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RESOLUCIÓN 3497 DE 2011

(diciembre 5)

Diario Oficial No. 48.283 de 14 de diciembre de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución  derogado por el artículo 5 de la Resolución 4900 de 2016>

Por la cual se modifica el artículo 5.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

Que la Ley 1341 mencionada establece que la CRC adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma.

Que teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la CRC tiene, entre otras, la función de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares.

Que en diciembre de 2008, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (ahora Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)) publicó el documento “Propuesta regulatoria para la Definición de Mercados Relevantes de Telecomunicaciones en Colombia”, que culminó con la expedición de la Resolución CRT 2058 de 2009, que incorpora de manera integral las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia.

Que a través de la mencionada Resolución CRT 2058, se procedió a la definición de los criterios y condiciones para determinar mercados relevantes de telecomunicaciones, se identificaron los mercados susceptibles de regulación ex ante, los proveedores con posición dominante y las medidas regulatorias pro competitivas aplicables en los mismos.

Que en esta medida, la referida Resolución CRT 2058 de 2009, cuyos fundamentos legales fueron ratificados en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 que establece que es función de la CRC “regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones (…) hacia una regulación por mercados”, estableció como uno de los mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante el mercado minorista de “terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional”, tal y como consta en el Anexo 02 de la mencionada resolución.

Que dentro del marco del proyecto regulatorio de mercados relevantes en mención, los análisis y conclusiones de los estudios que acompañaron la Resolución CRT 2058 de 2009, reiteraron respecto de las comunicaciones fijo a móvil, que dado que el titular de la llamada (proveedor de redes y servicios móviles) es quien define las condiciones de su prestación, bajo un esquema de “calling party pays” (CPP), podrían derivarse incentivos para restringir la competencia.

Que en el año 2009, en la medida en que se identificó que las razones de mercado que llevaron a la CRT (hoy CRC) a intervenir la tarifa fijo a móvil establecida mediante la Resolución CRT 1296 de 2005, no habían sufrido modificaciones y con base en la decisión adoptada en la Resolución CRT 2058 de 2009 en el sentido de reiterar que el mercado de “terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional” constituía un mercado susceptible de regulación ex ante, la Comisión consideró que era necesario continuar con la intervención tarifaria señalada.

Que como consecuencia de lo anterior, esta Comisión expidió la Resolución CRT 2156 de 2009, por la cual se modifica el artículo 5.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, definiendo un nuevo tope tarifario para las llamadas de fijo a móvil de servicios prestados a través de redes móviles y vinculó dicho tope a la actualización de los cargos de acceso eficientes a redes móviles y redes fijas.

Que con la expedición de la Resolución CRC 2354 de 2010 se modificaron los cargos de acceso para las redes móviles, así como el índice de actualización de dichos valores y, como consecuencia, se generó un ajuste adicional a la baja respecto del valor máximo de la tarifa fijo a móvil.

Que al ser el cargo de acceso uno de los componentes de la fórmula tarifaria definidos en la Resolución CRT 2156 de 2009, el tope de precio de la tarifa fijo a móvil que se establece mediante el presente acto administrativo, estará afecto a los desarrollos que sobre el particular se establezcan en la regulación de carácter general relacionados con modificaciones o actualizaciones de los referidos cargos de acceso para redes móviles, en especial según lo previsto en la Resolución CRC 3136 de 2011.

Que tal y como fue manifestado por la CRC en el documento “Lineamientos sobre la revisión de mercados relevantes en 2011” publicado en el mes de febrero de 2011, en virtud de la constante dinámica de evolución de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el parágrafo 2o del artículo 9o de la Resolución CRT 2058 de 2009 dispuso que la Comisión, en un período no inferior a dos (2) años, revisaría las condiciones de competencia en los mercados susceptibles de regulación ex ante.

Que para tal fin la Agenda Regulatoria de la CRC para la vigencia 2011, ha considerado la revisión de las condiciones de competencia en los mercados relevantes, con el ánimo de desarrollar lo dispuesto en la Resolución CRT 2058 de 2009 y, además, de efectuar una revisión completa de todos los mercados relevantes identificados que así lo ameriten, en el marco de las facultades conferidas a esta Entidad a través de la Ley 1341 de 2009.

Que teniendo en cuenta lo anterior, el 29 de septiembre de 2011, la CRC publicó el documento “Análisis regulatorio del mercado de terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional” definido en el Anexo 02 de la Resolución CRT 2058 de 2009, con el objetivo de revisar las condiciones de competencia en dicho mercado, verificar si las condiciones económicas y jurídicas que llevaron a la intervención regulatoria establecida mediante la Resolución CRT 2156 de 2009 (fijación de una tarifa para las llamadas fijo a móvil) en la actualidad continúan vigentes y si, por lo tanto, se hace necesario continuar con la regulación vigente o si por el contrario dicha medida regulatoria debe levantarse.

Que la CRC identificó que el mercado de terminación de llamadas fijo–móvil continúa siendo monopolio, en la medida en que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones[1] que terminan la llamada tienen poder de mercado, con lo cual se detecta una falla en dicho mercado susceptible de aplicación de remedios regulatorios en pro de la competencia efectiva y el bienestar de los usuarios.

Que dentro del documento mencionado, la CRC constató que existe una falla de mercado dado que se evidencia un monopolio en la terminación de llamadas originadas en la red fija y terminadas en cada red móvil, independientemente del tamaño de dicha red móvil, y que se mantienen en la actualidad las condiciones de mercado por las cuales fue necesario regular la tarifa “fijo-móvil” para generar condiciones de competencia en el mercado minorista “Terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional”, a través de la Resolución CRT 1296 de 2005, la cual fue modificada por las Resoluciones CRT 1330 de 2005 y 2156 de 2009.

Que por lo anterior, el mercado “Terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional” sigue constituyendo un mercado susceptible de regulación ex ante.

Que el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009, dispone que la CRC puede regular los precios de los servicios de telecomunicaciones cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos.

Que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, en Colombia, la titularidad del tráfico fijo a móvil ha correspondido a los proveedores de redes y servicios móviles, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, las cuales quedaron derogadas por cuenta del artículo 73 de la citada Ley 1341.

Que el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 estableció un régimen de transición para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no se acojan al régimen de habilitación general del artículo 10 de la misma.

Que de esta forma, la responsabilidad de la llamada fijo a móvil sigue en cabeza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que se encuentran legalmente habilitados bajo el esquema anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, para la prestación por su cuenta y riesgo de servicios móviles en Colombia y hasta tanto dichas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones se encuentren vigentes, en los términos claramente señalados en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

Que con ocasión del régimen de habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones establecida en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, han ingresado al mercado nuevos proveedores de redes y servicios de telefonía móvil.

Que de esta forma, en la medida en que la Ley 1341 de 2009 no contiene una norma que atribuya al proveedor de servicios móviles la titularidad de la llamada fijo a móvil, las llamadas fijo a móvil con destino a un usuario de un proveedor de servicios de telecomunicaciones que ingresó al mercado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 o que se acogió voluntariamente al régimen de habilitación general previsto en la misma, son titularidad del proveedor en cuya red se originó la comunicación.

Que no obstante lo expuesto, con el fin de evitar asimetrías regulatorias y en pro de la protección del bienestar de los usuarios, la CRC de manera preventiva considera que la medida de tope tarifario a las llamadas fijo a móvil debe aplicarse a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan el poder de fijar dicha tarifa, hasta tanto perdure el régimen de transición.

Que una vez analizado el mercado de llamadas fijo-móvil, la CRC corroboró que la metodología de cálculo del tope tarifario establecida por la Resolución CRT 2156 de 2009, en cuanto a los elementos constitutivos de la fórmula, se mantiene en virtud a que los criterios y parámetros para su definición, siguen siendo pertinentes y continúan reconociendo la realidad de mercado asociada a este tipo de llamadas, según los análisis presentados en el documento “Análisis regulatorio mercado de terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional” publicado por la CRC el 29 de septiembre de 2011.

Que la determinación de la tarifa tope fijo móvil mantiene las metodologías base de su cálculo, siendo estas ampliamente utilizadas por reguladores que han analizado previamente los costos de las comunicaciones entre la red fija y la red móvil.

Que los costos contemplados en la fórmula tarifaria, están orientados a costos eficientes en consonancia con lo definido en la Ley 1341 de 2009 y, en tal sentido, corresponden únicamente a los costos asociados a los cargos de acceso a redes móviles y fijas y a los costos de facturación, distribución y recaudo, los cuales han sido definidos con criterios de eficiencia.

Que mediante la Resolución CRC 3096 de 2011, se estableció un valor tope de remuneración de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo de $685,76, así como un valor tope en los eventos en que la mencionada instalación esencial sea prestada conjuntamente con el servicio de gestión operativa de reclamos de $813,52.

Que en virtud de lo anterior y teniendo en cuenta los estudios y análisis previos realizados en el momento, que culminaron con la expedición de las Resoluciones CRT 1296 de 2005 y 2156 de 2009, y la revisión realizada durante el año 2011 por la CRC dentro del marco de revisión de los mercados relevantes de telecomunicaciones en Colombia, esta Comisión corroboró que el tope tarifario de las llamadas de fijo a móvil debe incluir únicamente los costos asociados a los cargos de acceso a redes móviles y fijas y los costos de facturación, distribución y recaudo, correspondiendo estos últimos a la instalación esencial definida en la Resolución CRC 3096 de 2011.

Que para el cálculo de la tarifa fijo a móvil, la Comisión estimó un valor tope por minuto por concepto de facturación, equivalente a $16.43 por minuto, a partir del tope establecido en la referida Resolución CRC 3096 mencionada para la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo.

Que en la revisión del mercado de terminación de llamadas fijo a móvil se revisó el valor correspondiente al factor de recuperación de cartera utilizado en la fórmula de cálculo del tope tarifario, el cual corresponde a un parámetro de mercado que contempla de manera general el riesgo que tienen los proveedores por la morosidad que pueden presentar los usuarios, encontrando que a partir de los estados financieros de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones fijos[2], dicho factor equivale al 96.74%.

Que en cuanto al factor adicional por externalidad de red (Aer), tal como se explica en la Resolución CRT 2156 de 2009, se constató que no debe ser incluido como parte del tope tarifario para las llamadas fijo a móvil, en razón a la dinámica del sector de la telefonía móvil donde la cobertura supera a la de la red fija.

Que como consecuencia de lo anterior, actualizando los componentes de la fórmula tarifaria establecida en la Resolución CRT 2156 de 2009 para las llamadas originadas en la red fija y terminadas en la red móvil, se obtiene el nuevo valor de tope tarifario de la siguiente manera:

PFM = ({(CTRM + CF) / Frec } + CARF) * Aer

Donde:

PFM =Valor eficiente máximo por minuto que puede cobrar un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones para llamadas de fijo a móvil.
CTRM =Valor por minuto que corresponde al costo eficiente de uso de la red móvil para la terminación de llamadas establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.
CARF =Valor por minuto que corresponde al costo de uso de la red fija (se utiliza el valor del grupo dos de los cargos de acceso actualizado por IAT).
CF =Valor por minuto por concepto de facturación.
Frec =Factor de recuperación de cartera.
Aplicando los valores a la ecuación anterior, resultó el siguiente valor:
PFM = [{($98,10+$16,43) / 0,967} + $34,78] * 1.0 = $153,17 sin IVA

Que de acuerdo con lo anterior, el tope de precio de la tarifa fijo a móvil corresponde a $153.17 sin IVA.

Que debido a que las denominaciones de la moneda actual no permiten que a través de los teléfonos monederos se devuelva el valor que corresponda luego de la utilización del servicio para llamadas a la red móvil, por lo que en aplicación a lo previsto por los artículos 7o, 22 numeral 1 y 53 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 y 2o de la Resolución CRC 3066 de 2011, resulta pertinente establecer la obligación a los proveedores de redes y servicio de telecomunicaciones, para que en la tarifa de las llamadas fijo a móvil originadas en teléfonos públicos monederos y que están sujetas al tope establecido para las llamadas fijo a móvil, sea redondeada hacia abajo a la denominación de moneda más cercana de tal manera que al usuario se le pueda efectuar la devolución del cambio.

Que teniendo en cuenta lo expuesto y con el fin de generar un mecanismo efectivo de protección a los usuarios, la CRC considera imperativo mantener la medida regulatoria de fijación de la tarifa fijo a móvil bajo el esquema de tope de precios minoristas, para lo cual se procederá a la modificación del artículo 5.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión de Regulación de Comunicaciones publicó el 29 de septiembre de 2011, la propuesta regulatoria denominada “Análisis regulatorio mercado de terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional”, respecto de la cual se recibieron comentarios hasta el 28 de octubre de 2011.

Que en atención al documento publicado por la CRC, se recibieron comentarios por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones Avantel S.A.S, Comunicación Celular S. A., Colombia Móvil S. A. E.S.P., Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P., Telefónica Móviles Colombia S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones S. A., aportes estos que hicieron parte de los análisis desarrollados por la CRC para la construcción del presente acto administrativo y que fueron publicados en la página web de esta Comisión el 31 de octubre de 2011 para conocimiento del sector.

Que una vez diligenciado el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante Resolución 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen la competencia, esta Comisión encontró que la respuesta al numeral 2 literal a) relacionada con si la regulación que se pretende expedir controla o influye sustancialmente sobre los precios de los bienes o servicios o el nivel de producción fue afirmativa, por lo cual puso en conocimiento de dicha Entidad la presente propuesta regulatoria, mediante envío efectuado el 4 de noviembre de 2011. En respuesta, la SIC conceptuó[3] que considera justificada las razones presentadas por la CRC para que se actualicen las tarifas de las llamadas fijo a móvil, señalando que el presente acto administrativo no presenta restricciones a la libre competencia en el mercado. Así mismo, señala la SIC que pese a ser una intervención de la competencia por parte de la autoridad regulatoria, esta medida favorece el bienestar del usuario final mediante la reducción de las tarifas que conllevaría al incremento en el consumo.

Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no acogen en forma parcial o total las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados de la CRC, según consta en el Acta número 793 del 17 de noviembre de 2011 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión de la CRC, según consta en el Acta número 262 del 2 de diciembre de 2011.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución  derogado por el artículo 5 de la Resolución 4900 de 2016> El artículo 5.8.2 del Título V de la Resolución CRT 087 de 1997, quedará de la siguiente manera:

“Artículo 5.8.2. Tope tarifario para las llamadas originadas en redes fijas con terminación en redes móviles. La tarifa máxima que se cobre al usuario que realice llamadas originadas en una red fija y terminadas en una red móvil, no podrá exceder de $153,17 sin IVA por minuto de conformidad con la siguiente fórmula:

PFM = ({(CTRM + CF) / Frec } + CARF) * Aer

Donde:

PFM =Valor eficiente máximo por minuto que puede cobrar un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones para llamadas originadas en redes fijas y terminadas en redes móviles.
CTRM =Valor por minuto que corresponde al costo eficiente de uso de la red móvil para la terminación de llamadas establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya = $98.10
CARF =Valor por minuto que corresponde al costo de uso de la red fija (se utiliza el valor del grupo dos de los cargos de acceso actualizado por IAT) = $34.78
CF =Valor por minuto por concepto de facturación = $16.43
Frec =Factor de recuperación de cartera = 96.74%
PFM = [{($98,10+ $16,43) / 0,967} + $34,78] * 1.0 = $153,17 sin IVA

Cuando la llamada desde una red fija a una red móvil utilice redes fijas (TPBCLE), y siempre que esta genere el cobro adicional por concepto de cargo de transporte de que trata el artículo 4o de la Resolución CRT 1763 de 2007, dicho cobro podrá adicionarse al tope establecido en este artículo. En todo caso, para estas llamadas, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a través de redes fijas (TPBCLE) deberán discriminar los cargos de transporte en la correspondiente factura”.

PARÁGRAFO 1o. El tope tarifario se actualizará automáticamente con el cargo de acceso eficiente correspondiente a la red móvil y con el cargo de acceso a la red fija correspondiente al grupo dos de proveedores de redes y servicios fijos, los que a su vez se actualizarán con base en el IAT, de acuerdo con la metodología establecida por la CRC en el Anexo 01 de la Resolución CRT 1763 de 2007 o en aquella que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que la llamada se origine desde un teléfono público monedero y termine en una red móvil, dicha llamada está sujeta al tope fijado en el presente artículo. En este caso, el proveedor deberá redondear el valor de la llamada hacia abajo a la denominación de moneda más cercana, de manera que al usuario se le pueda efectuar la devolución del cambio que corresponda, atendiendo a las denominaciones de la moneda actual.

PARÁGRAFO 3o. La tarifa máxima establecida en este artículo, podrá ser revisada por la CRC, cuando lo estime necesario y, en todo caso, estará afecta de manera inmediata a lo establecido respecto de los cargos de acceso para redes móviles fijados en la regulación de carácter general de la CRC.

ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DEL TOPE TARIFARIO. <Resolución  derogado por el artículo 5 de la Resolución 4900 de 2016> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán ajustarse al valor máximo definido en el artículo 5.8.2. de la Resolución CRT 087 de 1997, a partir del primero (1o) de enero de 2012, valor que en todo caso estará sujeto en forma inmediata a las modificaciones o actualizaciones que se establezcan en la regulación de carácter general relacionadas con los cargos de acceso a redes móviles y/o a redes fijas.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución  derogado por el artículo 5 de la Resolución 4900 de 2016> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el artículo 5.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 y deroga la Resolución CRT 2156 de 2009 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2011.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

* * *

1. Que representan el 99% del mercado de telefonía móvil.

2. Estados financieros a 31 de diciembre de 2010.

3. Comunicación radicada en la CRC bajo el número 201134939.

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