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RESOLUCIÓN 3072 DE 2011

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y ERT EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. E.S.P. por la no implementación de la interconexión indirecta y habilitación de las series de numeración del proveedor de servicios de larga distancia IPSOFACTUM S.A

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 1341 de 2009 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante escrito No. 116752100G-00225 radicado ante esta entidad el 6 de abril de 2011 bajo el número 201131280, la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- la solución del conflicto generado entre esta empresa y ERT EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A ESP, en adelante ERT, por la aludida no aplicación de la regulación en la apertura de las series de numeración del operador interconectado indirectamente IPSOFACTUM S.A E.S.P. en adelante IPSOFACTUM.

En atención a dicho requerimiento y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de la Comisión, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad de que trata el artículo 42 de la citada ley, mediante Oficio No. 201151040 del 11 de abril de 2011 informó a ERT acerca de la solicitud de solución de conflicto de apertura de numeración presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, adjuntando copia de la misma para que dentro del término legal establecido, presentara sus argumentos de hecho y de derecho, allegara o solicitara pruebas, formulara sus observaciones y comentarios y manifestara sus consideraciones para resolver el conflicto.

En respuesta a lo anterior, el representante legal de ERT mediante escrito radicado ante esta entidad bajo el número 201131522 del 18 de abril del año en curso, presentó consideraciones y observaciones a la solicitud en comento.

En este estado de la actuación, y en atención a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de la CRC citó a las partes a audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2011

En desarrollo de la audiencia de mediación COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ERT mantuvieron sus posiciones con respecto a las diferencias presentadas, no siendo posible para las partes conciliar sus diferencias, motivo por el cual solicitaron a la CRC continuar con el trámite administrativo de solución de controversias.

Posteriormente, el 5 de mayo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo la CRC le comunicó a IPSOFACTUM sobre el desarrollo de la actuación administrativa, remitiendo copia de la solicitud de solución de controversias presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la respuesta dada por ERT para que en el termino de tres (3) días hábiles presentara sus consideraciones u observaciones sobre el particular, proveedor que a la fecha del presente acto administrativo no formuló ningún comentario.

Finalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral tercero del Decreto 2897 de 2010, debe anotarse que lo dispuesto en este acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que tiene como fin resolver un conflicto entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ERT.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

La apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES expresa en su escrito, que su representada suscribió en el año 2001 con ERT el contrato 008-01 de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCLD de esta empresa y la red local, móvil rural, y local extendida de ERT en el Departamento del Valle del Cauca.

Así mismo menciona que ejerciendo el derecho que le asiste, de acuerdo con la regulación vigente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante comunicación de fecha 15 de octubre de 2010, informó a ERT que de conformidad con lo señalado en el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRC 087 de 1997, serviría como proveedor de tránsito a IPSOFACTUM, con el fin de interconectar las redes de larga distancia de éste último con las redes local/local extendida de ERT para la prestación de los servicios de larga distancia de IPSOFACTUM.

Manifiesta además que ERT desconociendo que a la interconexión indirecta le aplicaban las mismas condiciones de la interconexión directa a que hace referencia el contrato 008-01, mediante comunicación de fecha 09 de noviembre de 2010, sujeta la apertura de la numeración a la aceptación de unos nodos de interconexión distintos a los acordados en el contrato de interconexión y reitera que no obstante lo establecido en la regulación sobre el derecho del operador de TPBCLD de servir de operador de tránsito, ERT se ha negado a reconocer el derecho que en este sentido otorga la regulación a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirma que no existen puntos de acuerdo con ERT en relación con las condiciones en que ha de cursarse el tráfico de IPSOFACTUM a través de la interconexión indirecta en la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hace las veces de operador de tránsito y, por ende, el asunto en controversia recae en la no apertura de la numeración de IPSOFACTUM bajo las condiciones pactadas en el contrato de interconexión directa suscritos previamente entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ERT, lo cual desde el punto de vista de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES implica el desconocimiento de su condición de servir de operador de tránsito, con el fin de interconectar las redes de larga distancia de IPSOFACTUM con las redes Local y/o local extendida de ERT.

2.2. Argumentos expuestos por ERT

Manifiesta ERT que de acuerdo con la Resolución CRC 2622 del 6 de agosto de 2010 la CRC aprobó la OBI de ERT, y específicamente en el ítem 3.4 Anexo Técnico Operacional determinó: "Se imparte aprobación sobre este aspecto de la OBI en revisión, en el entendido que para la Interconexión de la red de TPBCLE de ERT operada en el Departamento del Valle del Cauca, el operador solicitante únicamente deberá llegar al nodo de mayor jerarquía de dicha red, esto es, el nodo denominado CALI GW, cuando el objeto de la interconexión corresponda a tráfico de larga distancia nacional o internacional, IMC, PCS y Trunking

Así mismo explica que la interconexión de larga distancia indirecta como lo propone COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el operador IPSOFACTUM no es viable técnica, ni económicamente para la ERT, ya que a partir de la definición de la estructura de red declarada en la OBI se realizaron ajustes técnicos y financieros que sólo permiten tener y crecer interconexiones de larga distancia en el nodo denominado CALI GW.

En ese orden de ideas indica ERT que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como operador de tránsito de IPSOFACTUM debe entregar el tráfico de este proveedor en el nodo de mayor jerarquía para interconexiones de larga distancia nacional e internacional, denominado CALI GW. Indica ERT que la anterior petición se fundamenta en lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRC 087 de 1997, según el cual el operador interconectado puede exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.

Considera que de aceptarse la propuesta presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se estarían vulnerando principios orientadores de la Ley 1341 como es la libre competencia, toda vez que el operador beneficiado con la interconexión indirecta estaría en condición de ventaja sobre los demás operadores, pues podría llegar a nodos que actualmente no están dispuestos para las nuevas interconexiones y además desestimularía la inversión actual y futura de ERT en el sector de las TIC, ya que las misma no es rentable económicamente.

Por último indica que de la conducta de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se presenta una posible violación a la Ley 256 de 1996, en especial el artículo 9(1) al pretender condiciones diferentes a las establecidas en la OBI.

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

3.1. Sobre la competencia de la CRC

Con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones cuenta con competencias legales para efectos de expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, el régimen de acceso y uso de redes, así como para efectos de expedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

Así mismo, el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dispone que es competencia de la CRC, “resolver controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia."

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que a esta Comisión corresponde pronunciarse en relación con las divergencias asociadas a la interconexión y apertura de numeración entre los proveedores de telecomunicaciones, y como consecuencia se analizan las consideraciones respectivas.

3.2. Sobre el asunto en controversia

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, se identifica que el aspecto en divergencia está relacionado con la procedencia de la modificación de las condiciones pactadas en una interconexión directa por la implementación de una interconexión indirecta, específicamente en relación con la posibilidad de modificar los nodos de interconexión

establecidos entre las partes para recoger y enrutar el tráfico de larga distancia, en atención a las modificaciones o ajustes incluidas con posterioridad en la OBI de ERT.

Teniendo en cuenta lo anterior, en este aparte de la resolución la CRC deberá hacer referencia a dos asuntos a saber: (i) al efecto que tiene la OBI de ERT aprobada por la CRC mediante Resolución 2622 del 6 de agosto de 2010, respecto de la interconexión indirecta en la que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hace las veces de operador de tránsito y (ii) a las condiciones en las cuales deberá cursarse el tráfico de IPSOFACTUM a través de la interconexión indirecta con ERT:

3.3. Sobre el alcance de la OBI en la interconexión indirecta

Como se anotó en la parte de los antecedentes ERT afirma que para la puesta en marcha de la interconexión indirecta que solicita implementar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, se hace necesario modificar el esquema de interconexión directa pactado contractualmente y determinar que la interconexión indirecta para el tráfico de IPSOFACTUM debe realizarse sobre el nodo aprobado por la CRC en la Resolución 2622 del 6 de agosto de 2010 en la cual se aprobó la OBI de ERT, es decir en el nodo CALI GW.

Para el análisis de lo expuesto por ERT la CRC considera importante aclarar el concepto de la Oferta Básica de Interconexión, para así poder identificar el efecto de la misma en las relaciones de interconexión en curso. En efecto, según lo dispuesto por la normatividad nacional vigente, la OBI es un proyecto de negocio jurídico que se da como una de las alternativas para la generación de una relación de interconexión, proyecto que todos los proveedores de redes y servicios deben poner a disposición del público para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión.(2)

Lo anterior resulta concordante con las disposiciones supranacionales(3) que determinan que (...) "todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán elaborar la oferta básica de interconexión, documento que contiene el detalle de elementos y servicios de apoyo mínimos que el operador ofrece para la interconexión y que una vez revisada y aprobada por la Autoridad de Telecomunicaciones competente tiene efecto vinculante entre éste y cualquier operador de redes públicas de telecomunicaciones solicitante que se acoja a la misma."

Así, la obligación de los proveedores de servicios de mantener una Oferta Básica de Interconexión con efectos vinculantes, garantiza a los proveedores solicitantes de una nueva interconexión, el derecho de conocer las condiciones mínimas que aplicarían a la misma en caso de aceptarla, facilitando su negociación, posterior implementación y su entrada al mercado de telecomunicaciones.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la OBI también sirve de soporte para iniciar el proceso de negociación directa de la interconexión o para que las partes ya interconectadas adelanten el análisis de las condiciones en las que podría llegarse a modificar de mutuo acuerdo las condiciones de acceso, uso e interconexión definidas entre las partes; sin embargo no puede entenderse que la aprobación de dicha Oferta por parte de la CRC tiene un impacto automático en las relaciones de interconexión regladas por el acuerdo directo de los proveedores, toda vez, que como ya se mencionó la OBI es esencialmente un proyecto de negocio jurídico.

De esta forma, en caso que las partes de una relación de interconexión evidencien la necesidad de modificar algunas de las condiciones contractuales vigentes, las mismas deberán adelantar el proceso de negociación directa respectivo y en caso que el acuerdo no se logre, la CRC podría definirlo en instancia de solución de conflictos.

En este orden de ideas, es claro para la CRC que el simple hecho de que la OBI de ERT haya aprobado un número de nodos diferente al acordado directamente con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, no implica de suyo la modificación de la relación de interconexión entre los proveedores en comento, razón por la cual contrario a lo manifestado por ERT, la habilitación de la interconexión existente para cursar el tráfico de IPSOFACTUM no se fundamentaría en las nuevas condiciones contempladas en su OBI, sino en caso que se evidencie que la pretendida interconexión puede degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios prestados por los proveedores, asunto al cual se hará referencia en el siguiente numeral.

3.4. Sobre las condiciones en que debe cursarse el tráfico de IPSOFACTUM

Aclarado lo anterior, es importante recordar que según el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, es derecho de cualquiera de las partes inmersas en una relación de interconexión cursar el tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado. De igual forma en el numeral 3 del mismo artículo se señala que el operador interconectado podrá exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar.

De conformidad con lo anterior, en el caso en estudio, el operador interconectado, es decir ERT, de presentarse alguno de los eventos descritos en el artículo antes trascrito, podría solicitar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la modificación de las condiciones de la interconexión directa para cursar el tráfico de TPBCLD de IPSOFACTUM, siempre que dicha solicitud evidencie de manera clara que las condiciones actualmente aplicadas en la relación de interconexión no serían suficientes y, por ende el tráfico adicional que soportaría la interconexión con ocasión de la interconexión indirecta podrían "degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar".

En el caso concreto se encuentra que ERT tanto en el trámite de la negociación directa, como dentro del presente trámite administrativo, se ha manifestado en contra de la habilitación de la numeración para que la interconexión indirecta se haga efectiva exclusivamente en que la interconexión se debe implementar en el nodo definido en la OBI como nodo de interconexión, no siendo viable la implementación de la misma en lo técnico ni en lo económico en las condiciones pretendidas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sin que se hayan probado ninguna de las situaciones previstas en la norma antes citada como causales para la modificación de la relación de interconexión.

No obstante lo anterior, para efectos de establecer la procedencia de la modificación de las condiciones de interconexión en la relación de interconexión directa existente entre ERT y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento del Valle, la CRC debe identificar si el tráfico adicional que se cursará a través de la misma degradaría la calidad de la interconexión, causaría daños a la red o a los operarios de ERT o perjudicaría los servicios que dicho operador presta. Al respecto, vale la pena mencionar que del análisis de las pruebas obrantes en la actuación se encuentra que de acuerdo con las proyecciones de tráfico presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el tráfico de larga distancia de IPSOFACTUM, dicho proveedor proyecta cursa 2,3 Erlang al finalizar el primer año. Así, con un dimensionamiento actual de seis (6) E1s, un tráfico adicional de 2,3 Erlangs correspondería a un 0,9% de tráfico adicional frente a la capacidad de las rutas en horas pico, lo cual evidencia que las condiciones de la interconexión no requieren ser modificadas con ocasión del tráfico de larga distancia de IPSOFACTUM y en esa medida no se evidencia que por efecto del tráfico de larga distancia de dicho proveedor se pueda llegar a degradar el servicio, o que dicha situación cause daños a la red, o a los operarios de ERT.

Así mismo, teniendo en cuenta que el servicio de larga distancia de IPSOFACTUM será prestado en la modalidad prepago, y que de acuerdo con lo manifestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en comunicación del 15 de octubre de 2010 dirigida a ERT no se requiere suscribir acuerdos de facturación y recaudo, es preciso mencionar que ERT no recibirá ni atenderá las reclamaciones de los usuarios que accedan al servicio de larga distancia ofrecido por IPSOFACTUM en el Departamento del Valle, por lo que no será necesario que exista un acuerdo de recepción de PQR entre las partes.

En todo caso, corresponde a la CRC poner de presente que las partes en desarrollo de la relación de interconexión deben velar por su correcto dimensionamiento, de tal suerte que en instancia del CMI, deben verificar y monitorear el comportamiento del tráfico, en aras de que la interconexión esté en capacidad de satisfacer de manera eficiente los cambios que se presenten en los perfiles de tráfico, para lo cual deberán aplicarse las reglas que sobre el dimensionamiento eficiente de las interconexiones contiene la regulación general vigente.

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Ordenar la programación y apertura de la numeración 018000-194000 a 018000- 194099 en un plazo que no podrá ser superior a 30 días calendario contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y de ERT EMPRESA DE RECURSOS TECNOLÓGICOS S.A. E.S.P. y de IPSOFACTUM S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) El artículo 9 citado por ERT dispone lo siguiente: "Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno."

(2) Ley 1341 de 2009 artículo 51.

(3) Resolución CAN 432 artículo 15.

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