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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 4764 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Acceso
Subtema: Existencia de la relación material de acceso

Resolución No. 4764 del 31/07/2015 “Por la cual se resuelve un conflicto entre COLOMBITRADE S.A.S y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”

(…)

En efecto, es claro que la relación existente actualmente entre las Partes versa sobre el acceso por parte de COLOMBITRADE a la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para la interoperabilidad entre la plataforma de distribución de SMS denominada PICO de COLOMBITRADE y plataforma MEPE On Net de la empresa Movile la cual hace las funciones de Integrador Tecnológico, por petición de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Lo anterior, permite entender que dicha relación efectivamente se refiere a una relación de acceso, situación que no resulta alterada por el simple hecho que el instrumento contractual que vincula a las partes se haya denominado como “Contrato para la prestación de MEP Empresarial”.

En este sentido, es indiscutible que a la mencionada relación le son aplicables las reglas establecidas en el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones contenidas en la Resolución CRC 3101 de 2011, por lo que debe asegurarse que los contratos que suscriban o que se hayan suscrito, más allá de la denominación que le hayan atribuido las partes, no impongan limitaciones a la consecución de los objetivos de la Ley y la Regulación.

Teniendo claro lo anterior, el análisis de los requisitos de procedibilidad debe efectuarse teniendo en cuenta que entre las Partes ya existe una relación de acceso, en cuya ejecución se presentó una divergencia sometida a consideración del regulador.

Al respecto, es necesario recordar que a la luz de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, el inicio del trámite administrativo de solución de controversias debe estar precedido de la presentación de una solicitud con el lleno de los siguientes requisitos: (i) solicitud escrita, (ii) manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, (iii) indicación expresa de los puntos de divergencia, así como de aquellos en los que haya acuerdo si los hubiere, (iv) presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde el inicio de la etapa de negociación directa entre los operadores sin que se haya llegado a un acuerdo entre las partes.

Revisado el escrito de solicitud inicial allegado por COLOMBITRADE se constató que la misma se trata de una solicitud de solución de controversias presentada por dicho proveedor de contenidos y aplicaciones respecto de la relación que actualmente sostiene con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y a efectos de lo cual dio cumplimiento a los requisitos de forma y procedibilidad contenidos en el Título V de la Ley 1341 de 2009. En efecto, del estudio de los documentos que conforman la solicitud presentada a esta Comisión fue posible evidenciar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la citada Ley, en especial en lo que respecta al requisito asociado al previo agotamiento del plazo de negociación directa; se advierte el cumplimiento de este parámetro en la medida en que desde el 25 de abril de 2014 COLOMBITRADE radicó una solicitud ante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con la finalidad de que aplicara al contrato vigente, las tarifas a las que hace alusión la Resolución 4458 de 2014.

Así mismo, frente a los requisitos de forma contenidos en la normatividad vigente se evidencia, en el caso particular de COLOMBITRADE, la manifestación expresa de la divergencia en relación con esta solicitud, la inexistencia de acuerdo alguno en relación con este último punto, y, en línea con lo anterior, este proveedor presentó su propuesta u oferta para dirimir aquellos asuntos en controversia adjunta a su solicitud de trámite.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión considera que la solicitud de solución de conflicto presentada por COLOMBITRADE dio cumplimiento a los requisitos de forma y procedibilidad contenidos en el Título V de la Ley 1341 de 2009.

(…)

Tema: Acceso
Subtema: Remuneración

De esta forma, el artículo 38 de la Resolución CRC 3501 de 2011, determinó como supuesto de hecho de la norma de la aplicación de los valores allí referenciados, la existencia en los contratos en ejecución de valores pactados por encima de los topes regulatorios al momento de su entrada en vigencia, para que se desate inmediatamente la consecuencia jurídica consistente en la reducción de los valores pactados hasta los topes regulados. Las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la Resolución 3501, se encuentran vigentes desde el 14 de abril de 2014, como consecuencia de la publicación en el Diario Oficial de la Resolución CRC 4458 de 2014(1), por lo que la remuneración en comento debe darse, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación, desde su entrada en vigencia, aplicando posteriormente y desde la fecha de publicación en el Diario Oficial las modificaciones introducidas en esta materia por la Resolución CRC 4660 del 31 de diciembre de 2014.Es decir, que a partir de 14 de abril de 2014 y teniendo en consideración las modificaciones que se han implementado en la regulación general, los valores de remuneración aplicables son:

Cargo de accesoDel 14/04/2014 al 31/12/2014Del 01/01/2015 al 31/12/2015Del 01/01/2016 en adelante
(pesos/SMS)9,285,533,18(2)

Ahora, frente a la solicitud presentada por COLOMBITRADE de ordenar la reintegración de la diferencia entre la tarifa aplicada y la determinada por la resolución CRC 4458 de 2014, es importante precisar que pronunciarse al respecto sería una extralimitación en la funciones otorgadas a esta Comisión, toda vez que implica establecer si existe o no un incumplimiento a un contrato celebrado entre las partes y a la regulación vigente. Se recuerda que la función de solución de controversias ejercida por esta Comisión se desarrolla en el marco de sus competencias legales, es así como el posible incumplimiento de los contratos o de la regulación, asociado a obligaciones dinerarias consignadas en virtud del contrato de acceso suscrito entre las partes, es un asunto que se encuentra vinculado con decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural del contrato o a la autoridad de inspección, control y vigilancia, según el caso, a quienes en efecto correspondería emitir juicios de valor con relación a constitutivas de un posible incumplimiento regulatorio o contractual o de perjuicios indemnizables y, como consecuencia de ello, establecer las medidas respectivas, asuntos que claramente escapan de las competencias administrativas asignadas a esta Comisión por el ordenamiento jurídico.

Normatividad asociada: Resolución CRC 4825 de 2015

NOTA FINAL

(1) Mediante la Resolución CRC 4458 de 2014 se adicionó el Título VII Condiciones de remuneración de las redes de servicios móviles asociada a la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/MMS/USSD a la Resolución CRC 30105 de 2011. En artículo 38 adicionado, estableció que a partir de la entrada en vigencia de dicha disposición, es decir desde el 14 de abril de 2014, todos los proveedores de redes y servicios deberán ofrece a los integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, para efectos de remunerar la utilización de su red en relación con la provisión de mensajes cortos de texto (SMS), tanto en sentido entrante como saliente del tráfico los valores de cargos de acceso máximos vigentes a los que hace referencia el artículo 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007.

(2) Valor expresado en pesos constantes de enero de 2014, cuya actualización a pesos corrientes se realiza conforme al anexo 01 de la Resolución CRT 1763 de 2007.

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