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CONCEPTO 200451377 DE 2004

(julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctora:

XXX

Jefe Grupo xxxxxxxx

Superintendencia de industria y Comercio (SIC)

Ciudad

Asunto: Su consulta sobre Facturación

Estimada doctora Constanza:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. CRT, acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 200432009 con la cual eleva consulta relacionada con la interpretación que se le debe dar al artículo 7.2.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 acerca de los plazos que tienen los operadores de servicios públicos para facturar consumos, y se realizan las siguientes preguntas:

1. “…En relación con el citado artículo 7.2.2., cuyo contenido está referido a la oportunidad para la entrega de la factura, es necesario precisar si en su Inciso segundo se establece un término u oportunidad para la facturación de consumos. Del tenor literal del inciso en mención debe inferirse que el operador solo puede facturar y por ende cobrar consumos efectuados por el suscriptor en el periodo inmediatamente anterior…?

En relación con la definición de plazos para la facturación, el artículo 7.2.2. de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 1040 de 2004, establece que los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el periodo de facturación siguiente a aquél en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los suscriptores o usuarios(1).

Cosa distinta es el cobro de las obligaciones generadas por concepto de la prestación del servicio. Para los servidos públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 define este tipo de plazos especiales en su artículo 150: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, a investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuaria".

Para el caso de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, al no existir norma especial sobre la materia, deberá tenerse en cuenta que por tratarse de una relación regida por ci derecho privado, entre un operador de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios y un suscriptor, la misma se sujeta en forma general a lo establecido en el contrato de prestación de servicios y en el Código Civil.

2. Queda en este sentido limitada la posibilidad de un operador de facturar y por ende cobrar consumos realizados en períodos distintos del que antecede de manera inmediata a la expedición de la factura entendiéndose en consecuencia extinguida dicha obligación?

Reiterando lo indicado en la respuesta anterior, si se trata de servicios domiciliarios de telecomunicaciones, estos cobros tienen unos plazos especiales establecidos en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Para el caso de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, se aplica lo dispuesto por las normas generales del derecho contenidas en el Código Civil, en cuanto a la prescripción de la acción que tienen los comerciantes para el cobro de las obligaciones surgidas por concepto de la prestación de bienes y/o servicios

Cordialmente,

CATALINA DIAZ- GRANADOS T

Coordinadora de Mercadeo

NOTA FINAL

(1) ARTICULO 7.2.2. OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LA FACTURA Todo suscriptor o usuario ti-ene derecho a recibir oportunamente la factura a Su Carga y las operadores de telecomunicaciones la obligación de entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el suscriptor o usuario, o en la que aparezca registrada en los archivos de la empresa, por lo menos con cinco (5) días antelación a le fecha de pago oportuno señalada en la misma.

Los operadores de telecomunicaciones estira en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el periodo de facturación siguiente a aquél en que se hubiere efectuado los consumos por parte de los suscritores o usuarios.

Si el suscriptor o usuario no recibe la factura podrá solicitar un duplicado. La circunstancia de no recibir la factura, no libera al suscriptor o usuario de la obligación de pagar oportunamente a menos que el operador no haya efectuada la facturación o enviado la factura Con suficiente antelación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato.

PARÁGRAFO. SI dentro de la condiciones del contralo de prestación de servicios no se define el periodo de facturación se entenderá que este no puede ser superior a dos (2) meses.

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