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CONCEPTO 200451191 DE 2004

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá D.C.,

Doctor

XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX

Asunto: Concepto “accesos directos” a grandes usuarios.

Estimado Doctor:

En atención a su solicitud del pasado 10 de mayo, radicada en esta entidad con el número 200431457, la CRT procederá a rendir concepto a las siguientes preguntas:

- “Entendiéndose como suministro directo, otorgar la posibilidad a un cliente de servirse de la red de TPBCLD sin que su acceso se realice cumpliendo la previsión regulatoria consagrada en el articulo 2.7.1 de la Resolución CRT 087 ¿Pueden los operadores de larga distancia, legalmente licenciados, celebrar contratos de suministro directo del servicio con grandes clientes, proveedores o usuarios?

El artículo 14.27 de la Ley 142 de 1994 define el Servicio Público domiciliario de larga distancia nacional e internacional como: “…el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior'.

De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Decreto 1641 de 1994 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 142 de 1994, para efectos de que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones pueda ejercer las funciones que le han sido delegadas mediante el Decreto 1524 de 1994, se define como servicio de Telefonía Publica Conmutada de Larga Distancia Nacional: “... el servicio de TBPC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TBPC local y/o local extendida del país.”

Así mismo, el artículo 1.2, de la Resolución CRT 087 de 1997 define el Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia “TPBCLD” como: “... el servicio de TPBC que proporciona en sí mismo capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes de TPBCL, TPBCLE y TMR del País, o entre un usuario de la RTPC en Colombia y un usuario situado en un país extranjero. Este servicio comprende los servicios de TPBCLDN y TPBCLDI”.

Esto significa que, de conformidad con lo establecido por la ley y la regulación, para la prestación del servido de TPBCLD, el acceso a los usuarios debe hacerse a través de la RTPBCL.

Como desarrollo de lo establecido en el mencionado Decreto el cual especifica que las definiciones en él incluidas se deben tener en cuenta para ejercer las funciones delegadas en las Comisiones de Regulación, el artículo 2.7.1. de la Resolución CRT 087 de 1997 establece: 'ARTICULO 2.7.1. ACCESO A L0S USUARIOS. Los operadores de TPBCLD solo podrán acceder a los usuarios a través de operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR y TMC, con excepción de los teléfonos públicos que presten este servicio.

Por todo lo anterior, considera la CRT que, de conformidad con la legislación vigente, es viable para los operadores de TPBCLD celebrar contratos de acceso directo con sus usuarios, siempre y cuando dicho acceso se realice a través de los operadores de TPBCL legalmente establecidos.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta, que independientemente del derecho de los operadores de TPBCLD de celebrar contratos de acceso directo con sus usuarios a través de los operadores de TPBCL; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2542 de 1997, los operadores de larga distancia tienen el derecho de facturar el servicio de larga distancia nacional e internacional directamente a sus usuarios.

- “El artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994 otorga a las empresas la facultad de celebrar contratos de acceso compartido o de interconexión con grandes proveedores o usuarios; tomando en cuenta que otras comisiones de regulación ya han delimitado el concepto del gran usuario y que el Decreto 1130 de 1999 en su artículo 37.10 incluyó esta función dentro de las competencias de las CRT, ¿en que estado se encuentra la definición por parte de CRT, con bases estadísticas y de acuerdo a parámetros mensurables y verificables, sobre quienes pueden considerarse “grandes usuarios” del servicio de TPBCL?

Hasta la fecha, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no ha considerado necesario regular el tema de los grandes usuarios”. De todas formas, esta observación presentada por la ETB será estudiada con detalle y de ser necesario será tenida en cuenta para futuros desarrollos regulatorios.

- “En caso de negativa por parte del operador a proveer el acceso directo solicitado por un cliente alegando su calidad de gran usuario ¿Tiene la CRT competencia para imponer servidumbres de acceso y uso, entre un operador y un gran diente?

Las facultades de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión por parte de la CRT están establecidas en la Resolución 432 de la Comunidad Andina, la Ley 355 de 2000 y la Resolución CRT 007 de 1997. normas en las cuales se establece que es deber de todos los operadores de telecomunicaciones permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales a otros operadores que lo soliciten, con base en el régimen de interconexión vigente, y así garantizar el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.

En caso de presentarse un conflicto en particular, la CRT analizaría su competencia para imponer una servidumbre de acceso, uso e interconexión,

El anterior concepto fue aprobado por el Comité de Expertos del pasado 17 de junio tal y corno consta en el acta No. 408.

Cordialmente,

MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN

Director Ejecutivo

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