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RESOLUCIÓN 1813 DE 2017

(octubre 26)

Diario Oficial No. 50.401 de 29 de octubre de 2017

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por medio de la cual se fijan las contraprestaciones para el servicio de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones.

LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 3o, 6o literales a) b) c) y f), 10, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que según lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia.

Que de acuerdo con el artículo 4o de la Ley 182 de 1995, correspondía a la extinta Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley, regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación.

Que así mismo, el artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8o inciso 1 de la Ley 335 de 1996, establece que es la extinta Comisión Nacional de Televisión la competente para reglamentar las condiciones de prestación del servicio.

Que el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995 define a la televisión por suscripción como aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

Que el servicio de televisión por suscripción que responda a la definición consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, podrá soportarse en nuevas tecnologías de transmisión, sin que con ello se desnaturalice esta modalidad del servicio.

Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 de la Ley 182 de 1995, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción se otorgará mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la utilización de los servicios.

Que el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 establece que el servicio de televisión satelital denominado, DBS, o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca.

Que según lo previsto en la citada disposición, en todo caso, cualquiera que sea la reglamentación o permiso, el servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, siempre causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que esta determine.

Que en todo caso, el artículo 49 de la Ley 14 de 1991 y el parágrafo segundo del artículo 43 de la Ley 182 de 1995 establecen la obligación a cargo de los operadores de televisión por suscripción, de pagar una tarifa de compensación por explotación de la concesión. En este último parágrafo se establece que “Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991. Si la comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública”.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2o del Acuerdo CNTV 010 de 2006, se entiende por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como el servicio de televisión satelital (DBS).

Que para los operadores que utilizan tecnología satelital, el valor de la concesión o prórroga cuyo plazo expiró en el año 2016, tiene origen en el estudio contratado en el año 2006 por la extinta CNTV con la banca de inversión Valfinanzas, el cual tuvo como objeto “prestar asesoría en la determinación del valor de la prórroga de la licencia del actual operador de televisión satelital en el país y del canon de entrada de un nuevo concesionario satelital y la respectiva tarifa de compensación destinada al Fondo para el Desarrollo de la Televisión (…)”.

Que producto de dicho estudio, la extinta CNTV determinó que el valor de las prórrogas y de las nuevas concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción utilizando tecnología satelital, estaría compuesto por a) un valor fijo de mil novecientos cincuenta y un millones de pesos moneda corriente ($1.951.000.000.) y b) un valor variable calculado como el resultado de multiplicar el número de suscriptores mensualmente por el concesionario por la suma de seiscientos setenta y siete pesos moneda corriente ($677), suma que se actualizaría anualmente de acuerdo con el anexo metodológico correspondiente.

Que por otra parte la hoy extinta Comisión Nacional de Televisión, en su momento celebró el Contrato 036 de 2011 con la Compañía General de Inversiones SAS, en adelante CGI SAS con el objeto de “... realizar la consultoría para determinar los mercados relevantes sujetos de regulación ex ante en el sector de televisión, así como determinar el valor de las prórrogas de la concesión de los operadores de televisión por cable, el valor de las expansiones de operadores de televisión por cable de otra(s) área(s) geográfica(s) de cubrimiento o a nivel nacional y el valor para la adjudicación de concesiones a nuevos operadores con cualquier tecnología de transmisión, así como un modelo para determinar la tarifa de compensación de la televisión por suscripción..”..

Que como resultado de dicha consultoría el valor de la concesión de los contratos de televisión por suscripción que utilizan la tecnología de trasmisión cableada se fijó en dos componentes, a saber: a) Un componente fijo equivalente a la suma de cuarenta y dos millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos diecinueve pesos ($42.853.719.) y b) Un componente variable calculado como el resultado de multiplicar el factor “Número de Suscriptores Reportados Mensualmente por El Concesionario”, por el factor “ Tarifa de Concesión Variable (TCV)” que para el año 2012 correspondió a la suma de seiscientos cincuenta y ocho pesos con veintinueve centavos moneda corriente ($658,29), suma que se actualiza anualmente de conformidad con el anexo metodológico correspondiente.

Que el Acto Legislativo número 02 del 21 de junio de 2011, mediante el cual se derogó el artículo 76 y modificó el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia estableció que el Congreso de la República expediría la ley que fijará la política en materia televisión y que dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia de dicho acto, el Congreso debía expedir las normas mediante las cuales se definiría la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión.

Que en el año 2012 se expidió la Ley 1507, por la cual se ordena la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), se crea la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y se distribuyen competencias en materia de televisión en diversas entidades.

Que los artículos 3o, 6o y 14 de la Ley 1507 de 2012, trasladan a la ANTV y a su Junta Nacional de Televisión, la función de adjudicar las concesiones y licencias de servicio y aprobar prórrogas, así como reglamentar, entre otros aspectos, los requisitos de las licencias para acceder al servicio, el régimen sancionatorio, y la fijación de derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión.

Que en particular, el literal f) del artículo 6o de la Ley 1507 de 2012, estableció que es función de la Junta Nacional de Televisión “f) Fijar las tarifas, tasas, precios públicos y derechos ocasionados por la prestación del servicio de televisión, de conformidad con el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.

Que en todo caso, el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la ANTV.

Que con base en los resultados del estudio de CGI y producto del análisis de los diferentes escenarios planteados por parte de la ANTV, a través de la Resolución 045 de 2012, la ANTV modificó la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores del servicio de televisión por suscripción estableciendo que el valor de dicha compensación, será el resultado de multiplicar el número de suscriptores del mes inmediatamente anterior por la tarifa mes por suscriptor correspondiente para cada año, a partir del 1 de octubre de 2012.

Que la tarifa mes por suscriptor a la que se refiere la citada resolución se determinó para la vigencia 2012, en mil ochocientos setenta y cuatro pesos con treinta y cuatro centavos moneda corriente ($1.874,34) y que la misma se ha venido actualizando con base en la serie de diciembre del índice de precios al consumidor publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, de conformidad con la metodología que se describe en el Anexo 1 de la misma.

Que en respuesta a la situación actual de la industria, la cual se está desarrollando de manera convergente con otros servicios de telecomunicaciones y que el plan de normalización del sector de televisión por suscripción cableada previsto en el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8o de la Ley 335 de 1996, expiró y con él los servicios zonales, municipales y distritales, así como el límite del número de concesiones a otorgar teniendo en cuenta el criterio poblacional, la ANTV adoptó medidas tendientes a fomentar y asegurar la estabilidad del sector y su crecimiento, es así como en el 2012, la ANTV expidió la Resolución número 179 de 2012“por la cual se establece la licencia única para la prestación del servicio de televisión por suscripción”, con el fin de otorgar licencias únicas para la operación, explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción en un ambiente de total neutralidad tecnológica en cuanto a transmisión, redes, medios, estándares y acceso al usuario.

Que actualmente y producto de la actualización anual del valor de compensación todos los operadores pagan dos mil ciento cuarenta y un pesos con doce centavos moneda corriente ($2.141,12) por compensación y por tarifa de concesión variable, los operadores de televisión por suscripción satelital pagan ochocientos treinta y cuatro pesos con veintitrés centavos moneda corriente ($834,23) por usuario y los operadores de televisión por suscripción cableada y que hayan obtenido la licencia única pagan setecientos treinta pesos con cincuenta y cinco centavos ($730,55) por usuario.

Que así mismo, los concesionarios del servicio de televisión por suscripción deben cancelar el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de la totalidad de la pauta publicitaria a su cargo, incluida la transmitida en todos sus canales propios.

Que teniendo en cuenta lo anterior se ha evidenciado la necesidad de actualizar el modelo de contraprestaciones (concesión y compensación) del servicio de televisión por suscripción de tal forma que atienda los nuevos retos de la industria y los cambios que ha venido sufriendo el sector y sus esquemas de negocio y con el fin de promover la competencia, fijar condiciones iguales para todos los operadores que prestan un mismo servicio, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, para lo cual la ANTV celebró el Contrato Interadministrativo 292 de 2015 con la Universidad Nacional de Colombia con el objeto de “Realizar un estudio integral del servicio público de televisión abierta y cerrada, con el fin de analizar las condiciones jurídicas, técnicas, financieras, económicas y de mercado del mismo, para llevar a cabo las valoraciones económicas y la estructuración de los procesos licitatorios o modificaciones contractuales a que hubiere lugar para concesionar: un nuevo canal de televisión abierta privada nacional, los espacios de televisión del Canal Uno, el servicio de televisión local con ánimo de lucro, incluyendo el análisis para la valoración de la actual concesión del operador único de esta última modalidad; así como el análisis de las condiciones jurídicas, técnicas, financieras, económicas y de mercado y la valoración y eventual estructuración del proceso licitatorio para el otorgamiento de concesiones de televisión por suscripción bajo la estructura de Licencia única (Título Habilitante Único (THU))”.

Que como resultado del estudio realizado, la Universidad Nacional estableció, entre otros aspectos, que con el fin de disminuir las diferencias y la brecha existente por tipo de tecnología, propuso que el valor por compensación y demás cargos variables que se paguen por la prestación del servicio no corresponda a un valor fijo por suscriptor que dependa del tipo de usuario, sino que por el contrario sea un porcentaje de los ingresos generados. De esta forma será indiferente de la tecnología utilizada pues los ingresos provienen del servicio prestado (y es el mismo en todos los operadores) y no de la tecnología, de tal forma que sea un pago proporcional dependiendo del tamaño del operador y adicionalmente sea una solución para problemas de sub-reporte de usuarios que se puede presentar si se utiliza un pago por suscriptor.

Que acogiendo la recomendación de la Universidad Nacional, la ANTV publicó el 20 de enero de 2017 un documento de información preliminar del proyecto regulatorio para la modificación del régimen de contraprestaciones del servicio de televisión por suscripción, con el fin de recibir los aportes y comentarios del sector.

Que durante el periodo establecido para tal fin se recibieron 8 escritos de comentarios, provenientes de Telmex Colombia S.A., Colombia Telecomunicaciones, Andesco, Asotic, ETB, Universidad Externado, Directv, Une Tigo y la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones.

Que con el fin de apoyar el desarrollo del proyecto regulatorio la ANTV celebró el Contrato número 179 del 09 de marzo de 2017 con la firma Bluenote Management Consulting Colombia S.A.S. cuyo objeto consiste en la Prestación de Servicios Profesionales para elaborar los conceptos y documentos que soporten las decisiones para la modificación del Régimen de Contraprestaciones Económicas del Servicio de Televisión por Suscripción.

Que en la ejecución del citado contrato, la firma presentó el documento insumo para la elaboración del documento que sirve de soporte a la presente resolución, los cuales fueron aprobados por la Junta Nacional de Televisión en su sesión 249 del día 18 de mayo de 2017.

Que de acuerdo con los análisis referidos, así como los resultados del proceso de discusión sectorial dado con ocasión de la publicación del documento de consulta del proyecto regulatorio para la modificación del régimen de contraprestaciones del servicio de televisión por suscripción, las condiciones actuales del mercado y los desafíos que enfrenta todo el sector exigen una mayor flexibilidad en el régimen que reconozca la convergencia de servicios, el principio de neutralidad tecnológica y las modificaciones en la cadena de valor del sector.

Que en ese contexto el régimen de contraprestaciones para el servicio de televisión debe orientarse a los objetivos de promoción de la competencia y de la inversión privada, disminución de barreras de entrada y fomento de simetrías regulatorias, que exigen la unificación de las metodologías de valoración, bajo el principio de igualdad y libre concurrencia en el mercado, favoreciendo la innovación y crecimiento sostenido del sector y desmotivando las prácticas de informalidad. Adicionalmente, de acuerdo con las competencias de la ANTV, se propende por la sostenibilidad del servicio de televisión, la promoción de la inversión y mayores beneficios a los usuarios, a través de favorecer mejores condiciones de competencia y de prestación y expansión del servicio a aquellos municipios que representan mayores desafíos para la industria. Por lo tanto, las obligaciones derivadas de la concesión para la prestación del servicio público de televisión deben ajustarse a la realidad del mercado y de la industria.

Que el pago de las contraprestaciones derivadas de la habilitación para la prestación del servicio, con arreglo a la ley deben observar principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sobre el particular es preciso tener en cuenta que en los últimos años la adjudicación y el otorgamiento la concesión de este servicio se han adelantado de manera que este no limita el número de agentes en el mercado, y en consecuencia, se fundamenta en el principio de libertad de los agentes que tiene origen en el interés manifiesto de estos en el acceso al uso y explotación económica de un bien del Estado.

Que la Junta Nacional de Televisión acogiendo la recomendación de la Coordinación de Regulación y de la firma Bluenote Management Consulting Colombia S.A.S., publica el presente proyecto para comentarios del sector y de todos los interesados, con el fin de proceder a establecer la tarifa de compensación y de concesión.

Que dentro del término establecido para comentarios, la ANTV recibió 22 comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución y a su documento regulatorio soporte, listadas a continuación:

REMITENTE FECHA Radicado
1 Psi Telecomunicaciones de Colombia 01/06/2017 Recibido por Correo Electrónico
2 Telepacífico 02/06/2017 201700017128
3 Teleantioquia 02/06/2017 201700017157
4 Felipe Rodríguez 12/06/2017 201700018005
5 Caracol y RCN Televisión 15/06/2017 201700018344
6 Asotic 29/06/2017 201700019117
7 Cámara de Comercio Colombo Americana 30/06/2017 201700019183
8 Consejo de Empresas Americanas 30/06/2017 201700019203
9 ANDI 05/07/2017 201700019445
10 Telmex 05/07/2017 201700019448
11 CCIT 05/07/2017 201700019449
12 German Benavides 05/07/2017 201700019480
13 Telefónica 05/07/2017 201700019513
14 Andesco 05/07/2017
15 Directv 05/07/2017
16 Eduardo Noriega 05/07/2017
17 Etb 05/07/2017
18 UNE EPM Telecomunicaciones 05/07/2017
19 Universidad Externado de Colombia 05/07/2017
20 UNE EPM Telecomunicaciones 4/08/2017 Extemporáneo
21 Telefónica 17/08/2017 Extemporánea
22 Directv 11/09/2017 Extemporánea

Que con el fin de surtir el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la ANTV mediante radicado número 201700010129 del 25 de mayo de 2017 remitió a dicha Entidad el proyecto de resolución, su respectivo documento soporte y posteriormente mediante oficios radicados con los números 201700019553 del 6 de septiembre de 2017 y 201700021608 el 17 de septiembre de 2017 el cuestionario al que hace referencia la Resolución SIC número 44649 de 26 de agosto de 2010, los comentarios recibidos por parte de los interesados y el documento de respuesta a los mismos.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación radicada en la ANTV con el número 201700029194 del 19 de octubre de 2017, emitió el Concepto de Abogacía de la Competencia respecto del proyecto regulatorio, frente al cual concluye que “se abstendrá de efectuar recomendaciones puntuales sobre el proyecto en tanto que:

- La intervención regulatoria apuntaría a corregir fallas de mercado asociadas con asimetrías regulatorias y subreporte de usuarios.

- Se pueden estar generando condiciones favorables para la ampliación de la cobertura del servicio de televisión por suscripción en aquellas zonas con menos de 100.000 habitantes en donde existe poca oferta del servicio, lo cual beneficia a los usuarios.

- Se reducen en alguna medida barreras de entrada al mercado.

Se observa que los beneficios para el mercado como un todo resultan ser cualitativamente superiores.

- En línea con el punto anterior, el nuevo marco normativo resultaría provechoso para ampliar la cobertura y con ello, los operadores podrían competir en mercado antes inexplorados”.

Que mediante documento publicado en la página Web de la Entidad se dio respuesta a todas las inquietudes y comentarios recibidos.

Que la Junta Nacional de Televisión, en sesión ordinaria del día 25 de octubre de 2017, de conformidad con el Acta 271, adoptó el nuevo modelo de contraprestaciones (concesiones, prórrogas y compensación) y aprobó la presente resolución.

Que teniendo en cuenta que la presente modificación del régimen de contraprestaciones parte de un análisis de proyecciones de mercado de TV paga a nivel nacional y regional, así como las condiciones actuales del FONTV y la TV pública, esta Autoridad podrá realizar una revisión del presente régimen, especialmente ante cambios del mercado o ante decisiones que puedan impactar el comportamiento del mercado y del Fondo.

Que de conformidad con el artículo 11 de los estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se harán constar en el acta de sesión correspondiente, y se materializarán en actos administrativos expedidos por el Director, cuando corresponda, en forma de Resoluciones o comunicaciones externas según sea el caso.

Que una vez realizados los análisis pertinentes, la Junta Nacional de Televisión, a través de la Dirección, y en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto modificar el régimen de contraprestaciones del servicio de televisión por suscripción, determinando las condiciones de las contraprestaciones de concesión y compensación previstas en la ley.

Las condiciones previstas en la presente resolución en relación con la contraprestación por concepto de concesión, son de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores del servicio de televisión por suscripción y aplica a las nuevas concesiones y las prórrogas futuras. Igualmente, cuando se trata de las concesiones en las que se suscribieron prórrogas que previeron la modificación de la metodología y el sistema de contraprestaciones del servicio, son de obligatorio cumplimiento por parte de los concesionarios respectivos de acuerdo con las condiciones previstas en la presente resolución.

De acuerdo con lo anterior, las condiciones previstas en la presente resolución no modifican las demás concesiones vigentes, que mantendrán las condiciones pactadas. En consecuencia, los operadores del servicio de televisión por suscripción con tecnología cableada, con licencia única y aquellos que hayan obtenido la concesión bajo las condiciones previstas en la Resolución 048 de 2012, con contratos vigentes a la fecha de expedición de la presente Resolución, están obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los contratos respectivos hasta el momento de su prórroga.

Las condiciones previstas para la contraprestación por concepto de compensación aplican sin restricción a todas las concesiones del servicio de televisión por suscripción.

ARTÍCULO 2o. VALOR DE LA COMPENSACIÓN. <Ver resoluciones que actualizan valores en "Notas de Vigencia" El valor por concepto de la compensación que los operadores del servicio de televisión por suscripción deben pagar a la Autoridad Nacional de Televisión por la explotación del servicio, corresponde a:

a) Hasta el año 2018 inclusive, en los municipios de más de 100.000 habitantes donde opera el servicio y respecto de los ingresos causados en dicho municipio será el valor equivalente al mayor valor liquidado,, entre las siguientes dos alternativas: (i) el cuatro punto nueve por ciento (4,9%) de los ingresos brutos mensuales o (ii) el resultado de multiplicar el “número de suscriptores reportados mensualmente por el concesionario”, por la “tarifa mensual de compensación, TCpG” que para el año 2017 corresponde a la suma de mil seiscientos sesenta y seis pesos ($1.666).

b) Desde el año 2019 inclusive, en los municipios de más de 100.000 habitantes donde opera el servicio y respecto de los ingresos causados en cada uno de estos municipios será el valor equivalente al mayor valor liquidado, entre las siguientes dos alternativas: (i) el cuatro punto tres por ciento (4,3%) de los ingresos brutos mensuales o (ii) el resultado de multiplicar el “número de suscriptores reportados mensualmente por el concesionario”, por la “tarifa mensual de compensación reducida, TCpRG” que para el año 2017 corresponde a la suma de mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($1.462).

c) Hasta el año 2018 inclusive, en los municipios con una población menor o igual a 100.000 habitantes donde opera el servicio y respecto de los ingresos causados en cada uno de estos municipios será el valor equivalente al mayor valor liquidado, entre las siguientes dos alternativas: (i) el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales o (ii) el resultado de multiplicar el “número de suscriptores reportados mensualmente por el concesionario”, por la “tarifa mensual de compensación para pequeños municipios, TCpP” que para el año 2017 corresponde a la suma de doscientos veinte pesos ($220)

d) Desde el año 2019 inclusive, en los municipios con una población menor o igual a 100.000 habitantes donde opera el servicio y respecto de los ingresos causados en cada uno de estos municipios será el valor equivalente al mayor valor liquidado, entre las siguientes dos alternativas: (i) el cero punto cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos mensuales o (ii) el resultado de multiplicar el “número de suscriptores reportados mensualmente por el concesionario”, por la “tarifa mensual reducida de compensación para pequeños municipios, TCpRP” que para el año 2017 corresponde a la suma de ciento diez pesos ($110)

El valor total a cancelar por el operador corresponderá a la sumatoria de las liquidaciones calculadas para cada municipio de manera individual. Los ingresos que cause el concesionario relacionados con la prestación del servicio de televisión por suscripción que no sean asignables a cada municipio en particular, deberán ser contemplados por los operadores en la liquidación del municipio en el que tengan mayor número de suscriptores en el último día del mes objeto de la liquidación.

PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del valor total a cancelar no se incluirán aquellos suscriptores que corresponden a entidades sin ánimo de lucro y demás organizaciones a las que se les preste el servicio gratuito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Acuerdo 10 de 2006, o la norma que lo adicione, sustituya o modifique.

ARTÍCULO 3o. VALOR DE LA CONCESIÓN. El valor por concepto de concesión del servicio de televisión por suscripción corresponde a una tarifa constituida por los siguientes componentes:

a) <Valor actualizado por el artículo 1 de la Resolución 42 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Un componente fijo de la concesión equivalente a la suma de doce millones trescientos diez mil setecientos cuarenta y dos pesos con diecisiete centavos ($12.310.742,17).

b) Un componente variable así:

- Hasta el año 2018 inclusive, en los municipios de más de 100.000 habitantes donde opera el servicio y respecto de los ingresos causados en dicho municipio será el valor equivalente al mayor valor liquidado entre las siguientes dos opciones: (i) el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales o (ii) el resultado de multiplicar el “número de suscriptores reportados mensualmente por el concesionario”, por la siguiente “tarifa mensual de concesión variable para grandes municipios, TCnVG”, que para el año 2017 corresponde a la suma de trescientos cuarenta pesos ($340).

- <Valor actualizado por el artículo 2 de la Resolución 42 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Desde el año 2019 inclusive, en los municipios de más de 100.000 habitantes donde opera el servicio y respecto de los ingresos causados en dicho municipio será el valor equivalente al mayor valor liquidado entre las siguientes dos opciones: (i) el cero punto ocho por ciento (0,8%) de los ingresos brutos mensuales o (ii) el resultado de multiplicar el “número de suscriptores reportados mensualmente por el concesionario”, por la siguiente “tarifa mensual de concesión variable para grandes municipios, TCnVRG”, que para el año 2019 corresponde a la suma de doscientos noventa y dos pesos con doce centavos ($292,12).

- Hasta el año 2018 inclusive, en los municipios con población menor o igual a 100.000 habitantes donde opera el servicio y respecto de los ingresos causados en dicho municipio será el valor equivalente al mayor valor liquidado entre las siguientes dos opciones: (i) el cero punto cuatro por ciento (0,4%) de los ingresos brutos mensuales o (ii) el resultado de multiplicar el “número de suscriptores reportados mensualmente por el concesionario”, por la siguiente “tarifa mensual de concesión variable para pequeños municipios, TCnVP” que para el año 2017 corresponde a la suma de ochenta y ocho pesos ($88).

- <Valor actualizado por el artículo 2 de la Resolución 42 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Desde el año 2019 inclusive, en los municipios con población menor o igual a 100.000 habitantes donde opera el servicio y respecto de los ingresos causados en dicho municipio será el valor equivalente al mayor valor liquidado entre las siguientes dos opciones: (i) el cero punto tres (0,3%) de los ingresos brutos mensuales o (ii) el resultado de multiplicar el “número de suscriptores reportados mensualmente por el concesionario”, por la siguiente “tarifa mensual reducida de concesión variable reducida para pequeños municipios, TCnVRP” que para el año 2019 corresponde a la suma de setenta pesos con ochenta y ocho centavos ($70,88).

El valor total a cancelar por el operador corresponderá a la sumatoria de las liquidaciones calculadas para cada municipio de manera individual. Los ingresos que cause el concesionario de los suscriptores relacionados con la prestación del servicio de televisión por suscripción que no sean asignables a cada municipio en particular deberán ser contemplados por los operadores en la liquidación del municipio en el que tengan mayor número de suscriptores en el último día del plazo objeto de la liquidación.

Para efectos de la presente Resolución los municipios se identifican de acuerdo con la división político-administrativa de Colombia, Divipola, última disponible en el sistema de consulta del DANE.

PARÁGRAFO. El componente fijo previsto en el literal a) del presente artículo se causará por una sola vez al otorgamiento de la concesión o prórroga y será diferido en el plazo de dos (2) años contados a partir de dicho otorgamiento, bajo las condiciones establecidas en el respectivo contrato o prórroga.

ARTÍCULO 4o. ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN. Los valores absolutos determinados por concepto de compensación se actualizarán anualmente por parte de la Autoridad Nacional de Televisión de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior, como se indica a continuación:

- Respecto del numeral ii) del literal a) del artículo 2o la presente resolución, hasta el 2018 incluido, de acuerdo con la aplicación de la siguiente fórmula.

Donde,

TCpGJ:Valor mensual de compensación en el año j, aplicable hasta 2018 inclusive.
IPC J-1:Índice de precios al consumidor a diciembre 31 del año j-1
IPC 2016:Índice de precios al consumidor a diciembre 31 de 2016.

- Respecto del numeral ii) del literal b) del artículo 2o la presente resolución, desde el 2019 incluido, de acuerdo con la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde,

TCpRGJ:Valor mensual reducido de compensación en el año j, aplicable desde 2019 en adelante.
IPC J-1:Índice de precios al consumidor a diciembre 31 del año j-1
IPC 2016: Índice de precios al consumidor a diciembre 31 de 2016

- Respecto del numeral ii) del literal c) del artículo 2o la presente resolución, hasta 2018 incluido, de acuerdo con la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde,

TCpPJ:Valor mensual de compensación aplicable en municipios con población menor o igual a 100.000 habitantes, aplicable hasta 2018 inclusive.
IPC J-1:Índice de precios al consumidor a diciembre 31 del año j-1
IPC 2016:Índice de precios al consumidor a diciembre 31 de 2016

- Respecto del numeral ii) del literal d) del artículo 2o la presente resolución, desde el 2019 incluido, de acuerdo con la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde,

TCpRPJ:Valor mensual reducido de compensación aplicable en municipios con población menor o igual a 100.000 habitantes, aplicable desde 2019 inclusive y en adelante.
IPC J-1: Índice de precios al consumidor a diciembre 31 del año j-1
IPC 2016: Índice de precios al consumidor a diciembre 31 de 2016

ARTÍCULO 5o. ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES POR CONCEPTO DE CONCESIÓN. Los valores determinados por concepto de concesión se actualizarán anualmente por parte de la Autoridad Nacional de Televisión de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior, como se indica a continuación:

- Respecto de valor del componente fijo de la concesión, definido en el literal a) del artículo 3o de la presente resolución.

Donde,

VCFCJ: Valor del componente fijo de la concesión en el año j
IPC J-1: Índice de precios al consumidor a diciembre 31 del año j-1
IPC 2016: Índice de precios al consumidor a diciembre 31 de 2016

- Respecto de valor del componente variable de la concesión definido en el numeral ii) de la primera viñeta del literal b) del artículo 3o de la presente resolución, en municipios de más de 100.000 habitantes.

Donde,

TCnVGJ: Valor mensual del componente variable de la concesión en municipio de más de 100.000 habitante en el año j
IPC J-1: Índice de precios al consumidor a diciembre 31 del año j-1
IPC 2016:Índice de precios al consumidor a diciembre 31 de 2016

- Respecto de valor del componente variable de la concesión definido en el numeral ii) de la segunda viñeta del literal b) del artículo 3o de la presente resolución, en municipios de más de 100.000 habitantes.

Donde,

TCnVGJ:Valor mensual reducido del componente variable de la concesión en municipios de más de 100.000 habitante en el año j, aplicable a partir del año 2019
IPC J-1: Índice de precios al consumidor a diciembre 31 del año j-1
IPC 2016: Índice de precios al consumidor a diciembre 31 de 2016

- Respecto de valor del componente variable de la concesión definido en el numeral ii) de la tercera viñeta del literal b) del artículo 3o de la presente resolución, en municipios con población menor o igual a 100.000 habitantes.

Donde,

TCnVPJ:Valor mensual del componente variable de la concesión en municipio de menos de 100.000 habitante en el año j
IPC J-1: Índice de precios al consumidor a diciembre 31 del año j-1
IPC 2016: Índice de precios al consumidor a diciembre 31 de 2016

- Respecto de valor del componente variable de la concesión definido en el numeral

ii) de la cuarta viñeta del literal b) del artículo 3o de la presente resolución, en municipios con población menor o igual a 100.000 habitantes.

Donde,

TCnVRPJ:Valor mensual reducido del componente variable de la concesión en municipio de menos de 100.000 habitante en el año j
IPC J-1: Índice de precios al consumidor a diciembre 31 del año j-1
IPC 2016: Índice de precios al consumidor a diciembre 31 de 2016

ARTÍCULO 6o. ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES. La actualización de los valores de concesión y compensación será publicada anualmente por parte de la Autoridad Nacional de Televisión, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente resolución por parte de los operadores.

Los valores resultantes de la actualización deberán incluir dos decimales y redondeados a la cifra superior.

ARTÍCULO 7o. INGRESOS BRUTOS. Para la determinación del valor de las tarifas de compensación y de concesión, se entiende por ingresos brutos todos los rubros registrados en los estados financieros de los operadores como cuenta de Ingreso después de deducir, devoluciones, rebajas y descuentos, los cuales solo son deducibles cuando bajo ninguna circunstancia han sido ingresos percibidos por el operador. Entre los ingresos brutos, pero no limitados a los mencionados, se encuentran los ingresos por programación (Planes básico, Planes Premium, Planes Prepago, Ingresos por PPV, Ingresos por paquetes temáticos adicionales, etc.) y los ingresos auxiliares (Alquiler Decodificador HD, Alquiler Decodificador HD DVR, Publicidad o Pauta, Patrocinio, Ingresos de instalación, revista, Ingresos de reconexión, etc.) y la totalidad de los valores que cause el concesionario de los suscriptores relacionados con la prestación del servicio de televisión por suscripción.

ARTÍCULO 8o. SUSCRIPTOR. Corresponde al número de personas naturales y jurídicas que durante el mes han tenido contrato con el operador o han estado autorizados para la recepción de la señal o señales que el operador transmite, sin distinción de fecha de inicio, fin o duración de la autorización o recepción del servicio.

ARTÍCULO 9o. LIQUIDACIÓN Y FORMA DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3440 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del componente fijo de la concesión correspondiente a la prórroga se causará al momento de su otorgamiento y se pagará en el plazo de dos (2) años contados a partir de la suscripción de la respectiva prórroga, en los términos del parágrafo del artículo 3 de la presente Resolución.

El valor de la compensación y del componente variable deberán ser pagados trimestralmente por los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada. Para tal fin, deberán presentar la autoliquidación y pagar dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre. Para todos los efectos, los trimestres calendario se contarán así:

1. PRIMER TRIMESTRE: Desde el 1 o de enero hasta el 31 de marzo;

2. SEGUNDO TRIMESTRE: Desde el 1 o de abril hasta el 30 de junio;

3. TECER TRIMESTRE: Desde el 1o de julio hasta el 30 de septiembre;

4. CUARTO TRIMESTRE: Desde el 1o de octubre hasta el 31 de diciembre.

Dicha autoliquidación se realizará sobre los valores causados y deberá ser firmada por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la sociedad, según el caso.

En la autoliquidación trimestral el concesionario deberá considerar los ingresos y suscriptores por cada municipio e incluir el monto resultante de la aplicación del valor variable de compensación y de concesión según lo previsto en los artículos 2 y 3 de la presente Resolución.

Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción deberán informar, adjunto al formato de autoliquidación y de manera desagregada, el número de suscriptores y los ingresos brutos correspondientes a cada uno de los municipios servidos.

Si el concesionario no presenta la autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo dado al operador para presentar su autoliquidación, teniendo en cuenta los ingresos brutos provenientes del servicio de televisión en el periodo a liquidar, los cuales de no haber sido reportados por el operador a este Ministerio, podrán ser tomados de la información reportada a otras entidades.

La cancelación de las contraprestaciones por concepto de compensación y concesión causará a favor del Ministerio Tecnologías de la información y las Comunicaciones - Fondo Único de Tecnologías de Comunicaciones, la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de las sanciones o acciones que sobrevengan por este incumplimiento.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pondrá a disposición de los operadores los formularios para la autoliquidación y los mecanismos de pago en línea a través de su página web.

ARTÍCULO 10. AUDITORÍAS. La Autoridad Nacional de Televisión podrá realizar auditorías a los operadores de televisión por suscripción, con el fin de verificar el cumplimiento de estas disposiciones.

PARÁGRAFO. La Autoridad Nacional de Televisión podrá solicitar en cualquier tiempo la información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente resolución.

ARTÍCULO 11. REPORTE DE ESTADOS FINANCIEROS. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción deberán enviar a la Autoridad Nacional de Televisión, a más tardar el 15 de abril de cada año, sus estados financieros, con información desagregada y discriminada por los ingresos de la operación del servicio de televisión por suscripción.

ARTÍCULO 12. SANCIONES. Las infracciones a las disposiciones establecidas en esta resolución darán lugar a que la Autoridad Nacional de Televisión pueda imponer sanciones de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 bajo las normas del debido proceso y siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o multas de conformidad con las disposiciones previstas en los contratos, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o el que haga sus veces.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir del 1 de noviembre de 2017 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 045 de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 2017.

La Directora,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO.

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