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DECRETO 0464 DE 2026

(mayo 4)

Diario Oficial No. 53.481 de 5 de mayo de 2026

<Rige a partir del 6 de mayo de 2026>

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se modifica el Decreto número 1372 de 2024, prorrogado por el Decreto número 1193 de 2025 y se adoptan medidas para la ejecución del Plan de Acción Específico (PAE) en el marco de la situación de desastre por variabilidad climática.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 10 y 63 de la Ley 1523 de 2012 y,

CONSIDERANDO:

Que en concordancia con el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1523 de 2012, modificada por la Ley 2474 de 2025, ordena a las autoridades proteger de los desastres a los residentes en Colombia en su vida digna y derechos fundamentales, económicos, sociales, culturales y colectivos, así como salvaguardar la integridad de los animales, los territorios y el medio ambiente.

Que de acuerdo con el artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo de desastres implica la ejecución de actividades para la atención inmediata de afectaciones generadas por las emergencias (respuesta) y para el restablecimiento de las condiciones normales de vida e impulso del desarrollo económico y social de la comunidad, evitando la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes (Recuperación).

Que el artículo 10 de la Ley 1523 de 2012, en concordancia con el numeral 4 del artículo 189 y el artículo 296 de la Constitución, atribuye al presidente de la República las competencias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en todo el territorio nacional.

Que los artículos 2o y 5o de la Ley 1523 de 2012 señalan que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, SNGRD) es responsabilidad de las autoridades y entidades públicas, privadas y comunitarias y los habitantes del territorio colombiano, quienes desarrollarán y ejecutarán los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres en el marco de sus competencias.

Que de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1523 de 2012, "las entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del sistema nacional, incluirán a partir del siguiente presupuesto anual y en adelante, las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres".

Que la interacción entre las autoridades del SNGRD se fundamenta en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, desarrollados en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, en concordancia con el artículo 288 de la Constitución.

Que ante la creciente ocurrencia y magnitud de eventos adversos de variabilidad climática, el Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, expidió el Decreto número 1372 del 13 de noviembre de 2024, mediante el cual declaró una situación de desastre de carácter nacional, considerando que dada "la alta probabilidad de que los eventos asociados a la variabilidad climática que están afectando a varios departamentos del país se intensifiquen y se extiendan a otros territorios, así como ante la necesidad de adoptar medidas de respuesta a nivel nacional donde se superen las capacidades de los municipios y departamentos, las acciones y medidas dispuestas en este decreto pueden implementarse y extenderse a otros departamentos que resulten afectados, conforme se presente evidencia de requerimientos adicionales de apoyo en dichos territorios".

Que, en consecuencia, el Plan de Acción Específico para la recuperación ordenado por el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, en concordancia con el numeral 7 del artículo 59 de la misma ley, implica la elaboración de las bases de una política pública integral frente al incremento constante y progresivo de emergencias derivadas de la variabilidad climática conforme a la totalidad de eventos apoyados en fase de respuesta durante la vigencia de la situación de desastre.

Que ante un incremento del 59% entre 2024 y 2025 en la ocurrencia de eventos adversos asociados a la variabilidad climática en el país, según el Consolidado Nacional de Eventos reportado por la Sala de Crisis Nacional de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y la alta probabilidad de ocurrencia del fenómeno de La Niña en el pacífico para el trimestre final de 2025, el Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, prorrogó la declaratoria de desastre por 12 meses adicionales por medio del Decreto número 1193 del 12 de noviembre de 2025, garantizando la continuidad en el apoyo subsidiario a la atención de los territorios que resultaren afectados por emergencias asociadas a la variabilidad climática.

Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) expidió la Circular número 079 del 17 de diciembre de 2025, con lineamientos para la preparación y el alistamiento de las entidades territoriales frente a la primera temporada seca durante el primer trimestre del año 2026, en especial en las zonas Caribe, Orinoquía, y centro y norte Andina, donde se presentaría un incremento progresivo de las áreas con propensión a incendios forestales y algunos episodios puntuales de sequía.

Que dichos lineamientos establecieron los escenarios esperados de comportamiento climático, las acciones de alistamiento institucional, los mecanismos de coordinación interinstitucional y las capacidades de respuesta que razonablemente podían ser previstas y activadas por los municipios y departamentos, de conformidad con los patrones climáticos típicos del país y con la información histórica disponible, reportada en los informes técnicos generados por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (en adelante, IDEAM), sin perjuicio de la ocurrencia de eventos puntuales o atípicos dentro de los rangos ordinarios de variabilidad.

Que de acuerdo con el "Análisis de las condiciones de tiempo y meteorológicas presentadas durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026", realizado por el IDEAM y la Dirección General Marítima (DIMAR), con el apoyo de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo de Desastres de la UNGRD, del 1 al 6 de febrero de 2026 se presentó una interacción entre un frente frío proveniente del ártico, la Zona de Convergencia Intertropical, la baja presión del Darién y la fase convectiva de la Oscilación Madden-Julián, que produjo precipitaciones atípicas de fuerte incidencia en el régimen de lluvias del litoral Caribe colombiano, superando los acumulados de lluvia entre un 130% y un 180% el valor promedio esperado, ubicándose por encima de los percentiles 90 y 95 de la climatología de referencia 1991-2020; es decir, con una intensidad excepcional y una concentración temporal inusual de las lluvias en comparación con el periodo climatológico de los últimos 30 años.

Que, en atención a las consecuencias del evento señalado en el considerando anterior, el IDEAM emitió Alertas Rojas en diferentes territorios del país, según consta en los Informes Técnicos Diarios números 033, 034 y 035 de 2026.

Que de acuerdo con el informe de "Elementos expuestos en los municipios afectados por el frente frío del Caribe colombiano" de la UNGRD, el análisis multitemporal con información satelital de los años 2022, 2023, 2024 y 2025 no registró inundaciones significativas en las áreas evaluadas, mientras que para 2026 se identificó una inundación aproximada de 87.054 hectáreas, lo cual confirma el carácter anómalo y extremo del evento.

Que, según la "Ficha del consolidado de eventos de lluvias" emitido por la Sala de Crisis Nacional de la UNGRD para el período del 27 de enero al 6 de febrero de 2026, se reportaron 65 emergencias (53 inundaciones, 5 movimientos en masa, 3 crecientes súbitas, 2 vendavales, 1 erosión fluvial y 1 erosión costera) en 61 municipios de 8 departamentos (Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Chocó, Bolívar, Cesar y Magdalena).

Que, de acuerdo con el mismo reporte, estas emergencias ocasionaron daños estimados a 69.235 familias; 252.233 personas con 10 fallecidos y 3 heridos; 5.596 animales de producción, de compañía y silvestres; 11.955 viviendas averiadas y 4.158 viviendas destruidas; y afectaciones en 19.798 hectáreas, 111 vías, 19 puentes peatonales, 39 puentes vehiculares, 38 acueductos, 91 centros educativos, 23 centros de salud, 18 centros comunitarios.

Que de acuerdo con el informe de "Afectaciones climáticas por frente frío atípicofebrero, 2026" del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las emergencias reportadas generaron la destrucción o avería de centros de acopio e infraestructura de transformación agropecuaria, interrumpiendo la cadena de suministro alimentario en las zonas afectadas y comprometiendo la seguridad alimentaria de la población damnificada, conforme al derecho a la alimentación adecuada reconocido en el artículo 65 de la Constitución.

Que el SNGRD desplegó todas las capacidades operativas disponibles, sobre todo el apoyo subsidiario de la UNGRD a los entes territoriales en la atención de las emergencias, en el marco del Plan de Respuesta a la Variabilidad Climática de la declaratoria de Desastre Nacional declarada mediante el Decreto número 1372 de 2024, según consta en el informe de manejo de desastres de la UNGRD para los meses de enero y febrero de 2026.

Que, no obstante, el Consejo Nacional de Gestión del Riesgo, en sesión del 6 de febrero de 2026, consideró que las capacidades de los territorios no resultaban suficientes para ejecutar integralmente la fase de recuperación del desastre; razón por la cual recomendó al Presidente de la República, por un lado, declarar un estado de emergencia económica, social y ecológica, conforme al numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012, con el fin de asegurar los recursos económicos e institucionales necesarios para atender la fase recuperación; y por otro lado, modificar la declaratoria de desastre vigente, conforme al artículo 63 de la Ley 1523 de 2012, con el fin de fortalecer e impulsar la participación de las entidades públicas en la ejecución de medidas de recuperación, tanto para los eventos pendientes de atención en el marco de la declaratoria de desastre vigente como para las consecuencias del frente frío 2026, economizando los esfuerzos administrativos frente a la concurrencia de obligaciones estatales ante una misma problemática y propendiendo por una protección eficaz de las personas y territorios afectados por los fenómenos adversos de la variabilidad climática en el país.

Que el Presidente de la República, mediante el Decreto Legislativo 150 del 11 de febrero de 2026, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó.

Que en virtud de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, se expidió el Decreto Legislativo 241 de 2026, mediante el cual adicionó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026 en la suma de ocho billones seiscientos ochenta y dos mil sesenta y tres millones quinientos dieciséis mil ciento doce pesos ($8.682.063.516.112) con el fin de conjurar la crisis ocasionada por la influencia del frente frío, los cuales serán ejecutados en el marco del SNGRD, respetando el principio de autonomía presupuestal establecido en el artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto).

Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, UNGRD), creada por el Decreto Ley 4147 de 2011 como una Unidad Administrativa Especial autonomía administrativa y financiera, es instancia de dirección, coordinación y orientación del SNGRD y cuyo director es el ordenador del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, FNGRD), en el marco de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012.

Que de acuerdo con el literal d) del numeral 2.3 del artículo 6o y el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, la recuperación debe implementarse por medio de un Plan de Acción Específico (en adelante, PAE) con proyectos de rehabilitación y reconstrucción de las condiciones socioeconómicas, ambientales y físicas, bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible, evitando reproducir situaciones de riesgo y generando mejores condiciones de vida.

Que, con el fin de garantizar la protección de la población, los animales, los territorios y las instituciones públicas en el marco de la situación de desastre, la ejecución presupuestal debe planificarse en armonía con la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia potencia mundial de la vida', los Planes Nacional y Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres y los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático a nivel territorial.

Que el principio de gradualidad de la gestión del riesgo de desastres, dispuesto en el numeral 10 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, impone la necesidad de adelantar acciones orientadas a facilitar la transición entre la respuesta al desastre y la rehabilitación y reconstrucción, lo cual requiere considerar de manera integral aspectos relacionados con el restablecimiento de servicios esenciales, el acceso a soluciones de alojamiento temporal o definitivo, la recuperación de medios de vida, la reactivación de las economías locales y el fortalecimiento de las capacidades institucionales y comunitarias en los territorios afectados.

Que la magnitud de la emergencia ocasionada por el frente frío 2026 y de los recursos asignados para atender sus consecuencias, hacen necesario: (i) crear un capítulo especial de aplicación inmediata dentro del PAE del Decreto número 1372 de 2024, prorrogado por el Decreto número 1193 de 2025, con el fin de garantizar independencia administrativa; (ii) utilizar una nueva subcuenta en el FNGRD que garantice la independencia presupuestal y destinación específica de los recursos apropiados por el Decreto Legislativo 241 de 2026; y (iii) crear una instancia interinstitucional de apoyo al seguimiento y evaluación de la ejecución del PAE, a cargo de la UNGRD de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 61 de la Ley 1523 de 2012.

Que el recaudo paulatino y la consecuente necesidad de priorización de los recursos asignados por medio del Decreto Legislativo 241 de 2026 en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, hacen pertinente distinguir dentro del Plan de Acción Específico, la planeación y ejecución de medidas de recuperación temprana y de adaptación y recuperación para el buen vivir, en aras de garantizar una atención inmediata, oportuna, pertinente y eficaz.

Que de conformidad con estándares internacionales definidos por la Organización de las Naciones Unidas - Hábitat, los objetivos de la recuperación temprana consisten en: i) aumentar las operaciones de asistencia de emergencia basándose en los programas humanitarios, con el objetivo de garantizar que sus contribuciones se conviertan en activos para el desarrollo a largo plazo y, por tanto, fomenten la autosuficiencia de las poblaciones afectadas y ayuden a reconstruir los medios de vida. ii) apoyar iniciativas de recuperación espontáneas por parte de las comunidades afectadas y cambiar la dinámica de los riesgos y conflicto y iii) establecer las bases para una recuperación a largo plazo.

Que así mismo, la adaptación y recuperación para el buen vivir requiere la implementación de medidas a mediano y largo plazo que requieren la generación del conocimiento sobre el riesgo de desastres en sus diferentes ámbitos, prevenir el riesgo futuro, reducir el riesgo existente, preparar la respuesta, responder y rehabilitar, y recuperar y reconstruir las zonas que han sido afectadas, incluyendo la recuperación social, económica y física de la población y sus modos de vida.

Que el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres reconoce la necesidad de desarrollar, mantener y fortalecer sistemas de gestión del riesgo que tengan como prioridades comprender el riesgo, fortalecer la gobernanza, invertir en la reducción del riesgo para la resiliencia y mejorar la preparación para una respuesta eficaz y una recuperación que "reconstruya mejor", mediante procesos participativos que respondan a las necesidades de los usuarios y a las particularidades sociales y culturales de las comunidades, con especial atención a mujeres, niños, jóvenes, personas con discapacidad, adultos mayores, pueblos indígenas y migrantes, destacando la importancia de fortalecer y facultar a las autoridades locales para que, mediante mecanismos regulatorios y financieros, trabajen coordinadamente con la sociedad civil y las comunidades en la gestión del riesgo de desastres a nivel local.

Que mediante la Resolución número 68/211 del 20 de diciembre de 2013, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Estrategia Internacional para la Reducción de los Desastres, resaltando la importancia de fortalecer la resiliencia comunitaria, reducir la vulnerabilidad social y garantizar la participación inclusiva.

Que la Comunidad Andina, mediante los lineamientos para la planificación de la recuperación posdesastre adoptados en marzo de 2022, establece como principios rectores: la participación, que promueve la intervención activa de las comunidades afectadas en la formulación y ejecución de los procesos de recuperación; la inclusión, que garantiza la participación de grupos sociales minoritarios o en situación de vulnerabilidad, con respeto por la diversidad sexual, social, cultural y religiosa; y el respeto por la diversidad étnica, cultural y territorial, que asegura que la recuperación se realice conforme a los usos y costumbres de dichas comunidades.

Que, con el objetivo de fortalecer la recuperación resiliente ante el desastre y la adaptación al cambio climático, el Consejo Nacional de Gestión del Riesgo, en sesión del 6 de febrero de 2026, dispuso la necesidad de priorizar los proyectos ejecutados directamente por las comunidades damnificadas.

Que la Corte Constitucional, por medio de las sentencias de Tutela T-369 de 2021, T-246 de 2023, T-123 de 2024 y T-305 de 2024, ha desarrollado aspectos relevantes frente a la protección de las personas en situación de desplazamiento forzados por desastres, a quienes ha considerado como sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en condición de debilidad manifiesta, viéndose afectados de manera profunda y trasversal en el goce efectivo de sus derechos y frente a quienes el Estado tiene obligaciones específicas en materia de restauración de la vivienda y medios de vida dignos en el marco de procesos de retorno seguro o reasentamiento.

Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 dispone que los procesos de reasentamientos por desastres deben prever el mejoramiento de las condiciones de hábitat con participación comunitaria y, en ese sentido, incluir proyectos productivos que generen ingresos a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante, ADR), los cuales podrán ser individuales cuando los beneficiarios reciban predios de una Unidad Agrícola Familiar y asociativos en los demás casos.

Que la atención inmediata de la población desplazada por el desastre requiere disponer de inmuebles de propiedad pública que no estén siendo utilizados para sus fines misionales, conforme a los artículos 69 y 70 de la Ley 1523 de 2012, para facilitar las labores de manejo del desastre, incluyendo la respuesta, rehabilitación y reconstrucción.

Que el reasentamiento de la población localizada en zonas de alto riesgo no mitigable y el restablecimiento de los medíos de vida requieren la adquisición o eventual expropiación administrativa de predios, conforme a los artículos 73 a 76 de la Ley 1523 de 2012, así como el uso operacional de estudios y análisis de vulnerabilidad y riesgo ante la falta de actualización de los instrumentos de planeación territorial, conforme al artículo 189 del Decreto Ley 019 de 2012, reglamentado por el Decreto número 1807 de 2014, y la implementación de planes de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas para la realización de obras en virtud del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, reglamentado por el Decreto número 2157 de 2017.

Que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), creada por el Decreto número 2363 de 2015, tiene por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, lo cual incluye los procedimientos de ocupación y expropiación de predios en el marco de los artículos 69 a 72, 75 y 76 de la Ley 1523 de 2012, así como la recuperación de baldíos de la nación y bienes de uso público, en concordancia con las Leyes 160 de 1994 y 1801 de 2016.

Que la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), creada por el Decreto número 2364 de 2015, tiene por objeto ejecutar la política de desarrollo agropecuario rural con enfoque territorial, lo cual comprende la estructuración, cofinanciación y ejecución de proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural, la administración del subsidio de adecuación de tierras previsto en el artículo 25 de la Ley 41 de 1993, y el acompañamiento a procesos de reasentamiento con proyectos productivos conforme al artículo 38 de la Ley 2294 de 2023.

Que el artículo 3o de la Ley 2046 de 2020 define su ámbito de aplicación como obligatorio para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital y municipal, las sociedades de economía mixta y las entidades privadas que manejen recursos públicos y demanden alimentos para abastecimiento y suministro.

Que los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales mediante contrato de fiducia mercantil con autorización legal expresa administran recursos que conservan su naturaleza pública, conforme a la doctrina consolidada por el Consejo de Estado en el concepto 1.074 de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, reiterada por la Agencia Nacional de Contratación Pública en el Concepto C-059 de 2024, y al artículo 267 de la Constitución Política, que extiende el control fiscal a todo manejo de recursos públicos con independencia de la naturaleza pública o privada del gestor, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-158 de 2021.

Que, en consecuencia, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales con recursos públicos destinados a la ejecución del Programa de Alimentación Escolar se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 3o de la Ley 2046 de 2020 cuando ejecuten dichos recursos para atender los efectos de la emergencia declarada por el Decreto número 1372 de 2024, y por ello deben observar los mecanismos de adquisición local de alimentos previstos en esa ley.

Que la efectividad de las medidas adoptadas para atender las consecuencias del desastre exige el fortalecimiento de los de mecanismos interinstitucionales de seguimiento, rendición de cuentas y acceso público a la información sobre la ejecución del PAE, de conformidad con los principios de transparencia y publicidad previstos en el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con la política de gobierno abierto.

Que el régimen excepcional de gestión del riesgo de desastres exige tomar medidas especiales frente al seguimiento y control de la administración y ejecución de recursos, bienes, actos y negocios destinados a la atención de la emergencia.

Que, por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Modificar los términos de la situación de desastre de carácter nacional por variabilidad climática declarada mediante el Decreto número 1372 de 2024, prorrogada por el Decreto número 1193 de 2025, estableciendo medidas de fortalecimiento para la elaboración y ejecución del Plan de Acción Específico (PAE) frente a las emergencias cubiertas por la declaratoria, y lineamientos específicos frente a la atención de los eventos climatológicos adversos ocurridos entre el 31 de enero y el 6 de febrero de 2026 en varios municipios de los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, los cuales dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026.

PARÁGRAFO. La presente modificación no afecta el término de vigencia de la declaratoria de desastre del Decreto número 1372 de 2024, prorrogada por el Decreto número 1193 de 2025; y, asimismo, no conlleva en momento alguno la utilización de los recursos obtenidos en virtud de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto número 150 de 2026 frente a hechos diferentes a los que la motivaron.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN. Modifíquese el artículo 4o del Decreto número 1372 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 4o. Elaboración del Plan de Acción Específico para la Recuperación. La elaboración del Plan de Acción Específico (PAE) será dirigida, coordinada y orientada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, UNGRD), con la concurrencia de las entidades rectoras de los sectores administrativos afectados, quienes compilarán, convalidarán, estimarán económicamente y aportarán las Evaluaciones de Daños y Necesidades (en adelante, EDAN) realizadas por las entidades públicas del orden nacional, regional, distrital y municipal de su sector, conforme a los bienes, fauna y servicios afectados a su cargo, a causa de las emergencias cubiertas por la vigencia de la presente declaratoria de desastre.

El PAE priorizará los proyectos cuyo objeto sea proteger la vida digna e impedir la materialización del desplazamiento forzado por la situación de desastre declarada, así como aquellos cuya iniciativa o ejecución recaiga directamente en las comunidades damnificadas como medida de recuperación resiliente.

PARÁGRAFO 1o. La UNGRD estandarizará el formato de reporte de las EDAN que debe ser diligenciado por las entidades públicas responsables de bienes o servicios afectados por el desastre.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos incluidos en el Plan de Acción Específico (PAE) contendrán metas cuantificables, cronogramas de ejecución, presupuesto detallado por intervención, responsables institucionales, indicadores de seguimiento y reportes periódicos de acceso público, previendo mecanismos de interoperabilidad con los sistemas oficiales de información presupuestal y contractual.

PARÁGRAFO 3o. El proceso para la planificación y acción de la recuperación debe observar los siguientes criterios:

1. Punto de partida técnico: la base fundamental es la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades, que parte de los reportes de afectaciones por parte de las autoridades territoriales y se complementa con la validación en territorio para identificar las capacidades institucionales de acciones prácticas, oportunas, integrales y flexibles.

2. Desarrollo de modelos de intervención integral: se basa en realizar proyectos o programas donde confluyen las capacidades institucionales existentes con las necesidades inmediatas de las comunidades, garantizando la permanencia en el territorio y evitando el desplazamiento forzado por el desastre.

3. Restauración de capacidades: se centra en restablecer y fortalecer las capacidades institucionales y comunitarias para salir de la crisis, facilitando una transición fluida hacia la "normalidad" bajo el principio de "Reconstruir Mejor".

4. Participación: las medidas, prioridades y proyectos deberán definirse con la efectiva participación y consideración de los aportes de las comunidades afectadas.

5. Inclusión: los programas que se desarrollen en la recuperación temprana requieren de acciones prioritarias para garantizar la inclusión social de las poblaciones con especial protección, prevenir posibles discriminaciones, disminuir la vulnerabilidad de las poblaciones humanas y animales y plantear la atención al desastre como una oportunidad para transformar la política social.

ARTÍCULO 3o. Adiciónese el artículo 4A al Decreto número 1372 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 4A. Capítulo del Plan de Acción Específico para la Atención del Frente Frío 2026. La atención de las afectaciones por el frente frío 2026 será ejecutada en el marco de un Plan de Recuperación Temprana (PRT) y un Plan de Adaptación y Recuperación para el Buen Vivir (PARBV), las cuales constituirán un capítulo especial de implementación inmediata dentro del Plan de Acción Específico de la situación de desastre nacional por variabilidad climática.

El PRT priorizará los recursos necesarios para garantizar la estabilización inmediata los medios de vida de la comunidad junto la capacidad operativa de la instituciones públicas, estructurar los insumos necesarios para la transformación del territorio y asegurar la participación comunitaria bajo un enfoque de "reconstruir mejor", con lo cual se garantiza que las medidas a mediano y largo plazo cuenten con el soporte y los insumos requeridos para ejecutarse de forma pronta y eficaz, conformando así el PARBV.

PARÁGRAFO 1o. Los sectores involucrados en la elaboración del PRT deberán contemplar acciones de reconocimiento y protección de derechos económicos, sociales y culturales de las personas damnificadas, las cuales podrán incluir subsidios reconocidos en el ordenamiento jurídico y acceso a créditos.

PARÁGRAFO 2o. El PRT se elaborará de acuerdo con las siguientes estrategias, con base en las cuales se establecerá un marco de actuación de acuerdo con la realidad de los territorios afectados y de conformidad con las normas legales vigentes:

1. Hábitats seguros y de derechos. Estabilización inmediata de la infraestructura y el entorno necesarios para el acceso a los derechos políticos, económicos, sociales y culturales, y la recuperación de las condiciones de habitabilidad de las poblaciones humanas y animales afectadas, posicionando la dignidad humana como núcleo articulador.

2. Medios de vida y reactivación de la economía campesina, familiar y popular. Dinamizar el tejido productivo local bajo un enfoque diferencial y de equidad. A través del acceso a instrumentos de apalancamiento financiero, el establecimiento de circuitos de comercialización justos y la promoción del empleo local, este eje propende por la reducción de vulnerabilidades estructurales, fortaleciendo las capacidades productivas de la soberanía alimentaria, la economía popular y la reactivación del comercio de proximidad.

3. Gobernanza territorial y fortalecimiento institucional. Implementación de una gobernanza robusta que articule armónicamente a las bases comunitarias, el entorno natural y las capacidades del Estado. Este eje promueve la gobernanza comunitaria mediante la autogestión, la participación incidente y la consolidación de sistemas locales de monitoreo de riesgos. A la vez, establece un marco de gobernanza ecológica orientado a la remediación, protección y gestión sostenible de los recursos hídricos, el suelo y las áreas de especial importancia ecosistémica. En el ámbito institucional, impulsa la ampliación de las capacidades operativas, administrativas y financieras en los distintos niveles de gobierno, consolidando un modelo de política pública descentralizado que garantice una respuesta estatal eficiente, articulada y adaptativa frente a escenarios posdesastre.

PARÁGRAFO 3o. Fases de la recuperación temprana. El proceso de la recuperación temprana contempla las siguientes fases:

1. Planificación del marco de recuperación temprana.

2. Preparación para la implementación de la recuperación temprana.

3. Implementación de las estrategias y líneas de acciones para la recuperación temprana.

4. Transición hacia la adaptación y recuperación para el buen vivir.

5. Elaboración del Plan de Adaptación y Recuperación para el Buen Vivir.

PARÁGRAFO 4o. La UNGRD dispondrá los lineamientos que resulten necesarios para asegurar la articulación interinstitucional.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 5o del Decreto número 1372 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 5o. Ejecución del Plan de Acción Específico. La ejecución del Plan de Acción Específico (PAE) estará a cargo de las entidades públicas cuyos bienes y servicios se vieron afectados por el desastre, conforme al régimen especial del Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012, bajo la orientación, coordinación y seguimiento del Comité Interinstitucional de Control previsto en el artículo 17 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Toda entidad pública, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1523 de 2012, destinará las partidas presupuestales necesarias para evaluar y atender los daños y necesidades de los bienes y servicios afectados a su cargo. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de subsidiariedad positiva ante la insuficiencia de capacidades, en concordancia con el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012.

PARÁGRAFO 2o. Para la asignación de recursos y ejecución de obras, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres definirá los territorios priorizados, con base en los siguientes criterios:

1. Nivel de afectación: Clasificación de territorios según la magnitud de daños en infraestructura y población.

2. Vulnerabilidad socioeconómica: Prioridad a zonas con mayores índices de pobreza multidimensional.

3. Costo-beneficio social: Impacto esperado en la estabilización del territorio.

PARÁGRAFO 3o. La definición de los tipos de intervención deberá basarse en un análisis integral que reconozca la historia de ocupación del territorio. Para ello, se considerarán como variables determinantes de la resiliencia:

1. Las condiciones y tipologías de construcción predominantes.

2. El acceso efectivo a medios de vida y sistemas productivos locales.

3. Las dinámicas sociales de apropiación y habitabilidad del espacio.

4. Las consideraciones fruto de la participación de las comunidades y las autoridades locales.

ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 6o del Decreto número 1372 de 2024, el cual quedará así:

Artículo 6o. Subcuentas. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres manejará los recursos para la respuesta y recuperación, mediante una Subcuenta temporal denominada Subcuenta Variabilidad Climática 2024, creada para el efecto por la Junta Directiva, con la finalidad de mantener separados presupuestal y contablemente los recursos destinados a atender la situación de emergencia declarada en el presente decreto.

El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres ejecutará los recursos asignados en el marco del Decreto Legislativo 241 de 2026 por medio la Subcuenta Frente Frío 2026, con la finalidad de mantener separados presupuestal y contablemente los recursos para atender dicha emergencia de aquellos destinados a atender las demás situaciones cubiertas por la presente declaratoria de desastre.

ARTÍCULO 6o. Adiciónense los artículos 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17 al Decreto número 1372 de 2024, los cuales quedarán así:

Artículo 8o. Ocupación de inmuebles e imposición de servidumbres. La UNGRD, conforme a los artículos 68 a 72 de la Ley 1523 de 2012, podrán ocupar o imponer servidumbres legales en bienes inmuebles que fueren necesarios para adelantar las acciones, obras y procesos necesarios para atender la emergencia, incluyendo acciones respuesta, rehabilitación y reconstrucción.

PARÁGRAFO 1o. Respecto de los inmuebles rurales, la Agencia Nacional de Tierras es la entidad pública a cargo de la emergencia conforme al artículo 70 de la Ley 1523 de 2012, por razón de las competencias en gestión predial rural que le atribuye el Decreto número 2363 de 2015. La Agencia Nacional de Tierras ejercerá las facultades de ocupación e imposición de servidumbres de los artículos 68 a 72 de esa ley en coordinación con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

PARÁGRAFO 2o. La destinación del bien ocupado se hará conforme al régimen legal de la entidad ocupante y por el tiempo estrictamente necesario para atender la emergencia. Respecto de los inmuebles rurales, la Agencia Nacional de Tierras dará prioridad en la destinación a los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y a título parcialmente gratuito a que se refieren los artículos 4o y 5o del Decreto Ley 902 de 2017.

Artículo 9o. Recuperación y expropiación de inmuebles. La UNGRD y la ANT promoverán los trámites necesarios para la recuperación de bienes de uso público y baldíos de la nación, conforme a las Leyes 160 de 1994 y 1801 de 2016, así como la expropiación de predios urbanos y rurales prevista en los artículos 75 a 76 de la Ley 1523 de 2012, cuando resulte procedente, con el fin de restablecer los medios de vida de la población afectada e inscrita en el Registro Único de Damnificados, en especial para: establecer albergues temporales; relocalizar cultivos y unidades productivas; restablecer los derechos a la alimentación, salud y educación; reordenar el territorio, previniendo el fraccionamiento antieconómico y la acumulación y promoviendo el respeto por los bienes de uso público, especialmente aquellos propios de los cuerpos de agua; disponer de espacios para la atención de animales de producción agropecuaria; y facilitar el retomo o reasentamiento y estabilización económica de las personas damnificadas.

PARÁGRAFO 1o. El precio de los predios se fijará con fundamento en el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces, o por peritos privados inscritos en lonjas reconocidas, conforme a la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Los costos asociados a la elaboración de avalúas y a los trámites de adquisición serán asumidos por la entidad pública adquirente.

PARÁGRAFO 3o. La UNGRD y la ANT podrán solicitar la entrega anticipada de los predios, previa consignación del cincuenta por ciento (50%) del valor del avalúo a favor del propietario. El saldo se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrega material del inmueble.

PARÁGRAFO 4o. Las adquisiciones se destinarán exclusivamente finalidades directamente asociadas al manejo del desastre, debidamente motivadas y certificadas.

PARÁGRAFO 5o. La UNGRD y la ANT podrán adquirir o expropiar, además, bienes inmuebles por destinación, servidumbres y distritos de riego, desagüe y adecuación de tierras.

PARÁGRAFO 6o. La UNGRD y la ANT realizarán contratos y convenios con otras entidades públicas para garantizar la transversalidad de la aplicación de la presente norma para atender las necesidades de los sectores administrativos afectados por el desastre, siempre que se circunscriban estrictamente a la ejecución del PAE.

Artículo 10. Aprovechamiento del suelo. Las acciones de reconstrucción para la adaptación de las viviendas y el hábitat que impliquen el aprovechamiento del suelo deberán estar orientadas al restablecimiento de las condiciones de habitabilidad y deben ser concordantes con las determinantes del ordenamiento territorial de mayor jerarquía, incluyendo aquellas relacionadas con la gestión del riesgo de desastres, de conformidad con lo establecido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes (POT, PBOT o EOT). Cualquier intervención que implique la modificación en la clasificación y usos del suelo, mediando la autorización del ente territorial en el marco de sus competencias, deberá enmarcarse en un proceso de revisión excepcional del respectivo instrumento de ordenamiento territorial, debidamente sustentado técnica y jurídicamente, y garantizando el acceso a servicios básicos esenciales para la vida digna.

Se prohíbe la inversión de recursos públicos para la reconstrucción de viviendas o infraestructura esencial en zonas donde se haya identificado la existencia de riesgo alto no mitigable y donde no se cuente con la infraestructura básica de servicios esenciales para garantizar el reasentamiento integral. En ningún caso las acciones de reconstrucción podrán generar nuevas condiciones de riesgo, en aplicación de los principios establecidos en la Ley 1523 de 2012.

PARÁGRAFO. Las entidades técnicas del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres (SNGRD), en aplicación del principio de subsidiariedad, brindarán apoyo subsidiario a los municipios en la generación, análisis y disposición de información técnica para la delimitación de polígonos de afectación y/o de aptitud territorial, con base en la información disponible, con el propósito de soportar la toma de decisiones operativas, de recuperación y de planificación territorial.

En todo caso, los polígonos delimitados y la información generada no constituyen determinaciones definitivas sobre la condición de mitigación del riesgo y adaptación al cambio climático, ni sustituyen los estudios técnicos requeridos para tal efecto; en consecuencia, se plantean como insumo para la toma de decisiones, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales para la adopción e incorporación de sus resultados en los instrumentos de ordenamiento territorial.

Así mismo, la información generada deberá servir de base para la formulación e implementación de intervenciones en materia de hábitat y vivienda con enfoque de mitigación y adaptación al cambio climático y la gestión del riesgo en los territorios intervenidos.

Artículo 11. Restablecimiento de bienes y servicios para el derecho a la alimentación. Las entidades con competencias en la ejecución del Plan de Acción Específico (PAE) podrán adelantar acciones de reubicación, construcción, rehabilitación y reconstrucción de centros de acopio y de transformación de productos agropecuarios, para restablecer su funcionalidad y garantizar la seguridad alimentaria.

Asimismo, las entidades ejecutoras del Plan de Acción Específico (PAE) implementarán proyectos de alimentación para ser ejecutados directamente con las comunidades afectadas, propendiendo por la articulación intersectorial entre los programas existentes de abastecimiento y seguridad alimentaria.

Artículo 12. Subsidio para la recuperación de distritos de riego y desagüe. La Agencia de Desarrollo Rural (en adelante, ADR), con recursos propios o a través del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, si el marco legal de sus competencias lo permite, destinará recursos y otorgará el subsidio del artículo 25 de la Ley 41 de 1993. El saldo de la recuperación de inversiones podrá ser cubierto mediante servicios prestados por los beneficiarios, según lo determine la ADR.

PARÁGRAFO. Este subsidio podrá ser complementado con aportes de las entidades a cargo de la ejecución del Plan de Acción Específico (PAE), conforme al artículo 25 de la Ley 41 de 1993.

Artículo 13. Compras públicas locales de alimentos. Las entidades a que se refiere el artículo 3o de la Ley 2046 de 2020, que tengan a cargo la ejecución de acciones del Plan de Acción Específico (PAE), así como los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales, aplicarán el artículo 7o de la misma ley, simplificando requisitos y procedimientos para promover la recuperación de la economía agropecuaria local y regional, priorizando a los pequeños productores damnificados.

Artículo 14. Comité interinstitucional de seguimiento y evaluación. Créase un comité interinstitucional compuesto por las entidades rectoras de los sectores afectados y con responsabilidades de ejecución del PAE como instancia de apoyo a la UNGRD en su función de seguimiento y evaluación de la administración y ejecución de los recursos, bienes, actos y negocios destinados a atender el desastre por variabilidad climática, sin perjuicio de las competencias del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades mencionadas designarán un servidor público del nivel directivo o asesor para participar en esta instancia.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades ejecutoras del PAE remitirán a la UNGRD, como presidente del comité, un reporte mensual de avance físico y financiero.

PARÁGRAFO 3o. El Comité elaborará trimestralmente un informe detallado sobre el estado de avance del Plan de Acción Específico (PAE), el cual será publicado para conocimiento de la comunidad en general en la página web de la UNGRD y remitido a los entes de control por la UNGRD.

Artículo 15. Auditoría externa. La UNGRD contratará, mediante concurso público de méritos, una auditoría externa nacional o internacional con amplia experiencia para que ejerza la vigilancia concurrente de los recursos, bienes, actos y negocios jurídicos destinados a ejecutar el PAE del desastre por variabilidad climática, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1523 de 2012.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Decreto número 1372 de 2024, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo, las cuales se tramitarán con base en la normativa vigente al momento de su consolidación.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 4 de mayo de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Nhora Yhanet Mondragón Ortiz

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