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RESOLUCION 5804 DE 2019

(junio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y A VANTEL S.A.S., relacionado con la definición de la capacidad mínima de una ruta para la interconexión entre las partes.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación de fecha 16 de enero de 2019, radicada bajo el número 2019300089[1], SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A., en adelante SSC, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC - dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con AVANTEL S.A.S., en adelante AVANTEL, relacionado con la "definición de la capacidad mínima de una ruta para la interconexión existente entre las partes."

Analizada la solicitud presentada por SSC, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 22 de enero de 2019; para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a AVANTEL copia de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la misma fecha, con número de radicado de salida 2019501596, para que se pronunciara sobre el particular.

El día 29 de enero de 2019 mediante radicado No. 20193000185, AVANTEL dio respuesta al traslado efectuado.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2019, mediante comunicaciones con radicación de salida 2019502724[2], esta Comisión citó a SSC y AVANTEL para celebrar audiencia de mediación el 11 de febrero de 2019, con el fin de generar un espacio adicional de diálogo para la negociación directa. En la mencionada audiencia, las partes expusieron sus puntos de vista sin que fuera posible llegar a un acuerdo directo, por lo que ante la ausencia de este se dio por terminada la etapa de mediación.

Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto en los términos del numeral 3 del mismo artículo precitado.

Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 34 del CPACA, el Director Ejecutivo de la CRC, con base en la delegación prevista en el artículo 1o literal a) de la Resolución CRC 2202 de 2009, puede expedir todos los actos administrativos de trámite y preparatorios dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular y concreto, previa aprobación del Comité de Comisionados de esta entidad.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR SSC.

Dentro de los argumentos manifestados en la solicitud presentada por SSC, se señala que el día 04 de septiembre de 2018[3], SSC mediante correo electrónico, solicitó a AVANTEL confirmación de las rutas de Interconexión entre las partes.

Por su parte, AVANTEL, mediante correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2018[4], confirmó que cada ruta tiene una capacidad de ocho (8) canales.[5]

SSC mediante comunicado de fecha 21 de noviembre de 2018[6], solicitó a AVANTEL ajustar la capacidad de la ruta implementada en la interconexión a un E1[7]. Ello, dado que según SSC, la interconexión a un E1 está establecida en la regulación como la capacidad mínima de una ruta; pues en su entender AVANTEL "limita" la ruta a ocho (8).

Posteriormente, indica que AVANTEL envió comunicado de fecha 18 de diciembre de 2018[8], en donde solicita información para dimensionar las rutas de Interconexión. Explica que en el mencionado oficio, AVANTEL convocó a un Comité Mixto de Interconexión a realizarse en el 27 de diciembre de 2018.

Una vez vista esta situación, SSC envió comunicado a AVANTEL de fecha 8 de enero de 2019[9], en donde solicita nuevamente se proceda a ajustar la capacidad de la ruta de interconexión entre SSC y AVANTEL con la capacidad de un E1 y no con ocho (8) canales como lo tiene configurado AVANTEL actualmente. Adicionalmente, SSC menciona en dicho oficio que una vez AVANTEL aplique la capacidad mínima que según SSC está contenida en la regulación, se tomarán mediciones para proceder a analizar en qué criterio de dimensionamiento se encuentra la Interconexión y si es necesaria una ampliación, proceder a la misma.

Así pues, SSC manifiesta desacuerdo con el "control" que aplica AVANTEL a cada una de las rutas de Interconexión, pues se limita a ocho (8) canales por ruta. Cuestión que, conforme lo expone SSC, transgrede la regulación establecida para el efecto, dado que en su entender, la ruta de la Interconexión debe ser aprovisionada con una capacidad mínima de un E1. Por lo anterior, SSC solicita que AVANTEL otorgue a la ruta de Interconexión una capacidad mínima de un E1. Finalmente, SSC aporta como pruebas las siguientes:

a) Correo electrónico enviado por SSC a AVANTEL de fecha 4 de septiembre de 2018, donde solicita confirmar la capacidad que tiene SSC en la ruta de Interconexión establecida.

b) Correo electrónico enviado por AVANTEL a SSC de fecha 4 de septiembre de 2018, donde AVANTEL informa que la ruta tiene una capacidad de ocho (8) canales.

c) Comunicado de fecha 21 de noviembre de 2018 enviado por SSC a AVANTEL, donde solicita ajustar la ruta de interconexión a la capacidad mínima regulada según su entender (un E1).

d) Copia del certificado de envío del comunicado de fecha 21 de noviembre de 2018 de SSC a AVANTEL, con fecha de entrega 22 de noviembre de 2018.

e) Copia del oficio enviado por AVANTEL a SSC de fecha 18 de diciembre de 2018, donde solicita información para dimensionar la ruta de interconexión y convoca a un Comité Mixto de Interconexión a realizarse en el 27 de diciembre de 2018.

f) Copia del oficio enviado por SSC a AVANTEL de fecha 8 de enero de 2019, en donde solicita nuevamente se proceda a ajustar la capacidad de la ruta de interconexión a un E1 y SSC propone una nueva fecha para CMI el día 14 de enero de 2019.

g) Copia del certificado de envío del comunicado de fecha 8 de enero de 2019 de SSC a AVANTEL, con fecha de entrega 10 de enero de 2019.

3. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR AVANTEL.

En primer lugar, AVANTEL expone que la relación de interconexión entre AVANTEL y SSC se realiza haciendo uso del protocolo SIP, lo que permite por eficiencia técnica y financiera que la unidad de medida se realice a nivel de canales y no de enlaces El. Así, teniendo en cuenta las condiciones técnicas y el tráfico de servicios entre las dos compañías, AVANTEL tiene a disposición ocho (8) canales para la interconexión, capacidad que según AVANTEL es suficiente para atender un tráfico de 157.315 minutos al mes, conforme las proyecciones presentadas por SSC en la solicitud de acceso, uso e interconexión directa, de fecha 4 de mayo de 2016 obrante en el expediente, en la medida en que la capacidad actual de ocho (8) canales permite cursar tráfico del orden de 20.000 minutos por canal; luego, se trata de una capacidad superior a los 160.000 minutos/mes.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, AVANTEL manifiesta que no existe norma expresa que desarrolle el dimensionamiento de la Interconexión haciendo uso del protocolo SIP, razón por la cual se considera aplicable por analogía lo estipulado en el artículo 4.3.2.16[10] (SIC) de la Resolución CRC No. 5050 de 2016.

Por otro lado, AVANTEL manifiesta que, mediante escrito radicado en las oficinas de SSC, propuso se celebrara un Comité Mixto de Interconexión el día 27 de diciembre de 2018, con el objeto de verificar la capacidad de la Interconexión y determinar si hay lugar a aumentar o disminuir dicha capacidad, previo a la Identificación y análisis del tráfico de cada una de las rutas de Interconexión activas de los últimos 12 meses. No obstante, SSC no solo no asistió al Comité Mixto de Interconexión, sino que además, según lo expresa AVANTEL, se niega a presentar las estadísticas del tráfico cursado, así como las proyecciones del mismo; por lo que se reitera, a la fecha, SSC no ha allegado una identificación y análisis del tráfico de cada una de las rutas de interconexión activas de los últimos 12 meses.

Adicionalmente, AVANTEL manifiesta que la solicitud de SSC no versa respecto de los presupuestos establecidos por el artículo 41 de la Ley 1341 de 2009, pues lo que pretende SSC es Imponer a AVANTEL una Interpretación y aplicación "tergiversada" a el artículo 4.3.2.16. (SIC) de la Resolución No. 5050 de 2016; la cual no impone una capacidad mínima para la capacidad de la Interconexión, sino que por el contrario establece una metodología y procedimiento para determinar su dimensionamiento eficiente.

Asimismo, AVANTEL manifiesta que SSC se ha abstenido de dar aplicación al conjunto de etapas y procedimientos determinados en el artículo 4.3.2,16. (SIC) de la Resolución CRC No. 5050 de 2016, los cuales son Indispensables para determinar si hay lugar o no a variar la capacidad de cada uno de los canales, y por ende verificar si existe o no un conflicto entre las partes.

Por lo demás, AVANTEL señala que conforme al artículo 4.3.2.16 (SIC) de la Resolución CRC No. 5050 de 2016, la capacidad de un E1 no implica una imposición de capacidad mínima de la interconexión; sino que por el contrario se refiere a una salvedad en cuanto a los criterios de sobredimensionamiento que establece el literal. Lo cual Implica que, en aquellos casos donde la capacidad mínima que se utiliza en el enlace de interconexión es igual a un E1, no se aplican las reglas en cuanto a la disminución de la cantidad de enlaces. Razón por la cual, considera que la solicitud de SSC no tiene sustento jurídico y por el contrario pretende tergiversar el contenido del artículo 4.3.2.16 (SIC) de la Resolución CRC No. 5050 de 2016.

Finalmente, AVANTEL expone que no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 en relación con el plazo para la negociación directa, pues conforme lo menciona este proveedor, "es en el marco de un CMI donde se analiza el porcentaje de ocupación de los canales y si hay lugar a realizar alguna modificación de los mismos” [11]-, razón por la cual, según manifiesta AVANTEL, no han transcurrido los treinta (30) días de negociación directa.

Por todo lo anterior, AVANTEL propone como oferta final que SSC se someta a la norma que, según AVANTEL, por analogía aplica a la interconexión existente entre AVANTEL y SSC; es decir, que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 4.3.2.16 (SIC) de la Resolución CRC No. 5050 de 2016. Ello, con el fin de que se haga un análisis y definición eficiente de la capacidad de cada uno de los canales habilitados en la interconexión referida.

Así, sobre la base de las estadísticas y proyecciones de tráfico cursado y a cursar por la interconexión presentada por SSC en la instancia del CMI, se revise la existencia de sobredimensionamiento o subdimensionamiento de la interconexión actual; con el objeto de que se llegue a una conclusión técnicamente soportada del ajuste de la capacidad actual de interconexión, lo cual debe quedar consignado en el acta del CMI.

Finalmente, AVANTEL aporta como prueba copia de oficio enviado por SSC a AVANTEL en donde solicita el acceso, uso e interconexión directa para el trófico de voz entre la RTPBCL de SSC y la RM de AVANTEL.

4. CONSIDERACIONES PRELIMINARES DE LA CRC

4.1. Sobre la acreditación de los requisitos previos y la competencia de la CRC

En primer lugar, resulta necesario constatar si las solicitudes presentadas por SSC y AVANTEL cumplen o no con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: i) solicitud escrita; ii) manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; iii) indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo si los hubiere; iv) presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia y v) acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC.

Revisados los escritos de solicitud inicial allegados por SSC y AVANTEL, se evidenció que las solicitudes presentadas dieron cumplimiento a los requisitos de forma y procedibilidad contenidos en el Título V de la Ley 1341 de 2009, enumerados con anterioridad. En efecto, del estudio de los documentos que conforman las solicitudes presentadas a esta Comisión, fue posible evidenciar el agotamiento del plazo de negociación directa de que trata el artículo 42 de la citada Ley 1341 de 2009 antes de acudir a la CRC, en la medida en que SSC envío comunicación a AVANTEL con el objeto de manifestar su pretensión de ampliación de la interconexión el día 21 de noviembre de 2018. Vale decir que dicha etapa se surte con la presentación de la solicitud mencionada por parte del solicitante y dirigida al otro operador, en la que exponga, como mínimo, sus razones de inconformidad y su propuesta de arreglo de directo, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio; razón por la cual, una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario del artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 sin que las partes lograran un "Acuerdo Directo" definitivo que ponga fin a sus controversias SSC como operador reclamante, puede presentar la respectiva solicitud ante la CRC. De esta forma, y en la medida en que según se describió en los antecedentes de este acto administrativo, la etapa de negociación directa inició el 21 de noviembre 2018 y la solicitud de SSC fue presentada ante la Comisión el día 16 de enero de 2019[12], se probó en el expediente el cumplimiento del plazo de 30 días exigido en la normatividad como requisito de procedibilidad.

Asimismo, se comprobó que la solicitud de solución de controversias presentada por dicho proveedor dio cumplimiento a los requisitos de forma contenidos en la ley y en la regulación general vigente, en la medida en que del estudio de los documentos que conforman la solicitud presentada a esta Comisión fue posible evidenciar la imposibilidad de llegar a un acuerdo directamente, por cuanto las partes no asistieron a las reuniones convocadas por las mismas. Además, en la solicitud se señalan los puntos de divergencia, los puntos de acuerdo entre las partes, y la presencia de una oferta final, respecto de la materia en controversia.

5. ASUNTO EN CONTROVERSIA. ALCANCE DE LA REGULACIÓN VIGENTE EN RELACIÓN CON LAS REGLAS DE DIMENSIONAMIENTO EFICIENTE DE LA INTERCONEXIÓN Y SU INTERPRETACIÓN

Analizada la petición presentada por SSC y la respuesta que sobre la misma allegara AVANTEL, corresponde a la CRC analizar el asunto de la divergencia surgida entre las partes, el cual versa sobre la Interpretación que se le debe dar a la parte final del literal c) del artículo 4.3.2.18 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en relación con la definición o no, de una capacidad mínima medida en enlaces.

El para las rutas de interconexión existente entre las redes de SSC y AVANTEL; pues mientras SSC considera que AVANTEL está en la obligación de ampliar la capacidad de la interconexión a un mínimo de un enlace El, independientemente del tráfico, AVANTEL considera que el aparte del artículo en comento no implica una Imposición de capacidad mínima de la interconexión, tal y como lo pretende denotar SSC y que los ocho (8) canales puestos a disposición de la interconexión son suficientes para atender las proyecciones de tráfico aportadas por SSC.

En este contexto debe esta Comisión analizar el alcance del artículo 4.3.2.18 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ya mencionado, el cual dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 4.3.218. REGLAS DE DIMENSIONAMIENTO EFICIENTE DE LA INTERCONEXIÓN. La capacidad de La interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados. Para efectos del dimensionamiento eficiente de las interconexiones, los proveedores a través del Comité Mixto de Interconexión (CMI) deberán aplicar la siguiente metodología:

a. Identificación y análisis de tráfico de carga elevada y normal mensual, de cada una de las rutas de interconexión activas, para los doce (12) meses previos, valor representativo anual, conocido por su sigla en inglés (YRV), de que trata la Recomendación UIT-TE.492 y E.500.

b. Utilización del Grado de Servido del 1% de bloqueo medio para la hora de mayor tráfico, o aquel más exigente que hayan acordado tas partes.

c. Aplicación de la fórmula de Erlang B utilizando los datos anteriores, para determinar el número de enlaces requeridos en cada ruta. En el caso de evidenciarse una tendencia decreciente del tráfico de una ruta se utilizará para el cálculo de enlaces el dato de tráfico de carga normal en lugar del tráfico de carga elevada.

Teniendo en cuenta lo anterior, salvo que se acuerde algo distinto, los proveedores deberán analizar bimestralmente el comportamiento de la interconexión, para efectos de identificar la necesidad de incorporar o no ajustes en la misma, considerando la siguiente metodología y criterios:

a. En el ámbito del CMI se analizará el porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs de cada una de tas rutas de interconexión durante el bimestre inmediatamente anterior; dicho porcentaje es la relación existente entre el promedio de tos valores de tráfico pico de carga elevada registrado en una ruta determinada, con respecto al umbral de tráfico de dicha ruta.

b. Criterio de subdimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%, calculado tal como se indicó en el literal anterior, el proveedor afectado presentará en el CMI una proyección de crecimiento de dicha ruta para los seis (6) meses subsiguientes.

Las proyecciones contemplarán previsiones para procurar que la ruta objeto de ampliador no supere el 80% de ocupación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la ampliación.

c. Criterio de sobredimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs inferior al 60%, calculado como se señaló previamente, se procederá a disminuir la cantidad de enlaces de interconexión de dicha ruta de manera tal que la ruta pase a un nivel de ocupación promedio del 80% y cumpla el grado de servicio definido, salvo que se utilice la capacidad mínima por ruta correspondiente a un (1) E1 de interconexión.

Si de la aplicación de los parámetros antes definidos se evidencia la necesidad de aumentar o disminuir el número de enlaces activos requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, las partes deberán proceder a la implementación efectiva de dichos ajustes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del respectivo CMI. En caso de presentarse sobredimensionamiento de la interconexión, y vencido el plazo antes indicado, el proveedor que remunera et uso de la red podrá proceder de manera unilateral a la desconexión de tos El de interconexión que generan el sobredimensionamiento. "(Negrilla fuera de texto)

La disposición en comento establece las reglas de dimensionamiento eficiente que deberán ser atendidas por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y señala que la capacidad de la interconexión deberá obedecer a las necesidades de tráfico de las partes interconectadas, para lo cual los proveedores a través del CMI deben aplicar la metodología que involucra las variables allí consignadas. Adicionalmente, el artículo dispone que, de no existir acuerdo diferente entre las partes involucradas en la interconexión, los proveedores analizarán bimestralmente el comportamiento de la misma, en aras de adecuar la capacidad de la interconexión conforme a los parámetros establecidos en el artículo mencionado, Identificando lo que la regulación entiende por subdimensionamiento y sobredimensionamiento de la interconexión. Particularmente, en lo que tiene que ver con el sobredimensionamiento de la interconexión, la regulación plantea que se deberá proceder a disminuir el número de enlaces dispuestos en una relación de interconexión para que la misma tenga porcentajes de ocupación promedio del 80% y cumpla el grado de servicio definido, salvo que se utilice la capacidad mínima por ruta correspondiente a un (1) E1[13] de interconexión.

Ahora bien, el análisis asociado a la utilización de la capacidad mínima por ruta a la que hace referencia el artículo en comento no puede perder de vista los criterios de interpretación de las normas, entre ellos el criterio de interpretación sistemática y teleológica, explicados ampliamente por la jurisprudencia nacional[14]. De esta manera, y en la medida en que la referencia a la capacidad mínima en la que sustenta su solicitud SSC hace parte de un cuerpo normativo, dicha norma no puede ser analizada de manera aislada y descontextualizada, sino armónica y sistemáticamente[15].

Así, en primer lugar, se encuentra que cuando el literal c) del artículo 4.3.2.18 se refiera a la utilización de "la capacidad mínima por ruta correspondiente a un (1) E1 de interconexión", lo hace en el marco del concepto de sobredimensionamiento, concepto técnico que implica que la capacidad Instalada supere la capacidad realmente utilizada, tal y como lo explica la Recomendación UIT-E.500 "PRINCIPIOS DE MEDIDA DE LA INTENSIDAD DE TRÁFICO, que sobre el particular indica lo siguiente:

"El dimensionamiento se basa en un objetivo de congestión, para ello las prácticas de dimensionamiento establecen que para una carga de tráfico normal puede considerarse la condición de explotación típica de una red que debe satisfacer las expectativas de servicio normales de los abonados. Para el caso, cuando se presenta un nivel de ocupación bajo (menor carga de tráfico) en una interconexión, se considera entonces que la interconexión se encuentra sobredimensionada."

De esta forma, cuando una relación de Interconexión está sobredimensionada, ya tiene un número plural de enlaces El de interconexión puestos al servicio de esta, los cuales deben ser desactivados a un mínimo, dadas las necesidades de tráfico de interconexión. Lo anterior resulta adicionalmente consistente con el objetivo del artículo 4.3.2.18, en cita, el cual fija las reglas de dimensionamiento eficiente de la interconexión, haciendo explícito que la capacidad de la Interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados.

En este orden ideas, cuando se está en presencia de las reglas de dimensionamiento de la interconexión, no puede desconocerse que las mismas están diseñadas para que las rutas de Interconexión cuenten con la capacidad necesaria para que el tráfico sea cursado con los grados de calidad de servicio pactados o fijados en la regulación general.

Así mismo, el análisis de la referencia a una capacidad mínima de un E1 contenida en la regla del sobredimensionamiento, debe también realizarse a la luz de lo establecido en el artículo 4.1.2.3. de la Resolución CRC No. 5050 de 2016, que determina la obligación de los operadores de permitir la interconexión a sus redes:

"ARTÍCULO 4.1.2.3. OBLIGACIÓN DE PERMITIR LA INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, a otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se lo solicite de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo. En ningún caso, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán exigir para la interconexión, requisitos adicionales a los establecidos en CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.

La garantía de interconexión de fas redes, conlleva el deber de los proveedores de redes y servidos de telecomunicaciones de mantener disponible una capacidad de los recursos requeridos para la interconexión que sea suficiente para cumplir con esta obligación, de conformidad con los requisitos definidos en el ARTÍCULO 4.1.3.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones entrantes serán los responsables de solicitar la interconexión a tas redes ya establecidas de otros proveedores de redes y servidos de telecomunicaciones. "(Negrilla fuera de texto)

De lo expuesto en la norma transcrita es claro que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben mantener disponible una capacidad suficiente para cumplir con la obligación de interconexión sin que dicha obligación esté asociada a una capacidad mínima medida o identificada en enlaces El. Por el contrario, según la regulación, dicha capacidad se debe ofrecer teniendo en consideración las características definidas para los nodos de interconexión (artículo de Resolución CRC No. 5050 de 2016), las cuales tampoco hacen referencia a una capacidad mínima medida en enlaces El:

"ARTÍCULO 4.1.3.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS NODOS DE INTERCONEXIÓN. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Resolución 5586 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los nodos de interconexión deben estar relacionados en la OBI que se encuentre aprobada por la CRC y deben corresponder a nodos de conmutación digital con las siguientes características:

4.1.3.2.1. Deben tener la capacidad requerida para cursar el tráfico de interconexión con otras redes; así como contar en todo momento con la capacidad de ampliación para soportar los crecimientos de tráfico que se presenten. Para tales efectos, la capacidad de cada nodo debe responder a la proyección mensual de la variación de tráfico según los datos del último año de todas las interconexiones operativas en dicho nodo. En el caso de nuevos nodos de interconexión, la capacidad mínima para el primer año será el 10% de la capacidad inicial instalada y luego aplicará la regia anterior. (…) (Negrilla fuera de texto)

Se constata entonces que el artículo transcrito nada dice sobre una capacidad mínima de un E1; el mismo parte de la base de que los nodos de interconexión existentes deben ser aptos para soportar el tráfico de interconexión originado y terminado en las redes de acceso que ocupe el PRST que provee la interconexión, de tal suerte que la capacidad mínima disponible de un nodo de interconexión responda a la realidad de la actualización de redes y convergencia de servicios.

Bajo este contexto, si bien es cierto que para efectos de definir las condiciones en que ha de ajustarse la relación de interconexión cuando esta está sobredimensionada, la regulación hizo referencia a una capacidad mínima de un enlace El, no es menos cierto que las reglas regulatorias referidas a la capacidad de la interconexión, no incluyen dicha referencia como uno de los elementos para tener en consideración para la definición de las capacidades de la interconexión, pues se refieren siempre a las necesidades de tráfico de la relación de interconexión y al ajuste de la misma según dichas necesidades.

Lo anterior guarda sentido cuando, en aplicación del principio de interpretación teleológica, explicado por la Corte Constitucional como aquel método de interpretación que está en función de la finalidad específica del precepto y del cuerpo normativo en el que se inscribe[16], se consulta el documento soporte del proyecto regulatorio que culminó con la expedición de la Resolución CRC No. 3101 de 2011 (Resolución compilada y actualizada en la Resolución No. 5050 de 2016), en el cual se advirtió lo siguiente:

"(...) En este mismo sentido se considera que no resulta apropiado que en un ambiente de convergencia y evolución hacia redes multiservicio se mantenga un (1) El como unidad mínima de capacidad disponible por nodo, ya que las condiciones tecnológicas de los nodos de interconexión evolucionarán y dicha capacidad fijada a nivel regulatorio podría resultar en una limitante a futuro para mantener compatibilidad a nivel de conmutación entre redes TDM e IP; y a nivel de transporte entre redes SDH, SDH-NG y MetroEthernet. (...)[17]

Así pues, en la medida en que uno de los fines del regulador al expedir el régimen de acceso, uso e interconexión era promover la apropiación de la evolución tecnológica que permitirá gestionar múltiples redes de acceso y proveer nuevos servicios y el incentivo a la migración a redes NGN[18], mal podría decirse que en la regulación se contemplara una condición que restringiera o evitara dicha apropiación tecnológica, máxime cuando explícitamente se identificó que mantener una capacidad mínima de un enlace El, sería un inhibidor de la evolución hacia redes multiservicio.

En este orden de ideas, y en la medida en que "la norma que se extraiga de una disposición jurídica debe encontrarse en armonía con otras normas, fines o principios del ordenamiento jurídico, de tal modo que no exista contradicciones, incompatibilidad o incongruencia entre diversas disposiciones que componen un conjunto normativo[19]; la Interpretación de SSC, dirigida a asegurar que la capacidad mínima de una ruta de interconexión equivale a un E1, riñe abiertamente con el esquema regulatorio dispuesto en el régimen de acceso, uso e interconexión, el cual, en todos los casos, al hacer referencia a la capacidad de la Interconexión, se enfoca en la necesidad de interconexión en relación con el tráfico que ha de cursarse.

Adicionalmente, vale la pena decir que para el caso bajo estudio, la interconexión, conforme lo manifiesta AVANTEL en su escrito de respuesta al traslado efectuado[20] y en la solicitud de acceso, uso e Interconexión presentada por SSC, usa protocolo SIP[21], el cual hace parte de las redes de Nueva Generación; tecnológicamente estas redes se proyectan en términos de ancho de banda[22], casos para los que resulta ajeno la medición de la capacidad mínima en términos de E1. En efecto, cuando el dimensionamiento de la interconexión se hace con fundamento en protocolos como el SIP, el análisis se efectúa teniendo en cuenta variables tales como codees[23], cálculo del encabezado, tamaño de la carga útil de voz, paquetes por segundo, entre otros.

Así, se observa que el análisis del dimensionamiento de la interconexión entre SSC y AVANTEL debe darse teniendo en cuenta los criterios definidos en la regulación, es decir, teniendo en consideración las necesidades de la misma, determinado por el tráfico proyectado. En el caso concreto se encuentra que SSC determinó su proyección de tráfico en 157.315 minutos al mes cursados en la ruta de interconexión, de la cual da cuenta la solicitud enviada por este mismo proveedor a AVANTEL requiriendo el acceso, uso e interconexión para el tráfico de voz entre la RTPBCL de SSC y la RM de AVANTEL. Prueba obrante en el expediente que denota que el mismo SSC el día 4 de mayo de 2016 presentó su petición sobre esta cifra, que equivale a las proyecciones de tráfico requeridos por el mismo para los dos primeros años de operación en la interconexión en cuestión.

En consecuencia, según se evidencia de las pruebas aportadas, AVANTEL puso a disposición de SSC la capacidad de ocho (8) canales que permite cursar tráfico del orden de 20.000 minutos por cada canal en la ruta establecida; hecho que se constata con el correo electrónico enviado por AVANTEL a SSC de fecha 4 de septiembre de 2018, donde AVANTEL informa que en efecto la ruta tiene una capacidad de ocho (8) canales. Luego, se trata de una capacidad superior a los 160.000 minutos/mes, lo cual, en principio, satisface la necesidad de tráfico requerida por SSC conforme con las proyecciones presentadas en el momento de establecer la relación de interconexión y además fue lo aceptado y acordado por las partes interconectantes.

Ahora bien, para poder verificar los porcentajes de ocupación o desocupación de las rutas y el consecuente redimensiomiento de la interconexión que solicita SSC en las comunicaciones[24] obrantes en el expediente de la presente actuación administrativa, es indispensable que las partes analicen las proyecciones futuras de tráfico; para lo cual no basta que SSC manifieste su necesidad de ampliar la actual ruta de interconexión a un E1, sino que deberá suministrar el análisis de tráfico de los meses anteriores bajo los lineamientos dispuestos en el artículo 4.3.2.18. Sin esta Información no es posible determinar si la ruta de interconexión se encuentra subdimensionada o sobredimensionada.

En conclusión, en el caso previamente expuesto, la identificación de la capacidad adicional que deba activar AVANTEL para atender las necesidades de tráfico asociadas a dicha relación de interconexión deberán ser producto del análisis de tráfico que las partes desarrollen en el seno del CMI con base en la metodología descrita en el artículo 4.3.2.18 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO 1. Denegar la solicitud de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en el sentido de definir que la capacidad mínima de una ruta de interconexión está dada en términos de un (1) enlace E1.

ARTÍCULO 2. En caso de que SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P requiera del redimensionamiento de la ruta de Interconexión deberá presentar a AVANTEL S.A.S. en el seno de un Comité Mixto de Interconexión el análisis de tráfico conforme a lo establecido en el artículo 4.3.2.18 de la Resolución CRC No. 5050 de 2016.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y AVANTEL S.A.S. o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los (10) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C.

SYLVIA CONSTAIN RENGIFO

Presidente

CARLOS LUGO SILVA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Expediente Administrativo No. 3000 - 86 - 38.

2. Expediente Administrativo No. 3000-86-38.

3. Expediente No. 3000 - 86 - 38. Folios 4.

4. Expediente No. 3000 - 86 - 38. Folios 5.

5. Estos ocho (8) canales hacen parte de los treinta y dos (32) canales que conforman un E1.

6. Expediente No. 3000 - 86 - 38. Folios 6 a 9.

7. Es de aclarar que un E1 es un enlace que permite transmitir simultáneamente treinta y dos (32) canales, de los cuales treinta (30) son para tráfico y los dos (2) restantes son para señalización y administración.

8..Expediente No. 3000 - 86 - 38. Folios 12.

9. Expediente No. 3000 - 86 - 38. Folios 14 a 15.

10. AVANTEL en todo su documento menciona el articulo 4.3.2.16. No obstante lo anterior, transcribe y se refiere al fondo del articulo 4.3.2.18. (reglas) de dimensionamiento)

11. Expediente No. 3000 - 86 - 38. Folio 10.

12. Expediente No. 3000 - 86 - 38. Folios 1 a 15.

13. Un E1 es un enlace de 32 canales, cada uno con una capacidad de 64 kb/s.

14. Sentencia Corte Constitucional C - 054 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva."(...) ¿a Corte advierte, en este orden de ideas, que los métodos tradicionales de interpretación son, al menos en su versión original del siglo XIX, funcionales a la mencionada concepción de la actividad legislativa. Esto es así si se tiene en cuenta que los mismos están basados en la supremacía de la actividad del legislador y la mencionada inexistencia de parámetros superiores a la legislación.

En efecto, el método sistemático apela a encontrar et sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones tas normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado." (Negrilla hiera de texto)

15. Según la jurisprudencia constitucional, un criterio sistemático de Interpretación de la norma bajo estudio, Implica que el sentido del texto que la integra, se encuentra a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al ordenamiento jurídico y que guardan relación con aquella. (Sentencia C-054/16)

16. Sentencia C-893/12

17. CRC. Documento, soporte de la propuesta regulatoria "Régimen de redes de ambiente de convergencia", página 117.

18. CRT. Documento Amarillo "Estudio integral de redes de Nueva Generación y Convergencia" Junto 2007, página 3. "Red basada en paquetes que permite prestar servicios de telecomunicación y en la que se pueden utilizar múltiples tecnologías de transporte de banda ancha propiciadas por la QoS (Quaiity of Service), y en la que las funciones relacionadas con los servidos son independientes de las tecnologías subyacentes relacionadas con el transporte. Permite a los usuarios et acceso sin trabas a redes y a proveedores de servidos y/o servidos de su elección. Se soporta movilidad generalizada que permitirá la prestación coherente y ubicua de servidos a los usuarios.'

19. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación: 11001-03-26-000-2014-00037-00 (50219)

20. Expediente Administrativo No. 3000 - 86 - 38. Oficio de fecha 29 de enero de 2019, radicado No. 20193000185.

21. Expediente No. 3000 - 86 - 38. Folios 31 a 36.

22. Cantidad de Información que se puede cursar a través de la conexión, (que, para el caso bajo estudio, sería la información compuesta por encabezados, paquetes de voz, etc.) medida en unidades de bits por segundo (generalmente kbps, kilobits por segundo).

23. Título 4. Sección 3, Res. CRC No. 5050 de 2016. ARTÍCULO 4.1.3.9. CODECS. "Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cuando el servido lo requiera, tienen libertad de negociación de Códecs en la interconexión, garantizando la posibilidad de emplear, al menos, el códec definido en la Recomendación UIT-T G. 711. De cualquier modo, los códecs empleados en la Interconexión deben estar incluidos en la lista definida por la UIT en la Recomendación UIT-T Q.3401, lo cual en todo caso no puede comprometer la calidad extremo a extremo del servido prestado a los usuarios

De conformidad con la Recomendación UIT-T G.101, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán evitar la transcodificación entre redes Interconectadas "(Negrilla fuera de texto)

24. Comunicado de techa 21 de noviembre de 2018 enviado por SSC a AVANTEL, donde solicita ajustar la ruta de interconexión a la capacidad mínima regulada según su entender (un E1).

Copia del oficio enviado por SSC a AVANTEL de fecha 8 de enero de 2019, en donde solicita nuevamente se proceda a ajustar la capacidad de la ruta de interconexión a un E1 y SSC propone una nueva fecha para CMI el día 14 de enero de 2019.

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