COMCEL, se acreditó que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos en los primeros cuatro numerales, toda vez que en su escrito consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; los puntos de divergencia y la aseveración según la cual no tenía puntos de acuerdo con AVANTEL; y su oferta final.

Ahora bien, es de recordar que como se mencionó en los antecedentes de este acto, AVANTEL expuso que el plazo de negociación se cumplió sin llegar a un acuerdo. Posteriormente, afirmó que en la presente actuación “no ha terminado el periodo de negociación directa” y solicitó el archivo de la misma “en razón a que no se han cumplido las condiciones para iniciarla”. AVANTEL también expuso que, aun cuando han transcurrido los 30 días calendario de negociación a los que hizo referencia COMCEL en su solicitud, “el contrato [de transacción] suscrito no establece las condiciones o los pasos a seguir luego de cumplidos los 30 días por lo que (…) lo siguiente será seguir con la negociación por un término razonable”.

Lo primero que debe advertirse es la manifiesta contradicción en la que incurre AVANTEL al afirmar que el plazo de negociación entre las partes se cumplió sin llegar a un acuerdo, para luego sostener que tal plazo no se ha cumplido, de tal manera que lo procedente, en su criterio, es continuar con el proceso de negociación. Con todo, en atención a lo manifestado por el anotado proveedor, de acuerdo con la cual en esta actuación no se ha cumplido con el plazo de negociación directa determinado por el legislador como requisito de procedibilidad, le corresponde a esta Comisión analizar lo expresado por AVANTEL.

Al respecto, el inicio del plazo de negociación directa se dio el 13 de noviembre de 2019 con la reunión llevada a cabo entre COMCEL y AVANTEL, en la que discutió sobre el valor de remuneración que debe reconocer este a aquel por el acceso a la instalación esencial de RAN para el servicio de datos en aquellos municipios donde AVANTEL ha desplegado más de tres sectores de tecnologías 4G, según lo plasmado en el acta de la reunión obrante en el expediente. Dado que la solicitud de solución de controversias fue presentada ante la CRC el 9 de noviembre de 2020, es evidente que se encuentra cumplido el plazo de 30 días calendario de negociación para llegar a un acuerdo.

Cabe precisar que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, “[n]ingún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (…)”[15]. Lo descrito trae consigo que las estipulaciones contractuales a las que hace referencia AVANTEL en torno al plazo de negociación directa, pactadas en el contrato de transacción del 10 de octubre de 2019, no limiten a la CRC para que ejerza la competencia de solución de controversias prevista en la disposición legal citada. Ello, independientemente del contenido del clausulado contractual y sin importar que en el mismo se haya establecido o no el trámite a seguir en caso de que no se haya llegado a un acuerdo dentro de los 30 días de negociación.

Por tanto, el hecho de que el contrato de transacción citado no prevea “los pasos a seguir” una vez agotados 30 días calendario de negociación, no es óbice para que la Comisión pueda entrar a estudiar de fondo la solicitud presentada por COMCEL al cumplirse los requisitos de forma y procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin. De ahí que no haya lugar a acceder a la solicitud elevada por AVANTEL, consistente en que se archive la presente actuación por el incumplimiento de los requisitos para iniciarla.

En adición a lo anterior, debe indicarse que no es de recibo la postura de AVANTEL según la cual, ante la falta de acuerdo, se debe continuar con la negociación, pues esto implicaría, en últimas, otorgarle un carácter indefinido a esta. Ello, asimismo, contraría la naturaleza del contrato de transacción, cuya definición hace que con este se busque precaver un litigio eventual[16], lo cual no sería factible si a este se lo otorga el carácter indefinido que le imputa AVANTEL. Lo expresado tiene mayor razón de ser si se considera lo preceptuado en el citado numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

3.2. El asunto en controversia

Del escrito de solicitud de solución de controversias presentado por COMCEL y de la respuesta al mismo por parte de AVANTEL se desprende que la controversia entre las partes se origina por la falta de acuerdo en relación con el valor de remuneración por el uso que hace AVANTEL de la instalación esencial de RAN respecto de COMCEL para el servicio datos, en aquellos municipios donde AVANTEL ha desplegado para la prestación de sus servicios de datos más de tres sectores de tecnología 4G y la definición de un procedimiento para obtener la información asociada a los municipios en los que AVANTEL ha desplegado más de tres sectores de tecnologías 4G.

Corresponde, entonces, a esta Comisión, verificar si hay lugar a fijar el referido valor que debe ser reconocido por AVANTEL con el fin remunerar el acceso a RAN frente a COMCEL, para el servicio de datos; y, de ser así, la metodología bajo la cual este debe ser determinado. Adicionalmente, le corresponde a esta Comisión analizar la procedencia de la entrega de la información solicitada por COMCEL en torno a los municipios donde AVANTEL ha desplegado más de tres sectores de tecnologías 4G y el procedimiento que se seguiría para el efecto, lo cual implica a su vez analizar, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el expediente, si la información que sobre la materia entregó AVANTEL a COMCEL impide acceder a lo solicitado por este.

Las consideraciones expuestas por los proveedores exigen abordar los siguientes aspectos para resolver la controversia:

3.3. Sobre el alcance de las resoluciones CRC 4419 y 4508 de 2014

AVANTEL expuso que en este caso no hay razón para que la CRC determine el valor de remuneración con el que debe remunerar a COMCEL por el acceso a la instalación de RAN para el servicio de datos, puesto que las resoluciones CRC 4419 y la 4508 de 2014 ya definieron las condiciones de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN.

Con el propósito de abordar los argumentos expuestos por AVANTEL, es del caso recordar que, en diciembre de 2013, dicho proveedor solicitó a la CRC que resolviera las diferencias surgidas con COMCEL en relación con las condiciones de acceso y uso para la provisión de RAN por parte de COMCEL, en particular respecto de (i) las áreas geográficas donde AVANTEL tiene derecho al acceso y utilización de la instalación esencial de RAN para prestar servicios de voz, SMS y datos, y su condición de operador entrante, donde no disponga de cobertura propia, incluyendo lo referente al estudio de las argumentaciones referidas a la incompatibilidad entre la tecnología IDEN y la 2G/3G/4G, y su incidencia en cuanto al alcance de la obligación de RAN en términos de cobertura;

(ii) la funcionalidad técnica requerida para garantizar el carácter automático del RAN; (iii) la cantidad de nodos de interconexión según criterios de eficiencia; (iv) los costos de trasmisión asociados al esquema de RAN para comunicaciones de voz; y, (v) el enrutamiento de tráfico de voz asociado a numeración 1xy, originado por usuarios en roaming. Así, en aquel conflicto el problema a resolver se contrajo a definir el alcance de la obligación de la provisión de RAN solicitada por AVANTEL a COMCEL[17], en relación con los aspectos particulares referidos, de conformidad con la regulación de carácter general y abstracto vigente a ese momento, a la luz de la cual se resolvió dicha controversia.

En ese orden de ideas, al resolver el conflicto, en la Resolución CRC 4419 de 2014, la Comisión abordó cada uno de los temas arriba mencionados y decidió, entre otras cosas, que COMCEL debía otorgar a AVANTEL el acceso a RAN para voz, SMS y datos en todo el territorio nacional, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva del citado acto administrativo. En dicha oportunidad, y dada la relevancia en el presente asunto, se hizo referencia a los costos asociados al acceso a la instalación esencial de RAN. Frente a tal materia, la Comisión concluyó que la remuneración del RAN estaba determinada por lo dispuesto en la Resolución CRC 4112 de 2013, por lo que no había lugar a la remuneración adicional de los enlaces de la instalación esencial en mención; y, así mismo indicó, que las partes debían asumir de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, requeridos para soportar el tráfico asociado al RAN[18].

Por su parte, en la Resolución CRC 4508 de 2014, acto administrativo con el que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por AVANTEL y COMCEL, la CRC decidió establecer algunas condiciones técnicas adicionales en torno al uso del circuit switch fallback (CSFB) y fijar condiciones en torno a la implementación del RAN.

Con fundamento en lo expuesto, debe precisarse que, contrario a lo asegurado en la presente actuación por AVANTEL, en las resoluciones CRC 4419 y 4508 de 2014 la CRC no definió los valores de remuneración que debían ser reconocidos por AVANTEL a COMCEL por el acceso a la instalación esencial de RAN y mucho menos la forma como estos valores debían ser modificados. En efecto, aun cuando en dichos actos administrativos se resolvió sobre la remuneración del servicio de RAN, ello sucedió a propósito de una controversia específica entre ambos proveedores, respecto de la existencia o no de costos adicionales por los enlaces de transmisión de RAN y, de existir, cuál proveedor debería asumirlos, bajo la regulación vigente en ese momento, es decir, la Resolución CRC 4112 de 2013.

Esto, por lo demás, es un asunto diferente al que debe ser afrontado en la presente actuación cual es, como ya se expuso, determinar si es del caso fijar el valor de remuneración a ser reconocido por AVANTEL en la relación de acceso a RAN surgida entre las partes para el servicio de datos, en aquellos municipios en los que este proveedor ha desplegado más de tres sectores de tecnología 4G y, de suceder, adoptar la metodología que permita obtener tal valor; así como valorar si hay lugar a la entrega de la información pedida por COMCEL en torno a los sectores de red desplegados por AVANTEL, verificando para ello si la información entregada por este a aquel impide acceder a lo solicitado por COMCEL.

Por consiguiente, el hecho de que las resoluciones CRC 4419 y 4508 de 2014 no hayan sido anuladas, ni revocadas y se presuman legales, no imposibilita que la CRC pueda resolver de fondo el asunto bajo el que se delimitó la controversia, pues lo cierto es que el régimen de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN está sometido a la regulación de carácter general y abstracto vigente y no a lo decidido en actos administrativos de carácter particular que ciertamente nada definieron sobre la materia. En efecto, fue visto que, con ocasión de un específico punto objeto de controversia relacionado con costos adicionales por el acceso a RAN, en las resoluciones CRC 4419 y 4508 de 2014 se especificó que el régimen de remuneración de dicha instalación esencial es el previsto en la regulación general en vigor, para ese momento, la Resolución CRC 4112 de 2013, de suerte que no hubo decisión alguna encaminada a fijar valores a partir de los cuales AVANTEL tenga que remunerar el acceso a la red de COMCEL.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual la remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN entre COMCEL y AVANTEL se rige por lo establecido las resoluciones CRC 4419 y 4508 de 2014, a tal punto que en esta no resulta aplicable la regulación general, puesto que con ello se desconoce que los actos administrativos nunca tuvieron como propósito y mucho menos generaron el efecto de sustraer la relación en análisis de lo establecido en la regulación general.

3.4. Sobre la remuneración del uso de la instalación esencial de RAN de COMCEL en el caso concreto

El régimen remuneratorio de la instalación esencial de RAN se encuentra establecido en la Sección 4 del Capítulo 7 del Título IV de la Resolución 5050 de 2016. En la citada sección, el artículo 4.7.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al regular lo relativo a la remuneración de la instalación esencial de RAN para el servicio de datos, preceptúa, en lo pertinente para el presente caso, lo siguiente:

“ARTÍCULO 4.7.4.2. REMUNERACIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING

AUTOMÁTICO NACIONAL PARA SERVICIOS DE DATOS.

4.7.4.2.1. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos no podrá ser superior al valor establecido en la siguiente tabla:

Remuneración24-Feb-2017
Datos (MByte)11,87

Nota 1: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2017. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1° de enero de 2018 de conformidad con lo establecido en el literal d del ANEXO 4.2 del TÍTULO DE ANEXOS o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(…)

PARÁGRAFO. La remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos, a los valores contemplados en la tabla del numeral 4.7.4.2.1 del ARTÍCULO 4.7.4.2 del CAPÍTULO 4 TÍTULO VII de la Resolución CRC 5050 de 2016, solo será aplicable en aquellos municipios donde el Proveedor solicitante de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, es decir el Proveedor de Red Origen, haya desplegado para la prestación de sus

servicios de datos 3 o menos sectores de tecnología 4G, o no haya desplegado ningún sector en la citada tecnología”.

Del aparte normativo transcrito se puede colegir que la regulación estableció una regla según la cual el valor determinado en la tabla del artículo 4.7.4.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 únicamente será aplicable en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del RAN -el PRO- haya desplegado para la prestación de datos en conjunto tres o menos sectores de tecnología 4G, o no haya desplegado ningún sector en la citada tecnología. Con la regla descrita se genera un escenario donde los valores de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN es regulado y otro ámbito en el cual el valor de remuneración debe ser negociado por las partes. En lo que respecta al servicio de datos, el primer escenario -el regulado- hace referencia, reitérese, a aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso o PRO haya desplegado para la prestación de estos servicios, en conjunto tres o menos sectores de tecnologías 4G, o no haya desplegado ningún sector en la citada tecnología, mientras que el segundo escenario, en el cual las partes tienen que negociar y acordar un valor de remuneración, concierne a aquellos municipios donde el PRO haya desplegado para la prestación de los mencionados servicios más de tres sectores de tecnologías 4G.

En este punto resulta del caso mencionar que los cambios introducidos con la Resolución CRC 5107 de 2017[19], en términos de la remuneración de la instalación esencial de RAN, se enfocaron en fijar un criterio a partir del cual se definiera si en un determinado municipio era aplicable el valor de remuneración regulado o un valor libremente negociado entre el PRO y el PRV. Tal criterio tiene que ver con el despliegue de infraestructura a nivel municipal, tomando como puntos diferenciadores la cantidad de sectores desplegados por cada proveedor en función de la tecnología. Es así como la lógica económica de estas medidas se enfocó en incentivar, mediante la fijación de valores de remuneración regulados, el despliegue de infraestructura en aquellos municipios en donde se tienen tres o menos sectores de estación base instalados haciendo una diferenciación de valores, mientras que en aquellos municipios en los que se contara con más de tres sectores, la remuneración de la instalación esencial fue dejada a la libre negociación de las partes, para que actuara abiertamente la competencia y, de esta forma, el PRV cobrara legítimamente valores de remuneración de RAN más altos que los topes regulados a costos medios; de no ser así, la regulación habría adoptado tales topes regulados para todos los municipios sin consideración al nivel de despliegue de red del PRO.

Debe resaltarse que la regla de aplicación de los topes regulados solamente en aquellos municipios donde el PRO haya desplegado, para los servicios de datos, tres o menos sectores de tecnología 4G, así como la regla de libre negociación en aquellos municipios con un despliegue de más de tres sectores de tecnologías 4G, se inspiraron en los principios normativos contenidos en la Ley 1341 de 2009 de promoción de inversión y uso eficiente de infraestructura, con el objeto de incentivar el despliegue de red propia por parte del PRO en aquellos municipios con mayor densidad poblacional (donde suelen desplegarse más de tres sectores). De otra parte, la lógica económica de adoptar la regla de libre negociación en los municipios con más de tres sectores era permitir al PRV la negociación de dichos valores bajo el entendido que, en dichos municipios, por cuenta de la mayor densidad poblacional, el cobro de valores de remuneración de RAN no podrían ser aquellos regulados para los municipios con menor densidad y sin consideración al nivel de despliegue de red del PRO.

En el documento de respuesta a los comentarios remitidos con ocasión de la propuesta regulatoria publicada que culminó con la expedición de la Resolución CRC 5107 de 2017, esta Comisión fue clara en mencionar, sobre el objetivo de dicha regulación, que para:

“(…) generar una competencia sostenible basada en infraestructura, se debe incentivar a operadores entrantes a “escalar la escalera de la inversión”, que se refiere al incremento paulatino de infraestructura por parte del operador entrante, partiendo de los elementos de red más fácilmente replicables y “escalando” la inversión hacia elementos cada vez menos replicables. Es precisamente con este marco conceptual en mente que esta Comisión ha determinado que mientras los operadores sean considerados como entrantes, el valor a pagar por el uso de la instalación esencial de RAN para voz y datos se remunere a costos incrementales de largo plazo, lo cual les permite por un periodo de cinco años incrementar su infraestructura, y escalar la escalera de inversión. Cuando su condición de entrantes finaliza, la obligación de acceso a RAN a costos incrementales desaparece, momento a partir del cual deberá remunerar el RAN para voz y datos con la regla establecida para operadores establecidos. Lo cual en últimas envía una señal clara al mercado sobre la necesidad de inversión en infraestructura propia en tanto que al dejar de ser entrantes se incrementa el costo al que podrían arrendar la infraestructura”.

Lo expresado permite concluir que, tratándose del valor de remuneración de la instalación esencial de RAN en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso a la instalación esencial de RAN haya desplegado para la prestación de sus servicios de datos, en conjunto más de tres sectores de tecnologías 4G, el principio de autonomía de la voluntad de las partes entra a regir con el objetivo de que sean estas las que conciban los valores que rigen en su relación de acceso. No obstante, en el supuesto en el que los valores de remuneración deben ser negociados, la falta de acuerdo entre las partes sobre tal temática activa la posibilidad de intervención por parte de la CRC para que, en sede de solución de controversias y por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, defina el valor de remuneración aplicable por el acceso a la instalación esencial de RAN, teniendo en consideración los principios que guían su actividad regulatoria y sin perder de vista las características propias de la relación surgida entre los proveedores en conflicto.

En síntesis, no resulta adecuado incentivar el uso de RAN estableciendo en la regulación general los valores de remuneración para aquellos municipios en los que, en razón de su mayor densidad poblacional, los proveedores habían desarrollado ya un nivel sustancial de despliegue de red, a partir de más de tres sectores de tecnologías 4G, motivo por la cual, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4.7.4.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el valor de remuneración por el uso de la instalación esencial de RAN en tales municipios debería ser, en principio, producto de la negociación directa entre el PRO y el PRV, y por defecto, fruto de la regulación de carácter particular proveniente de la CRC en sede de solución de controversias.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, en el contrato de transacción del 10 de octubre de 2019 suscrito entre las partes y aportado a la presente actuación, se pactó iniciar un proceso de negociación con el objetivo de acordar el valor de remuneración que AVANTEL debía pagarle a COMCEL por el acceso a la instalación de RAN para el servicio de datos en aquellos municipios en los que este no se encuentra regulado, lo cual se dio en los siguientes términos:

“4.3.1. AVANTEL y COMCEL se obligan a adelantar dentro de los 30 días hábiles siguientes, todas las gestiones tendientes a la suscripción de un contrato en el que se acuerden las condiciones comerciales, entre ellas, la tarifa negociada para la provisión del RAN de DATOS en los términos de la regulación vigente para los municipios en donde AVANTEL tiene desplegados más de tres sectores por celda en tecnología 4G, teniendo como referencia las tarifas negociadas por COMCEL con los demás operadores que actualmente oscila en $16,73. Para tal efecto, se establecerán unas mesas de trabajo conformadas por representantes de las dos compañías.

AVANTEL S.A.S (sic) se compromete a entregar a COMCEL, dentro del procedimiento establecido en el párrafo anterior a suministrar mensualmente la información actualizada de los municipios en donde tiene desplegados más de tres sectores por celda en tecnología 4G.

Hasta que se acuerde la tarifa, AVANTEL seguirá pagando la tarifa de $12,00 Megabyte. Una vez se suscriba el contrato de que trata este numeral AVANTEL reconocerá el retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2018 y la fecha del contrato, a la tarifa acordada”.

Fue así como, según se extrae del acta incorporada al expediente, el 13 de noviembre de 2019 las partes se reunieron con el propósito de llevar a cabo la negociación de que trata la cláusula en cita.

Con todo, es claro, a partir de la documentación que obra en el expediente, que las partes no llegaron a un acuerdo en torno al valor con el que AVANTEL debe remunerar el acceso a RAN para el servicio de datos, en aquellos municipios en los que este proveedor ha desplegado más de tres sectores de tecnologías 4G. De acuerdo con lo descrito con antelación, la referida ausencia de acuerdo conlleva que, en este escenario de solución de controversias y por cuenta de la solicitud elevada por COMCEL, esta Comisión tenga que dirimir el conflicto determinando el valor a partir del cual se debe remunerar el acceso a la instalación esencial de RAN en aquellos municipios en los que, en función del despliegue de infraestructura efectuado por AVANTEL, este no se encuentra regulado en la Resolución CRC 5050 de 2016.

Sea este el momento para precisar que, aun aceptando que AVANTEL ha venido pagando a COMCEL un valor de $12 por MB por el servicio de RAN para datos, tal y como afirmó en su escrito de observaciones y buscó probar con el envío de la documentación descrita en el numeral 2.2 de esta resolución, es lo cierto que tal hecho en sí mismo no permite concluir que hubiese un acuerdo entre las partes sobre el valor de remuneración a aplicarse en aquellos municipios en los que el PRO ha desplegado más de tres sectores de tecnologías 4G, como quiera que, de conformidad con la cláusula 4.3.1 del contrato de transacción ya citada, las partes estuvieron de acuerdo en que el valor referenciado aplicaría mientras arribaban a un acuerdo definitivo.

Los argumentos expuestos en precedencia con miras a justificar la imposibilidad de que, en esta controversia, se fije como valor de remuneración el mismo valor -o uno menor- al previsto en la regulación, sumado a lo manifestado en cuanto a que el valor de $12 por MB indicado en el contrato de transacción no puede ser visto como un valor acordado por las partes de manera definitiva, impide que, como lo solicita AVANTEL, se tengan esos $12 como el valor de remuneración que la CRC debe fijar con el objetivo de desatar el conflicto acá analizado.

Cabe advertir, además, que al solucionar la controversia originada en la falta de acuerdo respecto del valor de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN, en aquellos municipios en los que este debe ser en principio negociado, mal podría ser resuelto, como sugiere AVANTEL, a partir de la simple aplicación del valor de remuneración regulado, plasmado en la Resolución CRC 5107 de 2017, a fin de que este sea utilizado en los municipios con un despliegue de más de tres sectores de tecnología 4G, pues ello precisamente va en contravía de la finalidad ya identificada frente a la anotada regulación y la lógica económica que subyace a ella. Adicionalmente, aceptar tal postura supondría no sólo frustrar la finalidad inmersa en el parágrafo del 4.7.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sino terminar aplicando una disposición normativa, como aquella que adopta regulación de carácter general respecto de los valores remuneración por el acceso a RAN para datos[20], a una situación fáctica expresamente excluida del supuesto de hecho al cual ella resulta aplicable.

En este punto resulta necesario aclarar que, contrario a lo expuesto por AVANTEL, el artículo 4.7.5.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016[21] resulta inaplicable a la decisión acá adoptada. Al respecto debe recordarse que AVANTEL propuso, como oferta final, que pagaría, en aquellos municipios donde ha desplegado más de tres sectores de tecnologías 4G, el valor regulado por el acceso a la instalación esencial de RAN para el servicio de datos “que para el año 2021, corresponde a $13,85 COP por MB”, lo cual, en su parecer, tiene sustento en el artículo 4.7.5.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Sin embargo, tal argumento pasa por alto, de una parte, que en la actualidad dicho artículo 4.7.5.3 se encuentra derogado por cuenta de lo establecido en el artículo el artículo 80 de la Resolución CRC 5586 de 2019[22] y, de otra parte, que el mismo tuvo como objetivo establecer que, a partir del 24 de febrero de 2017, los valores de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN pactados en ese momento por los proveedores en sus contratos y que fueran mayores a lo dispuesto en la regulación general, se ajustaban a lo dispuesto en la Resolución CRC 5107 de 2017.

Por tanto, tal disposición en modo alguno implica, como malentiende AVANTEL, que tenga derecho a pagar, en todo el territorio nacional, el valor de remuneración dispuestos en la regulación general, pues, si así fuera, se restaría todo efecto útil[23] al parágrafo del artículo 4.7.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en cuanto establece que tal valor “solo será aplicable en aquellos municipios donde el Proveedor solicitante de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, es decir el Proveedor de Red Origen, haya desplegado para la prestación de sus servicios de datos 3 o menos sectores de tecnología 4G, o no haya desplegado ningún sector en la citada tecnología” (SFT).

Súmese a lo ya argumentado que el reconocimiento del valor regulado en la Resolución CRC 5050 de 2016 para aquellos municipios donde el PRO ha desplegado más de tres sectores de tecnologías 4G trae de suyo la transgresión de la regulación general estudiada, de un lado, desde su perspectiva

Gramatical[24] toda vez que la misma establece que tal valor “solo será aplicable” en los municipios donde dicho proveedor ha desplegado menos de tres sectores de tecnologías 4G o en los que no se ha desplegado ningún sector; y, de otra parte, desde su interpretación teleológica[25] puesto que, como ya se explicó, los fines de la regulación general se hermana con la lógica según la cual, el valor en los municipios donde se ha desplegado más de tres sectores ha de ser mayor al regulado. Esa transgresión comporta en sí misma el desconocimiento del principio de inderogabilidad singular del reglamento[26], lo cual, por lo demás no resulta en modo alguno aceptable.

Ahora bien, debe recordarse que COMCEL propuso que la CRC resolviera la presente controversia con AVANTEL aplicando la siguiente fórmula:

Lo primero que debe advertirse al respecto es que en su solicitud COMCEL no expresa ningún tipo de argumento que justifique la utilización de la fórmula propuesta. Aun así, vale la pena poner de presente que dicha pretensión no resulta ni jurídica ni tampoco económicamente admisible, pues esta Comisión debe propender por evitar imponer valores que, al ser demasiados altos, afecten la competencia y los precios finales de los usuarios, mucho menos cuando el peticionario, se insiste, no brinda razones que justifiquen la adopción de su fórmula.

Dicho lo anterior, corresponde determinar los parámetros bajo los cuales se debe fijar el valor de remuneración para este caso en concreto. Para tal propósito se debe tener en cuenta que: i) la metodología que se adoptará deberá arrojar un mayor que el regulado en el artículo 4.7.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016; ii) tal metodología permite determinar el incremento del valor regulado de acuerdo con el cálculo de un porcentaje de factor á, de tal manera que, en la medida en que AVANTEL haga mayor uso de RAN, mayor será el valor que tendrá que pagar por el mismo.

Es así como, con base en el análisis acá determinado y el principio de eficiencia dinámica, implementado por esta Comisión en anteriores ocasiones[27], para calcular el valor que AVANTEL deberá reconocer a COMCEL por el acceso de instalación de RAN en aquellos municipios donde este ha desplegado más de tres sectores de tecnología 4G para el servicio de datos, en este caso se adoptará la siguiente fórmula:

Como se evidencia, la metodología adoptada hace uso de un factor ?? que compara la relación que tienen particularmente las variables del uso agregado de RAN de AVANTEL, con su tráfico total. Esta metodología permite determinar el incremento del valor regulado en el factor á, de tal manera que, se reitera en la medida en que AVANTEL haga mayor uso de RAN, mayor será el valor que tendrá que pagar por el mismo.

Este factor se calcula mediante una fórmula en dos partes, de tal manera, que para participaciones del tráfico total en RAN dentro del tráfico total del operador que sean menores o iguales a 15%, el valor de remuneración se incrementará en un 15%. Por otro lado, para participaciones del tráfico total en RAN dentro del tráfico total del operador mayores al 15% definido, el valor de remuneración se incrementa proporcional a dichas participaciones, de manera que para participaciones del tráfico de RAN dentro del tráfico total superiores al 15% definido, el valor a fijar se incremente en la medida en que el operador haga mayor uso de RAN.

Así las cosas, la fórmula en dos partes permite, para los rangos de uso bajo de RAN (igual o menor al 15% del tráfico total), la aplicación de un factor á que incorpora incentivos al despliegue de infraestructura y uso moderado del RAN, a la vez que para usos medios y altos (superior al 15%) los incentivos se maximizan, en tanto el factor crece en la medida en que el uso de RAN sea mayor. Para el cálculo del factor á se utilizarán como fuentes de información, respectivamente, el tráfico RAN reportado por el operador en el formato 3.7[28] y el tráfico total contenido en el formato 1.9[29] de la Resolución CRC 5050 de 2016. Para el tráfico RAN, se extrae el tráfico del último trimestre reportado en el Formato 3.7. De igual manera, el tráfico total se obtiene de la suma del total del tráfico cursado durante los tres meses que hagan parte del mismo trimestre utilizado para calcular el tráfico RAN.

La mencionada fórmula en dos partes se aplica en este caso por cuanto AVANTEL ha tenido un patrón de bajo consumo de RAN en datos. Es así como, de conformidad con la información reportada en este operador durante cada uno de los trimestres del año 2020, tuvo una relación de tráfico de RAN comparado con tráfico total inferior al 15%, como se ilustra de la siguiente manera:

PeriodoTráfico total en RAN de datos (MBytes)AVANTEL
Tráfico total de datos del operador (MBytes)
Proporción tráfico RAN en tráfico total de datos (%)
Trimestre 1 20201.183.288.81117.125.232.7856,9%
Trimestre 2 2020900.949.46517.752.584.3535,1%
Trimestre 3 20201.011.861.74318.208.195.6745,6%
Trimestre 4 20201.279.927.87218.373.817.1497%

Fuente: Información reportada en Formatos 1.9 y 3.7

Vale la pena manifestar que el uso de la fórmula explicada tiene como fundamento el concepto de eficiencia dinámica[30], bajo el cual, en vez de un equilibrio estático, la innovación se convierte en un factor que da lugar a alcanzar niveles de producción más eficientes, lo que a la vez permite un aumento de frontera de posibilidades de producción como consecuencia de la inversión (Abel et al. 1986). Así pues, al basarse en el citado concepto de eficiencia dinámica, la fórmula propuesta por la CRC incentiva una mayor innovación e inversión tanto para el proveedor de RAN como para el operador que hace uso del mismo. Al proveedor de RAN porque le permite obtener un mayor ingreso que puede dedicar a inversiones orientadas a mayor innovación, y, de otra parte, al operador que hace uso del RAN dado que incentiva al despliegue de su propia red para aprovechar economías de alcance no presentes en el uso de RAN, y por esta vía ofrecer productos diferenciados con mayor innovación.

En línea con lo descrito, la CRC considera que el valor de 15%, utilizado en la fórmula de dos partes como factor á para usos bajos de RAN (menos de 15%), es adecuado y razonable porque:

(i) Un porcentaje inferior a dicho valor (15%) generaría un incremento de muy baja magnitud de la tarifa regulada, lo que iría en detrimento del cumplimiento de los fines de la regulación de carácter general y abstracto; y

(ii) En línea con el concepto de eficiencia dinámica, este valor hace que la remuneración sea superior al valor regulado, lo que permite la incorporación de incentivos al despliegue de infraestructura propia tanto para el PRO como para el PRV[31], así como incentivos al uso mesurado del RAN por parte del PRO, al tiempo que para usos bajos de RAN (menor al 15%) minimiza eventuales efectos de alza en precios minoristas[32].

Así las cosas, en la medida en que el patrón del consumo de RAN de datos en relación con su tráfico total, tiende a comportarse en promedio menos del 15% propuesto, tal como se ha mencionado, la fórmula adoptada por la CRC (factor inferior al 15%) armoniza de manera general el cumplimiento de los principios orientadores normativos y, por lo tanto, la lógica económica con la que se diseñó esta fórmula[33] es aplicable en este caso a AVANTEL.

En este caso en concreto, para el cálculo del factor ádatos correspondiente al uso de RAN para el servicio de datos se tuvo en cuenta lo siguiente:

El tráfico total RAN se calculó de la información reportada en el Formato 3.7 para el cuarto trimestre de 2020; su resultado es: 1.279.927.872 Mbytes.

El tráfico total de AVANTEL se calculó de la información reportada en el Formato 1.9 para el cuarto trimestre de 2020, y su resultado es: 18.373.817.149 Mbytes.

La relación entre el tráfico total en RAN y el tráfico total del operador en datos es:

Por lo tanto, al tomar esta relación un valor inferior al 15%, de acuerdo con la metodología,  es igual a: 15%

Así pues, para el caso en mención, el valor de remuneración se halla de la siguiente forma:

* Tarifa en pesos corrientes de enero de 2020. Este valor actualizado a pesos corrientes de 2021, aplicará a partir del segundo trimestre de 2021.

A partir del tercer trimestre de 2021 se actualizará de manera trimestral, de acuerdo con la metodología presentada en la presente Resolución, y conforme a la información del último trimestre disponible reportada en los Formatos 3.7 y 1.9, o aquellos que los modifique, sustituya o adicione, así como al último valor de tarifa regulada, publicado por la CRC.

Ahora bien, cabe indicar que la aplicación del valor de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN para el servicio de datos fijado en este acto administrativo a fin de que AVANTEL remunere tal acceso respecto de COMCEL, en aquellos municipios donde aquel ha desplegado más de tres sectores de tecnologías 4G, será aplicable una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión administrativa. En la medida en que se trata de la fijación de un valor de remuneración no contemplado en la regulación general, sino dispuesto en un acto administrativo de carácter particular y concreto, los efectos otorgados a esta decisión son constitutivos de derechos, comoquiera que la prerrogativa de cobro de tal valor solo surge con este acto administrativo de carácter particular y concreto. Es por lo descrito que no puede esta Comisión determinar que el valor de remuneración acá plasmado tenga efectos a partir del 14 de noviembre de 2018, como lo solicita COMCEL, pues de hacerlo, estaría otorgando, en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, efectos retroactivos a su decisión constitutiva de derecho.

3.5. Entrega de la información de los sectores de red desplegados por AVANTEL

Lo primero que debe manifestarse en este acápite es que en el expediente obra la comunicación del 16 de octubre de 2018, con la que AVANTEL remite a COMCEL información acerca de las “[c]abeceras municipales en las cuales [AVANTEL] tiene desplegados más de tres sectores por celdas”. No obstante, lo cierto es que, en la medida en que el valor de remuneración fijado en este acto administrativo rige a partir de la ejecutoria del mismo, es preciso contar con información actualizada de los municipios en los que AVANTEL ha desplegado más de tres sectores de tecnologías 4G. Es por lo enunciado que la información aportada por AVANTEL a COMCEL no es suficiente de cara al objeto en controversia dirimido en esta actuación.

En consecuencia, esta Comisión considera que, en lo que respecta al acceso y uso a la instalación esencial de RAN para el servicio de datos y para efectos de que se pueda determinar en qué municipios aplica el valor fijado en el presente acto administrativo, es menester decretar que, por conducto de la Oficina Asesora de Planeación y Estudios Sectoriales del MinTIC, COMCEL obtenga la lista de municipios en los que AVANTEL ha desplegado para la prestación de sus servicios de datos, en conjunto más de tres sectores de tecnologías 4G.

Para tal efecto, una vez en firme el presente acto administrativo, COMCEL solicitará la información a la Oficina Asesora de Planeación y Estudios Sectoriales del MinTIC, quien la entregará actualizada hasta el mes en el cual el presente acto administrativo quede ejecutoriado.

En virtud de lo expuesto, la CRC

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Ordenar que, a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la remuneración que debe reconocer AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. por el uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para el servicio de datos, en los municipios donde AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN haya desplegado para la prestación de sus servicios de datos más de tres sectores de tecnología 4G, corresponde al valor de $14,86 por Megabyte (MB), de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 1: El valor de remuneración está expresado en pesos constantes de enero de 2020. Este valor, actualizado a pesos corrientes de 2021, aplicará a partir del segundo trimestre de 2021. A partir del tercer trimestre de 2021 se actualizará de manera trimestral, de acuerdo con la metodología presentada en la presente Resolución, y conforme a la información del último trimestre disponible reportada en los Formatos 3.7 y 1.9, o a aquel que los modifique, adicione o sustituya, así como al último valor de tarifa regulada publicado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 2. Una vez se encuentre en firme el presente acto administrativo, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. solicitará a la Oficina Asesora de Planeación y Estudios Sectoriales del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la lista de municipios en los que AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN haya desplegado para la prestación de sus servicios de datos, en conjunto más de tres sectores de tecnologías 4G.

ARTÍCULO 3. Notificar la presente Resolución a los representantes legales de y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los (10) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los 15 días del mes de abril de 2021


NICOLÁS SILVA CORTÉS
Presidente

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA
Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Expediente administrativo 3000-32-13-17. Folios 1-31.

2. Expediente administrativo 3000-32-13-17. Folios 32-33.

3. Expediente administrativo 3000-32-13-17. Folios 34-47.

4. Modificado por em artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

5. Expediente administrativo 3000-32-13-17. Folios 48-50.

6. Expediente administrativo 3000-32-13-17. Folios 51-68.

7. Expediente administrativo 3000-32-13-17. Folios 69-70.

8. “Por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y para la realización de audiencias dentro de estas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones”.

9. Expediente administrativo 3000-32-13-17. Folios 71-72.

10. Expediente administrativo 3000-32-13-17. Folios 73-75.

11. Expediente administrativo 3000-32-13-17. Folios 76-77.

12. Expediente administrativo 3000-32-13-17. Folio 78.

13. Expediente administrativo 3000-32-13-17. Folio 79.

14. Expediente administrativo 3000-32-13-17. Folios 80 – 84.

15. Es de recordar que este texto legal, en la versión inicialmente adoptada por el legislador en la Ley 1341 de 2009, fue objeto de revisión por la Corte Constitucional. Fue así como, en sentencia C-186 de 2011, la Corte concluyó que el precepto en análisis no es contrario a la Constitución Política, entre otras cosas, porque “[l]a intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley”; y, de otra parte, “la restricción de la autonomía de la voluntad privada respecto de acuerdos suscritos entre particulares (proveedores de redes y servicios) para acudir a la justicia arbitral es constitucionalmente legítima porque persigue salvaguardar los poderes de intervención que el Legislador asigna a la CRC, pues de otro modo los particulares podrían obstaculizar el cumplimiento de las competencias y por ende la consecución de los propósitos de intervención que la ley le asigna al órgano regulador, de manera que esta restricción resulta también necesaria para el cumplimiento de las competencias atribuidas a la CRC, y no vacía de contenido la autonomía de la voluntad, porque no se impide que los proveedores de redes y servicios celebren pactos compromisorios respecto de asuntos en las cuales no estén involucradas las competencias de regulación legalmente atribuidas a este organismo”.

16. Cfr. Artículo 2469 del Código Civil.

17. Cfr. Resolución CRC 4419 de 2014.

18. Ibidem.

19. “Por la cual se actualizan las condiciones generales para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional y se dictan otras disposiciones”.

20. Resolución CRC 5050 de 2016 artículo 4.7.4.1.2.

21. Resolución CRC 5050 de 2016. ARTÍCULO 4.7.5.3. A partir del 24 de febrero de 2017, los cargos por remuneración de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para servicios de voz, SMS y datos acordados por los proveedores de redes y servicios móviles, que sean mayores a los valores de remuneración fijados en el artículo 4.7.4.1 y el artículo 4.7.4.2, se reducirán a los valores fijados en los citados artículos.

Lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores de redes y servicios móviles puedan acordar esquemas de remuneración distintos, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios regulatorios y no sobrepasen los topes a los que hace referencia el artículo 4.7.4.1. y el artículo 4.7.4.2.

22. “Por la cual se eliminan normas en desuso del marco regulatorio expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

23. En sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional indicó que, en virtud del principio de efecto útil de las normas, “[d]ebe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias”.

24. El artículo 27 del Código Civil establece lo siguiente: “ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

A su turno, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo señala lo siguiente: “ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

25. En relación con el método de interpretación teleológico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 19 de mayo de 2014 (rad. 50219), expuso lo siguiente:

“7.3.6.- Criterio Teleológico. En este caso la interpretación se lleva a cabo de la mano de los fines perseguidos bien sea por el creador de la norma (subjetivo) o por la finalidad operativa que se espera obtener con una norma de ese sentido (perspectiva pragmática o de efecto útil). Así mismo, si se le conecta con el método sistemático implica que los valores y fines del ordenamiento jurídico son los criterios inspiradores de este método de interpretación. Como consecuencia, el alcance y sentido de las normas jurídicas debe hacerse en consonancia con la finalidad objetiva que se persigue por parte del legislador y por los principios y fines que inspiran el ordenamiento jurídico”.

26. Sobre el principio de inderogabilidad singular del reglamento, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 6 de junio de 1991 (rad. 1244) señaló que “[u]n acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular así sea por el mismo funcionario y órgano autor de aquel en virtud del principio que se denominar en la doctrina como inderogabilidad singular de los reglamentos. Hay rompimiento del principio de igualdad de los particulares frente a las cargas públicas, que es desarrollo del principio de igualdad frente a la ley”.

27. Cfr. Resolución CRC 6089 del 14 de octubre de 2020 “Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COMCEL S.A.”

28. ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL

29. ACCESO MÓVIL A INTERNET

30. Eficiencia dinámica: capacidad de ajuste de los mercados en que el objetivo no es alcanzar la curva de posibilidades máxima de producción, sino desplazarla a la derecha como consecuencia de la competencia entre los agentes, la constante creatividad y la búsqueda de oportunidades de ganancia.

31. De acuerdo con Sanbach (2009) en el caso de roaming nacional los dos operadores (incumbente y entrante) “invertirán en más cobertura geográfica cuando el precio de roaming nacional es mayor: el incumbente lo hará debido al ingreso extra que recibe de los precios de roaming, mientras que el entrante lo hará con el objetivo de evitar pagar los precios de roaming al incumbente”.

32. Escenario conservador (en la medida que considera el objetivo de eficiencia dinámica y minimiza posibles distorsiones de mercado).

33. Resolución CRC 6089 del 14 de octubre de 2020.

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