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RESOLUCION 5812 DE 2019

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por AVANTEL S.A.S y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC5628 de 2019. Expediente No. 3000-86-21.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 5628 del 05 de marzo de 2019, esta Comisión resolvió el conflicto surgido entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en lo sucesivo COLOMBIA MÓVIL, y AVANTEL S.A.S., en adelante AVANTEL, en relación con la solicitud de que AVANTEL constituya en favor de COLOMBIA MÓVIL una garantía con ocasión de las obligaciones de pago relacionadas con el servicio de Roaming Automático Nacional.

La Resolución CRC 5628 de 2019 fue notificada a COLOMBIA MÓVIL y AVANTEL mediante notificación por aviso el 14 de marzo de 2019. Dentro del término previsto para tales efectos, COLOMBIA MÓVIL interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRC 5628, según comunicación con radicado 2019300951; así mismo, AVANTEL presentó dentro del término previsto recurso de reposición contra la resolución antes citada, según comunicación con radicado 2019300892. De manera adicional, COLOMBIA MÓVIL mediante radicado número 2019301447 de fecha 20 de mayo de 2019, allegó algunas consideraciones y argumentos respecto al recurso presentado por AVANTEL.

Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA MÓVIL y AVANTEL cumplen con los dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA los mismos deberán admitirse y se procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por los recurrentes.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS

Como se mencionó en el acápite anterior, COLOMBIA MÓVIL el día 20 de mayo de 2019 radicó comunicación ante la CRC en la cual planteó algunas consideraciones sobre lo expuesto por AVANTEL en su recurso de reposición. Al respecto, debe decirse que esta Comisión no puede proceder al análisis de fondo de dichos argumentos, pues hacerlo implicaría darle la connotación de recurso de reposición y desconocer así el término otorgado por la ley para la presentación de los mismos, lo cual implicaría una transgresión al debido proceso.

Atendiendo a la anterior aclaración, la CRC analizará con el valor que la ley le otorga, únicamente las consideraciones expuestas por COLOMBIA MÓVIL en su recurso de reposición que, por demás fueron presentadas oportunamente, sin hacer valoración alguna sobre los argumentos y consideraciones adicionales planteados por éste.

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR AVANTEL

En el recurso de reposición presentado a consideración de esta Comisión, AVANTEL solicitó revocar el artículo primero de la Resolución CRC 5628 de 2019, y en su lugar, que se declare que AVANTEL no tiene obligación de constituir ninguna garantía a favor de COLOMBIA MÓVIL que cubran las obligaciones monetarias derivadas de la provisión esencial de Roaming Automático Nacional -RAN-.

Para efectos del análisis del recurso presentado, se procede a resumir los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición para posteriormente presentar las consideraciones de esta Comisión al respecto.

3.1. Cargo de "indebida aplicación de normas"

El recurrente considera que el acto administrativo incurre en un grave yerro de carácter jurídico, al determinar cuál es el marco jurídico aplicable al caso, explicando lo siguiente:

Según AVANTEL, la afirmación en la que se basó la CRC al decir que la Oferta Básica de Interconexión OBI de COLOMBIA MÓVIL es el elemento jurídico aplicable a esta actuación, no tiene asidero jurídico pues al no ser aceptada de manera pura y simple por AVANTEL la misma no tiene vocación jurídica de producir efectos entre las partes. Expone que el acto objeto de recurso, suprime las manifestaciones de voluntad de AVANTEL, en razón a que sin sustento jurídico alguno se le está obligando a acogerse a la OBI de COLOMBIA MÓVIL, sin previa manifestación de voluntad, lo anterior, sin lugar a dudas, para AVANTEL es pasar por alto la autonomía privada de este.

Reitera que en el acceso a la instalación de RAN, para este caso, se deriva única y exclusivamente de los actos administrativos de carácter particular, actos que en ningún aparte exigieron la constitución de una garantía bancaria o de otro tipo, que amparara las obligaciones dinerarias derivadas del uso del RAN. Menciona que, al afirmar categóricamente que la OBI de COLOMBIA MÓVIL es vinculante entre las partes objeto de esta actuación administrativa, es desconocer los derechos adquiridos de AVANTEL derivados de un acto administrativo particular. Por último, indica que la regulación general, esto es el artículo 4.7.2.3 de la Resolución 5050 de 2016, no impone obligación alguna al proveedor de red de origen de constituir una garantía en favor del proveedor de red visitada.

En conclusión, se tiene que jurídicamente no existe sustento en cuanto a considerar que la OBI de COLOMBIA MÓVIL es criterio jurídico normativo que permita exigir a AVANTEL que constituya en su favor una garantía, porque requiere como requisito sine quanon la aceptación de la misma; aceptación que no está probada dentro del expediente, en razón a que la instalación esencial de RAN se deriva de actos particulares que nada refirieron en cuanto a que AVANTEL tenga la obligación de constituir una garantía, por lo que el acto recurrido debe ser revocado en los términos solicitados en el recurso.

Consideraciones de la CRC

En relación con lo expuesto por el recurrente en este cargo, hay que poner de presente lo ya citado en la resolución recurrida, pues en dicho acto se dejó claro cuál era el alcance de la controversia surgida entre los proveedores parte de la presente actuación administrativa, al analizar si, en efecto había o no una controversia entre los mismos. Es así como, en dicha oportunidad se explicó lo siguiente:

"Si bien en respuesta a lo anterior, se evidencia que en Acta de dicho CMI[1], AVANTEL manifestó que revisaría el tema, y que con posterioridad se pronunciaría al respecto, también obra prueba en el expediente de que AVANTEL le informó a COLOMBIA MÓVIL que procedería a conseguir las cotizaciones para proceder con la constitución de la referida garantía, y de que en comunicación radicada por AVANTEL el 23 de abril de 2018 en las instalaciones de COLOMBIA MÓVIL[2], "Respuesta comunicación fecha 27 de marzo de 2018 - Solicitud de Garantía sobre instalación esencial de RAN", AVANTEL informa que se encuentra en proceso de revisión de la relación contractual existente con COLOMBIA MÓVIL, y afirma se pronunciará una vez culmine dicha revisión, sin que la fecha de presentación de la solicitud de solución de controversias ante la CRC haya prueba alguna ni del resultado de la búsqueda de las cotizaciones anunciadas, ni tampoco de que el proceso de revisión mencionado por AVANTEL haya desatado la solicitud formulada por COLOMBIA MÓVIL en el sentido de constituir la denominada "garantía contractual". (RFT)

Lo anterior se reiteró al hacer el análisis de los asuntos en divergencia entre las partes, identificando que, dentro del proceso de negociación directa, AVANTEL manifestó que procedería con la consecución de las cotizaciones para constituir la respectiva garantía, identificando que dada tal situación AVANTEL no podría afirmar que COLOMBIA MÓVIL no tiene el derecho al afianzamiento requerido:

"En este orden de ideas, no le asiste la razón a AVANTEL cuando afirma que COLOMBIA MÓVIL no puede pretender la constitución de una garantía, menos aun cuando dicho proveedor dentro del proceso de negociación directa se manifestó diciendo que procedería a la consecución de fas cotizaciones necesarias para constituir la garantía, ello en respuesta al requerimiento que en este sentido hiciera COLOMBIA MÓVIL, en efecto, en el folio 2 del expediente administrativo se encuentra la comunicación en la que COLOMBIA MÓVIL advierte tal situación, indicando textualmente lo siguiente:

"Finalmente se realiza el día 12 de septiembre, la reunión con los representantes legales de ambas entidades, sin llegar a un acuerdo, lo que da tugar a la finalización del arreglo directo, lo que da vía a la interposición del conflicto ante la CRC, uno, por pasar más de 30 días a partir de la reunión del CMI (30 de enero de 2018) y dos, porque efectivamente las partes no llegaron a un acuerdo en la reunión de representantes legales, en la medida que Avantel no informó la fecha en la que tendría constituida la Garantía solicitada. Solamente Avantel manifestó que continuaría solicitando cotizaciones en el mercado financiero para la constitución de la garantía sin que a la fecha la haya constituido". (NFT)”(RFC)

Aclarado lo anterior, debe entonces concluirse que no es cierto que la CRC en el acto administrativo recurrido haya afirmado que la aceptación de la OBI fue la que generó la posibilidad de que COLOMBIA MÓVIL requiriera la constitución de la garantía. Cuando la CRC hizo referencia la OBI en cuestión, lo hizo para identificar que dicha herramienta se constituye en el referente para determinar las condiciones para la constitución de la garantía, en la medida en que ellas ya han sido evaluadas por el regulador frente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, tampoco resulta cierto que el régimen jurídico aplicable a la relación de acceso derivada del uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, se encuentre regulada única y exclusivamente por los actos administrativos de carácter particular mencionados por el recurrente.

Es por ello por lo que, no es cierto que las condiciones de acceso a la instalación esencial de RAN entre AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL, se encuentren sometidas únicamente a las condiciones pactadas por las partes y fijadas en los actos administrativos de carácter particular, pues la relación de acceso, uso y/o interconexión está sometida al imperio de la ley y la regulación general.

Así, pierde de vista AVANTEL que en el acto recurrido la CRC de manera alguna centró su análisis en la aceptación o no de la OBI de COLOMBIA MÓVIL, sino en la solución de la controversia derivada de lo discutido en el proceso de negociación directa, en los términos anteriormente descritos. Por ello, en el acto administrativo recurrido la CRC explicó cuál es la finalidad pretendida por las garantías, y cómo la CRC debe propender que las mismas estén ajustadas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales están explicados y desarrollados, en las resoluciones de aprobación de todas las Ofertas Básicas de Interconexión, que en este caso, corresponde a la OBI de COLOMBIA MÓVIL.

Igualmente, y como se puso de presente en la resolución recurrida, AVANTEL en sus relaciones de acceso y/o interconexión ha hecho uso del derecho que la regulación general ha otorgado, estableciendo para el efecto la obligación de constitución de garantía bancaria, la cual fue aprobada en los términos de razonabilidad y proporcionalidad a lo que hace referencia la Resolución CRC 5303 de 2018, modificada por la Resolución CRC 5417 de 2018.

Con base en lo anterior, los argumentos planteados en este cargo por AVANTEL no tendrán el efecto pretendido por el recurrente.

3.2. Cargo de "el acto no evaluó todos los argumentos expuestos por AVANTEL"

AVANTEL pone de presente que en el conflicto que planteó COLOMBIA MÓVIL, éste último desconoce sus propios actos, ello en razón a que por más de 4 años no ha exigido la constitución de una garantía, dando a entender a AVANTEL que en la relación de acceso a la instalación esencial de RAN es innecesaria la constitución de esta. Adicionalmente, manifiesta que el acto administrativo objeto de recurso pasa por alto que COLOMBIA MÓVIL en ningún momento solicitó o ha requerido de forma alguna la modificación, adición o sustitución de las Resoluciones CRC 4420 y 4509, lo que implica que ha aceptado que en el acceso del RAN, no se requiere garantía alguna.

El recurrente afirma que, la conducta de COLOMBIA MÓVIL fue de manera intempestiva, pues de forma inequívoca actúa en contra de la buena fe, toda vez que modifica su conducta y exige la constitución de una garantía, lo anterior intentando aplicar instrumentos jurídicos que desconocen los derechos adquiridos de AVANTEL.

Por lo anterior, AVANTEL solicita que el acto administrativo sea revocado en los términos planteados.

Consideraciones de la CRC

En relación con lo expuesto por el recurrente es importante poner de presente que en la resolución recurrida se analizó la situación en controversia de manera integral, partiendo precisamente de identificar si entre las partes había o no una situación que generara una diferencia entre las partes que implicara la intervención del regulador en instancia de solución de controversias. Al respecto, debe nuevamente esta Comisión poner de presente lo dicho en el acto recurrido, sobre lo discutido por las partes dentro del proceso de negociación directa, donde AVANTEL nada dijo en relación con que COLOMBIA MÓVIL no podía exigir la constitución de una garantía después de haber transcurrido más de 4 años de relación entre dichos operadores y se limitó a manifestar que procedería a la consecución de las cotizaciones necesarias para constituir la garantía, ello en respuesta al requerimiento que en este sentido hiciera COLOMBIA MÓVIL, como se lee en el folio 2 del expediente en aparte previamente citado.

De esta forma, no es cierto que la Comisión no haya analizado la totalidad de los argumentos expuestos por las partes a lo largo de la actuación administrativa. Dicho análisis fue desarrollado partiendo de los hechos probados en la actuación, del alcance de lo discutido por las partes dentro del proceso de negociación directa, de las condiciones bajo las cuales han de constituirse las garantías en procura del cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y de la aplicabilidad que, bajo este contexto tiene, la OBI de COLOMBIA MÓVIL. Al respecto y como se puso de presente en la resolución recurrida que, sobre el hecho descrito AVANTEL ni en la respuesta al traslado, ni en la audiencia de mediación, ni en comunicación posterior desvirtuó o contradijo tal afirmación y tampoco con el recurso interpuesto, centrando su argumentación en que la constitución de la garantía no es jurídicamente admisible.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que, precisamente y en la medida en que las relaciones de acceso, uso e interconexión llevan implícita una relación de tracto sucesivo, la regulación general vigente contempla que la administración y seguimiento de dicha relación de acceso, uso e interconexión debe hacerse a través del Comité Mixto de Interconexión al que hace referencia el artículo 4.1.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Así, toda divergencia que se presente entre los proveedores debe ser discutida por ellos de manera directa, para evitar que, de manera súbita o intempestiva, se formulen peticiones ante el ente regulador. Ello también se previene con la obligación legal contenida en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 que determina como requisito de procedibilidad de las solicitudes de solución de controversias, el acaecimiento del plazo de 30 días calendario para la negociación directa entre los proveedores en controversia. En el caso concreto se encuentra que COLOMBIA MÓVIL presentó a consideración del Comité Mixto de Interconexión la necesidad de constituir una garantía, el 30 de enero de 2018 y la solicitud de solución de controversias fue radicada ante la CRC solo hasta el 2 de octubre de 2018, solicitud precedida de varias comunicaciones en las que las partes formularon consideraciones sobre dicho particular, lo cual demuestra que la solicitud de COLOMBIA MÓVIL no podría calificarse como súbita, intempestiva o contraria a la buena fe, pues el proveedor adelantó los pasos y procedimientos planteados en la regulación y en la ley para que las partes lograran la definición de las condiciones como consecuencia del arreglo directo y, solo ante las respuestas evasivas de AVANTEL en las que manifestó que "se encuentra en proceso de revisión" se acudió al regulador en instancia de solución de controversias.

Con base en lo anterior, los argumentos descritos en este cargo por AVANTEL no tendrán el efecto pretendido por el recurrente.

3.3. Cargo "el acto administrativo se extralimita al exigir a AVANTEL constituir una garantía".

AVANTEL manifiesta que, en gracia de discusión se acepte que existe sustento en cuanto a la constitución de una garantía, tampoco se puede suprimir la voluntad de AVANTEL en cuanto a la posibilidad de que dicha compañía constituya otro tipo de garantía que en términos objetivos cumpla con criterios de proporcionalidad y razonabilidad las obligaciones dinerarias del uso de la instalación del RAN.

El recurrente indica que, imponer una garantía bancaria sin revisar el efecto económico que esto puede implicar para AVANTEL, claramente ocasionaría una ruptura en las cargas derivadas del acceso a la instalación del RAN, generando un grave desequilibrio económico en el negocio jurídico, hecho que conlleva a un desconocimiento de los principios rectores de las actuaciones administrativas contempladas en el artículo 3 del CPACA; principios como la igualdad y la buena fe.

En razón de lo anterior, expone que el acto recurrido no puede suprimir la voluntad de AVANTEL y exigirle que constituya una garantía bancaria, más cuando desconoce cuáles serán los efectos de tal imposición, razón por la cual el acto administrativo debe ser revocado en los términos solicitados.

Consideraciones de la CRC

Para dar respuesta al cargo descrito, hay que recordar en primer lugar que la definición de las condiciones en que ha de implementarse la garantía en la relación de acceso existente entre las partes de la presente actuación administrativa, tuvo como referente las condiciones definidas en la OBI aprobada de COLOMBIA MÓVIL, en la cual se realizó el análisis de proporcionalidad y razonabilidad. En todo caso, no puede desconocerse que las partes siempre podrán definir de manera directa otro tipo de afianzamientos, lo cual quedó explícitamente plasmado en el parágrafo primero del artículo 1 del acto administrativo objeto de recurso, donde se puso de presente que las partes podrán acordar de mutuo acuerdo, la constitución de otro tipo de garantía distinta a la aprobada en la Oferta Básica de Interconexión de COLOMBIA MÓVIL, así como el plazo para su constitución.

Ello implicará que AVANTEL se apresté a identificar, paralelamente con los plazos impuestos en la resolución recurrida para la identificación de las actividades que han de desarrollarse para la efectiva constitución de la garantía bancaria, cuál sería el mecanismos alternativo que propone para que determine su procedencia en conjunto con COLOMBIA MÓVIL, sin que ello implique, de manera alguna, dilación en el cumplimiento de las condiciones definidas en el acto impugnado.

Dado lo anterior, se niegan los argumentos descritos en este cargo por parte de AVANTEL, y en consecuencia, no tendrán el efecto pretendido.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COLOMBIA MÓVIL

Previo a relacionar los hechos que expone el recurrente para este cargo, es necesario recordar que en el parágrafo primero del artículo 1 de la resolución recurrida la CRC indicó que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto, AVANTEL deberá informar a COLOMBIA MÓVIL el estado de implementación de las acciones necesarias para la materialización del derecho reconocido. Por su parte, el recurrente considera que se omite ordenar el plazo perentorio en el que AVANTEL debe presentar a COLOMBIA MÓVIL la garantía debidamente constituida, pues la resolución en comento solo se centra en informar el estado de implementación.

De esta forma, COLOMBIA MÓVIL afirma que si la orden se limita única y exclusivamente a que AVANTEL remita la información del estado de la implementación, no se está garantizando el derecho de COLOMBIA MÓVIL de acceder a la administración de justicia, vía conflicto, ya que la pretensión principal, y que fue concedida por la CRC, sería imposible de materializar, dada la ya conocida intención de AVANTEL de no constituir la garantía, limitándose simplemente a otorgar información sobre el estado del trámite, que a todas luces, es favorable para el PRST incumplido, quien puede utilizarlo como pretexto para dilatar la situación.

Igualmente, el recurrente indica que el párrafo segundo del parágrafo primero da vía libre a que AVANTEL manifieste que quiere llegar a un mutuo acuerdo para la constitución de la garantía, bajo otras modalidades diferentes a las establecidas en la OBI. En este caso, según como lo pone de presente COLOMBIA MÓVIL, AVANTEL podría abrir una discusión en torno a que no hay acuerdo al instrumento a utilizar, y dilatar una vez más la obligación impuesta.

En razón de lo anterior, en el recurso de reposición presentado a consideración de esta Comisión, COLOMBIA MÓVIL solicitó que el parágrafo primero de la Resolución CRC 5628 de 2019 sea modificado, en el sentido de que se disponga de un plazo determinado para la orden de la constitución y entrega de la garantía bancaria a favor de COLOMBIA MÓVIL.

Consideraciones de la CRC

Sobre este punto y dada la solicitud de COLOMBIA MÓVIL para que esta Comisión fije un plazo perentorio para la constitución y entrega de la garantía por parte de AVANTEL, es de menester mencionar que la finalidad el acto recurrido, en su parágrafo primero del artículo primero, es que AVANTEL dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto, deberá informar el estado de implementación de las acciones necesarias para la materialización del derecho reconocido, es decir, que informe a COLOMBIA MÓVIL los tiempos que de manera razonable el sector financiero se demora en expedir la garantía y todas las acciones que conllevan a dicha solicitud, por lo que no es viable fijar un plazo determinado, sin tener en cuenta los tiempos que en el sector financiero se establezcan para tal fin. Esta información es la que AVANTEL debe proporcionar, la cual, de manera alguna puede implicar la desatención de la decisión adoptada en el acto recurrido.

Ahora bien, la autoridad administrativa a la hora de imponer las condiciones en que deben constituirse las garantías, debe presumir la buena fe de las partes del trámite, de tal suerte que de manera alguna puede dar por cierto lo expuesto por el recurrente cuando indica que ya es "conocida intención de AVANTEL de no constituir la garantía" y por ello tanto AVANTEL como COLOMBIA MÓVIL deben desplegar sus mejores esfuerzos para cumplir con lo dispuesto en el acto particular objeto de recurso,, lo que implica la imposibilidad de dilatar la materialización del derecho reconocido a COLOMBIA MÓVIL, y la posibilidad de definir otro mecanismo de afianzamiento, todo dentro del término previsto por el parágrafo primero del artículo primero de la resolución recurrida, tal y como se explicó en el cargo precedente.

En todo caso, es relevante mencionar que si AVANTEL no acata la orden dada por esta Comisión, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTC- en ejercicio de las competencia de vigilancia y control, podrá tomar las acciones que considere pertinentes.

Con base en lo anterior, los argumentos descritos por COLOMBIA MÓVIL no tendrán el efecto pretendido por el recurrente.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por AVANTEL S.A.S, contra la Resolución CRC 5628 del 05 de marzo de 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., contra la Resolución CRC 5628 del 23 de marzo de 2019.

ARTÍCULO TERCERO. Rechazar el escrito presentado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P mediante radicado número 2019301447 de fecha 20 de mayo de 2019, en el que formuló algunas consideraciones y argumentos respecto al recurso presentado por AVANTEL S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO. Negar la pretensión de AVANTEL S.A.S por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.

ARTÍCULO QUINTO. Negar la pretensión de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida

ARTÍCULO SEXTO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de AVANTEL S.A.S y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede el recurso alguno, por encontrarse agotada la vía administrativa.

Dada en Bogotá D.C., a los 19 JUL 2019

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL PUYANA

Presidente

CARLOS LUGO SILVA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Expediente administrativo 3000-86-21. Folio 22.

2. Expediente administrativo 3000-86-21. Folio 24.

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