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RESOLUCIÓN 25247 DE 2010

(marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve un conflicto entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 1341 de 2009 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación(1) radicada internamente bajo el número 200934250 del 14 de diciembre de 2009, el Representante Legal Suplente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 1341 de 2009, su intervención en la solución del conflicto surgido entre su representada y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. -COMCEL S.A.-, en adelante COMCEL, por el pago de cargos de acceso a redes móviles y enrutamiento del tráfico originado por el uso de la numeración de cobro revertido por las rutas de interconexión destinadas para el tráfico de larga distancia internacional.

Una vez revisada la solicitud en comento, la CRC encontró que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, por lo que mediante comunicación(2) radicada bajo el número 200953177 del 23 de diciembre de 2009, solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES complementarla en el sentido de allegar la respectiva oferta final.

En atención a lo anterior, el 27 enero de 2010 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitió la complementación(3) requerida, razón por la cual el día 2 de febrero de 2010(4) la CRC inició el trámite de la presente actuación administrativa, para lo cual corrió traslado(5) de la solicitud a COMCEL ese mismo día. En atención a lo anterior, COMCEL remitió su respuesta mediante comunicación(6) del 9 de febrero de 2010.

En este estado de la actuación, y en atención a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de la CRC citó(7) a las partes a audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo el 19 de febrero de 2010(8), con el propósito generar un espacio de diálogo que permitiera tanto a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES corno a COMCEL llegar a un acuerdo. En la medida en que las partes no lograron dirimir directamente la controversia se dio por terminada la audiencia.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de las oportunidades del trámite adelantado, las partes en conflicto sustentaron sus posiciones con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

2.1. Argumentos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

Expresa el Representante Legal Suplente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que su representada actualmente tiene vigentes tres contratos de Acceso, Uso e Interconexión entre su red de TPBCLDI y la red de TMC de COMCEL(9), OCCEL S.A.(10) y CELCARIBE S.A.(11), en los cuales se pactó que dicha interconexión debía ajustarse a lo dispuesto por las normas proferidas por la autoridad competente en materia de numeración, sincronización, enrutamiento, señalización y tarificación.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que mediante Resolución CRC 2186 del 9 de septiembre de 2009, la CRC al resolver el conflicto presentado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL, reconoció que este tipo de tráfico debe ser remunerado a través de la aplicación de los cargos de acceso, así como el derecho de dicho operador de elegir entre las opciones de cargos de acceso para remunerar la red de COMCEL por el tráfico de larga distancia internacional tanto en sentido entrante como saliente cursado a través de su red de TMC.

En este orden de ideas, señala que su representada en ejercicio del derecho antes mencionado, mediante escrito del 4 de septiembre de 2009, de un lado, solicitó a COMCEL enrutar la numeración 01800 por las rutas de interconexión destinadas para el tráfico internacional originado desde la red de TMC, hacia la numeración de cobro revertido internacional 01800 asignado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y, de otra parte, informó a dicho proveedor que pagaría por este tráfico los respectivos cargos de acceso a la red móvil de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007.

En respuesta a lo anterior, manifiesta que COMCEL mediante comunicación del 29 de octubre de 2009 sostuvo que para proceder al enrutamiento solicitado era necesaria la modificación del "CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE DESCUENTOS POR EL USO DE LAS REDES DE TEL móvil CELULAR DE COMCEL y DE LA RED DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES."

Así las cosas, expresa que el 18 de noviembre de 2009 se llevó a cabo una reunión en las instalaciones de COMCEL con el propósito de evaluar su solicitud, en la cual su representada manifestó que no era necesario modificar el citado contrato toda vez que no tenía ninguna relación con la petición planteada, a lo cual aquélla indicó que no accedería a lo solicitado hasta tanto culminara dicho convenio.

Expresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que la posición asumida por COMCEL consistente en enrutar el tráfico de larga distancia internacional por la ruta nacional como si se tratara de tráfico móvil bajo su responsabilidad y respecto del cual cobra tiempo al aire, desconoce además de lo dispuesto en las Resoluciones 1763 de 2007 y 2186 de 2009, el pronunciamiento de la CRC contenido en el concepto radicado bajo el número 200830695 del 5 de junio de 2008 el cual la CRC explica que el curso de este tráfico genera, por parte del proveedor del servicio de larga distancia internacional, el pago de cargos de acceso a la red móvil debido a que se está incurriendo en uso de dicha red.

De conformidad con lo anterior, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicitó a esta Entidad dirimir el conflicto planteado, tomando como punto de partida las condiciones contenidas en su oferta final, las cuales hacen referencia al pago de cargos de acceso a redes móviles de que trata la Resolución CRT 1763 de 2007 para el tráfico enrutado a su numeración 01800 para la prestación de los servicios de larga distancia internacional de cobro revertido.

2.2. Argumentos de COMCEL

La Representante Legal Suplente de COMCEL alude que no es cierto que entre las partes exista un contrato para la remuneración y el enrutamiento del tráfico de cobro revertido internacional, por el contrario, señala que desde el año 2000 existía un contrato de descuentos por uso de redes el cual, con posterioridad a la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007, fue renegociado por las partes por dos años consecutivos,

Expresa que en materia de llamadas de cobro revertido la regulación ha establecido condiciones mínimas para su prestación, razón por la cual esta clase de llamadas han sido reguladas por los proveedores de redes y servicios en cada uno de sus acuerdos contractuales, tal y como ocurrió en al caso que hoy se estudia, hecho que pretende desconocer COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Afirma COMCEL que lo anterior puede corroborarse con lo manifestado por la CRC mediante concepto de radicación número 200952948 del 3 de diciembre de 2009, en el cual señala que las condiciones técnicas y económicas asociadas a una plataforma de atención con cobro revertido pueden ser acordadas directamente por las partes en razón a que las normas no disponen condiciones específicas sobre el particular.

De conformidad con lo anterior, COMCEL solicita a la CRC inhibirse de conocer el presente asunto y, en caso de que esta Comisión considere resolver el fondo de la controversia aquí planteada, manifiesta que sólo hasta el momento en que quede ejecutoriado el respectivo acto administrativo que la dirima, enrutará las llamadas de pago revertido internacional correspondientes al rango de numeración asignado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a través de los enlaces de interconexión establecidos por ésta para cursar tráfico de larga distancia internacional, por lo cual recibirá un pago de $392 más IVA por minuto redondeado.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC 3.1. Sobre la competencia de la CRC

Con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones cuenta con competencias legales para efectos de expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, el régimen de acceso y uso de redes, así como para efectos de expedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

Así mismo, el numeral 9o del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dispone que es competencia de la CRC, la de "Resolver controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia".

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que a esta Comisión le corresponde pronunciarse en relación con las divergencias planteadas por las partes y, como consecuencia, se analizarán las consideraciones y argumentos planteados por las mismas, frente a lo dispuesto por la regulación vigente.

3.2. Sobre el asunto en controversia

Previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009 para el trámite de la presente actuación administrativa, y una vez revisados los argumentos expuestos por las partes, se identifica claramente que el conflicto radica en la definición del esquema de remuneración de la red de TMC de COMCEL por virtud del curso del tráfico originado en su red de TMC por la marcación de la numeración de cobro revertido internacional (018000) asignada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por las rutas de interconexión destinadas para curso del tráfico de larga distancia internacional de ésta.

Lo anterior, toda vez que mientras COLOMBIA TELECOMUNICACIONES considera que para efectos de remunerar este tráfico debe darse aplicación a lo contenido expresamente en el artículo 80 de la Resolución CRT 1763 de 2007, COMCEL estima que tal remuneración debe sujetarse exclusivamente a lo pactado por las partes en el "Contrato de otorgamiento de descuentos por el uso de las redes de telefonía móvil celular de Comcel y de la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional de Colombia Telecomunicaciones", en el cual se fijó una tarifa por minuto o fracción un valor de $196(12) sin IVA.

Para efectos de dirimir la controversia antes enmarcada se considera necesario en primer lugar tener claridad respecto de si el uso de la numeración 018000 impone o no alguna modificación a la relación de interconexión, para luego identificar cómo debe remunerarse el uso de la red móvil respectiva.

3.3. Uso de numeración 018000 en las relaciones de interconexión. Aplicación de cargos de acceso

En las diferentes relaciones de interconexión puede identificarse el uso de tres tipos de numeración para efectos de cursar las comunicaciones entre los usuarios de las distintas redes, tal y como se describe en el gráfico 1: i) Las llamadas que utilizan numeración geográfica, ii) las llamadas que utilizan numeración de cobro revertido -que se encuentra asignada a clientes- y iii) las llamadas que involucran el uso de numeración de cobro revertido para servicios prepago.

Gráfico 1. Curso de la llamada según el tipo de numeración utilizada.

Del gráfico anterior se evidencia que los tres tipos de llamada antes referidos utilizan la misma infraestructura de red, lo cual implica que independientemente del tipo de numeración que se emplee, la infraestructura de red que se utiliza en la interconexión es la misma.

Del gráfico anterior se evidencia que los tres tipos de llamada antes referidos utilizan la misma infraestructura de red, lo cual implica que independientemente del tipo de numeración que se emplee, la infraestructura de red que se utiliza en la interconexión es la misma.

Así, el hecho de utilizar una numeración específica para efectos de cursar el tráfico de larga distancia internacional de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, como es el caso de la numeración 018000, no incorpora diferencias a la relación de interconexión que impliquen que la misma debe ser remunerada a través de un mecanismo diferente al cargo de acceso, mecanismo a través del cual, según lo dispuesto por la regulación vigente, deben ser remuneradas las redes de TMC cuando se interconectan con redes de TPBCLDI.

En este sentido, en la medida en que no existe ningún tipo de diferenciación respecto de la remuneración de las redes de TMC por concepto de cursar tráfico de larga distancia internacional a través de numeración 018000, resulta claro que a dicho tráfico también se le aplican la totalidad de las reglas de cargos de acceso contenidas en la Resolución CRT 1763 de 2007, con sus modificaciones.

Al respecto, es preciso anotar que mediante la Resolución CRT 2113 del 15 de mayo de 2009 cuyo contenido fue confirmado en su totalidad por la Resolución CRC 2186 del mismo año, esta Comisión, en virtud de una solicitud de solución de conflicto elevada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con el fin de dirimir el conflicto surgido con COMCEL acerca de la regulación relativa a cargos de acceso para remunerar el uso de su red de TMC y al cobro concomitante de tiempo al aire a los abonados de dicha red con ocasión de las llamadas del servicio de TPBCLDI en sentido saliente, tuvo oportunidad de pronunciarse de fondo sobre el mismo asunto sometido a su consideración en esta ocasión.

En efecto, en dicho trámite administrativo COLOMBIA TELECOMUNICACIONES bajo la vigencia de la Resolución CRT 1763 de 2007 y en ejercicio de los derechos que dicha regla regulatoria le otorga, solicitó la aplicación de la opción de cargos de acceso por minuto para el tráfico de larga distancia internacional cursado a través de la red de TMC de COMCEL tanto en sentido entrante como en sentido saliente. En dicha oportunidad, la CRC fue clara al manifestar que la remuneración de la red de TMC de COMCEL por virtud del tráfico de TPBCLDI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, debía atender el esquema de cargos de acceso por uso contenido en el artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007, regla aplicable al tráfico de TPBCLDI en sentido saliente, así:

"(...) Como se evidencia de lo expuesto en el numeral anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el ya varias veces citado artículo 8 de la Resolución CRT 1763 de 2007, los operadores de TMC, PCS y Trunking tienen la obligación regulatoria de ofrecer al menos dos opciones de cargos de acceso para remunerar integralmente el uso de sus redes, esto es, tanto en sentido saliente como en el sentido del tráfico entrante.

En consecuencia, tal y como se explicó en el numeral 3o del presente acto administrativo, la relación de interconexión, existente entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL para el tráfico de TP8CLOI saliente desde la red de TIVC de COMCEL, debe ser remunerada bajo la opción de cargos de acceso por uso, en los términos fijados en la Resolución 1763 de 2007. (..)"

En consecuencia, se resalta que en dicho pronunciamiento, cuya ejecutoriedad hoy se predica, el ente regulador en atención a la solicitud hecha por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES efectivamente procedió a determinar, conforme la regulación general, el esquema de remuneración que ante la situación particular puesta en su consideración debe aplicarse en la relación de interconexión existente entre ésta y COMCEL, esto es, el valor previsto en la regulación bajo el esquema de cargos de acceso por uso dispuesto en el artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007. Lo anterior, en la medida en que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su calidad de proveedor del servicio de TPBCLD tiene el derecho a elegir el esquema de cargos de acceso a través del cual pretende remunerar el acceso, uso e interconexión de su red con la red de TMC de COMCEL por virtud del tráfico de TPBCLDI a cargo de aquélla, tanto en sentido entrante como saliente.

Así las cosas, observa esta Comisión que el conflicto objeto de debate entre las partes, tiene las mismas características y elementos, sin variación alguna, respecto del asunto analizado y dirimido por la CRC mediante la Resolución CRC 2113 de 2009, confirmada integralmente por la Resolución CRC 2186 del mismo año. Lo anterior, toda vez que el asunto puesto de presente por independientemente del tipo de numeración que utilice debe remunerar la interconexión a través del pago de los cargos de acceso que el operador de TPBCLDI respectivo elija.

Teniendo en cuenta que la CRC ya se pronunció sobre el asunto que nos ocupa, esta Comisión, se inhibirá de conocer el fondo de la presente controversia, razón por la cual las partes del presente trámite administrativo deberán estarse a lo dispuesto por la Comisión en la Resolución 2113 de 2009, confirmada integralmente por la Resolución 2186 del mismo año, sin que para el efecto corresponda a la CRC emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

En este sentido, vale la pena tener presente que lo anteriormente expuesto de ninguna manera implica acceder a la solicitud presentada por COMCEL, la cual si bien tiene como propósito que la CRC se inhiba de decidir, dicho requerimiento se sustenta en un hecho contrario a las consideraciones expuestas por la CRC, esto es, que la remuneración por el uso de las redes cuando se cursa tráfico a través de numeración 018000 es ajena a la aplicación de los cargos de acceso como mecanismo de remuneración de las redes interconectadas, situación ampliamente desvirtuada en el presente acto administrativo.

3.4 Consideraciones Finales

Teniendo en cuenta que tanto COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como COMCEL citan dentro de sus argumentos dos conceptos(13) emitidos por la CRC, respecto de los cuales hacen una interpretación particular ceñida a los argumentos expuestos por cada uno en el desarrollo del presente trámite, se hace necesario realizar algunas precisiones frente a lo manifestado por esta Entidad en cada uno de ellos.

Al respecto, debe en primer lugar recordarse que los conceptos que rinden las diferentes autoridades administrativas tienen el alcance y connotaciones que el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo les otorga, razón por la cual, los mismos no constituyen decisiones de la administración sobre un asunto particular, sino la revisión del tema sometido a su consideración desde una perspectiva amplia y abstracta.

Así pues, en el concepto aludido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, cuyo radicado obedece al número 200851004 del 6 de mayo de 2008 el cual además fue expresamente mencionado(14) en la Resolución CRC 2113 de 2009, hace referencia a la aplicación de los cargos de acceso por concepto del tráfico que se cursa a través de numeración 018000, oportunidad en la cual la Comisión además sostuvo que el tráfico originado por esta clase de llamadas, debido a sus connotaciones técnicas era propio del servicio de larga distancia internacional:

En relación con las llamadas de cobro revertido y uso de tarjetas prepago, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

b) Para las llamadas de 7PBCLDI que originan los usuarios de redes móviles marcando los números 01-800 o 01-8000 mediante los cuales se accede a las plataformas prepagos de los operadores de TPBCLDI, aplicará el pago de cargos de acceso a la red móvil por parte del operador de TPBCLDI, debido a que se está incurriendo en un uso de la red, tal y como se indica en el literal anterior.

(...)"

Por su parte, el concepto 200952948 señalado por COMCEL, no hace referencia a la aplicación de los cargos de acceso al tráfico cursado a través de numeración 018000, sino que el mismo tiene relación con el ámbito de aplicación de la numeración de cobro revertido y a la ausencia de regulación respecto de las condiciones técnicas y económicas de las plataformas de atención telefónica con cobro revertido, así:

"En relación con las condiciones técnicas y económicas asociadas a una plataforma de atención telefónica con cobro revertido, las normas no disponen condiciones específicas y, consecuentemente, éstas pueden ser acordadas directamente por las partes involucradas, respetando el concepto de significancia nacional del código 800 que permite que el número sea utilizado por abonados dentro del territorio nacional para comunicarse con empresas que pudieran tener su centro de atención telefónica ubicado dentro o fuera del país."

De lo anteriormente expuesto se evidencia que los conceptos citados por los operadores parte del presente trámite administrativo no resultan contradictorios, toda vez que están dirigidos a resolver inquietudes diferentes, uno asociado al tema de la numeración 01800 frente al tema de cargos de acceso y el otro referido al ámbito de aplicación de la numeración de cobro revertido y a las condiciones técnicas y económicas de la plataforma de atención telefónica con cobro revertido.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Inhibirse de conocer de fondo del presente asunto, toda vez que los hechos objeto de debate ya fueron resueltos en la Resolución CRC 2113 de 2009, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución CRC 2186 de 2009.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.- o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚPIPLASE

DANIEL MEDINA VELANDIA
Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ
Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Folios 1-7. Expediente administrativo No. 3000-4-2-331.

(2) Folio 23. Expediente administrativo No. 3000-4-2-331.

(3) Folios 25-26. Expediente administrativo No. 3000-4-2-331.

(4) Ver oficios de traslados obrantes a folios 27, 28 y 29 del Expediente.

(5) Ver oficio No. 201050216, obrante a folio 29.

(6) Folios 31-33, Expediente administrativo No. 3000-4-2-331.

(7) Folios 47 y 48. Expediente administrativo No. 3000-4-2-331.

(8) Folio 50. Expediente administrativo No. 3000-4-2-331.

(9) Contrato No. C- 026-00.

(10) Contrato No. C- 028-00. Cabe anotar que la empresa OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR-OCCEL- S.A. fue fusionada y absorbida por COMCEL S.A. mediante escritura pública No. 3799 de la Notaría 25 de Bogotá D.C. el 21 de diciembre de 2004.

(11) Contrato No. C- 012-01. LA EMPRESA REGIONAL DE COMUNICACIONES CELULARES DE LA COSTA –CELCARIBE- S.A. fue fusionada y absorbida por COMCEL S.A. mediante escritura pública No. 3799 de la Notaría 25 de Bogotá D.C. el 21 de diciembre de 2004.

(12) Este valor fue definido en el año 2000, de acuerdo con la fecha de perfeccionamiento del Contrato referido.

(13) Conceptos Nos. 200851004 de 2008 y 200952948 de 2009.

(14) Ver folio 14 de la Resolución 2113 de 2009.

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