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RESOLUCIÓN 2186 DE 2009

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMCEL S.A. contra la Resolución CRT 2113 de 2009"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las contenidas en la Ley 1341 de 2009, el Decreto 2088 de 2009, la Ley 142 de 1994, la Ley 555 de 2000, el Decreto 1130 de 1999, y el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la expedición de la Resolución CRT 2113 de 15 de mayo 2009, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolvió el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL S.A., en adelante COMCEL, en relación con las condiciones de aplicación de la regulación en cuanto a los cargos de acceso para remunerar el uso de la red TMC gestionada por este último operador y el cobro concomitante de tiempo al aire a los abonados de esta red con ocasión de las llamadas del servicio de larga distancia internacional generadas en sentido saliente.

Por medio de comunicación radicada el 17 de junio de 2009 bajo el número 200931911 COMCEL a través de su representante legal suplente, interpuso recurso de reposición contra la resolución anteriormente mencionada y solicitó que con fundamento en lo expuesto en su escrito la misma se revoque en su integridad.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, el recurso presentado por COMCEL cumple con los requisitos de Ley, el mismo deberá admitirse y se procederá a su estudio, para lo cual se seguirá el mismo orden propuesto por la recurrente.

2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Ante la expedición de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009, es de señalar que la mencionada ley en su artículo 19 dispuso que "La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)". Así mismo, debe ponerse de presente que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2888 de 2009, "Por el cual se dictan disposiciones sobre la organización y funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC".

De otra parte, es del caso recordar que dentro del presente trámite administrativo se han adelantado una serie de instancias y etapas las cuales fueron surtidas bajo las normas procesales vigentes a la fecha de iniciación de la actuación administrativa. Así, dichos trámites tal y como lo ha explicado la H. Corte Constitucional en Sentencia C-619 de 2001, se encuentran consolidados, razón por la cual los mismos se rigen por las normas vigentes al momento de su expedición.

Ahora bien, es de anotar que las leyes procesales son de aplicación inmediata, de tal suerte que al proceso como situación jurídica en curso, deben aplicarse las normas que se expidan en desarrollo del mismo, sin perjuicio, se reitera, "de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme". Teniendo en cuenta lo anterior a las etapas o instancias iniciadas bajo la expedición de la Ley 1341 de 2009, debe dársele aplicación a lo dispuesto en la misma.

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

COMCEL sustenta el recurso de reposición interpuesto con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación, los cuales han sido agrupados según el terna al que hacen referencia para efectos de su respuesta:

3.1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5.8.3 DE LA RESOLUCIÓN CRT 087 DE 1997

Inicia la argumentación la recurrente haciendo referencia a los antecedentes asociados a la regulación expedida por la Comisión respecto de la remuneración de las redes de TMC por concepto de tráfico de larga distancia internacional en sentido saliente, con el fin de identificar que la misma no ha tenido variaciones sustanciales desde el año 1993.

Explica adicionalmente que en diciembre de 2007, la Comisión expidió la Resolución CRT 1763 por medio de la cual se definieron reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, la cual en la nota (1) de las tablas 3 y 4 del artículo 8 menciona que: Wo se podrá cobrar el cargo de acceso a las redes móviles y al mismo tiempo tarifa por tiempo al aire", lo cual en su consideración confirma lo ya antes establecido en el Título IV artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997. Adicionalmente, expresa que la Resolución CRT 1763 de 2007 "no abarcó en ninguno de sus temas el Título V de la Resolución CRT 087, el cual trae normas sobre el Régimen Tarifario de los servicios de Telecomunicaciones, Título que incluye el artículo 5.8.3. antes referido, el cual indica que para las llamadas de larga distancia internacional salientes de la red de TPIC, se cobra tiempo al aire al usuario".

Con fundamento en lo anterior, la recurrente concluye que "la fecha de notificación de la Resolución CRT 2113 de 2009, recurrida no existe una regulación de carácter general que haya derogado las disposiciones sobre el cobro tiempo al aire para las llamadas de larga distancia internacional saliente contenidas en el los artículos 5.8.3 de la Resolución CRT 087 de 1997 y en el octavo de la Resolución CRT 1763 de 2007, en otras palabras, el cobro del tiempo al aire para este tipo de llamadas en la actualidad se encuentra vigente".

Continúa exponiendo su argumentación, alegando que COMCEL le solicitó a la CRT pronunciarse sobre la derogatoria del artículo 5.8.3, a lo cual se respondió indicando que dicha petición "únicamente podrá ser atendida de fondo, hasta tanto los análisis que la CRT está desarrollando sobre el particular culminen (...)" y, sólo hasta el 22 de mayo de 2009, la CRT dio respuesta al derecho de petición formulado por COMCEL, indicando simplemente que los artículos "5.8.3 y 5.9.4 de la resolución CRT (sic) 087 de 1997 derogado tácitamente por el marco regulatorio integral de cargos de acceso y uso de redes fijado mediante expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007"; sin que se formulara una explicación de fondo sobre este particular.

Agrega que posteriormente a la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007, se publicó un proyecto regulatorio "por medio del cual se derogan los artículo 5.8.3 y 5.9.4 de la Resolución CRT 087 de 1997; el cual fue archivado por la Comisión señalando que analizado el marco regulatorio vigente, no es necesario continuar con el desarrollo de dicha propuesta sin dar mayores explicaciones, de tal suerte que a fecha COMCEL no conoce cuál fue el motivo por el cual se finalizó el proyecto, ni cuál fue la respuesta de la Comisión a los comentarios de los interesados

Adicionalmente alega que a COMCEL "le extraña completamente la afirmación de la CRT que resalta en su resolución frente a que la derogatoria tácita era evidente y clara, toda vez que el contenido de la Resolución 1763 era contraria y sustancialmente diferente al contenido material del artículo de la resolución CRT 087 de 1997", toda vez que: (i) en todo el desarrollo del proyecto de expedición que le dio origen a la Resolución CRT 1763 de 2007, nunca se expuso expresamente por qué razón debía modificar el esquema de tiempo al aire establecido en el artículo 5.8.3 en comento, (ii) el artículo 8 de la Resolución CRT 1763 de 2007, no es material ni sustancialmente opuesto a dicho artículo 5.8.3, (iii) la Comisión tardó "diez (10) meses en contestar a COMCEL un derecho de petición en el cual se le solicitaba a esa entidad se nos indicará si el artículo 5.8.3. se encontraba derogado, por lo que en sana lógica es conducente pensar que la derogatoria de la mencionada norma NO era tan clara y evidente corno lo trata de hacer ver la CRT", y (iv) por que la Comisión dio inicio a un proyecto regulatorio a finales del año 2008 tendiente a derogar los artículos 5.8.3. y 5.9.4 de la Resolución CRT 087 de 1997 y a modificar el artículo 7 de la Resolución CRT 1763 de 2007 y sólo hasta el 18 de mayo de 2009 decidió archivarlo.


Posteriormente, al analizar lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007, la recurrente manifiesta que es evidente que en el presente caso no hubo derogación expresa del artículo 5.8.3. de la Resolución 087 de 1997, para seguidamente descartar la ocurrencia de la derogatoria tácita dado que "no existe incompatibilidad alguna entre el nuevo texto, incluido en el artículo 8o de la Resolución 1763 de 2007 y lo que establece el artículo 5.8.3. de la Resolución 087 de 1997", lo cual se corrobora con el hecho que en el mencionado artículo se reprodujo la regla contenida en el artículo 4.2.2.19 de la citada Resolución 087, que dispone la imposibilidad de cobrar al mismo tiempo cargos de acceso y tiempo al aire.


Finalmente, afirma que el hecho que los abonados de los servicios de TMC, PCS y Trunking estén obligados a pagar por las llamadas que realicen y que utilicen la red de larga distancia internacional, un cargo correspondiente al uso de la red móvil, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, no es algo que haya sido excluido por regla alguna de la Resolución CRT 1763 de 2007, y no hay conflicto específico tampoco con el texto del artículo 8o, concluyendo que "si no hay contradicción, no hay incompatibilidad, y tampoco hay derogatoria tácita."

CONSIDERACIONES DE LA CRC


Frente a los cargos formulados, el problema jurídico que plantea la recurrente radica fundamentalmente en la determinación acerca de si se presentó una derogatoria tácita del artículo 5.8.3 de la Resolución CRT 087 de 1997 con la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007.


Al respecto, en primer lugar vale la pena señalar, que las reglas que regulan la derogatoria en general definidos para las leyes rigen las derogatorias de los actos administrativos de carácter general y abstracto y, por lo tanto, es necesario remitirse a las reglas de interpretación contenidas en los artículos 3o de la Ley 153 de 1887, y 71 y 72 del Código Civil.


En este sentido, en el derecho colombiano se consagran diferentes tipos de derogatoria; sobre el particular el Consejo de Estado(1) se ha pronunciado en los siguientes términos:


"Sobre la derogación de leyes, debe decirse en primer lugar que el código civil las clasifica, así:


"Artículo 71.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.


Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.


Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.


La derogación de una ley puede ser total o parcial.


Artículo 72.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". (Resalta la Sala)


Como lo sostuvo la Sala en el concepto 1.675 del 31 de agosto de 2005, en la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento el precepto legal, desde el momento en que así lo disponga el legislador.

Por su parte, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad de lo regulado en la nueva ley frente a la que antes regía. Para determinar su ocurrencia, se hace necesaria la interpretación de ambas leyes, lo cual permite establecer si la ley anterior es insubsistente total o parcialmente.

Adicional a esto, la ley 153 de 1887 en su artículo 3 estatuye otra forma de derogación: la llamada derogatoria orgánica. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 28 de 1984, señaló que:

"La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da es verdad cuando la nueva ley "regule íntegramente la materia" que la anterior normación positiva regulaba. Empero, determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. (Resalta la Sala). "(Notas entre paréntesis de la cita original)(2)

De acuerdo con lo anterior cuando ante una nueva disposición que no indique expresamente la derogación de una norma anterior, debe procederse a analizar si los supuestos de la derogatoria tácita, incluido en este concepto la orgánica, se dan o no. Es decir, se debe precisar si la nueva disposición regula íntegra y totalmente una materia, o si por la oposición material y sustancial de una norma nueva con una anterior, esta última se encuentra derogada.

Al respecto y según fue señalado en la resolución recurrida la Comisión en el documento "Propuesta regulatoria para la función de los cargos de acceso a redes fijas y móviles en Colombia" que culminó con la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007, señaló que el objetivo principal de la medida era definir un nuevo esquema regulatorio en torno a los cargos de acceso, mediante el uso de herramientas técnicas adecuadas y el establecimiento de medidas que eviten la fijación de altos precios por la terminación de tráfico, evitando así el posible abuso de posición dominante de operadores en los mercados de interconexión(3) (NFT)

De acuerdo con lo anterior, es claro que desde el inicio del proyecto regulatorio iniciado por la CRT, el esquema de cargos de acceso contenido en la Resolución CRT 1763 de 2007 tiene como propósito la definición de un régimen integral de regulación de los cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, que estableció los criterios de remuneración de las redes de telecomunicaciones en Colombia.

Al respecto, debe recordarse que el documento antes citado, explicó que el nuevo esquema regulatorio de cargos de acceso, se fundamentaba en el diseño, revisión, implementación y validación de modelos orientados a costos eficientes que permitieran determinar los cargos de acceso que se deben cobrar entre operadores por el uso de sus redes, sin que el mismo estableciera una diferenciación respecto del sentido del tráfico (entrante o saliente)(4), como sí ocurría en la regulación anterior a su expedición contenida en la Resolución CRT 463 de 2001, la cual de manera expresa e inequívoca contemplaba un esquema diferente de remuneración por el uso de redes de TMC, PCS y Trunking por el tráfico de larga distancia internacional entrante - cargo de acceso por uso o por capacidad(5)- y otro para el tráfico de larga distancia internacional saliente - aplicación del denominado "tiempo al aire"-.

No obstante, en lo que respecta a lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007 se evidencia de la simple lectura del artículo 8o de la mencionada resolución, que la misma determina una nueva metodología integral en torno a la remuneración de las redes de TMC, PCS y Trunking, definiendo la aplicación de los cargos de acceso por uso y por capacidad, para todo el tráfico de larga distancia cursado a través de dichas redes, sea éste entrante o saliente.

Así mismo, debe recordarse también que el régimen establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007 se opone a la incorporación de un esquema de remuneración en el cual lo que se paga es una tarifa minorista, a cargo del usuario y no del operador. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, como se anotó anteriormente, en los análisis y estudios económicos desarrollados por la Comisión se incorporó el tráfico de TPBCLDI entrante y saliente para efectos de la definición del valor del cargo de acceso eficiente para las redes de TMC, PCS y Trunking en Colombia.

Lo anterior, demuestra de manera evidente las diferencias sustanciales existentes entre el nuevo régimen integral contenido en la Resolución CRT 1763 de 2007 y lo establecido en el artículo 5.8.3 de la Resolución CRT 087 de 1997.

En este sentido, materialmente el artículo 5.8.3 entra en contradicción con el nuevo régimen integral de cargos de acceso y, por lo tanto, ha perdido vigencia en razón a la evidente derogatoria tácita de dicho artículo por la Resolución CRT 1763 de 2007. Así las cosas, las normas analizadas se niegan recíprocamente y configuran realidades jurídicas absolutamente diferentes.

Así mismo, debe reiterarse que desde la comparación en la perspectiva sustancial de las dos disposiciones en estudio nos lleva a sostener que existen profundas distancias metodológicas entre el esquema del tiempo al aire y el de cargos de acceso: Mientras en la formulación de la primera el cargo correspondiente por el uso de la red móvil -remuneración por el uso de la red- es fijado por el operador de dicha red, el nuevo esquema establece con base en criterios técnicos y objetivos los cargos de acceso eficientes asociados al uso de las mencionadas redes.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la publicación del proyecto regulatorio posterior a la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007 que tenía como objeto la derogatoria del artículo 5.8.3 de la Resolución CRT 087 de 2009, es preciso aclarar que contrario a lo expuesto por la recurrente la Comisión sí expuso de manera precisa cuáles eran las razones que motivaron el archivo del mismo. En efecto, de acuerdo con el comunicado publicado en la página Web de la Comisión(6) el día 18 de mayo de 2009, se consideró que teniendo en cuenta los diversos comentarios del sector y habiendo analizado el marco regulatorio vigente, no era necesario continuar con el desarrollo del mismo y, por tanto, no sería necesario expedir disposiciones adicionales sobre el particular. A lo anterior, vale la pena sumar que, efectivamente y contrario a lo manifestado por la recurrente, la Comisión ha sido clara en su posición(7) relativa a la evidente derogatoria tácita del artículo 5.8.3 de la Resolución CRT 087 de 1997 frente a la Resolución CRT 1763 de 2007, en razón a la imposibilidad de coexistir ambas disposiciones, asunto al cual hizo referencia en los conceptos emitidos por la Entidad con radicación número 200851004 del 6 de mayo de 2008 y 200851568, del 19 de junio de 2008.

En este orden de ideas es evidente para la Comisión que, contrario a lo expuesto por la recurrente, desde la fecha de expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007, esto es, desde el 7 de diciembre de 2007 sí existía una disposición de carácter general y abstracto que derogó tácitamente las disposiciones asociadas a la aplicación de la figura de tiempo al aire contenidas en el artículo 5.8.3 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Finalmente, en relación con la solicitud de concepto formulada por COMCEL debe aclararse a la recurrente que la emisión del concepto solicitado se encontraba directamente asociado al trámite administrativo objeto del presente acto administrativo, dentro del cual correspondía adelantar los análisis de fondo a los que hizo referencia la Comisión en la comunicación citada por COMCEL. Así, hasta tanto no se adoptara una decisión sobre el conflicto particular, no correspondía a la Comisión proceder a la emisión del concepto requerido, máxime si se tiene en cuenta que, como antes se anotó, antes del inicio del presente trámite administrativo la Comisión ya había rendido concepto sobre el esquema de remuneración de las redes de TMC, PCS y Trunking aplicable para el tráfico de TPBCLDI tanto en sentido entrante como saliente.

Por las razones precedentes el cargo presentado no procede.

3.2. FALTA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN EN MATERIA DE TARIFAS EN LA TMC

COMCEL bajo el cargo denominado como [C]ompetencia de la CRT para modificación (sic) de las tarifas de los Usuarios", señala que la competencia de esta Comisión para fijar tarifas tienen origen en la Ley 142 de 2004, que es aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de los cuales no hace parte la Telefonía Móvil Celular, señalando que "(...) la TMC no puede estar sujeta, en materia de tarifas a regulaciones provenientes de la Comisión ya que ésta carece de atribuciones al respecto."

Añade la recurrente que si se entiende derogado el artículo 5.8.3 de la Resolución CRT 087 de 1997 se modifica la estructura tarifaria actual, lo que afecta los contratos de concesión celebrados con el Ministerio de Comunicaciones y los operadores celulares, lo que va en contra del principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

Considera la recurrente que "esa modificación de la estructura tarifaria significa el desconocimiento unilateral, por parte de un organismo no competente, de condiciones tenidas en cuenta por los contratantes en el momento de pactar los contratos de concesión y que "es natural que, si se contrató sobre la base de una estructura tarifaria que aseguraba el equilibrio en la relación jurídica y el razonable sustento económico de la misma, no sea dable al Estado modificar de manera abrupta e inconsulta esas condiciones, rompiendo por completo el equilibrio".

Concluye este cargo la recurrente manifestando que "como puede observarse a lo largo de los años de experiencia en la modalidad de contratación que nos ocupa, las reglas establecidas sobre el cobro del tiempo al aire al usuario celular tenían la particularidad de ser claras, específicas y contundentes, de suerte que la ejecución de los contratos de concesión se llevó a cabo sin sobresaltos, en beneficio de los usuarios. Contra el objetivo mismo del servicio público atenta, entonces, la alteración caprichosa e injustificada de la estructura tarifaria."

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Frente a este cargo resulta importante en primer lugar recordar que a través de las actuaciones administrativas de solución de conflictos la Comisión debe interpretar, aplicar y establecer el efecto de la regulación de carácter general expedida por la misma, en un caso concreto.

Así, en este caso particular corresponde a la Comisión analizar el alcance del régimen integral expedido por la autoridad regulatoria en materia de cargos de acceso y establecer el efecto de dicha regulación respecto de la remuneración de la red de COMCEL por concepto del tráfico de larga distancia internacional saliente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, como en efecto lo hizo en la resolución recurrida, en la cual se revisó de manera detallada el alcance de lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007 y la contradicción existente entre lo dispuesto en el artículo 8 de dicha resolución y la regla de remuneración contenida en el artículo 5.8.3 de la Resolución CRT 087 de 1997.

En este sentido, debe mencionarse que los argumentos expuestos por la recurrente en este aparte del recurso resultan ajenos al alcance y propósito del acto recurrido, toda vez que como lo afirma la recurrente, estos tienen como propósito debatir la competencia de la Comisión para efectos de modificar el régimen tarifario, en la medida en desde su punto de vista, a través de la regulación de carácter general y abstracto contenida en la Resolución CRT 1763 de 2007 se derogó lo dispuesto en el artículo 5.8.3. de la Resolución CRT 087 de 1997, artículo ubicado en el régimen tarifario de los servicios de telecomunicaciones.

Al respecto, debe aclararse que, como bien se explicó en la resolución recurrida, el hecho de que bajo lo dispuesto en el artículo 5.8.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, fuera el usuario quien hiciera el pago por el uso de la red móvil, ello de ninguna manera implica que dicho valor se asocie a una tarifa, dado que la tarifa es el precio que paga un usuario a un operador por la prestación de un servicio y, en este caso, el usuario que realiza la llamada bajo análisis está haciendo uso del servicio de larga distancia internacional y no del de TMC, PCS o Trunking. Así, es claro que lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007, se refiere de manera integral a la remuneración por el uso de la infraestructura asociada a la interconexión, a través de la fijación de los cargos de acceso que deben pagar los operadores de TPBCLD por el uso de las redes móviles por concepto del tráfico de TPBCLDI tanto en sentido entrante como saliente de dichas redes.

No obstante, es preciso reiterar que contrario a lo expuesto por COMCEL, la Comisión sí tiene competencia para efectos de expedir regulación tarifaria respecto de los operadores de TMC, tal y como lo ha expuesto en otras oportunidades. Lo anterior, incluso desde la expedición del Decreto 2122 de 1992, que creó la Comisión y le asignó funciones que más tarde se ampliaron mediante el Decreto 2167 del mismo año expedido con base en idénticas facultades.

En este punto, también vale la pena recordar que después de la expedición de la Ley 142 de 1994 a la Comisión le han sido trasladadas funciones en relación con otros servicios, como en efecto ocurrió en 1999, cuando el Presidente de la República en desarrollo de las disposiciones contenidas en el numeral 16 del Artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con las reglas y criterios establecidos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 1130 "por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas", así como se le han asignado nuevas funciones, como ocurrió con la Ley 555 de 2000.

El Decreto 1130 de 1999, en comento hace referencia expresa a la función relativa a la expedición de regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen tarifario y la determinación del régimen de tarifas aplicable a las distintas clases de servicios y a cada operador, en el cual se incluyen los servicios de TMC.

Por lo anterior, no procede el cargo formulado. En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por COMCEL S.A., contra la Resolución CRT 2113 de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones del recurrente y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución CRT 2113 de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COMCEL S.A. y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto deI 20 de noviembre de 2008, C.P.: GUSTAVO APONTE SANTOS.

(2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia No. C-024/93, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.7.3.0.1; 1.2.0.2.2 y 1.9.0.0.2 del Decreto ley 1730 de 1991 "por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero". M.P.: CIRO ANGARITA BARON. Citado en: CONSEJO DE ESTADO, ibídem.

(3) Documento publicado en el mes de septiembre de 2007. Disponible en el URL:

https://www.crt.gov.co/Documentos/ActividadRegulatoria/CA/Propuesta_Regulatoria-29oct2007.pdf

(4) En este mismo sentido se pronunció la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en la Resolución CRT 2109 de 2009 "Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMCEL S.A., INFRACEL S.A. E.S.P. y AVANTEL SA."

(5) Al respecto vale la pena recordar que el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, expresamente establecía que los cargos de acceso a redes de TMC, PCS y Trunking contenidos en dicho artículo tenían aplicación exclusivamente para la remuneración de dichas redes por concepto del tráfico de TPBCLDI en sentido entrante.

(6) www.crt.gov.co

(7) Resolución CRT 2109 de 2009 "Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMCEL S.A., INFRACEL S.A. E.S.P y AVANTEL S.A. contra la Resolución CRT 2007 de 2008".

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