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DECRETO 1372 DE 2024

(noviembre 13)

Diario Oficial No. 52.939 de 13 de noviembre de 2024

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

<Vigente hasta el 13 de noviembre de 2026>

Por el cual se declara una Situación de Desastre Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en los artículos 10, 56 y 59 de la Ley 1523 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 2o de la Constitución Política “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, (...) y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (...)”.

Que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

Que el artículo 44 de la Constitución Política dispone que gozar de una alimentación equilibrada, corresponde a un derecho fundamental de la niñez, aunado con los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros.

Que el artículo 49 de la Constitución Política dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado(...)”.

Que el artículo 51 de la Constitución Política dispone que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna”.

Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” y que “es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente (y) conservar las áreas de especial importancia ecológica (...)”.

Que el artículo 80 de la Constitución Política de 1991 dispone que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (...)”.

Que la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante gestión del riesgo-, fue adoptada por medio del artículo 1o de la Ley 1523 de 2012, definiéndola como “(...) un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”,

Que la gestión del riesgo, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1o de la Ley 1523 de 2012, “se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población”.

Que de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 1523 de 2012 “La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano”.

Que el principio de protección de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, dispone que “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.

Que el principio de precaución de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 8 del artículo 3o de la Ley 1523, dispone que “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo”.

Que el principio de gradualidad de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 10 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, dispone que “La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia”.

Que se entiende por desastre, de conformidad con el numeral 8 del artículo 4o, y el artículo 55 de la Ley 1523 de 2012, “el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción”.

Que el riesgo de desastres, de acuerdo con el numeral 25 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, “Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad”.

Que la amenaza, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, es entendida como el “Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales”.

Que la vulnerabilidad, de acuerdo con el numeral 27 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, es entendida como la “Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos”.

Que la emergencia ocasionada por un desastre, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, consiste en una “Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general”.

Que la respuesta a la emergencia, de acuerdo con el numeral 24 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, consiste en la “Ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros. La efectividad de la respuesta depende de la calidad de preparación”.

Que la recuperación de la emergencia, de acuerdo con el numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, consiste en la ejecución de “las acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social de la comunidad. La recuperación tiene como propósito central evitar la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes en el área o sector afectado”.

Que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante Sistema Nacional- fue creado por el artículo 5o de la Ley 1523 de 2012, definiéndolo como el “conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”.

Que tal como se desprende del artículo 10 de la Ley 1523 de 2012, “el Presidente de la República “como jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, esta investido de competencias constitucionales y legales para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en todo el territorio nacional”.

Que el Decreto Ley 4147 de 2011 creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante UNGRD-, la cual, según su artículo 3o, tiene por objeto “dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del (SNGRD)”.

Que el Director General de la UNGRD, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1523 de 2012, es el agente del Presidente de la República en todos los asuntos relacionados con la gestión del riesgo.

Que la Subdirección para el Manejo de Desastres de la UNGRD, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 19 del Decreto Ley 4147 de 2011, tiene la función de “Consolidar la información para sustentar la declaratoria de desastre.”

Que según reporte de emergencias de la Sala de Crisis Nacional de la Subdirección de Manejo de Desastres de la UNGRD con fecha del 11 de noviembre de 2024, indica que durante lo que va del año, Colombia ha enfrentado un total de 8.,396 eventos relacionados con fenómenos climáticos y desastres que han generado impactos significativos en 952 de los 1.102 municipios del país, afectando a cerca de 2 millones de personas, con un saldo total de 244.553 familias damnificadas, 92 fallecidos y 171 heridos, así como dejando un total de 101.639 viviendas averiadas, 1.031 viviendas destruidas y más de 280 mil hectáreas afectadas, resultando urgente la necesidad de fortalecer la gestión del riesgo en el territorio.

Que de acuerdo con dicho reporte, los incendios forestales fueron los más frecuentes, con 6,222 eventos, afectando 208,874 hectáreas y a numerosas comunidades; les siguieron los movimientos en masa, con 565 eventos que impactaron a 14,204 personas y 329 hectáreas; por inundaciones se presentaron 560 incidentes que afectaron a 618,130 personas y 62,814 hectáreas; los vendavales sumaron 454 eventos, dejando a 108,344 personas afectadas; y otros fenómenos significativos incluyeron desabastecimientos de agua (277 eventos) y crecientes súbitas (115 eventos), evidenciando la frecuencia y severidad de los impactos en diversas regiones del país.

Que según el reporte de emergencias de la UNGRD consultado el 12 de noviembre de 2024, el reporte de emergencias del segundo semestre de 2024 indica que se han registrado 1.666 eventos climáticos, entre ellos incendios forestales (60%), vendavales (14%), deslizamientos (11.2%) e inundaciones (10.4%), afectando a los 32 departamentos, el Distrito Capital y 546 municipios. Estos eventos han ocasionado la muerte de 24 personas, 67.252 familias damnificadas, 407 viviendas destruidas, 33.768 viviendas averiadas, afectaciones a 24 acueductos, 17 alcantarillados, 6 centros de salud, 107 centros educativos, 46 centros comunitarios y más de 66 mil hectáreas.

Que en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre al 12 de noviembre de 2024, se presentaron, aproximadamente, el 40% de los eventos ocurridos en lo que ha corrido del segundo semestre año, esto es, 662 eventos climáticos, entre ellos incendio forestal (61.9%), vendaval (16.5%), inundación (10%), deslizamiento (5.9%), así como también creciente súbita, granizada, tormenta eléctrica, avenida torrencial, erosión, afectando a los departamentos de Cundinamarca, Huila, Cauca, Valle del Cauca, Tolima, Nariño, La Guajira, Norte de Santander y Chocó entre otros. Estos eventos han ocasionado la muerte de 5 personas, 37 heridos, 2 desaparecidos, 88.268 personas afectadas, 180 viviendas destruidas, 11.503 viviendas averiadas, 61 vías afectadas, 6 acueductos, 8 alcantarillados y 58 centros educativos afectados, entre otras.

Que, de acuerdo al informe reportado por la Subdirección para el Manejo de Desastres de la UNGRD del 12 de noviembre de 2024, durante el presente año se han emitido 357 declaratorias de calamidad pública, 22 de nivel departamental y 335 municipales, siendo la más numerosas por temporada seca, con un total de 165, y por temporada de lluvias, con un total de 138, evidenciando la limitada capacidad de las entidades territoriales para gestionar los impactos climáticos.

Que, de acuerdo con el mismo reporte, actualmente se encuentran vigentes un total de 116 declaratorias de calamidad pública, de las cuales 11 son de nivel departamental y 105 de nivel municipal.

Que, en consecuencia, el país experimenta temporadas climáticas marcadas por variaciones extremas en las precipitaciones, factores que desencadenan la mayoría de los eventos hidrometeorológicos. Estas condiciones, junto con los cortos tiempos de recuperación y dinámicas sociales aceleradas, incrementan la vulnerabilidad de las comunidades afectadas.

Que según el modelamiento de tiempo, clima y escenarios de cambio climático del Ideam, denominado “Regionalización de Colombia según la estacionalidad de la precipitación media mensual, a través análisis de componentes principales (ACP)”, los procesos generadores de precipitación en el territorio colombiano son: la Zona de Convergencia Intertropical (ZCIT), sistemas de alta presión, ondas del este del Caribe, vaguadas de latitudes medias, Características de mesoescala, ciclones tropicales, vaguada tropical de la alta tropósfera (TUTT), la zona de convergencia del Atlántico Sur (ZCAS), baja anclada de Panamá, Corrientes en chorro y frentes fríos.

Que el informe de predicción climática de corto, mediano y largo plazo del 18 octubre de 2024 del Ideam señala una probabilidad del 71% de ocurrencia de la fase La Niña del ENSO durante el trimestre octubre - diciembre de 2024, y se prevé que perdure hasta el trimestre enero-febrero-marzo de 2025 con una probabilidad del 60%; posiblemente alcanzando su fase de madurez en el trimestre siguiente noviembre - diciembre - enero con una probabilidad del 75%. Por lo tanto, las condiciones climatológicas del país en lo que resta del 2024, no solo dependerán del ciclo estacional propio y las fluctuaciones asociadas a la oscilación Madden & Julian y otras ondas ecuatoriales, sino también de la evolución de los fenómenos de variabilidad interanual asociados al ENOS.

Que el comportamiento de las precipitaciones en 2024 ha presentado anomalías significativas, predisponiendo a los suelos a mayores riesgos, por exceso o déficit de lluvias, lo que ha llevado a la materialización del riesgo, especialmente en zonas rurales, afectando gravemente los asentamientos humanos y la infraestructura local.

Que las variaciones climáticas intraanuales dificultan la planificación y gestión de recursos hídricos, aumentando la materialización de riesgos en diversos sectores y comunidades.

Que de acuerdo con el reporte situacional número 7 del 11 de noviembre de 2024 de la Sala de Crisis de la UNGRD, las lluvias del 9, 10 y 11 de noviembre de 2024 presentadas en el departamento de Chocó generaron emergencias principalmente por inundaciones en 25 municipios con reporte de afectación preliminar de 37.577 familias, 187.885 personas, 4.337 viviendas, 18 colegios y 1.487 hectáreas.

Que de conformidad con lo anterior, el departamento del Chocó se encuentra inmerso en la afectación de bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños razón por la cual los municipios han declarado la situación de calamidad, dentro de estos se encuentran El Litoral del San Juan (Decreto de Calamidad 129 de 2024), Carmen del Darién (Decreto de Calamidad 72 de 2024), Bojayá (Decreto de Calamidad 207 de 2024), Atrato (Decreto de Calamidad 267 de 2024), Quibdó (Decreto de Calamidad 39 de 2024 y sus modificatorios), Medio Atrato (Decreto de Calamidad 62 de 2024).

Que en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre al 12 de noviembre de 2024 se presentaron 18 eventos climáticos en el departamento de Chocó, entre ellos inundación (72.2%), vendaval (16.7%), deslizamiento (5.6%) e incendio forestal (5.6%), los cuales han ocasionado 33.177 personas afectadas, 8.445 familias afectadas y 5.963 viviendas averiadas.

Que, en consecuencia, el departamento de Chocó se ve inmerso en un dinamismo de la emergencia que puede desestabilizar el equilibrio existente y generar nuevos riesgos y desastres; así como en una tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse en otras poblaciones o a perpetuarse; y la capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia.

Que de acuerdo con la ficha de emergencia del 10 de noviembre de 2024 de la Sala de Crisis de la UNGRD, en lo que va del segundo semestre de 2024, se ha reportado para el departamento de Amazonas 2 municipios y 6 áreas no municipalizadas con afectación por eventos por incendios forestales, sequía, tormenta eléctrica y vendavales, afectando a 4.031 familias, 16.124 personas, 35 viviendas y 14 hectáreas, problemática que se ha agudizado en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre al 12 de noviembre de 2024, en el cual se presentaron 5 eventos climáticos, entre ellos incendio forestal (60%), tormenta eléctrica (20%) y vendaval (20%). Estos eventos han ocasionado la muerte de 5 personas, 2.640 personas afectadas, 535 familias afectadas, 35 viviendas averiadas y 10 hectáreas afectadas.

Que de conformidad con lo anterior, el departamento de Amazonas se encuentra inmerso en una situación de calamidad pública que fue declarada mediante el Decreto Departamental 369 del 21 de septiembre de 2024, cuyos hechos perduran debido al dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres; aunado a la tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse; así como evidenciando la capacidad o incapacidad de las autoridades territoriales para afrontar las condiciones de la emergencia.

Que de acuerdo con la ficha de emergencia del 10 de noviembre de 2024, para el periodo comprendido entre el 15 de junio al 9 de noviembre de 2024, se registraron afectaciones en el departamento de La Guajira en 13 municipios por eventos de inundación, tormenta eléctrica, vendaval, movimientos en masa, ciclones tropicales y erosión costera, afectando a 23.597 personas, 6.336 familias, 612 viviendas averiadas, 137 viviendas destruidas, 1 puente vehicular, 7 centros educativos, 3 alcantarillados, 0.5 hectáreas y 2 vías, problemática que se ha agudizado desde el 10 septiembre al 12 de noviembre de 2024, periodo en el cual se presentaron 32 eventos climáticos, entre ellos inundación (50%), vendaval (28.1%), tormenta eléctrica (9.4%), creciente súbita (6.3%), erosión y deslizamiento, los cuales han ocasionado la afectación de 23.022 personas, 136 viviendas destruidas, 410 viviendas averiadas, 9 vías afectadas, 3 alcantarillados afectados y 6 centros educativos.

Que de conformidad con lo anterior, el departamento de La Guajira se encuentra inmerso en una situación de calamidad pública que fue declarada mediante el Decreto Departamental 907 del 8 de noviembre de 2024, cuyos hechos perduran debido al dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres; aunado a la tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse; así como la capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia; y la inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento fáctico.

Que adicionalmente el Distrito Capital de Bogotá ha sufrido graves inundaciones, de acuerdo con la comparación de los datos registrados en el Sistema de Información para la Gestión del Riesgo y Cambio Climático -en adelante SIRE- del Idiger, siendo 2024 el cuarto año desde el 2014 en el que se registran inundaciones con láminas de agua superiores a 30 cm, evidenciando la vulnerabilidad persistente frente a estos fenómenos.

Que según el reporte del SIRE consultado el 10 de noviembre de 2024, en el Distrito Capital de Bogotá, para el periodo comprendido entre el 15 de junio al 9 de noviembre de 2024, se registraron 207 emergencias generadas por inundación, tormenta eléctrica, vendaval, movimientos en masa, incendios forestales y granizadas, afectando a 193 familias, 772 personas, 16 viviendas afectadas, 7 viviendas destruidas y 56 hectáreas.

Que en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre al 12 de noviembre de 2024, según el consolidado de atención de emergencias de la UNGRD, los departamentos que más presentan afectaciones son Cundinamarca (18.9%) con 125 eventos; Huila (13.9%) con 92 eventos, Cauca (13.3%) con 88 eventos, Valle del Cauca (8.9%) con 59 eventos, Tolima (7.4%) con 49 eventos, Nariño (6.5%) con 43 eventos, La Guajira (4.8%) con 32 eventos, Chocó (2.7%) con 18 eventos, tomando en consideración la situación fáctica de Guajira, Chocó, Amazonas y otras áreas afectadas, exponen o evidencian que el país está enfrentando una situación adversa que se ha visto gravemente afectada en los dos últimos meses, por lo cual se evidencia una situación de desastre nacional.

Que de acuerdo con el análisis expuesto se consideran satisfechos los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de realizar una declaratoria de desastre, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, a saber:

1. Los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos protegidos se cuentan la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas.

2. Los bienes jurídicos de la colectividad y las instituciones en peligro o que han sufrido daños.

Entre los bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público material, social, económico y ambiental, la vigencia de las instituciones, políticas y administrativas, la prestación de los servicios públicos esenciales, la integridad de las redes vitales y la infraestructura básica.

3. El dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres.

4. La tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse.

5. La capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia.

6. El elemento temporal que agregue premura y urgencia a la necesidad de respuesta.

7. La inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento fáctico.

Que la máxima instancia de orientación y coordinación del Sistema Nacional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1523 de 2012, es el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo -en adelante Consejo Nacional-, el cual tiene la función de “Emitir concepto previo para la declaratoria de situación de desastre nacional (...)”, de conformidad con el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012.

Que, en sesión del 10 de noviembre de 2024, el Consejo Nacional emitió concepto recomendando al Presidente de la República la declaratoria de una situación de desastre nacional a causa de las emergencias como consecuencia de la variabilidad climática en los departamentos de Amazonas, Chocó y La Guajira entre otras áreas del territorio nacional, con posibilidad de extensión y ocurrencia en otros territorios aún no afectados.

Que corresponde al Presidente de la República declarar mediante decreto la existencia de una situación de desastre, indicando su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012, cuyo literal b) de su numeral 1 indica que existirá una situación de desastre nacional “Cuando se hayan producido efectos adversos en uno (1) o más departamentos y su impacto rebase la capacidad técnica y los recursos de las administraciones departamentales y municipales involucradas”.

Que el Presidente de la República puede modificar mediante decreto los términos de la declaratoria de desastre y las normas especiales habilitadas para la situación, durante la respuesta, rehabilitación y reconstrucción, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1523 de 2012.

Que considerando la alta probabilidad de que los eventos asociados a la variabilidad climática que están afectando a varios departamentos del país se intensifiquen y se extiendan a otros territorios, así como ante la necesidad de adoptar medidas de respuesta a nivel nacional donde se superen las capacidades de los municipios y departamentos, las acciones y medidas dispuestas en este decreto pueden implementarse y extenderse a otros departamentos que resulten afectados, conforme se presente evidencia de requerimientos adicionales de apoyo en dichos territorios.

Que, una vez declarada la situación de desastre, corresponde a la UNGRD, en lo nacional, elaborar el Plan de Acción Específico para la Recuperación de las áreas y las personas afectadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, involucrando activamente a comunidades étnicas, asociaciones cívicas y demás organizaciones sociales, para fortalecer la resiliencia colectiva y la recuperación sostenible bajo el principio participativo.

Que el Decreto número 1547 de 1984 creó el hoy denominado Fondo Nacional de la Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante FNGRD-, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades que se originen en catástrofes y otras situaciones de naturaleza similar.

Que los objetivos del FNGRD, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1523 de 2012, “son la negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastres. Estos objetivos se consideran de interés público”.

Que el artículo 50 de la Ley 1523 de 2012, establece que “Los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres estarán sujetos a las apropiaciones que para el efecto se asignen en el Presupuesto General de la Nación y estén contenidos en el Marco de Gastos de Mediano Plazo (MGMP). La Junta Directiva establecerá la distribución de estos recursos en las diferentes subcuentas de acuerdo con las prioridades que se determinen en cada uno de los procesos de la gestión del riesgo”

Así mismo, precisa el Parágrafo 1 del citado artículo que “el Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe garantizar que en todo momento el Fondo Nacional cuente con recursos suficientes que permitan asegurar el apoyo a las entidades nacionales y territoriales en sus esfuerzos de conocimiento del riesgo, prevención, mitigación, respuesta y recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción y con reservas suficientes de disponibilidad inmediata para hacer frente a situaciones de desastre”.

Que el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 dispone el régimen normativo especial para las situaciones de desastre.

Que la declaratoria de situación de desastre nacional permite la movilización de recursos, la activación de un régimen normativo especial y la coordinación interinstitucional para atender a los territorios afectados y garantizar la seguridad y el bienestar de la población.

Que, en virtud de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE DESASTRE. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Declarar la existencia de una situación de desastre en todo el territorio nacional, por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA SITUACIÓN DE DESASTRE. Como consecuencia de la declaratoria de Desastre Nacional y conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, en todo el territorio colombiano se aplicará el régimen contemplado en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes.

Así mismo, se aplicarán en lo que resulte pertinente las disposiciones de la Ley 1682 de 2013, en especial las que regulan el régimen de situaciones de desastre, entre ellas el inciso 15 del artículo 12 - mantenimiento de emergencia- y el artículo 63 de la precitada ley, y sus reglamentaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, mientras esté vigente la situación de desastre y previa evaluación de daños y análisis de necesidades que adelante el respectivo municipio y con observancia del Plan de Acción Específico, las obras de reconstrucción de viviendas, equipamiento, y establecimientos de comercio, o infraestructura agropecuaria que hayan sido afectadas en virtud de los hechos que motivan la presente declaración de desastre, no requerirán la expedición de licencias urbanísticas.

ARTÍCULO 3o. ACTIVACIÓN DE ACCIONES DE RESPUESTA. En el marco de la presente declaración de desastre y en desarrollo del numeral 24 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, deberán ejecutarse las actividades necesarias para la atención de la emergencia.

ARTÍCULO 4o. DEL PLAN DE ACCIÓN ESPECÍFICO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 464 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La elaboración del Plan de Acción Específico (PAE) será dirigida, coordinada y orientada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, UNGRD), con la concurrencia de las entidades rectoras de los sectores administrativos afectados, quienes compilarán, convalidarán, estimarán económicamente y aportarán las Evaluaciones de Daños y Necesidades (en adelante, EDAN) realizadas por las entidades públicas del orden nacional, regional, distrital y municipal de su sector, conforme a los bienes, fauna y servicios afectados a su cargo, a causa de las emergencias cubiertas por la vigencia de la presente declaratoria de desastre.

El PAE priorizará los proyectos cuyo objeto sea proteger la vida digna e impedir la materialización del desplazamiento forzado por la situación de desastre declarada, así como aquellos cuya iniciativa o ejecución recaiga directamente en las comunidades damnificadas como medida de recuperación resiliente.

PARÁGRAFO 1o. La UNGRD estandarizará el formato de reporte de las EDAN que debe ser diligenciado por las entidades públicas responsables de bienes o servicios afectados por el desastre.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos incluidos en el Plan de Acción Específico (PAE) contendrán metas cuantificables, cronogramas de ejecución, presupuesto detallado por intervención, responsables institucionales, indicadores de seguimiento y reportes periódicos de acceso público, previendo mecanismos de interoperabilidad con los sistemas oficiales de información presupuestal y contractual.

PARÁGRAFO 3o. El proceso para la planificación y acción de la recuperación debe observar los siguientes criterios:

1. Punto de partida técnico: la base fundamental es la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades, que parte de los reportes de afectaciones por parte de las autoridades territoriales y se complementa con la validación en territorio para identificar las capacidades institucionales de acciones prácticas, oportunas, integrales y flexibles.

2. Desarrollo de modelos de intervención integral: se basa en realizar proyectos o programas donde confluyen las capacidades institucionales existentes con las necesidades inmediatas de las comunidades, garantizando la permanencia en el territorio y evitando el desplazamiento forzado por el desastre.

3. Restauración de capacidades: se centra en restablecer y fortalecer las capacidades institucionales y comunitarias para salir de la crisis, facilitando una transición fluida hacia la "normalidad" bajo el principio de "Reconstruir Mejor".

4. Participación: las medidas, prioridades y proyectos deberán definirse con la efectiva participación y consideración de los aportes de las comunidades afectadas.

5. Inclusión: los programas que se desarrollen en la recuperación temprana requieren de acciones prioritarias para garantizar la inclusión social de las poblaciones con especial protección, prevenir posibles discriminaciones, disminuir la vulnerabilidad de las poblaciones humanas y animales y plantear la atención al desastre como una oportunidad para transformar la política social.

ARTÍCULO 4A. CAPÍTULO DEL PLAN DE ACCIÓN ESPECÍFICO PARA LA ATENCIÓN DEL FRENTE FRÍO 2026. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 464 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de las afectaciones por el frente frío 2026 será ejecutada en el marco de un Plan de Recuperación Temprana (PRT) y un Plan de Adaptación y Recuperación para el Buen Vivir (PARBV), las cuales constituirán un capítulo especial de implementación inmediata dentro del Plan de Acción Específico de la situación de desastre nacional por variabilidad climática.

El PRT priorizará los recursos necesarios para garantizar la estabilización inmediata los medios de vida de la comunidad junto la capacidad operativa de la instituciones públicas, estructurar los insumos necesarios para la transformación del territorio y asegurar la participación comunitaria bajo un enfoque de "reconstruir mejor", con lo cual se garantiza que las medidas a mediano y largo plazo cuenten con el soporte y los insumos requeridos para ejecutarse de forma pronta y eficaz, conformando así el PARBV.

PARÁGRAFO 1o. Los sectores involucrados en la elaboración del PRT deberán contemplar acciones de reconocimiento y protección de derechos económicos, sociales y culturales de las personas damnificadas, las cuales podrán incluir subsidios reconocidos en el ordenamiento jurídico y acceso a créditos.

PARÁGRAFO 2o. El PRT se elaborará de acuerdo con las siguientes estrategias, con base en las cuales se establecerá un marco de actuación de acuerdo con la realidad de los territorios afectados y de conformidad con las normas legales vigentes:

1. Hábitats seguros y de derechos. Estabilización inmediata de la infraestructura y el entorno necesarios para el acceso a los derechos políticos, económicos, sociales y culturales, y la recuperación de las condiciones de habitabilidad de las poblaciones humanas y animales afectadas, posicionando la dignidad humana como núcleo articulador.

2. Medios de vida y reactivación de la economía campesina, familiar y popular. Dinamizar el tejido productivo local bajo un enfoque diferencial y de equidad. A través del acceso a instrumentos de apalancamiento financiero, el establecimiento de circuitos de comercialización justos y la promoción del empleo local, este eje propende por la reducción de vulnerabilidades estructurales, fortaleciendo las capacidades productivas de la soberanía alimentaria, la economía popular y la reactivación del comercio de proximidad.

3. Gobernanza territorial y fortalecimiento institucional. Implementación de una gobernanza robusta que articule armónicamente a las bases comunitarias, el entorno natural y las capacidades del Estado. Este eje promueve la gobernanza comunitaria mediante la autogestión, la participación incidente y la consolidación de sistemas locales de monitoreo de riesgos. A la vez, establece un marco de gobernanza ecológica orientado a la remediación, protección y gestión sostenible de los recursos hídricos, el suelo y las áreas de especial importancia ecosistémica. En el ámbito institucional, impulsa la ampliación de las capacidades operativas, administrativas y financieras en los distintos niveles de gobierno, consolidando un modelo de política pública descentralizado que garantice una respuesta estatal eficiente, articulada y adaptativa frente a escenarios posdesastre.

PARÁGRAFO 3o. Fases de la recuperación temprana. El proceso de la recuperación temprana contempla las siguientes fases:

1. Planificación del marco de recuperación temprana.

2. Preparación para la implementación de la recuperación temprana.

3. Implementación de las estrategias y líneas de acciones para la recuperación temprana.

4. Transición hacia la adaptación y recuperación para el buen vivir.

5. Elaboración del Plan de Adaptación y Recuperación para el Buen Vivir.

PARÁGRAFO 4o. La UNGRD dispondrá los lineamientos que resulten necesarios para asegurar la articulación interinstitucional.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 5o del Decreto número 1372 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 5o. Ejecución del Plan de Acción Específico. La ejecución del Plan de Acción Específico (PAE) estará a cargo de las entidades públicas cuyos bienes y servicios se vieron afectados por el desastre, conforme al régimen especial del Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012, bajo la orientación, coordinación y seguimiento del Comité Interinstitucional de Control previsto en el artículo 17 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Toda entidad pública, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1523 de 2012, destinará las partidas presupuestales necesarias para evaluar y atender los daños y necesidades de los bienes y servicios afectados a su cargo. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de subsidiariedad positiva ante la insuficiencia de capacidades, en concordancia con el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012.

PARÁGRAFO 2o. Para la asignación de recursos y ejecución de obras, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres definirá los territorios priorizados, con base en los siguientes criterios:

1. Nivel de afectación: Clasificación de territorios según la magnitud de daños en infraestructura y población.

2. Vulnerabilidad socioeconómica: Prioridad a zonas con mayores índices de pobreza multidimensional.

3. Costo-beneficio social: Impacto esperado en la estabilización del territorio.

PARÁGRAFO 3o. La definición de los tipos de intervención deberá basarse en un análisis integral que reconozca la historia de ocupación del territorio. Para ello, se considerarán como variables determinantes de la resiliencia:

1. Las condiciones y tipologías de construcción predominantes.

2. El acceso efectivo a medios de vida y sistemas productivos locales.

3. Las dinámicas sociales de apropiación y habitabilidad del espacio.

4. Las consideraciones fruto de la participación de las comunidades y las autoridades locales.

ARTÍCULO 5o. DE LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES. Las entidades públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia, participarán en la ejecución del Plan de Acción Específico.

Las entidades públicas, en cuanto las actividades que se contemplen en el Plan de Acción Especifico que elabore la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán designar a un funcionario del más alto nivel quien estará al frente del cumplimiento de las acciones que le compete a dicha entidad y deberá reportar el avance de las mismas a la Subdirección para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para su seguimiento y control.

ARTÍCULO 6o. SUBCUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 464 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres manejará los recursos para la respuesta y recuperación, mediante una Subcuenta temporal denominada Subcuenta Variabilidad Climática 2024, creada para el efecto por la Junta Directiva, con la finalidad de mantener separados presupuestal y contablemente los recursos destinados a atender la situación de emergencia declarada en el presente decreto.

El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres ejecutará los recursos asignados en el marco del Decreto Legislativo 241 de 2026 por medio la Subcuenta Frente Frío 2026, con la finalidad de mantener separados presupuestal y contablemente los recursos para atender dicha emergencia de aquellos destinados a atender las demás situaciones cubiertas por la presente declaratoria de desastre.

ARTÍCULO 7o. MECANISMOS DE FINANCIACIÓN. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garantizará que en todo momento el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres cuente con recursos suficientes que permitan asegurar el apoyo a las entidades nacionales y territoriales en sus esfuerzos encaminados a realizar las actividades contempladas en la fase de respuesta y las actividades contempladas en el Plan de Acción Específico para la Recuperación de las zonas afectadas.

ARTÍCULO 8o. OCUPACIÓN DE INMUEBLES E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 464 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La UNGRD, conforme a los artículos 68 a 72 de la Ley 1523 de 2012, podrán ocupar o imponer servidumbres legales en bienes inmuebles que fueren necesarios para adelantar las acciones, obras y procesos necesarios para atender la emergencia, incluyendo acciones respuesta, rehabilitación y reconstrucción.

PARÁGRAFO 1o. Respecto de los inmuebles rurales, la Agencia Nacional de Tierras es la entidad pública a cargo de la emergencia conforme al artículo 70 de la Ley 1523 de 2012, por razón de las competencias en gestión predial rural que le atribuye el Decreto número 2363 de 2015. La Agencia Nacional de Tierras ejercerá las facultades de ocupación e imposición de servidumbres de los artículos 68 a 72 de esa ley en coordinación con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

PARÁGRAFO 2o. La destinación del bien ocupado se hará conforme al régimen legal de la entidad ocupante y por el tiempo estrictamente necesario para atender la emergencia. Respecto de los inmuebles rurales, la Agencia Nacional de Tierras dará prioridad en la destinación a los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y a título parcialmente gratuito a que se refieren los artículos 4o y 5o del Decreto Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 9o. RECUPERACIÓN Y EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 464 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La UNGRD y la ANT promoverán los trámites necesarios para la recuperación de bienes de uso público y baldíos de la nación, conforme a las Leyes 160 de 1994 y 1801 de 2016, así como la expropiación de predios urbanos y rurales prevista en los artículos 75 a 76 de la Ley 1523 de 2012, cuando resulte procedente, con el fin de restablecer los medios de vida de la población afectada e inscrita en el Registro Único de Damnificados, en especial para: establecer albergues temporales; relocalizar cultivos y unidades productivas; restablecer los derechos a la alimentación, salud y educación; reordenar el territorio, previniendo el fraccionamiento antieconómico y la acumulación y promoviendo el respeto por los bienes de uso público, especialmente aquellos propios de los cuerpos de agua; disponer de espacios para la atención de animales de producción agropecuaria; y facilitar el retomo o reasentamiento y estabilización económica de las personas damnificadas.

PARÁGRAFO 1o. El precio de los predios se fijará con fundamento en el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces, o por peritos privados inscritos en lonjas reconocidas, conforme a la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Los costos asociados a la elaboración de avalúas y a los trámites de adquisición serán asumidos por la entidad pública adquirente.

PARÁGRAFO 3o. La UNGRD y la ANT podrán solicitar la entrega anticipada de los predios, previa consignación del cincuenta por ciento (50%) del valor del avalúo a favor del propietario. El saldo se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrega material del inmueble.

PARÁGRAFO 4o. Las adquisiciones se destinarán exclusivamente finalidades directamente asociadas al manejo del desastre, debidamente motivadas y certificadas.

PARÁGRAFO 5o. La UNGRD y la ANT podrán adquirir o expropiar, además, bienes inmuebles por destinación, servidumbres y distritos de riego, desagüe y adecuación de tierras.

PARÁGRAFO 6o. La UNGRD y la ANT realizarán contratos y convenios con otras entidades públicas para garantizar la transversalidad de la aplicación de la presente norma para atender las necesidades de los sectores administrativos afectados por el desastre, siempre que se circunscriban estrictamente a la ejecución del PAE.

ARTÍCULO 10. APROVECHAMIENTO DEL SUELO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 464 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones de reconstrucción para la adaptación de las viviendas y el hábitat que impliquen el aprovechamiento del suelo deberán estar orientadas al restablecimiento de las condiciones de habitabilidad y deben ser concordantes con las determinantes del ordenamiento territorial de mayor jerarquía, incluyendo aquellas relacionadas con la gestión del riesgo de desastres, de conformidad con lo establecido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes (POT, PBOT o EOT). Cualquier intervención que implique la modificación en la clasificación y usos del suelo, mediando la autorización del ente territorial en el marco de sus competencias, deberá enmarcarse en un proceso de revisión excepcional del respectivo instrumento de ordenamiento territorial, debidamente sustentado técnica y jurídicamente, y garantizando el acceso a servicios básicos esenciales para la vida digna.

Se prohíbe la inversión de recursos públicos para la reconstrucción de viviendas o infraestructura esencial en zonas donde se haya identificado la existencia de riesgo alto no mitigable y donde no se cuente con la infraestructura básica de servicios esenciales para garantizar el reasentamiento integral. En ningún caso las acciones de reconstrucción podrán generar nuevas condiciones de riesgo, en aplicación de los principios establecidos en la Ley 1523 de 2012.

PARÁGRAFO. Las entidades técnicas del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres (SNGRD), en aplicación del principio de subsidiariedad, brindarán apoyo subsidiario a los municipios en la generación, análisis y disposición de información técnica para la delimitación de polígonos de afectación y/o de aptitud territorial, con base en la información disponible, con el propósito de soportar la toma de decisiones operativas, de recuperación y de planificación territorial.

En todo caso, los polígonos delimitados y la información generada no constituyen determinaciones definitivas sobre la condición de mitigación del riesgo y adaptación al cambio climático, ni sustituyen los estudios técnicos requeridos para tal efecto; en consecuencia, se plantean como insumo para la toma de decisiones, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales para la adopción e incorporación de sus resultados en los instrumentos de ordenamiento territorial.

Así mismo, la información generada deberá servir de base para la formulación e implementación de intervenciones en materia de hábitat y vivienda con enfoque de mitigación y adaptación al cambio climático y la gestión del riesgo en los territorios intervenidos.

ARTÍCULO 11. RESTABLECIMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS PARA EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 464 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades con competencias en la ejecución del Plan de Acción Específico (PAE) podrán adelantar acciones de reubicación, construcción, rehabilitación y reconstrucción de centros de acopio y de transformación de productos agropecuarios, para restablecer su funcionalidad y garantizar la seguridad alimentaria.

Asimismo, las entidades ejecutoras del Plan de Acción Específico (PAE) implementarán proyectos de alimentación para ser ejecutados directamente con las comunidades afectadas, propendiendo por la articulación intersectorial entre los programas existentes de abastecimiento y seguridad alimentaria.

ARTÍCULO 12. SUBSIDIO PARA LA RECUPERACIÓN DE DISTRITOS DE RIEGO Y DESAGüE. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 464 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Desarrollo Rural (en adelante, ADR), con recursos propios o a través del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, si el marco legal de sus competencias lo permite, destinará recursos y otorgará el subsidio del artículo 25 de la Ley 41 de 1993. El saldo de la recuperación de inversiones podrá ser cubierto mediante servicios prestados por los beneficiarios, según lo determine la ADR.

PARÁGRAFO. Este subsidio podrá ser complementado con aportes de las entidades a cargo de la ejecución del Plan de Acción Específico (PAE), conforme al artículo 25 de la Ley 41 de 1993.

ARTÍCULO 13. COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 464 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que se refiere el artículo 3o de la Ley 2046 de 2020, que tengan a cargo la ejecución de acciones del Plan de Acción Específico (PAE), así como los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales, aplicarán el artículo 7o de la misma ley, simplificando requisitos y procedimientos para promover la recuperación de la economía agropecuaria local y regional, priorizando a los pequeños productores damnificados.

ARTÍCULO 14. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 464 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Créase un comité interinstitucional compuesto por las entidades rectoras de los sectores afectados y con responsabilidades de ejecución del PAE como instancia de apoyo a la UNGRD en su función de seguimiento y evaluación de la administración y ejecución de los recursos, bienes, actos y negocios destinados a atender el desastre por variabilidad climática, sin perjuicio de las competencias del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades mencionadas designarán un servidor público del nivel directivo o asesor para participar en esta instancia.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades ejecutoras del PAE remitirán a la UNGRD, como presidente del comité, un reporte mensual de avance físico y financiero.

PARÁGRAFO 3o. El Comité elaborará trimestralmente un informe detallado sobre el estado de avance del Plan de Acción Específico (PAE), el cual será publicado para conocimiento de la comunidad en general en la página web de la UNGRD y remitido a los entes de control por la UNGRD.

ARTÍCULO 15. AUDITORÍA EXTERNA. La UNGRD contratará, mediante concurso público de méritos, una auditoría externa nacional o internacional con amplia experiencia para que ejerza la vigilancia concurrente de los recursos, bienes, actos y negocios jurídicos destinados a ejecutar el PAE del desastre por variabilidad climática, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1523 de 2012.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Artículo 16> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 13 de noviembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Laura Camila Sarabia Torres

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