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RESOLUCIÓN 4463 DE 2014

(abril 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve una solicitud de autorización de terminación de la relación de interconexión entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ LA, E.S.P y TECHNOLOGY & SERVICES S.A. E.S.P."

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO

1. Antecedentes

Mediante comunicación radicada bajo el número 201334317 del 12 diciembre de 2013, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, una solicitud de autorización para la terminación de la relación de interconexión entre la red de telefonía local de TECHNOLOGY & SERVICES S.A. E.S.P., -en adelante T&S-, y la red de larga distancia de ETB, argumentando que i) desde la fecha de inicio de la interconexión no se ha cursado tráfico alguno; ii) T&S no ha entregado información de las condiciones en que prestará la instalación esencial de facturación; y iii) se tiene una falta de operación práctica de la interconexión.

En atención a lo anterior, esta Comisión mediante comunicación radicada bajo el número 201450187 del 10 de enero de 2014, remitió copia de la solicitud en comento al representante legal de T&S, para que éste presentara sus consideraciones y comentarios sobre el particular, otorgándole un plazo de cinco (5) días para el efecto.

Dentro del plazo otorgado a T&S, presentó sus comentarios sobre el particular, mediante comunicación radicada bajo el número 201430188 del 21 de enero de 2014.

En este estado de la actuación, corresponde a la Comisión decidir de fondo sobre la solicitud de autorización de terminación de la relación de interconexión presentada por ETB.

2. Argumentos expuestos por ETB.

Como se expuso en el acápite de antecedentes, en la solicitud puesta a consideración de la CRC por parte de ETB, este proveedor solicitó la autorización de la CRC para proceder a la terminación de la relación de interconexión existente entre sus redes y las de T&S, manifestando que desde la fecha de inicio de la interconexión del año 2013 no se reporta tráfico alguno.

ETB indica que en varias oportunidades le ha solicitado a T&S información sobre las condiciones en las cuales éste último prestará la instalación esencial de facturación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta satisfactoria.

Señala que, ante la ausencia de la operación práctica de la interconexión desde la implementación de la misma y la inactividad de T&S, no se está cumpliendo con las finalidades y objetivos para los cuales fue implementada, perdiendo su razón de ser. Así, con fundamento en los artículos 14 y 41 de la Resolución CRC 3101 de 2011 y las disposiciones de la Ley 1341 de 2009, solicita la autorización de la CRC para la terminación de la relación de interconexión, como realidad material surgida de la imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre la redes de larga distancia de ETB y las red de telefonía local de T&S, establecida en la Resolución CRC 3092 de 2011.

Como prueba tangible de lo argumentado, ETB adjuntó(1) el perfil de tráfico en Erlangs de la ruta interconexión TSO1N7, correspondiente al periodo comprendido entre el 1o de enero y el 19 de noviembre de 2013, para evidenciar que entre la red de telefonía local de T&S y la red de larga distancia de ETB no ha sido cursado tráfico de voz.

Igualmente, adjuntó una tabla denominada "Mediciones de tráfico en Erlang", refiriéndose a la columna denominada "TRAF_ENT", especificando que la misma permite evidenciar que no se ha presentado tráfico durante el tiempo que ha estado activa la interconexión; así mismo remitió un archivo con información extraída directamente de los equipos de ETB, el cual contiene mediciones en Erlang de la interconexión entre ambos proveedores, que permite identificar la no existencia de tráfico de voz cursado, a pesar de que sí se registra uso permanente de un canal de señalización.

3. Argumentos de T&S

T&S, manifestó, sin incluir justificaciones o explicaciones especiales, que su intención es poder continuar con la interconexión entre las redes de T&S y ETB, argumentando que no es procedente por parte de la Comisión autorizar la terminación solicitada por la ETB, por cuanto se estaría autorizando a la ETB a no permitir a los usuarios de T&S la libre elección del proveedor de servicios de larga distancia nacional e internacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

4. Consideraciones de la CRC sobre la solicitud de desconexión

Para proceder al análisis de la solicitud, en primer lugar es preciso recordar el propósito de la interconexión dispuesto expresamente tanto en el numeral 3.7 del artículo 3 y el artículo 5 de la Resolución CRC 3101 de 2011, en virtud de los cuales es claro que la interconexión tiene por objeto permitir el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones para que los usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí, o accedan a servicios prestados por otro proveedor.

En igual sentido, la Resolución 432 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina por medio de la cual se establecieron "Normas Comunes de Interconexión”, dispone desde su motivación que la interconexión debe garantizar unas comunicaciones satisfactorias para los usuarios, el fomento y desarrollo justo y adecuado de un mercado competitivo de telecomunicaciones armonizadas, el establecimiento y desarrollo de redes, así como la interoperabilidad de los servicios y el acceso a dichas redes.

En este orden de ideas, es claro que los postulados tanto de derecho supranacional como de derecho interno, vinculan materialmente la interconexión a la realización de intereses superiores asociados a la efectividad del derecho que tienen los usuarios de servicios de telecomunicaciones a comunicarse de manera satisfactoria. Esto es así, toda vez que la comunicación eficiente entre usuarios de diferentes redes, no es posible mientras la interconexión no se materialice, bien sea como consecuencia del acuerdo directo de los proveedores, o ante la falta del mismo, o por orden de la autoridad administrativa competente.

Por su parte, la regulación de la CRC al hacer referencia a este derecho-deber en el artículo 6o de la Resolución CRC 3101 de 2011, establece que la interconexión "debe ser adecuada a las necesidades de tráfico y las características de los servicios que se pretende prestar, de manera que no se cause un agravio injustificado al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que deba proporcionarla". (NFT)

En este contexto se encuentra que según lo dispuesto en la regulación vigente, particularmente el artículo 41 de la Resolución CRC 3101 de 2011, "ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los acuerdos de acceso y/o de interconexión, podrá dar lugar a la desconexión de los proveedores, salvo que la CRC así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios"(NTF).

De esta forma, si la interconexión no cumple con sus finalidades y objetivos o no se ejecuta conforme a lo dispuesto en las reglas de acceso, uso e interconexión establecidas para ello, la misma puede suponer una carga superior a la que la regulación ha estimado en relación con el cumplimiento de la obligación de la interconexión, evento en el cual procede la aplicación de las excepciones contenidas en la regulación vigente.

Así las cosas, dado que en el caso concreto ETB solicita a la CRC la terminación de la relación de interconexión entre su red de larga distancia y la red de telefonía local de T&S, argumentando su petición en la inexistencia de tráfico en dicha interconexión desde la fecha de inicio, esto es 30 de enero de 2013, y con ello la ausencia de operación material de la interconexión, esta Comisión procede a analizar a la luz de la regulación vigente la figura de la desconexión.

De esta forma, de la revisión de los documentos aportados como prueba por parte de ETB, particularmente el denominado "Mediciones de tráfico en Enlang"(2), en el cual, incluye información de tráfico discriminada en forma mensual desde el mes de enero de 2013 hasta el 19 de noviembre de 2013 se evidencia que, en efecto, desde el 30 de enero de 2013, no se genera tráfico alguno ni en sentido saliente ni en sentido entrante en la interconexión existente entre la red de larga distancia de ETB y la red de telefonía local de T&S. Adicionalmente se evidencia que ETB remitió varias solicitudes(3) a T&S, en las que le requirió el envío del "Formato de Facturación" para la remisión de la información de facturación del servicio de larga distancia de ETB, sin obtener respuesta alguna por parte de dicho proveedor.

En el caso concreto, no se evidencia que T&S haya realizado algún pronunciamiento en relación con la proyección de tráfico de la interconexión, pero como se puede demostrar en los documentos allegados por ETB, desde el mes de enero de 2013 no se ha cursado tráfico alguno entre las redes de ETB y T&S.

De otra parte, es importante tener en cuenta que según lo evidenciado en la Resolución CRC 3092 de 2011(4), T&S, manifestó que aceptaba algunas de las condiciones contenidas en la OBI de ETB, dentro de las cuales se encontraba el cronograma para la implementación. Dicho cronograma dispone que el tiempo máximo para la implementación de la interconexión es de treinta (30) días, de tal suerte que, desde el 31 de octubre de 2011, esto es 30 días hábiles después de la ejecutoria de la Resolución antes mencionada, la interconexión entre las redes de los proveedores en comento, debía estar activa y dispuesta para cumplir con su finalidad.

Así, en la medida en que el propósito y razón de la planeación de un cronograma en una relación de interconexión, es precisamente determinar claramente cuándo inician las actividades y cuándo terminan para lograr la efectiva materialización de la interconexión, es más que evidente que el tiempo establecido en el cronograma para la implementación de la interconexión expiró hace más de 26 meses.

Por su parte, con el fin de establecer si efectivamente T&S se encuentra prestando servicios locales y, por lo tanto tiene actualmente usuarios respecto de los cuales deban adoptarse medidas especiales para procurarles el acceso a los servicios de larga distancia, debe mencionarse que la CRC llevó a cabo una revisión en el Sistema de Información Integral COLOMBIATIC, el cual incorporó al Sistema de Información Unificado de Servicios de Telecomunicaciones -SIUST los reportes de información que fueron realizados por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en cuanto al uso de recursos de numeración para el año 2013, evidenciando que T&S no ha realizado el correspondiente reporte para la numeración que dicho proveedor tiene asignada en la ciudad de Bogotá, D.C., Medellín y Cali(5), con lo cual implica, que dicho proveedor a la fecha no se encuentra haciendo uso de la numeración asignada.

Bajo este contexto y respecto del señalamiento realizado por T&S, en relación con el derecho de sus usuarios a la libre elección del proveedor de servicios de larga distancia a través del multiacceso, precisamente debe tenerse en cuenta que tal y como se puede evidenciar de los documentos allegados por parte de ETB, los cuales dan cuenta de la absoluta inactividad de la interconexión, que ningún usuario de T&S ha elegido como proveedor de los servicios de larga distancia a éste último, todo ello se evidencia desde el mes de enero de 2013, fecha desde la cual no se ha cursado tráfico alguno entre las redes de dichos proveedores.

Así las cosas, y en la medida que los documentos allegados a la CRC, permiten identificar que la terminación requerida no tendrá afectación respecto de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, la CRC considera procedente autorizar la terminación de la relación de interconexión definitiva entre la red local de T&S y la red de larga distancia de ETB, encontrando esta Comisión que no existen usuarios que puedan resultar afectados con la citada desconexión objeto del presente acto administrativo; así mismo no hay razón alguna para obligar a ETB a que continúe interconectado con la red de T&S, ante la ausencia de usuarios que hagan uso de dicha red.

En este orden de ideas, y en la medida en que de los documentos allegados y de la información disponible en el Sistema de Información Integral COLOMBIATIC se evidencia claramente que a través de la interconexión existente entre ETB y T&S no cursa trafico alguno, la CRC considera procedente autorizar la terminación de la relación de interconexión definitiva entre la red de larga distancia de ETB y la red de telefonía local de T&S, toda vez que como ya lo ha anotado la CRC en otras oportunidades6 si la interconexión no cumple con las finalidades y objetivos para los cuales ha sido implementada o no se ejecuta conforme a lo dispuesto en las reglas de acceso, uso e interconexión establecidas para ello por la regulación, la misma puede suponer una carga superior a la que la regulación ha estimado en relación con el cumplimiento de la obligación de la interconexión, evento en el cual procede la aplicación de las excepciones contenidas en la regulación vigente, como es el caso de la autorización de desconexión que ocupa el análisis del presente acto administrativo.

Al respecto, si bien los documentos allegados a la CRC dan cuenta del hecho que la terminación requerida no tendrá afectación respecto de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, por ausencia de los mismos, se considera necesario, de conformidad con lo establecido en la regulación vigente, que T&S informe a sus usuarios sobre la terminación de la interconexión a la que hace referencia la presente resolución e indique qué otros proveedores de larga distancia pueden ser utilizados para cursar tráfico de esta naturaleza desde su red local.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Autorizar la terminación de la relación de interconexión existente entre la red de larga distancia de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la red de telefonía local de TECHNOLOGY & SERVICES S.A. E.S.P.

ARTÍCULO 2. TECHNOLOGY & SERVICES S.A. E.S.P., deberá adoptar las medidas necesarias para minimizar los efectos que esta desconexión pueda ocasionar a los usuarios, en el sentido de informarles la posibilidad de tienen de optar por otros proveedores que prestan el servicio de larga distancia.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y de TECHNOLOGY & SERVICES S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los

NOTÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA

Presidente

CARLOS PABLO MÁRQUE ESCOBAR

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Folio 1 Rad. 201334317

(2) Folios 1, 2 y 18 al 20.

(3) Folio 16.

(4) Por la cual se resuelve la oposición a la interconexión presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. frente la solicitud de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y la solicitud de imposición de servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre la red de TECHNOLOGY AND SERVICES S.A. E.S.P. y las redes de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

(5) De acuerdo con la Resolución CRC 1885 de 2008.

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