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RESOLUCIÓN 2544 DE 2010

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve un conflicto entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A."

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada bajo el número 201031084 del 10 de marzo de 2010, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL, a través de su Representante Legal Suplente, presentó ante esta Entidad una solicitud de solución de conflicto entre su representada y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., en adelante COMCEL, por la aludida negativa de éste, de un lado, a habilitar la numeración de cobro revertido (018000) que le fue asignada por esta Comisión y, del otro, a remunerar el tráfico originado por la marcación de dicha numeración mediante el esquema de cargos de acceso por capacidad.

Previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de la CRC dio inicio a la actuación administrativa contenida en el expediente 3000-4-2-359, razón por la cual mediante oficio No. 201050695 del 15 de marzo de 2010 corrió traslado de la solicitud a COMCEL para que remitiera sus observaciones y comentarios sobre el particular dentro del término establecido para ello.

En atención a lo anterior, el 23 de marzo de 2010 la Representante Legal Suplente de COMCEL allegó el escrito No. 201031335 mediante el cual se pronunció sobre los hechos y argumentos de derecho expuestos por COLOMBIA MÓVIL en su solicitud.

En este estado de la actuación, y en atención a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de la CRC citó(1) a las partes a audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo el 5 de abril de 2010(2), con el propósito generar un espacio de diálogo que permitiera tanto a COLOMBIA MÓVIL como a COMCEL llegar a un acuerdo. En la medida en que las partes no lograron dirimir directamente la controversia se dio por terminada la audiencia, por lo que la CRC deberá pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada por COLOMBIA MOVIL.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de las oportunidades del trámite adelantado, las partes en conflicto sustentaron sus posiciones con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

2.1. Argumentos de COLOMBIA MÓVIL

Expresa el Representante Legal Suplente de COLOMBIA MÓVIL que su representada actualmente tiene vigente tres contratos de Acceso, Uso e Interconexión entre su red de PCS y la red de TMC de COMCEL(3), OCCEL S.A.(4) y CELCARIBE S.A.(5), en los cuales se pactó en la cláusula séptima numeral 3 del Anexo Técnico Operacional que cada una de las partes tenía el derecho de activar la numeración de cobro revertido, para lo cual utilizarían los enlaces ya establecidos para el tráfico normal, por lo que se respetaría la estructura de la red existente.

Así las cosas, afirma que el 1o de diciembre de 2009 solicitó a COMCEL la activación de la numeración 018000 especificando las condiciones técnicas y financieras en que se llevaría a cabo tal solicitud, para lo cual instó la realización de un Comité Mixto de Interconexión -CMI-.

En este orden de ideas, manifiesta que las reuniones del CMI se llevaron a cabo los días 16 de diciembre de 2009 y 15 de enero de 2010, fecha en la cual COMCEL sostuvo que cobraría a COLOMBIA MÓVIL la suma de $392+IVA por minuto redondeado por esta clase de llamadas.

Sostiene COLOMBIA MÓVIL que este cobro no atiende a los criterios de utilidad razonable y eficiencia contenidos en la regulación vigente, pues el precio por la activación de este servicio ya se encuentra incluido en el monto que por concepto de cargos de acceso paga mensualmente dicha empresa a COMCEL, dado que esta solicitud de activación se basa en un rango de numeración del servicio de PCS objeto del contrato de Interconexión vigente entre las partes, tal y como se previó en los mencionados contratos.

2.2. Argumentos de COMCEL

Dentro del término otorgado para la respectiva contestación, COMCEL sostuvo que la solicitud de conflicto planteada no es clara ni completa toda vez que la propuesta técnica que en ella se contiene simplemente se limita a indicar lo que se estipula en los contratos de interconexión frente a la activación de dicha numeración, así: el enrutamiento del tráfico correspondiente a los nuevos servicios, se realizará de la misma forma y a través de los enlaces establecidos para el tráfico normal, olvidando de esta manera que en la actualidad la interconexión que soporta su red con la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL sólo tiene implementadas rutas unidireccionales, por lo que ésta tiene sus propios enlaces para manejar su tráfico hacia COMCEL, y su representada tiene sus propios enlaces para manejar el tráfico hacia COLOMBIA MÓVIL.

Así las cosas, señala que COLOMBIA MÓVIL no ha agotado el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 dado que, a la fecha, ha omitido hacerle una propuesta específica que indique por dónde se va a cursar dicho tráfico, sí por sus enlaces o los de COMCEL.

En este orden de ideas, afirma que COLOMBIA MÓVIL no ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 43 de la mencionada Ley, toda vez que no específica de manera clara cuál es la divergencia suscitada entre las partes ni presenta una oferta final de tipo técnico.

Sobre este punto, manifiesta que, si pese a lo anterior esta Comisión decide conocer el fondo de este trámite, su oferta final es que este tráfico se curse por sus enlaces unidireccionales que tiene implementados para el tráfico que maneja hacia COLOMBIA MÓVIL, en el entendido que el tráfico se genera de un usuario de COMCEL y su destino es un número 018000 de COLOMBIA MÓVIL. De otro lado, respecto a los argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL frente al pago de cargos de acceso por el tráfico originado por la habilitación de esta numeración, alude que el valor de $3924- IVA que está dispuesto a cobrarle es una tarifa que se le genera a un usuario y no es propia de la interconexión, por lo que no es cierto que esta tarifa sea propia de los cargos de acceso.

En este orden de ideas, expresa que en materia de llamadas de cobro revertido la regulación ha establecido condiciones mínimas para su prestación, razón por la cual esta clase de llamadas han sido reguladas por los operadores en cada uno de sus acuerdos contractuales. Por ello no pueden ser remuneradas bajo el esquema de Cargos de Acceso establecido por la Regulación.

Afirma que lo anterior se puede corroborar con lo dicho por la CRC en el concepto emitido el 3 de diciembre de 2009, aprobado por el Comité de Comisionados del 26 de noviembre del mismo año, el cual sostiene que las condiciones técnicas y económicas asociadas a una plataforma de atención con cobro revertido pueden ser acordadas directamente por las partes en razón a que las normas no disponen condiciones específicas al respecto.

Para finalizar, y con sujeción a lo antes expuesto, COMCEL solicita a la CRC inhibirse de conocer el presente asunto debido al incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y, de manera subsidiaria, en caso de que esta Comisión considere entrar a resolver el fondo de la controversia, presenta su oferta final en los siguientes términos: "desde el momento en que quede ejecutoriada la Resolución expedida por la CRC en el presente caso, Colombia Móvil enrute estas comunicaciones a través de los enlaces unidireccionales de COMCEL, pagando a COMCEL la suma de $392v-IVA por minuto redondeado”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Sobre la competencia de la CRC

Con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones cuenta con competencias legales para efectos de expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, el régimen de acceso y uso de redes, así como para efectos de expedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

Así mismo, el numeral 9o del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dispone que es competencia de la CRC, la de "Resolver controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia."

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que a esta Comisión le corresponde pronunciarse en relación con las divergencias planteadas por las partes y, como consecuencia, se analizarán las consideraciones y argumentos planteados por las mismas, frente a lo dispuesto por la regulación vigente.

3.2. Consideración previa

Con ocasión de lo indicado por COMCEL en el sentido que la solicitud de solución de conflicto elevada por COLOMBIA MOVIL ante la Comisión no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, es preciso señalar que, contrario a lo expuesto por COMCEL, la solicitud de solución de conflicto en cuestión de manera expresa hace referencia tanto a la propuesta técnica como económica respecto a la habilitación de la numeración 018000 y a la remuneración del tráfico originado por la utilización de dicha numeración, la cual fue puesta de presente por COLOMBIA MOVIL a COMCEL, en los mismos términos, el 1o de diciembre de 2009(6), tan es así que, en virtud de tal solicitud, las empresas llevaron a cabo dos reuniones(7) a nivel de Comité Mixto de Interconexión -CMI- para tratar el tema de manera directa.

En desarrollo de la negociación directa originada por la propuesta de COLOMBIA MÓVIL, cabe anotar que en la reunión de CMI realizada el 15 de enero del año en curso, COMCEL, luego de analizar las propuestas efectuadas y sin entrar a discutir la forma en que ésta se llevaría a cabo, manifiesta que cobrará la suma de $392+IVA por minuto redondeado por las llamadas de cobro revertido que se cursen desde su red de TMC hacia la red de PCS de COLOMBIA MOVIL.

Así las cosas, no resulta acorde con lo probado en el expediente afirmar que la propuesta hecha por COLOMBIA MÓVIL está incompleta o no es clara desde el punto de vista técnico, lo cual COMCEL, cabe anotar, no expresó ni reparó en la etapa de negociación directa surtida con ésta.

En este estado de cosas, debe mencionarse que en atención a la naturaleza de este trámite cuyo fin se orienta a resolver controversias surgidas con ocasión de la relación de interconexión entre las partes, tal y como aquéllas relacionadas al asunto que hoy nos ocupa, esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad actualmente aplicable al caso bajo estudio, procederá a analizar cada una de las posiciones asumidas por las partes que intervienen en esta actuación para así dirimir el conflicto que se le ha puesto de presente, en ejercicio de sus facultades legales.

3.3. Sobre el asunto en controversia

Ahora bien, tal y como se mencionó anteriormente, una vez verificados los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009 para el trámite de la presente actuación administrativa, y revisados los argumentos expuestos por las partes, se identifica claramente que el conflicto radica en: i) la apertura de las series de numeración de cobro revertido asignadas a COLOMBIA MÓVIL mediante la resolución CRT 770 de 2003, y la definición del esquema de remuneración de la red de TMC de COMCEL por virtud del curso del tráfico originado en su red de TMC por la marcación de la numeración de cobro revertido (018000) asignada a COLOMBIA MÓVIL por las rutas destinadas, para la interconexión que soporta actualmente sus redes, toda vez que mientras COLOMBIA MOVIL considera que para efectos de remunerar este tráfico debe darse aplicación a lo pactado en los contratos de interconexión que actualmente tienen vigentes, es decir, bajo el esquema de cargos de acceso por capacidad contenido en ellos y avalado en su concepto por la Resolución CRT 1763 de 2007, COMCEL estima que tal remuneración debe corresponder a la suma de $392+IVA minuto redondeado toda vez que este tráfico al no ser propio de la interconexión convenida, su remuneración no debe darse bajo los cargos de acceso que la rigen.

3.3.1. Sobre la apertura de series de numeración 018000 asignada a COLOMBIA MÓVIL.

Teniendo en cuenta que COLOMBIA MÓVIL señala dentro de su solicitud de solución de conflicto, que la misma gira en torno a que COMCEL habilite la numeración de cobro revertido asignada a COLOMBIA MÓVIL mediante la Resolución CRT 770 de 2003, a continuación se abordará este aspecto, teniendo en cuenta la normatividad aplicable sobre el particular.

Para tales efectos, resulta importante en primer lugar tener claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 25 de 2002, “por medio del cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos”, los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a la asignación del recurso numérico que comprende el plan de numeración, el cual contempla tanto numeración geográfica, como no geográfica y numeración de servicios, como es el caso de la numeración 018000.

Teniendo en cuenta lo anterior, en ejercicio de sus funciones, esta Entidad mediante Resolución CRT 770 de 2003 asignó a COLOMBIA MÓVIL 10.000 números para el uso del servicio de cobro revertido los cuales, en la actualidad, forman parte de su numeración y, por ende, su uso constituye un elemento esencial en la prestación de los servicios que ofrece a sus usuarios.

Así las cosas, la habilitación de la numeración de servicios, como es el caso de la asignada por la Comisión a COLOMBIA MÓVIL en el año 2003 constituye una obligación atada al concepto de interconexión mismo y, por lo tanto, COMCEL debe proceder a habilitar la numeración en sus centrales, máxime si el curso de este tráfico se encuentra relacionado en el contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las partes, teniendo en cuenta las consideraciones que se presentarán a continuación. Lo anterior, en la medida en que la numeración constituye el elemento de identificación que permite la efectiva comunicación entre usuarios de las diferentes redes de telecomunicaciones.

En este orden de ideas, si bien es evidente que COMCEL debe habilitar la numeración requerida por COLOMBIA MÓVIL, resulta indispensable tener claridad respecto de la remuneración de las redes asociadas al uso de la numeración en comento, según se expone a continuación, toda vez que COLOMBIA MÓVIL es al mismo tiempo operador del servicio de PCS y del servicio de TPBCLD.

3.3.2. Sobre la definición del esquema de remuneración de la red de TMC de COMCEL por, el uso de numeración de cobro revertido asignada a COLOMBIA MOVIL.

Antes de abordar este tema, se considera necesario puntualizar algunos aspectos asociados a las llamadas de voz cuando están asociadas a servicios de TMC á TPBCLD(8), a efectos de analizar el esquema de remuneración aplicable en cada caso.

Según se muestra en el gráfico 1, y de conformidad con los acuerdos existentes entre las partes, se tiene que el tráfico que se origina en la red de TMC de COMCEL es enrutado a través de rutas específicas para el efecto, y que el tráfico que se origina en la red de COLOMBIA MÓVIL es enrutado a través de las rutas específicas con las que cuenta este proveedor para tal fin. Lo anterior, toda vez que los acuerdos que actualmente se encuentran vigentes entre las partes establecen que los enlaces para la interconexión tienen la característica de ser unidireccionales, es decir, no es posible que el tráfico que se origine en la red de TMC de COMCEL sea enrutado a través de los enlaces unidireccionales de COLOMBIA MÓVIL y, de igual modo, no es posible que el tráfico que se origine en la red de COLOMBIA MÓVIL sea enrutado a través de los enlaces unidireccionales de COMCEL.

Gráfico 1. Disposición de las rutas de interconexión.

En el caso que nos ocupa, el uso de la numeración de cobro revertido objeto de análisis en la presente actuación administrativa, es decir, la numeración 018000 asignada a COLOMBIA MÓVIL que se cursa a través de la relación de interconexión ilustrada, puede estar circunscrito al territorio nacional, o al exterior según los acuerdos comerciales que tenga COLOMBIA MÓVIL con sus clientes, y en esa medida el tráfico que se origina en la red de TMC de COMCEL, y que se entrega a COLOMBIA MÓVIL a través de los enlaces unidireccionales establecidos para el efecto, puede estar asociado a dos tipos de llamadas: i) Las llamadas de larga distancia internacional saliente, y II) las llamadas con destino a la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL:

Gráfico 2. Curso de la llamada originada en la red de COMCEL según el tipo de numeración utilizada

A continuación se analizará el detalle en cada caso, a efectos de aclarar la manera cómo deben remunerarse las redes de acuerdo con lo antes expuesto, teniendo en cuenta, en todo caso, que el tráfico que se genera en los eventos i) y ii) antes enunciados, siempre será entregado a COLOMBIA MOVIL a través de los enlaces unidireccionales de COMCEL, toda vez que en ambos casos se trata de tráfico originado en la red de TMC de éste, tal y como puede evidenciarse en los gráficos 1 y 2.

i) Remuneración de la red por el Tráfico de Larga Distancia Internacional Saliente

Como se explicó anteriormente, teniendo en cuenta que COLOMBIA MÓVIL se encuentra habilitado para la prestación del servicio de Larga Distancia, no debe perderse de vista que el tráfico que se genere en la red de TMC de COMCEL por el uso de numeración de cobro revertido, puede estar asociado a llamadas de larga distancia internacional(9) saliente de COLOMBIA MÓVIL. En esa medida dicho tráfico debe ser gestionado por el proveedor de servicios de larga distancia respectivo, que en este caso corresponde a COLOMBIA MÓVIL, de tal suerte que la tarificación y responsabilidad por la prestación de dicho servicio es del operador en comento. De esta forma, independientemente de dónde se originen, las llamadas de larga distancia internacional corresponderán al servicio que presta COLOMBIA MÓVIL.

En este orden de ideas, la tarifación del servicio de larga distancia prestado por COLOMBIA MÓVIL y originado en la red de COMCEL corresponderá a aquél, quien a su vez debe remunerar el acceso y uso de la infraestructura del operador de acceso, esto es, de COMCEL a través del pago de cargos de acceso.

Lo anterior toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la regulación vigente, la interconexión entre las redes de TPBCLDI y de TMC debe ser remunerada a través del esquema de cargos de acceso(10), independientemente de la numeración que se utilice para el efecto.

Lo anterior, toda vez que el hecho de utilizar un tipo de numeración específica no incorpora diferencias a la relación de interconexión entre la red de TMC y de TPBCLDI que impliquen que la misma debe ser remunerada a través de un mecanismo diferente al cargo de acceso.

En consecuencia, resulta claro que COLOMBIA MÓVIL debe remunerar el uso de la red de COMCEL por el tráfico de larga distancia internacional cursado a través de la interconexión existente de conformidad con las reglas de cargos de acceso contenidas en la Resolución CRT 1763 de 2007, con sus modificaciones.

ii) Tráfico originado en la red de TMC con destino a la red de PCS de COLOMBIA MOVIL.

En este punto es necesario tener en cuenta que aquéllas comunicaciones originadas en la red de TMC COMCEL con destino a la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL, independientemente del tipo de numeración que utilice -bien sea numeración de cobro revertido o numeración de abonados de la red PCS de COLOMBIA MÓVIL-, son llamadas cuya tarificación corresponde a COMCEL.

En este sentido, debe revisarse si el hecho de utilizar diferente tipo de numeración, implica modificaciones o bien al uso de la infraestructura o a la responsabilidad de la llamada respectiva:

Gráfico 3. Uso de infraestructura en las llamadas originadas en la red de COMCEL.

De la gráfica anterior se evidencia que todo el tráfico originado en la red de TMC de COMCEL con destino a la red de PCS de COLOMBIA MOVIL utiliza la misma infraestructura de red y tiene las mismas características independientemente del tipo de numeración que se emplee.

En esta medida, y dado que no hay diferencia entre las llamadas con destino a numeración de abonado asociada al servicio de PCS y las llamadas realizadas a numeración de cobro revertido, es claro para la CRC que el uso de la red de TMC se remunera a través de la tarifa aplicable por concepto del servicio de TMC respectivo para lo cual deben seguirse las reglas asociadas a la fijación de la tarifa con la aplicación de la restricción del diferencial tarifario contenida en las Resoluciones 2066 y 2171 de 2009. Así mismo, debe tenerse en cuenta que corresponde a COMCEL remunerar el acceso y uso de la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL por concepto de la terminación de las llamadas de TMC cursadas a través de numeración 018000 a través del esquema de cargos de acceso por capacidad de que trata la Resolución CRT 1763 de 2007, con sus modificaciones, aplicado en la relación de interconexión bajo análisis.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. deberá proceder a la programación y apertura de la numeración de cobro revertido (018000) asignada a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. mediante la Resolución CRT 770 de 2003.

ARTÍCULO 2. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., deberá remunerar el uso de la red de TMC asociado al tráfico de Larga Distancia Internacional Saliente originado en la red de TMC de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007, o aquélla norma que lo modifique o adicione.

ARTÍCULO 3. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A., deberá remunerar el acceso y uso de la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por concepto del tráfico originado en su red de TMC a través de la numeración de cobro revertido (018000) asignada a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. mediante la Resolución CRT 770 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007 en materia de cargos de acceso entre redes móviles o aquélla norma que lo modifique o adicione.

ARTÍCULO 4. El uso de la red de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- por concepto de las llamadas originadas en su red de TMC a través de la numeración de cobro revertido (018000) asignada a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. mediante la Resolución CRT 770 de 2003, deberá tener en cuenta las reglas de tarificación del servicio de TMC con la aplicación de la restricción del diferencial tarifario contenido en las Resoluciones 2066 y 2171 de 2009, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo de la presente resolución.

ARTÍCULO 5. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANIEL MEDINA VELANDIA

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Folios 48 y 49. Expediente administrativo No. 3000-4-2-359.

(2) Folio 50. Expediente administrativo No. 3000-4-2-359.

(3) Contrato de acceso, uso e interconexión directa entre la red de PCS de Colombia móvil S.A. E.S.P. y la red de TMC de comunicación celular COMCEL S.A. para cursar tráfico de voz.

(4) Contrato de acceso, uso e interconexión directa entre la red de PCS de Colombia móvil S.A. E.S.P. y la red de TMC de comunicación celular OCCEL S.A. para cursar tráfico de voz.

(5) Contrato de acceso, uso e interconexión directa entre la red de PCS de Colombia móvil S.A. E.S.P. y la red de la Empresa regional de comunicaciones celulares de la costa atlántica S.A. Celcaribe S.A. para cursar tráfico de voz.

(6) Ver escrito obrante a folio 22 del expediente.

(7) Reuniones llevadas a cabo el 16 de diciembre de 2009 y el 15 de enero de 2010. Ver folios 23 y 24 del expediente.

(8) Teniendo en cuenta que COLOMBIA MÓVIL posee Título Habilitante Convergente para la prestación del servido de Larga Distancia, según Resolución 0841 del 28 de Abril de 2008 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, actualmente Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(9) Teniendo en cuenta que la red PSC de COLOMBIA MOVIL es de ámbito nacional.

(10) Resolución CRT 2113 de 2009, confirmada por la Resolución CRC 2186 del mismo año

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