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RESOLUCIÓN 2523 DE 2010

(marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. y EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P."

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación(1) radicada internamente bajo el número 200933837, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICIONES, por medio de apoderada especial debidamente constituida solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, la intervención en la solución del conflicto surgido entre dicha empresa y EPMBOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante EPMBOGOTÁ, con el fin que esta Comisión dirima la controversia sobre la remuneración de los cargos de acceso por el esquema de uso de la red de TPBCL de EPMBOGOTÁ en Bogotá D.C. respecto de la interconexión con la red de TPBCLD de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Una vez revisada la solicitud en comento, la CRC encontró que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, por lo que mediante comunicación radicada bajo el número 200952837 del 18 de noviembre de 2009(2), solicitó la complementación respectiva.

En atención a lo anterior, el 25 de noviembre de 2009 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitió la complementación(3) a la solicitud mencionada, previa revisión de la cual la CRC dio inicio(4) a la actuación administrativa el 27 de noviembre de 2009. Para tales efectos, corrió traslado(5) de la solicitud a EPMBOGOTÁ el mismo día, frente a lo cual este último dio respuesta mediante comunicación(6) del 4 de diciembre de 2009.

En este estado de la actuación, el Director Ejecutivo de la CRC citó(7) a la audiencia de mediación programada para el 18 de diciembre de 2009. Sin embargo por solicitud de las partes, la misma se programó nuevamente para el día 22 de diciembre de 2009(8). Dentro de la audiencia de mediación las partes expusieron sus puntos de vista, sin que fuera posible que las mismas llegaran a un acuerdo directo, razón por la cual se dio por terminada la audiencia.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de las oportunidades del trámite adelantado, las partes en conflicto sustentaron sus posiciones, las cuales se resumen de la siguiente manera:

2.1. Argumentos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su comunicación manifiesta(9) que entre su red de TPBCLD y la red de TPBCL de EPMBOGOTÁ tienen vigente un contrato de acceso uso e interconexión, por ello, ejerciendo el derecho que le asiste de elegir libremente entre las opciones de cargos acceso contempladas en el artículo 2 de la Resolución CRT 1763 de 2007, y dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del mencionado artículo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante comunicación 1167V5000C-000024 radicada el 30 de abril de 2009 en EPMBOGOTÁ, le informó que a partir del 1 de mayo de 2009, remuneraría los cargos de acceso a dicho operador por el tráfico de TPBCLD a su cargo, bajo el esquema de uso.

Así las cosas, señala que EPMBOGOTÁ mediante comunicación del 6 de agosto de 2009, manifestó que no era procedente el cambio de la opción de cargos de acceso por capacidad como se venía remunerando a uso, por cuanto a la fecha se encontraba vigente la Resolución CRT 825 de 2003, por medio de la cual esta Comisión resolvió el conflicto surgido entre EPMBOGOTÁ y la antigua Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hoy liquidada, fijando la remuneración por el uso de la red de EPMBOGOTÁ por el esquema de capacidad.

Continúa explicando que de acoger la posición de EPMBOGOTÁ se estaría desconociendo el derecho que le asiste a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de optar por cualquiera de las modalidades de remuneración que establece la resolución CRT 1763 de 2007, y la cual debe aplicar desde la fecha en que le informó al operador de TPBCL sobre su elección.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES menciona que mediante comunicación 1167V5000C-000111 del 21 de agosto de 2009, cursada con ocasión de la diferencia surgida con EPMBOGOTÁ con relación al pago del cargo de acceso por uso aplicable para remunerar la interconexión vigente entre las partes, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ratifica ante EPMBOGOTÁ que la potestad de escoger el esquema de remuneración de los cargos de acceso corresponde exclusivamente al operador responsable del servicio, por lo cual considera que EPMBOGOTÁ no puede condicionar la permanencia en el esquema de capacidad con base en la Resolución CRT 825 de 2003, puesto que en la misma se definió el dimensionamiento de la interconexión al estar en un esquema de capacidad, sin que la solicitud de cambio en la manera de remunerar la red local de EPMBOGOTÁ implique una disminución de la capacidad de la interconexión.

Por otra parte, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES explica que mediante comunicación del 10 de septiembre de 2009, EPMBOGOTÁ manifiesta que comparte la interpretación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el sentido de que esta empresa tiene la potestad de escoger la opción de cargos de acceso para la interconexión de su red de TPBCLD, dado que así lo establece la regulación. Sin embargo, reitera su posición de querer aplicar la Resolución CRT 825 de 2003.

Finalmente, solicita que en ejercicio de las facultades que le asisten a esta Comisión, dirima el conflicto, y en consecuencia, ordene a EPMBOGOTÁ aplicar la Resolución CRT 1763 de 2007, en el sentido de que a partir del 1 de mayo de 2009 su red de TPBCL sea remunerada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES bajo la opción de cargos de acceso por uso.

2.2. Argumentos de EPMBOGOTÁ

EPMBOGOTÁ frente a los puntos en divergencia planteados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta(10) que no es cierto que desconozca el derecho que le asiste a dicho operador de optar por cualquiera de las modalidades de remuneración que establece la Resolución CRT 1763 de 2007, ya que si bien la mencionada resolución es clara en otorgar al operador responsable del servicio el derecho de escogencia de la modalidad de cargos de acceso a aplicar, en el presente caso existe un acto administrativo de carácter particular y concreto que definió un conflicto anterior, iniciado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cuyo propósito fue el modificar la opción de cargos de acceso por minuto pactada inicialmente en el contrato, por la opción de capacidad.

Adicionalmente, EPMBOGOTÁ considera pertinente aclarar que la Resolución CRT 825 de 2003, por la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos por las partes contra la Resolución CRT 728 de 2003, no sólo definió el dimensionamiento de la interconexión, ya que dicho acto administrativo además en su artículo segundo fijó la modalidad de cargos de acceso a aplicar en la interconexión, por lo cual COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES no puede ignorar su validez y presunción de legalidad.

EPMBOGOTÁ solicita a la Comisión que se niegue la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES, ya que con ella, en violación del artículo 69 del C.C.A., se revocaría de manera directa las Resoluciones CRT 728 y 825 de 2003. De manera subsidiara solicita a la CRC, que se agote la oportunidad que deben tener los Representantes Legales de las empresas para solucionar el conflicto, tal como está previsto en el contrato de interconexión, antes de emitir una decisión de fondo y que se establezca un procedimiento a aplicar entre las partes ante la solicitud de COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES, teniendo en cuenta la existencia de un acto administrativo de contenido particular con presunción de legalidad.

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

3.1. Sobre la competencia de la CRC

Con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones cuenta con competencias legales para efectos de expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, el régimen de acceso y uso de redes y para efectos de expedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

Así mismo, el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dispone que es competencia de la CRC "resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que a esta Comisión corresponde pronunciarse en relación con las divergencias asociadas a la interconexión entre los operadores de telecomunicaciones, y como consecuencia se analizan los argumentos de las partes en las siguientes consideraciones.

3.2. Sobre el asunto en controversia

De lo expuesto en los argumentos presentados por las partes, se identifica que el punto en divergencia recae sobre la posibilidad o no de dar aplicación a lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007 en la relación de interconexión en cuestión existente entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y EPMBOGOTÁ, en la cual la Comisión, en instancia de solución de conflictos, adoptó decisiones administrativas de carácter particular y concreto a través de las Resoluciones CRT 728 y 825 de 2003.

3.2.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad

Respecto de la solicitud hecha por EPMBOGOTÁ en el sentido de que antes de que esta Comisión emita un pronunciamiento de fondo respecto del presente conflicto, se agote el procedimiento de solución de controversias establecido en el contrato, es necesario recordar que las instancias que definen las partes en sus acuerdos privados para la solución de sus controversias no determinan la competencia legal de la CRC para efectos de conocer de trámites de solución de conflictos en instancia administrativa. Lo anterior, en la medida en que la competencia para efectos de conocer de las solicitudes de solución de controversias provienen directamente de las funciones encomendadas por la ley a la CRC y no de los acuerdos que los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones plasmen en sus contratos.

En efecto, la CRC en el ejercicio de sus competencias legales debe dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de Ley 1341 de 2009, los cuales son claros al señalar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones cuentan con un plazo de treinta (30) días calendario para llegar a un acuerdo directo, vencido el cual, el Director Ejecutivo de la CRC, previa solicitud de parte, iniciará el trámite administrativo para dirimir la controversia, en tal sentido si las partes no lograron un acuerdo dentro del plazo señalado en dicha Ley, están habilitados para solicitar la intervención de esta Comisión. De esta forma, el único requisito de procedibilidad existente en la normatividad vigente se refiere al plazo de treinta días en comento asociado a la etapa de negociación directa.

Conforme con lo anterior, en el asunto que nos ocupa, el análisis de los requisitos de procedibilidad debe darse frente a lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009. Así, de la revisión de los documentos asentados en el expediente se evidencia que la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cumple a cabalidad los requisitos de procedibilidad señalados en la Ley 1341 de 2009, toda vez que la solicitud fue presentada ante la CRC dos (2) meses y (15) quince días(11) después de haber dado inicio a la etapa de negociación directa.

3.2.2. Efecto de la Resolución CRT 1763 de 2007, sobre la relación de interconexión existente entre EPMBOGOTA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Sobre este particular, en primer lugar es necesario precisar que las Resoluciones CRT 728 y 825 de 2003, que resolvieron un conflicto anterior entre las partes, fueron expedidas antes de la expedición del nuevo marco integral en materia de cargos de acceso contenido en la Resolución CRT 1763 de 2007.

En esta medida, los hechos y los fundamentos jurídicos analizados por la Comisión al expedir las mencionadas Resoluciones de carácter particular y concreto, estaban soportadas en las disposiciones contenidas en la Resolución CRT 463 de 2001 que se encontraba vigente en ese momento, en virtud de las cuales en aplicación de lo dispuesto en la regulación vigente en ese momento, se ordenó, entre otros aspectos, que la remuneración de la interconexión existente entre las redes de TPBCL de EPMBOGOTÁ y la red de TPBCLD de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se remunerara bajo la opción de cargos de acceso por capacidad.

Al respecto es necesario precisar, que si bien la Comisión con anterioridad había resuelto un conflicto entre las partes a través de las Resoluciones CRT 728 y 825 de 2003, esto no implica que la Comisión de Regulación de Comunicaciones pierda sus facultades para intervenir nuevamente en un conflicto entre las partes siempre y cuando el mismo verse sobre hechos distintos al inicialmente decidido o por nuevos fundamentos de derecho que permitan tal intervención sobre el mismo hecho, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. De esta forma, es claro que los mencionados actos administrativos de carácter particular no le otorgan una patente de corzo bien sea a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES o a EPMBOGOTÁ en el sentido de inaplicar o incumplir las reglas regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRT 1763 de 2007, dándole de esta manera un revestimiento inflexible e inmutable a la relación de interconexión, que impida la aplicación de disposiciones regulatorias de carácter general y abstracto, las cuales resultan imperativas y de obligatorio cumplimiento por parte de todos los agentes sometidos a la regulación de la Comisión. Tal apreciación desconocería el dinamismo y versatilidad de las relaciones de interconexión, las cuales se encuentran afectas tanto a los cambios que deban implantarse por desarrollos tecnológicos, acuerdos entre las partes o, incluso por virtud de decisiones de orden regulatorio de carácter imperativo, producto del ejercicio de la facultad de intervención del Estado en la economía.

En este orden de ideas, resulta importante recordar que el 5 de diciembre deI 2007 entró a regir un nuevo régimen integral de cargos de acceso, el cual contempla una serie de obligaciones generales aplicables a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, como unos derechos en cabeza de los operadores que remuneran el uso de las redes por virtud de la interconexión y unas obligaciones expresas y específicas para los operadores de acceso. Lo anterior, en desarrollo de la función de regulación encomendada a la CRC, la cual al ser una manifestación de la potestad de intervención del Estado en la economía, de conformidad con las funciones y competencias encomendadas por la Ley, resulta obligatoria para los operadores de telecomunicaciones, quienes deben aplicarla y cumplirla, según lo previsto en la respectiva regulación.

Dicho régimen integral, previsto con ese alcance desde la estructuración de la propuesta regulatoria, como se puede ver en el Documento Soporte la Comisión, pretendía, como en efecto lo hizo "definir un nuevo esquema regulatorio en torno a los cargos de acceso, mediante el uso de herramientas técnicas adecuadas y el establecimiento de medidas que eviten la fijación de altos precios por la terminación del tráfico, evitando así el posible abuso de la posición dominante de operadores en los mercados de interconexión".

Por su parte, en el documento de respuesta a los comentarios del sector frente a la propuesta regulatoria de cargos de acceso, se indicó lo siguiente:

"(...) el documento "Propuesta Regulatoria para la fijación de los cargos de acceso a redes fijas y móviles en Colombia'; explica cómo el nuevo esquema regulatorio de cargos de acceso en Colombia se basó en el diseño, revisión, implementación y validación de modelos orientados a costos eficientes que permiten determinar los cargos que un operador debe cobrar por el uso de su red. La determinación de estos valores asegura que el modelo de interconexión de redes entre operadores de telecomunicaciones cumpla el papel fundamental que tiene en el desarrollo eficiente de la industria y asegure que el interfuncionamiento de los servicios no se traslade el costo de eventuales ineficiencias de una red, a los operadores eficientes para que la integración de distintas redes, tanto entrantes como establecidas, y el interfuncionamiento de los servicios se desarrolle en un marca de competencia estable y predecible desde la perspectiva técnica, Se espera que este nuevo marco influya en el mejoramiento de las opciones de los consumidores en términos de calidad costo y oportunidad de los servicios y en la medida en que constituyen un factor promotor de la competencia, permita el desarrollo del bienestar social.

En tal medida, la regulación de los cargos de acceso propuesta propende por la identificación de costos eficientes, los cuales deben reflejarse necesariamente en el valor de remuneración del uso de las redes. En este orden de ideas, las reducciones en el valor que actualmente está definido por dicho concepto se soportan en la indusión de los hallazgos de las consultarías antes mencionadas y en el análisis de la CRT".

De lo antes mencionado queda claro que la Resolución CRT 1763 de 2007, no se ciñó únicamente a establecer unos valores para los cargos de acceso, sino que estableció de manera integral, un régimen que comprende entre otros aspectos, principios y obligaciones regulatorias aplicables a los cargos de acceso, derecho a elegir esquemas de remuneración, obligaciones de ofrecer esquemas de remuneración y el derecho a exigir un periodo de permanencia mínima para la opción de cargos de acceso por capacidad, es decir que generó regulatoriamente un nuevo esquema integral de cargos de acceso aplicable a todos los operadores de telecomunicaciones.

En efecto, el artículo 2o de la Resolución CRT 1763 de 2007 claramente establece tanto los nuevos valores de cargos de acceso, como la obligación de los operadores de TPBCL de ofrecer, por lo menos las opciones de cargos de acceso de capacidad o uso, para remunerar la interconexión, y el derecho de los operadores de TPBCLD de elegir entre las opciones de cargos de acceso y exigir la aplicación del esquema de capacidad:

"ARTÍCULO 2. CARGOS DE ACCESO A REDES DE 7PBCL A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los operadores de TPBCL entrantes o establecidos, deberán ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso para remunerar la interconexión:

Tabla 1. Cargos de acceso máximos por uso a redes de TPBCL (1)

(1)Expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007 La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará, a partir del 01 de enero de 2009, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Corresponde al valor de los cargas de acceso que los operadores de TPBCL reciben de los operadores de otros servicios cuando estos hacen uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente.

(2)En el Anexo 02 de la presente resolución se definen los operadores de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados. Los valores que contempla esta opción corresponden a la remuneración por minuto real.

Tabla 2. Cargos de acceso máximos por capacidad a redes de TPBCL (1)

(1) Expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007 La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará, a partir del 01 de enero de 2009, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Los valores que contempla esta opción prevén el arrendamiento mensual por El de interconexión de 2.048 kbps/mes o su equivalente.

(2)En el Anexo 02 de la presente resolución se definen los operadores de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados.

PARÁGRAFO 1. Los operadores de TPBCLD, TMC, PCS y Trunking podrán elegir libremente, para cada una de las interconexiones, entre las opciones de cargos de acceso a las que hace referencia el presente artículo. La respectiva interconexión será remunerada bajo la opción de cargos de acceso escogida, a partir de la fecha en la que se le informe al operador de TPBCL sobre su elección.

En caso que se presente un conflicto, el operador de TPBCL debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores que se encuentran en la tabla correspondiente a la opción de cargos de acceso elegida, mientras se logra un acuerdo de las partes, o la CRT define los puntos de diferencia (NFT)

Conforme con lo anterior, una vez entró en vigencia la nueva disposición regulatoria contenida en la Resolución CRT 1763 de 2007, ella debió involucrarse de manera inmediata al desarrollo de las diferentes relaciones de interconexión, de tal suerte que los operadores de TPBCL bajo este nuevo marco regulatorio tienen la obligación de ofrecer las opciones de cargos de acceso definidas en la mencionada resolución y, los operadores interconectados tienen el derecho a elegir entre las opciones de cargos de acceso allí previstas. Así las cosas, es la regulación de carácter general expedida en el año 2007, la que impone una obligación a EPMBOGOTÁ, quien debe cumplirla y acatarla y, en consecuencia, ofrecer a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES tanto la opción de cargos de acceso por capacidad, como la opción de cargos de acceso por minuto para que dicho operador al ejercer su derecho a elegir, manifieste a EPMBOGOTA cuál es el esquema de remuneración por el cual ha optado, de conformidad con lo dispuesto en la regulación general.

Al contrario del tema objeto de este conflicto, los actos de carácter particular expedidos por el regulador en el año 2003, en el marco de la resolución del conflicto surgido entre EPMBOGOTÁ y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, si bien se pronunciaron sobre la obligación de ofrecer un esquema de remuneración en cabeza de EPMBOGOTÁ y el correlativo derecho a elegir por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, los mismos tuvieron como fundamento la revisión integral de la relación de interconexión lo cual incluyó además el dimensionamiento necesario para cursar el tráfico de larga distancia y de local extendida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto por la Resolución 463 de 2001, norma de carácter general de imperativo cumplimiento para el momento en que la Comisión avocó conocimiento del conflicto. Para el caso en concreto, el conflicto entre EPMBOGOTÁ y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES surge con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución CRT 1763 de 2007, bajo la cual los operadores de TPBCL están obligados a ofrecer al menos la opción de uso (minuto) y la opción de capacidad en los términos definidos en la Resolución CRT 1763 de 2007, obligación que se cumple al poner a disposición de los operadores que remuneran el uso de sus redes las dos alternativas en comento. Esta obligación a su vez se complementa con el derecho a elegir a cargo de los operadores que remuneran la red. De esta forma, es claro que este asunto es totalmente ajeno a lo decidido en las Resoluciones CRT 728 y 825 dé 2003.

De esta forma, resulta claro entonces que la situación que ahora analiza la CRC no tiene como propósito modificar, ajustar o revocar la decisión contenida en las Resoluciones CRT 728 y 825 de 2003, la cual se asocia a una situación de hecho diferente, sino que tiene como finalidad solucionar una nueva divergencia presentada entre EPMBOGOTÁ y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES bajo un nuevo marco regulatorio que se fijó con la entrada en vigencia de la Resolución CRT 1763 de 2007, la cual se origina en la definición del alcance y aplicación de la regulación de carácter general expedida por la Comisión en materia de cargos de acceso y el efecto de la misma respecto de la relación de interconexión en comento, diferente a la que fuera objeto de las decisiones mencionadas.

En este sentido, corresponde a la CRC, en ejercicio de la función de solución de controversias a la que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, conocer de fondo el asunto puesto a su consideración por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y dar solución a la divergencia generada entre dicho operador y EPMBOGOTÁ por la aplicación de la regulación vigente en materia de cargos de acceso, la cual como antes se anotó, le otorga al operador de TPBCLD, esto es, a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, el derecho a elegir el esquema de cargos de acceso. No se trata por consiguiente de que la CRC vaya a variar el contenido de resoluciones previas por ella expedidas, ni que revoque directamente éstas, ya que el elemento que permite la nueva dinámica de dicha interconexión y la decisión de la CRC, es la prevalencia de la regulación de carácter general vigente desde el año 2007.

Adicionalmente, también debe tenerse en cuenta que la Resolución CRT 1763 de 2007 contempló de manera expresa la obligatoriedad de su implementación y aplicación a las relaciones de interconexión en curso. En efecto, el artículo 15 de la misma resolución, prevé que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada resolución, los cargos de acceso acordados por los operadores, así como aquellos definidos por la Comisión mediante actos administrativos de carácter particular y concreto deben seguir los lineamientos contemplados en la citada Resolución CRT 1763 y, en caso de ser mayores, reducirse a los valores definidos regulatoriamente en el año 2007. Lo anterior en respuesta a las inquietudes planteadas por diferentes agentes del sector quienes solicitaron a la Comisión hacer claridad sobre la obligatoriedad y prevalencia de la regulación, de lo cual da cuenta el documento de respuestas a los comentarios a la propuesta regulatoria sobre cargos de acceso, oportunidad en la que se manifestó lo siguiente:

"j. Algunas empresas y/o entidades proponen que los cargos de acceso se apliquen de manera prevalente sobre cualquier acuerdo celebrado entre las partes, como también, sobre cualquier acto administrativo de carácter general o particular.

Adicionalmente algunas solicitan condiciones especiales para los contratos ya firmados.

CRT/ Con respecto a este comentario debe recordarse que, según lo ha expuesto la CRT en varias oportunidades, las decisiones regulatorias tienen un carácter vinculante respecto de los destinatarios de la medida y, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, incluir una disposición que indique que la regulación es obligatoria, desconocería la esencia misma de dicha intervención del Estado en la economía y poder imperativo.

En todo caso, y sin perder de vista lo antes indicado, dentro del texto de la medida regulatoria se incluirá una disposición aplicable a todas las redes reguladas por la misma, tendiente a que los cargos de acceso que resulten superiores a los cargos de acceso máximos definidos en este proyecto regulatorio, bien sea pactados por los distintos operadores, como definidos por la CRT en instancia de solución de conflictos, sean disminuidos una vez entre en vigencia la decisión regulatoria.”

En este orden de ideas, resulta claro que desde la estructuración misma del nuevo esquema de cargos de acceso integral contenido en la Resolución CRT 1763 de 2007, era claro el alcance y propósito de la medida regulatoria, así como el efecto de la misma respecto de las relaciones de interconexión en curso, fueran éstas regidas por acuerdos suscritos por los operadores o por actos administrativos.

Teniendo claro lo anterior, debe mencionarse que en el caso en estudio, EPMBOGOTÁ en la comunicación 2009002454 de fecha 10 de septiembre de 2009, a través de la cual le da respuesta a la comunicación envida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de fecha 21 de agosto de 2009(12), manifiesta que "EMPBOGOTÁ comparte la interpretación de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES tiene la potestad de escoger la opción de cargos de acceso para la interconexión de su red de TPBCLD, dado que así lo establece la regulación vigente. Posición que es reiterada por esta empresa en la respuesta al traslado que le corrió esta Comisión en el curso del presente trámite(13), en donde trascribe lo antes señalado y agrega que: "la Resolución 1763 de 2007 es clara en otorgar al operador responsable del servicio el derecho de escogencia de la modalidad de cargos de acceso a aplicar...".

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución CRT 1763 de 2007 previamente citado, en el caso en estudio se encuentra que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, como proveedor del-servicio de larga distancia tiene derecho de elegir entre el esquema de cargos de acceso por uso o por-capacidad, para efectos de la remuneración de la red de TPBCL de EPMBOGOTÁ bajo la opción de uso en los términos señalados en la Resolución CRT 1763 de 2007, sin que pueda inferirse que con esta decisión se están modificando las resoluciones CRT 728 y 825 de 2003, o que las mismas puedan desconocer o inaplicar lo establecido en la regulación de carácter general vigente.

3.2.3. Sobre la fecha de aplicación de la opción de cargos de acceso por uso.

Teniendo en cuenta que en la presente actuación están involucrados, de una parte EPMBOGOTÁ en su calidad de operador de TPBCL, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como operador de TPBCLD, únicamente uno de los operadores interconectados, esto es COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su calidad de operador del servicio de TPBCLD, tiene de manera inequívoca el derecho a elegir, tal y como lo prevé el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CRT 1763 de 2007, entre las opciones de cargos de acceso contenidas en dicha resolución y de exigir la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad, debe indicarse que el hecho generador del derecho de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se consolidó con la entrada en vigencia de la Resolución CRT 1763 en mención.

En este orden de ideas, la relación de interconexión debe ser remunerada bajo el esquema de cargos de acceso por uso desde la fecha de presentación de la solicitud de solución de conflicto ante esta Comisión por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, esto es a partir del 11 de noviembre de 2009, fecha desde la cual la CRC tiene competencia para dirimir la presente divergencia, con ocasión del nuevo régimen integral previsto en la Resolución CRT 1763 de 2007.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CRT 1763 de 2007, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en su calidad de operador de TPBCLD tiene derecho a elegir entre las opciones de cargos de acceso por minuto o por capacidad para efectos de remunerar la red de TPBCL de EPMBOGOTÁ S.A. E.S.P.

ARTÍCULO 2. En virtud del ejercicio del derecho contenido en el artículo 2 de la Resolución CRT 1763 de 2007 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. remunerará la red de TPBCL de EPMBOGOTÁ S.A. E.S.P. bajo la opción de cargos de acceso por uso en los términos contemplados en el artículo 2 de la Resolución CRT 1763 de 2007, a partir del 11 de noviembre de 2009, fecha que corresponde a la radicación de la solicitud de solución de conflicto por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ante la Comisión, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y de EPMBOGOTÁ S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANIEL MEDINA VELANDIA

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Folios 1-33. Expediente administrativo No. 3000-4-2-330.

(2) Folios 34. Expediente administrativo No. 3000-4-2-330.

(3) Folios 35-37. Expediente administrativo No. 3000-4-2-330.

(4) Folio 38. Expediente administrativo No. 3000-4-2-330.

(5) Folio 40. Expediente administrativo No. 3000-4-2-330.

(6) Folios 41-53. Expediente administrativo No. 3000-4-2-330.

(7) Folios 54 y 55. Expediente administrativo No. 3000-4-2-330.

(8) Folio 60. Expediente administrativo No. 3000-4-2-330.

(9) Folio 2. Expediente administrativo No. 3000-4-2-330.

(10) Folio 42. Expediente administrativo No. 3000-4-2-330.

(11) COLOMBIA TELCOMUNICACIONES presentó ante EPMBOGOTÁ solicitud de modificación del mecanismo de remuneración de los cargos de acceso el 21 de agosto de 2009, comunicación que a su vez reiteró la presentada el 30 de abril de 2009.

(12) Folio 11. Expediente administrativo No. 3000-4-2-330.

(13) Folio 43. Expediente administrativo No. 3000-4-2-330.

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