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DECRETO 1017 DE 2026

(agosto 5)

Diario Oficial No. 53.578 de 5 de agosto de 2026

<Rige a partir del 6 de agosto de 2026>

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DELA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por el cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar el uso compartido del espectro radioeléctrico en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo del numeral 5 del artículo 142 de la Ley 2294 de 2023.

CONSIDERANDO:

Que los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia, pertenece a la Nación y como tal, es inalienable e imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado, por lo cual su uso debe responder al interés general.

Que el artículo 209 de la Constitución Política prevé que "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de (...) eficacia, economía, celeridad. Igualmente puntualiza que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado".

Que en virtud de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado debe intervenir, por mandato de la Ley, en los servicios públicos, entre otros, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y en esa medida consagra la obligación del Estado de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, dispone que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) son una política de Estado que debe servir al interés general y que es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 establece como deber del Estado fomentar el uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, así como promover el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios.

Que el numeral 6 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, acerca del principio de neutralidad tecnológica, dispone que el Estado debe garantizar la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.

Que el numeral 11 del mencionado artículo, adicionado por el artículo 2o de la Ley 2108 de 2021, incorpora el principio de universalidad, según el cual el fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que el numeral 7 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4o de la Ley 1978 de 2019, establece que el Estado intervendrá en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso, así como la reorganización de este, respetando el principio de protección a la inversión, asociado al uso del espectro.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante MINTIC, según lo señalado en el numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, tiene dentro de sus funciones preparar y expedir los actos administrativos que establezcan las condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como, establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que el artículo 1o de la Ley 2108 de 2021 establece, dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial a personas en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.

Que la Ley 2294 de 2023 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida" estableció en su artículo 142 que, con el fin de promover la conectividad digital como generadora de oportunidades, riqueza, igualdad y productividad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe adelantar algunas medidas, dentro de las que se encuentra "adelantar la asignación del espectro a través de esquemas y condiciones que maximicen el bienestar social y la compartición de este recurso, promoviendo su uso eficiente", así como "llevar conectividad digital a zonas vulnerables y apartadas, y mejorar la cobertura y calidad de los servicios de telecomunicaciones, a través de diferentes tecnologías y compartición de infraestructura".

Que el parágrafo 3o del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, define la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, principalmente, como la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios.

Que el numeral 6 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 establece como función de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración del espectro.

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) es el organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), encargado de la reglamentación y gestión internacional del espectro de radiofrecuencias y los recursos orbitales entre los distintos Estados miembros de la misma y empresas del sector, cuyos derechos y obligaciones se encuentran contenidos en textos fundamentales proferidos por la misma entidad internacional, como son la Constitución de la UIT y el Convenio y los Reglamentos Administrativos (Reglamento de Radiocomunicaciones y Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales).

Que por medio de la Ley 46 de 1985, Colombia aprobó el "Convenio de Telecomunicaciones", suscrito en Nairobi el 6 de noviembre de 1982, y el "Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", adoptado en Ginebra el 6 de diciembre de 1979.

Que, así mismo, por medio de la Ley 252 de 1995, Colombia aprobó la Constitución de la UIT, ratificó su adhesión a dicho organismo y acogió su nueva estructura.

Que la UIT en el Informe UIT-R SM.2404 (6/2017) relacionado con los Instrumentos reglamentarios para dar soporte a la utilización compartida del espectro, estableció posibles soluciones de reglamentación que podrían aplicarse a nivel nacional para facilitar el uso compartido del espectro, fomentar así su uso eficiente y permitir que aplicaciones de naturaleza similar o diferente coexistan en un entorno de espectro identificado.

Que en este informe la UIT indica que el acceso compartido al espectro para tecnologías similares (SSA-ST) es un método regulatorio que permite el uso compartido del espectro radioeléctrico por parte de dos o más usuarios que operan dentro del mismo "servicio radioeléctrico" o usando la misma tecnología de radio, siendo posible compartir los derechos de uso adquiridos por uno de los usuarios, con lo cual es posible mejorar la calidad en la prestación de los servicios y la capacidad de sus redes, utilizando frecuencias combinadas.

Que como complemento, la UIT en la recomendación UIT-T D.264 (04/2020) relacionada con la utilización compartida de la infraestructura de telecomunicaciones como posible método para aumentar la eficiencia de las telecomunicaciones, indica que la posibilidad de compartir la infraestructura de comunicaciones, incluyendo las bandas de frecuencias asignadas por medio del método SSA - ST entre operadores, puede conllevar una reducción de los costos de despliegue y explotación de red aumentando las inversiones en otros aspectos, el aumento en la calidad de los servicios de telecomunicaciones y sus niveles de disponibilidad, la reducción de las tarifas de éstos, y el aumento en la competencia en el mercado de las telecomunicaciones, entre otras.

Que la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) de la OEA, organismo del cual es miembro Colombia, aprobó la Resolución AG/RES.2966 (Ll-O/21) de 2021, que contiene las "Iniciativas para la expansión de las Telecomunicaciones/TIC en áreas rurales y en áreas desatendidas o insuficientemente atendidas". En esta recomendación, se reconoce que es necesario considerar nuevas alternativas, tecnologías, medios de acceso y servicios que puedan solucionar a corto plazo la falta de conectividad y servicios de Telecomunicaciones/TIC en zonas que no cuentan con ellos o que no les son asequibles.

Que la ANE publicó en 2022 el Plan Maestro de Gestión de Espectro a 5 años (PMGE- 5), en el cual se estableció el plan de trabajo a mediano y largo plazo para la gestión nacional del espectro radioeléctrico previsto para el periodo 2022-2026, en el cual se identificaron las necesidades de espectro a desarrollarse como parte del seguimiento de tendencias y desarrollos tecnológicos internacionales, del relacionamiento con sectores económicos y de la visión de la administración sobre los temas más relevantes en relación con la planeación futura del espectro.

Que con fundamento en las actividades dispuestas en el Plan Maestro de Gestión de Espectro (PMGE-5) y propendiendo por el cierre de la brecha digital y la maximización del bienestar social en el acceso al espectro, la ANE elaboró y publicó en su portal web un estudio aplicando la metodología para la elaboración de Análisis de Impacto Normativo (AIN) con el objeto de "maximizar el uso del espectro para facilitar el acceso al recurso por parte de nuevos actores, aplicaciones, servicios y mercados de telecomunicaciones, así como promover la conectividad en zonas desatendidas del país".

Que en el Análisis de Impacto Normativo (AIN) realizado por la ANE se definió como problema a resolver que "los mecanismos de acceso y condiciones de uso del espectro no siempre satisfacen las necesidades de conectividad en zonas rurales o apartadas, sectores económicos o redes comunitarias".

Que como resultado del AIN, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), establecidas en el Manual sobre la Gestión Nacional del Espectro, en el que se resalta la necesidad de las Administraciones de facilitar la entrada en el mercado de nuevos competidores e incentivar la compartición del espectro radioeléctrico, las prácticas internacionales dispuestas en diferentes países en materia de gestión del espectro como el desarrollo de modelos flexibles para la gestión de recurso que promuevan el uso eficiente y efectivo del espectro, y las necesidades nacionales del sector TIC, como promover la conectividad digital en zonas rurales y apartadas para cerrar la brecha digital geográfica, se identificaron, además del estado actual, las alternativas que podrían ser implementadas para resolver el problema, las cuales fueron evaluadas bajo la metodología de análisis multicriterio.

Que como resultado del Análisis de Impacto Normativo indicado, la alternativa denominada "Régimen de compartición de espectro entre operadores móviles y otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST)" fue la que mejor valoración registró con respecto a las demás, conforme a los criterios y subcriterios evaluados en el ámbito jurídico, técnico, socioeconómico y ambiental, de tal forma que para esta alternativa de solución el resultado conjunto al evaluar estos criterios fue mayor. Esta alternativa se caracteriza porque busca establecer las bases reglamentarias mediante un régimen general de acceso compartido al recurso radioeléctrico para promover la compartición del espectro entre los PRST titulares de permisos para el uso del espectro en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) y entre los PRST titulares de permisos de espectro IMT con agentes habilitados de forma general en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 sin permisos para el uso del espectro IMT, de tal forma que los actores involucrados en la compartición puedan utilizar las frecuencias radioeléctricas asignadas a los titulares en una zona geográfica específica.

Que el 22 de agosto de 2023, la ANE publicó en su portal Web los resultados finales de la evaluación y la propuesta de implementación, a efectos de dar a conocer los mismos a todos los interesados.

Que de acuerdo con la recomendación UIT-R M.1224 (03/2012), sobre los términos y definiciones de las telecomunicaciones móviles internacionales (IMT), señala que los sistemas de telecomunicaciones móviles internacionales (IMT) son sistemas que ofrecen acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicaciones y en particular a servicios móviles avanzados, soportados por las redes móviles y fijas que cada vez más utilizan tecnología de paquetes. Estos sistemas de comunicaciones se caracterizan por su alto grado de masificación a escala mundial, lo que genera un ecosistema elevado de equipos y terminales de usuario, así como economías de escala que facilitan su asequibilidad por personas de bajos recursos. En este sentido, los servicios móviles basados en tecnologías IMT se han convertido en la solución por excelencia de acceso a Internet y telefonía de toda la población a nivel mundial, es por ello la relevancia e importancia de establecer en Colombia medidas regulatorias flexibles mediante esquemas de compartición del recurso que promuevan el acceso a las bandas de frecuencias identificadas para IMT por todos los actores del ecosistema digital, con lo cual se puede lograr un gran impacto focalizando los esfuerzos en estas bandas.

Que el Gobierno nacional, con el fin de reglamentar la compartición del espectro radioeléctrico establecida en el numeral 5 del artículo 142 de la Ley 2294 de 2023 y con el propósito de cumplir con los principios de universalidad y maximización del bienestar social establecidos en la Ley 1341 de 2009, y de la garantía de la prestación del servicio público de acceso a Internet con carácter esencial, para asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitir la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, así como para alcanzar la cobertura de las TIC en todo el territorio colombiano, establecerá los esquemas y condiciones que maximicen el bienestar social y la compartición del espectro radioeléctrico identificado para IMT para el ámbito de cobertura municipal, localidades rurales y centros poblados, desde la solicitud por parte del titular del permiso IMT hasta la definición de las causales de terminación del acceso compartido del espectro.

Que la compartición de espectro radioeléctrico requiere autorización previa y expresa del MINTIC por tratarse de un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Sin embargo, dicha autorización no constituye un nuevo permiso para el uso de ese recurso escaso, por no tratarse de una nueva asignación sino de un acceso compartido a frecuencias radioeléctricas previamente asignadas a un titular con permiso vigente.

Que en el mecanismo de acceso compartido al espectro que se reglamenta en este decreto no existe un cambio del titular del permiso de uso del espectro radioeléctrico por lo que no se transfieren o ceden los derechos de uso del recurso ni las obligaciones adquiridas, de tal forma que los titulares de permisos de uso de espectro radioeléctrico para IMT mantienen sus asignaciones originales. La cantidad de espectro asignado a cada titular de permisos no se modifica con la compartición del espectro. Por tanto, la verificación de cumplimiento de los topes de espectro radioeléctrico de que trata el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto número 1078 de 2015 no se afectará en caso de que alguno de los asignatarios de permisos de uso de espectro radioeléctrico para IMT comparta el recurso.

Que el Decreto número 2248 de 2023 adicionó un parágrafo al artículo 2.2.2.4.1 del Decreto número 1078 de 2015, con el fin de aclarar que, para la contabilización del tope máximo por PRST para uso del espectro radioeléctrico en bandas identificadas para Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), se tendrá en cuenta el espectro asignado al agente o agentes de mercado sobre los que el PRST ejerza o sea receptor de control societario o control competitivo -exclusivo o conjunto-. Así mismo, se tendrá en cuenta el espectro asignado a los miembros del grupo empresarial del cual el PRST hace parte.

Que se establecerán las condiciones para la autorización del acceso compartido al espectro por iniciativa del titular de un permiso de espectro identificado para IMT de común acuerdo con los agentes interesados en acceder a este recurso, indicando los municipios, localidades rurales y centros poblados en los que se permitiría dicha figura, buscando promover la conectividad digital e incentivar el acceso universal de las TIC en las regiones o zonas con deficiencias socioeconómicas y conectividad limitada. Igualmente, se determinarán las obligaciones a cargo de las personas autorizadas para compartir el espectro radioeléctrico, particularmente en caso de interferencias perjudiciales.

Que el acceso compartido al espectro radioeléctrico tiene como objetivo incentivar el incremento de la penetración de servicios TIC, en especial en zonas rurales, apartadas y cabeceras municipales con limitaciones de conectividad digital, bajos niveles socioeconómicos y restricciones geográficas, a fin de que los usuarios -finales cuenten con una mayor oferta de servicios, para lo cual se hace necesario establecer una estrategia que focalice los esfuerzos de la Administración para identificar en cuáles municipios del país se permitirá el acceso compartido al espectro identificado para IMT.

Que en 2022 la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) realizó el "Análisis de componentes principales y de clúster de municipios para servicios fijos", en desarrollo del cual identificó las condiciones de prestación del servicio de Internet en diversas zonas rurales, apartadas y de difícil acceso en el país con el fin de establecer medidas regulatorias diferenciales para promover la conectividad en dichas zonas. Que este análisis hizo una clasificación de municipios en relación con el desempeño de variables socioeconómicas, geográficas y de los servicios de telecomunicaciones, las cuales buscan capturar los factores que afectan las dinámicas de oferta y demanda de los servicios fijos de telecomunicaciones.

Que como resultado del análisis mencionado de clusterización, la CRC clasificó los municipios en 5 categorías según el desempeño de las variables analizadas: Alta, Moderada, Incipiente, Baja y Limitada. Para efectos de esta normativa, solo se considerarán las categorías Incipiente, Baja y Limitada. Los municipios con desempeño incipiente se caracterizan por tener una proporción geográfica media susceptible a inundaciones, movimientos en masa y flujos torrenciales, presentan ruralidad media, baja densidad poblacional y una menor penetración de los servicios de telecomunicaciones. La categoría con bajo desempeño son municipios con ruralidad alta, baja densidad poblacional, alta pobreza, están alejados de las ciudades capitales, tienen una alta proporción geográfica susceptible a inundaciones, movimientos en masa y flujos torrenciales, y penetración baja en los servicios de telecomunicaciones. Finalmente, la categoría con desempeño limitado son los municipios más alejados de las ciudades capitales, tienen una alta proporción geográfica susceptible a inundaciones, movimientos en masa y flujos torrenciales, presentan el más alto porcentaje de ruralidad, la menor cantidad de habitantes, la mayor proporción de población con carencias, las menores tasas de penetración en servicios de telecomunicaciones, en los que existen únicamente uno o dos proveedores.

Que mediante Resolución CRC 7242 de 2023, la CRC incorporó el Anexo 4.9 al Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la cual se publicó el listado completo de todos los municipios de país clasificados por cluster conforme el desempeño obtenido en el "Análisis de componentes principales y de clúster de municipios para servicios fijos" en los criterios socioeconómicos, geográficas y valoración de servicios de telecomunicaciones.

Que el Anexo 5.10 de la Resolución número CRC 5050 de 2016 corresponde al listado de municipios donde resultan aplicables de forma diferenciada los valores objetivo de los indicadores de calidad de velocidad de carga y velocidad de descarga para la provisión del servicio de datos móviles 4G. Este listado presenta una clasificación por niveles de desempeño de calidad: alto, medio y bajo.

Que para esta clasificación se realizó otro ejercicio de clusterización por municipios basada en el desempeño de 13 variables que abarcan diversas dimensiones, a saber: (1) aspectos geográficos, por ejemplo, la densidad poblacional; (11) de mercado, como la cantidad de usuarios móviles por municipio; (111) económicos, tal como el Índice de Pobreza Multidimensional y (IV) de calidad: involucrando cinco (5) variables que, a su vez, son los indicadores de calidad establecidos en la regulación vigente para el servicio de datos móviles: Velocidad de carga, velocidad de descarga, Latencia, Jitter y Tasa de pérdida de paquetes.

Que al analizar los resultados de la clusterización se evidenció la existencia de patrones de comportamiento al interior de cada clúster para las diversas dimensiones consideradas. Así, los clústeres con categoría de calidad alta exhiben los mejores desempeños en la velocidad de carga y de descarga, mostrando además similitudes en las variables de mercado, económicas y de infraestructura. Por su parte, los clústeres con categoría de calidad baja presentan los niveles más bajos de calidad, correlacionados con condiciones socioeconómicas inferiores. En cuanto al clúster de categoría de calidad media, se posiciona como un punto intermedio entre los ya mencionados en términos de calidad, aunque mantiene valores similares en las variables socioeconómicas a las observadas en los clústeres de categoría baja.

Que la clasificación de municipios por niveles de desempeño de calidad del Anexo 5.7 de la Resolución número CRC 5050 de 2016 establece el listado de municipios donde se exceptúa el cumplimiento de los indicadores de calidad dispuestos por la CRC con el objetivo de incentivar el incremento de la penetración de servicios TIC, en donde se incluyen municipios del país que no tuvieron aumento de infraestructura entre los años 2018 y 2021 y que presentan los mayores retos en materia de calidad y despliegue de infraestructura. Que las redes de acceso fijo inalámbrico (FWA, por sus siglas en inglés) son un caso exitoso de uso del espectro identificado para IMT desplegado en todo el mundo con potencial de crecimiento en el país, en línea con las tendencias internacionales y las capacidades técnicas, operativas y económicas que se pueden lograr respecto al despliegue tradicional de redes fijas cableadas; así, el acceso compartido al espectro identificado para IMT podría ser un mecanismo de gran interés por parte de los proveedores del servicio de acceso a Internet (ISP) que operan a nivel regional, por medio del cual podrían complementar las capacidades de sus redes fijas para fortalecer y potencializar sus servicios a la población.

Que con el mecanismo de acceso compartido al espectro IMT es posible que las comunidades organizadas puedan desplegar redes comunitarias localizadas en zonas rurales de difícil acceso con limitaciones o carencias de servicios de conectividad, utilizando espectro asignado para IMT para ofrecer soluciones asequibles de acceso a la banda ancha a la población que habita estas regiones apartadas, quienes en su mayoría son poblaciones vulnerables en condición de pobreza o segregadas por su naturaleza étnica. Así mismo, mediante el acceso compartido al espectro asignado para IMT es posible desplegar redes privadas para uso propio, por parte de empresas e industrias de sectores económicos diferentes al sector TIC, favoreciendo así la transformación digital de la economía.

Que, por tanto, a través del uso compartido del espectro asignado para IMT se permitirá la maximización del uso del espectro lo que implicará mejoras del bienestar social.

Que es necesario reglamentar el acceso compartido al espectro identificado para IMT, para que el acuerdo entre agentes pueda realizarse por parte de proveedores regionales del servicio de acceso a Internet, comunidades de conectividad, empresas de los diferentes sectores económicos (verticales) y otros operadores de servicios móviles.

Que la clasificación de los municipios realizada por la CRC en la Resolución 5050 de 2026 se alinea con los requerimientos y objetivos de este decreto con el cual se reglamenta el Régimen de Acceso Compartido al espectro IMT, en especial los municipios con clasificación por desempeño incipiente, bajo o limitado del Anexo 4.9, el Anexo 5.10 con clasificación del nivel de desempeño de calidad medio o bajo, y el anexo 5.7 que lista los municipios donde se exceptúa el cumplimiento de los indicadores de calidad. Estos listados de municipios se adoptan para simplificar y unificar la normativa para su adecuada implementación y apropiación por parte de los potenciales actores que compartirán el recurso radioeléctrico en estas regiones del país,

Que es necesario autorizar la compartición del recurso radioeléctrico en centros poblados, localidades rurales o municipios que no cuentan con cobertura o presentan limitaciones en la conectividad de redes IMT desplegadas por los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico, distribuidos en todo Colombia, en municipios que no hagan parte de los listados mencionados previamente en los Anexos 4.9, 5.7 y 5.1 de la Resolución número 5050 de 2016 de la CRC; esto con el fin de maximizar el bienestar social con la eficiencia en el alcance del acceso compartido al espectro radioeléctrico y considerando que existen muchas regiones en el país con deficiencias en la conectividad y una alta brecha digital geográfica, en especial en la ruralidad colombiana, localidades que podrán ser parte del listado de necesidades de conectividad.

Que con la compartición de espectro se incentiva y fortalece la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones por parte de los actores del ecosistema digital interesados en conectar estas zonas del país de los municipios seleccionados de los Anexos 4.9, 5.7 y 5.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como los municipios incluidos en el Listado de necesidades de conectividad, y mejorar la experiencia de los usuarios finales, para que estos disfruten de los beneficios del Internet en las regiones donde ha estado limitada la conectividad digital. Así mismo, con las localidades no conectadas identificadas por el MINTIC es posible tener una fuente de información pública en la que los potenciales interesados en prestar servicios de Internet a nivel regional podrán identificar los lugares en relación con los cuales pueden evaluar los posibles mercados y las soluciones viables de conectividad, y focalizar sus esfuerzos, contribuyendo así, significativamente, al cierre de la brecha digital geográfica y propendiendo por la maximización del bienestar social de la población que habita esas regiones.

Que las partes interesadas en compartir el recurso radioeléctrico podrán concertar las condiciones técnicas, jurídicas y administrativas, asociadas a la compartición del espectro, para la operación libre de interferencias perjudiciales. Esto, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que, previa revisión de dichas condiciones por parte del MINTIC, asumirían las partes ante esta entidad una vez se autorice la compartición del recurso espectral.

Que el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, modificado por el artículo 141 de la Ley 2294 de 2023, establece, entre otros aspectos, que el MINTIC y la CRC deberán evaluar la pertinencia de establecer medidas o reglas diferenciales para los proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas, o para los que prestan sus servicios con total cobertura, en los proyectos normativos que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o inclusive en zonas urbanas de difícil acceso o en aquellos municipios focalizados por las políticas públicas.

Que en línea con lo anterior, y con el fin de promover el acceso compartido al espectro radioeléctrico, incentivar el cierre de la brecha digital en áreas rurales y apartadas, el óptimo aprovechamiento de los recursos, el uso eficiente del espectro, la ampliación del servicio esencial de acceso a Internet a la población pobre y vulnerable y la maximización del bienestar social, es necesario definir incentivos, beneficios y medidas diferenciales aplicables a los diversos actores interesados, tales como deducciones en la contraprestación económica y mecanismos alternativos para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los permisos otorgados a los asignatarios de espectro radioeléctrico identificado para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).

Que con la Resolución número 746 de 2026 el MINTIC adoptó la Política de Gestión del Espectro Radioeléctrico para el período 2026-2030, política que tiene como objetivo generar un entorno de gestión que promueva el uso más eficiente e innovador del espectro, para lo cual la reglamentación del uso compartido del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para las telecomunicaciones móviles internacionales (IMT) resulta de alta relevancia para el sector.

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 18 y en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, la vigilancia, inspección y control sobre las condiciones establecidas en el régimen de acceso compartido al espectro, será ejercida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por la Agencia Nacional del Espectro, de acuerdo con las competencias que legalmente les han sido asignadas.

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, las normas de que trata el presente decreto fueron publicadas en la página web del MINTIC, durante el período comprendido entre el 23 de abril y el 19 de mayo de 2026, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas y comentarios por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, en la vigencia 2024 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones puso en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto normativo, a efectos de que se adelantara el análisis pertinente en función de abogacía de la competencia, recibiendo de ella observaciones y recomendaciones relacionadas con obligaciones de los agentes, las condiciones para la selección de municipios donde se habilita la compartición y el monitoreo al impacto del acceso compartido en la concentración del mercado, a partir de lo cual se efectuaron los ajustes pertinentes al proyecto de decreto para garantizar la libre competencia de todas las partes. En la Vigencia 2026 se envió nuevamente el proyecto normativo ajustado a la SIC, para concepto de abogacía de la competencia. Al respecto, la SIC concluyó que, encontró acogidas las recomendaciones que planteó, y añadió que se abstiene de emitir nuevas recomendaciones y que no encontró elementos que permitan concluir una incidencia indebida en la libre competencia.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 8, AL TÍTULO 2 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1078 DE 2015. Adiciónese el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los siguientes términos:

"CAPÍTULO 8

ACCESO COMPARTIDO AL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO IDENTIFICADO PARA IMT

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.2.8.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular el acceso compartido al espectro radioeléctrico identificado para los Sistemas de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, por sus siglas en inglés), en los municipios, centros poblados y localidades rurales a los que se hace referencia en los artículos 2.2.2.8.2.2 y 2.2.2.8.2.3 de este capítulo.

Artículo 2.2.2.8.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican a los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico identificado para IMT en adelante denominados "Agente que Comparte", que pretendan permitir el acceso compartido al espectro en los municipios, centros poblados y localidades rurales a los que se hace referencia en los artículos 2.2.2.8.2.2 y 2.2.2.8.2.3 de este capítulo, así como a aquellas personas naturales o jurídicas interesadas en acceder al espectro de forma compartida, en adelante denominados "Agente que Accede", de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 2.2.2.8.1.3. Glosario. Para la aplicación de las normas establecidas en el presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Acceso compartido al espectro radioeléctrico identificado para IMT: Se entiende como la puesta a disposición de espectro radioeléctrico por parte del "Agente que Comparte", para que el "Agente que Accede" pueda hacer uso de este recurso, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).

2. Agente que Accede: Persona natural o jurídica que accede, previa autorización del MINTIC, de forma compartida a las frecuencias asignadas a un titular de permiso de uso de espectro identificado para IMT que actúa en calidad de Agente que Comparte el espectro en una zona geográfica determinada, conforme con lo establecido en los artículos 2.2.2.8.2.2 y 2.2.2.8.2.3 de este capítulo.

Existen dos tipos de agentes que acceden: (I) Otros titulares de permisos de espectro identificado para IMT en frecuencias radioeléctricas y cubrimientos determinados. Los titulares de permisos de espectro IMT, que actúan en calidad de Agentes que Acceden, podrán acceder a las frecuencias asignadas a otro titular de espectro IMT en las zonas geográficas que se dispongan entre las partes y autorice el MINTIC y (II) Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones habilitados de manera general conforme al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y que no sean asignatarios de permisos de uso de espectro identificado para IMT, los cuales pueden ser, sin limitarse a ellos: comunidades organizadas de conectividad que deseen desplegar redes comunitarias, proveedores del servicio de Internet, o cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que esté incorporado en el Registro Único de TIC. Se aclara que un titular de permiso de uso de espectro identificado para IMT puede tener el rol de "Agente que Comparte" el recurso, el rol de "Agente que Accede" a las frecuencias asignadas a otro titular de permiso, o ambos roles de forma simultánea al permitir el acceso de las frecuencias asignadas en su título y adicionalmente acceder al espectro de un titular de permisos de uso de espectro IMT.

3. Agente que Comparte: Titular del permiso de uso de espectro identificado para IMT que permite de manera voluntaria el acceso compartido, previa autorización del MINTIC, a las frecuencias asignadas en su permiso en una zona geográfica determinada conforme lo establecido en los artículos 2.2.2.8.2.2 y 2.2.2.8.2.3 de este capítulo, durante un tiempo determinado, al "Agente que Accede".

4. Autorización de acceso compartido al espectro IMT: Acto administrativo motivado, mediante el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa solicitud de parte autoriza el acceso compartido al espectro radioeléctrico entre el Agente que Comparte y el Agente que Accede, en una zona geográfica determinada, conforme a las disposiciones del presente capítulo."

5. Sistemas de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT por su sigla en inglés, correspondiente a International Mobile Telecommunications). Conforme la recomendación UIT-R M.1224-1, los sistemas de telecomunicaciones móviles internacionales son sistemas móviles que ofrecen acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicación y en particular a servicios móviles avanzados, soportados por las redes móviles y fijas que cada vez más utilizan tecnología de paquetes.

SECCIÓN 2

MECANISMO DE ACCESO COMPARTIDO AL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO IDENTIFICADO PARA IMT

Artículo 2.2.2.8.2.1. Acceso compartido al espectro radioeléctrico. El acceso al espectro radioeléctrico de forma compartida requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, el titular de un permiso de uso del espectro radioeléctrico identificado para IMT deberá solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorización para compartir, en una zona geográfica determinada, conforme lo establecido en los artículos 2.2.2.8.2.2 y 2.2.2.8.2.3 de este capítulo, las frecuencias asignadas en sus títulos a: (1) Otros titulares de permisos de espectro identificado para IMT o (11) A una persona natural o jurídica, pública o privada, incorporada en el Registro Único TIC (RUTIC) y sometida al régimen de habilitación general previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, que no sea asignataria de permisos de uso de espectro identificado para IMT.

PARÁGRAFO 1o. La autorización para acceder al recurso radioeléctrico de manera compartida no constituirá transferencia o cesión de la titularidad del permiso de uso del espectro, no conlleva modificación en la calidad de asignatarios de las frecuencias objeto de la compartición y tampoco releva al titular del permiso IMT del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes que acceden de forma compartida al espectro asignado a un titular de permiso de espectro identificado para IMT podrán destinar el recurso para uso propio o para proveer servicios de telecomunicaciones a terceros. En todo caso, los Agentes que Acceden no podrán ceder, compartir o permitir el acceso de terceros al espectro radioeléctrico objeto de autorización.

Artículo 2.2.2.8.2.2 Municipios, localidades rurales y centros poblados en los que se permite el acceso compartido al espectro identificado para IMT. Los titulares de permisos para el uso del espectro identificado para IMT podrán compartir el recurso radioeléctrico únicamente en los municipios incluidos en los siguientes listados anexos a la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan: 1) Anexo 4.9 con la clasificación por desempeño Incipiente, Bajo o Limitado, 11) Anexo 5.10 con clasificación del nivel de desempeño de calidad Medio o Bajo, y 111 Anexo 5.7 en el que se exceptúa el cumplimiento de los indicadores de calidad dispuestos por la CRC. Así mismo, se podrá compartir el espectro en los sitios dispuestos en el Listado de necesidades de conectividad publicado por el MINTIC, según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.8.2.3 de este capítulo

PARÁGRAFO. Las autorizaciones de acceso compartido al espectro IMT otorgadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para municipios que, en atención a las modificaciones que realice la CRC a los anexos 4.9, 5.7 y 5.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, salgan de estos listados, así como los sitios que se eliminen del Listado de necesidades de conectividad del MINTIC, continuarán vigentes según lo dispuesto en las respectivas resoluciones particulares de autorización.

Artículo 2.2.2.8.2.3. Listado de necesidades de conectividad. Para fomentar el cierre de la brecha digital, en especial en la ruralidad, e incentivar la compartición del espectro radioeléctrico, se hará uso del listado de necesidades de conectividad a que hace referencia el artículo 4o de la Resolución número 3617 de 2023, expedida por el MINTIC, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, especialmente en zonas rurales, instituciones educativas y centros de salud públicos, municipios en los que no se cuenta con cobertura o se presentan limitaciones en la conectividad de redes IMT desplegadas por los titulares de permisos de espectro, o las que defina este Ministerio, buscando promover la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones por parte de los actores del ecosistema digital, interesados en conectar estas zonas del país.

Para efectos de la priorización de las iniciativas que se desarrollen en el marco de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio deberá de priorizar los municipios que hayan adoptado medidas orientadas a la eliminación de barreras para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y que cuenten con la acreditación otorgada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), con el propósito de incentivar la generación de condiciones que faciliten la expansión de las redes y los servicios de telecomunicaciones, contribuyan al cierre de la brecha digital y fortalezcan la conectividad en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente decreto, además de los dispuesto del artículo 4o de la Resolución número 3617 de 2023 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, para la elaboración del listado de necesidades de conectividad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará la existencia de cobertura o las limitaciones en la conectividad de redes IMT en las diferentes zonas geográficas del país.

Así mismo, el Ministerio considerará la información reportada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los mapas de cobertura de sus redes conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1.3.9 de la Resolución número CRC 5050 de 2016, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, la información reportada en el formato número 4 sobre cobertura municipal del servicio móvil de la Resolución número 175 de 2021 del MINTIC, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y la información recopilada de las comunicaciones de los ciudadanos sobre posibles zonas sin cobertura o con limitaciones en la conectividad de redes MIVIT, entre otras fuentes de información.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier interesado podrá solicitar al MINTIC que se incluyan en el Listado de necesidades de conectividad, los centros poblados, zonas rurales y municipios de su interés, en los que no se cuente con cobertura o se presenten limitaciones en la conectividad de redes IMT. El MINTIC analizará la solicitud conforme a las fuentes de información disponibles que permitan validar que no se cuenta con cobertura o que existen limitaciones en la conectividad digital de estas áreas.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE ACCESO COMPARTIDO AL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 2.2.2.8.3.1 Condiciones generales aplicables al acceso compartido al espectro radioeléctrico. Los agentes interesados en la compartición del espectro IMT podrán solicitar conjuntamente en cualquier momento al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la autorización de acceso compartido al espectro radioeléctrico.

La presentación de la solicitud de autorización de acceso compartido al espectro radioeléctrico no genera derecho alguno a favor de los solicitantes y, en todo caso, se somete al pronunciamiento de fondo que mediante resolución particular expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo a las disposiciones descritas en este Capítulo.

Artículo 2.2.2.8.3.2. Solicitud de acceso compartido al espectro radioeléctrico. Las solicitudes de autorización de acceso compartido al espectro radioeléctrico estarán sujetas a los siguientes requisitos:

1. Requisitos generales

Las partes interesadas en compartir el espectro radioeléctrico deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

1.1. Suscribir un documento en el cual se evidencien las condiciones técnicas, jurídicas y administrativas acordadas únicamente sobre la compartición del recurso, el cual debe adjuntarse a la solicitud de autorización de acceso compartido que se presente ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.2. Cumplir con todas las disposiciones y lineamientos del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y con la regulación vigente relacionada con el acceso y uso del espectro, así como con la regulación vigente en relación con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

1.3 Estar incorporados en el Registro Único de TIC y encontrarse al día en sus obligaciones con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) o con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al momento de la presentación de la solicitud.

2. Solicitud de acceso compartido al espectro radioeléctrico

Los agentes interesados en la compartición del espectro IMT deberán presentar conjuntamente la solicitud de acceso compartido al espectro en la herramienta dispuesta para tal fin en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual deberán atender los requisitos y aportar los documentos e información que en la misma se establezcan.

Artículo 2.2.2.8.3.3. Verificación de las solicitudes y expedición del acto administrativo que autoriza el acceso compartido al espectro. Recibida la solicitud de acceso compartido del espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos y documentos administrativos que se establezcan en la herramienta que se disponga para la presentación de la solicitud, y expedirá el respectivo acto administrativo que autorice el acceso compartido al espectro dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presentación de la misma. En caso de que no fuere posible resolver la solicitud en ese plazo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En el evento en que la solicitud o sus anexos contengan errores, información incompleta o inconsistencias, el MINTIC dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Cumplidos a cabalidad los requisitos por parte de los solicitantes, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la Autorización de Acceso Compartido al espectro IMT.

El acto administrativo que autoriza el acceso compartido deberá disponer como mínimo los siguientes aspectos:

1) Identificación de los agentes autorizados para la compartición de espectro;

2) Rangos de frecuencias radioeléctricas que se compartirán,

3) Municipios, centros poblados y localidades rurales donde se compartirán las frecuencias;

4) Duración de la autorización para compartir el espectro.

PARÁGRAFO 1o. La vigencia de la autorización de la compartición no podrá superar la vigencia del permiso.

PARÁGRAFO 2o. Los requisitos y documentos administrativos que se exijan por medio de la herramienta dispuesta en la página Web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud del presente artículo, se establecerán y solicitarán en el marco de las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 2.2.2.8.3.4. Rechazo de la solicitud. El MINTIC rechazará la solicitud de acceso compartido de espectro radioeléctrico cuando, a la fecha de la solicitud de la autorización o de su otorgamiento, cualquiera de los solicitantes (Agente que Comparte y Agente que Accede), sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo, o cualquiera de sus socios se encuentren incursos en alguna de las inhabilidades para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico señaladas en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 o aquella que lo modifique, sustituya o adicione.

El rechazo de la solicitud no es impedimento para que los interesados puedan presentar una nueva solicitud, siempre que haya desaparecido la causal que generó dicho rechazo.

PARÁGRAFO 1o. Para el otorgamiento de la autorización del acceso compartido al espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los solicitantes, información adicional o aclaraciones sobre los requisitos señalados en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los aspectos técnicos, jurídicos y administrativos que surjan entre el Agente que Comparte y el Agente que Accede serán establecidos por estos y deberán atender el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades derivadas del permiso de uso de espectro otorgado al Agente que Comparte. El MINTIC revisará dichas condiciones con el fin de verificar que las mismas se ajusten a las condiciones técnicas y jurídicas del permiso y a la normativa aplicable al mismo. Tales aspectos se entenderán aprobados con la expedición del acto administrativo por medio del cual se autoriza el acceso compartido. En consecuencia, las condiciones establecidas por las partes, que no cuenten con la aprobación referida, no producirán efectos jurídicos.

Artículo 2.2.2.8.3.5. Obligaciones generales de las personas autorizadas para compartir el espectro radioeléctrico. Los Agentes que Comparten el espectro IMT, asignado en sus permisos, y los Agentes que Acceden de forma compartida a este recurso, autorizados debidamente por el MINTIC para compartir el espectro, tendrán las siguientes obligaciones, además de las que les corresponden bajo la normativa vigente:

a) Cumplir las normas relacionadas con la leal y libre competencia que les sean aplicables en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispuestas en el Régimen de la Protección de la Competencia y Prácticas Comerciales Restrictivas.

b) Cumplir con el marco regulatorio expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones Dicha obligación sólo aplicará a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que presten servicios a terceros.

c) Cumplir con lo establecido en el acto administrativo que autoriza el acceso compartido al espectro radioeléctrico entre las partes.

d) Cumplir con las condiciones y disposiciones sobre los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, reglamentadas y expedidas por la Agencia Nacional del Espectro ANE.

e) Presentar de manera conjunta cualquier solicitud de autorización de modificación, aclaración, adición, o terminación de la autorización de acceso compartido al espectro por medio de la herramienta dispuesta para tal fin en la página Web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual deberán atender los requisitos y aportar los documentos e información que en la misma se establezcan.

f) Evitar la generación de interferencias perjudiciales a otras redes, servicios o estaciones radioeléctricas autorizadas en Colombia y países fronterizos. Para ello, las partes autorizadas en el acto administrativo, deberán dar cumplimiento a todos los lineamientos técnicos de la UIT sobre límites de emisiones no deseadas, máscaras de densidad de potencia y cualquier otro parámetro, para evitar interferencias en canal adyacente y ca-canal dispuestos en el Apéndice 3 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las recomendaciones UIT-R M.1580, UIT-R M.1581, UIT-R M.2070, UIT-R M.2071, UIT-R M.1457, UIT-R M.2012, UIT-R M.2150, el Manual sobre Comunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de la UIT y demás que se expidan o actualicen. En caso de identificar interferencias perjudiciales la Agencia Nacional del Espectro podrán solicitar, al Agente que Comparte como al Agente que Accede al espectro cesar las transmisiones en los lugares geográficos donde se presenten las afectaciones, hasta que se resuelvan los problemas de interferencia. Para el efecto, el Agente que Comparte será el responsable ante el MINTIC y la ANE de resolver las interferencias perjudiciales a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el uso del espectro radioeléctrico por fuera de los parámetros autorizados Adicionalmente, el titular del permiso IMT como Agente que Comparte será el responsable ante el Estado por los daños y perjuicios que por dolo o culpa se ocasionen a terceros por la operación de las estaciones base en las que se comparte el espectro entre las partes autorizadas. No obstante, el Agente que Comparte y el Agente que Accede a las frecuencias de forma compartida podrán establecer las acciones a implementar de manera conjunta en caso de interferencia.

g) Atender los requerimientos de información por parte del MINTIC y de la ANE.

h) De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009 y sus reglamentaciones, en caso de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública declarados, los Agentes que Comparten y los Agentes que Acceden al espectro de forma compartida deberán poner a disposición de las autoridades competentes de manera gratuita y oportuna sus redes de telecomunicaciones, dando prelación a la transmisión de las comunicaciones que dichas autoridades requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta y oportuna a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente, se dará prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de la prevención de desastres.

i) Los Agentes que Comparten el espectro y los Agentes que Acceden al recurso de forma compartida que provean redes y/o servicios de telecomunicaciones a terceros, deberán cumplir con el pago de la contraprestación periódica única de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 23 de Ley 1978 de 2019.

j) Abstenerse de intercambiar información comercialmente sensible u otra información que no sea estrictamente necesaria para garantizar la viabilidad técnica y operativa de la compartición del espectro radioeléctrico identificado para IMT.

k) Obtener y mantener vigentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el Título 30 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, todas las licencias, permisos, autorizaciones y demás requisitos de carácter nacional, departamental, distrital o municipal que resulten necesarios para la instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como para la ejecución de las obras correspondientes.

Artículo 2.2.2.8.3.6. Obligaciones especiales de los Agentes que Comparten. Los Agentes que Comparten el espectro, tendrán las siguientes obligaciones, además de aquellas que les corresponden bajo la normativa vigente:

a) Abstenerse de aplicar condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que pongan a un Agente que Accede al recurso de forma compartida en situación desventajosa frente a otro de condiciones comparables.

b) Abstenerse de establecer entre las partes condiciones o cláusulas que tengan por objeto o efecto restringir o limitar injustificadamente la capacidad y libertad de los Agentes que Acceden al recurso de forma compartida para competir en uno o más mercados.

c) Los Agentes que Comparten el recurso serán los responsables de continuar pagando la contraprestación económica por el uso del recurso IMT asociado a los correspondientes permisos de los cuales son titulares, de acuerdo con las condiciones iniciales establecidas en los actos administrativos de asignación de las frecuencias radioeléctricas IMT y demás disposiciones que les apliquen.

d) No desmejorar o degradar la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales del Agente que Comparte, en términos de calidad, experiencia y cobertura, que ofrezca eventualmente en las zonas donde se autoriza el acceso compartido al espectro. Se entenderá por degradación en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, lo que sobre la materia establece la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el régimen vigente de calidad para la prestación de los servicios de telecomunicaciones móviles y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se llevará a cabo por parte del MINTIC, la ANE y la CRC, en el marco de sus respectivas competencias

Artículo 2.2.2.8.3.7. Obligaciones especiales de los Agentes que Acceden. Los Agentes que Acceden al espectro de forma compartida, tendrán las siguientes obligaciones, además de las que les corresponden bajo la normativa vigente:

a) Reportar el formato número tres (3) de la Resolución 175 de 2021 del MINTIC o aquella que la modifique, adicione o sustituya, en relación con los parámetros técnicos por sectores de estaciones base desplegadas directamente por el Agente que Accede de forma compartida al espectro IMT autorizado por el MINTIC.

b) Reportar el formato número cuatro (4) de la Resolución 175 de 2021 del MINTIC o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sobre la cobertura municipal del servicio móvil donde el Agente que Accede al espectro IMT, de forma compartida, despliegue infraestructura propia para prestar servicios de acceso a Internet.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que el Agente que Accede no sea titular de permisos de espectro IMT y vaya a proveer servicios de telecomunicaciones a terceros a través de red de acceso móvil, se considerará como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) y, en consecuencia, estará obligado a asumir íntegramente las obligaciones regulatorias aplicables a los PRSTM.

PARÁGRAFO 2o. La verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se llevará a cabo por parte del MINTIC, la ANE y la CRC, en el marco de sus respectivas competencias.

SECCIÓN 4

INCENTIVOS Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.2.2.8.4.1. Incentivos a la compartición del espectro radioeléctrico identificado para IMT. Los titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico identificado para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) que participen en esquemas de acceso compartido en calidad de Agentes que Comparten, podrán acceder a los incentivos que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución de carácter general que deberá expedir dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición.

Artículo 2.2.2.8.4.2. Renovaciones de la autorización de acceso compartido al espectro. Los Agentes que Comparten, interesados en obtener la renovación de la autorización de acceso compartido al espectro radioeléctrico, deberán presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de vencimiento de la respectiva autorización.

El Ministerio resolverá la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación, y podrá modificar las condiciones inicialmente establecidas en la autorización. Cuando no sea posible decidir dentro del término previsto, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Artículo 2.2.2.8.4.3. Causales de terminación del acceso compartido al espectro. El acceso compartido al espectro se terminará por las siguientes causales:

a) Por mutuo acuerdo entre las partes, aspecto que debe informarse al MINTIC.

b) Por la finalización del plazo establecido en la Resolución del MINTIC que autoriza el acceso compartido al espectro radioeléctrico entre las partes.

c) Por la cancelación del permiso IMT objeto de la compartición del espectro o de la autorización para compartir el espectro, como consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio.

d) Por la terminación del permiso de uso de espectro objeto de la compartición.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de mutuo acuerdo, el Agente que Comparte deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dicha situación con una antelación de tres (3) meses; el Ministerio expedirá un acto administrativo de terminación del acceso compartido al espectro dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación.

Cuando como consecuencia de la terminación o vencimiento de la autorización de acceso compartido al espectro, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones cese definitivamente la prestación de los servicios, deberá dar cumplimiento a las disposiciones expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en materia de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, particularmente las previstas en el Título II y en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución número 5050 de 2016, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y en especial en cuanto tiene que ver con el deber de informar de manera previa a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptara respecto a los usuarios con el fin de minimizar los efectos de la terminación de la autorización de acceso compartido.

Artículo 2.2.2.8.4.4. Topes de espectro. Dado que la autorización de compartición de espectro radioeléctrico no constituye un permiso de uso de ese recurso escaso, el espectro radioeléctrico identificado para IMT que sea objeto de acceso compartido no tendrá efecto alguno en la verificación de cumplimiento de los topes de espectro de que trata el artículo 2.2.2.4.1 de este Decreto, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, para ninguno de los titulares de permisos de uso de espectro que participen en la compartición.

Artículo 2.2.2.8.4.5. Controversias. Las controversias que surjan entre los agentes que comparten y los que acceden al uso compartido del espectro, en calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, serán resueltas por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias legales.

Artículo 2.2.2.8.4.6. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en este capítulo dará lugar a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009.

En todo caso, la vigilancia, inspección y control sobre las condiciones establecidas en el presente capítulo y el acceso compartido al espectro será de competencia de la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo relacionado con las obligaciones a cargo de cada uno de los actores que intervienen en la compartición, y de la Subdirección de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional del Espectro, en lo concerniente al régimen de espectro radioeléctrico.

Artículo 2.2.2.8.4.7. Seguimiento al mecanismo de acceso compartido al espectro: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, evaluarán, según la evolución tecnológica y de los mercados, el impacto del mecanismo de acceso compartido al espectro radioeléctrico identificado para IMT, con el fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar en materia de competencia del mercado, condiciones de compartición del espectro y calidad del servicio, entre otros."

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y ADICIÓN. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 5 de agosto de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Carina Murcia Yela.

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