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CONCEPTO 200451544 DE 2004

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C..

Señora

XXXXX XXXX XXXX XXXX

Asunto: Su consulta sobre solidaridad.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 200432317 relacionada con el alcance de los artículos 128 y 130 de la Ley 142 de 1994; al respecto le informo lo siguiente:

En primer lugar, es importante destacar que no corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establecer ni definir el alcance de las normas generales, sino en virtud de la regulación que dadas sus competencias legales debe expedir.

Así mismo, le informo que a la fecha esta Comisión no ha expedido regulación referida a los casos en que el suscriptor de un servido de telecomunicaciones pueda Liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones Contractuales, en virtud de la acreditación de actuación policiva o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material a la propiedad del inmueble.

No obstante, y de manera general, se encuentra regulado el tema de protección de los derechos de los usuarios y suscriptores(1), y además dentro del Contrato tipo de Condiciones Uniformes(2), se incorporan cláusulas referidas a las obligaciones del suscriptor, propietario o usuario, así como también, sus derechos.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dando alcance a su inquietud de si el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 es aplicable además a los propietarios. Consideramos relevante hacer mención de la posición de la Corte Constitucional, que mediante Sentencia C-493/97(3) considera lo siguiente:

(…) “La Corte Constitucional se ha referido al usuario de los servicios públicos domiciliarios entendiendo por tal a la persona que los usa. “es decir quien disfruta del uso de cierta cosa", y en verdad esta acepción tampoco pone la razón de parte del demandante, pues si bien no se discute que hay ocasiones en las que el propietario de un inmueble no es el consumidor directo de los servicios, ello no le quita su carácter de usuario, por cuanta aún en esas circunstancias el propietario reporta un conjunto de beneficios concretos de los cuales se vería privado si su bien no contara con las instalaciones y las redes que al hacer posible la prestación, lo dotan de las condiciones mínimas que lo toman habitable y apto para incorporarse al tráfico jurídico.

Razón le asiste al señor Procurador General de la Nación cuando apunta que para la obtención de un beneficio derivado de la prestación de los servidos públicos, el propietario no requiere ser el directo receptor, pues obtiene como mínimo una valorización del bien y en otros casos, mayores ingresos corno ocurre al celebrar un contrato de arrendamiento pudiendo ofrecer a sus arrendatarios el goce y disfrute de condiciones de salubridad y comodidad, que de otra forma harían inhabitable el inmueble.

Dos consideraciones adicionales se encuentran vinculadas con los anteriores argumentos. La primera de ellas tiene que ver con la Justificación de la previsión legal que hace al propietario solidario en el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de servirlos públicos, pues en la medida en que la prestación de los mismos reporta en su favor beneficios tangibles la disposición no sólo está justificada sino que es también razonable y por ende ajustada a la Carta. En este orden de ideas, puede pensarse entonces, que dados esos beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberado de todas ellas.

La segunda consideración se refiere a la naturaleza “domiciliaria” de los servicios públicos que se comentan. Lo domiciliario es, según el Diccionario de la Real Academia Española, lo "perteneciente al domicilio” o lo que -se ejecuta y se cumple en el domicilio del interesado'', acepciones estas que sin perjuicio de la finalidad de los servicios públicos domiciliarios que es la satisfacción concreta de necesidades personales sugieren una vinculación de los mentados servidos con el Inmueble aspecto que contribuye a explicar, por qué el propietario puede ser llamado a responder aun cuando no sea consumidor directo y por qué existe también una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los consumidores directos. así no sean propietarios, están habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un daño que se halo presentado."

De la jurisprudencia transcrita se puede inferir, que la solidaridad plasmada en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 cobija en todo al propietario del inmueble, quien, corno se anota en la sentencia, puede ser llamado a responder aun cuando no sea el consumidor directo.

No obstante, la misma sentencia se encarga de dar respuesta clara y precisa a su inquietud respecto al alcance del artículo 128 de la misma ley, cuando establece

(…) "Dispone además el propietario de la opción que le ofrece el artículo 128 de la ley 142 de 1994, de acuerdo con cuyo tenor literal "las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia. la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores". (Subraya fuera de texto).

Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta además, que la Ley 820 de 2003 por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones, contiene en sus artículos 14 y 15 disposiciones tendientes a proteger al arrendador de un inmueble cuando establece:

ARTÍCULO 14. EXIGIBILIDAD. Las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes serán exigibles efectivamente con base en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil En cuanto a las deudas a cargo del arrendatario por concepto de servicios públicos domiciliarios o expensas comunes dejadas de pagar, el arrendador podrá repetir lo pagado contra el arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas, comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente canceladas y la manifestación que haga el demandante bajo la gravedad del juramento de que dichas facturas fueron canceladas por él, la cual se entenderá prestada con la presentación de la demanda.

ARTÍCULO 15. REGLAS SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no puede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios

1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servidos públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos 21 períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El cargo lo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (509)

2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos. El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servidos públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.

3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no hieren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.

En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador. propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servidos en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servido y el inmueble quedará afecto para tales- fines, en el caso que la solicite el arrendador o propietario. La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior.

Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios Instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servido. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble evento en el cual el Inmueble quedará algo al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de *fichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los tres 3 meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con los formatos para la denuncia del arriendo y sir terminación, la prestación de garantías o depósitos, el procedimiento correspondiente y las sanciones por el incumplimiento de lo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios velará por el cumplimiento de lo anterior.

PARÁGRAFO 3o. Les reglas sobre los servicios públicos establecidas en esté artículo entrarán en vigencia en el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley. con el fin de que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios realicen los ajustes de carácter técnico y las inversiones a que hubiere lugar.

Finalmente, y respecto a los “derechos” en los que existe solidaridad entre las partes, consideramos que según la sentencia citada puede inferirse a manera de ejemplo que los derechos a que se refiere el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 están dirigidos a los beneficios que se reportan para el propietario: "como mínimo una valorización del bien”.

El anterior concepto se rinde de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ-GRANADOS

COORDINADORA DE MERCADEO

NOTAS AL FINAL:

1. Resolución CRT 1040 de 2004

2. Resolución 087 de 1997 Anexo 3  

3. Por medio de la cual se declara exequible el inciso segundo del artículo 130 de la ley 142 de 1994, que dice:

"El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarias en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos"

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