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RESOLUCIÓN 2946 DE 2010

(diciembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve una solicitud de autorización de desconexión presentada por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. respecto de la interconexión entre su red de TMC y la red de TPBCLE de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES KAMBATEL S.A. E.S.P. establecida en el departamento de Cundinamarca"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere los artículos 22 y 50 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada bajo el número 200933951(1), la empresa COMUNICACIÓN CELULAR -COMCEL S.A., en adelante COMCEL, presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, una solicitud tendiente a obtener por parte de esta Entidad la autorización para proceder a la desconexión de la interconexión existente entre su red de TMC y la red de TPBCLE de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES KAMBATEL S.A. E.S.P., en adelante KAMBATEL, establecida en el departamento de Cundinamarca.

En atención a lo anterior, la Comisión dio inicio a la actuación administrativa respectiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo procedió a enviar a la dirección del Representante Legal de KAMBATEL registrada en el SIUST(2) la comunicación con radicado interno 200952978(3), con el fin de informarle a dicha empresa, acerca de la solicitud presentada por COMCEL así como del inicio de la referida actuación, sin que a la fecha del presente acto administrativo se hubiera obtenido respuesta del mencionado proveedor sobre el particular.

En vista de lo anterior, la CRC mediante comunicación con radicado interno número 201050587, reiterada a través de la comunicación con número 201051275, ofició a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que enviara la información disponible relacionada con KAMBATEL en dicha entidad, correspondiente a datos de contacto, estado operativo de la empresa, vencimiento de títulos habilitantes, entre otros. La respuesta al requerimiento efectuado por la CRC, fue allegada por la mencionada dependencia mediante la comunicación radicada en esta Comisión bajo el número 201032660.

Teniendo en cuenta la respuesta dada por la mencionada la Dirección y con el fin de continuar con el adelantamiento del trámite, la CRC mediante comunicaciones con número 201051946 y 201052689, requirió información complementaria en relación con el estado de la habilitación de KAMBATEL. Este requerimiento, fue contestado por la citada oficina mediante la comunicación radicada en esta Comisión el día 15 de septiembre de 2010 bajo el número 201034123.

Así mismo, con el fin de contar con información suficiente para efectos de adelantar el presente trámite administrativo, la CRC mediante comunicación con número 201052687 ofició a la Presidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Bogotá para que enviara la información disponible en esa entidad relacionada con la empresa KAMBATEL, correspondiente a datos de contacto y cumplimiento de obligaciones asociadas al registro mercantil. El 14 de septiembre de 2010, la Jefatura de Registro Mercantil y el Área de Atención a Entidades Públicas, ambas dependencias de la Cámara de Comercio de Bogotá, remitieron cada una de ellas mediante comunicaciones 201034094 y 201034108, los certificados de existencia y representación legal de KAMBATEL.

2. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE COMCEL

Como se expuso en el acápite de antecedentes, en la solicitud puesta a consideración por COMCEL, este proveedor solicitó la aquiescencia de la CRC para proceder a la desconexión de la interconexión existente entre las redes de COMCEL y KAMBATEL, manifestando que desde el año 2008 se vienen presentando dificultades en la ejecución del acuerdo suscrito entre COMCEL y KAMBATEL, situación que según lo señalado en su escrito, ha sido notificada a KAMBATEL, sin que a la fecha de la solicitud se hubiera obtenido respuesta al respecto.

Seguidamente, la recurrente procedió a enumerar los aspectos que, desde su perspectiva, están afectando la ejecución contractual entre este último prestador y COMCEL, los cuales se refieren a dificultades en cuanto al intercambio de los informes de facturación y recaudo, devolución de conciliaciones firmadas, pago del valor neto de las conciliaciones, así como ausencia de tráfico cursado a través de la interconexión en comento.

Frente al intercambio de los informes de facturación y recaudo, COMCEL explicó que pese a que el acuerdo de facturación en su cláusula 4.9 indica que la información de facturación y recaudo debe remitirse dentro los 15 días siguientes a la finalización de cada proceso de facturación, COMCEL ha tenido que solicitar varias veces vía correo electrónico el envío de la información para la facturación y el recaudo, respecto de lo cual narra que los funcionarios de KAMBATEL se han limitado a manifestar telefónicamente acogerse al 100% del recaudo de la cinta remitida por COMCEL, pero sin que haya sido posible estructurar los informes asociados a dicho proceso.

Adicionalmente, la representante de COMCEL, expresó que una vez son elaboradas las conciliaciones, los documentos son remitidos para su suscripción a la dirección Carrera 106 No. 15- 25 Int 24 Bodega 2A Zona Franca de Bogotá D.C. y enviados a los correos electrónicos de la Representante Legal de KAMBATEL, en relación con lo cual manifestó que sólo hasta la primera semana de septiembre fueron suscritas las conciliaciones de mayo, junio, julio y agosto de 2009, sin haber recibido conciliaciones adicionales.

Igualmente, COMCEL indicó que la cláusula 5.3 del acuerdo antes mencionado establece que KAMBATEL debe trasferir a COMCEL, las sumas recaudadas a favor de COMCEL de acuerdo con el acta de conciliación firmada entre las partes, dentro de los 40 días siguientes a la entrega de la información necesaria para facturar por parte de COMCEL. Sobre este particular, el proveedor afirmó que a la fecha de su escrito KAMBATEL no había hecho el pago de los valores conciliados.

Por otra parte, señaló que con el ánimo de lograr un acercamiento con este operador, COMCEL efectuó una visita a la dirección del domicilio de KAMBATEL, en relación con lo cual afirmó que encontró que la bodega en donde se encontraba establecida esta empresa estaba siendo utilizada para otro fin y sin la posibilidad de encontrar información exacta acerca de dicho operador.

Finalmente para completar lo anteriormente expuesto, COMCEL en su escrito manifestó que desde del 1° de octubre de 2009 no se está cursando tráfico a través de la interconexión en comento, y que es por esta razón por la cual solicitó a la Comisión la autorización para proceder a la desconexión de la interconexión entre COMCEL y KAMBATEL.

COMPETENCIA DE LA CRC

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, le corresponde a la CRC expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones

Consistente con lo anterior, la mencionada ley en su Artículo 50, a la vez que consagró de manera general el deber a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de "permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, y sometió dicha obligación al cumplimiento de los términos y condiciones que para los efectos establezca la CRC en aras de asegurar los principios asociados al acceso, uso e interconexión en cuanto a trato no discriminatorio, transparencia, precios basados en costos más una utilidad razonable, promoción de la libre y leal competencia, evitar el abuso de la posición dominante y garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes.

Lo anterior evidencia claramente que la CRC, al erigirse como el organismo público con funciones de autoridad administrativa en materia de acceso e interconexión de redes y servicios de telecomunicaciones, tiene competencia para analizar la solicitud presentada por COMCEL, en la medida en que el objeto de dicha solicitud recae o se encuentra asociada a la petición tendiente a la cesación del curso del tráfico como consecuencia de la desconexión, o a la limitación, de la interconexión que vincula las redes de los proveedores de telecomunicaciones.

Ahora bien, respecto de las referencias expuestas por COMCEL en cuanto a los incumplimientos contractuales en los que presuntamente ha incurrido KAMBATEL, asociados a obligaciones dinerarias o a cualquier otro tipo de prestación consignadas en el acuerdo suscrito por las partes, debe mencionarse que estas materias se encuentran vinculadas a decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural del contrato, a quien correspondería emitir juicios de valor con relación a conductas constitutivas de un posible incumplimiento contractual o de perjuicios indemnizables y, como consecuencia de ello, establecer las declaraciones y condenas, asuntos que por lo tanto, claramente escapan de las competencias administrativas asignadas a esta Comisión por el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En este punto debe procederse a la revisión y análisis de la solicitud de desconexión presentada por COMCEL, objeto del presente acto administrativo la cual, tal y como se anotó anteriormente, es del siguiente tenor:

"Teniendo en cuenta que a partir del 1 de octubre de 2009 no está cursando tráfico por esta interconexión, en los términos del artículo 4.3.1 de la Resolución CRC 087 de 1997, le solicitamos a la Comisión la autorización para proceder a la desconexión de la interconexión entre COMCEL y KAMBATEL"

Así las cosas y concordante con lo expuesto en el apartado de antecedentes, la solicitud presentada por COMCEL se centra en obtener la autorización por parte de esta Entidad para desconectar la interconexión establecida entre la red de TMC de dicho proveedor y la red de TPBCLE de KAMBATEL en el departamento de Cundinamarca:

4.1 Sobre la información recogida en el Expediente Administrativo No. 3000-10-6

Como se indicó en los antecedentes de la presente resolución, la CRC ofició al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que enviara información disponible relacionada con KAMBATEL. Dicho requerimiento estaba dirigido a obtener información principalmente sobre los datos de contacto registrados en el Ministerio de dicha empresa, estado operativo, vencimiento de títulos habilitantes otorgados antes de la expedición de la Ley 1341 de 2009, cumplimiento de obligaciones de reportes de información y/o pago de contribuciones, con lo cual esta entidad, a través de la Dirección de Vigilancia y Control, se aprestó a informar lo siguiente:

"(...) En cuanto a la vigencia de los títulos habilitantes expedidos por este Ministerio a la empresa Kambatel, antes de la expedición de la ley 1341 de 2009, le relaciono los correspondientes actos administrativos y la vigencia de los mismos:

ExpedienteClase de ServicioResoluciónFechaVigencia
4000239SERVICIO DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICO183531/08/200030/08/2010
9994FRECUENCIAS PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES19825/02/200024/02/2010
30019ACCESO FIJO INALÁMBRICO279826/10/199904/11/2009
2000088TPBC LOCAL Y LOCAL EXTENDIDA113512/05/199911/05/2009

De otra parte, en lo relacionado con el estado de cumplimiento de las obligaciones de Kambatel para con el Ministerio, le informo que Mediante Resolución 785 del 26 de marzo de 2009 se impuso multa por 100 salarios mínimos legales mensuales a la citada empresa, por el incumplimiento en el plan de expansión previsto para acceso fijo inalámbrico, incumplimiento en el pago de contraprestaciones y presentación de pólizas."

Seguidamente y con el propósito de complementar la anterior información, la CRC efectuó una segunda solicitud de información al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de determinar el estado de la habilitación de KAMBATEL, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009. En esa oportunidad, la Comisión requirió información complementaria a la Dirección de Comunicaciones para que informara si esta empresa se encontraba acogida al régimen de habilitación general previsto en el artículo 10 de la citada Ley 1341(4), y si ese era el caso, si la mencionada empresa había efectuado el registro de que trata el artículo 15(5) de la misma ley, así como la fecha en que dicho registro se produjo. La respuesta de esta oficina fue la siguiente:

"En atención a su solicitud radicada bajo el número del asunto, luego de revisadas las bases de datos correspondientes me permito informar lo siguiente:

1. La empresa KAMBATEL S A E S P con Nit 830059874-6, no ha ingresado Información dentro del sistema de Registro TIC por lo que no se ha acogido al régimen de habilitación general previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, así como tampoco cumplió con lo estipulado en el artículo 15 de la misma ley" (NFT)

De lo anteriormente expuesto se encuentra, por una parte, que la totalidad de los permisos otorgados a KAMBATEL bajo la vigencia de regímenes anteriores a la promulgación de la Ley 1341 de 2009, han expirado por agotamiento del plazo previsto en dichos títulos, a lo que se suma las sanciones administrativas impuestas por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por incumplimiento en el plan de expansión previsto para acceso fijo inalámbrico, incumplimiento en el pago de contraprestaciones y presentación de pólizas asociadas al plan de expansión, entre otros, tal y como se desprende del informe de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio en comento.

Por otra parte, de conformidad con la constancia expedida por la Dirección de Comunicaciones perteneciente a esta misma cartera, KAMBATEL tampoco ha surtido el proceso para la habilitación de que trata el Artículo 10 de la Ley 1341, que establece la autorización general derivada de la misma Ley para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones así como para la instalación y explotación de redes de telecomunicaciones. Lo anterior, toda vez que esta empresa no ha cumplido con la obligación de inscripción en el Registro de TIC, acto por medio del cual "se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10, conforme lo dispone y ordena la mencionada normativa en su Artículo 15 y el Decreto 4948 de 2009, por medio del cual fue reglamentada la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC.

De otra parte, con el fin de constatar la información concerniente al nombre del representante legal y la dirección del domicilio social a donde fue dirigida la comunicación a través de la cual se informó a KAMBATEL sobre el inicio de la presente actuación administrativa, la CRC solicitó el certificado de existencia y representación legal de esta empresa, y determinó que los datos del SIUST eran consistentes con los que en ese momento reposaban en el registro mercantil. Al hacer esta averiguación, se encontró que la matricula mercantil no había sido renovada para el año 2009, esto conforme la anotación que aparecía en dicho certificado. Esta situación fue corroborada posteriormente, con la información remitida por la Cámara de Comercio de Bogotá, entidad que como se indicó en los antecedentes fue requerida por esta Comisión, para que suministrara información referente al estado del cumplimiento de las obligaciones asociadas al registro mercantil de KAMBATEL.

Así mismo, se encontró que KAMBATEL no ha realizado operación alguna de cargue, registro o modificación de información a través del SIUST(6) y que en relación con la obligación de reporte sobre utilización de recursos de numeración, este proveedor a la fecha no ha realizado reporte alguno a la CRC como asignatario de los 11.200 números pertenecientes al Plan Nacional de Numeración, así como tampoco respecto de los recursos de identificación de redes entregados por esta entidad, conforme lo dispuesto en la Resolución CRT 1940 de 2008 y sus modificaciones(7). En razón a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del C.C.A. copia de esta Resolución y del expediente administrativo será remitido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Entidad a la que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18, numeral 11 de la Ley 1341 de 2009, le corresponde ejercer las funciones de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones establecidas a través de actos de carácter general expedidos por esta Comisión, como las que se encuentran establecidas en el Régimen Unificado de Reporte de Información de los operadores de telecomunicaciones a la CRC.

4.2 Sobre la solicitud de la desconexión

Sobre el particular, la representante de COMCEL además de referirse en su escrito a los problemas con la ejecución contractual del acuerdo suscrito con KAMBATEL - asuntos que conforme lo explicado en el acápite de competencia no serán objeto de pronunciamiento por parte de la CRC también advierte que desde el 10 de octubre de 2009 no se está cursando tráfico por la interconexión que vincula las redes de ambas empresas. En este sentido, es de indicar que lo narrado por COMCEL en su solicitud de desconexión se corresponde con la generalizada situación de inactividad empresarial de KAMBATEL a la que se hizo referencia atrás, asunto que cobra relevancia frente al análisis del alcance de las obligaciones a cargo de todos los proveedores relacionadas con la interconexión y el propósito encomendado a la misma por el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Resolución CRT 087 de 1997, en el artículo 4.1.2 consagra que la interconexión tiene por objeto hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios de dichos servicios, ya sea de Colombia o del exterior, así como a disfrutar de las facilidades de la red sobre la cual se prestan, sin distinción del operador que les preste el servicio, de conformidad con la Ley y la regulación, para lo cual, esta Comisión podrá adelantar de oficio las actividades necesarias para garantizar este derecho(8). Consistente con esta finalidad, la mencionada resolución, en su artículo 4.2.1.1, estableció la interconexión como un derecho y una obligación en virtud de la cual "todos los operadores tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue interconexión, acceso o servicios adicionales a la interconexión, a redes de otros operadores que los primeros requieran para la adecuada prestación de sus servicio?; y como contrapartida lógica a este derecho definió también la interconexión como un deber, según el cual "[I]os operadores están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, así como el acceso y el uso de sus redes e instalaciones esencia/es, a otro operador que se lo solicite de acuerdo con lo dispuesto en este régimen.(9)

Por su parte, la Resolución 432 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina por medio de la cual se establecieron "Normas Comunes de Interconexión", dispone que "la interconexión debe garantizar unas comunicaciones satisfactorias para los usuarios, el fomento y desarrollo justo y adecuado de un mercado competitivo de telecomunicaciones armonizadas, el establecimiento y desarrollo de redes, así como la interoperabilidad de los servicios v el acceso a dichas redes.(10)(NFT)

Así las cosas, los postulados tanto de derecho supranacional como de derecho interno, vinculan materialmente la interconexión a la realización de intereses superiores asociados a la efectividad del derecho que tienen los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones a comunicarse de manera satisfactoria. Esto es así, toda vez que la comunicación eficiente entre usuarios de diferentes redes, no es posible mientras la interconexión no se materialice, bien sea como consecuencia del acuerdo directo de los operadores o, ante la falta del mismo, por orden de la autoridad administrativa competente. De este modo, se evidencia que la interconexión tiene por objeto hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de una red de telecomunicaciones a comunicarse con usuarios de otras redes, ya sea de Colombia o del exterior, así como a disfrutar de las facilidades de la red sobre la cual se presta un servicio, sin distinción del operador que provee el servicio.

Sin embargo, aunque la obligación de interconexión se encuentra consagrada de manera absoluta, la regulación al hacer referencia a este derecho-deber, establece que la interconexión "debe ser adecuada a las necesidades de tráfico y las características de los servicios que se pretende prestar, de manera que no se cause un agravio injustificado al operador que debe proveerla”(11)

De esta forma, si la interconexión no cumple con sus finalidades y objetivos o no se ejecuta conforme a lo dispuesto en las reglas de acceso, uso e interconexión establecidas para ello, la misma puede suponer una carga superior a la que la regulación ha estimado en relación con el cumplimiento de la obligación de la interconexión, evento en el cual procede la aplicación de las excepciones contenidas en la regulación vigente, como es el caso de la autorización de desconexión que ocupa el análisis del presente acto administrativo.

Así las cosas, conforme lo ha expresado esta Comisión al conceder esta clase de autorizaciones, la interconexión está llamada a cumplir específicas finalidades y objetivos asociados a la satisfacción de las necesidades de comunicación de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones y el derecho que les asiste a disfrutar de las facilidades de la red sobre la cual se prestan, así como la garantía de la existencia de comunicaciones satisfactorias para los usuarios. En ese orden de ideas, la CRC ha reconocido que si la interconexión no se ejecuta conforme a lo dispuesto en las reglas de acceso, uso e interconexión establecidas para ello o no cumple con sus finalidades y objetivos para los cuales y ha sido implementada, la misma puede suponer una carga superior a la que la regulación ha estimado con respecto al cumplimiento de la obligación de la interconexión.

En lo que respecta al caso concreto, por una parte COMCEL advirtió en su solicitud sobre la ausencia de tráfico en la interconexión que vincula su red con la red de KAMBATEL, y por la otra a lo largo de la presente actuación administrativa se ha constatado la inactividad de KAMBATEL como proveedor de redes y servicios en lo que respecta al cumplimiento de elementales obligaciones reglamentarias y regulatorias, como lo son las asociadas a la habilitación de los servicios a su cargo y las autorizaciones de sus redes, pago de contraprestaciones, contribución a la CRC y demás obligaciones de reporte de información.

En este sentido, teniendo en cuenta que las licencias y permisos concedidos a KAMBATEL han expirado por agotamiento del plazo y que adicionalmente el citado proveedor no ha procedido a formalizar su registro conforme lo precisa el régimen de habilitación general previsto en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009, se puede concluir que dicho operador ha cesado en la explotación de la red que se encuentra afecta a la interconexión respecto de la cual COMCEL solicita la desconexión de su red de TMC, lo cual evidencia la ausencia de la necesidad de interconexión con la red de COMCEL antes mencionada y, por ende, que el propósito de la interconexión en esta relación no se está cumpliendo a cabalidad de acuerdo con lo estipulado en el Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997. En consecuencia, esta Comisión procederá a autorizar la desconexión de la interconexión entre la red de TMC de COMCEL y la red de TPBCLE de KAMBATEL en el departamento de Cundinamarca, para lo cual corresponde a la CRC fijar las medidas aplicables tendientes a la protección de los derechos de los usuarios.

En atención a lo anterior, la Comisión considera que el alcance de la autorización para la desconexión, en el presente caso, debe comportar la desconexión de la interconexión existente salvaguardando los derechos de los abonados y/o usuarios, para lo cual COMCEL deberá proceder a informar al público en general acerca de la desconexión que se produzca como consecuencia de la presente autorización, a través de la publicación de un aviso en un diario de alta circulación a nivel nacional con al menos quince (15) días de anticipación a la fecha en que la desconexión tenga lugar, teniendo en cuenta que las comunicaciones que dejarán de cursarse se encuentran asociadas a un tráfico que es responsabilidad de COMCEL en su calidad de operador de TMC, por tratarse de un tráfico fijo-móvil, y al cubrimiento nacional de la red de este proveedor. Dicha publicación, tiene como finalidad mitigar el impacto en los usuarios y en las redes de terceros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que puedan verse afectados por la desconexión de la interconexión con la red de TMC, e instrumentalizar los deberes de información a cargo de los proveedores asociados a la obligación de suministro y continuidad de sus servicios.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Autorizar la desconexión de la interconexión existente entre la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A. y la red de TPBCLE establecida en el departamento de Cundinamarca de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES KAMBATEL S.A. E.S.P.

PARÁGRAFO. Para que la autorización a la que hace referencia el presente artículo se haga efectiva, será necesario que COMUNICACION CELULAR - COMCEL S.A. proceda a la publicación del aviso al que se hizo referencia en la parte motiva de la presente resolución y que el plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la misma, haya vencido.

ARTÍCULO 2. Remitir copia de la presente actuación administrativa al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que en caso de considerarlo necesario, adelante las actuaciones administrativas a que haya lugar, ante el eventual incumplimiento de disposiciones legales y regulatorias, por los hechos descritos en el apartado 2 de la parte motiva de la presente resolución puestos en conocimiento a la CRC por parte de COMUNICACIÓN CELULAR -COMCEL S.A.

ARTÍCULO 3. Remitir copia de la presente actuación administrativa al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que en caso de considerarlo necesario, adelante las actuaciones administrativas a que haya lugar, por los hechos descritos en el apartado 4.1 de la parte motiva de la presente resolución, ante el eventual incumplimiento de disposiciones regulatorias asociadas al reporte de uso e implementación de recursos de numeración e identificación de redes de telecomunicaciones contenidas en el Régimen Unificado de Reporte de Información de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 4. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMUNICACIÓN CELULAR -COMCEL S.A. y de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES KAMBATEL S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Expediente Administrativo No. 3000-10-6.

(2) Carrera 106 No. 15-25 Int. 24 Bodega 2A ZONA FRANCA, de la nomenclatura de la ciudad de Bogotá. Esta dirección coincide con la dirección que aparece en el certificado de cámara y comercio de KAMBATEL.

(3) Expediente Administrativo No. 3000-10-6.

(4) "ARTÍCULO 10. HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico."

(5) "ARTICULO 15.- REGISTRO DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. CREACIÓN DEL REGISTRO DE TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.

(…)

Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.

(...)

La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar:"

(6) Adicionalmente, KAMBATEL adeuda las sumas correspondientes a los años 2008 y 20096, por concepto de la tarifa de contribución a la CRC, sumas que no han sido canceladas por la empresa, y respecto de las cuales el 10 mayo de 2010 el Director Ejecutivo de esta entidad libró mandamiento de pago tendiente a su recuperación mediante proceso de cobro administrativo coactivo.

(7) "ARTÍCULO 14. USO DE NUMERACIÓN. Los operadores de TPBC, TMC, PCS y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso tronca/izado -Trunking- deberán remitir un reporte de utilización del recurso de numeración asignado. El cumplimiento de la obligación de presentar el reporte, es requisito para asignar nuevos bloques de numeración."

(8) Sobre este particular, a propósito de una solicitud de autorización de desconexión, esta Comisión efectuó un repaso amplio en relación con los objetivos encargados en la normatividad vigente a la interconexión, conforme lo expuesto en la Resolución CRC 2192 de 2009 "Por la cual se resuelve una solicitud de autorización de desconexión presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. respecto de la interconexión directa entre su red de TPBCL y de TPBCLE en la ciudad de Bogotá D.C. y la red de TPBCLD de la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TELEFONOS & TECNOLOGIA S.A. E.S.P.".

(9) Artículo 4.2.1.2, Resolución CRT 087 de 1997.

(10) Considerando 20

(11) Articulo 4.2.1.1., Resolución CRT 087 de 1997

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