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CONCEPTO 200451361 DE 2004

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.,

Doctor

XXXXXX XXXX XXXX XXXX

Asunto: Indagación preliminar 10100-002-04 – Facturación y cobro de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

Estimado Doctor:

En atención a su solicitud del pasado 6 de julio, radicada en esta entidad con el número 200432099. la CRT procederá a dar respuesta a su consulta en el orden por usted planteado:

1. Qué normatividad regula dado el objeto social y la naturaleza jurídica el proceso de Facturación de los servicios de telefonía móvil PSC (sic) prestados por COLOMBIA MOVIL S.A, E.S.P.

Inicialmente. es preciso aclarar que la normatividad en relación con la facturación no está relacionada directamente con el objeto social o naturaleza jurídica de una empresa, sino con el tipo de servicio que la misma esté prestando, en este caso, los Servicios de Comunicación Personal – FCS,

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 555 del 2 de febrero de 2000 “Por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones y el Decreto 575 del 2002 “Por el cual se reglamenta la prestación de los Servicios de Comunicación Personal -PCS- y se dictan otras disposiciones, los Servicios de Comunicación Personal PCS se definen como: “…servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos. de ámbito y cubrimiento nacional que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes…” (el subrayado es nuestro).

Por lo tanto, y en cuanto a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 sobre el servicio de facturación a los usuarios, considera la CRT que dicha normatividad no sería aplicable para el caso de los servicios de PCS. teniendo en cuenta que su ámbito de aplicación está delimitado en el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, el cual reza; “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, asea, energía eléctrica. distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo 11 del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley (el subrayado es nuestro).

Por lo tanto, la normatividad que regiría lo relacionado con el servicio de facturación en la prestación de los servicios de PCS estaría contenida en el contrato de concesión, firmado entre el Ministerio de Calificaciones y la empresa Colombia Móvil S,A. E.S.P., del cual puede obtenerse copia en el Ministerio de Comunicaciones-, lo establecido en la Ley 555 de 2000, y sus decretos reglamentarios, lo dispuesto sobre la materia en el Código Civil y en el Código de Comercio, las normas sobre protección al usuario expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Circular Única No, 10, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (Titulo III, Capítulo IV).

En relación con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 17 de la Ley 555 de 2000, deberá tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 7.2., 7.2.2, 7.2.3, 7.2.4. y 7,2.5, de la Resolución CRT 087 de 1997 (deberá tenerse en cuenta que el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 fue modificado por la Resolución CRT 1040 de 2004).

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el Decreto 575 del 2002 “Por el cual se reglamenta la prestación de 105 Servicios de Comunicación Personal -PCS- y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 23 y 24, establece algunos criterios para la tarificación de dichos servicios, en relación con la forma como deberá darse la facturación de una comunicación establecida entre un usuario PCS y un usuario de TMC y una regla general para los demás casos en que intervenga un operador de PCS, remitiéndose a lo establecido en la Ley 422 de 1998.

2. Existe normativamente un plazo determinado para que el operador de telefonía móvil PCS pueda cobrarle a los usuarios los 'servicios no facturados por error` y las "anomalias en la tasación de pospago'? En caso contrario, que normatividad aplica?

En relación con la definición de plazos para la facturación, el artículo 7.2.2. de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 1040 de 2004. establece que los operadores de telecomunicaciones están en la obligarán de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el periodo de facturación siguiente a aquél en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los suscriptores o usuarios(1).

Adicionalmente deberá tenerse en cuenta que por tratarse, de una relación regida por el derecho privado, entre un operador de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios y un suscriptor, la misma se sujeta en forma general a lo establecido en el contrato de prestación de servicios y en el Código Civil.

Es preciso tener en cuenta que este tipo de plazos especiales está definido exclusivamente para el caso de los servicios públicos domiciliarios, donde la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 150: Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas. las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario:, pero su aplicación no puede hacerse extensiva a los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, como es el caso de los servicios de PCS.

De acuerdo con todo lo anterior, es clara la diferencia entre la obligación de expedir y entregar la factura en los términos del artículo 7.2.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 y la prescripción de la acción que tienen los comerciantes para el cobro de las obligaciones surgidas por concepto de la prestación de bienes y/o servicios; esto último se rige por las normas generales del derecho contenidas en el Código Civil.

El presente concepto rue estudiado y aprobado por el Comité de Expertos Comisionados realizado el 23 de julio de 2004, tal y como consta en el Acta No. 412, y se rinde de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente.

MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN

DIRECTOR EJECUTIVO

NOTAS AL FINAL:

1. ARTÍCULO 7.2.2. OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LA FACTURA. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y los operadones de telecomunicaciones la obligación de entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el suscriptor o usuario, o en la que aparezca sumistrada en los archivos de la empresa, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago opoduno señalada en la misma.

Los operadores de telecomunicaciones estan en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el periodo de facturación siguiente a aquél en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los suscriptores o usuarios.

Si el suscriptor o usuario no recibe la factura podrá solicitar tal duplicado. La circunstancia de no recibir la factura, no libera al suscriptor a usuarla de la obligación de pagar oportunamente a menos que el operador no haya efectuado la facturacion a enviado la factura con suficiente antelación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato.

PARAGRAFO. Si dentro de las condiciones del contrato de prestacion de servicios no se define el periodo de facturación se extenderá que éste puede ser superior a dos (2) meses.

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