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RESOLUCION 1040 DE 2004

(julio 9)

Diario Oficial No. 45.609, de 14 de julio de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se modifica el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 de la CRT.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y los artículos 15 y 17 de la Ley 555 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 37, numeral 3 del Decreto 1130 de 1999, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, entre otras funciones, la de expedir el régimen de protección al usuario, la cual se ejerce según lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo en relación con los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, televisión, auxiliares de ayuda y especiales;

Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 555 de 2000, la CRT es el organismo competente para expedir el régimen de protección al usuario de los Servicios de Comunicación Personal, PCS;

Que el artículo 17 de la citada ley, establece que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS, reconociendo entre otros, el derecho a la libre elección del operador, el derecho a la protección, el derecho a reclamar al operador y el derecho a la información. Por otra parte, esta norma dispone que la CRT reglamentará cláusulas de protección a los usuarios en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles;

Que la CRT ha recibido observaciones de varios operadores del sector y de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, relacionadas con la posibilidad de aplicar las denominadas cláusulas de permanencia mínima en contratos vigentes, para el caso en que el suscriptor y/o usuario cambie el equipo terminal o requiera su reposición por pérdida o robo del mismo y el operador aplique subsidio al nuevo equipo adquirido por el suscriptor y/o usuario;

Que de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales, en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron;

Que con base en lo anterior, la CRT considera que los operadores deben proceder a publicar metas y compromisos públicos sobre el funcionamiento de sus procesos de atención al usuario en la línea de atención gratuita y en las oficinas de atención al usuario;

Una medida en tal sentido, resulta una práctica de alto impacto para el ejercicio del derecho que asiste a los usuarios para presentar peticiones, quejas y reclamos, y recursos, y por ende para su protección frente a sistemas ineficientes de atención de sus PQR y recursos;

En virtud de lo anteriormente expuesto y con base en sus expresas facultades legales, la CRT,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. La definición de "Cláusula de período de permanencia mínima" del artículo 1.2 "definiciones" de la Resolución CRT 087 de 1997, quedará así:

Cláusula de período de permanencia mínima. Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las correspondientes sanciones que para tales efectos se hayan pactado en el contrato.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 123 de la Resolución 1732 de 2007, "Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones". >

ARTÍCULO 3o. Para efecto de incorporar las modificaciones regulatorias contenidas en la presente resolución, los operadores de servicios de telecomunicaciones dispondrán de un plazo perentorio de dos meses contados a partir de la vigencia de la misma.

ARTÍCULO 4o. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2004.

La Presidenta,

MARTHA PINTO DE DE HART.

El Director Ejecutivo,

MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN.

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